Decreto/Ley 431

Acuerdo Sobre Transportes Aéreos Regulares Suscrito Con La Confederación Suiza - Aprobacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Tratados Internacionales
Acuerdo Sobre Transportes Aéreos Regulares Suscrito Con La Confederación Suiza - Aprobacion

Aprúebase el acuerdo sobre transportes aéreos regulares suscrito con la confederación suiza el 25 de enero de 1956, con las modificaciones y ampliaciones incorporadas al mismo por el acuerdo por notas reversales de fecha 6 de noviembre de 1958 por el cambio de notas de fecha 12 de abril de 1960, por el acuerdo por notas reversales de fecha 26 de julio de 1960 y por el cambio de notas de fecha 14 de noviembre de 1962.

Id norma: 205297 Tipo norma: Decreto/Ley Numero boletin: 20034

Fecha boletin: 26/01/1963 Fecha sancion: 17/01/1963 Numero de norma 431

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decreto/Ley Observaciones: -

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto

AERONAVEGACION

DECRETO-LEY N° 431

Apruébanse los acuerdos sobre Transportes Aéreos, suscriptos con la República Federal de Alemania y con la Confederación Suiza.

Buenos Aires, 17 de enero de 1947

VISTO:

Que con fecha 25 de enero de 1956 fue suscrípto en Buenos Aires unAcuerdo sobre Transportes Aéreos Regulares con el Gobierno de laConfederación Suiza, con un Anexo que incluye los planes de rutas A y B;

Que con fecha 6 de noviembre de 1958 fue suscripto un acuerdo por notas reversales modificando el plan A del referido Anexo;

Que como resultado de las consultas efectuadas en Buenos Aires del 25de nobiembre al 21 de diciembre de 1959 entre delegaciones deautoridades aeronáuticas de ambos países, fueron intercambiadas notasdiplomáticas con fecha 12 de abril de 1960 y en virtud de lasdisposiciones del artículo 10 del Acuerdo, prcediendo a reemplazar losplanes A y B del referido Anexo;

Que con fecha 26 de julio de 1960 fue suscripto un acuerdo por notas reversales ampliatorio de los términos del Acuerdo;

Que como resultado de las consultas efectuadas en Berna del 28 de abrilal 9 de mayo de 1962 entre delegaciones de autoridades aeronáuticas deambos países, fueron intercambiadas notas diplomáticas con fecha 14 denoviembre de 1962 y en virtud de las disposiciones del artículo 10 delAcuerdo introduciendo modificaciones al plan B del referido Anexo; y

CONSIDERANDO:

Que la necesidad y urgencia que existen en asegurar la plena vigenciadel Acuedo justifican, de por sí, el ejercicio de la potestadlegislativa señalada en el artículo 67, incisos 16 y 19, de laConstitución Nacional;

Que el artículo 19 de Acuerdo establece que entrará en vigor desde eldía en que u ratificación sea notificada entre las partes por víadiplomática.

El Presidente de la Nación Argentina, DECRETA con Fuerza de

Ley:

Artículo 1° - Aprúebase elAcuerdo sobre Transportes Aéreos Regulares suscrito con laConfederación Suiza el 25 de enero de 1956, con las modificaciones yampliaciones incorporadas al mismo por el acuerdo por notas reversalesde fecha 6 de noviembre de 1958 por el cambio de notas de fecha 12 deabril de 1960, por el acuerdo por notas reversales de fecha 26 de juliode 1960 y por el cambio de notas de fecha 14 de noviembre de 1962.

Artículo 2° - Autorízase alMinisterio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar elcorrespondiente instrumento de ratificación y a efectuar el respectivocanje.

Artíuclo 3° - Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso de la Nación.

Artículo 4° - El presentedecreto será refrendado por los señores ministros secretarios de Estadoen los Departamentos de Relaciones Exteriores y Culto, Defensa Nacionale Interior y firmado por el señor secretario de Estado de Aeronáutica.

Artíuclo 5° - Comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas, publíquese y archívese.

GUIDO. - Carlos M. Muñiz. - José M. Astigueta. - Rodolfo Martínez. - Eduardo F. Mc Loughlin.

ACUERDO SOBRE TRANSPORTES AÉREOS REGULARES ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y SUIZA

Art. 1° - Las partes contratantes se acuerdan recíprocamente, en tiempode paz, los derechos especificados en el anexo adjunto, con el objetode establecer los servicio aéreos internacionales regulares descritosen dicho anexo y denominados en adelante "servicios acordados".

Art. 2° - a) Cada servicio acordado podrá ser puesto en explotacióninmediatamente o en una fecha ulterior, a voluntad de la partecontratante a la cual se acuerdan los derechos  especificados enel Anexo, a condición que:

1°. La parte contratante a la cual le hayan sido acordados losderechos, haya designado una o varias empresas de transportes aéreospara explotar la o las rutas aéreas descritas en dicho Anexo.

