Decreto/Ley 468

Ejercicio De Profesiones Liberales - Aprobacion De Convenio

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Tratados Internacionales
Ejercicio De Profesiones Liberales - Aprobacion De Convenio

Apruease la convencion sobre ejercicio de profesiones liberales suscrita por la republica en montevideo el 4 de agosto de 1939, en el curso del segundo congreso sudamericano de derecho internacional privado.

Id norma: 204972 Tipo norma: Decreto/Ley Numero boletin: 20034

Fecha boletin: 26/01/1963 Fecha sancion: 18/01/1963 Numero de norma 468

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decreto/Ley Observaciones: -

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

EJERCICIO DE PROFESIONES LIBERALES

DECRETO - LEY N° 468

Apruébase la Convención suscripta en Montevideo el 4/8/39.

Buenos Aires 18/1/63

VISTO:

Que confecha 4 de agosto de 1939 la República suscribió en Montevideo la Convención sobreejercicio de Profesiones Liberales, aprobada por el Segundo CongresoSudamericano de Derecho Internacional Privado; y

CONSIDERANDO:

Que la República es parte de la Convención sobreEjercicio de Profesiones Liberales, aprobada por el Primer CongresoSudamericano de Derecho Internacional Privado, suscripta en Montevideo el 4 defebrero de 1889 y ratificada por Ley N° 3.192 del 11 de diciembre de 1894;

Que la Convención de 1939reemplaza a la Convenciónde 1889, ampliando y aclarando sus disposiciones, en el sentido de permitirapreciar debidamente y con mejores elementos de juicio los pedidos dehabilitación de títulos, los que deben guardar razonable equivalencia con los exigidosen la misma época a los estudiantes locales en la Universidad ante lacual se presenten a reválida;

Que lanecesidad y urgencia que existen en asegurar la plena vigencia del Acuerdojustifican, de por sí, el ejercicio de la potestad legislativa señalada en elartículo 67, incisos 16 y 19, de la Constitución Nacional;

Que el artículo4° de la Convenciónestablece la comunicación de la ratificación al Gobierno de la República Orientaldel Uruguay como trámite previo indispensable para ser parte de la Convención,procedimiento que hará las veces de canje,

El Presidente de la Nación Argentina DECRETA con Fuerza de

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase la Convención sobre Ejercicio de ProfesionesLiberales suscrita por la República en Montevideo el 4 de agosto de1939, en el curso del Segundo Congreso Sudamericano de DerechoInternacional Privado.

ARTICULO 2° - Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultoa adoptar las medidas necesarias para efectuar la comunicacióncorrespondiente al gobierno de la República Oriental del Uruguay,reparando el respectivo instrumento de ratificación.

ARTICULO 3° - Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso de la Nación.

ARTICULO 4° - El presente decreto será refrendado por los señoresministros secretarios de Estado en los departamentos de RelacionesExteriores y Culto, Educación y Justicia, Interior y de DefensaNacional.

ARTICULO 5° - Comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas, publíquese y archívese.

GUIDO. - Carlos M. Muñiz. - Alberto Rodríguez Galán. - Rodolfo Martínez. - José M. Astigueta.

CONVENCIÓN SOBRE EJERCICIO DE PROFESIONES  LIBERALES

Art. 1° - Los nacionales y extranjeros que, en cualquiera de losEstados signatarios de esta Convención hubiesen obtenido título odiploma expedido por la autoridad nacional competente, para ejercerprofesiones liberales, se tendrán por habilitados para ejercerlas enlos otros Estados, siempre que dichos títulos o diplomas correspondan aestudios y trabajos prácticos que guarden razonable equivalencia conlos que se haya exigido en las épocas respectivas a los estudianteslocales en la Universidad ante quien se presente a reválida y elinteresado llene los requisitos generales señalados para el ejerciciode las respectivas profesiones. En su caso podrán rendir examen en lasmaterias que faltaren para completar la equivalencia.

Art. 2° - Se tendrá por cumplida la condición de equivalencia cuando elposeedor del diploma acredite haber dictado cátedra universitariadurante diez años en alguna de las materias de la respectiva profesión.

Art. 3° - Para que el título o diploma a que se refieren los artículosanteriores produzcan los efectos expresados, se requiere:

a) La exhibición del mismo, debidamente legalizado.

b) Que el que lo exhiba acredite ser la persona a cuyo favor ha sido expedido.

Art. 4° - No es indispensable para la vigencia de este Convenio, suratificación simultánea por todas las naciones signatarias. La que loapruebe lo comunicará al Gobierno de la República Oriental del Uruguaypara que lo haga saber a las demás naciones contratantes. Esteprocedimiento hará las veces de canje.

Art. 5° - Hecho el canje en la forma del artículo anterior, estaConvención quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido,dejándose, por tanto, sin efecto la firmada en Montevideo, el díacuatro de febrero del año mil ochocientos ochenta y nueve.

Art. 6° - Si alguna de las naciones signatarias creyese convenientedesligarse de la Convención o introducir modificaciones en ella, loavisará a las demás; pero no quedará desligada sino dos años después dela denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.

Art. 7° - El artículo 4 es extensivo a las naciones que, no habiendoconcurrido a esta Reunión de Jurisconsultos, quisieran adherirse a lapresente Convención.

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