Decreto/Ley 11925

Convenio De La Un - Ratificacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Tratados Internacionales
Convenio De La Un - Ratificacion

Se ratifica el convenio para la represion de la trata de personas y de la explotacion de la prostitucion ajena, aprobado en la 264º sesion plenaria de la iv asamblea general de las naciones unidas por resolucion nº 317 del 2 de diciembre de 1949

Id norma: 201859 Tipo norma: Decreto/Ley Numero boletin: 18513

Fecha boletin: 30/10/1957 Fecha sancion: 30/09/1957 Numero de norma 11925

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decreto/Ley Observaciones: CONVENIO PUBLICADO EN ANALES DE LEGISLACION ARGENTINA -1957 - PAG 739

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

TRATADO

DECRETO-LEY Nº 11.925

ES RATIFICADO UN CONVENIO APROBADO POR LA UN

Buenos Aires, 30 de setiembre de 1957.

VISTO: El Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de laExplotación de la Prostitución Ajena, aprobado por la 264a SesiónPlenaria de la IV Asamblea General de las Naciones Unidas porResolución número 317, del 2 de diciembre de 1949; y

CONSIDERANDO:

Que la prostitución y las escuelas que la acompañan son lesivas a ladignidad humana y que permanecer indiferentes a ella es exponer a superniciosa influencia la seguridad y el bienestar del individuo, de lafamilia y de la comunidad; Que los organismos administrativosargentinos interesados en este problema se han expedidocoincidentemente en el sentido de que es urgente que nuestro país seadhiera a estos acuerdos represivos; Que la experiencia internacionalindica que la única manera efectiva de combatir este comerciodelictuoso, es realizar una acción conjunta con los demás gobiernos;Que la finalidad de este Convenio se inspira en un elevado propósito deprotección y bienestar del individuo y de la familia totalmente deacuerdo con la política social de la República.

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de

Ley:

Artículo 1º - Ratifícase el Convenio para la Represión de la Tratade Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena aprobado en la264a Sesión Plenaria de la IV Asamblea general de las Naciones Unidaspor Resolución N° 317 del 2 de diciembre de 1949.

Art. 2º - Por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores yCulto, se llevará a cabo el depósito del correspondiente instrumento deratificación.

Art. 3º - El presente decreto será refrendado por el señorVicepresidente Provisional de la Nación y por los señores MinistrosSecretarios de Estado en los Departamentos de Relaciones Exteriores yCulto, Asistencia Social y Salud Pública, Educación y Justicia,Interior, Guerra, Marina y Aeronáutica.

Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.ARAMBURU. - Isaac Rojas. - Carlos R. S. Alconada Aramburú. - Alfonsode Laferrére. - Acdel E. Salas. - Francisco Martínez.- Victor J. Majó. -Teodoro Hartung. - Jorge H. Landaburu.

CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS Y DE LA EXPLOTACIÓN DE LA PROSTITUCIÓN AJENA

Preámbulo

Considerando que la prostitución y el mal que la acompaña, la trata depersonas para fines de prostitución, son incompatibles con la dignidady el valor de la persona humana y ponen en peligro el bienestar delindividuo, de la familia y de la comunidad.

Considerando que, con respeto a la represión de la trata de mujeres yniños, están en vigor los siguientes instrumentos internacionales:

1.- Acuerdo internacional del 18 de mayo de 1904 para la represión dela trata de blancas, modificado por el protocolo aprobado por laAsamblea general de las Naciones Unidas el 3 de diciembre de 1948.

2.- Convenio internacional del 4 de mayo de 1910 para la represión dela trata de blancas modificado por el precitado protocolo.

3.- Convenio internacional del 30 de setiembre de 1921 para larepresión de la trata de mujeres y niños, modificado por el protocoloaprobado por la Asamblea general de las Naciones Unidas el 20 deoctubre de 1947.

4.- Convenio internacional del 11 de octubre de 1933 para la represiónde la trata de mujeres mayores de edad, modificado por el precitadoprotocolo.