2°. La parte contratante que acuerde los derechos haya autorizado a lasempresas designadas a iniciar los servicios acordados, lo que hará sindemora, bajo reserva de las disposiciones del parágrafo b) del presenteartículo y del artículo 7 que figura más adelante.

b) Sin embargo, antes de ser autorizadas a establecer los serviciosacordados, podrá exigirse a las empresas designadas que prueben sucalificación, de conformidad con las leyes y reglamentos normalmente aplicados por las autoridades aeronáuticas que acuerdan laautorización y conceden la explotación.

Art. 3° - A fin de evitar toda medida discriminatoria y de respetar el principio de igualdad de tratamiento:

a) Las tasas u otros derechos fiscales que cada parte contratante imponga o permita imponer por la utilización de los aeropuertos y deotras facilidades a las empresas designadas por la otra partecontratante, no serán superiores a los que se paguen por la utilizaciónde dichos aeropuertos y facilidades por las empresas nacionales, queexplotan servicios internacionales similares.

b) Los carburantes, aceites lubricantes, repuestos, equipo normal y elmaterial en general, destinados exclusivamente al uso de las aeronavesque utilicen las empresas designadas por una de las partes contratantese introducidos en el territorio de la otra parte contratante por esasempresas o por su cuenta, o puestos a bordo en dicho territorio paraser utilizados por aeronaves de dichas empresas, gozarán de parte deesta última parte contratante de un tratamiento igual al que ellaaplica a sus aeronaves nacionales o al de la nación más favorecida, enlo que concierne a los derechos de aduana, gastos de inspección u otrosderechos fiscales que graven a las aeronaves afectadas a serviciosinternacionales similares.

c) Las aeronaves de una parte contratante afectadas a los serviciosacordados, así como los carburantes, los aceites lubricantes, losrepuestos, el equipo normal, el material en general y las provisionesde a bordo que permanezcan en dichos aparatos serán eximidos, en elterritorio de la otra parte contratante, de derechos de aduana, gastosde inspección u otros derechos fiscales, aun cuando dichas provisionessean empleadas o consumidas durante los vuelos efectuados sobre dichoterritorio.

d) Las cosas enumeradas en el párrafo c) precedente y que gocen de laexención prevista por dicha disposición, no podrán ser descargadas delas aeronaves de una parte contratante sin la aprobación de lasautoridades aduaneras de la otra parte contratante. Hasta que seanreexportadas o utilizadas, esas cosas quedarán sometidas al controladuanero de la otra parte contratante pero sin que su disponibilidadsea afectada.

Art. 4° Los certificados de navegabilidad, los diplomas de idoneidad ylas licencias otorgadas o validadas por una Parte Contratante, duranteel período en que estén en vigor, serán reconocidos por la otra partecontratante a los efectos de la explotación de los servicios acordados.Sin embargo, cada Parte Contratante se reserva el derecho, en lo querespecta a la circulación sobre su propio territorio, de no reconocerlos diplomas de idoneidad y las licencias otorgadas a sus propiosnacionales por la otra parte contratante o por un tercer Estado.

Art. 5° - a) Las leyes y reglamentos de cada parte contratanterelativos a la entrada y permanencia en su territorio, así como a lasalida de las aeronaves afectadas a la navegación aérea internacional ola explotación, maniobra y navegación de dichas aeronaves mientras sehallen dentro de los límites de su territorio, se aplicarán a lasaeronaves de las empresas designadas por la otra parte contratante.

b) Las leyes y reglamentos que en el territorio de cada partecontratante rigen la entrada, permanencia y salida de los pasajerostripulación o mercaderías transportadas por las aeronaves, tales comolos relativos a las formalidades de policía, admisión, inmigración,despacho, pasaportes, aduana y cuarentena, serán aplicables a lospasajeros, tripulación y mercaderías que se hallen a bordo de lasaeronaves afectadas a los servicios acordados.

c) Los pasajeros en tránsito por el territorio de una parte contratanteserán sometidos a un control simplificado. Los equipajes y lasmercaderías en tránsito directo que se encuentran a bordo de lasaeronaves de una parte contratante, estarán exentos, en territorio dela otra parte contratante, de derechos de aduana, gastos de inspeccióny tasas similares.

Art. 6° - a) Las autoridades de los aeropuertos así como las autoridades aduaneras, de inmigración, policía y sanidad de las partescontratantes, aplicarán, en la forma más simple y rápida, lasdisposiciones establecidas en los artículos 3 y 5 precedentes  afin de evitar toda demora en el movimiento de las aeronaves afectadas alos servicios acordados. Las mismas autoridades tendrán en cuenta estasconsideraciones en la elaboración y ejecución de los reglamentos.

b) Las autoridades consulares, de inmigración y de policía de cadaparte contratante, acordarán, en la forma más simple y rápida,visaciones de entrada válidas por un año y por un número limitado deviajes a los miembros del personal navegante de las empresas designadaspor la otra parte contratante que presten servicio en las aeronavesafectadas a los servicios acordados y que posean los diplomas ylicencias previstos en el artículo 4 precedente.

