Disposición 23/2012

Normas Para Prevenir La Contaminacion Atmosferica Proveniente De Los Buques

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Prefectura Naval Argentina
Normas Para Prevenir La Contaminacion Atmosferica Proveniente De Los Buques

Apruebanse las “normas para prevenir la contaminacion atmosferica proveniente de los buques”.

Id norma: 205073 Tipo norma: Disposición Numero boletin: 32527

Fecha boletin: 21/11/2012 Fecha sancion: 15/11/2012 Numero de norma 23/2012

Organismo (s)

Organismo origen: Prefectura Naval Argentina Ver Disposiciones Observaciones: ESTA NORMA FUE PUBLICADA COMO "DISPOSICION UR 9 23/2012".

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

Disposición UR 9 23/2012

Apruébanse las “Normas para prevenir la Contaminación Atmosférica proveniente de los Buques”.

Bs. As., 15/11/2012

VISTO lo informado por la Dirección de Protección Ambiental; y

CONSIDERANDO:

Que el Art. 41 de la Constitución Nacional establece que lasautoridades proveerán la protección del derecho que tienen todos loshabitantes a gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para eldesarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan lasnecesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras;y tienen el deber de preservarlo.

Que la Ley General de Presupuestos Mínimos Ambientales Nº 25.675,establece como bien jurídicamente protegido, el logro de una gestiónsustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de ladiversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.

Que la Ley Orgánica de la Prefectura Naval Argentina Nº 18.398, en suArt. 5º, inciso a) apartado 23, establece que compete a la Institucióndictar las normas relativas a la prevención de la contaminación yverificar su cumplimiento.

Que la Ley N° 22.190 asigna a la Institución funciones exclusivas paraprevenir y vigilar la contaminación de las aguas u otros elementos delambiente por agentes contaminantes provenientes de buques y artefactosnavales, prohibiendo incurrir en cualquier acción u omisión capaz decontaminar, y autoriza a incluir otros contaminantes del mismo origen,obligando a contar con equipos y utilizar sistemas, medios ydispositivos para ello, observando las reglas de diseño y operativaspertinentes.

Que el Artículo 2° del Decreto Nº 1886/83 reglamentario de la Ley Nº22.190, incluyó en el REGINAVE el Título 8 “De la Prevención de laContaminación Proveniente de Buques”, e incorporó a la normativanacional la prevención de la contaminación atmosférica designando a laInstitución para dictar las normas complementarias, definiendo en elArtículo 804.0101. inc. a. que “emisión” es la descarga o liberación deefluentes gaseosos, y en el inc. b. que “efluente gaseoso” es todoresiduo gaseoso, gaseoso-sólido, gaseoso-líquido o mezcla de ellos quese emite a la atmósfera.

Que el desarrollo de la navegación en aguas de Jurisdicción Nacional,hace necesario reglamentar la actividad dentro de un marcotécnico-jurídico apropiado y actualizado, propugnando el cuidadoambiental mediante normas integrales para prevenir la contaminación.

Que la Conferencia Internacional de las Partes en el Convenio MARPOL73/78 convocada por la Organización Marítima Internacional, aprobó el26 de septiembre de 1997 el Protocolo de 1997 al Convenio Internacionalpara Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, modificado por elProtocolo de 1978, en cuyo anexo figura el nuevo Anexo VI titulado“Reglas para Prevenir la Contaminación Atmosférica Ocasionada por losBuques” y ocho Resoluciones de la Conferencia, obrando en la Resolución2 el Código Técnico relativo al control de las emisiones de óxidos denitrógeno por los motores diésel marinos.

Que el Protocolo de 1997 entró en vigor internacional el 19 de mayo de2005, poniendo a los buques de Bandera Nacional en desventaja paraingresar a los puertos de países que han ratificado dicho instrumentojurídicamente vinculante, siendo sometidos a controles que les causaninconvenientes operativos, por lo que urge incorporar prescripcionestécnicas equivalentes de modo que los buques, artefactos navales yplataformas “costa afuera”, cuenten con una certificación decumplimiento congruente con el Convenio Internacional sobre Restriccióndel Uso de Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono Atmosférica(aprobado por Ley Nº 24.040), sus Protocolos Modificatorios (aprobadospor Leyes Nº 24.167 y Nº 24.418), y el Convenio de las Naciones Unidassobre Cambio Climático (aprobado por Ley Nº 24.295).

