Decreto Reglamentario 1224

-Reglamentacion Art. 23-

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Emergencia Economica
-Reglamentacion Art. 23-

Se reglamenta el art. 23 de la ley 23697, referente a la suspencion del regimen compre nacional.

Id norma: 2009 Tipo norma: Decreto Reglamentario Numero boletin: 26760

Fecha boletin: 14/11/1989 Fecha sancion: 09/11/1989 Numero de norma 1224

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Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

EMERGENCIA ECONOMICA
Decreto 1224/89
Reglamentación del artículo 23 de la Ley Nº 23.697, referente a la Suspensión del Régimen de Compre Nacional.
Bs. As. 9/11/89
VISTO el Expediente Nº 25.653/89 del Registro de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR, los artículos 23 y 89 de
la Ley 23 697, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario el dictado de las correspondientes normas reglamentarias.
Que el presente acto se dicta en el ejercicio de las
facultades conferidas por el artículo 86, incisos 1 y 2, de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Las personas y entidades
comprendidas en los regímenes suspendidos por el primer párrafo del
artículo 23 de la Ley 23.697 otorgarán preferencia a la adquisición o
locación de bienes de origen nacional, en los términos de lo dispuesto
por dicho artículo y este decreto.
Art. 2º — Se entiende que un bien es
de origen nacional, cuando ha sido producido o extraido en la REPUBLICA
ARGENTINA, siempre que el costo de las materias primas, insumos o
materiales importados nacionalizados utilizados en su elaboración, no
supere el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo total de dichos rubros.
Art. 3º — Se otorgará la preferencia
establecida en el artículo 1º a los bienes de origen nacional cuando en
ofertas similares para idéntica calidad y prestaciones, en condiciones
de pago al contado, su precio sea igual o inferior al de los bienes
ofrecidos que no sean de origen nacional, incrementados en un CINCO POR
CIENTO (5%).
Cuando los sujetos obligados sean los concesionarios
de obras y servicios públicos y sus subcontratistas directos o cuando
se trate de adquisiciones de insumos, materiales, materias primas o
bienes de capital que se utilicen en la producción de bienes o en la
prestación de servicios, que se vendan o presten en mercados
desregulados en competencia con empresas no obligadas por el presente
régimen, se otorgará la preferencia establecida en el artículo 1º a los
bienes de origen nacional, cuando en ofertas similares, para idéntica
calidad y prestaciones, en condiciones de pago al contado, su precio
sea igual o inferior al de los bienes ofrecidos que no sean de origen
nacional.
Cuando los sujetos obligados sean los concesionarios
de obras y servicios públicos y sus subcontratistas directos, la
preferencia establecida en el segundo párrafo de este artículo se
aplicará a los bienes que se incorporen a las obras, se utilicen para
su construcción o para la prestación de tales servicios públicos.
En todos los casos, a los efectos de la comparación,
el precio de los bienes de origen extranjero deberá contener los
derechos de importación vigentes y todos los impuestos y gastos que le
demande su nacionalización a un importador particular no privilegiado.
Cuando el bien de origen nacional sea producido y
ofrecido por empresas definidas como pequeñas o medianas en los
términos de la normativa que dicte el MINISTERIO DE ECONOMIA, el
porcentaje establecido en el primer párrafo de este artículo se elevará
en DOS (2) puntos porcentuales.
(Nota Infoleg: Por art. 21 del Decreto Nº 2284/91
B.O. 1/11/1991 se derogan las preferencias adicionales establecidas en
los Artículos 3º y 11 del presente decreto, las que sólo subsistirán a
igualdad de precios entre los productos de origen nacional respecto a
los importados o a igualdad de ofertas de obras o servicios entre
empresas de capital nacional o extranjeras.)
Art. 4º — Cuando se adquieran bienes
que no sean de origen nacional en competencia con bienes de origen
nacional, los primeros deberán haber sido nacionalizados o
comprometerse el oferente a su nacionalización. Se entregarán en el
mismo lugar que corresponda a los bienes de origen nacional y su pago
se hará en moneda local, en las mismas condiciones que correspondan a
los bienes de origen nacional.
Art. 5º — Los sujetos contratantes
deberán anunciar sus contrataciones de conformidad con las normas
vigentes en la materia, de modo de facilitar a todos los posibles
oferentes el acceso oportuno a la información que permita su
participación en las mismas. En defecto de las mencionadas normas se
publicarán en DOS (2) periódicos de circulación masiva, como mínimo.
Art. 6º — Los proyectos para cuya
materialización sea necesario realizar cualquiera de las contrataciones
a que se alude en el presente decreto, se elaborarán adoptando las
alternativas técnicamente viables que permitan respetar la preferencia
establecida a favor de los bienes de origen nacional. Se considera
alternativa viable aquella que cumpla la función deseada en un nivel
tecnológico adecuado y en condiciones satisfactorias de calidad.
Art. 7º — Las operaciones financiadas
por agencias gubernamentales de otros países u organismos
internacionales, que estén condicionadas a la reducción del margen de
protección o de preferencia para la industria nacional, por debajo de
lo que establece el correspondiente derecho de importación o el
presente régimen, se orientarán al cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a) El proyecto deberá fraccionarse con la finalidad
de aplicar el préstamo gestionado para cubrir exclusivamente la
adquisición de aquella parte de bienes que no se producen en el país.
b) En ningún caso se aplicarán las condiciones del acuerdo de financiación a las compras no cubiertas por el monto de la misma.
En el caso de haber contradicción entre las
previsiones expuestas en los incisos a) y b) y las que surgieren de los
convenios de financiación, prevalecerán éstas últimas.
Art. 8º — Quienes aleguen un interés
legítimo, podrán recurrir contra los actos que reputen violatorios de
lo establecido en el presente decreto, dentro de los CINCO (5) días
hábiles contados desde que tomaron o hubieses podido tomar conocimiento
del acto presuntamente lesivo.
Cuando el agravio del recurrente consista en la
restricción a su participación en las tratativas precontractuales o de
selección del contratista, deberá reiterar o realizar una oferta en
firme de venta o locación para la contratación de que se trate,
juntamente con el recurso, aportando la correspondiente garantía de
oferta.
El recurso se presentará ante el mismo órgano o ente
que dictó el acto, el que podrá hacer lugar a lo peticionado o, en su
defecto, deberá remitirlo juntamente con todas las actuaciones
correspondientes dentro de los CINCO (5) días hábiles contados desde su
interposición, cualquiera fuere su jerarquía dentro de la
Administración Pública o su naturaleza jurídica, a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR que será el órgano competente para su
sustanciación y resolución y que deberá expedirse dentro los TREINTA
(30) días, contados desde su recepción.
La resolución del Secretario de Industria y Comercio Exterior, agotará la vía administrativa.
Art. 9º — El recurso previsto en el
artículo anterior tendrá efectos suspensivos respecto a la compra o
contratación en curso, hasta su resolución por la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR, únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando el recurrente constituya una garantía
adicional a favor del contratante del QUINCE POR CIENTO (15%) del valor
de su oferta, en aval bancario o seguro de caución, que perderá en caso
de decisión firme y definitiva que desestime su reclamo.
b) Cuando se acredite la existencia de una
declaración administrativa por la que se disponga la apertura de la
investigación antidumping o por otras prácticas comerciales desleales
previstas en el Código Aduanero, respecto a los bienes que hubieren
sido favorecidos por la decisión impugnada.
Cuando la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
EXTERIOR hiciere lugar al recurso, quedará sin efecto el acto
recurrido, se devolverá al recurrente la garantía adicional y se
remitirán las actuaciones al órgano o persona que lo dictó.
Cuando no se hiciere lugar al recurso, se remitirán
las actuaciones al órgano o persona que emitió el acto para que
continúe la compra o contratación en curso, sin perjuicio de la
responsabilidad del recurrente por los daños y perjuicios que le fueren
imputables.
Art. 10. — Cuando se pruebe que en un
contrato celebrado por contratistas o concesionarios obligados por el
presente decreto, estos hayan violado sus disposiciones, el Ministerio
en cuya jurisdicción actúe la persona contratante deberá disponer,
conforme a la gravedad del hecho, que ningún otro contrato le sea
adjudicado por parte de los órganos o entes de su jurisdicción por un
lapso de hasta TRES (3) años. El acto administrativo que aplique dicha
sanción será comunicado al Registro de Sancionados creado por Decreto
Nº 825/88, o al Registro de Constructores de Obras Públicas creado por
el artículo 13 de la Ley 13.064.
Art. 11. — Las contrataciones de obras
o servicios que realicen los órganos o personas mencionadas en el
artículo 1º, se otorgarán a favor de las empresas locales, salvo que el
Ministro de la jurisdicción competente determine en cada caso, por
resolución fundada y requiriendo la opinión previa de las Cámaras
Empresarias, que la preferencia sea relativa. En dicha resolución
deberá establecerse el procedimiento por el cual se aplicará la
mencionada preferencia relativa, la que en ningún caso podrá exceder
del CINCO POR CIENTO (5%).
Se entiende por empresa local a aquella que tenga su domicilio y el asiento principal de sus negocios en la REPUBLICA ARGENTINA.
(Nota Infoleg: Por art. 21 del Decreto Nº 2284/91
B.O. 1/11/1991 se derogan las preferencias adicionales establecidas en
los Artículos 3º y 11 del presente decreto, las que sólo subsistirán a
igualdad de precios entre los productos de origen nacional respecto a
los importados o a igualdad de ofertas de obras o servicios entre
empresas de capital nacional o extranjeras.)
Art. 12. — El texto del presente
decreto deberá formar parte integrante de los pliegos de condiciones o
de los instrumentos de las respectivas compras o contrataciones
alcanzadas por sus disposiciones, a los que deberá adjuntarse copia del
mismo.
Art. 13. — A partir del día siguiente de la publicación del prresente decreto la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR:
a) Suspenderá la recepción de solicitudes de importación en los términos de la normativa suspendida.
b) Continuará el trámite de las solicitudes de
autorización iniciadas, a las que se les aplicarán las normas
suspendidas, salvo desistimiento expreso de los peticionantes.
Las autorizaciones emitidas facultarán a los
beneficiarios a concretar sus importaciones en las condiciones que
surjan de los respectivos actos administrativos.
Art. 14. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION de las medidas dispuestas en este decreto.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM.
— Néstor M. Rapanelli. — José R. Dromi. — Eduardo Bauzá. — Italo A.
Luder. — Antonio E. González. — Alberto J. Triaca. — Domingo F.
Cavallo. — Antonio F. Salonia.

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