Art. 7° - Cada parte contratante se reserva el derecho de denegar o derevocar a una empresa designada por la otra parte contratante laautorización de explotación prevista en el artículo 2 cuando, pormotivos fundados, estime no tener la convicción de que una parteesencial de la propiedad y el control efectivo de dichas empresas esténen manos de nacionales de la otra parte contratante. El mismo derechopodrá ser ejercido cuando una empresa designada por una partecontratante no se ajuste a las leyes y reglamentos de la otra partecontratante, o cuando no cumpla las obligaciones impuestas por elpresente Acuerdo y su Anexo.

Art. 8° - De conformidad con el artículo 2 precedente, cada partecontratante, con preaviso a la otra parte contratante, tendrá lafacultad de sustituir por otras empresas nacionales las empresas quehaya designado para explotar los servicios acordados. Las nuevasempresas designadas tendrán los mismos derechos y  obligacionesque las empresas por ellas sustituidas.

Art. 9° - Las empresas designadas por cada parte contratante deberántener una representación legal provista de poderes suficientes pararesponder ante las autoridades competentes de la otra parte contratantepor las obligaciones a las cuales dichas empresas están sujetas enrazón de su actividad.

Art. 10. - Si una de las partes contratantes estima convenientemodificar una cláusula cualquiera del presente acuerdo, podrá solicitarla realización de una consulta entre las autoridades aeronáuticas deambas partes contratantes. Con respecto a las modificaciones del anexoo de los planes de rutas, podrán convenirse entre las AutoridadesAeronáuticas. Dichas consultas se iniciarán dentro de un plazo desesenta días a partir de la fechade la solicitud.

Toda modificación al presente Acuerdo o al Anexo convenido entre dichasautoridades, entrará en vigor previa aprobación notificadapor vía diplomática.

Art. 11. - Cuando una de las Partes Contratantes tenga la intención dedenunciar el presente Acuerdo, solicitará una consulta a la otra partecontratante. Si no se llegara a ningún arreglo dentro del plazo desesenta días a partir de la fecha del envío de dicha solicitud deconsulta, la primera parte contratante podrá notificar su denuncia.Dicha denuncia se comunicará simultáneamentea la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

Recibida dicha comunicación, el presente Acuerdo dejará de estar envigor en la fecha indicada en la notificación, pero a condición quehayan transcurrido diez meses a partir de la fecha en que la otra partecontratante haya recibido dicha notificación.

Si la otra parte contratante no acusara recibo de la notificación, éstase considerará como recibida catorce días después de su recepción porla Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

Art. 12. - Todo conflicto entre las partes contratantes, relativo a lainterpretación o aplicación del presente acuerdo o de su anexo que nopudiere resolverse directamente por vía de consulta, ya sea entre lasempresas designadas, ya sea entre las autoridades aeronáuticas, o bienentre los respectivos gobiernos, será sometido al arbitraje deconformidad con las normas habituales del derecho internacional.

Las partes contratantes se comprometen a ajustarse a las medidasprovisionales que puedan ser ordenadas en el curso de la instancia, asícomo al laudo arbitral, que en todos los casos será consideradodefinitivo.

Art. 13. - El presente acuerdo y su Anexo, así como todos los contratosy documentos relacionados con el mismo, serán registradosen la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

Art. 14. - El presente acuerdo y su Anexo, serán puestos en armonía contoda convención multilateral que hubiere sido ratificada por las partescontratantes.

Art. 15. - Las infracciones no delictuosas a los reglamentos internosde navegación aérea que cometa el personal de las empresas designadaspor una parte contratante, serán comunicadas a las autoridadesaeronáuticas de dicha parte contratante, por las autoridadesaeronáuticas de la parte contratante en cuyo territorio se hayacometido la infracción. Si la infracción reviste un carácter grave,dichas autoridades tendrán derecho a solicitar que se adopten medidasdisciplinarias adecuadas. En caso de  reincidencia, podrásolicitarse la revocación de los derechos acordados a las empresasresponsables.

Art. 16. - Para la aplicación del presente acuerdo y de su Anexo:

a) La expresión "Autoridades aeronáuticas", significa con respecto aSuiza, la Oficina del Aire del Departamento Federal de Correos yFerrocarriles. Y, en lo que respecta a la República Argentina, losministerios de Transportes y de Aeronáutica, o, en ambos casos, todapersona o todo organismo habilitado para asumir las funcionesactualmente ejercidas por ellos;

b) La expresión "Empresa designada" significa toda empresa detransporte aéreo que una de las partes contratantes elija para explotarlos servicios acordados y cuya designación sea notificada a lasautoridades aeronáuticas de la otra parte contratante, de conformidadcon el artículo 2 precedente;

c) La expresión "capacidad", significa la carga comercial, expresada enel número de asientos para los pasajeros y en peso para los envíospostales y las mercaderías, ofrecida en un servicio acordado, duranteun período determinado, por todas las aeronaves utilizadas para laexplotación de dicho servicio;

d) La expresión "ruta aérea" significa el itinerario preestablecido quedebe seguir una aeronave afectada a un servicio regular para eltransporte público de pasajeros, envíos postales y mercaderías;

e) La expresión "ruptura de carga" significa que más allá de unadeterminada escala de una ruta aérea, el tráfico es servido por lamisma empresa, pero cambiando el tipo de aeronave;

f) Se considera "tráfico suizo-argentino" el tráfico aéreo que procedeoriginariamente del territorio suizo con destino final a territorioargentino, así como el tráfico aéreo que procede originariamente delterritorio argentino con destino final a territorio suizo, efectuadopor empresas nacionales de transporte aéreo de uno y otro país o porotras empresas extranjeras.

