Ley 272

Amistad, Comercio Y Navegacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Tratados
Amistad, Comercio Y Navegacion

Aprobacion el tratado de amistad, comercio y navegacion con bolivia.

Id norma: 201167 Tipo norma: Ley Numero boletin: 0

Fecha boletin: 24/05/1810 Fecha sancion: 07/10/1868 Numero de norma 272

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: LA PRESENTE NORMA HA SIDO PUBLICADA EN EL REGISTRO NACIONAL 1863-69 PAG. 399. EL PRESENTE TEXTO CONSERVA LA REDACCION ORIGINAL DE LA NORMA

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

TRATADOS

Aprobando el Tratado de amistad y comercio y navegación con Bolivia.

LEY N° 272

Buenos Aires, Octubre 7 de 1868.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso sancionan con fuerza de

LEY:

Art. 1°- Apruébase el Tratadode amistad comercio y navegación, celebrado en 9 de julio del corrienteaño entre el plenipotenciario argentino y el de la República de Bolivia.

Art. 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

TRATADO

Art. 1°- Habrá paz inalterable y amistad perpetua entre la RepúblicaArgentina y la República de Bolivia y entre los ciudadanos de estos dospaíses, sin excepción de lugares ni de personas.

Art. 2°- Las relaciones de amistad, comercio y navegación entre ambasRepúblicas, reconocen por base una reciprocidad perfecta y la libreconcurrencia de las industrias de los ciudadanos de dichas Repúblicasen ambos y en cada uno de sus territorios.

Art. 3°- Los argentinos en la República de Bolivia y los bolivianos enla República Argentina, tendrán los mismos derechos que los ciudadanos,con excepción de los políticos: no estarán sujetos sino a lascontribuciones e impuestos que paguen los ciudadanos, y podrán ejercerprofesiones científicas estando acreditados en forma por los tribunalesy facultades competentes, como si fueran profesores del país.

Art. 4°- Son hábiles y de fuerza legal para los dos Estados, losdocumentos, obligaciones y contratos otorgados en cualquiera de los dosterritorios, con arreglo a la forma establecida en sus leyes, lassentencias arbitrales o las pronunciadas por sus tribunales sobreellos, con entera competencia, surtiendo en el otro, los mismos efectosque los documentos, obligaciones y contratos de su propio territorio yque las sentencias de sus propios tribunales, siempre que su ejecuciónno importe actos prohibidos por las leyes del otro Estado.

Art. 5°- Las leyes de cada uno de los dos Estados contratantes, sobreciudadanía, serán las que sirvan para determinar la calidad deciudadano argentino o boliviano respectivamente, cualesquiera que seanlas leyes de la otra Nación que el ciudadano pretendiera invocar en sufavor.

Art. 6°- Los argentinos en la República de Bolivia y los bolivianos enla República Argentina, no podrán emplear en sus gestiones jurídicasotros atributos o recursos que los que las leyes conceden a losnacionales; de consiguiente, no se podrá entablar reclamacióndiplomática ninguna contra una resolución definitiva de los tribunalesde justicia; bien que podrá emplearse la gestión diplomática en caso dedenegación de justicia o de retardo infundado en la secuela yterminación de los juicios, a efecto de que las leyes sean cumplidas.

Tampoco se podrá entablar reclamaciones diplomáticas por lasviolaciones de propiedad o ataques personales que los ciudadanos de unade las repúblicas contratantes, sufran en la otra por consecuencia deuna conmoción intestina, en cuyo caso aquéllos sólo podrán emplear lasacciones que las leyes conceden a los nacionales; pero si talesvejaciones fuesen cometidas u ordenadas por agentes de la autoridadpública, los perjudicados podrán recurrir al amparo diplomático paraobtener la condigna reparación.

Art. 7°- Cada uno de los Estados contratantes se compromete a prestar alos ciudadanos del otro las garantías que sus leyes conceden a losnacionales, en seguridad de la propiedad literaria y de los inventosindustriales que tuviesen en su país.

Art. 8°- Los ciudadanos de cada una de las repúblicas contratantes,estarán exentos en el territorio de la otra, de todo servicio personalen los Ejércitos de mar y tierra, lo mismo que de todas contribucionesde guerra, préstamos forzosos y requisiciones militares, con cualquiermotivo que se exijan. Sin embargo, no podrán negar sus servicios enprotección de las personas y propiedades, si tuvieren domicilioestablecido y amenazara a aquéllos algún peligro inminente.

Art. 9°- Las dos repúblicas contratantes reconocen el principio de lainviolabilidad del asilo de los acusados o refugiados por causas odelitos políticos, obligándose a impedir que abusen del asilo. Secomprometen a celebrar una convención especial sobre extradición decriminales.

Los agentes respectivos tendrán facultad de requerir el auxilio de lasautoridades locales para la prisión, detención y custodia de losdesertores de los buques mercantes, y para este objeto se dirigirán alas autoridades competentes, y pedirán los dichos desertores porescrito y con documentos competentes de que son tales desertores, y envista de esta prueba no se rehusará la entrega. Estos desertores, luegoque sean arrestados, se pondrán a disposición de dichos agentesconsulares y podrán ser depositados en las prisiones públicas asolicitud y expensas de los que los reclamen, para ser enviados a losbuques a que correspondan, u otros de la misma nación; pero si nofuesen enviados dentro de un mes contado desde el día de su arresto,serán puestos en libertad, y no volverán a ser presos ni molestados porla misma causa.

Se obligan a no emplear en su servicio militar de mar o tierra, a losdesertores de la otra y a hacer salir del país a los soldados ymarineros de guerra de otro, siendo requerido por los agentescorrespondientes; cuando la deserción no sea acompañada de delitopolítico.

Art. 10- No estarán sujetos a embargo ni podrán ser retenidos losbuques, arreos de ganado o bagajes, pertenecientes a los ciudadanos decualquiera de las repúblicas, existentes en la otra. Pero si estaretención o embargo se verificase para alguna expedición militar o paraun servicio público, de carácter muy urgente, deberá preceder laindemnización que compense el servicio prestado, y que sea suficientepara reparar los daños que se ocasionaren a los propietarios, por razónde su obligado desempeño.

Art. 11- Las dos partes contratantes declaran y reconocen el libretránsito del comercio nacional y extranjero que se cultiva y se puedacultivar por los puertos marítimos y fluviales de una y otra república,por las vías terrestres, y por las férreas que se lleguen a establecer,sin más gravámenes que los muy módicos de almacenaje, pontazgo y peaje,que en su creación serán respectivamente comunicados por los gobiernos,para que se sujeten a la más estricta reciprocidad.

A este fin se señalarán oportunamente por los dos gobiernos, en unacuerdo especial, los puertos de escala y de depósito marítimos,fluviales y terrestres que convinieren, estipulando al mismo tiempo,las formalidades del tránsito y de todas las demás condiciones que seprecisen en el sentido de las franquicias más amplias.

Art. 12- Las partes contratantes se conceden mutuamente la librenavegación del Plata y sus respectivos afluentes, con arreglo a lo quepactarán en una convención especial.

No se impondrá a los buques bolivianos en los puertos argentinos, ni alos buques argentinos en los puertos de Bolivia, otros o más altosderechos por razón de tonelada, faro, anclaje u otros que afecten alcuerpo del buque, que los que en los mismos casos se cobraren a losbuques nacionales.

La importación o exportación de mercaderías o efectos que es o puedeser lícito importar o exportar de cualquiera de los territorios de laspartes contratantes, pagará los mismos derechos, ya sea que se hagan enbuques bolivianos o argentinos, y las rebajas o exenciones que seotorgaren a las mercaderías o efectos importados o exportados en buquesnacionales, se extenderán a los importados o exportados en buques decada uno de los países contratantes respectivamente.

Ninguna prohibición, restricción o gravamen podrá imponerse al comerciorecíproco de ambos países, sino en virtud de disposición generalaplicable al comercio de todas las otras naciones. Si esta prohibición,restricción o gravamen recayere sobre la importación o exportación, noquedan sujetos a ella los buques de los respectivos países si no seaplica también a la importación o exportación en buques nacionales.

Será permitido entrar a los buques bolivianos o argentinosrespectivamente, a todos los puertos de sus territorios a que fuerepermitido entrar a los nacionales.

Art. 13- Los dos gobiernos se obligan a hacer las obras necesarias ensus respectivos territorios, para facilitar las vías de comunicaciónterrestre y fluvial, con arreglo a las bases que estipularán en unaconvención especial.

Art. 14- Serán considerados como bolivianos en la República Argentina,y como argentinos en la República de Bolivia, los buques que naveguenbajo las respectivas banderas, y que lleven los papeles de mar ydocumentos requeridos por las leyes de cada país, para la justificaciónde la nacionalidad de los buques mercantes, para lo cual se comunicaránsus leyes respectivas de navegación.

Los buques, mercaderías y efectos pertenecientes a los ciudadanosrespectivos que hayan sido tomados por piratas, o conducidos oencontrados en los puertos de uno o de otro país, serán entregados asus propietarios pagando, si en efecto los ha habido, los costos derepresa que sean determinados por los tribunales respectivos, habiendosido probado el derecho de propiedad ante los mismos, y a consecuenciade reclamación que deberá hacerse durante el lapso de dos años por laspartes interesadas, apoderados o agentes de los gobiernos respectivos.

Los buques de guerra y los paquetes del Estado de la una de las dospotencias podrán entrar, morar y carenarse en los puertos de la otraque la hagan los nacionales, estando sujetos a las mismas reglas, y alas mismas ventajas.

Si sucediese que una de las partes contratantes estuviese en guerra conuna tercera, observarán los siguientes principios. Que la banderaneutral cubre al buque y a las personas, con excepción de los oficialesy soldados en servicio efectivo del enemigo. Que la bandera neutralcubre la carga, a excepción de los artículos de contrabando de guerra,no siendo aplicable este principio a las potencias que no loreconocieren u observaren, y por consiguiente la propiedad de enemigosque pertenezca a esos gobiernos, no se libertará por la bandera deaquella de las dos partes contratantes que se conserve neutral, peroserán libres las mercaderías o efectos del neutro embarcadas en buquesde la bandera de aquel enemigo, a excepción del contrabando de guerra.

Que los ciudadanos del país neutro pueden navegar libremente con susbuques saliendo de cualquier puerto para otro perteneciente al enemigode una o de otra parte, quedando expresamente prohibido elque se les moleste de manera alguna en esa navegación. Que cualquierbuque de una de las altas partes contratantes que se encuentrenavegando hacia un puerto bloqueado por la otra, no será detenido niconfiscado sino después de notificación especial del bloqueo,notificada y registrada por el jefe de las fuerzas bloqueadoras, o poralgún oficial bajo su mando en el pasaporte de dicho buque.

Que ninguna de las partes contratantes permitirá que permanezcan o sevendan en sus puertos las presas marítimas hechas a la otra por algúnEstado con quien estuviese en guerra.

Que para determinar los objetos o artículos que sean contrabando deguerra, se estará a lo establecido en los tratados que tienencelebrados o que celebrasen en adelante con otras naciones.

Art. 15- Será permitida la introducción por tierra entre ambos países,de artículos de producción o fabricación nacional o extranjera para elconsumo, con sujeción a los impuestos establecidos en cada Estado.

La introducción de mercaderías para el consumo o en tránsito portierra, se hará por los puntos que designen los gobiernos en susterritorios.

La República Argentina establecerá un empleado que ejerza las funcionesde vista en cada una de las aduanas de Bolivia, de donde se despachenmercaderías y efectos para el consumo o tránsito de la RepúblicaArgentina, y por donde introduzcan las que vengan a ésta, y laRepública de Bolivia establecerá otro empleado de igual clase en lasaduanas argentinas en que se permitan las mismas  operaciones.

Dichos empleados procederán de acuerdo en el despacho de mercaderías yefectos con el de igual clase de la aduana respectiva, sujetándose alas leyes del país donde ejercen sus funciones para la visación y demásreconocimientos necesarios y a las leyes de sus respectivos países paralas certificaciones y demás papeles que deban expedir a la aduana de supatria. Estarán sujetos al régimen y disciplina de la aduana dondepresten sus servicios, y serán removidos por sus respectivos gobiernos,cuando el otro lo pidiese con el informe del jefe de la Aduana. Sussueldos serán cubiertos por sus respectivos gobiernos.

Art. 16- Los agentes diplomáticos y consulares de cada uno de los dosEstados, tendrán todas las franquicias, inmunidades y privilegios, quese conceden o se concedieren a la nación más favorecida gratuitamentesi la concesión es gratuita y con la misma compensación si la concesiónes condicional, obligándose a celebrar una convención especial conarreglo a estos principios.

Art. 17- Se obligan a hacer una convención especial de correos, a fin de facilitar las relaciones entre uno y otro país.

Art. 18- Cada una de las partes contratantes se compromete a no prestarapoyo directo ni indirecto a la segregación de porción alguna de losterritorios de la otra, ni la creación con ellos de gobiernosindependientes en desconocimiento de la autoridad soberana y legítimarespectiva.

Art. 19- Las partes contratantes se obligan a emplear todos losarbitrios pacíficos y conciliadores, de la manera más fraternal, paradirimir las cuestiones o diferencias que pudieran tener, y sidesgraciadamente sobreviniese la guerra, las hostilidades no podránempezar entre ambos países sin previa notificación recíproca, seismeses antes de un rompimiento, acompañada de un manifiesto de lascausas de la declaración de guerra. La cuestión límites nunca serácuestión de guerra, sino de avenimiento amistoso o de arbitraje.

Siempre que desgraciadamente sobreviniese alguna interrupción de lasamigables relaciones o un rompimiento entre las dos nacionescontratantes, los ciudadanos de cada una, residentes en el territoriode la otra, podrán permanecer y continuar sus trabajos sin sermolestados, en tanto se conduzcan pacíficamente y no quebranten lasleyes del país de su residencia en manera alguna, y sus efectos ypropiedades ya fueren confiados a particulares o al Estado, no estaránsujetos a embargo ni secuestro, ni a ninguna otra exacción que aquellasque puedan hacerse a igual clase de efectos o propiedadespertenecientes a los nacionales del Estado en que dichos ciudadanosresidieren. Las deudas entre particulares, los fondos públicos, y lasacciones de compañias, no serán nunca confiscados, secuestrados odetenidos.

Art. 20- Los límites entre la República de Bolivia y la Argentina seránarreglados entre los dos Gobiernos por una convención especial, despuésde nombrar comisarios por una y otra parte, que examinando los títulosrespectivos, haciendo los reconocimientos necesarios, presenten elproyecto o proyectos de la línea divisoria. Los puntos sobre loslímites en los cuales se suscitare cuestión y no se pudiese arreglaramistosamente entre las partes contratantes, serán sometidos alarbitraje de una nación amiga.

Los Gobiernos se pondrán de acuerdo para la ejecución de esta disposición.

Mientras no se haga demarcación de límites, la posesión no dará ningúnderecho a territorios que no hubiesen sido primitivamente de una u otraNación.

Art. 21- Todas las estipulaciones de este Tratado, con excepción de losarts. 1° y 20 que son perpetuas, durarán por el término de doce añoscontados desde el canje de las ratificaciones, y si doce meses antes deexpirar este término, ni la una ni la otra de las dos partescontratantes anuncia, por una declaración oficial, su intención dehacer cesar su efecto, el dicho Tratado será todavía obligatoriodurante un año, y así sucesivamente hasta la expiración de los docemeses que siguieren a la declaración oficial en cuestión, cualquieraque sea la época en que tuviere lugar.

Art. 22- El presente Tratado será ratificado, y las ratificacionesserán canjeadas en el término de doce meses o antes si fuere posible enla ciudad de Buenos Aires.

En fe de lo cual, nosotros los infrascriptos plenipotenciarios de laRepública Argentina y de la República de Bolivia, hemos firmado y hechosellar con nuestros sellos particulares el presente Tratado de amistad,comercio y navegación. Buenos Aires, 9 de julio de 1868. Rufino de ElizaldeQuintín Quevedo.

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