Resolución 1/2012

Reglamento Tecnico Mercosur Sobre Informacion Nutricional Complementaria

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Mercosur
Reglamento Tecnico Mercosur Sobre Informacion Nutricional Complementaria

Reglamento tecnico mercosur sobre informacion nutricional complementaria (declaraciones de propiedades nutricionales).

Id norma: 205164 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 32528

Fecha boletin: 22/11/2012 Fecha sancion: 19/04/2012 Numero de norma 1/2012

Organismo (s)

Organismo origen: Grupo Del Mercado Comun Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 01/12

REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE INFORMACION NUTRICIONAL COMPLEMENTARIA (DECLARACIONES DE PROPIEDADES NUTRICIONALES)

VISTO: El Tratado de Asunción,el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones Nº 38/98, 56/02, 44/03,46/03, 47/03, 31/06 y 48/06 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la información que se brinda con las declaraciones de propiedadesnutricionales complementará las estrategias y políticas de salud de losEstados Partes en beneficio de la salud del consumidor.

Que la información nutricional complementaria facilitará elconocimiento por parte del consumidor de las propiedades nutricionalesde los alimentos, contribuyendo a la selección adecuada de los mismos.

Que la información brindada al consumidor debe ser de fácil comprensión.

Que es necesario establecer requisitos que regulen la informaciónnutricional complementaria contenida en los rótulos, medios decomunicación y en todo mensaje transmitido en forma oral o escrita delos alimentos que sean comercializados listos para la oferta alconsumidor, a fin de evitar que dicha información pueda resultar falsa,engañosa o confusa para el consumidor.

Que es conveniente definir claramente la información nutricionalcomplementaria que podrán llevar los alimentos envasados que secomercialicen en el MERCOSUR, con el objetivo de facilitar la librecirculación de los mismos, actuar en beneficio del consumidor y evitarobstáculos técnicos al comercio.

Que la armonización de los Reglamentos Técnicos tiende a eliminar losobstáculos al comercio que generan las diferentes reglamentacionesnacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratadode Asunción.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el “Reglamento Técnico MERCOSUR sobre InformaciónNutricional Complementaria (Declaraciones de PropiedadesNutricionales)”, que consta como Anexo y forma parte de la presenteResolución.

Art. 2 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina: Ministerio de Salud

Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos (SPReI)

Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca (MAGyP)

Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca (SAGyP)

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

Secretaría de Comercio Interior

Brasil: Ministério da Saúde (MS)

Agência Nacional de Vigilância Sanitária (ANVISA)

Paraguay: Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS)

Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN)

Ministerio de Industria y Comercio (MIC)

Uruguay: Ministerio de Salud Pública (MSP)

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP)

Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU)

Art. 3 – El presente Reglamento será de aplicación obligatoria a partir del 1° de enero de 2014.

Art. 4 – La presente Resolución se aplicará en el territorio de losEstados Partes, al comercio entre ellos y a las importacionesextra-zona.

Art. 5 – Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/XI/2012.

LXXXVII GMC - Buenos Aires, 19/IV/12.

ANEXO

REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE INFORMACION NUTRICIONAL COMPLEMENTARIA (DECLARACIONES DE PROPIEDADES NUTRICIONALES)

1. AMBITO DE APLICACION

1.1. El presente Reglamento Técnico se aplicará a la InformaciónNutricional Complementaria (INC) contenida en los rótulos, de losalimentos envasados que se produzcan y comercialicen en el territoriode los Estados Partes del MERCOSUR, al comercio entre ellos y a lasimportaciones extrazona, envasados en ausencia del cliente, listos paraofrecerlos a los consumidores.

1.1.1. Las marcas que hagan alusión a atributos y/o términosrelacionados a INC solamente pueden ser usadas en alimentos que cumplanlos requisitos establecidos en el presente Reglamento Técnico.

1.2. El presente Reglamento Técnico se aplica a la INC contenida en losanuncios en medios de comunicación y en todo mensaje transmitido enforma oral o escrita, de los alimentos que sean comercializados listospara la oferta al consumidor.

