Decreto Dnu 1382

Agencia De Administracion De Bienes Del Estado - Creacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Administracion Publica Nacional
Agencia De Administracion De Bienes Del Estado - Creacion

Crease la agencia de administracion de bienes del estado. disuelvese el organismo nacional de administracion de bienes. incorporase al anexo iii al articulo 3° del decreto nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementario. sustituyese el articulo 3°, inciso a) de la ley nº 26.352. deroganse las leyes nº 23.985 y n° 24.159, el decreto nº 653 del 24 de junio de 1996, el decreto nº 433 del 25 de abril de 2007, el decreto nº 35 del 12 de enero de 2001, el decreto nº 443 del 1° de junio de 2000, y el articulo 14°, inciso h), de la ley nº 26.352.

Id norma: 200638 Tipo norma: Decreto Dnu Numero boletin: 32458

Fecha boletin: 13/08/2012 Fecha sancion: 09/08/2012 Numero de norma 1382

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: SE DECLARA VALIDO POR RESOLUCION S/N8 DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION. B.O. 06/12/2012, PAGINA 13.

Esta norma modifica o complementa a

Ver 12 norma(s).

Esta norma es complementada o modificada por

Ver 28 norma(s).

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Ver texto actualizado

ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 1382/2012

Créase la Agencia de Administración de Bienes del Estado. Disuélvese el Organismo Nacional de Administración de Bienes.

Bs. As., 9/8/2012

VISTO la Ley Nº 24.156, el Decreto Ley Nº 23.354, las Leyes Nº 23.985,Nº 24.159 y Nº 26.352; los Decretos Nº 653 de fecha 24 de junio de1996, Nº 443 de fecha 1° de junio de 2000, Nº 35 del 12 de enero de2001, Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios ycomplementarios, Nº 27 del 27 de mayo de 2003, y sus modificatorios, Nº752 de fecha 6 de mayo de 2008 y sus modificatorios, y Nº 433 del 25 deabril de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas deControl del Sector Público Nacional estableció disposiciones generalespara la administración financiera gubernamental y de los sistemas:presupuestario, de crédito público, de tesorería, de contabilidadgubernamental, los cuales deben estar interrelacionados, como asítambién estableció los sistemas de control interno del PODER EJECUTIVONACIONAL y externo, determinando la necesidad de la existencia de unorganismo rector para cada uno de estos sistemas.

Que, asimismo, la precitada Ley, en su artículo 135 refirió a lanecesidad del dictado de una norma que organice la administración debienes del Estado.

Que, teniendo en cuenta que los bienes del Estado Nacional y losderechos sobre ellos son activos que deben ser administrados de formaintegrada con los restantes recursos públicos, resulta coherente ynecesario completar el sistema de gestión financiero gubernamental.

Que, en función de lo expresado, en la actualidad existe unamultiplicidad de normas que rigen en la materia para la administracióny disposición de inmuebles, configurando un plexo normativo que no seajusta a las necesidades actuales y futuras de tales bienes en razón desu fragmentación normativa.

Que a partir del año 2003 se produjo un cambio de paradigma en laadministración del Estado en contraposición al mandato privatizador yde realización de bienes que imperó en la década pasada, trastocando elimperativo basado en la gestión integral.

Que, en el marco de las políticas impartidas desde el PODER EJECUTIVONACIONAL en materia de administración de bienes, se contemplan el usoracional y el buen aprovechamiento de los mismos, considerándoselos deíndole estratégica para el proyecto de crecimiento con inclusión socialque lleva adelante el Estado Nacional, configurando un importanteactivo para el dictado de políticas de carácter redistributivo para lapoblación.

Que para alcanzar estos propósitos es necesario definir el uso ydestino a otorgar a dichos bienes, teniendo en cuenta como principiosrectores la preservación del patrimonio inmobiliario, la puesta envalor de los inmuebles con foco en proyectos de desarrollo local yregional, la incorporación del valor social y la afectación de losmismos a la ejecución de políticas públicas como salud, educación,medio ambiente, producción, administración, vivienda, entre otros.

Que existe una dispersión de inmuebles en distintas jurisdicciones delEstado Nacional que imposibilita su disposición y administraciónintegral por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL  siendo necesariocontar con una herramienta  de administración de inmuebles queposibilite disponer de los mismos de manera ágil y dinámica para laformulación de los diversos planes, programas y proyectos difundidospor sus diversas jurisdicciones.

Que, en términos cuantitativos, existe una importante cantidad debienes inmuebles dentro del universo en uso, desafectado yconcesionado, que al momento se hallan subutilizados en las diferentesjurisdicciones del Estado Nacional, resultando menester elperfeccionamiento de su gestión.

Que resulta pertinente delimitar las facultades y obligaciones a cargode los organismos usuarios de inmuebles del Estado Nacional.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha formulado una política deordenamiento territorial plasmada en el Plan Estratégico Territorial(PET), que cuenta con un importante grado de avance, resultando serdichos bienes uno de los insumos más importantes para cumplimentar lasmetas propuestas para el desarrollo de planes de desarrollo local yregional a corto, mediano y largo plazo que formarán parte de laspolíticas de modelo de territorio deseado para los próximos VEINTE (20)años en la REPUBLICA ARGENTINA.