Art. 17. - Las autoridades aeronáuticas de ambas partes contratantesresolverán de común acuerdo y sobre la base de la reciprocidad todacuestión relativa a la ejecución del presente acuerdo y de su anexo, yse consultarán de tiempo en tiempo a fin de asegurarse que losprincipios enunciados son aplicados y los objetivos realizados demanera satisfactoria.

Art. 18. - Las partes contratantes se comprometen a interponer sus buenos oficios ante los gobiernos de los países situados a lo largode las rutas aéreas descritas en el Anexo, para asegurar elcumplimiento total y efectivo del presente acuerdo.

Art. 19. - El presente acuerdo será aplicado desde el día de su firmapor las autoridades competentes de las partes contratantes.

Entrará en vigor desde el día en que su ratificación sea notificada entre las Partes por vía diplomática.

Dado en Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de enero del añomil novecientos cincuenta y seis, en doble ejemplar en los idiomasespañol y francés, siendo ambos textos igualmente válidos. - Fumasoli.- Podestá Costa. - Clause. - Bonnet.

ANEXO

I

El Consejo Federal Suizo acuerda al Gobierno de la República Argentinael derecho de hacer explotar por una o varias empresas de transporteaéreo que éste haya designado, servicios aéreos en las rutas aéreasdescritas en el plan B anexo y, recíprocamente, el Gobierno de laRepública Argentina acuerda al Consejo Federal Suizo el mismo derechoen las rutas aéreas descritas en el plan A anexo. El cabotaje no secontempla en la presente sección.

II

Las empresas designadas por cada parte contratante, de conformidad conel acuerdo y el presente anexo, gozarán en el territorio de la otraparte contratante y en cada ruta aérea descrita en los planes anexos,del derecho de atravesar dicho territorio sin aterrizar en  elmismo y del derecho de aterrizar con fines no comerciales en losaeropuertos abiertos al tráfico internacional.

III

a) Las empresas designadas gozarán además, en las condiciones establecidas en la presente sección, del derecho de desembarcar yembarcar pasajeros, envíos postales y mercaderías en tráficointernacional, en los puntos mencionados en los planes de rutas anexos.

b) Las empresas designadas gozarán de un tratamiento justo y equitativoa fin de beneficiarse con iguales posibilidades para explotar losservicios acordados entre los territorios de las partes contratantes.

c) Las empresas designadas tomarán en consideración, sobre losrecorridos comunes, sus intereses mutuos a fin de no afectarindebidamente sus respectivos servicios aéreos. No obstante, el empleopor las empresas designadas por una parte contratante, de aeronaves deotros tipos que las de las empresas designadas por la partecontratante, no será considerado como afectando este principio. Cuandolas empresas designadas por una parte contratante se encuentrentemporalmente impedidas de aprovechar de inmediato las posibilidadesque se le reconocen en este inciso, se considerará la situación por ambas partes contratantes, a fin defacilitar el desarrollo necesario del tráfico. Si una empresa designadapor aquella parte contratante desea comenzar la explotación de susservicios acordados en el territorio de la otra parte contratante oaumentar su frecuencia con el objeto de gozar de las mismas ventajas,la empresa designada por la otra parte contratante deberá reducir, silas circunstancias lo exigen, cuatro meses después de haber sidonotificada, los servicios que haya incrementado como consecuencia de lasituación mencionada más arriba.

d) En cada una de las rutas aéreas descritas en los planes anexos, losservicios acordados tendrán como objetivo primordial la puesta enservicio, a un coeficiente de utilización considerado razonable, de unacapacidad adaptada a las necesidades normales y  razonablementeprevisibles del tráfico aéreo internacional proveniente de o condestino a la parte contratante que haya designado la empresaexplotadora de dicho servicio.

Dentro del límite de la capacidad puesta en servicio en virtud delpárrafo precedente y a título complementario de la misma, las empresasdesignadas por una parte contratante podrán satisfacer las necesidadesdel tráfico entre los territorios de terceros Estados situados a lolargo de las rutas aéreas descritas en los planes anexos y elterritorio de la otra parte contratante.

e) Una capacidad adicional podrá ser provista accesoriamente además dela referida en el parágrafo d) precedente, cada vez que lo justifiquenlas necesidades de tráfico de los países situados a lo largo de lasrutas aéreas descritas en los planes anexos. Si los intereses de unaparte contratante se vieran afectados por ello, la cuestión serámateria de consulta previa entre las partes contratantes. Cada una delas partes contratantes se compromete a otorgar a las empresas de laotra parte contratante el ejercicio del tráfico complementario de 5a.libertad en un porcentaje no menor al reconocido a las otras empresasextranjeras que se encuentren en las mismas condiciones y referido almismo sector de ruta.

f) A los fines de la aplicación de los parágrafos d) y e) precedentes,el desarrollo de los servicios locales y regionales constituye underecho fundamental y primordial de los países interesados, en lasrutas aéreas descritas en los planes anexos.

g) Las partes contratantes se comprometen a consultarse periódicamente con el fin de examinar las condiciones en las cuales lapresente sección es aplicada por las empresas designadas y deasegurarse que los intereses de sus servicios locales y regionales, asícomo los de sus servicios de largo recorrido no sufran perjuicio.

