Laudo 1/2012

S.A. La Nacion - Sindicato Federacion Grafica Bonaerense - Plazo De Suspensiones Y Despidos

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Convenciones Colectivas De Trabajo
S.A. La Nacion - Sindicato Federacion Grafica Bonaerense - Plazo De Suspensiones Y Despidos

Reducir a tres (3) dias el plazo de las suspensiones impuestas a los veintidos (22) trabajadores individualizados en el expediente nº 1.512.557/12 en fecha 11 de junio de 2012 por sociedad anonima la nacion en el marco del conflicto colectivo suscitado con el sindicato federacion grafica bonaerense. dejanse sin efecto los treinta cinco (35) despidos dispuestos en fecha 12 de junio de 2012 contra los trabajadores individualizados en el expediente nº 1.512.557/12 por sociedad anonima la nacion en el marco del conflicto colectivo suscitado con el sindicato federacion grafica bonaerense, conmutandose los mismos en suspensiones por el termino de cinco (5) dias.

Id norma: 200842 Tipo norma: Laudo Numero boletin: 32460

Fecha boletin: 15/08/2012 Fecha sancion: 10/08/2012 Numero de norma 1/2012

Organismo (s)

Organismo origen: Arbitro Del Ministerio De Trabajo Empleo Y Seguridad Social Ver Laudos Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Laudo Nº 1/2012

Bs. As., 10/8/2012

VISTO el Expediente Nº 1.512.557/12 del Registro del MINISTERIO DETRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 14.250 (t. o. 2004),Nº 14.786, Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Resolución dela SECRETARIA DE TRABAJO Nº 1066 de fecha de 30 de julio de 2010 y laDisposición de la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO Nº 140de fecha 12 de junio de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 1 del Expediente Nº 1.512.557/12 con fecha 11 de junio de2012, el SINDICATO FEDERACION GRAFICA BONAERENSE en representación dela Comisión Interna de los trabajadores gráficos dependientes de lafirma SOCIEDAD ANONIMA LA NACION, comunica a la DIRECCION NACIONAL DERELACIONES DEL TRABAJO que en virtud de la aplicación de suspensiones aun grupo de trabajadores del sector expedición de la empresa, que ellosconsideran injustificadas y desproporcionadas, se ha paralizado laactividad productiva en la misma, por lo que solicitan se convoque conurgencia a una audiencia de partes.

Que con posterioridad a la presentación reseñada, por DISPOSICION de laDIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO Nº 140 de fecha 12 dejunio de 2012, cuya copia fiel luce a fojas 2/6, se encuadró elconflicto suscitado entre trabajadores representados por el SINDICATOFEDERACION GRAFICA BONAERENSE y la empresa SOCIEDAD ANONIMA LA NACIONen el marco de la Ley Nº 14.786 a partir de las 16 horas de ese mismodía, ordenándose la aplicación de un período de conciliaciónobligatoria de QUINCE (15) días.

Que dispuesta la medida, la autoridad de aplicación intimó a laasociación sindical involucrada y a los trabajadores por ellarepresentados a dejar sin efecto durante ese plazo las medidas deacción directa implementadas y/o que tuvieran previsto implementar, asícomo también ordenó a la empleadora a abstenerse de tomar represaliasde contra el personal representado por el sindicato ni con ninguna otrapersona, en relación con el diferendo planteado.

Que asimismo se exhortó a las partes a mantener la mejor predisposicióny apertura para negociar las cuestiones pendientes de resolución,citándolas a una audiencia para el día 18 de junio próximo pasado.

Que la Disposición D.N.R.T. Nº 140/12 fue notificada a ambas partes, através de sus representantes y en forma personal en la audienciacelebrada en sede del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,el mismo 12 de junio de 2012, conforme consta en el acta labrada en esaocasión, la cual obra a fojas 7 de estas actuaciones.

Que en cumplimiento de la convocatoria efectuada por la autoridadlaboral, en fecha 18 de junio de 2012 se reunieron las partes parainiciar el proceso conciliatorio.