Que, asimismo, deviene necesario suprimir las facultades de enajenaciónde las que gozan algunas jurisdicciones pertenecientes al PODEREJECUTIVO NACIONAL, dado que ello altera la naturaleza de sus misionesy funciones y atenta contra la eficiencia y eficacia de su gestión.

Que las políticas emanadas del PODER EJECUTIVO NACIONAL en materia deracionalización de espacios dentro de los edificios de origen Estatalapuntan a generar programas de racionalización de espacios físicos y deatención y  mejora de las condiciones de trabajo del personal, conel objetivo de un mejor aprovechamiento de la planta edilicia en uso, afin de que pueda absorber las necesidades presentes o futuras,eventualmente mediante el empleo de tierras públicas para laconstrucción de nuevos edificios.

Que a través del Decreto Nº 357/02, sus modificatorios ycomplementarios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de laADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL centralizada hasta nivel deSubsecretaría, para cumplir con las responsabilidades que le sonpropias, estableciendo, asimismo, sus competencias, en tanto por elDecreto Nº 27 del 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios, se aprobó elOrganigrama de Aplicación y cometidos con relación al MINISTERIO DEPLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que mediante el artículo 2° del Decreto Nº 443/00 se creó el ORGANISMONACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES, como organismo desconcentrado enla órbita del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA,actualmente en jurisdicción del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que en mérito de lo expuesto precedentemente, resulta necesaria lacreación de un organismo descentralizado, en el ámbito de la JEFATURADE GABINETE DE MINISTROS, que tenga a su cargo la ejecución de laspolíticas, normas y procedimientos que rigen la disposición yadministración de los bienes inmuebles del Estado en uso, concesionadosy/o desafectados, llevando el registro pertinente de los mismos.

Que la urgencia en la adopción de la presente medida hace imposibleseguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCION NACIONALpara la sanción de las leyes.

Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los alcances de laintervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de losDecretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVONACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de laCONSTITUCION NACIONAL.

Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tienecompetencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de losdecretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen alplenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo deDIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras sepronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobaciónde los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en elartículo 82 de la Carta Magna.

Que la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de laJEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que lecompete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultadesemergentes del artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONALy de los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROSDECRETA:

Artículo 1° — Créase la AGENCIADE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO, como organismo descentralizadoen el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con autarquíaeconómica financiera, con personería jurídica propia y con capacidad deactuar en el ámbito del derecho público y privado, que ejercerá lasfacultades establecidas por los artículos 51 y 53 del Decreto Ley Nº23.354/56, texto vigente a tenor de lo normado por la Ley Nº 18.142.

Art. 2° — Las disposiciones delpresente decreto serán de aplicación al Sector Público Nacional,conforme se establece en el artículo 8° de la Ley Nº 24.156 deAdministración Financiera y de los Sistemas de Control del SectorPúblico Nacional, aun cuando sus estatutos sociales, cartas orgánicas oleyes especiales establezcan otros sistemas de administración.

El PODER LEGISLATIVO NACIONAL y el PODER JUDICIAL DE LA NACIONproporcionarán al PODER EJECUTIVO NACIONAL la información relativa alos bienes afectados a sus respectivas jurisdicciones, al solo efectode su registración unificada.

Art. 3° — Quedan comprendidosen las disposiciones del presente decreto los bienes inmuebles deldominio público oficial o privado que lo sean por disposición expresade la ley o por haber sido adquiridos a título oneroso o gratuito poralguna de las jurisdicciones o entidades comprendidas en el artículoprecedente, con exclusión de los bienes que integran el patrimoniocultural, histórico y natural del Estado Nacional, que se regirán porlas normas específicas que le son aplicables.

Art. 4° — Créase, en el ámbitode la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO, organismodescentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,el REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO, que tendrá porobjeto ingresar, registrar y dar de baja los bienes inmuebles queintegran el patrimonio del Estado Nacional.

Dentro del plazo de NOVENTA (90) días hábiles de la entrada en vigenciade la presente medida, y a fin de la conformación de la base de datosdel Registro, las Jurisdicciones y Entidades comprendidas en elartículo 2° deberán informar al REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLESDEL ESTADO sobre la existencia de inmuebles propiedad del EstadoNacional, así como sus condiciones de uso y personal afectado al mismo,conforme se especifique en la reglamentación que al respecto dicte laautoridad de aplicación.

Art. 5° — La AGENCIA DEADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO, organismo descentralizado en elámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, será la autoridad deaplicación del REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO, ydictará las normas complementarias, aclaratorias e interpretativas queresultaren necesarias para su implementación.

Art. 6° — Serán objetivos de la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO:

1. La ejecución de las políticas, normas y procedimientos que rigen ladisposición y administración de los bienes inmuebles del EstadoNacional en uso, concesionados y/o desafectados.

2. La gestión de la información del REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO y su evaluación y contralor.

