Resolución 1052/2012

Registro Unico De Operadores De La Cadena Agroalimentaria - Modificacion Resolucion 302/2012

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Agricultura, Ganaderia Y Pesca
Registro Unico De Operadores De La Cadena Agroalimentaria - Modificacion Resolucion 302/2012

Registro unico de operadores de la cadena agroalimentaria. apruebase procedimiento de fiscalizacion y requisitos. modificase anexo i de resolucion n° 302/2012.

Id norma: 203897 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 32510

Fecha boletin: 29/10/2012 Fecha sancion: 19/10/2012 Numero de norma 1052/2012

Organismo (s)

Organismo origen: Ministerio De Agricultura Ganaderia Y Pesca Ver Resoluciones Observaciones: ABROGADA POR EL ARTICULO 13 DE LA RESOLUCION 21 DEL MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, B.O. 24/02/2017, PAGINA 09. VIGENCIA: VER ARTICULO 14 DE LA NORMA CITADA.

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Resolución 1052/2012

Registro Unico de Operadores de laCadena Agroalimentaria. Apruébase Procedimiento de Fiscalización yRequisitos. Modifícase Anexo I de Resolución N° 302/2012.

Bs. As., 19/10/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0246650/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 192 de fecha 24 de febrero de 2011 sedispuso la disolución de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIALAGROPECUARIO, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DEAGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

Que asimismo se dispuso la transferencia de la ex - OFICINA NACIONAL DECONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIAY PESCA de las unidades organizativas con sus competencias, créditospresupuestarios, bienes, dotaciones y personal vigentes a dicha fecha,con sus respectivos niveles, grados de revista y Funciones Ejecutivas.

Que por Resolución Conjunta Nº 68, Nº 90 y Nº 119 de fecha 11 de marzode 2011 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, del MINISTERIODE INDUSTRIA y del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,respectivamente, se dispuso que la operatoria referida a lamatriculación y fiscalización de las personas físicas y jurídicas queintervengan en el comercio y la industrialización de las distintascadenas agroalimentarias, será llevada adelante por el MINISTERIO DEAGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA según la materia y el ámbito de sucompetencia.

Que a efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones delESTADO NACIONAL, mediante el Decreto Nº 168 de fecha 3 de febrero de2012, se modificó el organigrama correspondiente al MINISTERIO DEAGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, hasta nivel de Subsecretaría.

Que en la Planilla Anexa al Artículo 2º del mencionado decreto, seestablecieron los objetivos de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIAY PESCA, entre los que se menciona “...20. Coordinar y controlar laoperatoria referida a la matriculación y fiscalización de las personasfísicas y jurídicas que intervengan en el comercio y laindustrialización de las distintas cadenas agroalimentarias...”.

Que mediante la Resolución Nº 302 de fecha 15 de mayo de 2012 delMINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA se establecieron losrequisitos de matriculación y demás formalidades que se deben observarpara la inscripción en el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENAAGROALIMENTARIA.

Que por el Anexo I, Capítulo II, de la resolución mencionada en elconsiderando inmediato anterior, se establece que los operadoresinscriptos en el Registro mencionado estarán sujetos a fiscalización,de acuerdo al procedimiento que la Autoridad de Aplicación establezcaoportunamente. Asimismo, se establece que la Autoridad de Aplicaciónqueda facultada para establecer la información adicional sujeta afiscalización.

Que en consecuencia, resulta necesario establecer el procedimiento defiscalización y detallar la información adicional sujeta a dichoprocedimiento.

Que la información requerida se efectivizará a través del Registro yamencionado conforme los requerimientos de las áreas con competencia enla materia, actuantes en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,GANADERIA Y PESCA dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIAY PESCA.

Que resulta necesario, asimismo, actualizar las categorías deactividades comprendidas en el punto 1.9 de la referida Resolución Nº302/12.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DEAGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que lecompete.

Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de loestablecido en la Ley de Ministerios (texto ordenado por el Decreto Nº438/92) y sus modificaciones y en el Decreto Nº 168/12.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase elprocedimiento establecido en el Anexo I, que forma parte integrante dela presente resolución, el que deberá observarse a los fines derealizar las tareas de control, verificación y/o fiscalización conformelo establecido en la Resolución Nº 302 de fecha 15 de mayo de 2012 delMINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

A tal efecto, los operadores deberán acreditar toda la informaciónindicada en los Anexos I y II de la resolución mencionada, como laestablecida en la presente medida.

Art. 2º — Apruébanse losrequisitos listados en el Anexo II, que forma parte integrante de lapresente resolución, los que deberán ser cumplidos por los operadoresen ocasión del procedimiento establecido en el Anexo I de la presenteresolución.

Art. 3º — Los operadoresinscriptos en el Registro creado por la Resolución Nº 302/12 deberánremitir la información establecida en el Anexo Ill que forma parteintegrante de la presente medida. La totalidad de la informaciónrequerida deberá integrarse durante el período de vigencia de lamatrícula.

A efectos de lo establecido en el párrafo inmediato anterior, laAutoridad de Aplicación aprobará la implementación del procedimientoinformático mediante el cual el operador incorpore la informaciónrequerida en dicho Anexo III, indicando las modalidades y periodicidadcorrespondientes.

Art. 4º — No se otorgará larenovación de inscripción o, en su caso, se dispondrá la suspensión ocancelación de las inscripciones otorgadas en el supuesto que, comoresultado de las tareas de fiscalización se constatara elincumplimiento de los requisitos generales y/o particularesestablecidos para cada actividad en la Resolución Nº 302/12 y en lapresente medida.

Art. 5º — Modifícase el Anexo I, punto 1.9.1. de la mencionada Resolución Nº 302/12, por el siguiente texto:

“1.9.1. MERCADO DE LACTEOS.

A los efectos de la presente resolución, se entenderá por “leche cruda”a aquella que no ha sufrido proceso de industrialización y por “leche”a aquella que ha tenido algún proceso de industrialización.

1.9.1.1. POOL DE LECHE CRUDA: Se entenderá por tal a quien adquiera leche cruda para su posterior venta y/o industrialización.

1.9.1.2. PLANTA DE ENFRIAMIENTO Y TIPIFICACION DE LECHE CRUDA: Seentenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de unestablecimiento en el cual se acopie, tipifique y/o conserve lechecruda para su posterior venta y/o industrialización.

1.9.1.3. EXPORTADOR DE LACTEOS: Se entenderá por tal a quien realice laventa al exterior de leche, sus productos, subproductos y/o derivados.

1.9.1.4. IMPORTADOR DE LACTEOS: Se entenderá por tal a quien realice laintroducción al país de leche, sus productos, subproductos y/oderivados.

1.9.1.5. TAMBO ELABORADOR: Se entenderá por tal a quien sea responsablede la explotación de un tambo en el cual, asimismo, se realice lasemielaboración y/o elaboración de leche cruda obtenida exclusivamenteen dicho establecimiento.

1.9.1.6. ELABORADOR DE PRODUCTOS LACTEOS: Se entenderá por tal a quiensea responsable de la explotación de un establecimiento en el cual seindustrialice y/o reindustrialice leche cruda, leche, sus productos,subproductos y/o derivados, a partir de materia prima de tambos propiosy de terceros simultáneamente o exclusivamente de terceros.

1.9.1.7. USUARIO DE INDUSTRIA LACTEA: Se entenderá por tal a quienprovea leche cruda, leche y/o productos semielaborados (adquirida/os deterceros) a un establecimiento elaborador para que la/los industrialicepor su cuenta y orden.

1.9.1.8. COMERCIALIZADOR DE MARCA PROPIA: Se entenderá por tal a quien,no siendo responsable de la explotación de un establecimientoelaborador, comercialice, con marca propia, los productos, subproductosy/o derivados lácteos industrializados en dicho establecimiento.

