Decreto/Ley 1638

Extradiccion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Tratados
Extradiccion

Ratificase la convencion sobre extradiccion suscripta en la vii conferencia internacional americana.

Id norma: 202939 Tipo norma: Decreto/Ley Numero boletin: 18083

Fecha boletin: 06/02/1956 Fecha sancion: 21/01/1956 Numero de norma 1638

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decreto/Ley Observaciones: EL TEXTO DE LAS CONVENCIONES APROBADAS POR LA PRESENTE LEY NO FUE PUBLICADO EN BOLETIN OFICIAL. El MISMO FUE PUBLICADO EN ANALES DE LEGISLACION ARGENTINA -ADLA 1956-PAG.136.

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

TRATADO

DECRETO LEY N° 1.638

Ratifícase la Convención sobe Extradición suscripta en la VII Conferencia Internacional Americana.

Bs. As., 21/1/56

CONSIDERANDO:

Que la Convención sobre Extradición, suscrita el 26 dediciembre de 1933 en la ciudad de Montevideo, llena satisfactoriamentelos propósitos que se tuvieron en vista de facilitar la asistenciajudicial entre los Estados del continente americano, según lo demuestrael hecho de que dicha convención hallase hoy en vigor entre onceEstados, aun cuando no ha ocurrido igualmente con la cláusula opcional,anexa a la misma convención, según la cual la nacionalidad deldelicuente no impide la extradición;

Que el régimen establecido por la convención interamericana arribamencionada no abroga ni modifica los tratados sobre extradición que laRepública Argentina tiene en vigor, pero asegura que venga areemplazarlos de inmediato en caso de que alguno de estos tratadoscesara de regir;

El Presidente provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de

Ley:

Artículo 1°- Ratifícase la convención sobre extradición suscripta por ladelegación de la República a la Séptima Conferencia InternacionalAmericana (Montevideo, 26 de diciembre de 1933). Esta ratificación nocomprende la cláusula opcional anexa a la misma convención.

Art. 2°-  Deposítese el correspondiente instrumento de ratificación en los archivos de la Unión Panamericana.

Art. 3° - El presente decreto será refrendado por el señor Vicepresidente de la Nación y los señores ministros secretarios deEstado en los departamentos de Relaciones Exteriores y Culto, Justicia,Ejército, Marina y Aeronáutica.

Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.

ARAMBURU - Isaac Rojas - Luis A. Podestá Costa - Laureano Landaburu - Arturo Ossorio Arana - Teodoro Hartung - Julio C. Krause.

TRATADO INTERAMERICANO DE EXTRADICION

Art. 1° - Cada uno de los Estados signatarios se obliga a entregar, deacuerdo con las estipulaciones del presente tratado, a cualquiera delos otros estados que los requiere, los individuos que se hallen en suterritorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre queconcurran las circunstancias siguientes:

a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado;

b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición, tenga elcarácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requeriente ypor las del Estado requerido, con la pena mínima de un año de privaciónde la libertad.

Art. 2° - Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por loque respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo quedeterminen la legislación o las circunstancias del caso a juicio delEstado requerido. Si no entregara al individuo requerido, el Estadoqueda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, en lascondiciones establecidas por el inc. b) del artículo anterior y acomunicar al Estado requiriente la sentencia que recaiga.

Art. 3° - El Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición:

a) Cuando estén prescriptas la acción penal o la pena, según las leyesdel Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detencióndel individuo inculpado;

b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país de delito o cuando haya sido amnistiado o indultado;

c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en elEstado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda elpedido de extradición;

d) Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal ojuzgado de excepción del Estado requiriente, no considerándose así alos tribunales del fuero militar;

e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos.

Nunca se reputará delito político el atentado contra persona del jefe de Estado o de sus familiares;

f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión.

Art. 4° - La apreciación del carácter de las excepciones a que se refiereel artículo anterior, corresponde exclusivamente al Estado requerido.

Art. 5° - El pedido de extradición debe formularse por el respectivorepresentante diplomático, y a falta de éste por los agentes consulareso directamente de gobierno a gobierno, y debe acompañarse de lossiguientes documentos, en el idioma del país requisitos:

a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los tribunalesdel Estado requirente, una copia auténtica de la sentenciaejecutoriada; b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica dela orden de detención, emanada de juez competente; una relación precisadel hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésteasí como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de lapena;

c) Ya se trate de condenado o de acusado, y siempre que fuera posible,se remitirá la filiación y demás datos personales que permitanidentificar al individuo.

Art. 6° - Cuando el individuo reclamado se hallara procesado o condenadoen el Estado requerido, por delito cometido con anterioridad al pedidode extradición, la extradición podrá ser desde luego concedida, pero laentrega del inculpado al Estado requirente, deberá ser diferida hastaque se termine el proceso o se extinga la pena.

Art. 7° - Cuando la extradición de un individuo fuera pedida por diversosEstados con referencia al mismo delito, se dará preferencia al Estadoen cuyo territorio éste se haya cometido. Si se solicita por hechosdiferentes, se dará preferencia al Estado en cuyo territorio se hubierecometido el delito que tenga pena mayor, según la ley del Estadorequerido. Si se tratara de hechos diferentes que el Estado requeridoreputa de igual gravedad, la preferencia será determinada por laprioridad del pedido.

Art. 8° - El pedido de extradición será resuelto de acuerdo con lalegislación interior del Estado requerido; y, ya corresponda, segúnésta, al poder judicial o al poder administrativo, se agotarán todaslas instancias y los recursos que aquella legislación autorice.

Art. 9°- Recibido el pedido de extradición en la forma determinada porel artículo 5, el Estado requerido agotará todas las medidas necesariaspara proceder la captura del individuo reclamado.Art. 10.- El Estado requirente podrá solicitar, por cualquier mediodecomunicación, la detención provisional o preventiva de un individuosiempre que exista al menos, una orden de detención dictada en sucontra y ofrezca pedir oportunamente la extradición. El Estadorequerido ordenará la inmediata detención del inculpado. Si dentro deun plazo máximo de dos meses, contados desde la fecha enque se notificó al Estado requirente, el arresto del individuo, noformalizara aquél su pedido de extradición, el detenido será puesto enlibertad y no podrá solicitarse de nuevo su extradición sino en laforma establecida por el art. 5. Las responsabilidades que pudieranemanar de la detención provisional o preventiva, correspondenexclusivamente al Estado requirente.

Art. 11.- Concedida la extradición y puesta la persona reclamada adisposición del agente diplomático del Estado requirente, si dentro dedos meses contados desde la comunicación en ese sentido no hubiera sidoaquélla enviada a su destino, será puesta en libertad, no pudiendo serde nuevo detenida por el mismo motivo. El plazo de dos meses sereducirá a cuarenta días si se tratara de países limítrofes.

Art. 12.- Negada la extradición de un individuo, no podrá solicitársela de nuevo por el mismo hecho imputado.

Art. 13.- El Estado requirente podrá constituir uno o más agentes deseguridad para hacerse cargo del individuo extradido, pero laintervención de aquéllos estará subordinada a los agentes o autoridadescon jurisdicción en el Estado requerido o en los de tránsito.

Art. 14.- La entrega del individuo extradido al Estado requirente seefectuará en el punto más apropiado de la frontera o en el puerto másadecuado si su traslación hubiera de hacerse por la vía marítima o lafluvial.

Art. 15.- Los objetos que se encontraren en poder del individuorequerido, obtenidos por la perpetración del delito que motiva elpedido de extradición, o que pudieran servir de prueba para el mismo,serán secuestrados y entregados al país requirente aun cuando nopudiera verificarse la entrega del individuo por causas extrañas alprocedimiento, como fuga o fallecimiento de dicha persona.

Art. 16.- Los gastos de prisión, custodia, manutención y transporte dela persona, así como de los objetos a que se refiere el artículoanterior, serán por cuenta del Estado requerido, hasta el momento de suentrega, y desde entonces quedará a cargo del Estado requirente.

Art. 17.- Concedida la extradición, el Estado requirente se obliga:a) A no procesar ni a castigar al individuo por un delito comúncometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sidoincluido en él, a menos que el interesado manifieste expresamente suconformidad; b) A no procesar ni a castigar al individuo por delito político, o pordelito conexo con delito político, cometido con anterioridad al pedidode extradición; c) A aplicar al individuo la pena inmediata inferior, si según lalegislación del país de refugio correspondiente para aplicarle pena demuerte; d) A proporcionar al Estado requerido una copia auténtica de la sentencia que se dicte.

Art. 18.- Los Estados signatarios se obligan a permitir el tránsito porsu territorio de todo individuo cuya extradición haya sido acordada porotro Estado a favor de un tercero, sin más requisito que lapresentación, en original o en copia auténtica, del acuerdo por el cualel país de refugio concedió la extradición.

Art. 19.- No podrá fundarse en las estipulaciones de este tratado ningúnpedido de extradición por delito cometido antes del depósito de suratificación.

Art. 20.- El presente tratado será ratificado mediante las formalidadeslegales de uso en cada uno de los Estados signatarios, y entrará envigor para cada uno de ellos, treinta días después del depósito de larespectiva ratificación, el cual deberá hacerse en el Ministerio deRelaciones Exteriores de la República del Uruguay, en el más breveplazo posible.

Art. 21.- El presente tratado no abroga ni modifica los tratadosbilaterales o colectivos que en la fecha del actual estén en vigorentre los Estados signatarios. No obstante, si alguno de aquéllosdejara de regir, entrará a aplicarse de inmediato el presente tratadoentre los Estados signatarios, en cuanto cada uno de ellos hubierecumplido con las estipulaciones del artículo anterior.

Cláusula opcional

Los Estados signatarios de esta cláusula, no obstante lo establecidopor el art. 2, del tratado de extradición que antecede, convienen entresí que en ningún caso la nacionalidad del reo pueda impedir laextradición.

La presente cláusula queda abierta a los Estados signatarios delreferido tratado de extradición, que deseen adherirse a ella en lofuturo, para lo cual bastará comunicar ese propósito al Ministerio deRelaciones Exteriores de la República del Uruguay.

Páginas externas

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