Resolución General 3373/2012

Resoluciones Generales 2281 Y 2937 - Modificacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Impuestos Al Valor Agregado Y A Las Ganancias
Resoluciones Generales 2281 Y 2937 - Modificacion

Impuestos al valor agregado y a las ganancias. importaciones. regimenes de percepcion. resolucion general nº 2281, sus modificatorias y complementarias. su modificacion. resolucion general nº 2937. su modificacion. certificado de validacion de datos de importadores (c.v.d.i.). resolucion general nº 2238 y su modificacion. su derogacion.

Id norma: 201267 Tipo norma: Resolución General Numero boletin: 32466

Fecha boletin: 24/08/2012 Fecha sancion: 16/08/2012 Numero de norma 3373/2012

Organismo (s)

Organismo origen: Administracion Federal De Ingresos Publicos Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 3373

Impuestos al Valor Agregado y a lasGanancias. Importaciones. Regímenes de percepción. Resolución GeneralNº 2281, sus modificatorias y complementarias. Su modificación.Resolución General Nº 2937. Su modificación. Certificado de Validaciónde Datos de Importadores (C.V.D.I.). Resolución General Nº 2238 y sumodificación. Su derogación.

Bs. As., 16/8/2012

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10048-11-2010 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Resolución General Nº 2238 y su modificación, seprevió la sistematización del trámite para la obtención del Certificadode Validación de Datos de Importadores (C.V.D.I.).

Que la Resolución General Nº 2281 y su modificación, dispuso un régimende percepción en el impuesto a las ganancias respecto de lasoperaciones de importación definitiva de bienes.

Que mediante la Resolución General Nº 2937 se estableció un régimen depercepción del impuesto al valor agregado aplicable en el momento de laimportación definitiva de cosas muebles gravadas.

Que razones de índole operativa tornan aconsejable realizaradecuaciones a las normas citadas, para la consecución de los objetivosperseguidos por los mencionados regímenes de percepción, así como dejarsin efecto la citada Resolución General Nº 2238 y su modificación.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección deLegislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, deFiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, deAdministración Financiera, Técnico Legal Impositiva y Técnico LegalAduanera, y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas porlos Artículos 22 y 24 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones, 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, textoordenado en 1997 y sus modificaciones, 39 de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, 1º del DecretoNº 2394/91, el Artículo 3º del Decreto Nº 1076/92 y su modificatorio, y7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y suscomplementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOSRESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 2281 y su modificación, en la forma que se indica seguidamente:

1. Sustitúyese el Artículo 5º, por el siguiente:

“ARTICULO 5º.- Las importaciones estarán sujetas, de corresponder, a lapercepción del impuesto mediante la aplicación de la alícuota del SEISPOR CIENTO (6%) sobre el precio normal definido para la aplicación delos derechos de importación, al que se agregarán todos los tributos ala importación o con motivo de ella y las tasas que pudierancorresponder.

De tratarse de la importación definitiva de bienes que tengan comodestino el uso o consumo particular del importador, la alícuota aaplicar será del ONCE POR CIENTO (11%).

Cuando se trate de destinaciones definitivas de importación paraconsumo cuyo valor FOB unitario declarado sea inferior al NOVENTA YCINCO POR CIENTO (95%) del valor criterio establecido por esteOrganismo, para las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Comúndel MERCOSUR (NCM), la percepción se calculará aplicando las siguientesalícuotas:

1. ONCE POR CIENTO (11%) de tratarse de la importación definitiva debienes que tengan como destino el uso o consumo particular delimportador, y2. SIETE POR CIENTO (7%) para las demás operaciones de importación.”.

2. Sustitúyese el Artículo 8º, por el siguiente:

“ARTICULO 8º.- No resultarán de aplicación los beneficios tributariosestablecidos en los Artículos 2º y 7º cuando se trate de destinacionesdefinitivas de importación para consumo cuyo valor FOB unitariodeclarado sea inferior al NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del valorcriterio establecido por la Dirección General de Aduanas, para lasmercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM).”.

3. Sustitúyese el Artículo 10, por el siguiente:

“ARTICULO 10.- Los importadores deberán declarar en el Sistema Informático MARIA (SIM):

a) Como datos complementarios: el domicilio del establecimiento“DOMICIL.ESTABLEC” y la fecha de inicio de actividad “FECHAINIC.ACTIV”.

b) De tratarse de una importación destinada al mercado interno: elcódigo de opción “COMERC” de la lista de opciones “GANANCIASOP3” -“Opciones de pago de Impuesto a las Ganancias”.

c) De tratarse de una importación destinada al uso o consumo particulardel importador —reservado únicamente a personas de existencia física—:el código de opción “USOPAR” de la lista de opciones “GANANCIASOP3” -“Opciones de pago de Impuesto a las Ganancias”.

d) De tratarse de la excepción establecida en el punto 1. del Artículo 3º: el código de ventaja “REIMPORTACION”.

e) De tratarse de la excepción dispuesta en el punto 2. del Artículo3º: el código de texto a validar “GANTEXVAL”, validado afirmativamente.

f) De tratarse de las operaciones de importación a que se refiere elpunto 3. del Artículo 3º: el destino que se le asignará al bienimportado seleccionando la opción “BDEUSO” de la lista de opciones“GANANCIASOP3”.

g) De tratarse de la excepción dispuesta en el punto 4. del Artículo 3º: el código de ventaja “OBRASDEARTESBEN”.

h) De tratarse de los casos previstos en el Artículo 2º: el código de ventaja “GANEXIREGPROMOC”.

i) De tratarse de los casos previstos en el Artículo 7º: el código de ventaja “GANANEXIMICION”.”.

Art. 2º — Modifícase la Resolución General Nº 2.937 en la forma que se indica a continuación:

- Sustitúyese el Artículo 7º, por el siguiente:

“ARTICULO 7º.- El monto de la percepción se determinará aplicando sobrela base de imposición definida por el Artículo 25 de la Ley de Impuestoal Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, lasalícuotas que para cada caso, se fijan a continuación:

a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:

1. VEINTE POR CIENTO (20%), cuando se trate de operaciones deimportación definitiva de cosas muebles, que se encuentren alcanzadaspor la alícuota general dispuesta en el primer párrafo del Artículo 28de la ley del mencionado impuesto.

2. DIEZ POR CIENTO (10%), en el caso de operaciones de importacióndefinitiva de cosas muebles, que se encuentren alcanzadas con unaalícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida enel primer párrafo del Artículo 28 de la ley del citado gravamen.

b) Sujetos que no acrediten su calidad de exentos o no alcanzados en elimpuesto al valor agregado: resultarán de aplicación las alícuotasestablecidas en el inciso anterior.

Están incluidos en el presente inciso los bienes que tengan para su importador el carácter de bienes de uso.

Cuando se trate de sujetos comprendidos en el régimen establecido porla Resolución General Nº 1.908 y sus modificaciones —Subfacturación demercaderías—, las alícuotas señaladas en el párrafo precedente seránsustituidas por las que, en cada caso, se dispone en el citado régimen.

El importe de la percepción se liquidará juntamente con el impuesto alvalor agregado correspondiente a la importación, de acuerdo con loprevisto en el cuarto párrafo del Artículo 27 de la citada ley, y seingresará según el procedimiento establecido para las obligacionesaduaneras registradas en el Sistema Informático MARIA (SIM).”.

Art. 3º — Las disposiciones deesta resolución general entrarán en vigencia a partir del décimo díahábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 4º — Derógase laResolución General Nº 2.238 y su modificación, a partir del día de laentrada en vigencia de la presente, sin perjuicio de su aplicación alos hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.

Art. 5º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

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