1.9.1.9. PRODUCTOR ABASTECEDOR LECHERO: Se entenderá por tal a quiencomisione leche cruda de propia producción a un establecimientoelaborador para que éste la industrialice por su cuenta y orden.

1.9.1.10. DEPOSITO LACTEO DE MADURACION Y CONSERVACION: Se entenderápor tal a quien sea responsable de la explotación de un establecimientono elaborador en el cual se conserva, estaciona y/o deposita leche, susproductos, subproductos y/o derivados para su posteriorindustrialización, reindustrialización, comercialización y/odistribución mayorista y/o minorista.

1.9.1.11. FRACCIONADOR DE LACTEOS: Se entenderá por tal a quien searesponsable de la explotación de un establecimiento en el cual sefraccionan y rotulan productos, subproductos y/o derivados de lecheelaborados en establecimientos de terceros para su posterior venta y/odistribución mayorista y/o minorista.

1.9.1.12. DISTRIBUIDOR MAYORISTA CON DEPOSITO: Se entenderá por tal aquien posea un establecimiento para acopiar mercadería y adquieraleche, sus productos, subproductos y/o derivados para el abastecimientodel comercio mayorista y/o minorista, establecimientosindustrializadores, restaurantes, instituciones públicas o entidadesprivadas. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien enforma conjunta realice ventas directas a consumidores finales.

1.9.1.13. DISTRIBUIDOR MAYORISTA SIN DEPOSITO: Se entenderá por tal aquien no posea un establecimiento para acopiar mercadería y adquieraleche, sus productos, subproductos y/o derivados para el abastecimientodel comercio mayorista y/o minorista, establecimientosindustrializadores, restaurantes, instituciones públicas o entidadesprivadas. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien enforma conjunta realice ventas directas a consumidores finales.”.

Art. 6º — Elimínase el punto 1.9.2.31. del Anexo I de la Resolución Nº 302/12, incorporándose el punto 1.9.5 con el siguiente texto:

“1.9.5. LABORATORIO: Se entenderá por tal a quien preste servicios deanálisis de los mercados de granos, lácteos y carnes a terceros.”.

Art. 7º — La presenteresolución entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación enel Boletín Oficial, y será aplicada a las solicitudes de inscripciónpresentadas en el marco de lo establecido en la Resolución Nº 302/12 ysus normas reglamentarias y/o aclaratorias.

Asimismo será de aplicación a los operadores con matrícula vigente,inscriptos en el marco de lo establecido por la Resolución Nº 7.953 defecha 1 de diciembre de 2008 de la ex - OFICINA NACIONAL DE CONTROLCOMERCIAL AGROPECUARIO y sus normas modificatorias y complementariasy/o aquellos que en la actualidad se encuentren alcanzados por loestablecido en el Artículo 6º de la Resolución Nº 302/12.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Norberto G. Yauhar.

ANEXO I

PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACION

1. La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DEAGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, comunicará, a través de las áreaspertinentes, al operador u operadores la realización de las tareas decontrol, verificación y/o fiscalización, a desarrollar por un equipotécnico que, a tal efecto se constituya. A efectos de facilitar lastareas mencionadas, el operador deberá informar el nombre delresponsable técnico que asistirá al equipo durante el desarrollo de lasmismas. El equipo fiscalizador se constituirá en el lugar comunicadopara la realización de las tareas descriptas para lo cual exhibirá alos presentes nota autorizante emitida a tal efecto por la autoridadcompetente.

A fin de llevar a cabo las tareas de control, verificación y/ofiscalización se podrá solicitar colaboración técnica a las distintasáreas dependientes de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

2. Durante el desarrollo de las tareas de control, verificación y/ofiscalización, el equipo técnico podrá requerir documentación adicionaly/o aclaratoria de la establecida en el Anexo II y que resultenecesaria para el mejor cumplimiento de las tareas desarrolladas.

La documentación requerida, así como las manifestaciones efectuadas,deberán ser asentadas e individualizadas en las Actas que seconfeccionen durante el procedimiento mencionado.

3. Las Actas indicadas en el punto 2, deberán ser firmadas por laspartes intervinientes (equipo técnico y representantes del operador)dejándose constancia de todo lo actuado.

En el supuesto de requerirse documentación adicional, conforme loseñalado precedentemente, deberá constar en el Acta el plazo otorgadopara su presentación, el que no podrá exceder de CINCO (5) díascorridos.

Todo incumplimiento constatado por el equipo técnico será asentado en el Acta mencionada.

De resultar procedente, la autoridad resolverá la aplicación de unamedida cautelar conforme lo establecido en el Anexo II de la DecisiónAdministrativa Nº 659 de fecha 8 de agosto de 2012.

Asimismo se dejará constancia de toda negativa del operador a brindar información o a la firma del Acta respectiva.

4. Una vez culminadas las tareas descriptas, los fiscalizadores deberánelaborar dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles el “InformeTécnico”, el que deberá indicar metodología utilizada, procedimiento yresultado de las tareas realizadas. El mencionado informe deberá sernotificado a los operadores a efectos de que puedan formularobservaciones referidas exclusivamente a las tareas realizadas, alprocedimiento y a la documentación presentada, dentro del plazo deCINCO (5) días corridos. Vencido dicho plazo sin que el operadorformule observaciones se considerará aceptado el mencionado informe.

5. En el supuesto que los operadores efectúen observaciones, seprocederá a su evaluación debiendo ratificarse o rectificarse elinforme, el que será elevado a la citada Secretaría para la prosecucióndel trámite administrativo correspondiente.

6. Si como resultado de las tareas de control, verificación y/ofiscalización llevadas a cabo conforme lo indicado precedentemente, sedetectaren incumplimientos a la normativa vigente en la materia, seprocederá conforme lo establecido en el Artículo 4º de la presenteresolución.

7. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la Autoridad deAplicación podrá ordenar la realización de tareas de inspección “insitu”, cuando razones de oportunidad y mérito así lo justifiquen.

ANEXO II

INFORMACION REQUERIDA

1. MERCADO DE GRANOS

1.1. Los operadores de las categorías Acopiador-Consignatario,Acopiador de Maní, Acopiador de Legumbres, Comprador de Granos paraConsumo Propio, Fraccionador de Granos, Mayorista y/o Depósito deHarina, Desmotadora de Algodón, Industrial Aceitero, IndustrialBiocombustibles, Industrial Balanceador, Industrial Cervecero,Industrial Destilería, Industrial Molinero, Industrial Arrocero,Industrial Molino de Harina de Trigo, Industrial Seleccionador,Fraccionador y/o Refinador de Aceite, Acondicionador de Granos,Explotador de Depósito y/o Elevador de Granos y Complejo Industrial,por cada una de las instalaciones que exploten, deberán:

1.1.1. Presentar los planos municipales aprobados o certificación técnica emitida por autoridad competente.

1.2. El operador de la categoría Industrial Molino de Harina de Trigo deberá:

1.2.1. Acreditar listado de todas las marcas comerciales bajo lascuales se encuentra autorizado a comercializar la harina y tipos ycaracterísticas de la misma, con el detalle de los rótuloscorrespondientes.

1.2.2. En caso de incorporación y/o baja de marcas o rótulos,producidas al momento de la fiscalización deberá acreditar elcumplimiento de lo establecido en la Resolución Nº 302 de fecha 15 demayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA paramodificación de datos.

1.3. El operador de la categoría Comprador de Granos para Consumo Propio deberá:

1.3.1. Contar con espacio para almacenaje de granos, que resulteadecuado para el mantenimiento de la calidad, contando con acceso parainspección y toma de muestras.

1.4. El operador de la categoría Fraccionador y/o Refinador de aceites deberá:

1.4.1. Disponer de Construcción fija y permanente.

1.4.2. Acreditar que cuenta con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.

1.5. El operador de la categoría Acopiador-Consignatario deberá:

1.5.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podráser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigode OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones deconstrucción fija y permanente.