Que en esa instancia, la empresa SOCIEDAD ANONIMA LA NACION informa quepor aplicación de la conciliación obligatoria dispuesta ha retractadopor su plazo legal, las suspensiones disciplinarias y los despidosdispuestos, sin perjuicio de ratificarlos así como también las accionespenales y por daños y perjuicios en virtud de los daños producidos. Laparte trabajadora rechaza todos y cada una las afirmaciones de laempresa, destacando que dicha parte, violó los artículos 9° y 10 de laLey Nº 14.786, al notificar 37 despidos de trabajadores gráficos en elmarco de la conciliación obligatoria dictada; asimismo, reitera susolicitud de negociar salarios. Al respecto, la empresa rechaza laimputación y manifiesta que no ha existido violación de la conciliaciónlaboral por cuanto su parte cursó despachos telegráficos a todos y cadauno de los trabajadores suspendidos y despedidos, notificándoles elacatamiento de la conciliación y retrotrayendo las medidas por el plazolegal en los términos del artículo 10 de la ley precitada.

Que la funcionaria ministerial actuante cierra la audienciaconvocándolas a una próxima reunión para el 25 de junio de 2012 a lavez que las insta a negociar en forma privada a fin de alcanzar unacuerdo.

Que según surge de las actas obrantes a fojas 148, 149, 150 y 151/152del Expediente citado en el Visto, las partes se reunieron en variasocasiones en la sede ministerial sin lograr acuerdo que ponga fin alconflicto suscitado, no obstante en la audiencia de fecha 10 de juliode 2012, acercaron posiciones, tal como puede advertirse del texto delacta de fojas 151/152.

Que con posterioridad, a fojas 153, acuerdan extender voluntariamentela vigencia de la conciliación laboral por el término de CINCO (5) díashábiles a contar desde el 13 de julio.

Que en virtud del tiempo transcurrido desde el inicio de la etapaconciliatoria sin lograr un entendimiento que les permita arribar a unasolución consensuada para el diferendo colectivo planteado, las partesvoluntariamente decidieron someter el mismo a un LAUDO, conforme lostérminos del acta labrada en fecha 23 de julio de 2012 que obra a fojas168 del Expediente citado en el Visto. En ese mismo acto definieron lospuntos sometidos a LAUDO así como también se comprometieron a mantenervigente la conciliación voluntaria pactada a fojas 153 hasta el dictadoy notificación de la decisión arbitral.

Que a fojas 169/729 y a fojas 730/775 del Expediente Nº 1.512.557/12obran las presentaciones de la empresa y el sindicato, respectivamente,mediante las cuales cada una expresó los fundamentos de su posiciónsobre los puntos sometidos a arbitraje, acompañando las pruebascorrespondientes.

Que cabe destacar que dichas presentaciones se efectuaron dentro del plazo otorgado a tal efecto a fojas 168.

Que en esa instancia la Sra. Secretaria de Trabajo, procedió a designara la suscripta, Dra. Rafaela BONETTO (MI 22.050.983), Directora deNormativa Laboral dependiente de la Dirección Nacional de Regulacionesdel Trabajo de la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO,EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL como Arbitro para resolver los puntos decontroversia sometidos a LAUDO en el marco de lo previsto por la Ley Nº14.786, indicando que el mismo deberá ser dictado dentro del plazo deDIEZ (10) días hábiles a contar desde la aceptación del cargo, que seprodujo el día 27 de julio de 2012, conforme surge de fojas 777.

Que a fojas 778/779 fueron agregadas las constancias de notificación dela designación del Arbitro a cada una de las partes, producida esemismo día.

Que tal como surge del acta que luce a fojas 168, las partes fijaroncomo puntos sometidos al laudo arbitral los siguientes: “1)Suspensiones del Personal, b) Despidos del Personal y c) AplicaciónActa Acuerdo de fecha 16/7/2010, homologada por Resolución S.T.1066/10”.

Que preliminarmente es pertinente efectuar una breve reseña de loexpuesto por las partes en sus presentaciones para fundamentar susrespectivas posiciones sobre los puntos a laudar, así como de laspruebas documentales acompañadas.

Que la empresa SOCIEDAD ANONIMA LA NACION manifiesta en primer términoque las causas originarias del conflicto suscitado con los trabajadoresdel sector gráfico que se desempeñan en la Planta Impresora, propiedadde la misma, sita en la calle Zepita Nº 3251 de la Ciudad Autónoma deBuenos Aires, son de larga data y con multiplicidad de situacionesríspidas y controversiales, que se tradujeron en varias ocasiones en laimplementación de medidas de acción directa.