Las partes contratantes tendrán en cuenta durante dichas consultas lasestadísticas del tráfico efectuado, que se comprometen a comunicarseregularmente.

En caso de que un país intermedio objetara que su tráfico local oregional sufre un perjuicio, las Partes Contratantes se consultaráninmediatamente para aplicar de manera concreta y práctica, a cada casoparticular las disposiciones precedentes.

IV

a) Las tarifas se fijarán a precios razonables teniendo particularmente en cuenta la economía de la explotación, beneficiosnormales, las tarifas propuestas por las otras empresas que operen entodo o parte de la misma ruta aérea y las características presentadaspor cada servicio acordado, tales como rapidez y el confort.

b) Las tarifas que se apliquen al tráfico embarcado o desembarcado enuna escala de las rutas aéreas descritas en los planes anexos, nopodrán ser inferiores a las que por el mismo tráfico apliquen lasempresas de transporte aéreo de la parte contratante que explotenservicios aéreos locales o regionales sobre la sección de rutaconsiderada.

c) Las tarifas a aplicarse en los servicios convenidos entre los puntosde los territorios de las partes contratantes mencionados en los planesanexos se fijarán, dentro de lo posible, por acuerdo entre las empresasdesignadas.

Estas empresas procederán:

1. ya sea aplicando las resoluciones que hubieran podido ser adoptadaspor los procedimientos de fijación de tarifas de la Asociación deTransporte Aéreo Internacional (IATA).

2. ya sea por entendimiento directo, previa consulta, si correspondiera, con las empresas de transporte aéreo de terceros paísesque operen en toda o parte de las mismas rutas.

d) Las tarifas así fijadas serán sometidas a la aprobación de lasAutoridades Aeronáuticas de cada parte contratante, por lo menostreinta días antes de la fecha prevista para su entrada en vigor,pudiendo dicho plazo ser reducido en casos especiales, bajo reserva dela conformidad de dichas autoridades.

e) Si las empresas designadas no llegaren a convenir una tarifa deconformidad con el parágrafo c) precedente o si una parte contratantehiciera conocer su disconformidad con respecto a la tarifa que le fuerasometida, de acuerdo con el parágrafo d) anterior, las AutoridadesAeronáuticas de las partes contratantes se empeñarán en lograr unasolución satisfactoria.

En último caso se recurrirá al arbitraje previsto en el artículo 12 del acuerdo.

La parte contratante que hubiera hecho conocer su desacuerdo tendrá elderecho de exigir de la otra parte contratante el mantenimiento de lastarifas precedentemente en vigor, a la espera de que el laudo arbitralhaya sido dictado o que las medidas provisionales hayan sido ordenadas,de conformidad con el artículo 12 del acuerdo.

V

Cuando por razones de economía en la explotación se utilizaránaeronaves diferentes para las diversas secciones de las rutas aéreasdescritas en los planes anexos y la ruptura de carga se efectuara en elterritorio de una parte contratante, en un punto mencionado en dichosPlanes, la segunda aeronave asegurará un servicio en correspondenciacon el que es explotado por la primera aeronave y esperará normalmentela llegada de ésta antes de iniciar su partida.

Cuando cierta capacidad esté disponible en la aeronave utilizada entreel punto de ruptura de carga y los puntos situados más allá del mismo,dicha capacidad podrá ser afectada a la ida y a la vuelta al tráficointernacional proveniente de o destinado al territorio sobre el cual sehaya efectuado la ruptura, bajo reserva de las disposiciones delacuerdo y del presente Anexo, partícularmente de los parágrafos d), e)f) y g) de la sección III que precede.

Ninguna ruptura de carga podrá efectuarse en los territorios de una uotra de las partes contratantes cuando ello modifique lascaracterísticas de la explotación de un servicio de largo recorrido osea incompatible con los principios enunciados en el acuerdo y en elpresente Anexo.

VI

Toda modificación de las rutas aéreas descritas en los Planes anexosque afecte las escalas en territorios que no sean los de las partescontratantes, no será considerada como una modificación del presenteanexo. Las autoridades aeronáuticas de cada parte contratante podrán,en consecuencia, proceder unilateralmente a tal modificación, siempreque la notifique sin demora a las autoridades aeronáuticas de la otraparte contratante.

Si teniendo en cuenta los principios enunciados en la sección IIIprecedente, estas últimas autoridades estiman que los intereses de susempresas nacionales de transportes aéreos son afectados por esamodificación, por cuanto el tráfico entre su propio territorio y lanueva escala en tercer país está asegurado por sus empresas y las deese tercer país, las Autoridades Aeronáuticas de ambas partescontratantes se concertarán con las de ese tercer país, a fin de llegara un acuerdo satisfactorio.

VII

A partir de la puesta en aplicación del acuerdo, las autoridadesaeronáuticas de las partes contratantes se comunicarán lo másrápidamente posible las informaciones relativas a las autorizacionesdadas a sus propias empresas de transporte aéreo para explotar todos oparte de los servicios acordados. Dichas informaciones consistiránparticularmente en copia de las autorizaciones acordadas, de susmodificaciones eventuales y demás documentos anexos.

Las autoridades aeronáuticas de las partes contratantes se comunicaránpor lo menos quince días antes de la puesta en explotación efectiva desus respectivos servicios, a los fines de su aprobación, los horarios,frecuencias, y tipos de aeronaves que serán utilizados. Deberán tambiéncomunicarse las modificaciones eventuales de dichos datos.

VIII

Mientras dure la formalidad de la visación para la admisión deextranjeros en los dos países, las tripulaciones afectadas a losservicios acordados e inscritas en las listas de a bordo de lasaeronaves de las Partes Contratantes, deberán poseer pasaportes válidosdebidamente visados y documentos de identidad expedidos por lasempresas designadas a las cuales pertenecen.

PLAN A

Rutas aéreas que pueden ser servidas por las empresas suizas de transporte aéreo

1. Rutas aéreas con destino a territorio argentino:

Ginebra o Zurich o Basilea - Lisboa (o Roma)-Casablanca (o Tánger oTúnez o Argel)-Dakar o Isla de Sal- Recife o Natal- Río de Janeiro SanPablo Montevideo-Buenos Aires, en ambas direcciones.

2. Rutas aéreas que pueden ser servidas y que atraviesan territorio argentino:

Ginebra o Zurich o Basilea-Lisboa (o Roma)-Casablanca (o Tánger o Túnezo Argel)-Dakar o Isla de Sal-Recife o Natal-Río de Janeiro SanPablo-Montevideo-Buenos Aires-Santiago de Chile, en ambas direcciones.

Sobre las rutas descritas precedentemente, las escalas pueden sersuprimidas, a decisión de las empresas, para todos o algunos de susvuelos.

Los servicios acordados entre los territorios de Argentina y Suiza, conescala comercial en Roma, no podrán efectuarse con más de unafrecuencia semanal, salvo ulterior convenio entre las partescontratantes.

Queda entendido que las empresas suizas no transportarán tráfico comercial entre San Pablo y Buenos Aires y viceversa.

PLAN B

Rutas aéreas que pueden ser servidas por las empresas argentinas de transporte aéreo

El Gobierno Argentino se reserva el derecho de proponer más adelante alConsejo Federal Suizo el Plan de Rutas a operar por la o las empresasargentinas de transporte aéreo que sean designadas de conformidad a loestablecido en el artículo 2 del acuerdo.

Buenos Aires, 25 de enero de 1956

Señor Ministro:

Tengo el honor de acusar recibo de su nota de la fecha, que lee como sigue:

Señor Ministro:

"Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia a los efectos dellevar a su conocimiento que, en el cursos de las negociaciones que hantenido como resultado la firma del acuerdo relativo a los transportesaéreos regulares entre la República Argentina y Suiza, concluido enBuenos Aires, en el día de la fecha, ha sido convenido lo siguiente:

a) Cuando una de las partes contratantes considere que lascircunstancias lo exigen, las autoridades de ambos gobiernos se obligana adoptar las medidas necesarias para que las empresas extranjeras quelevanten o dejen en sus respectivos territorios tráfico complementariode 5a. libertad, provinientes o con destino al territorio de la otraparte contratante, limiten el ejercicio de ese derecho, a lasnecesidades de tráfico, en concordancia con los resultados de los datosestadísticos que se suministren  periódicamente ambas partes,previo acuerdo de las autoridades competentes de los dos países.

Tales medidas no podrán ser solicitadas sino a partir del momento enque una empresa designada de cada parte contratante haya comenzado laexplotación de una ruta convenida.

b) De conformidad con el artículo 18 del acuerdo las partescontratantes se comprometen a interponer sus buenos oficios ante losgobiernos de los países situados en la ruta que las empresas designadasjuzgarán oportuno elegir, con el fin de que éstos autoricen el embarqueo desembarque de tráfico complementario de 5a. libertad, dentro de laslimitaciones estipuladas precedentemente

Al comunicar a Vuestra Excelencia que una respuesta favorable a lostérminos expresados en la presente será considerada por mi Gobiernocomo un acuerdo entre las altas partes contratantes, saludo al señorministro con las seguridades de mi más alta y distinguidaconsideración. Firmado: Luis A. Podestá Costa".

Al comunicarle mi acuerdo sobre lo que antecede, le ruego, señorministro, quiera aceptar las seguridades de mi alta consideración. -Mario Guido Fumasoli, Ministro de Suiza.

A su excelencia el ministro de Relaciones Exteriores y Culto, doctor don Luis A. Podestá Costa.

Buenos Aires, 12 de abril de 1960

Señor Embajador:

Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Excelencia para referirme a lasconsultas que han tenido lugar en Buenos Aires, del 23 de noviembre al21 de diciembre de 1959, entre una delegación de las autoridadesaeronáuticas argentinas y una delegación de las autoridadesaeronáuticas suizas, durante las cuales se ha convenido, en nombre delas autoridades aeronáuticas respectivas, reemplazar los planes A y Bdela anexo del Acuerdo sobre transportes aéreos regulares entre laRepública Argentina y Suiza, del 25 de enero de 1956, por los planesque se mencionan a continuación:

PLAN A

Rutas aéreas que pueden ser servidas por las empresas suizas de transportes aéreos

1.- Rutas aéreas con destino a territorio argentino:

Ginebra o Zurich o Basilea-Roma-Barcelona o Madrid-Lisboa-Casablanca oTánger o Argel o Túnez-Dakar y/o Isla de Sal y/o Monrovia y/oAccra-Recife o Natal-Brasilia-Río de Janeiro San PabloMontevideo-Buenos Aires, en ambas direcciones.

2.- Rutas aéreas que pueden ser servidas y que atraviesan el territorio argentino:

Ginebra o Zurich o Basilea-Roma-Barcelona o Madrid, Lisboa-Casablanca oTánger o Argel o Túnez-Dakar y/o isla de Sal y/o Monrovia y/oAccra-Recife o Natal, Brasilia-Río de Janeiro- SanPablo-Montevideo-Buenos Aires-Santiago de Chile y más allá, en ambasdirecciones.

Sobre las rutas descriptas precedentemente las escalas pueden sersuprimidas, a decisión de las empresas, para todos o algunos de susvuelos, siempre que esta supresión sea anunciada previamente a lasautoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes.

Los servicios acordados entre los territorios de Argentina y Suiza conescala comercial en Roma, no podrán efectuarse con más de unafrecuencia semanal, salvo ulterior convenio entre las partescontratantes.

PLAN B

Rutas aéreas que puedan ser servidas por las empresas argentinas de transportes aéreos

1.- Rutas aéreas con destino a territorio suizo:

BuenosAires-Montevideo-San Pablo y/o Río de Janeiro y/o Brasilia-Recife o Natal-Dakary/o Isla de Sal y/o Monrovia y/o Accra-Lisboa-Zurich o Ginebra o Basilea, enambas direcciones.

2.- Rutas aéreasque pueden ser servidas y que atraviesa el territorio suizo:

BuenosAires-Montevideo-Porto Alegre-San Pablo, Río de Janeiro y/o  Brasilia-Recife o Natal- Dakar y/o Isla deSal y/o Monrovia y/o Accra-Lisboa-Madrid o Barcelona-Roma-Zurich o Ginebra oBasilea-Viena y/o Praga o uno o dos puntos de la República Federalde Alemania, que se concretarán en el momento en que una empresa argentinainicie los servicios en ambas direcciones.

Sobre lasrutas descriptas precedentemente, las escalas pueden ser suprimidas a decisiónde las empresas, para todos o algunos de sus vuelos, siempre que esta supresiónsea anunciada previamente a las autoridades aeronáuticas de las partescontratantes.

Saludo aVuestra Excelencia con mi consideración más distinguida. – Angel M. Centeno.

A Su Excelencia el señor Embajador Extraordinario y  Plenipotenciario de Suiza, D. Otto Seifert.

Buenos Aires, 26 de julio de 1960

Señor Ministro:

Me complazco en acusar recibo a Su Excelencia de su carta del día de la fecha, cuyo texto es el siguiente:

"Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Excelencia para referirme las consultas mantenidas en Buenos Aires desde el 23 de noviembre al 21de diciembre de 1959 entre una Delegación de autoridades aeronáuticasargentinas y una delegación de autoridades  aeronáuticas suizas, ya la nota de esta Cancillería dirigida a la Representación a su dignocargo D.E.S. 940, de fecha 3 de junio de 1960, en la que comunicaba elotorgamiento del 2do vuelo semanal reclamado por la empresa "Swissair"de la cual la Embajada de Suiza acusó recibo por nota H.92.2 de fecha11 de julio de 1960.

En este sentido me complazco en llevar a vuestro conocimiento que,desde el día de la fecha, toma efecto el otorgamiento por parte de lasautoridades aeronáuticas a la empresa "Swissair", del 2do vuelo semanalcon carácter provisorio y condicionado al plazo de un año,y siempre que la citada empresa absorba en ese lapso el 70 % deltráfico Argentino-Suizo que se origina en ambas direcciones entre ambospaíses, de acuerdo al Art 16, párrafo f) del acuerdo sobre transportes aéreos regulares entre la República Argentina y Suiza,suscripto el 25 de enero de 1956.