1.5.2. Acreditar que se cuenta con el equipamiento fijo necesario parala carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos adecuadopara el mantenimiento de su calidad comercial, con bocas de inspeccióny acceso para la toma de muestras.

1.6. El operador de la categoría Acopiador de Maní deberá:

1.6.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podráser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigode OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones deconstrucción fija y permanente.

1.6.2. Detallar el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga,acondicionamiento, selección y almacenaje de maní que resulte adecuadopara el mantenimiento de su calidad comercial, y la necesidad de contarcon bocas de inspección y acceso.

1.7. El operador de la categoría Acopiador de Legumbres deberá:

1.7.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podráser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigode OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones deconstrucción fija y permanente.

1.7.2. Detallar el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga,acondicionamiento, selección y almacenaje de legumbres que resulteadecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, y la necesidadde contar con bocas de inspección y acceso.

1.8. El operador de la categoría Fraccionador de Granos deberá:

1.8.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje que no podrá serinferior a TRESCIENTAS TONELADAS (300 t.), calculada en base a trigo deOCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones deconstrucción fija y permanente.

1.8.2. Acreditar que se cuenta con la maquinaria y el equipamientonecesarios para poder fraccionar los granos y envasarlos y/oempaquetarlos y/o embolsarlos, para su posterior comercialización.

1.9. El operador de la categoría Desmotadora de Algodón deberá:

1.9.1. Acreditar que se cuenta con los elementos necesarios pararecibir el algodón en bruto, procesarlo, acondicionarlo y separar lafibra de las impurezas y el grano de algodón.

1.10. El operador de la categoría Industrial Aceitero deberá:

1.10.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podráser inferior a TRESCIENTAS TONELADAS (300 t.), calculada en base atrigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico eninstalaciones de construcción fija y permanente.

1.10.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga,descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuadopara el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas deinspección y acceso.

1.10.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.

1.11. El operador de la categoría Industrial Biocombustibles deberá:

1.11.1. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga,descarga, acondicionamiento y almacenaje de aceites que resulteadecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como conbocas de inspección y acceso.

1.11.2. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.

1.12. El operador de la categoría Industrial Balanceador deberá:

1.12.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje que no podrá serinferior a TRESCIENTAS TONELADAS (300 t.), calculada en base a trigo deOCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones deconstrucción fija y permanente.

1.12.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga,descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuadopara el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas deinspección y acceso.

1.12.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.

1.13. El operador de la categoría Industrial Cervecero deberá:

1.13.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje que no podrá serinferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo deOCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones deconstrucción fija y permanente.

1.13.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga,descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuadopara el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas deinspección y acceso.

1.13.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.

1.14. El operador de la categoría Industrial Destilería deberá:

1.14.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje que no podrá serinferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo deOCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones deconstrucción fija y permanente.

1.14.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga,descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuadopara el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas deinspección y acceso.

1.14.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.

1.15. Los operadores de las categorías Industrial Molinero e Industrial Molino de Harina de Trigo deberán:

1.15.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje que no podrá serinferior a QUINIENTAS TONELADAS (500 t.), calculada en base a trigo deOCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones deconstrucción fija y permanente.

1.15.2. Detallar el equipamiento fijo necesario para la carga,descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuadopara el mantenimiento de su calidad comercial, y la necesidad de contarcon bocas de inspección y acceso.

1.15.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.

1.16. El operador de la categoría Industrial Arrocero deberá:

1.16.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podráser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigode OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones deconstrucción fija y permanente.

1.16.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga,descarga acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuadopara el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas deinspección y acceso.

1.16.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.

1.17. El operador de la categoría Industrial Seleccionador deberá:

1.17.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podráser inferior a QUINIENTAS TONELADAS (500 t.), calculada en base a trigode OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones deconstrucción fija y permanente.

1.17.2. Detallar el equipamiento fijo necesario para la carga,descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuadopara el mantenimiento de su calidad comercial, y la necesidad de contarcon bocas de inspección y acceso.

1.17.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.

1.18. El operador de la categoría Acondicionador deberá:

1.18.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podráser inferior a QUINIENTAS TONELADAS (500 t.), calculada en base a trigode OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones deconstrucción fija y permanente.

1.18.2. Detallar el equipamiento fijo necesario para la carga ydescarga de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de sucalidad comercial, y la necesidad de contar con bocas de inspección yacceso.

1.18.3. Las instalaciones que se destinen a esta actividad deberán seracordes con la prestación que realicen, debiendo contar con loselementos necesarios para prestar el servicio de la categoría en la quese inscribe.

1.19. El operador de la categoría Explotador de Depósito y/o Elevador de Granos deberá:

1.19.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podráser inferior a CINCO MIL TONELADAS (5.000 t.), calculada en base atrigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico eninstalaciones de construcción fija y permanente.

1.19.2. Detallar el equipamiento fijo necesario para la carga,descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuadopara el mantenimiento de su calidad comercial, y la necesidad de contarcon bocas de inspección con acceso para la toma de muestras.

1.19.3. Contar con acceso directo a la carga de medios de transporteadecuados para su comercialización interna o exportación directa o conun puerto seco fiscal.

1.20. El operador de la categoría Complejo Industrial deberá:

1.20.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podráser inferior a CINCO MIL TONELADAS (5.000 t.), calculada en base atrigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico eninstalaciones de construcción fija y permanente.

1.20.2. Cumplir con las condiciones previstas paraAcopiador-Consignatario, Industrial y Explotador de Depósito y/oElevador de Granos.

1.21. Los operadores de las categorías Usuarios de industria y/o Usuarios de molienda deberán:

1.21.1. Acreditar el contrato de vinculación comercial.

1.22. El operador de la categoría Exportador/Importador de granos deberá:

1.22.1. Acreditar la constancia de inscripción en el Registro deExportadores/Importadores de la ADMINISTRACION GENERAL DE ADUANASdependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS(A.F.I.P.) organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIAY FINANZAS PUBLICAS.

1.23. Depósito transitorio de Granos: lugar de almacenaje de granos queno cuenta con equipamiento fijo necesario para la carga, descarga,pesaje y acondicionamiento de los mismos y es utilizado por un operadorinscripto en el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENAAGROALIMENTARIA, con matrícula vigente y titular de una plantainscripta en dicho registro, en forma discontinua o eventual (períodode cosecha o ante casos excepcionales) y que no se encuentra a unadistancia superior a los VEINTE KILOMETROS (20 km) del depósitoprincipal.

2. MERCADO DE LACTEOS

2.1. Los operadores de las categorías Pool de Leche Cruda, sicorrespondiere, Planta de Enfriamiento y Tipificación de Leche Cruda,Tambo Elaborador, Elaborador de Productos Lácteos, Depósito Lácteo deMaduración y Conservación, Fraccionador de Lácteos y DistribuidorMayorista con Depósito, por cada establecimiento que exploten, deberánpresentar:

2.1.1. Certificado de dominio vigente o contrato de arrendamiento,concesión o cualquier otro instrumento que, a título gratuito uoneroso, le permita actuar como único responsable de la explotación delestablecimiento.

2.1.2. Certificado actualizado de habilitación sanitaria vigente,nacional, provincial o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, segúncorresponda.

2.2. Los operadores de las categorías Comercializador de Marca Propia,Productor Abastecedor Lechero y Usuario de Industria Láctea deberánacompañar:

2.2.1. Constancia de aceptación como usuario emitida por cada uno de los establecimientos elaboradores con los que operen.

2.2.2. Contrato de vinculación comercial con los establecimientoselaboradores con los cuales operen, el que necesariamente deberá poseerfecha cierta y firma certificada de los otorgantes y contener lasmodalidades acordadas sobre la entrega y retiro de la mercadería, lasmarcas bajo las cuales se comercializará la misma, sean delestablecimiento elaborador y/o propias, incluyendo su identificación ylos números de registro correspondientes, así como el volumen demercadería contemplado durante la vigencia del contrato. En el supuestode que se estipule la entrega de mercadería a granel, deberá constar ellugar de destino de la misma.