1.3. El presente Reglamento Técnico se aplica sin perjuicio de lasdisposiciones establecidas en la reglamentación MERCOSUR sobre rotuladode alimentos envasados y de los requisitos específicos establecidospara los alimentos.

1.4. El presente Reglamento Técnico no se aplica a los alimentos parafines especiales (de acuerdo a lo definido en el RTM sobre el rotuladonutricional de alimentos envasados); aguas minerales, y demás aguasenvasadas destinadas al consumo humano; y a la sal de mesa; sinperjuicio de lo establecido en los Reglamentos Técnicos específicos.

1.5. No se podrá incluir INC (declaraciones de propiedades nutricionales) en:

1.5.1. Bebidas alcohólicas

1.5.2. Aditivos alimentarios y coadyuvantes de tecnología

1.5.3. Especias

1.5.4. Vinagres

1.5.5. Café, yerba mate, té y otras hierbas para infusiones, sin agregados de otros ingredientes que aporten valor nutricional

1.6. Sólo podrán ser objeto de INC aquellas vitaminas y minerales paralos que se ha establecido la Ingesta Diaria Recomendada (IDR) en lareglamentación MERCOSUR correspondiente.

2. DEFINICIONES

2.1.    Información Nutricional Complementaria (Declaraciones de Propiedades Nutricionales):

Es cualquier representación que afirme, sugiera o implique que unalimento posee propiedades nutricionales particulares, especialmente,pero no sólo, en relación con su valor energético y/o su contenido deproteínas, grasas, carbohidratos y fibra alimentaria así como con sucontenido de vitaminas y minerales.

No se considera INC:

a. La mención de sustancias en la lista de ingredientes.

b. La mención de nutrientes como parte obligatoria del rotulado nutricional.

c. La declaración cuantitativa o cualitativa de algunos nutrientes oingredientes o del valor energético en el rótulo, cuando la misma esexigida por las disposiciones legales vigentes en materia de alimentos.

2.1.1. Las declaraciones de propiedades nutricionales comprenden:

2.1.1.1. Declaraciones de propiedades relativas al contenido denutrientes (Contenido absoluto): Es la INC que describe el nivel y/o lacantidad de uno o más nutrientes y/o valor energético contenidos en elalimento.

2.1.1.2. Declaración de propiedades comparativas (Contenidocomparativo): Es la INC que compara los niveles de igual/es nutriente/sy/o el valor energético del alimento objeto de la misma con el alimentode referencia.

2.2. Porción: Es la cantidad media del alimento que debería serconsumida por personas sanas, mayores de 36 meses de edad, en cadaocasión de consumo, con la finalidad de promover una alimentaciónsaludable, conforme a lo establecido en el RTM correspondiente aporciones de alimentos envasados a los fines del rotulado nutricional.

2.3. Plato preparado semi-listo o listo para consumir: Comidaelaborada, cocida o precocida que no requiere agregado de ingredientespara su consumo.

2.4. Acidos grasos omega 3: Son los ácidos grasos poliinsaturados enlos cuales el primer doble enlace se encuentra en el tercer carbono apartir del grupo metilo (CH3) del ácido graso. Para fines de esteReglamento, se considera como ácidos grasos omega 3: ácidoalfa-linolénico, ácido eicosapentaenoico (EPA) y ácido docosahexaenoico(DHA).

2.5. Acidos grasos omega 6: Son los ácidos grasos poliinsaturados enlos cuales el primer doble enlace se encuentra en el sexto carbono apartir del grupo metilo (CH3) del ácido graso. Para fines de esteReglamento, se considera como ácidos grasos omega 6 al ácido linoleico.

2.6. Acidos grasos omega 9: Son los ácidos grasos monoinsaturados enlos cuales el primer doble enlace se encuentra en el noveno carbono apartir del grupo metilo (CH3) del ácido graso. Para fines de esteReglamento, se considera como ácidos grasos omega 9 al ácido oleico.

2.7. Alimento de referencia: Es la versión convencional del mismoalimento que utiliza la INC comparativa y que sirve como patrón decomparación para realizar y destacar una modificación nutricionalrestringida al atributo comparativo “reducido” o “aumentado”.

2.8. Colesterol: Es un esterol que presenta un núcleociclopentanoperhidrofenantreno con un grupo hidroxilo en C-3 y unacadena hidrocarbonada en C-17.

2.9. Azúcares: Son todos los monosacáridos y disacáridos presentes enun alimento que son digeridos, absorbidos y metabolizados por el serhumano. No se incluyen los polioles.

3. CRITERIOS PARA LA UTILIZACION DE LA INFORMACION NUTRICIONAL COMPLEMENTARIA

3.1. La declaración de INC será de carácter opcional para los alimentosen general con excepción de los mencionados en el punto 1, siendoobligatorio el cumplimiento de este Reglamento cuando la misma fuerautilizada.

3.2. Todo alimento que presente INC debe contener la informaciónnutricional obligatoria de acuerdo a lo dispuesto en el RTMcorrespondiente.

3.2.1. La cantidad de cualquier nutriente acerca del que se realice unaINC deberá ser obligatoriamente declarada en la tabla de informaciónnutricional.

3.2.2. Los valores establecidos para el atributo “no contiene” sonconsiderados no significativos y deben ser declarados en la tabla deinformación nutricional como “cero”, “0” o “no contiene”.

3.2.3. Cuando se incluya una INC con respecto a la cantidad deazúcares, se deberá indicar en la tabla de información nutricional lacantidad de azúcares debajo de los carbohidratos.

3.2.4. Cuando se incluya una INC con respecto al tipo y/o la cantidadde grasas y/o ácidos grasos y/o colesterol, se deberán indicar en latabla de información nutricional las cantidades de grasas saturadas,trans, monoinsaturadas, poliinsaturadas y colesterol.

3.3. La INC debe referirse al alimento listo para el consumo, preparadocuando fuera el caso, de acuerdo con las instrucciones de preparaciónindicadas por el fabricante, siempre que no se pierdan estaspropiedades.

3.3.1. En el caso de las declaraciones realizadas para los atributos“fuente” y “alto contenido”, no se deberá tomar en cuenta para elcálculo de la INC la contribución nutricional de los ingredientesadicionados de acuerdo con las instrucciones de preparación.

3.3.2. En caso de declaraciones realizadas para los atributos “bajo”,“no contiene” y “sin adición de…”, se deberá tomar en cuenta para elcálculo de la INC la contribución nutricional de los ingredientesadicionados de acuerdo con las instrucciones de preparación.

3.3.3. En el caso de los alimentos con INC que necesiten serreconstituidos con la adición de otros ingredientes, en el rótulodeberá figurar adicionalmente la información nutricional del alimentolisto para el consumo (preparado) de acuerdo a las instrucciones depreparación indicadas por el fabricante. Quedan excluidos de estaobligatoriedad los productos que utilizan en el modo de preparaciónsolamente agua.

3.4. La INC debe ser cumplida por la porción de alimento establecida enlos RTM correspondientes a porciones para los fines del rotuladonutricional.

3.4.1. En el caso de alimentos presentados en envases individuales, laINC debe ser cumplida tanto por el contenido del envase individual comopor la porción de referencia del alimento establecida en el RTMcorrespondiente.

3.4.2. En el caso de los alimentos presentados en unidades de consumo ofraccionados, la INC deberá ser cumplida tanto en la porción dereferencia establecida en el RTM correspondiente como en la porcióndeclarada en la tabla de información nutricional.

3.4.3. En el caso en el cual un alimento no posea una porciónestablecida en el RTM correspondiente a porciones para fines delrotulado nutricional, se deberá tomar como referencia, la porción deaquel o aquellos alimentos que por sus características nutricionalessean comparables y/o similares. En caso contrario se utilizará lametodología empleada para la armonización de las porciones descripta enel RTM antes mencionado.

3.4.4. Para el caso de los platos preparados listos o semilistos parael consumo, la INC se calculará en base a 100 g o 100 ml del alimento,según corresponda.