3. La coordinación de las políticas, normas y procedimientosrelacionados con los bienes inmuebles del Estado Nacional, el controlpermanente de la actividad inmobiliaria estatal y la intervención entoda operación inmobiliaria de la totalidad de las Jurisdicciones yEntidades que conforman el Sector Público Nacional.

Art. 7° — El ServicioAdministrativo Financiero (SAF) correspondiente a cada Jurisdicción oEntidad comprendida en el presente decreto, tendrá a su cargo lacustodia, mantenimiento y conservación de los bienes asignados en uso yla obligación de informar sobre la existencia de bienes de propiedaddel Estado Nacional.

Art. 8° — Serán funciones de la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO:

1. Proponer las políticas, normas y procedimientos respecto de lautilización y disposición de los bienes inmuebles del Estado Nacional.

2. Coordinar la actividad inmobiliaria del Estado Nacional,interviniendo en toda medida de gestión que implique la celebración, yasea a título oneroso o gratuito, de los siguientes actos con relación ainmuebles estatales:

a) Adquisición o enajenación;

b) Constitución, transferencia, modificación o extinción de otros derechos reales o personales;

c) Locación;

d) Asignación o transferencia de uso.

3. Disponer, previa autorización pertinente conforme la normativavigente, y administrar los bienes inmuebles desafectados del uso,declarados innecesarios y/o sin destino; asignar y reasignar losrestantes bienes inmuebles que integran el patrimonio del EstadoNacional.

4. Coordinar con los Servicios Administrativos Financieros (SAF)correspondientes a las Jurisdicciones o Entidades las accionesconducentes al cumplimiento de las políticas y normas en la materia.

5. Fiscalizar y controlar los bienes inmuebles asignados en uso a los organismos y entidades del Sector Público Nacional.

6. Fiscalizar y controlar los bienes inmuebles concesionados a lasempresas prestatarias de servicios públicos, en coordinación con losentes reguladores.

7. Transferir y enajenar, previa autorización pertinente conforme lanormativa vigente, bienes inmuebles desafectados del uso con el fin deconstituir emprendimientos de interés público, destinados al desarrolloy la inclusión social, en coordinación con las áreas con competenciaespecífica en la materia.

8. Efectuar el saneamiento y perfeccionamiento dominial, catastral yregistral de los títulos inmobiliarios estatales e instar el inicio delas acciones judiciales necesarias para la preservación del patrimonioestatal, en coordinación con las áreas con competencia específica en lamateria.

9. Contratar obras y servicios que hagan al cumplimiento de sus misiones y funciones de conformidad a la normativa vigente.

10. Celebrar todo tipo de contratos y, en particular, contratos deconcesión de uso, con o sin el derecho de introducir mejoras, depublicidad en los bienes a su cargo, de anticresis, de alquiler conderecho de compra, factoraje, fideicomiso, y cualquier otro contratocivil o comercial, típico o atípico, nominado o innominado, que fueraconducente para el cumplimiento de su objeto con personas físicas y/ojurídicas.

11. Adquirir bienes que resulten necesarios para el cumplimiento de susmisiones y funciones, de conformidad a la normativa vigente.

12. Aceptar donaciones o legados, con o sin cargo.

13. Administrar el REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO y monitorear su actualización permanente.

14. Diseñar, implementar y coordinar un Servicio de Auditoría de BienesInmuebles, encargado de relevar y verificar el estado de mantenimiento,ocupación, custodia, conservación y uso racional de los bienesinmuebles del Sector Público Nacional.

15. Definir y establecer estándares de uso racional, mantenimiento yconservación de los bienes inmuebles del Sector Público Nacional.

16. Promover las relaciones institucionales del Organismo y, en sucaso, suscribir convenios con organizaciones públicas o privadas,nacionales o extranjeras, para el logro de sus objetivos encoordinación con los organismos con competencia en la materia.

17. Asegurar la publicidad de sus decisiones, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron tomadas.

18. Elevar anualmente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS unamemoria e informe sobre las actividades cumplidas en el año precedente,y su propuesta sobre las actividades a cumplir en el siguienteejercicio.

19. Proponer a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la desafectación debienes inmuebles propiedad del Estado Nacional que se encontraren enuso y concesionados, cuando de su previa fiscalización resultare faltade afectación específica, uso indebido, subutilización o estado deinnecesariedad.

Art. 9° — La conducción de laAGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO estará a cargo de UN (1)Presidente, con rango y jerarquía de Secretario, y de UN (1)Vicepresidente, con rango y jerarquía de Subsecretario, designados porel PODER EJECUTIVO NACIONAL, los que tendrán los siguientes deberes yatribuciones:

a) Ejercer la representación y dirección general del Organismo, yactuar en juicio como actora y demandada en temas de su exclusivacompetencia. Podrá absolver posiciones en juicio por escrito, noestando obligado a hacerlo personalmente.

b) Ejercer la administración del Organismo suscribiendo a tal fin losactos administrativos pertinentes, contratar expertos nacionales oextranjeros, remover, sancionar y dirigir al personal.

c) Elaborar el plan operativo anual del organismo.

d) Promover y gestionar la obtención de recursos y fondos públicos yprivados, locales y extranjeros, para el cumplimiento de los objetivosdel Organismo.

e) Proveer la información pertinente para la confección del presupuestodel Organismo y elevar el anteproyecto de presupuesto de la citadaentidad.

f) Aprobar el plan estratégico del Organismo.

g) Aceptar herencias, legados y donaciones, subvenciones que le asignenorganismos públicos o privados, nacionales o extranjeros.

h) Requerir a los distintos organismos de la Administración PúblicaNacional, la información necesaria a fin de fortalecer el accionar delOrganismo.

i) Proceder anualmente a la confección y publicación de la Memoria del Organismo.