Asimismo, quiero aclarar a Vuestra Excelencia que dicha autorización queda sujeta a la revisión que se realice al término delaño, que será contado a partir de la fecha de hoy. Este plazo secomputará siempre que la citada empresa no tuviera que suspender losservicios por alguna causa ajena a su voluntad.

Es decir que si la empresa "Swissair" satisface las condicionesexpuestas, este permiso puede convertirse con carácter definitivo"

He tomado debidamente nota de la comunicación mencionada que con lapresente contestación representa un convenio entre nuestros dosGobiernos sobre el 2do vuelo semanal otorgado a la empresa "Swissair".

Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia lasseguridades de mi más alta y distinguida consideración. - Otto Seifert.

Acta final

Durante las consultas que han tenido lugar en Berna entre el 28 deabril y el 9 de mayo de 1961, entre una delegación de las autoridadesaeronáuticas de la República Argentina integrada por... y unadelegación de las autoridades aeronáuticas de Suiza, integrada por...,han convenido lo siguiente:

1. El plan B del Anexo al acuerdo de Transporte Aéreo regular celebradoentre la República Argentina y Suiza en Buenos Aires el 25 de enero de1956, es modificado de la siguiente manera:

PLAN B

Rutas aéreas que pueden ser servidas por las empresas argentinas de transportes aéreos

1. Rutas aéreas con destino a territorio suizo:

Buenos Aires-Montevideo-San Pablo y/o Río de Janeiro y/oBrasilia-Recife o Natal-Dakar y/o Isla de Sal y/o Monrovia y/oAccra-LisboaZurich o Ginebra o Basilea, en ambas direcciones.

2. Rutas aéreas que atraviesan territorio suizo:

Buenos Aires-Montevideo-Porto Alegre-San Pablo-Río de Janeiro y/oBrasilia-Recife o Natal-Dakar y/o Isla de Sal y/o Monrovia y/oAccra-Lisboa-Madrid o Barcelona-Roma-Zurich o Ginebra o Basilea-Vienay/o Praga o uno o dos puntos de la República Federal de Alemania, quese concretarán en el momento en que una empresa argentina inicie losservicios, en ambas direcciones.

Buenos Aires o Montevideo-Porto Alegre-San Pablo-Río de Janeiro y/oBrasilia-Recife o Natal-Dakar y/o Isla de Sal y/o Monrovia y/oAccra-Lisboa-Madrid o Barcelona-Zurich o Ginebra o Basilea-Milán-TelAviv.

La Empresa argentina designada gozará de derechos comerciales detráfico entre Suiza y Tel Aviv, en la medida en que la Argentinaotorgue derechos comerciales en el tráfico regional en la América delSur a la empresa designada por Suiza.

Sobre las rutas descritas precedentemente, las escalas pueden sersuprimidas, a decisión de las empresas, para todos o algunos de susvuelos, siempre que esta supresión sea anunciada previamente a lasautoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes.

Esta modificación será confirmada por la vía diplomática conforme conel procedimiento previsto en el artículo 10 del acuerdo precitado.

Ninguna restricción se aplicará a los derechos comerciales de laempresa argentina designada en lo que concierne al sector de ruta entreSuiza y Milán.

2. La prolongación hasta Santiago de Chile, de los servicios queactualmente presta la empresa designada por Suiza, es conforme a loestablecido en el punto 2 del plan A anexo al acuerdo precitado.

Debiendo dicha empresa formular, ante la autoridad aeronáutica, elpedido de autorización correspondiente en la forma determinada por lasdisposiciones legales de la República Argentina.

3. Nada se opone a que las empresas designadas por los dos países,exploten los servicios convenidos mediante aeronaves a reacción. En elcaso en que la experiencia demuestre que haya un exceso de capacidadofrecida, las autoridades aeronáuticas se consultarán a los efectos desu reajuste.

4. La obligación para la empresa designada por Suiza de absorber el 70% del tráfico argentino suizo, fijada en el intercambio de notas del 26de julio de 1960, se declara anulada.

5. Las empresas designadas por los dos países podrán gozar del derechode parada estancia o stop-over de acuerdo con las siguientescondiciones:

a) El término de duración de la parada estancia o stop over no podrá exceder de 15 días; 

b) Este derecho podrá efectuarse en los puntos de escala de las rutas autorizadas de conformidad al acuerdo precitado;

c) Una vez terminada la parada estancia o stop-over el pasajero será embarcado en una aeronave de la misma empresa;

d) Las autoridades aeronáuticas se reservan el derecho de verificar silas condiciones han sido observadas y ellas podrán en particular exigirla exhibición del billete del pasaje.

Para el caso en que cualquiera de las partes contratantes otorguemejores derechos a empresas de terceros países, para el ejercicio de laparada estancia o stop-over, la autoridad aeronáutica de la otra partecontratante podrá solicitar igualdad de tratamiento, bajo condición dereciprocidad.

Dado en Berna a los nueve días del mes de mayo del año mil novecientossesenta y uno, en doble ejemplar, en los idiomas español y francés,siendo ambos textos igualmente válidos. - Valls. - Burkhard.

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