Considerando que la Sociedad de las naciones redactó en 1937 unproyecto de convenio para extender el alcance de tales instrumentos; y

Considerando que la evolución ocurrida en la situación desde 1937 haceposible la conclusión de un convenio para fusionar los instrumentosprecitados en uno que recoja el fondo del proyecto de Convenio de 1937así como las modificaciones que se estime conveniente introducir;

Por lo tanto, las partes contratantes convenio, por el presente, en lo que a continuación se establece:

Art. 1° - Las partes en el presente convenio se comprometen a castigar a toda persona que, para satisfacer las pasiones de otra:

1. Concertare la prostitución de otra persona, la indujere a laprostitución o la corrompiere con objeto de prostituirla, aún con elconsentimiento de tal persona;

2. Explotare la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de tal persona.

Art. 2° - Las partes en el presente convenio se comprometen asimismo a castigar a toda persona que:

1. Mantuviere una casa de prostitución, la administrare o a sabiendas la sostuviere o participare en su financiamiento;

2. Diere o tomare a sabiendas en arriendo, un edificio u otro local, ocualquier parte de los mismos, para explotar la prostitución ajena.

Art. 3° - En la medida en que lo permitan las leyes nacionales, serántambién castigados toda tentativa de cometer las infraccionesmencionadas en los arts. 1° y 2° y todo acto preparatorio de sucomisión.

Art. 4° - En la medida en que lo permitan las leyes nacionales, serátambién punible la participación intencional en los actos delictuososmencionados en los artículos 1° y 2°.

En la medida en que lo permitan las leyes nacionales, los actos departicipación serán considerados como infracciones distintas en todoslos casos en que ello sea necesario para evitar la impunidad.

Art. 5° - Cuando las personas perjudicadas tuvieren derecho, conarreglo a las leyes nacionales, a constituirse en parte civil respectoa cualquiera de las infracciones mencionadas en el presente convenio,los extranjeros tendrá el mismo derecho en condiciones de igualdad conlos nacionales.

Art. 6° - Cada una de las partes en el presente convenio conviene enadoptar todas las medidas necesarias para derogar o abolir cualquierley, reglamento o disposición administrativa vigente, en virtud de lacual las personas dedicadas a la prostitución o de quienes se sospecheque se dedican a ella, tengan que inscribirse en un registro especial,que poseer un documento especial o que cumplir algún requisitoexcepcional, para fines de vigilancia o notificación.

Art. 7° - En la medida en que lo permitan las leyes nacionales, lascondenas anteriores pronunciadas en Estados extranjeros por lasinfracciones mencionadas en el presente convenio, se tendrán en cuentapara:

1. Determinar la reincidencia.

2. Inhabilitar al infractor para el ejercicio de sus derechos civiles o políticos.

Art. 8° - Las infracciones mencionadas en los arts. 1° y 2° delpresente convenio serán consideradas como casos de extradición en todotratado de extradición ya concertado o que ulteriormente se concierteentre cualesquiera de las partes en el presente convenio.

Las partes en el presente convenio que no subordinen la extradición ala existencia de un tratado, deberán reconocer en adelante lasinfracciones mencionadas en los arts. 1° y 2° del presente convenio comocasos de extradición entre ellas.

La extradición será concedida con arreglo a las leyes del Estado al que se formulare la petición de extradición.

Art. 9° - En los Estados cuya legislación no admita la extradición denacionales, los nacionales que hubieren regresado a su propio Estadodespués de haber cometido en el extranjero cualquiera de lasinfracciones mencionadas en los arts. 1° y 2° del presente convenioserán enjuiciados y castigados por los tribunales de su propio Estado.

No se aplicará esta disposición cuando, en casos análogos entre laspartes en el presente convenio, no pueda concederse la extradición deun extranjero.

Art. 10. - Las disposiciones del art. 9° no se aplicarán cuando elinculpado hubiere sido enjuiciado en un Estado extranjero y, caso dehaber sido condenado, hubiere cumplido su condena o se le hubierecondenado o reducido la pena con arreglo a lo dispuesto en las leyes detal Estado extranjero.

Art. 11. - Ninguna de las disposiciones del presente convenio deberáinterpretarse en el sentido de prejuzgar la actitud de cualquiera delas partes respecto a la cuestión general de los límites de lajurisdicción penal en derecho internacional.

Art. 12. - El presente convenio no afecta al principio de que lasinfracciones a que se refiere habrán de ser definidas, enjuiciadas ycastigadas, en cada Estado, conforme a sus leyes nacionales.

Art. 13. - Las partes en el presente convenio estarán obligadas aejecutar las comisiones rogatorias relativas a las infraccionesmencionadas en este convenio, conforme a sus leyes y prácticasnacionales.

La transmisión de comisiones rogatorias se efectuará:

1. Por comunicación directa entre las autoridades judiciales;

2. Por comunicación directa entre los ministros de Justicia de los dosEstados, o por comunicación directa de otra autoridad competente delEstado que formulare la solicitud al ministro de Justicia del Estado alcual le fuese formulada la solicitud; o

3. Por conducto del representante diplomático o consular del Estado queformulare la solicitud, acreditado en el Estado al cual le fueseformulada la solicitud; tal representante enviará las comisionesrogatorias directamente a la autoridad judicial competente o a laautoridad indicada por el gobierno del Estado al cual le fueseformulada la solicitud, y deberá recibir, directamente de talautoridad, los documentos que constituyan la ejecución de lascomisiones rogatorias.

En los casos 1 y 3 se enviará siempre una copia de la comisiónrogatoria a la autoridad superior del Estado al cual le fuese formuladala solicitud.

Salvo acuerdo en contrario, las comisiones rogatorias serán redactadasen el idioma de la autoridad que formulare la solicitud, pero el Estadoal cual le fuese formulada la solicitud podrá pedir una traducción a supropio idioma, certificada conforme al original por la autoridad queformulare la solicitud.

Cada una de las partes en el presente convenio notificará a cada una delas demás partes cuál o cuáles de los medios de transmisiónanteriormente mencionados reconocerá para las comisiones rogatorias detal parte.

Hasta que un Estado haya hecho tal notificación, seguirá en vigor elprocedimiento que utilice normalmente en cuanto a las comisionesrogatorias.

La ejecución de las comisiones rogatorias no dará lugar a reclamaciónde reembolso por derechos o gastos de ninguna clase, salvo los gastosde peritaje.

Nada de lo dispuesto en el presente artículo deberá interpretarse en elsentido de comprometer a las partes en el presente convenio a adoptaren materia penal cualquier forma o método de prueba que seaincompatible con sus leyes nacionales.

Art. 14. - Cada una de las partes en el presente convenio establecerá omantendrá un servicio encargado de coordinar y centralizar losresultados de las investigaciones sobre las infracciones a que serefiere el presente convenio.

Tales servicios tendrán a su cargo la compilación de toda informaciónque pueda facilitar la prevención y el castigo de las infracciones aque se refiere el presente convenio y deberán mantener estrechasrelaciones con los servicios correspondientes de los demás Estados.

Art. 15. - En la medida en que lo permitan las leyes nacionales y enque las autoridades encargadas de los servicios mencionados en el art.14 lo estimaren conveniente, tales autoridades deberán suministrar alas encargadas de los servicios correspondientes en otros Estados, losdatos siguientes:

1. Información detallada respecto a cualquiera de las infraccionesmencionadas en el presente convenio o a las tentativas de cometerlas;

2. Información detallada acerca de cualquier enjuiciamiento, detención,condena, negativa de admisión o expulsión de personas culpables decualquiera de las infracciones mencionadas en el presente convenio, asícomo de los desplazamientos de tales personas y cualesquiera otrosdatos pertinentes.

Los datos suministrados en esta forma habrán de incluir la descripciónde los infractores, sus impresiones digitales, fotografías, métodos deoperación, antecedentes policiales y antecedentes penales.

Art. 16. - Las partes en el presente convenio se comprometen a adoptarmedidas para la prevención de la prostitución y para la rehabilitacióny adaptación social de las víctimas de la prostitución y de lasinfracciones a que se refiere el presente convenio, o a estimular laadopción de tales medidas, por sus servicios públicos o privados decarácter educativo, sanitario, social, económico y otros serviciosconexos.

Art. 17. - Las partes en el presente convenio se comprometen a adoptaro mantener, en relación con la inmigración y la emigración las medidasque sean necesarias, con arreglo a sus obligaciones en virtud delpresente convenio, para combatir la trata de personas de uno u otrosexo para fines de prostitución.

En especial se comprometen:

1. A promulgar las disposiciones reglamentarias que sean necesariaspara proteger a los inmigrantes o emigrantes, y en particular a lasmujeres y a los niños, tanto en el lugar de llegada o de partida comodurante el viaje.

2. A adoptar disposiciones para organizar una publicidad adecuada en que se advierta al público el peligro de dicha trata.

3. A adoptar las medidas adecuadas para garantizar la vigilancia en lasestaciones de ferrocarril, en los aeropuertos, en los puertos marítimosy durante los viajes y en otros lugares públicos, a fin de impedir latrata internacional de personas para fines de prostitución.

4. A adoptar las medidas adecuadas para informar a las autoridadescompetentes de la llegada de personas que prima facie parezcan serculpables o cómplices de dicha trata o víctimas de ella.

Art. 18. - Las partes en el presente convenio se comprometen, conarreglo a las condiciones prescritas en sus leyes nacionales, a tomardeclaraciones a las personas extranjeras dedicadas a la prostitución,con objeto de establecer su identidad y estado civil y de determinarlas causas que les obligaron a salir de su Estado. Los datos obtenidos serán comunicados a las autoridades del Estado deorigen de tales personas, con miras a su repatriación eventual.

Art. 19. - Las partes en el presente convenio se comprometen, conarreglo a las condiciones prescritas en sus leyes nacionales y sinperjuicio del enjuiciamiento o de otra acción por violación de susdisposiciones, en cuanto sea posible:

1. A adoptar las medidas adecuadas para proporcionar ayuda y mantener alas víctimas indigentes de la trata internacional de personas parafines de prostitución, mientras se tramita su repatriación;

2. A repatriar a las personas a que se refiere el art. 18 que desearenser repatriadas o que fueren reclamadas por personas que tenganautoridad sobre ellas, o cuya expulsión se ordenare conforme a la ley.La repatriación se llevará a cabo únicamente previo acuerdo con elEstado de destino en cuanto a la identidad y la nacionalidad de laspersonas de que se trate, así como respecto al lugar y a la fecha dellegada a las fronteras. Cada una de las partes en el presente conveniofacilitará el tránsito de tales personas a través de su territorio.

Cuando las personas a que se refiere el párrafo precedente no pudierendevolver el importe de los gastos de su repatriación y carecieren decónyuge, parientes o tutores que pudieren sufragarlos, la repatriaciónhasta la frontera, el puerto de embarque, o el aeropuerto más próximoen dirección del Estado de origen, será costeada por el Estado deresidencia y el costo del resto del viaje será sufragado por el Estadode origen.

Art. 20. - Las partes en el presente convenio, si no lo hubieren hechoya, deberán adoptar las medidas necesarias para la inspección de lasagencias de colocación, a fin de impedir que las personas que buscantrabajo, en especial las mujeres y los niños, se expongan al peligro dela prostitución.

Art. 21. - Las partes en el presente convenio comunicarán al secretariogeneral de las Naciones Unidas las leyes y reglamentos que ya hubierensido promulgados en sus Estados y, en lo sucesivo, comunicaránanualmente toda ley o reglamento que promulgaren respecto a lasmaterias a que se refiere el presente convenio, así como toda medidaadoptada por ellas en cuanto a la aplicación del convenio. Lasinformaciones recibidas serán publicadas periódicamente por elSecretario general y enviadas a todos los miembros de las NacionesUnidas y a los Estados no miembros a los que se comunique oficialmenteel presente convenio con arreglo al art. 23.

Art. 22. - En caso de que surgiere una controversia entre las partes enel presente convenio, respecto a su interpretación o aplicación, y quetal controversia no pudiere ser resuelta por otros medios, serásometida a la Corte internacional de Justicia, a petición de cualquierade las partes en la controversia.

Art. 23. - El presente convenio quedará abierto a la firma de todomiembro de las Naciones Unidas, así como de cualquier otro Estado alcual el Consejero económico y social hubiere dirigido una invitación alefecto.

El presente convenio será ratificado y los instrumentos de ratificaciónserán depositados en la secretaría general de las Naciones Unidas.

Los Estados a que se refiere el párrafo primero, que no hayan firmado el convenio, podrán adherirse a él.

La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en la secretaría general de las Naciones Unidas.

A los efectos del presente convenio, el término "Estado" comprenderáigualmente a todas las colonias y territorios bajo fideicomiso de unEstado que firme el convenio o se adhiera a él, así como a todos losdemás territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsabletal Estado.

Art. 24. - El presente convenio entrará en vigor noventa días despuésde la fecha de depósito del segundo instrumento de ratificación oadhesión.

Respecto a cada Estado que ratifique el convenio, o se adhiera a él,después del depósito del segundo instrumento de ratificación oadhesión, el convenio entrará en vigor noventa días después deldepósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.

Art. 25. - Transcurridos cinco años después de su entrada en vigor,cualquier parte en el presente convenio podrá denunciarlo mediantenotificación por escrito dirigido al secretario general de las NacionesUnidas.

Tal denuncia surtirá efecto, con respecto a la parte que la formule, unaño después de la fecha en que sea recibida por el secretario generalde las Naciones Unidas.

Art. 26. - El secretario general de las Naciones Unidas notificará atodos los miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros alos que se refiere el artículo 23:

a) De las firmas, ratificaciones y adhesiones, recibidas con arreglo al art. 23;

b) De la fecha en que el presente convenio entrará en vigor, con arreglo al artículo 24;

c) De las denuncias recibidas con arreglo al art. 25.

Art. 27. - Cada parte en el presente convenio se compromete a adoptar,de conformidad con su Constitución, las medidas legislativas o de otraíndole necesarias para garantizar la aplicación del presente convenio.

Art. 28. - Las disposiciones del presente convenio abrogarán, en lasrelaciones entre las partes en el mismo, las disposiciones de losinstrumentos internacionales mencionados en los incs. 1, 2, 3 y 4 delsegundo párrafo del Preámbulo, cada uno de los cuales se considerarácaducado cuando todas las partes en el mismo hayan llegado a ser partesen el presente convenio.

En fe de lo cual, los infrascritos debidamente autorizados para ellopor sus respectivos gobiernos, han firmado el presente convenio, elcual ha sido abierto a la firma en Lake Success, Nueva York, elveintiuno de marzo de mil novecientos cincuenta, y del cual se enviaráuna copia certificada conforme al original por el secretario general atodos los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas ya los Estados no miembros a los cuales se refiere el art. 23.

PROTOCOLO FINAL

Nada en el presente convenio podrá interpretarse en perjuicio decualquier legislación que, para la aplicación de las disposicionesencaminadas a la represión de la trata de personas y de la explotaciónde la prostitución ajena, prevea condiciones más severas que lasestipuladas por el presente convenio.

Las disposiciones de los arts. 23 a 26 inclusive del convenio se aplicarán a este protocolo.

Páginas externas

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