Ley 26773

Apruebase Regimen

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Riesgos Del Trabajo
Apruebase Regimen

Regimen de ordenamiento de la reparacion de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Id norma: 203798 Tipo norma: Ley Numero boletin: 32509

Fecha boletin: 26/10/2012 Fecha sancion: 24/10/2012 Numero de norma 26773

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RIESGOS DEL TRABAJO

Ley 26.773

Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Sancionada: Octubre 24 de 2012.

Promulgada: Octubre 25 de 2012.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza deLey:

REGIMEN DE ORDENAMIENTO DE LA REPARACION DE LOS DAÑOS DERIVADOS DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Capítulo I

Ordenamiento de la Cobertura

ARTICULO 1º — Las disposicionessobre reparación de los accidentes de trabajo y enfermedadesprofesionales constituyen un régimen normativo cuyos objetivos son lacobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo concriterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de lasprestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir talescontingencias.

A los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación alconjunto integrado por esta ley, por la Ley de Riesgos del Trabajo24.557 y sus modificatorias, por el Decreto 1694/09, sus normascomplementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro lasmodifiquen o sustituyan.

ARTICULO 2º — La reparación dineraria se destinará a cubrir ladisminución parcial o total producida en la aptitud del trabajadordamnificado para realizar actividades productivas o económicamentevalorables, así como su necesidad de asistencia continua en caso deGran Invalidez, o el impacto generado en el entorno familiar a causa desu fallecimiento.

Las prestaciones médico asistenciales, farmacéuticas y derehabilitación deberán otorgarse en función de la índole de la lesión ola incapacidad determinada. Dichas prestaciones no podrán sersustituidas en dinero, con excepción de la obligación del traslado delpaciente.

El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momentoen que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció elevento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de laenfermedad profesional.

El principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos en este régimen.

ARTICULO 3º — Cuando el daño seproduzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras seencuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajadorvíctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizacionesdinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional depago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por lasfórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esasuma.

En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($ 70.000).

ARTICULO 4º — Los obligados porla ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dinerariadeberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte deltrabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidadlaboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedadprofesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a susderechohabientes los importes que les corresponde percibir poraplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separadae indicando que se encuentran a su disposición para el cobro.

Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre lasindemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que lespudieran corresponder con fundamento en otros sistemas deresponsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no seránacumulables.

El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acciónjudicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opcióncon plenos efectos sobre el evento dañoso.

Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas deresponsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificaciónfehaciente prevista en este artículo.

La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación.

En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía delderecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y losprincipios correspondientes al derecho civil.

ARTICULO 5º — La percepción delas prestaciones en dinero, sea imputable a la sustitución de salariosen etapa de curación (ILT) o sea complementaria por Gran Invalidez, asícomo la recepción de las prestaciones en especie, no implicarán enningún caso el ejercicio de la opción excluyente prevista en elartículo precedente.

ARTICULO 6º — Cuando porsentencia judicial, conciliación o transacción se determine lareparación con fundamento en otros sistemas de responsabilidad, laAseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) deberá depositar en elrespectivo expediente judicial o administrativo el importe que hubieracorrespondido según este régimen, con más los interesescorrespondientes, todo lo cual se deducirá, hasta su concurrencia, delcapital condenado o transado.

Asimismo, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) intervinientedeberá contribuir en el pago de las costas, en proporción a la partedel monto indemnizatorio que le hubiera correspondido respecto deltotal del monto declarado en la condena o pactado en la transacción.

Si la sentencia judicial resultare por un importe inferior al quehubiera correspondido abonar por aplicación de este régimen dereparación, el excedente deberá depositarse a la orden del Fondo deGarantía de la ley 24.557 y sus modificatorias.

ARTICULO 7º — El empleador podrá contratar un seguro aplicable aotros sistemas de responsabilidad que puedan ser invocados por lostrabajadores damnificados por daños derivados de los riesgos deltrabajo, en las condiciones que fije la reglamentación que dicte laSuperintendencia de Seguros de la Nación (SSN).

ARTICULO 8º — Los importes por incapacidad laboral permanenteprevistos en las normas que integran el régimen de reparación, seajustarán de manera general semestralmente según la variación delíndice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los TrabajadoresEstables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social delMinisterio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictarála resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso devigencia.