Que habiendo tomado intervención la Asesoría Jurídica mediante DictamenNº 1.956/08, se expresó a favor del proyecto normativo propugnado.

Por ello,

EL PREFECTO NACIONAL NAVAL

DISPONE:

Artículo 1º — Apruébanse las“NORMAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACION ATMOSFERICA PROVENIENTE DE LOSBUQUES”, que integran la presente Ordenanza con sus respectivosAgregados, destinadas a que los buques de Bandera Nacional y aquéllosque de algún modo tuvieren derecho a ser considerados como tales,cuenten con documentación equivalente a la vigente en el ordeninternacional, indicando que satisfacen exigencias análogas a lasimpuestas por el Anexo VI del Convenio Internacional para Prevenir laContaminación por los Buques - MARPOL 73/78, en su forma enmendada.

Art. 2º — Lo dispuesto seaplica a todos los buques que operen comercialmente, salvo lasexcepciones previstas en el Agregado N° 1 – Punto 1, o que se dispongaexpresamente otra cosa. Los buques de bandera extranjera que efectúennavegación marítima internacional y naveguen en aguas de JurisdicciónNacional, deben cumplir como mínimo las exigencias de las presentesNormas, a cuyo efecto se aplicarán las definiciones obrantes en elAgregado Nº 2 a la presente.

Art. 3º — La presente Ordenanzacon sus respectivos Agregados entrará en vigor una vez cumplidosNOVENTA (90) días, computados desde el siguiente a la fecha consignadaen el encabezamiento.

Art. 4º — Por la DIRECCION DEPLANEAMIENTO se procederá a su publicación en el Boletín Oficial de laRepública Argentina, impresión de UN (1) Ejemplar Patrón de la referidaOrdenanza, agregándose al Tomo 6 “Régimen para la Protección Ambiental”e incorporación en el Sitio Oficial de la Prefectura Naval Argentina enINTERNET e INTRANET, y su difusión en el Boletín Informativo de laMarina Mercante. Posteriormente, corresponderá su archivo en elorganismo propiciante, como antecedente. — Luis A. Heiler.

Agregado Nº 1 a la Ordenanza Nº 2-12 (DPAM).

PRESCRIPCIONES GENERALES - INSPECCIONES Y CERTIFICACION

PUNTO N° 1 - La presente Ordenanza no se aplicará:

1.1. A las emisiones necesarias para proteger la seguridad de un buque o salvar vidas humanas en las aguas.

1.2. A las emisiones resultantes de averías sufridas por un buque o porsu equipo, siempre que se hayan tomado todas las precaucionesrazonables para prevenirlas o reducirlas al mínimo.

1.3. A los motores diesel de los sistemas de emergencia.

1.4. A los motores instalados a bordo de las embarcaciones salvavidas.

1.5. A ningún dispositivo o equipo previsto para ser utilizado únicamente en caso de emergencia.

PUNTO N° 2 - A los fines expresados en el Artículo 1º, se podránautorizar accesorios, materiales, dispositivos o aparatos quereemplacen a los prescriptos en la presente, si se demuestra que losmismos son al menos igualmente eficaces, sujeto a los criteriostécnicos y evaluación de la Prefectura Naval Argentina.

PUNTO N° 3 - Para obtener la documentación mencionada en el Artículo1º, los buques y artefactos navales con numeral de arqueo bruto igual osuperior a 400, que realicen navegación marítima internacional, y lasplataformas de perforación del fondo marino, fijas o flotantes, quedansujetos a las inspecciones técnicas que se indican:

3.1. Inspección inicial. A realizar antes que el buque entre enservicio o que se le expida por primera vez el certificado especificadoen el Punto Nº 7 del presente Agregado, para garantizar que el equipo,sistemas, accesorios, instalaciones y materiales cumplen lo establecidoen la presente Ordenanza.

3.2. Inspección intermedia. A realizar en la mitad del período devalidez del certificado expresado, de modo que garantice que el equipoy las instalaciones continúan cumpliendo las prescripciones y están enbuen estado de funcionamiento. Esta inspección se efectuará dentro delos SEIS (6) meses antes o después de la mitad del período de valideznormal del documento, constando en el mismo dicha convalidación.

3.3. Inspección de renovación. A realizar cada CINCO (5) años, o cuandose renueve el certificado previsto, si ocurriese antes, de modo quegarantice que el equipo, sistemas, accesorios, instalaciones ymateriales satisfacen las exigencias necesarias para extender el nuevodocumento.

PUNTO N° 4 - Las inspecciones de los buques y su equipamiento, paradeterminar si cumplen con las especificaciones de la presente, seefectuarán conforme a las siguientes prescripciones básicas:

4.1. Sustancias agotadoras de la capa de ozono atmosférica. Estáprohibido montar a bordo instalaciones nuevas que contengan estassustancias, tal como se definen en el Agregado Nº 2, permitiéndose lasque contengan hidroclorofuorocarbonos (HCFC) hasta el 1 de enero de2020.

4.2. Oxidos de nitrógeno (NOx). La prescripciones se aplicarán a todomotor diesel que integre la planta principal o auxiliar de a bordo, conpotencia superior a 130 kW, instalado a partir de la fecha indicada enel Punto 11 del presente Agregado, o que sea objeto de unatransformación importante con posterioridad. En tal caso, la emisión deNOx resultante se documentará para su aprobación conforme a lodispuesto en el Código Técnico de los NOx, en su forma enmendada.

4.3. La emisión de óxidos de nitrógeno (calculada como emisión totalponderada de NO2) de todo motor diesel al que se aplique la presente,debe estar dentro de los límites que figuran en el Agregado Nº 3. Noobstante, se permitirá el funcionamiento si el motor posee un sistemade limpieza de gases de escape aprobado conforme al Código Técnico delos NOx en su formato enmendado, o un método equivalente destinado areducir las emisiones a tales límites, aprobado acorde a la Res.MEPC.184(59) de la OMI – Directrices sobre los Sistemas de Limpieza delos Gases de Escape, en su forma enmendada.

4.4. Cuando se utilice combustible compuesto por mezclas dehidrocarburos derivados de petróleo, los procedimientos de ensayo ymétodos de medición se ajustarán al Código Técnico de los NOx en suforma enmendada, teniendo en cuenta los ciclos de ensayo y factores deponderación que se indican en el Agregado Nº 4.

4.5. Calidad del fuel oil. El combustible entregado y utilizado a bordoestará compuesto por mezclas derivadas del refinado de petróleo u otrométodo, y no contendrá ácidos inorgánicos ni sustancias o desechosquímicos que puedan comprometer la seguridad, afectar el rendimiento delos motores, perjudicar a las personas o aumentar la contaminaciónatmosférica. Acorde a la Res. MEPC.176(58) de la OMI en su formaenmendada, no tendrá un contenido de azufre mayor a 3,5% masa/masa(0,5% a partir del 1 de enero de 2020), ni hará que los motores superenlos límites de emisión de NOx fijados en el Agregado Nº 3.

4.6. Plan de Gestión de Eficiencia Energética del Buque. Los buques,artefactos navales y plataformas comprendidos en el Punto Nº 3 delpresente Agregado, llevarán a bordo un Plan de Gestión de EficienciaEnergética específico, aprobado por la Prefectura Naval Argentina yelaborado en base a la Res. MEPC.213(63) de la OMI – Directrices de2012 para la Elaboración de un Plan de Gestión de la EficienciaEnergética del Buque (SEEMP), en su forma enmendada.