Art. 10. — Los recursos operativos de la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO serán los siguientes:

1. Las partidas presupuestarias asignadas por la Ley de Presupuesto Nacional o leyes especiales.

2. Las donaciones, aportes no reembolsables y legados que reciba y acepte.

3. Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos y/o activos.

4. Todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores, provenientes de la gestión del Organismo.

Art. 11. — Disuélvese elORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES (ONAB), órganodesconcentrado en el ámbito del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, creado por Decreto Nº 443 del 1 de juniode 2000, cuyas competencias, bienes que integran su patrimonio y elpersonal con sus regímenes, niveles, grados y situación de revistaescalafonaria vigente son transferidos a la AGENCIA DE ADMINISTRACIONDE BIENES DEL ESTADO, que se crea por el artículo 1° del presente.

En consecuencia, suprímese del Anexo II al artículo 2° del Decreto Nº27 del 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios el Objetivo 13 de laSECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Art. 12. — Incorpórase al AnexoIII al artículo 3° del Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002,sus modificatorios y complementarios, en el Apartado XI - JEFATURA DEGABINETE DE MINISTROS la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DELESTADO, como organismo descentralizado.

Art. 13. — Los contratosconstituidos sobre los bienes objeto de la presente medida mantendránsu vigencia hasta su finalización, no pudiendo ser renovados oprorrogados, facultad que a partir de ese momento será competencia dela AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO. Mientras dure lavigencia de dichos contratos, su administración será responsabilidaddel organismo que detente la custodia del bien.

Art. 14. — Dentro de losNOVENTA (90) días hábiles posteriores a la entrada en vigencia de lapresente norma, los organismos que integran el SECTOR PUBLICO NACIONALdeberán informar a la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADOsobre la existencia de contratos vigentes constituidos sobre bienesinmuebles propiedad del Estado Nacional y aportar la respectivadocumentación respaldatoria.

Art. 15. — Los ingresosprovenientes de la adquisición o enajenación de los inmuebles objeto dela presente medida, de la constitución, transferencia, modificación oextinción de otros derechos reales o personales sobre los mismos y, delocaciones, asignaciones o transferencias de su uso, ingresarándirectamente a las cuentas del Tesoro Nacional, a partir de la entradaen vigencia del presente decreto.

Art. 16. — Sustitúyese el artículo 3°, inciso a) de la Ley Nº 26.352, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“a) La administración de la infraestructura ferroviaria, de los bienesnecesarios para el cumplimiento de aquella, de los bienes ferroviariosconcesionados a privados cuando por cualquier causa finalice laconcesión, o de los bienes muebles que se resuelva desafectar de laexplotación ferroviaria. La administración de los bienes inmuebles quese desafecten de la explotación ferroviaria estará a cargo de laAGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO, organismodescentralizado, en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.”.

Art. 17. — Los bienes inmueblesafectados por la presente norma permanecerán en custodia de susreparticiones de origen, las que deberán garantizar su resguardo,integridad y disponibilidad, hasta tanto la AGENCIA DE ADMINISTRACIONDE BIENES DEL ESTADO determine su nueva asignación o transferencia.

Art. 18. — Facúltase al JEFE DEGABINETE DE MINISTROS a efectuar las adecuaciones presupuestariasnecesarias para el cumplimiento de la presente medida.

Art. 19. — Deróganse las LeyesNº 23.985 y N° 24.159, el Decreto Nº 653 del 24 de junio de 1996, elDecreto Nº 433 del 25 de abril de 2007, el Decreto Nº 35 del 12 deenero de 2001, el Decreto Nº 443 del 1° de junio de 2000, y el artículo14°, inciso h), de la Ley Nº 26.352.

Art. 20. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 21. — Comuníquese,publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL yarchívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Aníbal F.Randazzo. — Héctor M. Timerman. — Arturo A. Puricelli. — Hernán G.Lorenzino. — Débora A. Giorgi. — Norberto G. Yauhar. — Carlos E. Meyer.— Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Nilda C. Garré. — Carlos A.Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. —  Alberto E.Sileoni. — José L. S. Barañao.

Honorable Cámara de Diputados de la Nación

CONGRESO DE LA NACION

Resolución S/N

Declárase la validez del Decreto 1.382/2012.

Bs. As., 21/11/2012

Señora Presidenta de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole queesta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguienteresolución.

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION

RESUELVE:

Artículo 1° — Declarar la validez del decreto 1.382 de fecha 9 de agosto de 2012.

Art. 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Dios guarde a la señora Presidenta.

JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano.