ARTICULO 9º — Para garantizar el trato igual a los damnificadoscubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y lostribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes ypronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto comoAnexo I del Decreto 658/96 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidadesprevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorios, o losque los sustituyan en el futuro.

Capítulo II

Ordenamiento de la Gestión del Régimen

ARTICULO 10. — La Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN)en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT)establecerán los indicadores que las Aseguradoras de Riesgos delTrabajo (ART) habrán de tener en cuenta para establecer su régimen dealícuotas, entre los cuales se considerarán el nivel de riesgo y lasiniestralidad presunta y efectiva; con más una suma fija que, por cadatrabajador, corresponda integrar al Fondo Fiduciario de EnfermedadesProfesionales.

Entre los citados indicadores se deberá considerar:

a) El nivel de riesgo se ajustará a categorías que se determinarán deacuerdo al grado de cumplimiento de la normativa de higiene yseguridad, y demás parámetros objetivos que la reglamentaciónestablezca.

b) El rango de alícuotas fijado para cada categoría no podrásuperponerse con los rangos de alícuotas establecidos para losrestantes niveles.

c) La prohibición de esquemas de bonificaciones y/o alícuotas por fuera del nivel de riesgo establecido.

d) La prohibición de discriminación directa o indirecta basada en el tamaño de empresa.

La determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto totalde las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declaremensualmente el empleador.

ARTICULO 11. — El sistema de alícuotas deberá estar sujeto a lonormado por el artículo 26 de la ley 20.091, sus modificatorias, ydisposiciones reglamentarias, y será aprobado por la Superintendenciade Seguros de la Nación (SSN). Si transcurridos treinta (30) díascorridos de la presentación efectuada por la Aseguradora de Riesgos delTrabajo (ART) el organismo de control no hubiera notificado objeción orechazo alguno, el régimen se considerará aprobado.

Una vez transcurrido un (1) año desde la incorporación de la alícuotaal contrato del empleador, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)podrá modificarla dentro del régimen de alícuotas aprobado por laSuperintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y previo aviso de manerafehaciente con sesenta (60) días de anticipación al empleador. En estesupuesto, el empleador podrá optar por continuar con el contrato deafiliación y la nueva alícuota o cambiar de Aseguradora de Riesgos delTrabajo (ART). Cuando el empleador tuviera la obligación legal deajustarse a un sistema de contrataciones por licitaciones públicas,dicho plazo se extenderá a seis (6) meses.

ARTICULO 12. — A los fines de una adecuada relación entre elvalor de la cuota y la siniestralidad del empleador, laSuperintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) pondrá a disposición delas Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) toda la información sobresiniestralidad registrada en cada uno de los establecimientos de losempleadores incluidos en el ámbito de aplicación del régimen.

ARTICULO 13. — Transcurrido dos (2) años de la vigencia de lapresente, la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), en formaconjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), podránestablecer nuevos indicadores para la fijación del sistema de alícuotaspor parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), orientadosa reflejar la vinculación entre las cuotas y la siniestralidad efectivay presunta, así como los niveles de cumplimiento de la normativa dehigiene y seguridad.

Podrán considerar a tales efectos: alícuotas básicas, un componente deproporcionalidad entre la actividad económica principal y la de mayorriesgo que realice el empleador afiliado, suplementos o reduccionesproporcionalmente relacionados tanto con el nivel de incumplimientosdel empleador a la normativa vigente en materia de higiene y seguridad,como con los índices de siniestralidad.

La Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), en forma conjuntacon la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), podrán fijar unsistema de alícuotas uniformes por colectivo cubierto, que sóloreconocerá variaciones de acuerdo al nivel de riesgo probable yefectivo.

ARTICULO 14. — Para el supuesto de cobertura de la reparaciónfundada en otros sistemas de responsabilidad, por lo que exceda de locubierto en el presente régimen, deberán establecerse separadamente lasprimas para hacer frente a la misma, conforme a las normas que rigen enla materia, fijadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación(SSN).

ARTICULO 15. — Los empleadores tendrán derecho a recibir de laAseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) a la que se encuentrenafiliados, información respecto del sistema de alícuotas, de lasprestaciones y demás acciones que este régimen pone a cargo de aquélla.