Que en ese sentido informa la parte empleadora que mediante ExpedienteNº 1.509.678/12 y con fecha 28 de mayo de 2012 puso en conocimiento dela autoridad laboral que desde el 24 de mayo de 2012 el personalgráfico representado por el SINDICATO FEDERACION GRAFICA BONAERENSEvenía efectuando asambleas sorpresivas con quite de colaboración en laproducción, que retrasaron la distribución y la normal comercializaciónde las respectivas ediciones, generando graves perjuicios económicos ymorales a su parte.

Que según la empresa dichas medidas de acción directa se enmarcaron enel proceso de la negociación paritaria de actividad que se desarrollabaentre la Asociación Sindical precitada y la ASOCIACION DE EDITORES DEDIARIOS DE BUENOS AIRES (A.E.D.B.A.), entidad empresaria que larepresenta.

Que al respecto expresan que consideraron inmotivadas, ilegales ydiscriminatorias las medidas aplicadas por los trabajadores ya queninguna otra de las empresas representadas por la ASOCIACION DEEDITORES DE DIARIOS DE BUENOS AIRES (A.E.D.B.A.) sufrieron medidaalguna.

Que asimismo destaca que en ese contexto se celebraron desde el 29 demayo de 2012 varias reuniones entre las partes, algunas privadas yotras con intervención del Ministerio, todas tendientes a determinarcolectivamente las pautas salariales para los trabajadores gráficos dela empresa sin lograr acuerdo alguno.

Que la empresa manifiesta que durante dicho proceso de negociación queculminó el 6 de junio del corriente año, la parte trabajadora nodefinió su posición respecto del ámbito preferido en esa instancia paranegociar nuevos salarios, sumando de esa forma y según su perspectiva,dificultades que les impidieron lograr consenso.

Que la SOCIEDAD ANONIMA LA NACION advierte en su presentación que conposterioridad a la culminación del proceso, los trabajadores de laempresa representados por el SINDICATO FEDERACION GRAFICA BONAERENSEretoman las medidas de fuerza durante el fin de semana del 8 y 9 dejunio de 2012, afectando las ediciones de los diarios de fecha 9 y 10de junio, respectivamente.

Que sostienen que las acciones llevadas a cabo por los trabajadoresgráficos durante dicho fin de semana resultaron más contundentes quelas anteriores y provocaron mayores perjuicios económicos y morales ala empresa y que se dispusieron en violación del Anexo I del Acuerdocelebrado entre las partes homologado por Resolución de la SECRETARIADE TRABAJO Nº 1066 de fecha 30 de julio de 2010 que establece elproceso de autorregulación de conflictos.

Que señalan que los trabajadores gráficos involucrados y miembros de laComisión Interna del sindicato fueron intimados a deponer sus conductasconforme surge de las actas notariales que acompañan bajo el apartado“C”, pese a lo cual las medidas se agravaron.

Que aseveran que las medidas consistieron en demoras concertadas en elproceso de producción tendientes a dilatar la edición de los diarios yotras aplicadas para provocar la rotura y desconfiguración de máquinasy herramientas y que por su magnitud produjeron la salida parcial ytardía de las ediciones del diario de los días 9 y 10 de junio de 2012.

Que asimismo afirman que por causa del retraso en la impresión deldiario perdieron “prácticamente” la totalidad de la distribución delmismo en el interior del país, afectando también su circulación ycomercialización.

Que la empresa manifiesta que como consecuencia de lo sucedido,procedió a hacer efectivo el apercibimiento sancionando consuspensiones disciplinarias por VEINTE (20) días a los trabajadoresinvolucrados del sector Expedición y acompaña copias de lascomunicaciones telegráficas respectivas en el apartado “C” de supresentación.

Que según expresa la empleadora, pese a las sanciones disciplinariasimpuestas a algunos trabajadores y las intimaciones reiteradas, lostrabajadores gráficos de otros sectores de la Planta persistieron en suactitud que culmina con el cese total de actividades el día 11 de juniode 2012, lo que trajo aparejado que el diario La Nación correspondienteal día siguiente no fuera publicado.

Que ante estos hechos, la empresa decidió aplicar la sanción de despidocon causa a un total de 37 trabajadores de los sectores Impresión,Preimpresión, Mantenimiento, Movimiento de Papel y Expedición.