2.3. Los operadores de las categorías Exportador e Importador deLácteos deberán acreditar inscripción ante la Dirección General deAduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS(A.F.I.P.), organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DEECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

2.4. El operador de la categoría Distribuidor Mayorista sin Depósito deberá presentar:

2.4.1. Habilitación sanitaria otorgada por el SERVICIO NACIONAL DESANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizadoen la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, delvehículo en el cual transporte la mercadería y número de chapa patentede dicho vehículo; consignando, en caso de no ser propietario, elnombre y número de CODIGO UNICO DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA (C.U.I.T.)del mismo.

2.4.2. Constancia de aceptación como distribuidor sin planta emitidapor cada uno de los establecimientos de los que obtenga los productos adistribuir.

2.4.3. Contrato de vinculación comercial con los establecimientos conlos cuales opere, el que necesariamente deberá poseer fecha cierta yfirma certificada de los otorgantes y contener las modalidadesacordadas sobre la entrega y el retiro de la mercadería, las marcasbajo las cuales se comercializará la misma, incluyendo suidentificación y números de registros respectivos.

3. MERCADO DE GANADOS Y CARNES

3.1. Los operadores de las categorías Matadero-Frigorífico, Matadero,Matadero Rural, Matadero Rural sin Usuarios, Cámara Frigorífica,Despostadero, Fábrica de Chacinados, Establecimiento Elaborador deSubproductos de la Ganadería, Fábrica de Carnes y ProductosConservados, Local de Concentración de Carnes, Local de Ventas porProyección de Imágenes, Local Concentrador de Hacienda, y MataderoMunicipal, por cada establecimiento que exploten, deberán presentar:

3.1.1. Certificado de dominio vigente o contrato de arrendamiento,concesión, cesión o cualquier otro instrumento que, a título gratuito uoneroso, le permita actuar como responsable de la explotación delestablecimiento.

3.2. El operador de la categoría Establecimiento de Engorde de GanadoBovino a Corral (Feed-Lot), por cada establecimiento que explote,deberá:

3.2.1. Presentar constancia de inscripción actualizada en el REGISTRONACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) expedida porel SENASA o el que en el futuro lo reemplace, que identifique a unestablecimiento cuya exclusiva y única actividad sea el engorde debovinos a corral.

3.2.2. Acompañar constancia de inscripción actualizada en el REGISTRONACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS PECUARIOS DE ENGORDE A CORRAL (RNEPEC)expedida por el SENASA o en el que en el futuro lo reemplace.

3.2.3. Contar con cerco perimetral fijo y permanente con acceso único,manga y cargador. La totalidad de los corrales deberá encontrarseidentificada individualmente mediante la asignación de un número a cadauno de ellos.

3.3. El operador de la categoría Productor y Engordador/invernador de Porcinos, por cada establecimiento que explote, deberá:

3.3.1. Presentar constancia de inscripción actualizada en el RENSPA expedida por el SENASA o el que en el futuro lo reemplace.

3.4. Los operadores de las categorías Exportador e Importador de Carnesdeberán acreditar inscripción ante la Dirección General de Aduanasdependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP),organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZASPUBLICAS.

3.5. Antes de iniciar las operaciones los operadores de las categoríasMatadero Frigorífico, Matadero Rural, Matadero Rural sin Usuarios yMatadero Municipal contar con el Libro de Movimiento de Hacienda yCarne, para las especies bovina, ovina, porcina, equina y/o caprina,rubricado por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

3.6. Para las categorías Matarife Abastecedor y Consignatario Directodeberán presentar la constancia de aceptación como usuario, emanada delestablecimiento faenador elegido.

4. MERCADO AVICOLA

4.1. El operador de la categoría Establecimiento Faenador Avícola, por cada establecimiento que explote, deberá presentar:

4.1.1. Inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE MULTIPLICADORES EINCUBADORES AVICOLAS (RENAVI), dependiente del MINISTERIO DEAGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y acreditar el cumplimiento de lainformación que detalla la Resolución Nº 79 de fecha 26 de junio de2002 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA YALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, cuandocorresponda.

4.1.2. Certificado de dominio vigente o contrato de arrendamiento,concesión, cesión o cualquier otro instrumento que, a título gratuito uoneroso, le permita actuar como único responsable de la explotación delestablecimiento.

4.2. El operador de la categoría Usuario de Faena Avícola deberá presentar:

4.2.1. Inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE MULTIPLICADORES EINCUBADORES AVICOLAS (RENAVI), y acreditar el cumplimiento de lainformación que detalla la referida Resolución Nº 79/02, cuandocorresponda.

4.2.2. Constancia de aceptación como usuario emitida por cada uno de los establecimientos faenadores con los que opere.

ANEXO III

A) ENCUESTA TECNICA:

A través de la misma se requerirá información referida a: actividad;geoubicación del establecimiento; tipo de habilitación del mismo;infraestructura administrativa, técnica, informática y edilicia delestablecimiento; capacidad según el tipo de proceso; tipo de producto;su destino comercial; sistemas de trazabilidad; sistemas decertificación de calidad y todo otro dato que, según la especificidadde la actividad que desarrolle el operador, se estime de utilidad.

Se deberá presentar según el aplicativo informático que al efecto seestablezca, con las modalidades y periodicidad que para el mismo seprevea, según la actividad de que se trate.

B) REGIMENES DE INFORMACION:

Los operadores deben remitir, de conformidad con la normativa vigente,según la actividad de que se trate, la información relativa a:

MERCADO DE GRANOS:

• Detalle de Movimientos y Existencia Física de Granos por Planta inscripta.

• Detalle de Movimientos y Existencia Física de Granos en Depósitos Transitorios asociados a las Plantas.

• Detalle de Movimientos y Existencia Física de Granos, Productos y Subproductos de la Industria por Planta inscripta.

• Detalle de las compras de Granos con Destino a la Industria.

• Detalle de las Compras de Granos, Productos y Subproductos con Destino a la Exportación.

• Detalle de Ventas de Productos y/o Subproductos de Granos realizadas tanto en el Mercado Interno como Externo.

• Registro de Contratos Primarios.

• Libro de Movimientos y Existencia de Mercadería por planta y por especie.

• Detalle de los Certificados de Depósito Intransferibles.

• Detalle de los Certificados de Compra / Venta / Liquidación.

• Detalle de los Certificados de Retiro o Transferencia de Granos Depositados.

• Detalle de las Cartas de Porte Emitidas.

• Detalle de las Cartas de Porte Recibidas.

MERCADO DE CARNES:

• Faena Bovina: Listas de Matanza y Resumen de Romaneo.

• Faena y Producción de Carne Porcina.

• Faena y Producción de Carne Ovina.

• Faena y Producción de Carne Equina.

• Faena y Producción de Carne Caprina.

• Faena y Producción de Carne y otros Productos de la Industria Aviar.

• Precio de Hacienda Bovina en Pie con destino a Faena.

• Precio de Hacienda Porcina en Pie con destino a Faena.

• Precio de Hacienda Ovina en Pie con destino a Faena.

• Precio de Hacienda Equina en Pie con destino a Faena.

• Precio de Hacienda Caprina en Pie con destino a Faena.

• Información de Pago de Contribución Obligatoria por parte de laIndustria al INSTITUTO DE PROMOCION DE LA CARNE VACUNA ARGENTINA.

MERCADO DE LACTEOS:

• Datos del Productor Tambero y de Identificación del Tambo con el que opera cada Actividad Inscripta.

• Cantidad y Calidad de la Leche comercializada.

• Información de las operaciones de compra de leche cruda a productores primarios.

El presente listado no es taxativo, por lo que el mismo no exime delcumplimiento de los regímenes de información vigentes no mencionados,ni de los que en el futuro se establezcan. La información remitidaquedará sujeta a control por parte de las áreas de la SECRETARIA DEAGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA con competencia en la materia.