PUNTO N° 5 - Las características del fuel oíl para combustibleentregado a los buques, constarán en una “Nota de Entrega deCombustible” que contendrá la información especificada en el AgregadoNº 5, con carácter de declaración jurada. Las notas de entrega seguardarán a bordo de cada buque por TRES (3) años desde la fecha de laoperación, acompañadas de DOS (2) muestras representativas acorde a laRes. MEPC.182(59) – Directrices relativas al Muestreo del Fuel Oíl paraDeterminar el Cumplimiento de lo Dispuesto en el Convenio MARPOL (en suforma enmendada), identificadas, precintadas y firmadas por las partesexpedidora y receptora.

PUNTO N° 6 - El equipamiento para prevenir la contaminación atmosféricaproveniente de los buques se mantendrá de modo tal que cumpla con lodispuesto en la presente Ordenanza, y no se efectuará ningún cambio sinprevia autorización expresa de la Prefectura Naval Argentina.

PUNTO N° 7 - Con posterioridad a las inspecciones efectuadas acorde alo dispuesto en el Punto Nº 3 del presente Agregado, incisos 3.1. o3.3. según corresponda, siempre que las mismas hayan tenido resultadosatisfactorio, la Prefectura Naval Argentina extenderá a cada buqueinspeccionado un Certificado de Prevención de la ContaminaciónAtmosférica, acorde al formato obrante en el Agregado Nº 6, en su formaenmendada, que debe estar disponible a bordo en todo momento para suverificación, y que tendrá una validez máxima de CINCO (5) años acontar desde la fecha base de expedición.

PUNTO N° 8 - Cuando el inspector nombrado para realizar una inspeccióntécnica, compruebe que el estado del equipo no responde a lasespecificaciones del correspondiente Certificado de Prevención de laContaminación Atmosférica expedido oportunamente, indicará las medidascorrectivas pertinentes que se han de tomar, dejando constancia en elLibro de Inspecciones Técnicas del buque.

PUNTO N° 9 - El Certificado de Prevención de la ContaminaciónAtmosférica perderá su validez en cualquiera de los siguientes casos:

9.1. Si las inspecciones técnicas indicadas en el Punto Nº 3 delpresente Agregado no se realizan dentro de los plazos especificados, ono se cumplen las medidas correctivas indicadas por el inspector,acorde al Punto Nº 8.

9.2. Si se efectúan reformas o cambios en el equipo, sistemas,accesorios, instalaciones o materiales a los cuales se aplica lapresente, sin autorización previa de la Prefectura Naval Argentina.

9.3. Si a los efectos de prevenir la contaminación atmosférica poróxidos de nitrógeno (NOx) u óxidos de azufre (SOx), un motor deja decumplir los límites de emisión correspondientes.

9.4. Si el buque certificado deja de pertenecer a la Matrícula Nacional, o deja de tener derecho a ser considerado como tal.

PUNTO N° 10 - El Capitán y el Armador —indistintamente— de un buque quecuente con el Certificado de Prevención de la ContaminaciónAtmosférica, son responsables de informar lo antes posible a laPrefectura Naval Argentina sobre cualquier accidente o defecto queafecte a la eficacia o integridad del equipamiento al que se aplica lapresente Ordenanza.

PUNTO N° 11 - Para continuar operando, los buques y artefactos navalesque realicen navegación marítima internacional construidos antes de lafecha de vigencia de la presente Ordenanza, así como los incorporados ala Matrícula Nacional posteriormente, y aquellos que de algún modotengan derecho a ser considerados como tales, cumplirán con loespecificado y contarán con el Certificado de Prevención de laContaminación Atmosférica, a más tardar DOCE (12) meses después dedicha fecha, o para la primera entrada programada en dique seco (lo queocurra más tarde).

PUNTO N° 12 - Las prescripciones técnicas a las que se refiere lapresente Ordenanza y sus Agregados, se atendrán a las actualizaciones yenmiendas que genere la Organización Marítima Internacional - OMI, enfunción de los avances y progresos en materia de prevención de lacontaminación producida por las emisiones de los buques a la atmósfera.

Agregado Nº 2 a la Ordenanza Nº 2-12 (DPAM)

DEFINICIONES APLICABLES A EFECTOS DE PREVENIR LA CONTAMINACION ATMOSFERICA PROVENIENTE DE LOS BUQUES(Ref. Artículo 2º)

2.1. Con el objeto de prevenir y evitar las emisiones de los buques ala atmósfera y que éstos puedan obtener el Certificado de Prevención dela Contaminación Atmosférica especificado en la presente Ordenanza, seentenderá por:

2.2. Alimentación continua. Es el proceso mediante el cual se alimentade desechos una cámara de combustión sin intervención humana, encondiciones de funcionamiento normal.

2.3. Buque construido. Es todo buque cuya quilla haya sido colocada o cuya construcción se halle en una fase equivalente.

2.4. Código Técnico sobre los NOx. Es el Código relativo a lasemisiones de óxidos de nitrógeno de los motores diesel marinos,aprobado mediante la Resolución 2 de la Conferencia Internacional delas Partes en el Convenio MARPOL 73/78 convocada por la OrganizaciónMarítima Internacional en 1997, en su forma enmendada.

2.5. Construcción que se halle en una fase equivalente. Es la etapa enque comienza la construcción que puede identificarse como propia de unbuque concreto, o en que ha comenzado el montaje de un buque utilizandoal menos CINCUENTA (50) toneladas del material estructural o UNO (1%)del total, si este valor es menor.

2.6. CFC11. es el triclorofluorometano.

2.7. CFC12. Es el diclodifluorometano.

2.8. CFC113. Es el 1,1,2-Tricloro-1,2,2-trifluoroetano.

2.9. CFC114. Es el 1,2-Dicloro-1,1,2,2-tetrafluoroetano.

2.10. CFC115. Es el cloropentafluoroetano.

2.11. Emisión. Es toda liberación a la atmósfera o a las aguas, por losbuques, de sustancias sometidas a control en virtud de la presenteOrdenanza.

2.12. Halón 1211. Es el bromoclorodifluorometano.

2.13. Halón 1301. Es el bromotrifluorometano.

2.14. Halón 2402. Es el 1,2-Dibromo-1,1,2,2-tetrafluoroetano (también denominado Halón 114B2).

2.15. Muestra representativa. Es una porción de producto o mercancía,extraída a efectos de prueba o comprobación. A tal fin, la muestrarepresentativa contará con una contramuestra, siguiendo loslineamientos establecidos en la Norma IRAM-IAP A 6502-1 – Petróleo yProductos de Petróleo - Muestreo manual de hidrocarburos líquidos agranel.

2.16. Nota de entrega de combustible. Documento particular establecidoentre el proveedor y el receptor de combustible para los buques, dondeconsta la información principal que identifica el fuel oil entregado yutilizado a bordo, y que reviste carácter de declaración jurada porparte de quien entrega el producto.

2.17. Nuevas instalaciones. Es la instalación en un buque de sistemas yequipo, aislamientos u otros materiales, incluidas unidades portátilesde extinción de incendios nuevas, después de la fecha en que lapresente Ordenanza entre en vigor, pero no la reparación o recarga desistemas y equipo, aislamientos y otros materiales previamenteinstalados, ni la recarga de las unidades portátiles de extinción deincendios.

2.18. Sustancias agotadoras de la capa de ozono. Son las definidas enel párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo de Montreal relativo a lassustancias que agotan la capa de ozono, de 1987, que figuran en losanexos A, B, C y E de dicho instrumento, en su forma enmendada (Véase2.6. a 2.14.).

2.19. Transformación importante. Es la modificación por la cual sealteran considerablemente las dimensiones, tipo, capacidad de carga,vida útil o potencia de motor de un buque, se sustituye un motorexistente por uno nuevo, o se realiza una modificación apreciable delmismo (tal como se define en el Código Técnico de la OMI sobre losNOx), o se aumenta la velocidad de régimen máximo continuo en más de un10%.

2.20. En caso que un término aplicable no estuviese definido y/osurgieran discrepancias respecto a qué se entenderá exactamente por unapalabra o frase obrante en la presente Ordenanza o en el Código Técnicosobre los NOx, su aplicación se remitirá a las definiciones obrantes enel Anexo VI del Convenio Internacional MARPOL 73/78, en su formaenmendada, o las “interpretaciones unificadas” elaboradas oportunamentepor el Comité de Protección del Medio Marino de la OrganizaciónMarítima Internacional, y lo que la Prefectura Naval Argentina dispongaal respecto.

Agregado Nº 3 a la Ordenanza Nº 2-12 (DPAM).

LIMITES DE EMISION DE OXIDOS DE NITROGENO - NOx(EN FORMA DE EMISION TOTAL PONDERADA DE NO2)PARA LOS MOTORES DIESEL DE LOS BUQUES(Ref. Agregado Nº 1, Punto Nº 4, inciso 4.3.)


Agregado Nº 4 a la Ordenanza Nº 2-12 (DPAM).

CICLOS DE ENSAYO Y FACTORES DE PONDERACION

PARA LOS MOTORES DIESEL DE LOS BUQUES

(Ref. Agregado Nº 1, Punto N° 4, inciso 4.4.)

PUNTO Nº 1 - Cumplimiento.Se aplicarán los siguientes ciclos de ensayo y factores de ponderaciónpara verificar si los motores diesel de los buques cumplen los límitesrelativos a los NOx de acuerdo al Agregado Nº 1, Punto Nº 4, inciso4.4. de la Ordenanza, utilizándose a tal efecto los procedimientos deensayo y métodos de cálculo que se especifican en el Código Técnicosobre los NOx, en su forma enmendada, como se indica.Para ampliar las referencias sobre los ciclos de ensayo y factores deponderación, ver el Apéndice II de la Resolución MEPC.176(58) de laOMI, adoptada el 10 de octubre de 2008, en su forma enmendada.1.1. Motores marinos de velocidad constante.Para motores marinos de velocidad constante, utilizados para lapropulsión principal del buque, incluida la transmisión dieseleléctrica, se deberá aplicar el ciclo de ensayo E2.1.2. Grupos de motores con hélice de paso regulable.Para grupos de motores con hélice de paso regulable, se deberá aplicar el ciclo de ensayo E2.1.3. Motores adaptados a la demanda de la hélice.Para motores auxiliares y principales adaptados a la demanda de la hélice, se deberá aplicar el ciclo de ensayo E3.1.4. Motores auxiliares de velocidad constante.Para motores auxiliares de velocidad constante, se deberá aplicar el ciclo de ensayo D2.1.5. Motores auxiliares no pertenecientes a las categorías anteriores.Para motores auxiliares de carga y velocidad regulables nopertenecientes a las categorías anteriores, se deberá aplicar el ciclode ensayo C1.PUNTO Nº 2 - Ciclo de ensayo para propulsión principal de velocidad constante.Incluye la transmisión diesel eléctrica y las instalaciones de hélice de paso regulable.Tipo de ciclo de ensayo E2Velocidad100%100%100%100%Potencia100%75%50%25%Factor de ponderación0,20,50,150,15PUNTO Nº 3 - Ciclo de ensayo para motores principales y auxiliares adaptados a la demanda de la hélice.Tipo de ciclo de ensayo E3Velocidad100%91%80%63%Potencia100%75%50%25%Factor de ponderación0,20,50,150,15PUNTO Nº 4 - Ciclo de ensayo para motores auxiliares de velocidad constante.Tipo de ciclo de ensayo D2Velocidad100%100%100%100%100%Potencia100%75%50%25%10%Factor de ponderación0,050,250,30,30,1PUNTO Nº 5 - Ciclo de ensayo para motores auxiliares de carga y velocidad regulables.Tipo de ciclo de ensayo C1Velocidadde régimenintermedialentaPar100%75%50%10%100%75%50%0%Factor de ponderación0,150,150,150,10,10,10,10,15PUNTO Nº 6 - En el caso de los motores que deban certificarse conformeal Nivel III del Agregado Nº 3, la emisión específica en cada modalidadno superará en más del 50% el límite aplicable de emisión de NOx,excepto:6.1. La modalidad del 10% en el ciclo de ensayo D2.

6.2. La modalidad del 10% en el ciclo de ensayo C1.6.3. La modalidad en vacío en el ciclo de ensayo C1.Agregado Nº 5 a la Ordenanza Nº 2-12 (DPAM).

NOTA DE ENTREGA DE COMBUSTIBLE A LOS BUQUES

(Ref. Agregado Nº 1, Punto N° 5)


Agregado Nº 6 a la Ordenanza Nº 2-12 (DPAM)

CERTIFICADO DE PREVENCION

DE LA CONTAMINACION ATMOSFERICA

(Ref. Agregado Nº 1, Punto N° 7)

PUNTO Nº 1. Otorgamiento del Certificado de Prevención de la Contaminación Atmosférica.La Prefectura Naval Argentina otorgará el Certificado de Prevención dela Contaminación Atmosférica (*) a todo buque para el cual hayadeterminado, mediante el análisis de los elementos técnicos de juicioestipulados en el Código Técnico sobre los NOx de la OrganizaciónMarítima Internacional (*), y la inspección inicial establecida en elAgregado Nº 1, Punto Nº 3, inciso 3.1. de la presente, que laestructura, los equipos, sistemas y dispositivos que posee, así comolos materiales empleados, reúnen las condiciones necesarias en cuanto aprevención de la contaminación por las emisiones gaseosas de los buques.El trámite se efectuará ante el Departamento Seguridad Ambiental de laDirección de Protección Ambiental, directamente o por intermedio de larespectiva Dependencia jurisdiccional, según corresponda.PUNTO Nº 2. Plazo máximo de validez del Certificado de Prevención de la Contaminación Atmosférica.El plazo máximo de validez del Certificado de Prevención de la Contaminación Atmosférica es de CINCO (5) años.Para mantener la vigencia de dicho documento, el buque debe aprobarsatisfactoriamente la inspección intermedia estipulada en el AgregadoNº 1, Punto Nº 3, inciso 3.2. de la presente, demostrando que el equipoy las instalaciones continúan cumpliendo con las prescripciones y estánen buen estado de funcionamiento, constancia que será asentada por elinspector actuante en el reverso del Certificado.PUNTO Nº 3. Renovación del Certificado de Prevención de la Contaminación Atmosférica.Cuando venza el plazo de validez del Certificado de Prevención de laContaminación Atmosférica, el mismo podrá renovarse si previamente elbuque aprueba satisfactoriamente la inspección periódica estipulada enel Agregado Nº 1, Punto Nº 3, inciso 3.3. de la presente, en la que sedeberá comprobar que la estructura, los equipos, sistemas ydispositivos que posee, así como los materiales empleados, continúanmanteniendo las condiciones necesarias en cuanto a la prevención de lacontaminación por las emisiones gaseosas de los buques.El trámite de renovación del Certificado debe ser iniciado ante laPrefectura Naval Argentina con no menos de TREINTA (30) días deanticipación a la fecha de su vencimiento. En la solicitud se debeindicar el lugar y la fecha en que el buque se encontrará encondiciones de ser inspeccionado a tal efecto.El nuevo documento que se otorgue una vez cumplido el trámitecorrespondiente, entrará en vigor con fecha inmediata posterior a ladel vencimiento del certificado anterior.PUNTO Nº 4. Modelo del Certificado de Prevención de la Contaminación Atmosférica.El modelo del Certificado de Prevención de la Contaminación Atmosféricaque se extenderá bajo las condiciones del Agregado Nº 1 de la presenteOrdenanza, obra en el Anexo I (*) de este Agregado.(*) En su forma enmendada.Anexo I del Agregado Nº 6 a la Ordenanza Nº 2-12 (DPAM)


Anexo II del Agregado Nº 6 a la Ordenanza Nº 2-12 (DPAM)

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