Que asimismo manifiesta que el dictado de la conciliación laboralobligatoria por parte de la autoridad laboral, pese a susrequerimientos, se produjo cronológicamente con posterioridad a laimplementación tanto de las medidas de fuerza dispuestas por lostrabajadores como de las medidas disciplinarias adoptadas por ella.

Que con posterioridad, la empresa procedió a notificar a los afectadosla suspensión durante el lapso de vigencia de la conciliación dictada,de las medidas disciplinarias impuestas.

Que a fojas 176/729 obra agregada la prueba documental acompañada porla empresa que consiste en informes sobre estadísticas de produccióncorrespondientes a los despachos de sábados y domingos para el períodoenero/julio de 2012; partes de producción de los días 9 y 10 de junioque incluyen datos de los sectores Impresión y Expedición; informe delsector Mantenimiento y del sector Producción respecto de los mismosdías; copias de las actas de intimaciones realizadas, cartas documentosy despachos telegráficos mediante las que se notificaron las medidasdisciplinarias aplicadas y de actas notariales con reportes de loshechos sucedidos en la Planta de Impresión los días 9, 11 y 12 de juniode 2012.

Que la empresa concluye su presentación expresando su posición respectode los puntos sometidos a arbitraje solicitando que se ratifiquen lassanciones disciplinarias de suspensión y despido con causa aplicadas alos trabajadores gráficos de la empresa y se ordene el acatamiento delo pactado mediante el Acuerdo homologado por Resolución S.T. Nº1066/10, que consideran plenamente vigente.

Que por su parte, el SINDICATO FEDERACION GRAFICA BONAERENSE a fojas730/737 del Expediente citado en el Visto, desarrolla su posiciónrespecto de las medidas disciplinarias aplicadas por la empresa,aseverando que ninguno de los VEINTIDOS (22) trabajadores suspendidoscometieron los actos de sabotaje descriptos por la empleadora durantela prestación de servicios de los días 8 y 9 de junio de 2012.

Que por el contrario, sostienen que las demoras verificadas durante elproceso de impresión en las fechas precedentemente referidas seprodujeron por desperfectos y problemas técnicos en la producciónhabitual de la planta así como por cambios en la organización deltaller decididos por la empresa.

Que a fin de acreditar lo expuesto, acompañan informes elaborados conlos reportes de producción interna realizados por personal jerarquizadode los sectores de impresión, expedición y mantenimiento que se agregancon carpeta individualizada como I, así como un cuadro informativoelaborado por técnicos gráficos que describen datos y observaciones delproceso productivo, individualizada con el número II e informe de lossupervisores de mantenimiento para los mismos días.

Que asimismo manifiestan que el personal suspendido por la empleadorano se encontraba prestando servicios en el momento de verificarse losdesperfectos en cuestión y además que dichas medidas fueron impuestassin garantizar el derecho de defensa de los afectados en violación delo previsto por el artículo 38 del Convenio Colectivo de Trabajo 60/89y del artículo 67 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Que seguidamente la parte trabajadora plantea sus argumentos parafundar su posición de rechazo sobre los TREINTA Y CINCO (35) despidosdispuestos invocando justa causa que realizó la SOCIEDAD ANONIMA LANACION en el marco del conflicto colectivo de marras.

Que en síntesis, sobre el particular, sostiene el sindicato que lostelegramas de despido se emitieron con posterioridad al dictado de laconciliación laboral obligatoria y que los trabajadores afectados nofueron intimados formalmente a modificar su conducta, que según ellos,la empresa erróneamente califica como abandono de trabajo.

Que en tercer término el SINDICATO FEDERACION GRAFICA BONAERENSE seexpide sobre las aseveraciones de la empresa acerca de la violación porparte de la asociación sindical del acta de autocomposición deconflictos celebrada el 16 de julio de 2010, homologada por ResoluciónS.T. Nº 1066/10.

Que al respecto destaca lo previsto por la cláusula segunda, cuartopárrafo de dicho acuerdo, referida al mecanismo de evaluación delfuncionamiento de los distintos procesos productivos acordes a lasdemandas de trabajo y avance tecnológico, afirmando que la comisióninterna del sindicato requirió en varias oportunidades la apertura delacuerdo citado por inconvenientes verificados en el proceso productivo.