3.5. Los alimentos con INC no podrán ser presentados de manera que:

3.5.1. Puedan llevar a interpretación errónea o engaño del consumidor.

3.5.2. Puedan incentivar el consumo excesivo de determinados alimentos.

3.5.3. Puedan sugerir que sean nutricionalmente completos.

3.6. Los criterios para la utilización de la INC son aquellos fijadosen las tablas establecidas en los puntos 5.1 y 5.2 del presenteReglamento.

3.7. Cuando la INC estuviera basada en propiedades inherentes alalimento, debe incluirse una aclaración a continuación de ladeclaración, de que todos los alimentos de igual tipo también poseenesa/s propiedad/es con los mismos caracteres en cuanto al tipo de letrade la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC, de colorcontrastante al fondo del rótulo y que garantice la visibilidad ylegibilidad de la información.

3.8. Cuando hubiera obligatoriedad legal de modificar la composiciónnutricional del alimento debido a situaciones nutricionalesespecíficas, se podrá hacer uso de la INC conforme a lo establecido enel ítem 3.7.

3.9. Cuando para un alimento se cumpla más de un atributo de acuerdo alas tablas definidas en los puntos 5.1 y 5.2 del presente Reglamento,podrá constar en el rótulo cada una de las INC correspondientes.

3.10. La utilización de la INC comparativa debe obedecer las siguientes premisas:

3.10.1. El alimento con INC comparativa debe ser comparado con el alimento de referencia.

3.10.1.1. El contenido de nutrientes y/o valor energético del alimentoobjeto de una INC comparativa se deberá comparar con el alimento dereferencia del mismo fabricante.

3.10.1.2. En caso de no existir el alimento de referencia del mismofabricante se utilizará, el valor medio del contenido de tres alimentosde referencia comercializados en el país de elaboración y/o decomercialización.

3.10.1.3. La empresa responsable de la realización de la INCcomparativa debe disponer de la documentación sobre la identidad y lacomposición del (de los) alimento(s) de referencia utilizado(s) paraconsulta de las autoridades competentes cuando sea solicitado.

3.10.2. En caso de no existir el alimento de referencia no se podrá utilizar la INC comparativa.

3.10.3. El tamaño de las porciones a comparar debe ser igual, considerando el alimento listo para consumo.

3.10.4. Para el caso de los platos preparados la comparación se realizará por 100 gramos o 100 mililitros de producto.

3.10.5. La identidad del (de los) alimento(s) que se compara/n debe serdefinida. Los alimentos que declaren INC comparativa deben indicar enel rótulo/publicidad que el alimento fue comparado con una media de losalimentos de referencia del mercado o con el alimento de referencia delmismo fabricante, según corresponda.

3.10.6. La diferencia en el atributo objeto de la comparación (valorenergético y/o contenido de nutrientes), debe ser expresadacuantitativamente en el rótulo en porcentaje, fracción o cantidadabsoluta. Esta diferencia será declarada junto a la INC, con los mismoscaracteres en cuanto al tipo de letra de la INC, de por lo menos 50%del tamaño de la INC, de color contrastante al fondo del rótulo y quegarantice la visibilidad y legibilidad de la información.

3.10.7. La comparación debe corresponderse a lo establecido en el ítem 5.2 del atributo correspondiente.

4. TERMINOS AUTORIZADOS PARA LA INFORMACION NUTRICIONAL COMPLEMENTARIA (DECLARACIONES DE PROPIEDADES NUTRICIONALES)

4.1. La INC deberá estar redactada en el idioma oficial del país deconsumo (español o portugués), sin perjuicio de la existencia de textosen otros idiomas.

4.1.1. En los casos que existan textos en otros idiomas relacionadoscon la INC que no cumplan con lo establecido en el presente Reglamentoéstos no deberán ser visibles en el rótulo.

4.1.2. Los términos en inglés autorizados para los respectivos idiomasen los ítems 4.2. y 4.3 del presente Reglamento no necesitan sertraducidos.

4.2. Términos autorizados para las INC relativas al contenido denutrientes (contenido absoluto), siempre que se cumplan losrequerimientos establecidos en el ítem 5.1.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica