Decreto/Ley 2469

Acuerdo De Migracion Con Tokio - Aprobacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Tratados Internacionales
Acuerdo De Migracion Con Tokio - Aprobacion

Apruebase el acuerdo de migracion suscrito en tokio el 20 de diciembre de 1961 entre los gobiernos de la republica argentina y el japon.

Id norma: 205267 Tipo norma: Decreto/Ley Numero boletin: 20091

Fecha boletin: 05/04/1963 Fecha sancion: 28/03/1963 Numero de norma 2469

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decreto/Ley Observaciones: -

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MIGRACIONES

DECRETO - LEY N° 2.469

Aprúebase el acuerdo suscripto en Tokio el 20/12/1961.

Buenos Aires, 28 de marzo de 1963.

VISTO:Que con fecha 20 de diciembre de 1961 fue suscripto en Tokio unAcuerdo de Migración entre los Gobiernos de la República Argentina ydel Japón, y CONSIDERANDO:

Que dicho acuerdo se fundamenta en la conveniencia de reafirmar las relaciones migratorias entre ambos países sobre bases permanentes;

Que tiene especialmente en cuenta el interés del Japón en ofrecer a losemigrantes oportunidad de prosperar y el interés de la RepúblicaArgentina en recibir el aporte de mano de obra calificada concurrente ainversiones de técnicas y equipos industriales necesarios a sudesarrollo económico;

Que la necesidad y urgencia que existen en asegurar la plena vigenciadel Acuerdo justifican de por si, el ejercicio de la potestadlegislativa señalada en el artículo 67, inciso 16 y 19, de laConstitución Nacional;

Que el artículo XII del Acuerdo establece que entrará en vigor en lafecha en que se efectúe el canje de las notas notificatorias de suaprobación.

El Presidente de la Nación Argentina, DECRETA con Fuerza de

LEY:

ARTICULO 1°. - Apruébase elAcuerdo de Migración suscrito en Tokio el 20 de diciembre de 1961 entrelos gobiernos de la República Argentina y el Japón.

ARTICULO 2°. - Autorízase alMinisterio de Relaciones Exteriores y Culto a adoptar las medidasnecesarias para comunicar al gobierno del Japón la aprobación delAcuerdo, y efectuar el respectivo canje.

ARTICULO 3°. - Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso de la Nación.

ARTICULO 4°. - El presentedecreto será refrendado por los señores ministros secretarios de Estadoen los departamentos de Interior, Defensa Nacional y RelacionesExteriores y Culto.

ARTICULO 5°. - Comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas, publíquese y archívese.

GUIDO.  - Rodolfo Martínez - José M. Astigueta - Carlos M. Muñiz.

ACUERDO DE MIGRACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL JAPÓN

Artículo I

La inmigración japonesa hacia la República Argentina será realizada deconformidad con las estipulaciones del presente Acuerdo y con lasdisposiciones legales vigentes en ambos países.

Artículo II

Considerando el aporte que la industria y la técnica japonesas soncapaces de producir para el desarrollo económico de la RepúblicaArgentina en los campos especializados de la agricultura, la pesqueriay la industria, ambos Gobiernos fomentarán especialmente la migraciónde japoneses que viajen hacia la Argentina según los planes concretoselaborados de común acuerdo por ambos Gobiernos. En adelante a estosjaponeses se les denominará "inmigrantes organizados".

Artículo III

1. Será otorgado a los inmigrantes japoneses, en cuanto al ingreso enla República Argentina, el trato no menos favorable que el que seotorgue a los inmigrantes de cualquier nacionalidad.

2. El Gobierno de la República Argentina hará esfuerzos parasimplificar las tramitaciones en cuanto a la autorización de ingreso alpaís de los inmigrantes japoneses que se trasladen a la República.

Artículo IV

El Gobierno del Japón o las organizaciones designadas por él, seencargarán de la preselección de los inmigrantes organizados, dándoleslas mayores facilidades posibles para el transporte desde el Japónhasta un puerto argentino de desembarco. El Gobierno argentino, por suparte, efectuará la selección definitiva de los aludidos inmigrantes.

Artículo V

1. Los inmigrantes organizados gozarán de la exención de la tasa deestadística, derechos aduaneros y recargos cambiarios para laintroducción, hasta un límite de diez mil (10.000) dólaresestadounidenses o su equivalente por cada familia, de efectospersonales, casas desarmables, vehículos, incluidos los de tracciónmecánica en general, tractores, maquinarias agrícolas y equipos deproducción agroindustrial, nuevos o usados, así como de semillas,abonos y semovientes. Dichos bienes podrán ser embarcados treinta (30)días antes o ciento cincuenta (150) días después de la salida de Japónde cada familia.

2. El Gobierno de la República Argentina concederá la exención de latasa de estadística, derechos y recargos aludidos a las maquinarias(incluyendo tractores, niveladores, topadoras, camiones y camionetas)necesarias para preparar el establecimiento de colonias, cuando así lorequieran organizaciones de emigración y colonización japonesas,avaladas por su Gobierno, y con la autorización en cada caso de lasautoridades argentinas de inmigración y colonización.

Artículo VI

A los inmigrantes japoneses les serán extendidos en la RepúblicaArgentina, todos aquellos derechos, privilegios y ventajas concedidos oque puedan concederse a los inmigrantes de cualquier otro país deconformidad a la Ley de Inmigración y disposiciones reglamentarias.

Artículo VII

Los inmigrantes japoneses en la República Argentina, de conformidad conla Constitución del país, están plenamente equiparados a los argentinosy les serán acordados, consiguientemente, los mismos derechos de quegozan los nacionales en lo que concierne a remuneraciones, condicionesde trabajo y seguros sociales.

Artículo VIII

El Gobierno de la República Argentina dará la mayor ayuda posible,tanto técnica como administrativa, para el establecimiento en el paísde los inmigrantes organizados.

Artículo IX

1. El Gobierno del Japón dará las mayores facilidades posibles para quelos emigrantes japoneses puedan obtener crédito de las institucionesfinancieras japonesas a fin de facilitar las actividades agrícolas,pesqueras, industriales y otras económicas que los mismos desarrollendentro del territorio argentino.

2. Los inmigrantes japoneses gozarán en la República Argentina de lasmismas condiciones para la obtención de créditos agrarios, pesqueros oindustriales en los bancos oficiales, de que gozan los ciudadanosargentinos.

Artículo X

El Gobierno del Japón procederá, dentro de lo posible, a que losinmigrantes antes de su salida y durante el viaje a la RepúblicaArgentina reciban una preparación elemental en cuanto al idioma, lahistoria y la geografía argentina y a las condiciones sociales engeneral. Así mismo proveerá directa o indirectamente, en lo posible,todo lo conducente a producir una rápida adaptación del inmigrante almedio social argentino.

Artículo XI

Con el objeto de facilitar la aplicación del presente Acuerdo, seestablecerá una Comisión Mixta Consultiva, con sede en la ciudad deBuenos Aires. Dicha Comisión será integrada por seis miembros de loscuales cada Gobiernos nombrará a tres.

Artículo XII

El presente Acuerdo será aprobado conforme a los procedimientos de lalegislación interna de la República Argentina y del Japón y entrará envigor en la fecha en que se efectúe el canje de las notasnotificatorias de su aprobación. Tendrá vigencia hasta que cualquierade los dos países lo denuncie con una antelación de un año.

En fe de lo cual, los representantes de ambos Gobiernos, debidamente autorizados al efecto, han suscrito el presente Acuerdo.

Hecho en doble ejemplar en los idiomas español y japonés igualmenteválidos, en Tokio a los veinte días del mes de Diciembre del año milnovecientos sesenta y uno.  - Cárcano - Kosaka.

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