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 1382/2012

Créase la Agencia de Administración de Bienes del Estado. Disuélvese el Organismo Nacional de Administración de Bienes.

Bs. As., 9/8/2012

VISTO la Ley Nº 24.156, el Decreto Ley Nº 23.354, las Leyes Nº 23.985,Nº 24.159 y Nº 26.352; los Decretos Nº 653 de fecha 24 de junio de1996, Nº 443 de fecha 1° de junio de 2000, Nº 35 del 12 de enero de2001, Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios ycomplementarios, Nº 27 del 27 de mayo de 2003, y sus modificatorios, Nº752 de fecha 6 de mayo de 2008 y sus modificatorios, y Nº 433 del 25 deabril de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas deControl del Sector Público Nacional estableció disposiciones generalespara la administración financiera gubernamental y de los sistemas:presupuestario, de crédito público, de tesorería, de contabilidadgubernamental, los cuales deben estar interrelacionados, como asítambién estableció los sistemas de control interno del PODER EJECUTIVONACIONAL y externo, determinando la necesidad de la existencia de unorganismo rector para cada uno de estos sistemas.

Que, asimismo, la precitada Ley, en su artículo 135 refirió a lanecesidad del dictado de una norma que organice la administración debienes del Estado.

Que, teniendo en cuenta que los bienes del Estado Nacional y losderechos sobre ellos son activos que deben ser administrados de formaintegrada con los restantes recursos públicos, resulta coherente ynecesario completar el sistema de gestión financiero gubernamental.

Que, en función de lo expresado, en la actualidad existe unamultiplicidad de normas que rigen en la materia para la administracióny disposición de inmuebles, configurando un plexo normativo que no seajusta a las necesidades actuales y futuras de tales bienes en razón desu fragmentación normativa.

Que a partir del año 2003 se produjo un cambio de paradigma en laadministración del Estado en contraposición al mandato privatizador yde realización de bienes que imperó en la década pasada, trastocando elimperativo basado en la gestión integral.

Que, en el marco de las políticas impartidas desde el PODER EJECUTIVONACIONAL en materia de administración de bienes, se contemplan el usoracional y el buen aprovechamiento de los mismos, considerándoselos deíndole estratégica para el proyecto de crecimiento con inclusión socialque lleva adelante el Estado Nacional, configurando un importanteactivo para el dictado de políticas de carácter redistributivo para lapoblación.

Que para alcanzar estos propósitos es necesario definir el uso ydestino a otorgar a dichos bienes, teniendo en cuenta como principiosrectores la preservación del patrimonio inmobiliario, la puesta envalor de los inmuebles con foco en proyectos de desarrollo local yregional, la incorporación del valor social y la afectación de losmismos a la ejecución de políticas públicas como salud, educación,medio ambiente, producción, administración, vivienda, entre otros.

Que existe una dispersión de inmuebles en distintas jurisdicciones delEstado Nacional que imposibilita su disposición y administraciónintegral por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL  siendo necesariocontar con una herramienta  de administración de inmuebles queposibilite disponer de los mismos de manera ágil y dinámica para laformulación de los diversos planes, programas y proyectos difundidospor sus diversas jurisdicciones.

Que, en términos cuantitativos, existe una importante cantidad debienes inmuebles dentro del universo en uso, desafectado yconcesionado, que al momento se hallan subutilizados en las diferentesjurisdicciones del Estado Nacional, resultando menester elperfeccionamiento de su gestión.

Que resulta pertinente delimitar las facultades y obligaciones a cargode los organismos usuarios de inmuebles del Estado Nacional.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha formulado una política deordenamiento territorial plasmada en el Plan Estratégico Territorial(PET), que cuenta con un importante grado de avance, resultando serdichos bienes uno de los insumos más importantes para cumplimentar lasmetas propuestas para el desarrollo de planes de desarrollo local yregional a corto, mediano y largo plazo que formarán parte de laspolíticas de modelo de territorio deseado para los próximos VEINTE (20)años en la REPUBLICA ARGENTINA.

Que, asimismo, deviene necesario suprimir las facultades de enajenaciónde las que gozan algunas jurisdicciones pertenecientes al PODEREJECUTIVO NACIONAL, dado que ello altera la naturaleza de sus misionesy funciones y atenta contra la eficiencia y eficacia de su gestión.

Que las políticas emanadas del PODER EJECUTIVO NACIONAL en materia deracionalización de espacios dentro de los edificios de origen Estatalapuntan a generar programas de racionalización de espacios físicos y deatención y  mejora de las condiciones de trabajo del personal, conel objetivo de un mejor aprovechamiento de la planta edilicia en uso, afin de que pueda absorber las necesidades presentes o futuras,eventualmente mediante el empleo de tierras públicas para laconstrucción de nuevos edificios.

Que a través del Decreto Nº 357/02, sus modificatorios ycomplementarios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de laADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL centralizada hasta nivel deSubsecretaría, para cumplir con las responsabilidades que le sonpropias, estableciendo, asimismo, sus competencias, en tanto por elDecreto Nº 27 del 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios, se aprobó elOrganigrama de Aplicación y cometidos con relación al MINISTERIO DEPLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que mediante el artículo 2° del Decreto Nº 443/00 se creó el ORGANISMONACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES, como organismo desconcentrado enla órbita del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA,actualmente en jurisdicción del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que en mérito de lo expuesto precedentemente, resulta necesaria lacreación de un organismo descentralizado, en el ámbito de la JEFATURADE GABINETE DE MINISTROS, que tenga a su cargo la ejecución de laspolíticas, normas y procedimientos que rigen la disposición yadministración de los bienes inmuebles del Estado en uso, concesionadosy/o desafectados, llevando el registro pertinente de los mismos.

Que la urgencia en la adopción de la presente medida hace imposibleseguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCION NACIONALpara la sanción de las leyes.

Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los alcances de laintervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de losDecretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVONACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de laCONSTITUCION NACIONAL.

Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tienecompetencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de losdecretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen alplenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo deDIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras sepronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobaciónde los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en elartículo 82 de la Carta Magna.

Que la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de laJEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que lecompete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultadesemergentes del artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONALy de los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROSDECRETA:

Artículo 1° — Créase la AGENCIADE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO, como organismo descentralizadoen el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con autarquíaeconómica financiera, con personería jurídica propia y con capacidad deactuar en el ámbito del derecho público y privado, que ejercerá lasfacultades establecidas por los artículos 51 y 53 del Decreto Ley Nº23.354/56, texto vigente a tenor de lo normado por la Ley Nº 18.142.

Art. 2° — Las disposiciones delpresente decreto serán de aplicación al Sector Público Nacional,conforme se establece en el artículo 8° de la Ley Nº 24.156 deAdministración Financiera y de los Sistemas de Control del SectorPúblico Nacional, aun cuando sus estatutos sociales, cartas orgánicas oleyes especiales establezcan otros sistemas de administración.

El PODER LEGISLATIVO NACIONAL y el PODER JUDICIAL DE LA NACIONproporcionarán al PODER EJECUTIVO NACIONAL la información relativa alos bienes afectados a sus respectivas jurisdicciones, al solo efectode su registración unificada.

Art. 3° — Quedan comprendidosen las disposiciones del presente decreto los bienes inmuebles deldominio público oficial o privado que lo sean por disposición expresade la ley o por haber sido adquiridos a título oneroso o gratuito poralguna de las jurisdicciones o entidades comprendidas en el artículoprecedente, con exclusión de los bienes que integran el patrimoniocultural, histórico y natural del Estado Nacional, que se regirán porlas normas específicas que le son aplicables.

Art. 4° — Créase, en el ámbitode la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO, organismodescentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,el REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO, que tendrá porobjeto ingresar, registrar y dar de baja los bienes inmuebles queintegran el patrimonio del Estado Nacional.

Dentro del plazo de NOVENTA (90) días hábiles de la entrada en vigenciade la presente medida, y a fin de la conformación de la base de datosdel Registro, las Jurisdicciones y Entidades comprendidas en elartículo 2° deberán informar al REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLESDEL ESTADO sobre la existencia de inmuebles propiedad del EstadoNacional, así como sus condiciones de uso y personal afectado al mismo,conforme se especifique en la reglamentación que al respecto dicte laautoridad de aplicación.

Art. 5° — La AGENCIA DEADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO, organismo descentralizado en elámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, será la autoridad deaplicación del REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO, ydictará las normas complementarias, aclaratorias e interpretativas queresultaren necesarias para su implementación.

Art. 6° — Serán objetivos de la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO:

1. La ejecución de las políticas, normas y procedimientos que rigen ladisposición y administración de los bienes inmuebles del EstadoNacional en uso, concesionados y/o desafectados.

2. La gestión de la información del REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO y su evaluación y contralor.

3. La coordinación de las políticas, normas y procedimientosrelacionados con los bienes inmuebles del Estado Nacional, el controlpermanente de la actividad inmobiliaria estatal y la intervención entoda operación inmobiliaria de la totalidad de las Jurisdicciones yEntidades que conforman el Sector Público Nacional.

Art. 7° — El ServicioAdministrativo Financiero (SAF) correspondiente a cada Jurisdicción oEntidad comprendida en el presente decreto, tendrá a su cargo lacustodia, mantenimiento y conservación de los bienes asignados en uso yla obligación de informar sobre la existencia de bienes de propiedaddel Estado Nacional.

Art. 8° — Serán funciones de la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO:

1. Proponer las políticas, normas y procedimientos respecto de lautilización y disposición de los bienes inmuebles del Estado Nacional.

2. Coordinar la actividad inmobiliaria del Estado Nacional,interviniendo en toda medida de gestión que implique la celebración, yasea a título oneroso o gratuito, de los siguientes actos con relación ainmuebles estatales:

a) Adquisición o enajenación;

b) Constitución, transferencia, modificación o extinción de otros derechos reales o personales;

c) Locación;

d) Asignación o transferencia de uso.

3. Disponer, previa autorización pertinente conforme la normativavigente, y administrar los bienes inmuebles desafectados del uso,declarados innecesarios y/o sin destino; asignar y reasignar losrestantes bienes inmuebles que integran el patrimonio del EstadoNacional.

4. Coordinar con los Servicios Administrativos Financieros (SAF)correspondientes a las Jurisdicciones o Entidades las accionesconducentes al cumplimiento de las políticas y normas en la materia.

5. Fiscalizar y controlar los bienes inmuebles asignados en uso a los organismos y entidades del Sector Público Nacional.

6. Fiscalizar y controlar los bienes inmuebles concesionados a lasempresas prestatarias de servicios públicos, en coordinación con losentes reguladores.

7. Transferir y enajenar, previa autorización pertinente conforme lanormativa vigente, bienes inmuebles desafectados del uso con el fin deconstituir emprendimientos de interés público, destinados al desarrolloy la inclusión social, en coordinación con las áreas con competenciaespecífica en la materia.

8. Efectuar el saneamiento y perfeccionamiento dominial, catastral yregistral de los títulos inmobiliarios estatales e instar el inicio delas acciones judiciales necesarias para la preservación del patrimonioestatal, en coordinación con las áreas con competencia específica en lamateria.

9. Contratar obras y servicios que hagan al cumplimiento de sus misiones y funciones de conformidad a la normativa vigente.

10. Celebrar todo tipo de contratos y, en particular, contratos deconcesión de uso, con o sin el derecho de introducir mejoras, depublicidad en los bienes a su cargo, de anticresis, de alquiler conderecho de compra, factoraje, fideicomiso, y cualquier otro contratocivil o comercial, típico o atípico, nominado o innominado, que fueraconducente para el cumplimiento de su objeto con personas físicas y/ojurídicas.

11. Adquirir bienes que resulten necesarios para el cumplimiento de susmisiones y funciones, de conformidad a la normativa vigente.

12. Aceptar donaciones o legados, con o sin cargo.

13. Administrar el REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO y monitorear su actualización permanente.

14. Diseñar, implementar y coordinar un Servicio de Auditoría de BienesInmuebles, encargado de relevar y verificar el estado de mantenimiento,ocupación, custodia, conservación y uso racional de los bienesinmuebles del Sector Público Nacional.

15. Definir y establecer estándares de uso racional, mantenimiento yconservación de los bienes inmuebles del Sector Público Nacional.

16. Promover las relaciones institucionales del Organismo y, en sucaso, suscribir convenios con organizaciones públicas o privadas,nacionales o extranjeras, para el logro de sus objetivos encoordinación con los organismos con competencia en la materia.

17. Asegurar la publicidad de sus decisiones, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron tomadas.

18. Elevar anualmente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS unamemoria e informe sobre las actividades cumplidas en el año precedente,y su propuesta sobre las actividades a cumplir en el siguienteejercicio.

19. Desafectar aquellos bienes inmuebles propiedad del ESTADO NACIONALque se encontraren en uso y/o concesionados, cuando de su previafiscalización resultare la falta de afectación específica, usoindebido, subutilización o estado de innecesariedad. (Inciso sustituido por art. 4° del Decreto N° 1416/2013 B.O. 19/9/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 9° — La conducción de laAGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO estará a cargo de UN (1)Presidente, con rango y jerarquía de Secretario, y de UN (1)Vicepresidente, con rango y jerarquía de Subsecretario, designados porel PODER EJECUTIVO NACIONAL, los que tendrán los siguientes deberes yatribuciones:

a) Ejercer la representación y dirección general del Organismo, yactuar en juicio como actora y demandada en temas de su exclusivacompetencia. Podrá absolver posiciones en juicio por escrito, noestando obligado a hacerlo personalmente.

b) Ejercer la administración del Organismo suscribiendo a tal fin losactos administrativos pertinentes, contratar expertos nacionales oextranjeros, remover, sancionar y dirigir al personal.

c) Elaborar el plan operativo anual del organismo.

d) Promover y gestionar la obtención de recursos y fondos públicos yprivados, locales y extranjeros, para el cumplimiento de los objetivosdel Organismo.

e) Proveer la información pertinente para la confección del presupuestodel Organismo y elevar el anteproyecto de presupuesto de la citadaentidad.

f) Aprobar el plan estratégico del Organismo.

g) Aceptar herencias, legados y donaciones, subvenciones que le asignenorganismos públicos o privados, nacionales o extranjeros.

h) Requerir a los distintos organismos de la Administración PúblicaNacional, la información necesaria a fin de fortalecer el accionar delOrganismo.

i) Proceder anualmente a la confección y publicación de la Memoria del Organismo.

Art. 10. — Los recursos operativos de la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO serán los siguientes:

1. Las partidas presupuestarias asignadas por la Ley de Presupuesto Nacional o leyes especiales.

2. Las donaciones, aportes no reembolsables y legados que reciba y acepte.

3. Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos y/o activos.

4. Todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores, provenientes de la gestión del Organismo.

Art. 11. — Disuélvese elORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES (ONAB), órganodesconcentrado en el ámbito del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, creado por Decreto Nº 443 del 1 de juniode 2000, cuyas competencias, bienes que integran su patrimonio y elpersonal con sus regímenes, niveles, grados y situación de revistaescalafonaria vigente son transferidos a la AGENCIA DE ADMINISTRACIONDE BIENES DEL ESTADO, que se crea por el artículo 1° del presente.

En consecuencia, suprímese del Anexo II al artículo 2° del Decreto Nº27 del 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios el Objetivo 13 de laSECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Art. 12. — Incorpórase al AnexoIII al artículo 3° del Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002,sus modificatorios y complementarios, en el Apartado XI - JEFATURA DEGABINETE DE MINISTROS la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DELESTADO, como organismo descentralizado.

Art. 13. — Los contratosconstituidos sobre los bienes objeto de la presente medida mantendránsu vigencia hasta su finalización, no pudiendo ser renovados oprorrogados, facultad que a partir de ese momento será competencia dela AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO. Mientras dure lavigencia de dichos contratos, su administración será responsabilidaddel organismo que detente la custodia del bien.

Art. 14. — Dentro de losNOVENTA (90) días hábiles posteriores a la entrada en vigencia de lapresente norma, los organismos que integran el SECTOR PUBLICO NACIONALdeberán informar a la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADOsobre la existencia de contratos vigentes constituidos sobre bienesinmuebles propiedad del Estado Nacional y aportar la respectivadocumentación respaldatoria.

Art. 15. — Los ingresos provenientes de la enajenación de losinmuebles objeto de la presente medida, de la constitución,transferencia, modificación o extinción de otros derechos reales opersonales sobre los mismos y de locaciones, asignaciones otransferencias de su uso, serán afectados un setenta por ciento (70%) afavor de la jurisdicción presupuestaria o entidad que detente suefectiva custodia en virtud del artículo 17 del presente y el treintapor ciento (30%) restante ingresará al Tesoro nacional.

El Tesoro nacional autorizará la apertura de una cuenta recaudadora alos efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.Derógase toda otra norma general o especial que se oponga a la presente.

Para el caso en que los actos jurídicos previstos en el párrafo primerose produzcan en el marco de operaciones realizadas a través defideicomisos o convenios urbanísticos concertados entre la Agencia deAdministración de Bienes del Estado nacional y las jurisdiccioneslocales donde se encuentren ubicados los inmuebles, facúltasela aaplicar el mayor valor obtenido por el cambio de zonificación y/oindicador urbanístico y/u otras estipulaciones que acuerden con éstas,a pagos por obras contratadas tanto por el Estado nacional, provincialy/o municipal, de urbanización, construcción de viviendas, provisión deservicios básicos, mejoramiento de escuelas y/u hospitales públicos,obras viales y/u otros proyectos que impliquen un desarrollo socioambiental, económico y/o urbano en la propia jurisdicción donde radiqueel inmueble.

(Artículo sustituido por art. 57 de la Ley N° 27.341 B.O. 21/12/2016).

Art. 16. — Sustitúyese el artículo 3°, inciso a) de la Ley Nº 26.352, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“a) La administración de la infraestructura ferroviaria, de los bienesnecesarios para el cumplimiento de aquella, de los bienes ferroviariosconcesionados a privados cuando por cualquier causa finalice laconcesión, o de los bienes muebles que se resuelva desafectar de laexplotación ferroviaria. La administración de los bienes inmuebles quese desafecten de la explotación ferroviaria estará a cargo de laAGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO, organismodescentralizado, en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.”.

Art. 17. — Los bienes inmueblesafectados por la presente norma permanecerán en custodia de susreparticiones de origen, las que deberán garantizar su resguardo,integridad y disponibilidad, hasta tanto la AGENCIA DE ADMINISTRACIONDE BIENES DEL ESTADO determine su nueva asignación o transferencia.

Art. 18. — Facúltase al JEFE DEGABINETE DE MINISTROS a efectuar las adecuaciones presupuestariasnecesarias para el cumplimiento de la presente medida.

Art. 19. — Deróganse las LeyesNº 23.985 y N° 24.159, el Decreto Nº 653 del 24 de junio de 1996, elDecreto Nº 433 del 25 de abril de 2007, el Decreto Nº 35 del 12 deenero de 2001, el Decreto Nº 443 del 1° de junio de 2000, y el artículo14°, inciso h), de la Ley Nº 26.352.

Art. 20. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 21. — Comuníquese,publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL yarchívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Aníbal F.Randazzo. — Héctor M. Timerman. — Arturo A. Puricelli. — Hernán G.Lorenzino. — Débora A. Giorgi. — Norberto G. Yauhar. — Carlos E. Meyer.— Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Nilda C. Garré. — Carlos A.Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. —  Alberto E.Sileoni. — José L. S. Barañao.

Honorable Cámara de Diputados de la Nación

CONGRESO DE LA NACION

Resolución S/N

Declárase la validez del Decreto 1.382/2012.

Bs. As., 21/11/2012

Señora Presidenta de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole queesta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguienteresolución.

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION

RESUELVE:

Artículo 1° — Declarar la validez del decreto 1.382 de fecha 9 de agosto de 2012.

Art. 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Dios guarde a la señora Presidenta.

JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica