Decreto 1720

“Art-Mutual”

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Aseguradoras De Riesgos Del Trabajo
“Art-Mutual”

Constitucion de entidades aseguradoras de riesgos del trabajo sin fines de lucro. “art-mutual”.

Id norma: 202294 Tipo norma: Decreto Numero boletin: 32485

Fecha boletin: 20/09/2012 Fecha sancion: 19/09/2012 Numero de norma 1720

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO

Decreto 1720/2012

Constitución de entidades Aseguradoras de Riesgos del Trabajo sin fines de lucro. “ART-MUTUAL”.

Bs. As., 19/9/2012

VISTO las Leyes Nros. 20.091, 20.321 y 24.557 y sus respectivasmodificaciones y el Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que a través del régimen creado por la Ley Nº 24.557 y susmodificaciones, de Riesgos del Trabajo, se instituyó un sistema deseguro obligatorio por accidentes de trabajo y enfermedadesprofesionales a cargo de entidades gestoras privadas, con o sin finesde lucro, abarcando en su cobertura tanto a los empleadores del sectorpúblico como a los del sector privado.

Que según lo establecido en el artículo 42, inciso a), del citado textolegal, la negociación colectiva laboral podrá crear Aseguradoras deRiesgos del Trabajo (ART), sin fines de lucro, preservando el principiode libre afiliación de los empleadores comprendidos en el ámbito delConvenio Colectivo de Trabajo.

Que por el artículo 2° y concordantes de la Ley de Entidades de Segurosy su Control Nº 20.091 y sus modificatorias, se determinó que sólopueden realizar operaciones de seguros las sociedades anónimas,cooperativas y de seguros mutuos, entre otros.

Que a través de la Ley Orgánica para las Asociaciones Mutuales Nº20.321 se reguló lo atinente al régimen de funcionamiento de lasasociaciones mutuales en el territorio nacional.

Que mediante el artículo 13 del Decreto Nº 1.694/09 se instruyó alMINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la SUPERINTENDENCIADE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DELA NACION (S.S.N.), a fin de que adopten las medidas necesarias, en losámbitos de sus respectivas competencias, para impulsar la creación deentidades sin fines de lucro, de seguros mutuos, que tengan a su cargola gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la Leysobre Riesgos del Trabajo, en los términos del artículo 2° yconcordantes de la Ley de Entidades de Seguros y su Control Nº 20.091 ysus modificatorias, y el artículo 42, inciso a), de la Ley Nº 24.557 ysus modificaciones.

Que como resultado de ello, se estima pertinente regular de maneraoperativa la creación, inscripción, autorización y funcionamiento dedichas entidades, articulando su naturaleza constitutiva y su ausenciade lucro con los necesarios recaudos que deben contemplarse paragarantizar la capacidad económica y prestacional exigida a todo agentegestor de este sistema de cobertura.

Que asimismo, corresponde dictar las instrucciones particulares a losorganismos que actúan en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO YSEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, paraque adecuen las disposiciones de su competencia, incorporando a losprocedimientos de autorización de entes gestores del Sistema de Riesgosdel Trabajo, a las entidades que se crean convencionalmente.

Que la medida instada comprende a las entidades sin fines de lucro, deseguros mutuos, surgidas de la negociación colectiva, y de maneracomplementaria a aquellas que, por razones de solidaridad sectorial,sean promovidas de manera independiente por asociaciones profesionalesde empleadores o de trabajadores con personería gremial, atendiendo alcarácter que en general poseen las Aseguradoras de Riesgos del Trabajocomo entidades de derecho privado, sin distinción legal alguna.

Que la iniciativa descripta se enmarca en el conjunto de accionesdesplegadas en forma constante para producir mejoras concretas delSistema de Riesgos del Trabajo, dando prioridad al trabajo decente, lasalud y seguridad de los trabajadores.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes del MINISTERIO DE TRABAJO,EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZASPUBLICAS han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribucionesemergentes del artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Las asociacionesprofesionales de empleadores o grupos de empleadores y las asociacionessindicales de trabajadores con personería gremial que celebrennegociaciones colectivas al amparo de las Leyes Nros. 14.250 (t.o.2004), 23.929 y 24.185, podrán constituir entidades Aseguradoras deRiesgos del Trabajo (ART) sin fines de lucro, en los términos delartículo 2° y concordantes de la Ley Nº 20.091 y sus modificatorias, laLey Nº 20.321, el artículo 42, inciso a), de la Ley Nº 24.557 y susmodificaciones, de conformidad con las condiciones que se establecen enel presente decreto.

Art. 2° — A los fines de suindividualización, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) que secreen al amparo de este régimen utilizarán la denominación de“ART-MUTUAL” para diferenciarse de otras entidades gestoras delsistema, sin perjuicio de contener la identificación de mutual en elnombre que decidan otorgarse, conforme el artículo 6°, inciso a) de laLey Nº 20.321.Queda prohibida la utilización de la citada identificación a toda otrapersona jurídica que no se haya constituido de acuerdo al presenteordenamiento.

Art. 3° — Las ART-MUTUAL seconstituirán como entidades asociativas de seguros mutuos y tendráncomo objeto exclusivo la gestión de las prestaciones y demás accionesprevistas según la Ley Nº 20.091 y sus modificaciones y la Ley Nº24.557 y sus modificaciones, normas reglamentarias y complementarias,en los ámbitos territoriales y personales correspondientes a lanegociación colectiva que les dio origen. Ello, sin perjuicio degarantizar el ámbito de otorgamiento de las prestaciones en lostérminos del artículo 11 del Decreto Nº 334/96 y normas complementarias.

Los representantes sectoriales podrán adherirse a la ART-MUTUAL creadaen la negociación colectiva de la actividad económica, agropecuaria,industrial o de servicios que revista carácter principal. El órganodirectivo de la ART-MUTUAL decidirá, con carácter previo, si presta suconformidad para tal incorporación.

Art. 4° — En el procedimientode negociación colectiva en que las partes acuerden la constitución deuna ART-MUTUAL, deberán acompañarse como condición esencial para suhomologación, copias certificadas de las actas de reuniones de losórganos directivos de cada representación colectiva donde se apruebeexpresamente tal iniciativa.

Asimismo, el instrumento convencional suscripto por las partes deberá contener:

a) Una cláusula específica que manifieste la voluntad de los actoressociales en constituir la ART-MUTUAL con la descripción de la extensiónde la cobertura prevista en el artículo 1° del presente decreto.

b) Una cláusula específica que exprese el compromiso de los actoressociales en no afectar la vigencia del convenio o acuerdo colectivo queda origen a la ART-MUTUAL por un plazo mínimo de DIEZ (10) años,contados a partir de su constitución.

c) Una cláusula específica de respeto al principio de libre afiliaciónde los empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo deTrabajo.

Art. 5° — La homologación delinstrumento convencional constitutivo de la ART-MUTUAL habilitará elinicio de los trámites correspondientes a su inscripción como entidadasociativa de seguros mutuos ante el INSTITUTO NACIONAL DEASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL (INAES).

En el estatuto social de la entidad quedará establecido que losempleadores y trabajadores que en el futuro tomen y reciban lacobertura de la ART-MUTUAL y no se integren a la entidad como asociadosactivos, revestirán la calidad de asociados adherentes exclusivamentedurante la vigencia del contrato de aseguramiento que suscriba elempleador, quien abonará a la ART-MUTUAL la alícuota relativa a dichacobertura y la cuota social que corresponda.

Las representaciones colectivas serán las responsables de solventar elfuncionamiento inicial de la ART-MUTUAL, pudiendo acordar entre sí elmodo en que participarán de la integración del capital social y de lasgarantías necesarias para afianzar su gestión, conforme los requisitosprevistos en el ordenamiento vigente.

El estatuto social determinará las categorías sociales y contemplará laforma de elección de los miembros de los órganos de administración yfiscalización, con participación de las representaciones colectivas,debiendo designarse por consenso al presidente de la entidad ydistribuirse los restantes cargos en la primera reunión de autoridadesque se celebre con posterioridad a la celebración del acto eleccionario.

Art. 6° — Una vez inscriptaante el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL (INAES),la entidad deberá recabar las autorizaciones de la SUPERINTENDENCIA DESEGUROS DE LA NACION (SSN) y de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DELTRABAJO (SRT), en los términos del artículo 26 y concordantes de la LeyNº 24.557 y sus modificaciones, disposiciones reglamentarias ycomplementarias, y del artículo 2° y concordantes de la Ley Nº 20.091 ysus modificatorias.

Art. 7° — Créase el RegistroLaboral de ART-MUTUAL en la órbita de la SECRETARIA DE TRABAJO delMINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con el objeto deunificar en el mismo los antecedentes de las entidades surgidas de lanegociación colectiva y la solidaridad sectorial.A tal fin, en dicho Registro se habilitará un legajo que contendrá losinstrumentos de constitución de cada entidad aludida, la inscripción yautorizaciones otorgadas por los organismos competentes y el actoadministrativo de registración.

Art. 8° — Luego de obtenida lainscripción y conferidas las autorizaciones pertinentes, la ART-MUTUALdeberá solicitar su registro ante el Registro Laboral de ART-MUTUALcreado por el presente decreto.

La ART-MUTUAL sólo se podrá considerar habilitada a funcionar una vez dictado el acto de registro mencionado.

Art. 9° — La ART-MUTUAL estarásometida al régimen regulatorio y sancionatorio previsto en las LeyesNros. 20.091 y 24.557 y sus modificatorias, pudiendo ser revocada laautorización conferida por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION(SSN) y por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), por lascausas y procedimientos previstos en las citadas leyes.

Asimismo, el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL(INAES) podrá proceder al retiro de la autorización como mutual,conforme lo previsto en la Ley Nº 20.321 y demás normativa de sucompetencia.

En todos los casos, los organismos competentes deberán notificar lasmedidas adoptadas a la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO,EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a fin de proceder a la inmediata cancelaciónde la ART-MUTUAL del Registro creado al efecto.

Art. 10. — Sin perjuicio de losrecaudos a cumplimentar en materia de capacidad prestacional ysolvencia económica ante los organismos competentes, las ART-MUTUAL,como entidades sin fines de lucro, deberán:

a) Utilizar, de manera prioritaria y siempre que sea técnicamenteposible, los servicios de obras sociales y efectores públicos de saludpara proveer las prestaciones en especie previstas en el Régimen deRiesgos del Trabajo, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 26,inciso 7, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.

b) Definir y proponer medidas concretas de prevención de los riesgosdel trabajo y de mejoramiento de las condiciones laborales para losestablecimientos destinatarios de la cobertura. Dichas acciones podráninstrumentarse previamente a través del mecanismo de negociacióncolectiva, previsto en el artículo 42, inciso b), de la Ley Nº 24.557 ysus modificaciones.

c) Mantener la solvencia comprometida por las representacionessectoriales, en forma individual y/o colectiva, para garantizar elfuncionamiento de la ART-MUTUAL durante la vigencia del instrumentoconvencional que le dio origen.

Art. 11. — Además de lasrestricciones derivadas del ordenamiento aplicable, las ART-MUTUAL nopodrán vulnerar el principio de libre afiliación de los empleadores,según lo previsto en el artículo 42, inciso a), de la Ley Nº 24.557 ysus modificaciones.

La constatación de violaciones a la prohibición antes descripta podrádar lugar, previa sustanciación del procedimiento respectivo, a lacancelación del registro de la entidad, sin perjuicio de otrasresponsabilidades y sanciones que pudieran ser determinadas en funciónde la normativa vigente.

Art. 12. — En el supuesto queexistan representaciones sectoriales de un procedimiento de negociacióncolectiva limitado al ámbito provincial o de la Ciudad Autónoma deBuenos Aires, que deseen constituir una ART-MUTUAL vinculada a losámbitos personales y territoriales de tales jurisdicciones, sinperjuicio de los actos de aprobación u homologación que allí se dictensobre su instrumento convencional, deberán cumplimentar los recaudoscontenidos en la presente medida.

Similar criterio se aplicará a los ámbitos comprendidos por las Leyes Nros. 13.047 y 26.727.

Art. 13. — Las asociacionesprofesionales de empleadores y las asociaciones sindicales detrabajadores con personería gremial también podrán impulsar, porrazones de solidaridad sectorial, de manera independiente y cualquierasea su grado de agrupación, la constitución de una ART-MUTUAL comoentidad de derecho privado sin fines de lucro, en los términos delartículo 26, inciso 1, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones y delartículo 2°, inciso a), de la Ley Nº 20.091 y sus modificatorias.

Para ello, deberán realizar ante la SECRETARIA DE TRABAJO delMINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL una presentaciónfundada en las actividades económicas alcanzadas por la iniciativa y eluniverso de empleadores y trabajadores comprendidos en el ámbito de lacobertura que se pretende.

Se aplicarán a estos supuestos las disposiciones contenidas en elpresente régimen, con las adecuaciones que correspondan por el origende las entidades a crearse.

Art. 14. — Instrúyese a laSUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) y a la SUPERINTENDENCIADE SEGUROS DE LA NACION (SSN) a fin de que, en el plazo de TREINTA (30)días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto,adopten las medidas necesarias para adecuar las disposiciones de sucompetencia, incorporando a los procedimientos de autorización deentidades gestoras del Sistema de Riesgos del Trabajo, a las ART-MUTUALque se creen de conformidad con este régimen.

Art. 15. — Facúltase alMINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y al MINISTERIO DEECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a dictar las normas complementariaspertinentes en los ámbitos de sus respectivas competencias.

Art. 16. — La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 17. — Comuníquese,publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial yarchívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G.Lorenzino. — Carlos A. Tomada.

Páginas externas

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