Que asimismo señalan que es la empresa quien ha incumplido con dichoacuerdo por cuanto no se avino a adecuar determinadas condiciones deproducción, en particular, la dotación de personal que se desempeña enla máquina impresora WIFAG conforme los términos del informe elaboradopor la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Que para concluir, la Asociación Sindical solicita se laude dejando sin efecto las suspensiones y despidos producidos.

Que corresponde ahora referirse a las cuestiones que hacen a laresolución del primer punto objeto del laudo, es decir, la suspensionesde un grupo de trabajadores representados por el SINDICATO FEDERACIONGRAFICA BONAERENSE que se desempeñan en la Sección Expedición de laempresa SOCIEDAD ANONIMA LA NACION.

Que conforme surge de la prueba documental aportada por la empresa enlas presentes actuaciones, se acredita que efectivamente la empleadoracomunicó mediante telegramas colacionados emitidos el día 11 de juniode 2012 la sanción de suspensión aplicada a un total de VEINTIDOS (22)trabajadores por el término de VEINTE (20) días contados desde lanotificación de la medida y sin goce de haberes.

Que de acuerdo con lo descripto en los respectivos telegramas, citandoa título ejemplificativo las copias obrantes a fojas 222/223 y a fojas234/235, dichas sanciones se impusieron argumentando la participaciónde los trabajadores afectados en medidas de fuerza aplicadas de modoinorgánico e intempestivo consistentes en demoras concertadas en laproducción; actos de sabotaje e incumplimiento de la cláusula deautocomposición de conflictos suscripta por el Sindicato y la ComisiónInterna en acta del 16/7/2010, homologada por esta Cartera de Estado.

Que conforme surge de la prueba analizada el total de trabajadoressuspendidos por los supuestos incumplimientos laborales que se habríanverificado el día 8 de junio en la edición del diario del día 9 dejunio asciende a DIEZ (10), mientras que son DOCE (12) los sancionadospor las acciones producidas el día 9 de junio en la edición del diariodel 10 de junio del corriente.

Que a todos ellos, se les comunicó por ese mismo medio que la empresainiciaría acciones penales por actos de sabotaje y los pertinentesreclamos por daños y perjuicios patrimoniales en los términos delartículo 87 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias;asimismo se les informó que de persistir en sus conductas seríandespedidos con causa en los términos de los artículos 242 y 243 de laley precitada.

Que a fojas 219/220 vuelta luce una copia simple del acta notarial deconstatación labrada en la “Planta Industrial y Distribuidora de S.A.LA NACION” a las 16.20 horas del 9 de junio de 2012, de la cual sedesprende que la empleadora habría intimado a las 17 horas a losmiembros de la Comisión Interna del personal gráfico y a través deellos a sus representados, según el texto que obra a fojas 218, aretomar sus tareas habituales y normales de trabajo de impresiónabandonadas para participar de la asamblea sindical que comenzara a las16.10 horas bajo apercibimiento de aplicar sanciones, haciéndoles saberasimismo que entendía que los retrasos y perjuicios verificados en laedición del día anterior se debieron a intencionales e injustificadasdemoras provocadas en la producción.

Que a fojas 704/705 la empresa acompaña un informe estadístico que dacuentas de los horarios de fin de impresión y de expedición para lasediciones del día sábado y del día domingo, respectivamente, del primersemestre de 2012, de los cuales se desprende que las ediciones de losdiarios del sábado 9 y domingo 10 de junio culminaron pasadas las 9.30de la mañana cuando en promedio durante el primer semestre de 2012, lastareas referidas culminaron entre las 4 y pasadas las 5 de la madrugada.

Que en cuanto a las demoras en la expedición del diario del día 9 dejunio de 2012 registradas en los partes de expedición acompañados comoprueba por ambas partes, corresponde señalar que de los reportes deproducción obrantes en copia simple a fojas 716 vuelta/720 por la parteempleadora y a fojas 739/747 por la parte trabajadora, se desprende quedurante el proceso de impresión se registraron sendas paradas en elproceso, provocadas por fallas “electromecánicas” (paradas deemergencia del newsgrip; rotura del debobinador R 18, entre otras);“operativas”, que en su mayoría son descriptas de la siguiente manera“empalme se quedó abajo” y “materia prima”, descriptas como rotura depapel; que asimismo se advierten como observaciones en dichos reportesque se produjeron demoras de arranque en la impresión de distintaspartes del diario (campo, espectáculo y economía; tapa y deportes,entre otros).