ARTICULO 16. — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART)deberán limitar su presupuesto en gastos de administración y otrosgastos no prestacionales al porcentaje que establezcan conjuntamente laSuperintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y la Superintendencia deSeguros de la Nación (SSN), el que no podrá superar el veinte porciento (20%) de los ingresos que les correspondan para ese seguro.Dentro de ese importe, podrán asignar a gastos de comercialización ointermediación en la venta del seguro hasta el cinco por ciento (5%)del total.

Capítulo III

Disposiciones Generales

ARTICULO 17. —

1. Deróganse los artículos 19, 24 y los incisos 1, 2 y 3 del artículo39 de la ley 24.557 y sus modificatorias. Las prestacionesindemnizatorias dinerarias de renta periódica, previstas en la citadanorma, quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerariasde pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución.

2. A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4°último párrafo de la presente ley, será competente en la CapitalFederal la Justicia Nacional en lo Civil.

Invítase a las provincias para que determinen la competencia de esta materia conforme el criterio establecido precedentemente.

3. En las acciones judiciales previstas en el artículo 4° últimopárrafo de la presente ley, resultará de aplicación lo dispuesto por elartículo 277 de la ley 20.744. Asimismo, se deberá considerar comomonto del proceso a todos los efectos de regulaciones de honorarios eimposición de costas, la diferencia entre el capital de condena y aquelque hubiera percibido el trabajador —tanto en dinero como en especie—como consecuencia del régimen de reparación contenido en esta ley, nosiendo admisible el pacto de cuota litis.

4. A los fines del depósito contemplado en el artículo 6° primerpárrafo de la presente ley, en sede judicial se aplicarán los interesesa la tasa dispuesta en la sentencia desde la exigibilidad de cadacrédito. En sede administrativa, el depósito se hará en un fondoespecial administrado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo(SRT), aplicándose los intereses a la tasa prevista para laactualización de créditos laborales.

5. Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y enespecie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación enel Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en laley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidantese produzca a partir de esa fecha.

6. Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas enla ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante eldecreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de lapresente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones ImponiblesPromedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría deSeguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010.

La actualización general prevista en el artículo 8° de esta ley seefectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el SistemaIntegrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la ley24.241, modificado por su similar 26.417.

7. Las disposiciones atinentes al importe y actualización de lasprestaciones adicionales por Gran Invalidez entrarán en vigencia apartir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente, conindependencia de la fecha de determinación de esa condición.

ARTICULO 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.773 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — AMADO BOUDOU. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

RIESGOSDEL TRABAJO

Ley 26.773

Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de losaccidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Sancionada: Octubre 24 de 2012.

Promulgada: Octubre 25 de 2012.

Ver Antecedentes Normativos.

El Senado y Cámara de Diputados de laNación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza deLey:

REGIMEN DE ORDENAMIENTO DE LAREPARACION DE LOS DAÑOS DERIVADOS DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO YENFERMEDADES PROFESIONALES

CapítuloI

Ordenamiento de la Cobertura

ARTICULO 1º — Las disposicionessobre reparación de los accidentes de trabajo y enfermedadesprofesionales constituyen un régimen normativo cuyos objetivos son lacobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo concriterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de lasprestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir talescontingencias.

A los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación alconjunto integrado por esta ley, por la Ley de Riesgos del Trabajo24.557 y sus modificatorias, por el Decreto 1694/09, sus normascomplementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro lasmodifiquen o sustituyan.

ARTICULO 2º — La reparación dineraria se destinará a cubrir ladisminución parcial o total producida en la aptitud del trabajadordamnificado para realizar actividades productivas o económicamentevalorables, así como su necesidad de asistencia continua en caso deGran Invalidez, o el impacto generado en el entorno familiar a causa desu fallecimiento.

Las prestaciones médico asistenciales, farmacéuticas y derehabilitación deberán otorgarse en función de la índole de la lesión ola incapacidad determinada. Dichas prestaciones no podrán sersustituidas en dinero, con excepción de la obligación del traslado delpaciente.

El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momentoen que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció elevento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de laenfermedad profesional.

El principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a losajustes previstos en este régimen.

ARTICULO 3º — Cuando el daño seproduzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras seencuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajadorvíctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizacionesdinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional depago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por lasfórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esasuma.

En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicionalnunca será inferior a pesos setenta mil ($ 70.000).

(Nota Infoleg: por art. 4° de la ResoluciónN° 387/2016 de la Secretaría deSeguridad Social B.O. 7/9/2016 se establece que para el período comprendido entre el01/09/2016 y el 28/02/2017 inclusive, la indemnización adicional depago único prevista en el presente artículo en caso demuerte o incapacidad total no podrá ser inferior a PESOS DOSCIENTOSSEIS MIL SEISCIENTOS DOS ($ 206.602).)

(Nota Infoleg: por art. 4° de la ResoluciónN° 1/3/2016 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 1/3/2016 se establece que para el período comprendido entre el01/03/2016 y el 31/08/2016 inclusive, la indemnización adicional depago único prevista en el presente artículo en caso demuerte o incapacidad total no podrá ser inferior a PESOS CIENTO SETENTAY OCHO MIL SEISCIENTOS SIETE ($ 178.607).)

(Nota Infoleg: Ver art. 6° de la ResoluciónN° 34/2013de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 24/12/2013 que establecenuevos montos para la indemnización que corresponda por aplicación delpresente artículo)

(NotaInfoleg: por art. 4° de la ResoluciónN° 3/2014de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 25/02/2014 se establece quepara el período comprendido entre el 01/03/2014 y el 31/08/2014inclusive, la indemnización adicional de pago único prevista en elpresente artículo en caso de muerte o incapacidad total no podrá serinferior a PESOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES ($98.833).)

(NotaInfoleg: por art. 4° de la ResoluciónN° 22/2014 dela Secretaría de Seguridad Social B.O. 03/09/2014 se establece para elperíodo comprendido entre el 01/09/2014 y el 28/02/2015 inclusive, laindemnización adicional de pago único prevista en el presente artículoen caso de muerte o incapacidad total no podrá serinferior a PESOS CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES ($117.493).)

(NotaInfoleg: por art. 4° de la ResoluciónN° 6/2015de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 02/03/2015 se establece quepara el período comprendido entre el 01/03/2015 y el 31/08/2015inclusive, la indemnización adicional de pago único prevista en elpresente artículo en caso de muerte o incapacidad total no podrá serinferior a PESOS CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CIENTO DIECISIETE ($135.117).)

(Nota Infoleg: por art. 4° de la ResoluciónN° 28/2015 de la Secretaría deSeguridad Social B.O. 9/9/2015 se establece que para el períodocomprendido entre el01/09/2015 y el 29/02/2016 inclusive, la indemnización adicional depago único prevista en el presente artículo de la Ley 26.773 en caso demuerte o incapacidad total no podrá ser inferior a PESOS CIENTOCINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA ($ 159.430).) ARTICULO 4º — Los obligados porla ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dinerariadeberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte deltrabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidadlaboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedadprofesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a susderechohabientes los importes que les corresponde percibir poraplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separadae indicando que se encuentran a su disposición para el cobro.

Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre lasindemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que lespudieran corresponder con fundamento en otros sistemas deresponsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no seránacumulables.

El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acciónjudicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opcióncon plenos efectos sobre el evento dañoso.

Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas deresponsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificaciónfehaciente prevista en este artículo y agotada la vía administrativamediante la resolución de la respectiva comisión médica jurisdiccionalo cuando se hubiere vencido el plazo legalmente establecido para sudictado. (Párrafo sustituido porart. 15 de la LeyNº 27.348 B.O. 24/02/2017)

La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha derecepción de esa notificación.

En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía delderecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y losprincipios correspondientes al derecho civil.

ARTICULO 5º — La percepción delas prestaciones en dinero, sea imputable a la sustitución de salariosen etapa de curación (ILT) o sea complementaria por Gran Invalidez, asícomo la recepción de las prestaciones en especie, no implicarán enningún caso el ejercicio de la opción excluyente prevista en elartículo precedente.

ARTICULO 6º — Cuando porsentencia judicial, conciliación o transacción se determine lareparación con fundamento en otros sistemas de responsabilidad, laAseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) deberá depositar en elrespectivo expediente judicial o administrativo el importe que hubieracorrespondido según este régimen, con más los interesescorrespondientes, todo lo cual se deducirá, hasta su concurrencia, delcapital condenado o transado.

Asimismo, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) intervinientedeberá contribuir en el pago de las costas, en proporción a la partedel monto indemnizatorio que le hubiera correspondido respecto deltotal del monto declarado en la condena o pactado en la transacción.

Si la sentencia judicial resultare por un importe inferior al quehubiera correspondido abonar por aplicación de este régimen dereparación, el excedente deberá depositarse a la orden del Fondo deGarantía de la ley 24.557 y sus modificatorias.

ARTICULO 7º — El empleador podrá contratar un seguro aplicable aotros sistemas de responsabilidad que puedan ser invocados por lostrabajadores damnificados por daños derivados de los riesgos deltrabajo, en las condiciones que fije la reglamentación que dicte laSuperintendencia de Seguros de la Nación (SSN).

ARTICULO 8º — (Artículo derogado por art. 21 de la LeyNº 27.348 B.O. 24/02/2017)

ARTICULO 9º — Para garantizar el trato igual a los damnificadoscubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y lostribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes ypronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto comoAnexo I del Decreto 658/96 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidadesprevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorios, o losque los sustituyan en el futuro.

CapítuloII

Ordenamiento de la Gestión del Régimen

ARTICULO 10. — La Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN)en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT)establecerán los indicadores que las Aseguradoras de Riesgos delTrabajo (ART) habrán de tener en cuenta para establecer su régimen dealícuotas, entre los cuales se considerarán el nivel de riesgo y lasiniestralidad presunta y efectiva; con más una suma fija que, por cadatrabajador, corresponda integrar al Fondo Fiduciario de EnfermedadesProfesionales.

Entre los citados indicadores se deberá considerar:

a) El nivel de riesgo se ajustará a categorías que se determinarán deacuerdo al grado de cumplimiento de la normativa de higiene yseguridad, y demás parámetros objetivos que la reglamentaciónestablezca.

b) El rango de alícuotas fijado para cada categoría no podrásuperponerse con los rangos de alícuotas establecidos para losrestantes niveles.

c) La prohibición de esquemas de bonificaciones y/o alícuotas por fueradel nivel de riesgo establecido.

d) La prohibición de discriminación directa o indirecta basada en eltamaño de empresa.

La determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto totalde las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declaremensualmente el empleador.

ARTICULO 11. — El sistema de alícuotas deberá estar sujeto a lonormado por el artículo 26 de la ley 20.091, sus modificatorias, ydisposiciones reglamentarias, y será aprobado por la Superintendenciade Seguros de la Nación (SSN). Si transcurridos treinta (30) díascorridos de la presentación efectuada por la Aseguradora de Riesgos delTrabajo (ART) el organismo de control no hubiera notificado objeción orechazo alguno, el régimen se considerará aprobado.

Una vez transcurrido un (1) año desde la incorporación de la alícuotaal contrato del empleador, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)podrá modificarla dentro del régimen de alícuotas aprobado por laSuperintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y previo aviso de manerafehaciente con sesenta (60) días de anticipación al empleador. En estesupuesto, el empleador podrá optar por continuar con el contrato deafiliación y la nueva alícuota o cambiar de Aseguradora de Riesgos delTrabajo (ART). Cuando el empleador tuviera la obligación legal deajustarse a un sistema de contrataciones por licitaciones públicas,dicho plazo se extenderá a seis (6) meses.

ARTICULO 12. — A los fines de una adecuada relación entre elvalor de la cuota y la siniestralidad del empleador, laSuperintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) pondrá a disposición delas Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) toda la información sobresiniestralidad registrada en cada uno de los establecimientos de losempleadores incluidos en el ámbito de aplicación del régimen.

ARTICULO 13. — Transcurrido dos (2) años de la vigencia de lapresente, la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), en formaconjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), podránestablecer nuevos indicadores para la fijación del sistema de alícuotaspor parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), orientadosa reflejar la vinculación entre las cuotas y la siniestralidad efectivay presunta, así como los niveles de cumplimiento de la normativa dehigiene y seguridad.

Podrán considerar a tales efectos: alícuotas básicas, un componente deproporcionalidad entre la actividad económica principal y la de mayorriesgo que realice el empleador afiliado, suplementos o reduccionesproporcionalmente relacionados tanto con el nivel de incumplimientosdel empleador a la normativa vigente en materia de higiene y seguridad,como con los índices de siniestralidad.

La Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), en forma conjuntacon la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), podrán fijar unsistema de alícuotas uniformes por colectivo cubierto, que sóloreconocerá variaciones de acuerdo al nivel de riesgo probable yefectivo.

ARTICULO 14. — Para el supuesto de cobertura de la reparaciónfundada en otros sistemas de responsabilidad, por lo que exceda de locubierto en el presente régimen, deberán establecerse separadamente lasprimas para hacer frente a la misma, conforme a las normas que rigen enla materia, fijadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación(SSN).

ARTICULO 15. — Los empleadores tendrán derecho a recibir de laAseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) a la que se encuentrenafiliados, información respecto del sistema de alícuotas, de lasprestaciones y demás acciones que este régimen pone a cargo de aquélla.

ARTICULO 16. — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART)deberán limitar su presupuesto en gastos de administración y otrosgastos no prestacionales al porcentaje que establezcan conjuntamente laSuperintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y la Superintendencia deSeguros de la Nación (SSN), el que no podrá superar el veinte porciento (20%) de los ingresos que les correspondan para ese seguro.Dentro de ese importe, podrán asignar a gastos de comercialización ointermediación en la venta del seguro hasta el cinco por ciento (5%)del total.

CapítuloIII

Disposiciones Generales

ARTICULO 17. —

1. Deróganse los artículos 19, 24 y los incisos 1, 2 y 3 del artículo39 de la ley 24.557 y sus modificatorias. Las prestacionesindemnizatorias dinerarias de renta periódica, previstas en la citadanorma, quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerariasde pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución.

2. A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4°último párrafo de la presente ley, será competente en la CapitalFederal la Justicia Nacional en lo Civil.

Invítase a las provincias para que determinen la competencia de estamateria conforme el criterio establecido precedentemente.

3. En las acciones judiciales previstas en el artículo 4° últimopárrafo de la presente ley, resultará de aplicación lo dispuesto por elartículo 277 de la ley 20.744. Asimismo, se deberá considerar comomonto del proceso a todos los efectos de regulaciones de honorarios eimposición de costas, la diferencia entre el capital de condena y aquelque hubiera percibido el trabajador —tanto en dinero como en especie—como consecuencia del régimen de reparación contenido en esta ley, nosiendo admisible el pacto de cuota litis.

4. A los fines del depósito contemplado en el artículo 6° primerpárrafo de la presente ley, en sede judicial se aplicarán los interesesa la tasa dispuesta en la sentencia desde la exigibilidad de cadacrédito. En sede administrativa, el depósito se hará en un fondoespecial administrado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo(SRT), aplicándose los intereses a la tasa prevista para laactualización de créditos laborales.

5. Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y enespecie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación enel Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en laley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidantese produzca a partir de esa fecha.

6. (Apartado derogado por art. 21 dela LeyNº 27.348 B.O. 24/02/2017)

7. Las disposiciones atinentes al importe y actualización de lasprestaciones adicionales por Gran Invalidez entrarán en vigencia apartir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente, conindependencia de la fecha de determinación de esa condición.

ARTICULO 17 bis - Determínase que sólo las compensacionesadicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la ley 24.557y sus modificatorias, y los importes mínimos establecidos en el decreto1694/09, se deberán incrementar conforme la variación del índice RIPTE(Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables),desde el 1° de enero de 2010 y hasta la fecha de la primeramanifestación invalidante de la contingencia considerando la últimavariación semestral del RIPTE de conformidad con la metodologíaprevista en la ley 26.417.

(Artículo incorporado por art. 16 dela LeyNº 27.348 B.O. 24/02/2017)

ARTICULO 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.773 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — AMADO BOUDOU. — Juan H. Estrada. — GervasioBozzano.

Antecedentes Normativos:

- Artículo 8º derogado por art. 21del DecretoN° 54/2017 B.O. 23/1/2017.Vigencia: apartir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 17, Apartado 6derogado por art. 21 del DecretoN° 54/2017 B.O. 23/1/2017.Vigencia: apartir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 17 bis incorporadopor art. 15 del DecretoN° 54/2017 B.O. 23/1/2017.Vigencia: apartir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 4º, párrafo cuartosustituido por art. 14 del DecretoN° 54/2017 B.O. 23/1/2017.Vigencia: apartir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

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