Ley 26784

Ejercicio 2013 - Aprobacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Presupuesto General De La Administracion Nacional
Ejercicio 2013 - Aprobacion

Apruebase el presupuesto general de la administracion nacional para el ejercicio 2013.

Id norma: 204228 Tipo norma: Ley Numero boletin: 32515

Fecha boletin: 05/11/2012 Fecha sancion: 01/11/2012 Numero de norma 26784

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

Ley 26.784

Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2013.

Sancionada: Noviembre 1 de 2012

Promulgada: Noviembre 1 de 2012

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

Disposiciones generales

CAPITULO I

Del presupuesto de gastos y recursos de la administración nacional

ARTICULO 1° — Fíjase en la sumade pesos seiscientos veintiocho mil seiscientos veintinueve millonesdoscientos dieciocho mil ciento sesenta y cinco ($ 628.629.218.165) eltotal de los gastos corrientes y de capital del presupuesto general dela administración nacional para el ejercicio 2013, con destino a lasfinalidades que se indican a continuación, y analíticamente en lasplanillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.

FinalidadGastos corrientesGastos de capitalTotalAdministración Gubernamental27.525.904.39212.413.102.88239.939.007.274Servicios de Defensa y Seguridad33.360.832.0721.543.023.61034.903.855.682Servicios Sociales371.486.928.89324.120.349.561395.607.278.454Servicios Económicos69.916.754.63232.655.769.623102.572.524.255Deuda Pública55.606.552.500-55.606.552.500TOTAL557.896.972.48970.732.245.676628.629.218.165ARTICULO 2º — Estímase en lasuma de pesos seiscientos veintinueve mil doscientos dieciséis millonesseiscientos ochenta y cinco mil doscientos noventa y ocho ($629.216.685.298) el cálculo de recursos corrientes y de capital de laadministración nacional de acuerdo con el resumen que se indica acontinuación y el detalle que figura en la planilla 8 anexa al presenteartículo.

Recursos Corrientes627.229.142.086Recursos de Capital1.987.543.212

Total629.216.685.298ARTICULO 3° — Fíjanse en lasuma de pesos ciento trece mil ochocientos diez millones seiscientosveintiún mil cuatrocientos dieciséis ($ 113.810.621.416) los importescorrespondientes a los gastos figurativos para transacciones corrientesy de capital de la administración nacional, quedando en consecuenciaestablecido el financiamiento por contribuciones figurativas de laadministración nacional en la misma suma, según el detalle que figuraen las planillas 9 y 10 anexas al presente artículo.

ARTICULO 4º — Como consecuenciade lo establecido en los artículos 1°, 2| y 3°, el resultado financierosuperavitario queda estimado en la suma de pesos quinientos ochenta ysiete millones cuatrocientos sesenta y siete mil ciento treinta y tres($ 587.467.133). Asimismo se indican a continuación las fuentes definanciamiento y las aplicaciones financieras que se detallan en lasplanillas 11, 12, 13, 14 y 15 anexas al presente artículo:

Fuentes de Financiamiento261.437.147.487- Disminución de la Inversión Financiera13.714.962.077- Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos247.722.185.410

Aplicaciones Financieras262.024.614.620- Inversión Financiera75.967.838.624- Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos186.056.775.996Fíjase en la suma de pesos tres mil quinientos siete millonesdoscientos trece mil setecientos dieciséis ($ 3.507.213.716) el importecorrespondiente a gastos figurativos para aplicaciones financieras dela administración nacional, quedando en consecuencia establecido elfinanciamiento por contribuciones figurativas para aplicacionesfinancieras de la administración nacional en la misma suma.

ARTICULO 5º — El jefe deGabinete de Ministros, a través de decisión administrativa, distribuirálos créditos de la presente ley como mínimo a nivel de las partidaslimitativas que se establezcan en la citada decisión y en las aperturasprogramáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.

Asimismo, en dicho acto, el jefe de Gabinete de Ministros podrádeterminar las facultades para disponer reestructuracionespresupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley deMinisterios (texto ordenado por decreto 438/92) y sus modificaciones.

ARTICULO 6º — No se podránaprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan lostotales fijados en las planillas anexas al presente artículo para cadajurisdicción, organismo descentralizado e institución de la seguridadsocial. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargosentre jurisdicciones y/u organismos descentralizados y a los cargoscorrespondientes a las autoridades superiores del Poder Ejecutivonacional. Quedan también exceptuados los cargos correspondientes a lasfunciones ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial delPersonal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado porel decreto 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008, las ampliaciones yreestructuraciones de cargos originadas en el cumplimiento desentencias judiciales firmes y en reclamos administrativos dictaminadosfavorablemente, los regímenes que determinen incorporaciones de agentesque completen cursos de capacitación específicos correspondientes a lasfuerzas armadas y de seguridad, incluido el Servicio PenitenciarioFederal, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo deGuardaparques Nacionales, de la Carrera de InvestigadorCientífico-Tecnológico, de la Comisión Nacional de Energía Atómica, ydel Régimen para el Personal de Investigación y Desarrollo de lasFuerzas Armadas. Asimismo, exceptúase de la limitación para aprobarincrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totalesfijados en las planillas anexas al presente artículo a la ComisiónNacional de Comunicaciones, al Hospital Nacional “Profesor AlejandroPosadas” y a la Agencia de Administración de Bienes del Estado.

Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a exceptuar de laslimitaciones establecidas en el presente artículo, a los cargoscorrespondientes a las jurisdicciones y entidades cuyas estructurasorganizativas hayan sido aprobadas hasta el año 2012.

ARTICULO 7º — Salvo decisiónfundada del jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención delMinisterio de Economía y Finanzas Públicas, las jurisdicciones yentidades de la administración nacional no podrán cubrir los cargosvacantes financiados existentes a la fecha de sanción de la presenteley, ni los que se produzcan con posterioridad. Las decisionesadministrativas que se dicten en tal sentido tendrán vigencia duranteel presente ejercicio fiscal y el siguiente para los casos en que lasvacantes descongeladas no hayan podido ser cubiertas.

Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargoscorrespondientes a las autoridades superiores de la administraciónpública nacional, al personal científico y técnico de los organismosindicados en el inciso a) del artículo 14 de la ley 25.467, loscorrespondientes a los funcionarios del Cuerpo Permanente Activo delServicio Exterior de la Nación, los cargos de la Comisión Nacional deComunicaciones, de la Agencia de Administración de Bienes del Estado,del Hospital Nacional “Profesor Alejandro Posadas”, de la AutoridadFederal de Servicios de Comunicación Audiovisual, con el objeto deimplementar las disposiciones de la ley 26.522 y su reglamentación, dela Autoridad Regulatoria Nuclear y los de las jurisdicciones yentidades cuyas estructuras organizativas hayan sido aprobadas hasta elaño 2012, así como los del personal de las fuerzas armadas y deseguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, por reemplazosde agentes pasados a situación de retiro y jubilación o dados de bajadurante el presente ejercicio.