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Resolución 1052/2012

Registro Unico de Operadores de laCadena Agroalimentaria. Apruébase Procedimiento de Fiscalización yRequisitos. Modifícase Anexo I de Resolución N° 302/2012.

Bs. As., 19/10/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0246650/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 192 de fecha 24 de febrero de 2011 sedispuso la disolución de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIALAGROPECUARIO, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DEAGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

Que asimismo se dispuso la transferencia de la ex - OFICINA NACIONAL DECONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIAY PESCA de las unidades organizativas con sus competencias, créditospresupuestarios, bienes, dotaciones y personal vigentes a dicha fecha,con sus respectivos niveles, grados de revista y Funciones Ejecutivas.

Que por Resolución Conjunta Nº 68, Nº 90 y Nº 119 de fecha 11 de marzode 2011 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, del MINISTERIODE INDUSTRIA y del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,respectivamente, se dispuso que la operatoria referida a lamatriculación y fiscalización de las personas físicas y jurídicas queintervengan en el comercio y la industrialización de las distintascadenas agroalimentarias, será llevada adelante por el MINISTERIO DEAGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA según la materia y el ámbito de sucompetencia.

Que a efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones delESTADO NACIONAL, mediante el Decreto Nº 168 de fecha 3 de febrero de2012, se modificó el organigrama correspondiente al MINISTERIO DEAGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, hasta nivel de Subsecretaría.

Que en la Planilla Anexa al Artículo 2º del mencionado decreto, seestablecieron los objetivos de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIAY PESCA, entre los que se menciona “...20. Coordinar y controlar laoperatoria referida a la matriculación y fiscalización de las personasfísicas y jurídicas que intervengan en el comercio y laindustrialización de las distintas cadenas agroalimentarias...”.

Que mediante la Resolución Nº 302 de fecha 15 de mayo de 2012 delMINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA se establecieron losrequisitos de matriculación y demás formalidades que se deben observarpara la inscripción en el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENAAGROALIMENTARIA.

Que por el Anexo I, Capítulo II, de la resolución mencionada en elconsiderando inmediato anterior, se establece que los operadoresinscriptos en el Registro mencionado estarán sujetos a fiscalización,de acuerdo al procedimiento que la Autoridad de Aplicación establezcaoportunamente. Asimismo, se establece que la Autoridad de Aplicaciónqueda facultada para establecer la información adicional sujeta afiscalización.

Que en consecuencia, resulta necesario establecer el procedimiento defiscalización y detallar la información adicional sujeta a dichoprocedimiento.

Que la información requerida se efectivizará a través del Registro yamencionado conforme los requerimientos de las áreas con competencia enla materia, actuantes en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,GANADERIA Y PESCA dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIAY PESCA.

Que resulta necesario, asimismo, actualizar las categorías deactividades comprendidas en el punto 1.9 de la referida Resolución Nº302/12.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DEAGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que lecompete.

Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de loestablecido en la Ley de Ministerios (texto ordenado por el Decreto Nº438/92) y sus modificaciones y en el Decreto Nº 168/12.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase elprocedimiento establecido en el Anexo I, que forma parte integrante dela presente resolución, el que deberá observarse a los fines derealizar las tareas de control, verificación y/o fiscalización conformelo establecido en la Resolución Nº 302 de fecha 15 de mayo de 2012 delMINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

A tal efecto, los operadores deberán acreditar toda la informaciónindicada en los Anexos I y II de la resolución mencionada, como laestablecida en la presente medida.

Art. 2º — Apruébanse losrequisitos listados en el Anexo II, que forma parte integrante de lapresente resolución, los que deberán ser cumplidos por los operadoresen ocasión del procedimiento establecido en el Anexo I de la presenteresolución.

Art. 3º — Los operadoresinscriptos en el Registro creado por la Resolución Nº 302/12 deberánremitir la información establecida en el Anexo Ill que forma parteintegrante de la presente medida. La totalidad de la informaciónrequerida deberá integrarse durante el período de vigencia de lamatrícula.

A efectos de lo establecido en el párrafo inmediato anterior, laAutoridad de Aplicación aprobará la implementación del procedimientoinformático mediante el cual el operador incorpore la informaciónrequerida en dicho Anexo III, indicando las modalidades y periodicidadcorrespondientes.

Art. 4º — No se otorgará larenovación de inscripción o, en su caso, se dispondrá la suspensión ocancelación de las inscripciones otorgadas en el supuesto que, comoresultado de las tareas de fiscalización se constatara elincumplimiento de los requisitos generales y/o particularesestablecidos para cada actividad en la Resolución Nº 302/12 y en lapresente medida.

Art. 5º — Modifícase el Anexo I, punto 1.9.1. de la mencionada Resolución Nº 302/12, por el siguiente texto:

“1.9.1. MERCADO DE LACTEOS.

A los efectos de la presente resolución, se entenderá por “leche cruda”a aquella que no ha sufrido proceso de industrialización y por “leche”a aquella que ha tenido algún proceso de industrialización.

1.9.1.1. POOL DE LECHE CRUDA: Se entenderá por tal a quien adquiera leche cruda para su posterior venta y/o industrialización.

1.9.1.2. PLANTA DE ENFRIAMIENTO Y TIPIFICACION DE LECHE CRUDA: Seentenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de unestablecimiento en el cual se acopie, tipifique y/o conserve lechecruda para su posterior venta y/o industrialización.

1.9.1.3. EXPORTADOR DE LACTEOS: Se entenderá por tal a quien realice laventa al exterior de leche, sus productos, subproductos y/o derivados.

1.9.1.4. IMPORTADOR DE LACTEOS: Se entenderá por tal a quien realice laintroducción al país de leche, sus productos, subproductos y/oderivados.

1.9.1.5. TAMBO ELABORADOR: Se entenderá por tal a quien sea responsablede la explotación de un tambo en el cual, asimismo, se realice lasemielaboración y/o elaboración de leche cruda obtenida exclusivamenteen dicho establecimiento.

1.9.1.6. ELABORADOR DE PRODUCTOS LACTEOS: Se entenderá por tal a quiensea responsable de la explotación de un establecimiento en el cual seindustrialice y/o reindustrialice leche cruda, leche, sus productos,subproductos y/o derivados, a partir de materia prima de tambos propiosy de terceros simultáneamente o exclusivamente de terceros.

1.9.1.7. USUARIO DE INDUSTRIA LACTEA: Se entenderá por tal a quienprovea leche cruda, leche y/o productos semielaborados (adquirida/os deterceros) a un establecimiento elaborador para que la/los industrialicepor su cuenta y orden.

1.9.1.8. COMERCIALIZADOR DE MARCA PROPIA: Se entenderá por tal a quien,no siendo responsable de la explotación de un establecimientoelaborador, comercialice, con marca propia, los productos, subproductosy/o derivados lácteos industrializados en dicho establecimiento.

1.9.1.9. PRODUCTOR ABASTECEDOR LECHERO: Se entenderá por tal a quiencomisione leche cruda de propia producción a un establecimientoelaborador para que éste la industrialice por su cuenta y orden.

1.9.1.10. DEPOSITO LACTEO DE MADURACION Y CONSERVACION: Se entenderápor tal a quien sea responsable de la explotación de un establecimientono elaborador en el cual se conserva, estaciona y/o deposita leche, susproductos, subproductos y/o derivados para su posteriorindustrialización, reindustrialización, comercialización y/odistribución mayorista y/o minorista.

1.9.1.11. FRACCIONADOR DE LACTEOS: Se entenderá por tal a quien searesponsable de la explotación de un establecimiento en el cual sefraccionan y rotulan productos, subproductos y/o derivados de lecheelaborados en establecimientos de terceros para su posterior venta y/odistribución mayorista y/o minorista.

