Ley 72

Reconocimiento, Paz Y Amistad

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Tratados
Reconocimiento, Paz Y Amistad

Aprobacion del tratado con españa, de reconocimiento, paz y amistad.

Id norma: 201144 Tipo norma: Ley Numero boletin: 0

Fecha boletin: 24/05/1810 Fecha sancion: 05/11/1863 Numero de norma 72

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: LA PRESENTE NORMA HA SIDO PUBLICADA EN EL REGISTRO NACIONAL 1863-69 PAG. 96. EL PRESENTE TEXTO CONSERVA LA REDACCION ORIGINAL DE LA NORMA.

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

TRATADOS

LEY N° 72

Tratado con España, de reconocimiento, paz y amistad.

El Presidente de la República

Buenos Aires, Noviembre 6 de 1863.

Porcuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente -LEY-

El Senadoy Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos sancionan confuerza de

LEY:

Art. 1° - Se autoriza al Poder Ejecutivo para ratificar el Tratado deReconocimiento, Paz y Amistad celebrado en veintiuno de Setiembre demil ochocientos sesenta y tres entre el Presidente de la RepúblicaArgentina y S.M. la Reina de España, por medio de sus respectivosPlenipotenciarios.

Art. 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires álos cinco dias del mes de Noviembre del año de mil ochocientos sesentay tres.

MARCOS PAZ - Cárlos M. Saravia, Secretario del Senado.- JOSE E. URIBURU - Ramon B. Muñiz, Secretario de la Camara de DD.- Por tanto: cúmplase e insértese en el Registro Nacional.- MITRE.- Rufino de Elizalde.

Tratado con España, de reconocimiento, paz y amistad

Art. 1° - S. M. C. reconoce como Nacion libre, soberana é independienteá la República o Confederación Argentina, compuesta de todas lasProvincias mencionadas en su Constitucion federal vigente, y de losdemás territorios que lejítimamente le pertenecen ó en adelante lepertenecieren; y usando de la facultad que le compete con arreglo aldecreto de las Córtes Generales del Reino de 4 de diciembre de 1836,renuncia en toda forma y para siempre, por sí y sus sucesores, lasoberanía, derechos y acciones que le correspondian sobre el territoriode la mencionada República.

Art. 2° -  Por la alta interposicion de S. M. C., y comoconsecuencia natural del presente Tratado, habrá absoluto olvido ycompleta amnistia para todos los súbditos de S. M. y ciudadanos de laRepública Argentina, cualquiera que sea el partido que hayan seguidodurante las disensiones felizmente terminadas por la presenteestipulacion.

Art. 3° - La República Argentina y S. M. C. convienen en que losciudadanos y súbditos respectivos de ambas naciones conserven expeditosy libres sus derechos para reclamar y obtener justicia y plenasatisfaccion por las deudas bonafidecontraidas entre si; como tambien el que no se les ponga por parte dela autoridad pública ningun obstáculo en los derechos que puedan alegarpor razon de matrimonio, herencia por testamento ó ab-intestato, ó cualquier otro de los títulos de adquisicion reconocidos por las leyes del país en que haya lugar á la reclamacion.

Art. 4° - La Confederación Argentina, considerando que así comoadquiere los derechos y privilegios correspondientes á la Corona deEspaña, contrae todos sus deberes y obligaciones, reconoce solemnementecomo deuda consolidada de la República, tan privilegiada como la quemás, conforme á lo establecido espontáneamente en sus leyes, todas lasdeudas, de cualquiera clase que sean contraidas por el Gobierno Españoly sus autoridades en las antiguas Provincias de España, que formanactualmente ó constituyan en lo sucesivo, el territorio de la RepúblicaArgentina, evacuado por aquellas en 25 de Mayo de 1810. Seránconsiderados como comprobantes de las deudas, los asientos de loslibros de cuenta y razon de las oficinas del Antiguo Vireinato deBuenos Aires, ó de los especiales de las provincias que constituyen óformen en adelante la República Argentina, así como los ajustes ycertificaciones originales ó copias lejítimamente autorizadas, y todoslos documentos que, cualesquiera que sean sus fechas, hagan fé conarreglo a los principios de derecho universalmente admitidos, siempreque estén firmados por autoridades españolas residente en elterritorio. La calificación de estos créditos se hará oyendo á laspartesinteresadas, y las cantidades que de esta liquidacion resultenadmitidas y de lejítimo pago, devengarán el interés legalcorrespondiente, desde un año despues de cangeadas las ratificacionesdel presente Tratado, aunque la liquidación se verifique conposterioridad. No formarán parte de esta deuda las cantidades que elGobierno de S. M. C. invírtiese despues de la completa evacuacion delterritorio argentino por las autoridades españolas.

Art. 5° - Aunque las luchas y desavenencias felizmente terminadas nofueron tenaces ni desastrosas en el antiguo Vireinato de Buenos Aires,y es de presumir por consiguiente que hayan sido  insignificanteslos secuestros y confiscaciones de propiedades ó súbditos españoles ó áciudadanos argentinos; deseando evitar todo daño, la RepúblicaArgentina y S. M. C. se comprometen solemnemente á quetodos los bienes muebles, alhajas, dinero ú otros efectosde cualquiera especie que hubieren sido secuestrados o confiscados ásúbditos españoles ó á ciudadanos de la República Argentina, durante laguerra sostenida en América ó despues de ella, y se hallaren todavia enpoder de los respectivos Gobiernos en cuyo nombre se hubiese hecho elsecuestro ó la confiscacion, serán inmediatamente restituidos á susantiguos dueños, ó á sus herederos ó lejítimos representantes, sin queninguno de ellos tenga acción para reclamar cosa alguna por razon delos productos que dichos bienes o valores hayan podido rendir duranteel secuestro ó confiscacion. Los desperfectos ó mejoras causados entales bienes por el tiempo,por el acaso, durante el secuestro ó la confiscacion, no se podránreclamar ni por una ni por otra parte; pero los antiguos dueños y susrepresentantes deberán abonar al Gobierno respectivo todas aquellasmejoras hechas por obra humana en dichos bienes ó efectos, después delsecuestro ó confiscacion, así como el espresado Gobierno deberáabonarles todos los desperfectos que provengan de tal obra en lamencionada época. Y estos abonos reciprocos se haran de buena fé y sincontiendajudicial, á juicio amigable de peritos ó de arbitradores nombrados porlas partes y terceros que ellos elijan en caso de discordia. A losacreedores de que trata este articulo, cuyos bienes hayan sidovendidos ó enajenados de cualquier modo se les dará la indemnizacion competente en estos términos y á su elección, ó en papelde la deuda consolidada de la clase mas privilegiada cuyo interésempezará a correr al cumplirse el año de canjeadas las ratificacionesdel presente Tratado, ó en tierras del Estado.

Si la indemnización tuviese lugar en papel, se dará al interesado porel Gobierno respectivo un documento de crédito contra el Estado, quedevengará un interés desde la época que se fija en el párrafo anterior,aunque el documento fuese espedido con posterioridad á ella; y si severificase en tierras públicas, después del año siguiente al canje delas ratificaciones, se añadirá al valor de las tierras que se den enindemnización de los bienes perdidos, la cantidad de tierras más que secalcule equivalente al rédito de las primitivas, sí se hubiesen estasentregado dentro del año siguiente al referido canje; en términos quela indemnización sea efectiva y completa cuando se realice.

Para la indemnización tanto en papel como en tierras del Estado, seatenderá al valor que tenían los bienes confiscados al tiempo delsecuestro ó confisco, procediéndose en todo de buena fe y de un modo amigable y conciliador.

S. M. C. por su parte se compromete  efectuar igualreconocimiento y pago respecto á los créditos de la misma especie quepertenezcan á ciudadanos argentinos en España.

Art. 6° - Cualquiera que sea el punto en que se hallen establecidos lossúbditos españoles, ó los ciudadanos de la República Argentina, que envirtud de lo estipulado en los artículos 4° y 5° de este Tratado tengan quehacer alguna reclamación, deberán presentarla  precisamente dentrode cuatro años, contados desde el día en que se publiquen en la Capitalde la República la ratificación del presente Tratado, acompañando unarelación suscinta de los hechos apoyados en documentos fehacientes quejustifiquen la legitimidad de la demanda.

Pasados los dichos cuatro años, no se admitirán nuevas  reclamaciones de esta clase, bajo pretexto alguno.

Art. 7° - Con el fin de establecer y consolidar la unión que debeexistir entre los dos pueblos, convienen ambas Partes Contratantes enque para determinar la nacionalidad de españoles, y argentinos, seobserven respectivamente en cada país, las disposiciones consignadas enla Constitución y las leyes del mismo. 

Aquellos españoles nacidosen los actuales dominios de España que hubiesen residido en laRepública Argentina y adoptado su nacionalidad, podrán recobrar la suyaprimitiva si así les conviniere, para lo cual tendrán el plazo de un añolos presentes, y dos los ausentes. Pasado este término se entenderá definitivamente adoptada la nacionalidad de la República.

La simple inscripcion en la matrícula de nacionales que deberáestablecerse en las Legaciones y Consulados de uno y otro Estado, seráformalidad suficiente para hacer constar la nacionalidad respectiva.

Los principios y las condiciones que establece este artículo, seranigualmente aplicables á los ciudadanos argentinos y sus hijos en losdominios españoles.

Art. 8° - Los ciudadanos de la República Argentina,en España, y lossúbditos de S. M. C. en la República, podrán ejercerlibremente sus oficios y profesiones, poscer, comprar y vender pormayor y menor, toda especie de bienes y propiedades muebles éinmuebles, estraer del pais sus valores íntegramente; disponer de ellosen vida ó por muerte, y suceder en los mismos por testamento ó abintestato, todo con arreglo a las leyes del país en los mismostérminos y bajo iguales condiciones y adeudos que usan, ó usarenlade la Nación más favorecida.

Art. 9° - Los ciudadanos de la República Argentina no estaránsujetos en España, ni los súbditos de esta en la República Argentina alservicio del ejército, armada ó milicia nacional. Estarán igualmenteexentos de toda carga ó contribucion extraordinaria ó préstamo forzoso,y en los impuestos ordinarios que satisfagan por razon de su industria,comercio ó propiedades, serán tratados como los ciudadanos ó súbditos dela Nación más favorecida.

Art. 10 - En tanto la República Argentina y S. M. C. noajusten un Tratado de Comercio y Navegación, las Altas PartesContratantes se obligan reciprocamente á considerar á los ciudadanos ósúbditos de ambos Estados, para el adeudo de derechos por lasproducciones naturales ó industriales, efectos y mercaderías queimportaren ó esportaren de los territorios respectivos, así como parael pago de los derechos de puerto, en los mismos términos que los de laNación más favorecida.

Toda exencion y todo favor ó privilegio que en materias de comercio,aduanas ó navegación conceda uno de los dos Estados contratantes ácualquiera Nación, se hará de hecho estensiva á los súbditos del otroEstado; y estas ventajas se disfrutarán gratuitamente si la concesionhubiese sido gratuita, ó en otro caso con las mismas condiciones conque se hubiere estipulado, ó por medio de una compensacion acordada pormútuo convenio.

Art. 11 - El presente Tratado, según se haya estendido en oncearticulos, será ratificado, y las ratificaciones se canjearán en estaCorte en el término de un año ó antes si fuese posible. 

En fé de lo cual nos los infrascriptos Plenipotenciarios de laRepública Argentina y de S. M. C. lo hemos firmado porduplicado y sellado con nuestros sellos respectivos en Madrid á 21 de Setiembre de 1863. Mariano Balcarce - (L.S.) El Marqués de Miraflores. (L.S.)

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