ARTICULO 8º — Autorízase aljefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio deEconomía y Finanzas Públicas, a introducir ampliaciones en los créditospresupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer sudistribución en la medida en que las mismas sean financiadas conincremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos deorganismos financieros internacionales de los que la Nación forme partey los originados en acuerdos bilaterales país-país y los provenientesde la autorización conferida por el artículo 32 de la presente ley, conla condición de que su monto se compense con la disminución de otroscréditos presupuestarios financiados con Fuentes de Financiamiento 15 -Crédito Interno y 22 - Crédito Externo.

ARTICULO 9° — El jefe deGabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas, podrá disponer ampliaciones en los créditospresupuestarios de la administración central, de los organismosdescentralizados e instituciones de la seguridad social, y sucorrespondiente distribución, financiados con incremento de losrecursos con afectación específica, recursos propios, transferencias deentes del sector público nacional, donaciones y los remanentes deejercicios anteriores que por ley tengan destino específico.

ARTICULO 10. — Las facultadesotorgadas por la presente ley al jefe de Gabinete de Ministros podránser asumidas por el Poder Ejecutivo nacional, en su carácter deresponsable político de la administración general del país y en funciónde lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la ConstituciónNacional.

CAPITULO II

De las normas sobre gastos

ARTICULO 11. — Autorízase, deconformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley deAdministración Financiera y de los Sistemas de Control del SectorPúblico Nacional, 24.156 y sus modificaciones, la contratación de obraso adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda elejercicio financiero 2013 de acuerdo con el detalle obrante en laplanilla anexa al presente artículo.

ARTICULO 12. — Fíjase comocrédito para financiar los gastos de funcionamiento, inversión yprogramas especiales de las universidades nacionales la suma de pesosveintiún mil ochocientos cuarenta y nueve millones seiscientosveintiocho mil cuatrocientos cinco ($ 21.849.628.405), de acuerdo conel detalle de la planilla anexa al presente artículo.

Las universidades nacionales deberán presentar ante la Secretaría dePolíticas Universitarias del Ministerio de Educación, la informaciónnecesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se letransfieran por todo concepto. El citado ministerio podrá interrumpirlas transferencias de fondos en caso de incumplimiento en el envío dedicha información, en tiempo y forma.

ARTICULO 13. — Apruébanse parael presente ejercicio, de acuerdo con el detalle obrante en la planillaanexa a este artículo, los flujos financieros y el uso de los fondosfiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondosdel Estado nacional, en cumplimiento de lo establecido por el artículo2°, inciso a), de la ley 25.152. El jefe de Gabinete de Ministrosdeberá presentar informes trimestrales a ambas Cámaras del HonorableCongreso de la Nación sobre el flujo y uso de los fondos fiduciarios,detallando en su caso las transferencias realizadas y las obrasejecutadas y/o programadas.

ARTICULO 14. — Asígnase duranteel presente ejercicio la suma de pesos un mil quinientos treinta y dosmillones novecientos diecisiete mil ($ 1.532.917.000) como contribucióndestinada al Fondo Nacional de Empleo (FNE) para la atención deprogramas de empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y SeguridadSocial.

ARTICULO 15. — El Estadonacional toma a su cargo las obligaciones generadas en el MercadoEléctrico Mayorista (MEM) por aplicación de la resolución 406 de fecha8 de setiembre de 2003 de la Secretaría de Energía del Ministerio dePlanificación Federal, Inversión Pública y Servicios, correspondientesa las acreencias de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA),de la Entidad Binacional Yacyretá, de las regalías a las provincias deCorrientes y Misiones por la generación de la Entidad BinacionalYacyretá y a los excedentes generados por el Complejo Hidroeléctrico deSalto Grande, estos últimos en el marco de las leyes 24.954 y 25.671,por las transacciones económicas realizadas hasta el 31 de diciembre de2013.

Las obligaciones mencionadas en el párrafo anterior, serán atendidasmediante aplicaciones financieras e incluidas en el artículo 2°, incisof), de la ley 25.152.

ARTICULO 16. — Asígnase alFondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los BosquesNativos, en virtud de lo establecido por el artículo 31 de la ley26.331, un monto de pesos doscientos treinta millones ($ 230.000.000) ypara el Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos un montode pesos veintitrés millones ($ 23.000.000).

Facúltase al señor jefe de Gabinete de Ministros, previa intervencióndel Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a ampliar los montosestablecidos en el párrafo precedente en el marco de la mencionada ley.

ARTICULO 17. — Prorrógase para el ejercicio 2013 lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 26.728.

(Nota Infoleg: por art. 17 de la Ley N° 26.895 B.O. 22/10/2013 se prorroga para el ejercicio 2014 lo dispuesto en el presente artículo)

CAPITULO III

De las normas sobre recursos

ARTICULO 18. — Dispónese elingreso como contribución al Tesoro nacional de la suma de pesosnovecientos ochenta millones seiscientos cuarenta mil ($ 980.640.000)de acuerdo con la distribución indicada en la planilla anexa alpresente artículo. El jefe de Gabinete de Ministros establecerá elcronograma de pagos.

ARTICULO 19. — Fíjase en lasuma de pesos sesenta y dos millones ochocientos noventa y cinco mil ($62.895.000) el monto de la tasa regulatoria según lo establecido por elprimer párrafo del artículo 26 de la ley 24.804 —Ley Nacional de laActividad Nuclear—.ARTICULO 20. — Prorrógase para el ejercicio 2013 lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 26.728.

(Nota Infoleg: por art. 29 de la Ley N° 26.895 B.O. 22/10/2013 se prorroga para el ejercicio 2014 lo dispuesto en el presente artículo)

CAPITULO IV

De los cupos fiscales

ARTICULO 21. — Fíjase el cupoanual al que se refiere el artículo 3° de la ley 22.317 y el artículo7° de la ley 25.872, en la suma de pesos doscientos diez millones ($210.000.000), de acuerdo con el siguiente detalle:

a) Pesos dieciocho millones ($ 18.000.000) para el Instituto Nacional de Educación Tecnológica;

b) Pesos ochenta millones ($ 80.000.000) para la Secretaría de laPequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional del Ministerio deIndustria;

c) Pesos doce millones ($ 12.000.000) para la Secretaría de la Pequeñay Mediana Empresa y Desarrollo Regional (inciso d) del artículo 5º dela ley 25.872);

d) Pesos cien millones ($ 100.000.000) para el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Déjase establecido que el monto del crédito fiscal a que se refiere laley 22.317 será administrado por el Instituto Nacional de EducaciónTecnológica, en el ámbito del Ministerio de Educación.

ARTICULO 22. — Fíjase el cupoanual establecido en el artículo 9°, inciso b), de la ley 23.877 en lasuma de pesos ochenta millones ($ 80.000.000). La autoridad deaplicación de la ley 23.877 distribuirá el cupo asignado para laoperatoria establecida con el objeto de contribuir a la financiación delos costos de ejecución de proyectos de investigación y desarrollo enlas áreas prioritarias de acuerdo con el decreto 270 de fecha 11 demarzo de 1998 y para financiar proyectos en el marco del Programa deFomento a la Inversión de Capital de Riesgo en Empresas de las Areas deCiencia, Tecnología e Innovación Productiva según lo establecido por eldecreto 1.207 de fecha 12 de septiembre de 2006.

CAPITULO V

De la cancelación de deudas de origen previsional

ARTICULO 23. — Establécese comolímite máximo la suma de pesos cuatro mil quince millones setecientosveintidós mil trescientos ($ 4.015.722.300) destinada al pago de deudasprevisionales reconocidas en sede judicial y administrativa comoconsecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en lasprestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de laAdministración Nacional de la Seguridad Social, organismodescentralizado en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo ySeguridad Social.

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Decisión Administrativa N° 832/2013 de la Jefatura de Gabinete de Ministros B.O. 15/10/2013 se amplía el límite máximo establecido en el presente Artículo, en la suma de PESOS UN MIL MILLONES ($ 1.000.000.000).)

ARTICULO 24. — Dispónese elpago en efectivo por parte de la Administración Nacional de laSeguridad Social, de las deudas previsionales consolidadas en el marcode la ley 25.344, por la parte que corresponda abonar mediante lacolocación de instrumentos de la deuda pública.

ARTICULO 25. — Autorízase aljefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio deEconomía y Finanzas Públicas, a ampliar el límite establecido en elartículo 23 de la presente ley para la cancelación de deudasprevisionales reconocidas en sede judicial y administrativa comoconsecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en lasprestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de laAdministración Nacional de la Seguridad Social, en la medida que elcumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera. Autorízase al jefede Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestariasnecesarias a fin de dar cumplimiento al presente artículo.

ARTICULO 26. — La cancelaciónde deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con la normativavigente, en cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen el pagode retroactivos y reajustes por la parte que corresponda abonarmediante la colocación de instrumentos de deuda pública a retirados ypensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido elServicio Penitenciario Federal, será atendida con los montoscorrespondientes al Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retirosy Pensiones Militares, a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensionesde la Policía Federal Argentina, al Servicio Penitenciario Federal, ala Gendarmería Nacional y a la Prefectura Naval Argentina determinadosen la planilla anexa al artículo 46 de la presente ley.

ARTICULO 27. — Establécese comolímite máximo la suma de pesos seiscientos treinta y cinco millonesquinientos treinta y ocho mil ochocientos cincuenta ($ 635.538.850)destinada al pago de sentencias judiciales por la parte que correspondaabonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivosoriginados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientesa retirados y pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas deseguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo conel siguiente detalle:

Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares130.037.850Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina210.000.000Servicio Penitenciario Federal135.495.000Gendarmería Nacional154.006.000Prefectura Naval Argentina6.000.000Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención delMinisterio de Economía y Finanzas Públicas, a ampliar el límiteestablecido en el presente artículo para la cancelación de deudasprevisionales, reconocidas en sede judicial y administrativa comoconsecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en lasprestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las fuerzasarmadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio PenitenciarioFederal, cuando el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera.

Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar lasmodificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento alpresente artículo.

ARTICULO 28. — Dispónese elpago de los créditos derivados de sentencias judiciales por reajustesde haberes a los beneficiarios previsionales de las fuerzas armadas yfuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal,mayores de setenta (70) años al inicio del ejercicio respectivo, y alos beneficiarios de cualquier edad que acrediten que ellos, o algúnmiembro de su grupo familiar primario, padece una enfermedad grave cuyodesarrollo pueda frustrar los efectos de la cosa juzgada. En este caso,la percepción de lo adeudado se realizará en efectivo y en un solo pago.

ARTICULO 29. — Los organismos aque se refieren los artículos 26 y 27 de la presente ley deberánobservar para la cancelación de las deudas previsionales el orden deprelación estricto que a continuación se detalla:

a) Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago;

b) Sentencias notificadas en el año 2013.

En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad.Agotadas las sentencias notificadas en períodos anteriores al año 2013,se atenderán aquellas incluidas en el inciso b), respetandoestrictamente el orden cronológico de notificación de las sentenciasdefinitivas.

CAPITULO VI

De las jubilaciones y pensiones

ARTICULO 30. — Establécese, apartir de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participacióndel Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y PensionesMilitares, referida en los artículos 18 y 19 de la ley 22.919, no podráser inferior al cuarenta y seis por ciento (46%) del costo de loshaberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de losbeneficiarios.

ARTICULO 31. — Prorróganse pordiez (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensionesotorgadas en virtud de la ley 13.337 que hubieran caducado o caduquendurante el presente ejercicio.

Prorróganse por diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientoslas pensiones graciables que fueran otorgadas por la ley 25.725.

Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que seotorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las leyes 23.990,24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237,25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337,26.422 y 26.546, prorrogada en los términos del decreto 2.053 de fecha22 de diciembre de 2010 y complementada por el decreto 2.054 de fecha22 de diciembre de 2010 y por la ley 26.728 deberán cumplir con lascondiciones indicadas a continuación:

a) No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuaciónfiscal fuere equivalente o superior a pesos cien mil ($ 100.000);

b) No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador solicitante;

c) No podrán superar en forma individual o acumulativa la sumaequivalente a una (1) jubilación mínima del Sistema IntegradoPrevisional Argentino y serán compatibles con cualquier otro ingresosiempre que, la suma total de estos últimos, no supere dos (2)jubilaciones mínimas del referido sistema.

En los supuestos en que los beneficiarios sean menores de edad, conexcepción de quienes tengan capacidades diferentes, lasincompatibilidades serán evaluadas en relación a sus padres, cuandoambos convivan con el menor. En caso de padres separados de hecho ojudicialmente, divorciados o que hayan incurrido en abandono del hogar,las incompatibilidades sólo serán evaluadas en relación al progenitorque cohabite con el beneficiario.

En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, laautoridad de aplicación deberá mantener la continuidad de losbeneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente lasincompatibilidades mencionadas. En ningún caso se procederá a suspenderlos pagos de las prestaciones sin previa notificación o intimación paracumplir con los requisitos formales que fueren necesarios.

Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera delas causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesadoslos motivos que hubieran dado lugar a su extinción siempre que lascitadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazoestablecido en la ley que las otorgó.

CAPITULO VII

De las operaciones de crédito público

ARTICULO 32. — Autorízase, deconformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley deAdministración Financiera y de los Sistemas de Control del SectorPúblico Nacional, 24.156 y sus modificaciones, a los entes que semencionan en la planilla anexa al presente artículo a realizaroperaciones de crédito público por los montos, especificaciones ydestino del financiamiento indicados en la referida planilla.

Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos decolocación. El uso de esta autorización deberá ser informado de manerafehaciente y detallada a ambas Cámaras del Honorable Congreso de laNación, dentro del plazo de treinta (30) días de efectivizada laoperación de crédito público.

El Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas deAdministración Financiera realizará las operaciones de crédito públicode la administración central.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá efectuarmodificaciones a las características detalladas en la mencionadaplanilla a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtenciónde financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modoestablecidos en el segundo párrafo.

ARTICULO 33. — Autorízase alPoder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas, a integrar el Fondo del Desendeudamiento Argentino,creado por el decreto 298 de fecha 1° de marzo de 2010, por hasta lasuma de dólares estadounidenses siete mil novecientos sesenta y sietemillones (u$s 7.967.000.000).

Los recursos que conformen el Fondo del Desendeudamiento Argentino sedestinarán, en la medida que ello disminuya el costo financiero porahorro en el pago de intereses, a la cancelación de servicios de ladeuda pública con tenedores privados correspondientes al ejerciciofiscal 2013 y, en caso de resultar un excedente y siempre que tenganefecto monetario neutro, a financiar gastos de capital.

A tales fines, autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicasa colocar, con imputación a la planilla anexa al artículo 32 de lapresente ley, al Banco Central de la República Argentina, una o másletras intransferibles, denominadas en dólares estadounidenses,amortizables íntegramente al vencimiento, con un plazo de amortizaciónde diez (10) años, que devengarán una tasa de interés igual a la quedevenguen las reservas internacionales del Banco Central de laRepública Argentina por el mismo período, hasta un máximo de la tasaLIBOR anual, menos un (1) punto porcentual y cuyos intereses secancelarán semestralmente.

Los referidos instrumentos podrán ser integrados exclusivamente conreservas de libre disponibilidad; se considerarán comprendidos en lasprevisiones del artículo 33 de la Carta Orgánica del Banco Central dela República Argentina, y no se encuentran alcanzados por laprohibición de los artículos 19, inciso a) y 20 de la misma.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas deberá informarperiódicamente a la comisión bicameral creada por el artículo 6° deldecreto 298 de fecha 1° de marzo de 2010 el uso de los recursos quecomponen el Fondo del Desendeudamiento Argentino.

ARTICULO 34. — Fíjase en lasuma de pesos veintitrés mil millones ($ 23.000.000.000) el montomáximo de autorización a la Tesorería General de la Nación dependientede la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda delMinisterio de Economía y Finanzas Públicas para hacer usotransitoriamente del crédito a corto plazo a que se refiere el artículo82 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Controldel Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones.

ARTICULO 35. — Facúltase a laSecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas ala emisión y colocación de Letras del Tesoro a plazos que no excedan elejercicio financiero hasta alcanzar un importe en circulación del valornominal de pesos doce mil millones ($ 12.000.000.000), o su equivalenteen otras monedas, a los efectos de ser utilizadas como garantía por lasadquisiciones de combustibles líquidos y gaseosos, la importación deenergía eléctrica, la adquisición de aeronaves, como así también decomponentes extranjeros y bienes de capital de proyectos y obraspúblicas nacionales, realizados o a realizarse.

Dichos instrumentos podrán ser emitidos en la moneda que requiera laconstitución de las citadas garantías, rigiéndose la emisión,colocación, liquidación y registro de las mismas, por lo dispuesto enel artículo 82 del anexo al decreto 1.344 de fecha 4 de octubre de2007. En forma previa a la emisión de las mismas, deberá estarcomprometida la partida presupuestaria asignada a los gastosgarantizados.

Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas a disponer la aplicación de las citadas partidaspresupuestarias a favor del Estado nacional, ante la eventualrealización de las garantías emitidas en virtud del presente artículo,y asimismo, a dictar las normas aclaratorias, complementarias y deprocedimiento relacionadas con las facultades otorgadas en el mismo.

ARTICULO 36. — Facúltase alPoder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas, a realizar operaciones de crédito públicoadicionales a las autorizadas por el artículo 32 de la presente ley,cuyo detalle figura en la planilla anexa al presente artículo, hasta unmonto máximo de dólares estadounidenses treinta y cuatro miltrescientos cuarenta y un millones (u$s 34.341.000.000) o suequivalente en otras monedas.

El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas, determinará de acuerdo con las ofertas definanciamiento que se verifiquen y hasta el monto señalado, laasignación del financiamiento entre las inversiones señaladas ysolicitará al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas deAdministración Financiera su instrumentación.

El uso de esta autorización deberá ser informado de manera fehaciente ydetallada, dentro del plazo de treinta (30) días de efectivizada laoperación de crédito público, a ambas Cámaras del Honorable Congreso dela Nación.

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención delMinisterio de Economía y Finanzas Públicas, a reasignar, en la medidaque las condiciones económico-financieras lo requieran los montosdeterminados, entre los proyectos listados en el anexo del presenteartículo, sin sobrepasar el monto máximo global.

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, en la medida en que seperfeccionen las operaciones de crédito aludidas, a realizar lasampliaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar laejecución de las mismas.

ARTICULO 37. — Mantiénese durante el ejercicio 2013 la suspensión dispuesta en el artículo 1° del decreto 493 de fecha 20 de abril de 2004.

ARTICULO 38. — Autorízase alPoder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas, a realizar operaciones de crédito público, cuandolas mismas excedan el ejercicio 2013, por los montos, especificaciones,período y destino de financiamiento detallados en la planilla anexa alpresente artículo.

El Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas deAdministración Financiera realizará las operaciones de crédito públicocorrespondientes a la administración central, siempre que las mismashayan sido incluidas en la ley de presupuesto del ejercicio respectivo.

ARTICULO 39. — Mantiénese eldiferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública delgobierno nacional dispuesto en el artículo 48 de la ley 26.728, hastala finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de ladeuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 dediciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha.

(Nota Infoleg: por art. 56 de la Ley N° 26.895 B.O. 22/10/2013 se mantiene el diferimiento de los pagos de losservicios de la deuda pública del gobierno nacional dispuesto en el presente artículo, hasta la finalización del proceso dereestructuración de la totalidad de la deuda pública contraídaoriginalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtudde normas dictadas antes de esa fecha.)

ARTICULO 40. — Autorízase alPoder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas, a proseguir con la normalización de los servicios dela deuda pública referida en el artículo 39 de la presente ley, en lostérminos del artículo 65 de la Ley de Administración Financiera y delos Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156 y susmodificaciones, y con los límites impuestos por la ley 26.017, quedandofacultado el Poder Ejecutivo nacional para realizar todos aquellosactos necesarios para la conclusión del citado proceso, a fin deadecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago delEstado nacional en el mediano y largo plazo.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas informará semestralmenteal Honorable Congreso de la Nación, el avance de las tratativas y losacuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.

Los servicios de la deuda pública del gobierno nacional,correspondientes a los títulos públicos comprendidos en el régimen dela ley 26.017, están incluidos en el diferimiento indicado en elartículo 39 de la presente ley.

Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra lasdisposiciones de la ley 25.561, el decreto 471 de fecha 8 de marzo de2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos, seencuentran alcanzados por lo dispuesto en el párrafo anterior.

ARTICULO 41. — Autorízase alPoder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas, a negociar la reestructuración de las deudas conacreedores oficiales del exterior que las provincias le encomienden. Entales casos el Estado nacional podrá convertirse en el deudor o garantefrente a los citados acreedores en la medida que la jurisdicciónprovincial asuma con el Estado nacional la deuda resultante en lostérminos en que el Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio deEconomía y Finanzas Públicas determine.

A los efectos de la cancelación de las obligaciones asumidas, lasJurisdicciones provinciales deberán afianzar dicho compromiso con losrecursos tributarios coparticipables.

ARTICULO 42. — Prorrógase para el ejercicio 2013 lo dispuesto en el artículo 54 de la ley 26.728.

(Nota Infoleg: por art. 59 de la Ley N° 26.895 B.O. 22/10/2013 se prorroga para el ejercicio 2014 lo dispuesto en el presente artículo)

ARTICULO 43. — Autorízase alPoder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas, a otorgar avales, fianzas o garantías de cualquiernaturaleza a efectos de garantizar las obligaciones destinadas alfinanciamiento de las obras de infraestructura y/o equipamiento cuyodetalle figura en la planilla anexa al presente artículo y hasta elmonto máximo global de dólares estadounidenses treinta y tres milquinientos ochenta y cinco millones (u$s 33.585.000.000), o suequivalente en otras monedas, más los montos necesarios para afrontarel pago de intereses y demás accesorios.

El Poder Ejecutivo nacional a través del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas, solicitará al Organo Coordinador de los Sistemas deAdministración Financiera el otorgamiento de los avales, fianzas ogarantías correspondientes, los que serán endosables en forma total oparcial e incluirán un monto equivalente al capital de la deudagarantizada con más el monto necesario para asegurar el pago de losintereses correspondientes y demás accesorios.

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención delMinisterio de Economía y Finanzas Públicas, a reasignar, en la medidaque las condiciones económico-financieras lo requieran, los montosdeterminados, entre los proyectos listados en el anexo del presenteartículo, sin sobrepasar el monto máximo global.

ARTICULO 44. — Facúltase alOrgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de AdministraciónFinanciera a otorgar avales del Tesoro nacional por las operaciones decrédito público de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexaal presente artículo, y por los montos máximos determinados en la misma.

ARTICULO 45. — Dentro del montoautorizado para la jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública, seincluye la suma de pesos diez millones ($ 10.000.000) destinada a laatención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del artículo 7°de la ley 23.982.

ARTICULO 46. — Fíjase en pesosun mil setecientos cincuenta millones ($ 1.750.000.000) el importemáximo de colocación de bonos de consolidación y de bonos deconsolidación de deudas previsionales, en todas sus series vigentes,para el pago de las obligaciones contempladas en el artículo 2°, incisof), de la ley 25.152, las alcanzadas por el decreto 1.318 de fecha 6 denoviembre de 1998 y las referidas en el artículo 100 de la ley 11.672,complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2005) por los montos queen cada caso se indican en la planilla anexa al presente artículo. Losimportes indicados en la misma corresponden a valores efectivos decolocación.

Dentro de cada uno de los conceptos definidos en la citada planilla,las colocaciones serán efectuadas en el estricto orden cronológico deingreso a la Oficina Nacional de Crédito Público de la Subsecretaría deFinanciamiento dependiente de la Secretaría de Finanzas del Ministeriode Economía y Finanzas Públicas, de los requerimientos de pago quecumplan con los requisitos establecidos en la reglamentación hastaagotar el importe máximo de colocación fijado por el presente artículo.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá realizar modificaciones dentro del monto total fijado en este artículo.

ARTICULO 47. — Sustitúyese eltercer párrafo del artículo 57 de la ley 26.728, incorporado por elartículo 75 de la ley 26.728 a la ley 11.672, complementaria permanentede presupuesto (t.o. 2005), por el siguiente:

Artículo 57:...

Las obligaciones comprendidas en las leyes 24.043, 24.411, 25.192,26.572, 26.690 y 26.700, serán canceladas con bonos de consolidacióncuya emisión se autoriza en el inciso a) del artículo 60 de la ley26.546.

CAPITULO VIII

De las relaciones con las provincias

ARTICULO 48. — Fíjanse losimportes a remitir en forma mensual y consecutiva, durante el presenteejercicio, en concepto de pago de las obligaciones generadas por elartículo 11 del “Acuerdo Nación - Provincias, sobre Relación Financieray Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos”,celebrado entre el Estado nacional, los estados provinciales y laCiudad Autónoma de Buenos Aires el 27 de febrero de 2002, ratificadopor la ley 25.570, destinados a las provincias que no participan de lareprogramación de la deuda prevista en el artículo 8° del citadoacuerdo, las que se determinan seguidamente: provincia de La Pampa,pesos tres millones trescientos sesenta y nueve mil cien ($ 3.369.100);provincia de Santa Cruz, pesos tres millones trescientos ochenta mil ($3.380.000); provincia de Santiago del Estero, pesos seis millonessetecientos noventa y cinco mil ($ 6.795.000); provincia de Santa Fe,pesos catorce millones novecientos setenta mil cien ($ 14.970.100) yprovincia de San Luis, pesos cuatro millones treinta y un miltrescientos ($ 4.031.300).

ARTICULO 49. — Prorróganse parael ejercicio 2013 las disposiciones contenidas en los artículos 1° y 2°de la ley 26.530. Invítase a las provincias a adherir a esta prórroga.

CAPITULO IX

Otras disposiciones

ARTICULO 50. — Dase porprorrogado todo plazo establecido oportunamente por la Jefatura deGabinete de Ministros para la liquidación o disolución definitiva detodo ente, organismo, instituto, sociedad o empresa del Estado que seencuentre en proceso de liquidación de acuerdo con los decretos 2.148de fecha 19 de octubre de 1993 y 1.836 de fecha 14 de octubre de 1994.

Establécese como fecha límite para la liquidación definitiva de losentes en proceso de liquidación mencionados en el párrafo anterior el31 de diciembre de 2013 o hasta que se produzca la liquidacióndefinitiva de los procesos liquidatorios de los entes alcanzados en lapresente prórroga, por medio de la resolución del Ministerio deEconomía y Finanzas Públicas que así lo disponga, lo que ocurra primero.

ARTICULO 51. — Establécese lavigencia para el ejercicio fiscal 2013 del artículo 7° de la ley26.075, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9° de la ley26.206, asegurando el reparto automático de los recursos a losmunicipios para cubrir gastos ligados a la finalidad educación.

ARTICULO 52. — Autorízase alPoder Ejecutivo nacional, a través de sus organismos competentes, aasumir anualmente deudas por hasta la suma de dólares estadounidensesdos mil millones (u$s 2.000.000.000) con origen en la provisión decombustibles líquidos que se reconocieran y consolidaran en el marcodel Convenio Integral de Cooperación entre la República Argentina y laRepública Bolivariana de Venezuela, de fecha 6 de abril de 2004, deconformidad con las demás condiciones previstas en los contratosrespectivos.

ARTICULO 53. — Modifícase el artículo 1° de la ley 26.095, el que quedará redactado de la siguiente manera:Artículo 1º: El desarrollo de obras de infraestructura energética queatiendan a la expansión del sistema de generación, transporte y/odistribución de los servicios de gas natural, gas licuado y/oelectricidad, las importaciones de gas natural y de todo otro insumonecesario que sea requerido para satisfacer las necesidades nacionalesde dicho hidrocarburo, con el fin de garantizar el abastecimientointerno y la continuidad del crecimiento del país y sus industrias,constituyen un objetivo prioritario y de interés del Estado nacional.

ARTICULO 54. — El cargo y elfondo fiduciario creados por el decreto 2.067 de fecha 27 de noviembrede 2008 se regirán por lo previsto en la ley 26.095, considerándoseincluidos dentro de las previsiones de la citada ley todos los actosdictados en el marco del decreto 2.067/08.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a dictar todas las normascomplementarias, aclaratorias y modificatorias que sean necesarias parahacer efectivo lo dispuesto por la ley 26.095.

ARTICULO 55. — Exímese delimpuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, previsto enel título III de la ley 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias; delimpuesto sobre el gas oil establecido por la ley 26.028 y de todo otrotributo específico que en el futuro se imponga a dicho combustible, alas importaciones de gas oil y diesel oil y su venta en el mercadointerno, realizadas durante el año 2013, destinadas a compensar lospicos de demanda de tales combustibles, incluyendo las necesidades parael mercado de generación eléctrica.

La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente mientrasla paridad promedio mensual de importación del gas oil o diesel oil sinimpuestos, a excepción del impuesto al valor agregado, no resulteinferior al precio de salida de refinería de esos bienes.

Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2013, elvolumen de siete millones de metros cúbicos (7.000.000 m3), los quepueden ser ampliados en hasta un veinte por ciento (20%), conforme laevaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por laSecretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas y la Secretaría de Energía dependiente del Ministeriode Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

El Poder Ejecutivo nacional, a través de los organismos que estimecorresponder, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación quedicte al respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación,en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contenerindicación de los volúmenes autorizados por la empresa; evolución delos precios de mercado y condiciones de suministro e informe sobre elcumplimiento de la resolución 1.679 de fecha 23 de diciembre de 2004 dela Secretaría de Energía.

En los aspectos no reglados por el presente régimen, serán deaplicación supletoria y complementaria, las disposiciones de la ley26.022.

ARTICULO 56. — Exímese delimpuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, previsto enel título III de la ley 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias, y detodo otro tributo específico que en el futuro se imponga a dichocombustible, a las importaciones de naftas grado dos y/o grado tres deacuerdo a las necesidades del mercado y conforme a las especificacionesnormadas por la resolución 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de laSecretaría de Energía y sus modificatorias y su venta en el mercadointerno, a realizarse durante el año 2013 destinadas a compensar lasdiferencias entre la capacidad instalada de elaboración de naftasrespecto de la demanda total de las mismas.

La exención dispuesta será procedente mientras la paridad promediomensual de importación de naftas sin impuestos, a excepción delimpuesto al valor agregado, no resulte inferior al precio de salida derefinería de esos bienes.

Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2013, elvolumen de doscientos mil metros cúbicos (200.000 m3), los que puedenser ampliados en hasta un veinte por ciento (20%), conforme laevaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por laSecretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas y la Secretaría de Energía, dependiente delMinisterio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

El Poder Ejecutivo nacional, a través de los organismos que estimecorresponder, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación quedicte al respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación,en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contenerindicación de los volúmenes autorizados por empresa; evolución de losprecios de mercado y condiciones de suministro.

Los sujetos pasivos comprendidos en la ley 23.966 que realicen lasimportaciones de naftas para su posterior venta exenta en los términosdel primer párrafo, deberán cumplir con los requisitos que establezcala reglamentación sobre los controles a instrumentar para dichaoperatoria por parte de la Secretaría de Energía.

A los fines de las disposiciones mencionadas se entenderá por nafta alcombustible definido como tal en el artículo 4º del anexo al decreto 74de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones, reglamentario delimpuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural.

ARTICULO 57. — Exímese delimpuesto a la ganancia mínima presunta establecido por la ley 25.063 ysus modificaciones a los fideicomisos Central Termoeléctrica “ManuelBelgrano”, Central Termoeléctrica “Timbúes”, Central Termoeléctrica“Vuelta de Obligado” y Central Termoeléctrica “Guillermo Brown”, en losque es fiduciante la Compañía Administradora del Mercado MayoristaEléctrico S.A., como administradora de los Fondos del Mercado EléctricoMayorista (MEM) en su condición de Organismo Encargado del Despacho(OED).

ARTICULO 58. — Condónase elpago de los montos adeudados a la fecha de entrada en vigencia de estaley por Emprendimientos Energéticos Binacionales Sociedad Anónima(EBISA), CUIT 30-69350295-5, en concepto de impuesto a la gananciamínima presunta, establecido por la ley 25.063 y sus modificaciones,sus intereses y sanciones.

Déjanse sin efecto las liquidaciones practicadas en concepto depercepciones a cuenta del impuesto a las ganancias (t.o. 1997) y susmodificaciones y del impuesto al valor agregado (t.o. 1997) y susmodificaciones, que hubieran sido practicadas con motivo de importaciónpara consumo realizadas por la empresa mencionada, como así también lossumarios por infracciones aduaneras.

ARTICULO 59. — Condónase elpago de los montos adeudados a la fecha de entrada en vigencia de estaley por Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico(CAMMESA), CUIT 30-65537309-4, Energía Argentina Sociedad Anónima(ENARSA), CUIT 30-70909972-4 y Emprendimientos Energéticos BinacionalesSociedad Anónima (EBISA), CUIT 30-69350295-5, en concepto del impuestoal valor agregado originado, en la importación definitiva decombustibles líquidos y gaseosos y de energía eléctrica, en la medidaque tales importaciones hayan sido encomendadas por el Estado nacionalo por la autoridad regulatoria competente, sus intereses y sanciones.

Los montos condonados no se considerarán computables a los efectos dedeterminar el crédito fiscal al que se refiere el artículo 12 de la Leyde Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones.

ARTICULO 60. — Establécese quelas importaciones definitivas de combustibles líquidos y gaseosos y deenergía eléctrica efectuadas por Compañía Administradora del MercadoMayorista Eléctrico (CAMMESA) y Energía Argentina Sociedad Anónima(ENARSA), estarán exentas del impuesto al valor agregado, en la medidaque tales importaciones hayan sido encomendadas por el Estado nacionalo por la autoridad regulatoria competente.

ARTICULO 61. — Derógase el artículo 34 de la ley 24.804 y sus modificaciones.

ARTICULO 62. — Autorízase alPoder Ejecutivo nacional a adquirir o permutar bienes inmuebles condestino a embajadas, consulados, legaciones y otras sedes oficialessituadas en el exterior, para ser afectadas al uso del Ministerio deRelaciones Exteriores y Culto, a través de contratos de alquiler conopción a compra u operaciones de crédito público por hasta un montoequivalente a dólares estadounidenses veintiún millones quinientoscuarenta y tres mil (u$s 21.543.000) con imputación a la planilla anexaal artículo 32 de la presente ley.

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, en la medida en que seperfeccionen las operaciones de crédito aludidas, a realizar lasampliaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar laejecución de las mismas.

(Nota Infoleg: por art. 61 de la Ley N° 27.008 B.O. 18/11/2014 se prorrogan para el ejercicio 2015 las disposiciones del presente artículo)

(Nota Infoleg: por art. 20 de la Ley N° 26.895 B.O. 22/10/2013 se prorrogan para el ejercicio 2014 las disposiciones del presente artículo)

ARTICULO 63. — Extiéndese la vigencia del impuesto establecido por el artículo 1º de la ley 26.181 hasta el 31 de diciembre de 2035.

ARTICULO 64. — Los remanentesde los recursos originados en la prestación de servicios adicionales,cualquiera fuera su modalidad, cumplimentados por la Policía deSeguridad Aeroportuaria, podrán ser incorporados a los recursos delejercicio siguiente del Servicio Administrativo - Financiero 382 -Policía de Seguridad Aeroportuaria, para el financiamiento del pago detodos los gastos emergentes de la cobertura del servicio.

ARTICULO 65. — Fíjase el valordel módulo electoral establecido en el artículo 68 bis de la ley26.215, en la suma de pesos tres con cuatro centavos ($ 3,04).

ARTICULO 66. — Establécese quea partir del presente ejercicio presupuestario los recursos destinadosal Fondo Nacional de Incentivo Docente y al Programa Nacional deCompensación Salarial Docente no serán inferiores a los fondosasignados en la ley 26.728. El Poder Ejecutivo nacional determinará losmecanismos de distribución que permitan asegurar el cumplimiento de losobjetivos y metas de la ley 26.206 de educación nacional.

ARTICULO 67. — Sustitúyese el artículo 31 de la ley 22.362 por el siguiente texto:Artículo 31: Será reprimido con prisión de tres (3) meses a dos (2)años pudiendo aplicarse además una multa de pesos cuatro mil ($ 4.000)a pesos cien mil ($ 100.000) a:

a) El que falsifique o imite fraudulentamente una marca registrada o una designación;

b) El que use una marca registrada o una designación falsificada,fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin suautorización;

c) El que ponga en venta o venda una marca registrada o una designaciónfalsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sinsu autorización;

d) El que ponga en venta, venda o de otra manera comercialice productoso servicios con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada.

El Poder Ejecutivo nacional podrá actualizar el monto de la multa prevista, cuando las circunstancias así lo aconsejen.

ARTICULO 68. — Establécese unatasa retributiva de los servicios que presta el Instituto Nacional deTecnología Industrial (INTI), organismo descentralizado en el ámbitodel Ministerio de Industria, en el marco del Régimen de Aduana enFactoría (RAF), creado por el decreto 688 de fecha 26 de abril de 2002,a los efectos de verificar y controlar el cumplimiento de las metaspactadas en las actas - convenio a las que se refiere el artículo 8°del mencionado decreto, y el volumen y el monto de las operacionesrealizadas al amparo de sus normas.

Serán responsables del pago de este tributo las empresas que se hayan acogido a dicho régimen.

La tasa que aquí se crea retribuirá los costos de los serviciosprestados para el desarrollo de las actividades ya referidas y su montoanual no podrá exceder de pesos setecientos cincuenta mil ($ 750.000)por empresa.

Facúltase al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) aestablecer anualmente el importe correspondiente y a determinar elprocedimiento para el pago de esta tasa.

La autoridad de aplicación suspenderá del régimen a quien no cumpla la obligación de pago de este tributo.

ARTICULO 69. — Fíjase en pesostreinta mil ($ 30.000) como mínimo y pesos cien mil ($ 100.000) comomáximo, el monto de la pena de multa establecida en el artículo 21 deldecreto ley 6.673 de fecha 9 de agosto de 1963, ratificado por la ley16.478.

Autorízase al Ministerio de Industria a actualizar el monto de la pena de multa establecido en el párrafo precedente.

ARTICULO 70. — Sustitúyese elartículo 17 de la ley 26.546, incorporado por el artículo 93 de la ley26.546 a la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o.2005), por el siguiente:

Artículo 17: El Poder Ejecutivo nacional, con intervención delMinisterio de Economía y Finanzas Públicas, establecerá un programa deinversiones prioritarias conformado por proyectos de infraestructuraeconómica y social que tengan por destino la construcción de bienes dedominio público y privado para el desarrollo del transporte, lageneración y provisión de energía, el desarrollo de la infraestructuraeducativa, ambiental y la cobertura de viviendas sociales.

Los proyectos y obras incluidos en el programa mencionado en el párrafoanterior se considerarán un activo financiero y serán tratadospresupuestariamente como adelantos a proveedores y contratistas hastasu finalización.

ARTICULO 71. — Autorízase alMinisterio de Economía y Finanzas Públicas a crear y/o constituir y/oparticipar en fideicomisos con otras entidades públicas o privadas,otorgar préstamos y/o efectuar aportes de capital en empresas delsector hidrocarburífero en las cuales el Estado nacional tengaparticipación accionaria y/o el ejercicio de los derechos económicos ypolíticos, por hasta un monto de dólares estadounidenses dos milmillones (u$s 2.000.000.000) o su equivalente en otras monedas.

El objeto de los fideicomisos y el destino de los préstamos y/o aportesde capital a efectuar será la ejecución y/o financiación de proyectosde exploración, explotación, industrialización o comercialización dehidrocarburos.A los fines indicados en el presente artículo, el jefe de Gabinete deMinistros deberá propiciar las adecuaciones presupuestariascorrespondientes.

ARTICULO 72. — Decláranse afavor de las empresas comprendidas en las leyes 26.412 y 26.466, en sucarácter de contribuyentes y responsables de los impuestos, cuyaaplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de laAdministración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en elámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, las siguientescondonaciones:

a) De las deudas correspondientes a las retenciones con carácter depago único y definitivo a beneficiarios del exterior, de conformidadcon lo preceptuado por los artículos 91, 92 y 93 de la Ley de Impuestoa las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, que las empresascomprendidas en las leyes 26.412 y 26.466 no hubieren realizado opracticado, que se hubieren generado hasta la fecha de entrada envigencia de la presente ley, alcanzando la condonación al capitaladeudado, intereses resarcitorios y/o punitorios y/o los previstos enel artículo 168 de la ley 11.683, (t.o. 1998 y sus modificaciones),multas y demás sanciones, relativos a dicho gravamen, en cualquierestado que las mismas se encuentren;

b) De las deudas en concepto de impuesto al valor agregado por lasprestaciones realizadas en el exterior cuya utilización o explotaciónefectiva se lleve a cabo en el país, de conformidad con lo preceptuadopor el inciso d) del artículo 1°, de la Ley de Impuesto al ValorAgregado (t.o. 1997) y sus modificaciones, que se hubieren generadohasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, alcanzando lacondonación al capital adeudado, intereses resarcitorios y/o punitoriosy/o los previstos en el artículo 168 de la ley 11.683, texto ordenadoen 1998 y sus modificaciones, multas y demás sanciones, relativos adicho gravamen, en cualquier estado que las mismas se encuentren;

c) De las deudas en concepto de impuesto a la ganancia mínima presunta,que se hubieren generado hasta la fecha de entrada en vigencia de lapresente ley, alcanzando la condonación al capital adeudado, interesesresarcitorios y/o punitorios y/o los previstos en el artículo 168 de laley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, multas y demássanciones, relativos a dicho gravamen, en cualquier estado que lasmismas se encuentren;

d) De las cuotas pendientes de pago del “régimen de regularización deimpuestos y recursos de la seguridad social, establecido en el títuloI, de la ley 26.476”, únicamente en lo referente a la deuda impositivaincluida.

ARTICULO 73. — Las empresascomprendidas en las leyes 26.412 y 26.466, podrán utilizar el saldo afavor a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la Ley deImpuesto al Valor Agregado, (t.o. 1997) y sus modificaciones, para elpago de las obligaciones impositivas cuya recaudación, aplicación ypercepción se encuentra a cargo de la Administración Federal deIngresos Públicos, en la forma y condiciones que esta determine.

ARTICULO 74. — Sustitúyense losimportes mencionados en los incisos a), b) y c) del artículo 159 de laley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por lossiguientes: donde dice “pesos dos mil quinientos ($ 2.500)” debe decir“pesos veinticinco mil ($ 25.000)”, y donde dice “pesos siete mil ($7.000)” debe decir “pesos cincuenta mil ($ 50.000)”.

ARTICULO 75. — Sustitúyese elimporte de pesos dos mil ($ 2.000) previsto en el primer párrafo delartículo 162 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones, por el de pesos veinte mil ($ 20.000).

ARTICULO 76. — Sustitúyese elimporte de pesos dos mil quinientos ($ 2.500) mencionado en los incisosa), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 1.025 del Código Aduanero(ley 22.415 y sus modificaciones), por el de pesos veinticinco mil ($25.000).

ARTICULO 77. — Extiéndense losplazos previstos en los artículos 2° y 5° de la ley 26.360 y sumodificatoria ley 26.728, para la realización de inversiones en obrasde infraestructura, hasta el 31 de diciembre de 2013, inclusive.Se entenderá que existe principio efectivo de ejecución cuando se hayanrealizado erogaciones de fondos asociados al proyecto de inversiónentre el 1° de octubre de 2010 y el 31 de diciembre de 2013, ambasfechas inclusive, por un monto no inferior al quince por ciento (15%)de la inversión prevista, aun cuando las obras hayan sido iniciadasentre el 1° de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2010.

ARTICULO 78. — Incorpórase como inciso e) del artículo 5° de la ley 26.360 y su modificatoria ley 26.728, el siguiente texto:

e) Para inversiones realizadas durante el período comprendido entre el 1° de octubre de 2010 y el 31 de diciembre de 2013:

I- En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimoen la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja deconsiderar su vida útil reducida al setenta por ciento (70%) de laestimada.

ARTICULO 79. — Sustitúyese eltítulo del capítulo XV de la Ley de Fomento a la ActividadCinematográfica Nacional, 17.741, texto ordenado por el decreto 1.248de fecha 10 de octubre de 2001, y el artículo 57 por el siguiente:

CAPITULO XV

Registro Público de la Actividad Cinematográfica y Audiovisual

Artículo 57: El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales bajola denominación de “Registro Público de la Actividad Cinematográfica yAudiovisual”, llevará en forma unificada, un (1) registro de personasfísicas y/o jurídicas que integran las diferentes ramas de la industriay el comercio cinematográfico y audiovisual; productoras de cine,televisión y video, distribuidoras, exhibidoras, laboratorios yestudios cinematográficos.

Asimismo deberán inscribirse las empresas editoras, distribuidoras devideogramas grabados, titulares de videoclubes y/o todo otro local oempresa dedicada a la venta, locación o exhibición de películas por elsistema de videocasete o por cualquier otro medio.

Para poder actuar en cualquiera de las mencionadas actividades será necesario estar inscripto en este Registro.

Facúltase al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales a dictarlas normas reglamentarias, complementarias e interpretativas de lapresente medida y a establecer el término de vigencia de lasinscripciones, a fijar y actualizar el costo de aranceles para lainscripción y/o reinscripción en el Registro y a destinar los importesque en definitiva ingresen por estos conceptos para el financiamientodel fortalecimiento de los mecanismos de control y fiscalización delorganismo.

ARTICULO 80. — Sustitúyese elpárrafo in fine del artículo 77 de la ley 11.672, complementariapermanente de presupuesto (t.o. 2005) por el siguiente:

Artículo 77: El monto que supere el mencionado importe se transferiráal Fondo Fiduciario para el Transporte Eléctrico Federal, facultando aljefe de Gabinete de Ministros, en oportunidad de procederse a ladistribución de los créditos, a dar cumplimiento al presente artículo.

ARTICULO 81. — Facúltese aljefe de gabinete de Ministros a incorporar créditos, en forma adicionala lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley, por la suma totalde pesos cuatrocientos millones ($ 400.000.000), destinados a financiarlos gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de lasuniversidades nacionales.

Las universidades nacionales deberán presentar ante la Secretaría dePolíticas Universitarias del Ministerio de Educación, la informaciónnecesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se letransfieran por todo concepto. El citado ministerio podrá interrumpirlas transferencias de fondos en caso de incumplimiento en el envío dedicha información, en tiempo y forma.

CAPITULO X

De la ley complementaria permanente de presupuesto

ARTICULO 82. — Incorpóranse ala  ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o.2005) los artículos 52, 57, 60 y 64 de la presente ley.

TITULO II

Presupuesto de gastos y recursos de la administración central

ARTICULO 83. — Detállanse enlas planillas resumen 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, anexas al presentetítulo, los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º dela presente ley que corresponden a la administración central.

TITULO III

Presupuesto de gastos y recursos de organismos descentralizados e instituciones de la seguridad social

ARTICULO 84. — Detállanse enlas planillas resumen 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9A anexas alpresente título, los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3ºy 4º de la presente ley que corresponden a los organismosdescentralizados.

ARTICULO 85. — Detállanse enlas planillas resumen 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas alpresente título, los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3ºy 4º de la presente ley que corresponden a las instituciones de laseguridad social.

ARTICULO 86. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.784 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano._______NOTA: El Anexo que integra esta Ley se publica en la edición web delBORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrá ser consultado en laSede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónomade Buenos Aires).

(Nota Infoleg: las modificaciones al Anexo que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")

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