1.9.1.12. DISTRIBUIDOR MAYORISTA CON DEPOSITO: Se entenderá por tal aquien posea un establecimiento para acopiar mercadería y adquieraleche, sus productos, subproductos y/o derivados para el abastecimientodel comercio mayorista y/o minorista, establecimientosindustrializadores, restaurantes, instituciones públicas o entidadesprivadas. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien enforma conjunta realice ventas directas a consumidores finales.

1.9.1.13. DISTRIBUIDOR MAYORISTA SIN DEPOSITO: Se entenderá por tal aquien no posea un establecimiento para acopiar mercadería y adquieraleche, sus productos, subproductos y/o derivados para el abastecimientodel comercio mayorista y/o minorista, establecimientosindustrializadores, restaurantes, instituciones públicas o entidadesprivadas. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien enforma conjunta realice ventas directas a consumidores finales.”.

Art. 6º — Elimínase el punto 1.9.2.31. del Anexo I de la Resolución Nº 302/12, incorporándose el punto 1.9.5 con el siguiente texto:

“1.9.5. LABORATORIO: Se entenderá por tal a quien preste servicios deanálisis de los mercados de granos, lácteos y carnes a terceros.”.

Art. 7º — La presenteresolución entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación enel Boletín Oficial, y será aplicada a las solicitudes de inscripciónpresentadas en el marco de lo establecido en la Resolución Nº 302/12 ysus normas reglamentarias y/o aclaratorias.

Asimismo será de aplicación a los operadores con matrícula vigente,inscriptos en el marco de lo establecido por la Resolución Nº 7.953 defecha 1 de diciembre de 2008 de la ex - OFICINA NACIONAL DE CONTROLCOMERCIAL AGROPECUARIO y sus normas modificatorias y complementariasy/o aquellos que en la actualidad se encuentren alcanzados por loestablecido en el Artículo 6º de la Resolución Nº 302/12.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Norberto G. Yauhar.

ANEXO I

PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACION

1. La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DEAGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, comunicará, a través de las áreaspertinentes, al operador u operadores la realización de las tareas decontrol, verificación y/o fiscalización, a desarrollar por un equipotécnico que, a tal efecto se constituya. A efectos de facilitar lastareas mencionadas, el operador deberá informar el nombre delresponsable técnico que asistirá al equipo durante el desarrollo de lasmismas. El equipo fiscalizador se constituirá en el lugar comunicadopara la realización de las tareas descriptas para lo cual exhibirá alos presentes nota autorizante emitida a tal efecto por la autoridadcompetente.

A fin de llevar a cabo las tareas de control, verificación y/ofiscalización se podrá solicitar colaboración técnica a las distintasáreas dependientes de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

2. Durante el desarrollo de las tareas de control, verificación y/ofiscalización, el equipo técnico podrá requerir documentación adicionaly/o aclaratoria de la establecida en el Anexo II y que resultenecesaria para el mejor cumplimiento de las tareas desarrolladas.

La documentación requerida, así como las manifestaciones efectuadas,deberán ser asentadas e individualizadas en las Actas que seconfeccionen durante el procedimiento mencionado.

3. Las Actas indicadas en el punto 2, deberán ser firmadas por laspartes intervinientes (equipo técnico y representantes del operador)dejándose constancia de todo lo actuado.

En el supuesto de requerirse documentación adicional, conforme loseñalado precedentemente, deberá constar en el Acta el plazo otorgadopara su presentación, el que no podrá exceder de CINCO (5) díascorridos.

Todo incumplimiento constatado por el equipo técnico será asentado en el Acta mencionada.

De resultar procedente, la autoridad resolverá la aplicación de unamedida cautelar conforme lo establecido en el Anexo II de la DecisiónAdministrativa Nº 659 de fecha 8 de agosto de 2012.

Asimismo se dejará constancia de toda negativa del operador a brindar información o a la firma del Acta respectiva.

4. Una vez culminadas las tareas descriptas, los fiscalizadores deberánelaborar dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles el “InformeTécnico”, el que deberá indicar metodología utilizada, procedimiento yresultado de las tareas realizadas. El mencionado informe deberá sernotificado a los operadores a efectos de que puedan formularobservaciones referidas exclusivamente a las tareas realizadas, alprocedimiento y a la documentación presentada, dentro del plazo deCINCO (5) días corridos. Vencido dicho plazo sin que el operadorformule observaciones se considerará aceptado el mencionado informe.

5. En el supuesto que los operadores efectúen observaciones, seprocederá a su evaluación debiendo ratificarse o rectificarse elinforme, el que será elevado a la citada Secretaría para la prosecucióndel trámite administrativo correspondiente.

6. Si como resultado de las tareas de control, verificación y/ofiscalización llevadas a cabo conforme lo indicado precedentemente, sedetectaren incumplimientos a la normativa vigente en la materia, seprocederá conforme lo establecido en el Artículo 4º de la presenteresolución.

7. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la Autoridad deAplicación podrá ordenar la realización de tareas de inspección “insitu”, cuando razones de oportunidad y mérito así lo justifiquen.

8. Todos los procesadores de semillas que obtengan su matrícula como“SEMILLERO”, quedarán sujetos a la fiscalización de su operatoriacomercial por parte de la Dirección Nacional de Matriculación yFiscalización dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA YPESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

Periódicamente, la citada Dirección Nacional, recabará de parte delINSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo descentralizado en la órbitadel MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA la informaciónreferida a la actividad de los operadores inscriptos, a fin decompletar las tareas de control de la actividad. (Punto incorporado por art. 36 de la ResoluciónN° 872/2015del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial)

ANEXO II

INFORMACION REQUERIDA

1. MERCADO DE GRANOS

1.1. Los operadores de las categorías Acopiador-Consignatario,Acopiador de Maní, Acopiador de Legumbres, Comprador de Granos paraConsumo Propio, Fraccionador de Granos, Mayorista y/o Depósito deHarina, Desmotadora de Algodón, Industrial Aceitero, IndustrialBiocombustibles, Industrial Balanceador, Industrial Cervecero,Industrial Destilería, Industrial Molinero, Industrial Arrocero,Industrial Molino de Harina de Trigo, Industrial Seleccionador,Fraccionador y/o Refinador de Aceite, Acondicionador de Granos,Explotador de Depósito y/o Elevador de Granos y Complejo Industrial,por cada una de las instalaciones que exploten, deberán:

1.1.1. Presentar los planos municipales aprobados o certificación técnica emitida por autoridad competente.

1.2. El operador de la categoría Industrial Molino de Harina de Trigo deberá:

1.2.1. Acreditar listado de todas las marcas comerciales bajo lascuales se encuentra autorizado a comercializar la harina y tipos ycaracterísticas de la misma, con el detalle de los rótuloscorrespondientes.

1.2.2. En caso de incorporación y/o baja de marcas o rótulos,producidas al momento de la fiscalización deberá acreditar elcumplimiento de lo establecido en la Resolución Nº 302 de fecha 15 demayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA paramodificación de datos.

1.3. El operador de la categoría Comprador de Granos para Consumo Propio deberá:

1.3.1. Contar con espacio para almacenaje de granos, que resulteadecuado para el mantenimiento de la calidad, contando con acceso parainspección y toma de muestras.

1.4. El operador de la categoría Fraccionador y/o Refinador de aceites deberá:

1.4.1. Disponer de Construcción fija y permanente.

1.4.2. Acreditar que cuenta con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.

1.5. El operador de la categoría Acopiador-Consignatario deberá:

1.5.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podráser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigode OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones deconstrucción fija y permanente.

1.5.2. Acreditar que se cuenta con el equipamiento fijo necesario parala carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos adecuadopara el mantenimiento de su calidad comercial, con bocas de inspeccióny acceso para la toma de muestras.

1.6. El operador de la categoría Acopiador de Maní deberá:

1.6.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podráser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigode OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones deconstrucción fija y permanente.