Que a fojas 711/714 vuelta y a fojas 748/755 las partes acompañan losreportes de producción correspondientes al día 9 de junio de 2012, enlos cuales se han registrado paradas de producción de similarescaracterísticas a las informadas el día anterior, causadas por fallaselectromecánicas y operativas, que se vinculan con el retraso en laexpedición de diarios reportado a través del parte de expediciónobrante a fojas 709 y 760/762 de las presentes actuaciones.

Que asimismo a fojas 727 y 727 vuelta obra copia del informe del sectorproducción, mediante el cual se detallan las demoras registradas en losreportes precedentemente analizados, el que fuera agregado por la parteempresaria, como prueba documental.

Que el SINDICATO FEDERACION GRAFICA BONAERENSE acompañó tambiéninformes elaborados por su parte en base a los datos registrados en losreportes de producción en los cuales destaca que existieron razones deíndole organizativa, decididas por la empresa que afectaron laproducción los días 8 y 9 de junio, tales como la realización depruebas de impresión (fojas 764), la impresión anticipada de productos(fojas 765) y cambios en los modos de producción (fojas 765) que segúnsu entender ahondaron los retrasos verificados por las fallas técnicas.

Que la asociación sindical reconoce la realización de la asambleainformativa durante la tarde del día 9 de junio, cuya duración,sostienen fue de 45 minutos; no obstante ello, afirma que el personalafectado a la producción sólo participó de la misma los primeros quinceminutos, reintegrándose a su puesto de trabajo con posterioridad.

Que de las pruebas aportadas por las partes resulta que los retrasos yerrores en la impresión de las ediciones de los diarios de fecha 9 y 10de junio de 2012, obedecieron a una pluralidad de causas concurrentes,siendo imposible, en base a dichas probanzas, discernir el grado deincidencia que cada una tuvo en la ocurrencia del evento.

Que en relación con el segundo punto a laudar, es decir, los despidosdispuestos por la empresa esgrimiendo como justa causa el abandonototal de tareas el día 11 de junio de 2012 por parte del personaldespedido, corresponde inicialmente señalar que mediante acta notarialde fecha 11 de junio de 2012, obrante en copia simple a fojas 210/211vuelta, se acredita que siendo las 18 horas, la SOCIEDAD ANONIMA LANACION convocó a los miembros de la Comisión Interna del SINDICATOFEDERACION GRAFICA BONAERENSE y por su intermedio intimó a lostrabajadores gráficos, bajo apercibimiento de aplicar sancionesdisciplinarias, a retomar tareas mediante nota suscripta por el Sr.Jefe de Recursos Humanos de la Planta Industrial de la empresa, MarianoOscar RENOVALES, la cual obra en copia a fojas 216.

Que de dicho instrumento surge además que efectivamente el personal noprestó servicios pese a permanecer en su lugar de trabajo, por lo quesiendo las 4.30 horas del día 12 de junio, el notario constata que nose había llevado a cabo tarea alguna tendiente a la impresión y edicióndel diario de dicha fecha.

Que es de público y notorio conocimiento que el diario La Nación no seeditó, distribuyó ni comercializó el día 12 de junio de 2012.

Que la parte sindical reconoce la no prestación de tareas durante eturno iniciado el día 11 de junio para la producción, impresión yexpedición del diario La Nación del día 12 de junio de 2012, noobstante niega la validez de los despidos por cuanto sostiene quefueron emitidos en violación de la conciliación laboral obligatoriaprevista por la Disposición D.N.R.T. Nº 140/12, cuya copia obra a fojas3/6 del Expediente citado en el Visto, y que los trabajadores no fueronpreviamente intimados a retomar tareas, por lo que consideran no cabríatener por configurado el abandono de tareas.

Que de las copias de telegramas aportados por la empresa, se prueba eldespido de un total de TREINTA Y CINCO (35) trabajadores así comotambién que el despacho de dichas notificaciones se produjo durante elmismo día en que se dispuso la conciliación laboral obligatoria.

Que no obstante ello, es dable destacar por una parte, que la empresacomunicó a todos los afectados la suspensión, durante el lapso devigencia de la conciliación laboral obligatoria, de la medida extintivade la relación laboral y, por el otro, que la recepción de lasnotificaciones por parte de los trabajadores afectados no se produjosino después del dictado y notificación de la medida conciliatoriaemitida por la Cartera Laboral.

Que en consecuencia y tomando además en consideración la extensiónvoluntaria que hicieran las partes en conflicto de la conciliaciónlaboral hasta la notificación del presente laudo, se puede afirmar quea la fecha los despidos no han tenido efecto, al igual que lassuspensiones disciplinarias comunicadas mediante telegramas emitidos el11 de junio de 2012.

Que en tercer lugar corresponde expedirse sobre la aplicación delAcuerdo suscripto entre la SOCIEDAD ANONIMA LA NACION y el SINDICATOFEDERACION GRAFICA BONAERENSE en fecha 16 de julio de 2010.

Que conforme surge de los registros obrantes ante esta Cartera Laboral,dicho acuerdo y su Anexo I, cuya copia obra agregada a fojas 156/164 delas presentes actuaciones, fue homologado en el Expediente Nº1.378.069/10 por Resolución S.T. Nº 1066/10 y registrado bajo el Nº1102/10 conforme la constancia de fojas 109 del referido Expediente.

Que no se registran en esta Cartera de Estado acuerdos modificatoriosdel instrumento identificado bajo el Nº 1102/10 y que de sus términossurge que estaría alcanzado por lo prescripto en el artículo 6° de laLey Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto precedentemente, resulta claro que el acuerdoprecitado está en vigencia y resulta de aplicación todo su contenidoentre el que se destacan las condiciones laborales para los sectoresoperativos de la Planta Impresora de la empresa y la determinación delas dotaciones de los diversos sectores por turno; las pautas para lacobertura de ausencias por licencias, así como también el procedimientopara la autocomposición de conflictos establecido en la cláusula quintay Anexo I y a cuya aplicación se comprometieron las partes antecualquier diferendo dentro de la planta con carácter previo a laimplementación de medidas de acción directa o indirecta, conforme surgede la lectura del texto que en copia se agrega a fojas 163.

Que además, considerando las pruebas aportadas en estas actuaciones yel cariz de las cuestiones que se ventilan en el presente laudo, esdable señalar que las previsiones del Anexo I del Acuerdo antesreferido no han sido cumplidas por las partes.

Que volviendo a los puntos 1 y b sometidos a arbitraje, además de lasprobanzas arrimadas por ambas partes que fueran analizadas y evaluadasprecedentemente y sin perjuicio de sus posiciones finales al respecto,se estima pertinente considerar y ponderar las demás constanciasobrantes en estas actuaciones sobre el devenir del proceso denegociación y conflicto suscitado.

Que cabe destacar que en fecha 10 de julio de 2012, según surge delacta obrante a fojas 151/152 del Expediente citado en el Visto, laspartes flexibilizaron sus posiciones respecto de los tópicos enconflicto ante la exhortación realizada por la autoridad laboral enmiras a lograr un acuerdo que pusiera fin al diferendo colectivo.

Que en tal sentido, es dable puntualizar que la empresa propuso en esaoportunidad dejar sin efecto los TREINTA Y CINCO (35) despidossustituyendo dicha sanción disciplinaria por una suspensión de VEINTE(20) días para TREINTA Y UN (31) trabajadores y suspendiendo el despidode los otros CUATRO (4) por TREINTA (30) días, plazo durante el cual seextenderían las negociaciones, mientras los trabajadores en cuestióntomarían licencia con goce de haberes; en relación con los VEINTIDOS(22) trabajadores suspendidos, se avino la empleadora a reducir elplazo a QUINCE (15) días.

Que en ese mismo acto, la asociación sindical manifestó que tomabaconocimiento de la propuesta empresaria y que en principio no aceptabalos motivos y causas de los despidos y suspensiones sin perjuicio de locual se comprometió a evaluarla en asamblea de personal.

Que con posterioridad decidieron extender voluntariamente laconciliación laboral hasta el día 18 de julio de 2012, suspendiéndosepor tal razón los efectos de las medidas disciplinarias tomadas con elobjeto de continuar negociando una resolución consensuada y autónomapara el conflicto.

Que en ese mismo sentido finalmente pactaron someter la resolución del conflicto a un LAUDO en los términos de la Ley Nº 14.786.

Que de conformidad con lo precedentemente descripto puede colegirse quela falta de acuerdo entre ellas residiría esencialmente en lavaloración y/o graduación de las medidas aplicadas por cada una enocasión del conflicto.

Que sin emitir juicio de valor sobre las conductas desplegadas por cadauna de las partes desde el inicio de las negociaciones salariales quedieran lugar al conflicto de marras pero considerando la gravedad delas medidas aplicadas por cada una de ellas y de sus consecuencias, lascuales han quedado relevadas en las presentes actuaciones, se consideraabsolutamente imprescindible otorgar una solución que resulteequitativa para las partes sometidas a este laudo.

Que por lo expuesto se considera razonable disponer la reducción y conmutación de las sanciones establecidas por la empleadora.

Que en el mismo sentido, resulta conveniente exhortar a SOCIEDADANONIMA LA NACION para que el descuento de haberes por los días desuspensión referidos, se efectivicen en distintos períodos de pago conel objeto de reducir en parte la afectación de los ingresos de lostrabajadores alcanzados por la medida.

Que el sometimiento de la resolución de las cuestiones objeto delpresente laudo arbitral, es fruto del libre y voluntario ejercicio dela autonomía colectiva por parte de los trabajadores y empleadores.

Que tanto la jurisprudencia mayoritaria como la doctrina son contestesen reconocer que el arbitraje tiene carácter jurisdiccional de génesisconvencional, tratándose de una “jurisdicción de fuente convencional”(“Laudo N°01 de fecha 25/07/03, U.T.A. c/ F.A.T.A.P., A.A.E.T.A.,C.E.L.A.D.I. y C.E.A.P”; con cita del “Tratado de arbitraje privadointerno e Internacional” de Chillón Medina y Merino Merchan).

Que el presente laudo resulta de aplicación a los trabajadoresdependientes de SOCIEDAD ANONIMA LA NACION representados por elSINDICATO FEDERACION GRAFICA BONAERENSE comprendidos en el ConvenioColectivo de Trabajo Nº 60/89.

Que el laudo arbitral tiene carácter de fuente de derecho conforme alartículo 1°, inciso c), de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y susmodificatorias y los efectos de una convención colectiva de trabajocuyo cumplimiento es obligatorio, en los términos de la Ley Nº 14.250(t.o. 2004).

Que el presente laudo se dicta en el marco de la Ley Nº 14.786, con los efectos previstos en su artículo 7°.

Por ello,

EL ARBITROLAUDA:

ARTICULO 1° — Reducir a TRES (3) días el plazo de las suspensionesimpuestas a los VEINTIDOS (22) trabajadores individualizados en elExpediente Nº 1.512.557/12 en fecha 11 de junio de 2012 por SOCIEDADANONIMA LA NACION en el marco del conflicto colectivo suscitado con elSINDICATO FEDERACION GRAFICA BONAERENSE.

ARTICULO 2° — Déjanse sin efecto los TREINTA CINCO (35) despidosdispuestos en fecha 12 de junio de 2012 contra los trabajadoresindividualizados en el Expediente Nº 1.512.557/12 por SOCIEDAD ANONIMALA NACION en el marco del conflicto colectivo suscitado con elSINDICATO FEDERACION GRAFICA BONAERENSE, conmutándose los mismos ensuspensiones por el término de CINCO (5) DIAS.

ARTICULO 3° — Establecer que se encuentra vigente y resulta de plenaaplicación el Acuerdo suscripto en fecha 16 de julio de 2010 entreSOCIEDAD ANONIMA LA NACION y el SINDICATO FEDERACION GRAFICA BONAERENSEhomologado por Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 1066 de fecha30 de julio de 2010 y registrado bajo el Nº 1102/10.

ARTICULO 4° — Exhortar a SOCIEDAD ANONIMA LA NACION para que eldescuento de haberes por los días de suspensión establecidos en losartículos 1° y 2° del presente, se efectivicen en distintos períodos depago con el objeto de reducir en parte la afectación de los ingresos delos trabajadores alcanzados por la medida.

ARTICULO 5° — Notifíquese a SOCIEDAD ANONIMA LA NACION y al SINDICATO FEDERACION GRAFICA BONAERENSE.

ARTICULO 6° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DirecciónNacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. RAFAELA BONETTO,Arbitro.

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