1.6.2. Detallar el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga,acondicionamiento, selección y almacenaje de maní que resulte adecuadopara el mantenimiento de su calidad comercial, y la necesidad de contarcon bocas de inspección y acceso.

1.7. El operador de la categoría Acopiador de Legumbres deberá:

1.7.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podráser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigode OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones deconstrucción fija y permanente.

1.7.2. Detallar el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga,acondicionamiento, selección y almacenaje de legumbres que resulteadecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, y la necesidadde contar con bocas de inspección y acceso.

1.8. El operador de la categoría Fraccionador de Granos deberá:

1.8.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje que no podrá serinferior a TRESCIENTAS TONELADAS (300 t.), calculada en base a trigo deOCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones deconstrucción fija y permanente.

1.8.2. Acreditar que se cuenta con la maquinaria y el equipamientonecesarios para poder fraccionar los granos y envasarlos y/oempaquetarlos y/o embolsarlos, para su posterior comercialización.

1.9. El operador de la categoría Desmotadora de Algodón deberá:

1.9.1. Acreditar que se cuenta con los elementos necesarios pararecibir el algodón en bruto, procesarlo, acondicionarlo y separar lafibra de las impurezas y el grano de algodón.

1.10. El operador de la categoría Industrial Aceitero deberá:

1.10.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podráser inferior a TRESCIENTAS TONELADAS (300 t.), calculada en base atrigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico eninstalaciones de construcción fija y permanente.

1.10.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga,descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuadopara el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas deinspección y acceso.

1.10.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.

1.11. El operador de la categoría Industrial Biocombustibles deberá:

1.11.1. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga,descarga, acondicionamiento y almacenaje de aceites que resulteadecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como conbocas de inspección y acceso.

1.11.2. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.

1.12. El operador de la categoría Industrial Balanceador deberá:

1.12.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje que no podrá serinferior a TRESCIENTAS TONELADAS (300 t.), calculada en base a trigo deOCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones deconstrucción fija y permanente.

1.12.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga,descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuadopara el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas deinspección y acceso.

1.12.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.

1.13. El operador de la categoría Industrial Cervecero deberá:

1.13.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje que no podrá serinferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo deOCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones deconstrucción fija y permanente.

1.13.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga,descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuadopara el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas deinspección y acceso.

1.13.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.

1.14. El operador de la categoría Industrial Destilería deberá:

1.14.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje que no podrá serinferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo deOCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones deconstrucción fija y permanente.

1.14.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga,descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuadopara el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas deinspección y acceso.

1.14.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.

1.15. Los operadores de las categorías Industrial Molinero e Industrial Molino de Harina de Trigo deberán:

1.15.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje que no podrá serinferior a QUINIENTAS TONELADAS (500 t.), calculada en base a trigo deOCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones deconstrucción fija y permanente.

1.15.2. Detallar el equipamiento fijo necesario para la carga,descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuadopara el mantenimiento de su calidad comercial, y la necesidad de contarcon bocas de inspección y acceso.

1.15.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.

1.16. El operador de la categoría Industrial Arrocero deberá:

1.16.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podráser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigode OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones deconstrucción fija y permanente.

1.16.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga,descarga acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuadopara el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas deinspección y acceso.

1.16.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.

1.17. El operador de la categoría Industrial Seleccionador deberá:

1.17.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podráser inferior a QUINIENTAS TONELADAS (500 t.), calculada en base a trigode OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones deconstrucción fija y permanente.

1.17.2. Detallar el equipamiento fijo necesario para la carga,descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuadopara el mantenimiento de su calidad comercial, y la necesidad de contarcon bocas de inspección y acceso.

1.17.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.

1.18. El operador de la categoría Acondicionador deberá:

1.18.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podráser inferior a QUINIENTAS TONELADAS (500 t.), calculada en base a trigode OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones deconstrucción fija y permanente.

1.18.2. Detallar el equipamiento fijo necesario para la carga ydescarga de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de sucalidad comercial, y la necesidad de contar con bocas de inspección yacceso.

1.18.3. Las instalaciones que se destinen a esta actividad deberán seracordes con la prestación que realicen, debiendo contar con loselementos necesarios para prestar el servicio de la categoría en la quese inscribe.

1.19. El operador de la categoría Explotador de Depósito y/o Elevador de Granos deberá:

1.19.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podráser inferior a DOS MIL TONELADAS (2.000 t.), calculada en base a trigode OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones deconstrucción fija y permanente. (Punto sustituido por art. 33 de la ResoluciónN° 872/2015del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial)

1.19.2. Detallar el equipamiento fijo necesario para la carga,descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuadopara el mantenimiento de su calidad comercial, y la necesidad de contarcon bocas de inspección con acceso para la toma de muestras.

1.19.3. Contar con acceso directo a la carga de medios de transporteadecuados para su comercialización interna o exportación directa o conun puerto seco fiscal.

1.20. El operador de la categoría Complejo Industrial deberá:

1.20.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podráser inferior a CINCO MIL TONELADAS (5.000 t.), calculada en base atrigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico eninstalaciones de construcción fija y permanente.

1.20.2. Cumplir con las condiciones previstas paraAcopiador-Consignatario, Industrial y Explotador de Depósito y/oElevador de Granos.

1.21. Los operadores de las categorías Usuarios de industria y/o Usuarios de molienda deberán:

1.21.1. Acreditar el contrato de vinculación comercial.

1.22. El operador de la categoría Exportador/Importador de granos deberá:

1.22.1. Acreditar la constancia de inscripción en el Registro deExportadores/Importadores de la ADMINISTRACION GENERAL DE ADUANASdependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS(A.F.I.P.) organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIAY FINANZAS PUBLICAS.

1.23. Depósito transitorio de Granos: lugar de almacenaje de granos queno cuenta con equipamiento fijo necesario para la carga, descarga,pesaje y acondicionamiento de los mismos y es utilizado por un operadorinscripto en el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENAAGROALIMENTARIA, con matrícula vigente y titular de una plantainscripta en dicho registro, en forma discontinua o eventual (períodode cosecha o ante casos excepcionales) y que no se encuentra a unadistancia superior a los VEINTE KILOMETROS (20 km) del depósitoprincipal.

2. MERCADO DE LACTEOS

2.1. Los operadores de las categorías Pool de Leche Cruda, sicorrespondiere, Planta de Enfriamiento y Tipificación de Leche Cruda,Tambo Elaborador, Elaborador de Productos Lácteos, Depósito Lácteo deMaduración y Conservación, Fraccionador de Lácteos y DistribuidorMayorista con Depósito, por cada establecimiento que exploten, deberánpresentar:

2.1.1. Certificado de dominio vigente o contrato de arrendamiento,concesión o cualquier otro instrumento que, a título gratuito uoneroso, le permita actuar como único responsable de la explotación delestablecimiento.

2.1.2. Certificado actualizado de habilitación sanitaria vigente,nacional, provincial o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, segúncorresponda.

2.2. Los operadores de las categorías Comercializador de Marca Propia,Productor Abastecedor Lechero y Usuario de Industria Láctea deberánacompañar:

2.2.1. Constancia de aceptación como usuario emitida por cada uno de los establecimientos elaboradores con los que operen.

2.2.2. Contrato de vinculación comercial con los establecimientoselaboradores con los cuales operen, el que necesariamente deberá poseerfecha cierta y firma certificada de los otorgantes y contener lasmodalidades acordadas sobre la entrega y retiro de la mercadería, lasmarcas bajo las cuales se comercializará la misma, sean delestablecimiento elaborador y/o propias, incluyendo su identificación ylos números de registro correspondientes, así como el volumen demercadería contemplado durante la vigencia del contrato. En el supuestode que se estipule la entrega de mercadería a granel, deberá constar ellugar de destino de la misma.

2.3. Los operadores de las categorías Exportador e Importador deLácteos deberán acreditar inscripción ante la Dirección General deAduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS(A.F.I.P.), organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DEECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

2.4. El operador de la categoría Distribuidor Mayorista sin Depósito deberá presentar:

2.4.1. Habilitación sanitaria otorgada por el SERVICIO NACIONAL DESANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizadoen la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, delvehículo en el cual transporte la mercadería y número de chapa patentede dicho vehículo; consignando, en caso de no ser propietario, elnombre y número de CODIGO UNICO DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA (C.U.I.T.)del mismo.

2.4.2. Constancia de aceptación como distribuidor sin planta emitidapor cada uno de los establecimientos de los que obtenga los productos adistribuir.

2.4.3. Contrato de vinculación comercial con los establecimientos conlos cuales opere, el que necesariamente deberá poseer fecha cierta yfirma certificada de los otorgantes y contener las modalidadesacordadas sobre la entrega y el retiro de la mercadería, las marcasbajo las cuales se comercializará la misma, incluyendo suidentificación y números de registros respectivos.

3. MERCADO DE GANADOS Y CARNES

3.1. Los operadores de las categorías Matadero-Frigorífico, Matadero,Matadero Rural, Matadero Rural sin Usuarios, Cámara Frigorífica,Despostadero, Fábrica de Chacinados, Establecimiento Elaborador deSubproductos de la Ganadería, Fábrica de Carnes y ProductosConservados, Local de Concentración de Carnes, Local de Ventas porProyección de Imágenes, Local Concentrador de Hacienda, y MataderoMunicipal, por cada establecimiento que exploten, deberán presentar:

3.1.1. Certificado de dominio vigente o contrato de arrendamiento,concesión, cesión o cualquier otro instrumento que, a título gratuito uoneroso, le permita actuar como responsable de la explotación delestablecimiento.

3.2. El operador de la categoría Establecimiento de Engorde de GanadoBovino a Corral (Feed-Lot), por cada establecimiento que explote,deberá:

3.2.1. Presentar constancia de inscripción actualizada en el REGISTRONACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) expedida porel SENASA o el que en el futuro lo reemplace, que identifique a unestablecimiento cuya exclusiva y única actividad sea el engorde debovinos a corral.

3.2.2. Acompañar constancia de inscripción actualizada en el REGISTRONACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS PECUARIOS DE ENGORDE A CORRAL (RNEPEC)expedida por el SENASA o en el que en el futuro lo reemplace.

3.2.3. Contar con cerco perimetral fijo y permanente con acceso único,manga y cargador. La totalidad de los corrales deberá encontrarseidentificada individualmente mediante la asignación de un número a cadauno de ellos.

3.3. El operador de la categoría Productor y Engordador/invernador de Porcinos, por cada establecimiento que explote, deberá:

3.3.1. Presentar constancia de inscripción actualizada en el RENSPA expedida por el SENASA o el que en el futuro lo reemplace.

3.4. Los operadores de las categorías Exportador e Importador de Carnesdeberán acreditar inscripción ante la Dirección General de Aduanasdependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP),organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZASPUBLICAS.

3.5. Antes de iniciar las operaciones los operadores de las categoríasMatadero Frigorífico, Matadero Rural, Matadero Rural sin Usuarios yMatadero Municipal contar con el Libro de Movimiento de Hacienda yCarne, para las especies bovina, ovina, porcina, equina y/o caprina,rubricado por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

3.6. Para las categorías Matarife Abastecedor, Consignatario Directo yMatarife Carnicero deberán acreditar la aceptación como usuario, delestablecimiento faenador. (Punto sustituido por art. 34 de la ResoluciónN° 872/2015del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial)

4. MERCADO AVICOLA

4.1. El operador de la categoría Establecimiento Faenador Avícola, por cada establecimiento que explote, deberá presentar:

4.1.1. Inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE MULTIPLICADORES EINCUBADORES AVICOLAS (RENAVI), dependiente del MINISTERIO DEAGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y acreditar el cumplimiento de lainformación que detalla la Resolución Nº 79 de fecha 26 de junio de2002 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA YALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, cuandocorresponda.

4.1.2. Certificado de dominio vigente o contrato de arrendamiento,concesión, cesión o cualquier otro instrumento que, a título gratuito uoneroso, le permita actuar como único responsable de la explotación delestablecimiento.

4.2. El operador de la categoría Usuario de Faena Avícola deberá presentar:

4.2.1. Inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE MULTIPLICADORES EINCUBADORES AVICOLAS (RENAVI), y acreditar el cumplimiento de lainformación que detalla la referida Resolución Nº 79/02, cuandocorresponda.

4.2.2.  Acreditar la aceptación como usuario de cada uno de los establecimientos faenadores con los que opere. (Punto sustituido por art. 35 de la ResoluciónN° 872/2015del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/12/2015.Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial)

ANEXO III

A) ENCUESTA TECNICA:

A través de la misma se requerirá información referida a: actividad;geoubicación del establecimiento; tipo de habilitación del mismo;infraestructura administrativa, técnica, informática y edilicia delestablecimiento; capacidad según el tipo de proceso; tipo de producto;su destino comercial; sistemas de trazabilidad; sistemas decertificación de calidad y todo otro dato que, según la especificidadde la actividad que desarrolle el operador, se estime de utilidad.

Se deberá presentar según el aplicativo informático que al efecto seestablezca, con las modalidades y periodicidad que para el mismo seprevea, según la actividad de que se trate.

B) REGIMENES DE INFORMACION:

Los operadores deben remitir, de conformidad con la normativa vigente,según la actividad de que se trate, la información relativa a:

MERCADO DE GRANOS:

• Detalle de Movimientos y Existencia Física de Granos por Planta inscripta.

• Detalle de Movimientos y Existencia Física de Granos en Depósitos Transitorios asociados a las Plantas.

• Detalle de Movimientos y Existencia Física de Granos, Productos y Subproductos de la Industria por Planta inscripta.

• Detalle de las compras de Granos con Destino a la Industria.

• Detalle de las Compras de Granos, Productos y Subproductos con Destino a la Exportación.

• Detalle de Ventas de Productos y/o Subproductos de Granos realizadas tanto en el Mercado Interno como Externo.

• Registro de Contratos Primarios.

• Libro de Movimientos y Existencia de Mercadería por planta y por especie.

• Detalle de los Certificados de Depósito Intransferibles.

• Detalle de los Certificados de Compra / Venta / Liquidación.

• Detalle de los Certificados de Retiro o Transferencia de Granos Depositados.

• Detalle de las Cartas de Porte Emitidas.

• Detalle de las Cartas de Porte Recibidas.

MERCADO DE CARNES:

• Faena Bovina: Listas de Matanza y Resumen de Romaneo.

• Faena y Producción de Carne Porcina.

• Faena y Producción de Carne Ovina.

• Faena y Producción de Carne Equina.

• Faena y Producción de Carne Caprina.

• Faena y Producción de Carne y otros Productos de la Industria Aviar.

• Precio de Hacienda Bovina en Pie con destino a Faena.

• Precio de Hacienda Porcina en Pie con destino a Faena.

• Precio de Hacienda Ovina en Pie con destino a Faena.

• Precio de Hacienda Equina en Pie con destino a Faena.

• Precio de Hacienda Caprina en Pie con destino a Faena.

• Información de Pago de Contribución Obligatoria por parte de laIndustria al INSTITUTO DE PROMOCION DE LA CARNE VACUNA ARGENTINA.

MERCADO DE LACTEOS:

• Datos del Productor Tambero y de Identificación del Tambo con el que opera cada Actividad Inscripta.

• Cantidad y Calidad de la Leche comercializada.

• Información de las operaciones de compra de leche cruda a productores primarios.

El presente listado no es taxativo, por lo que el mismo no exime delcumplimiento de los regímenes de información vigentes no mencionados,ni de los que en el futuro se establezcan. La información remitidaquedará sujeta a control por parte de las áreas de la SECRETARIA DEAGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA con competencia en la materia.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica