Decreto/Ley 19492

Reglamentacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Marina
Reglamentacion

Regimen para la navegacion y comercio de cabotaje nacional.

Id norma: 205303 Tipo norma: Decreto/Ley Numero boletin: 14971

Fecha boletin: 14/08/1944 Fecha sancion: 25/07/1944 Numero de norma 19492

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decreto/Ley Observaciones: -

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Actualizado 02 de Marzo de 2017

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Ministerio de Marina

Decreto N° 12.942/44

Navegación y Comercio de Cabotaje Nacional- Su Reglamentación.Buenos Aires 25 de julio de 1944.

Visto este expediente en el que el Ministerio de Marinapropone la modificación de la Ley N° 10.606, con el propósito decontribuir a disminuir los inconvenientes que afectan al transporte decargas y modernizar la reglamentacion que debe regir la Navegación yComercio de Cabotaje, Y

CONSIDERANDO:

Que la crisis que actualmente soporta el transporte de cargas en formageneral, requiere la adopción urgente de medidas de aplicacióninmediata para evitar los inconvenientes que afecten a la economía delpaís;

Que la utilización de otras rutas en forma mas intensa, constituiríauna solución,para lo cual se hace necesario proceder a la revisión dela reglamentaciones que rigen el transporte por via fluvial paraadaptarlas a las necesidades de la época y agilizar los preceptos quela informan;

Que la Ley N° 10.606, promulgada en 1918, no se encuentra a tono con laevolución experimentada en el trasporte fluvial y sus propósitos deprotección de la marina mercante nacional y eliminación de exigenciasreglamentarias, se ha visto desvirtuada en muchas oportunidades, comoconsecuencia del espíritu que ha guiado la formulación de reglamentos yordenanzas;

Atento lo informado por el Departamento de Marina y la producida por las reparticiones que han emitido opinión;

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros,

DECRETA:

Artículo 1°. - A partir de la fecha del presente decreto la navegacióny el comercio de cabotaje nacional se regirán por las siguientesdisposiciones:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°. - La navegación, comunicación y comercio de cabotaje nacional serán practicados únicamente por barcos argentinos.

Art.2°. - Para que a un barco argentino se le autorice a ejercer lanavegación comercial de cabotaje y tenga derecho a usar el pabellónnacional de acuerdo con las disposiciones legales, debe reunir lassiguientes condiciones:

a) Estar inscripto en la matrícula nacional;

b) Ser mandado por capitán y oficiales argentinos con título argentino;

c) Ser tripulado por argentinos en una proporción mínima del 25% de su rol;

d) Usar obligatoriamente el idioma nacional en las órdenes de mandoverbales y escritas y del servicio del barco y en las anotaciones ylibros, y documentos exigidos por el Código de Comercio ( libro III) ylas inscripciones de los transmisores de órdenes, alojamientos ycompartimientos.

Art. 3°. - Los barcos de bandera extranjera en aguas de jurisdicciónnacional, sólo pueden ejercer navegación y comercio internacional conlas únicas excepciones del artículo siguiente.

Art. 4°. - Exceptúanse de las limitaciones del artículo anterior losbarcos dedicados al cabotaje fronterizo, de acuerdo con los tratados,convenios o acuerdos internacionales.

Art. 5°. - Los barcos argentinos que naveguen entre cualquier puertonacional y uno o más puertos de los países limítrofes , se regirán porlas disposiciones aplicadas a los barcos dedicados al cabotajefronterizo, y gozarán de las mismas franquicias.

Art. 6°. - Cuando por circunstancias excepcionales no sea posibleabastecer de artículos de primera necesidad una zona costera o cumplirun contrato por no encontrarse barcos argentinos en condiciones deprestar el servicio correspondiente, queda autorizado el PoderEjecutivo para otorgar permiso precario, en cada caso, a barcosextranjeros para realizarlo, y en tanto subsistan esas circunstanciasde fuerza mayor.

Art. 7°. - Se consideran barcos o artefactos navales de construcciónnacional los que hayan sido construídos o armados en territorioargentino.

Art. 8°. - En los puertos deberá conservarse un sitio especial deatraque para los barcos de cabotaje al que no podrán ser girados otrosbarcos mientras aquéllos realicen operaciones, salvo caso de fuerzamayor.

El orden de preferencia para el atraque será:

1 Barcos con privilegio de paquete postal;

2 Barcos de pasajeros sin privilegio de paquete postal;

3 Barcos que conducen exclusivamente animales en pie;

4 Barcos con privilegio aduanero (de carga);

5 Barcos sin ambos privilegios y veleros.

Art. 9°. - La navegación de jangadas será permitida por la autoridadmarítima, únicamente en los ríos interiores donde no presente riesgospara el balizamiento o para la navegación de barcos.

Art. 10. - En los lugares habilitados como puertos, donde se carezca demuelles o depósitos, los armadores de cabotaje podrán, con autorizacióndel Poder Ejecutivo, establecer muelles o depósitos flotantes, queserán considerados como prolongación de ribera y custodiados porpersonal del resguardo, sin cargo para el armador, siempre que talesmuelles o depósitos estén permanente y directamente comunicados con lacosta, y se encuentren a la vista del destacamento respectivo.

CAPITULO II

Sobre personal

Art. 11. - La cantidad mínima de tripulantes y el máximo cargocorrespondiente a las categorías respectivas del escalafón del personalmarítimo necesaria para el buen desempeño de cada barco en lanavegación a la cual se dedique, será determinada por la autoridadmarítima teniendo en cuenta las características del barco, las delservicio al cual está afectado y las leyes del trabajo a bordo.

Art. 12. - Ningún barco podrá ser obligado a llevar más personal detripulación del que se establezca de conformidad con lo dispuesto en elartículo 11, teniendo en cuenta el tráfico al cual se le dedique.

Art. 13. - Se considera tripulante a toda persona ajustada por elcapitán de un barco para trabajar en su maniobra, conservación oservicios.

El personal que se embarque para ejecutar otros trabajos, aunque navegue en ella, no forma parte de la tripulación.

Art. 14. - Es obligatorio para los propietarios, armadores, capitanes opatronos de barcos de bandera nacional utilizar en los mismos la gentede mar de nacionalidad argentina que estando inscripta en las oficinasde habilitación de personal marítimo, se encuentre en disponibilidadhasta cubrir la parte correspondiente del total de la dotación asignadaal barco.

Cuando en la localidad no se encuentre disponible personal inscrito denacionalidad argentina, se le podrá sustituir por extranjeros , en cuyocaso deberá anotarse en el rol de tripulación dicha circunstancia.

Art. 15. - Es prohibido introducirse a bordo de un barco sin lacorrespondiente autorización del dueño,armador, capitán o patrón.Exceptúanse de esta prohibición a los que pasaren a los barcos que seencuentren en sucesivas aduanas, y a los empleados públicos encumplimiento de funciones oficiales.

Los que violaren estas disposiciones podrán ser obligados a abandonar el barco o entregados a la autoridad marítima.

CAPITULO III

Transporte de pasajeros, equipaje y carga

Art. 16. - Los pasajeros, equipajes y cargas nacionales onacionalizadas, transportados por barcos que realicen únicamentecabotaje nacional, podrán ser sometidos a revisión cuando la autoridadaduanera lo considere conveniente.

Art. 17. - Los pasajeros y sus equipajes transportados en barcosargentinos dedicados a cabotaje fronterizo, no serán sometidos arevisión aduanera siempre que tengan o lleven guarda a bordo. La aduanapodrá dejar sin efecto esta franquicia en los casos de sospecha fundadade fraude.

Art. 18. - Los barcos con privilegio de paquete postal o aduanero (decarga) podrán llevar a remolque lanchas vacías destinadas a alijar lacarga para poder franquear pasos de poca agua.

Art. 19. - Los barcos de cabotaje nacional que se dediquen únicamenteal tráfico de cargas están exentos de lista de pasajeros, salvo que losconduzcan accidentalmente.

Art. 20. - Las empresas de transporte, sea cual fuere el medio queutlicen para desempeñar su cometido, no podrán cobrar por los serviciosque presten entre dos puntos del litoral nacional, habilitados comopuertos, sumas inferiores a las que corresponderia abonar por suspropias tarifas entre uno de esos puntos y otro mediterráneo o costeroseparado de el por igual distancia.

CAPITULO IV

Contralor de aptitud y seguridad de los barcos para navegar

Art. 21. - Las inspecciones de cascos, máquinas y accesoriosrespectivos, en cuanto se relaciona con la salvaguardia de la vidahumana y con la seguridad para barcos, cargas y navegación de losbarcos de cabotaje, serán practicadas como sigue:

a) Cada dos años, en seco para los barcos de vapor o de motor de cargao de pasajeros; cada tres años para los remolcadores; cada cuatro añospara los veleros y pontones.

Para las chatas portuarias, la inspección se efectuará cada dos años.

La autoridad marítima, previa inspección a flote, podrá autorizarprórrogas en el caso de barcos que hayan permanecido en servicio depuertos fluviales o en los ríos, o por carencia temporaria de diques decarena o baraderos;

b) Cada año para las máquinas, calderas y accesorios. 

Las inspecciones a que se refiere este artículo serán practicadas porpersonal competente dependiente de la autoridad marítima, sin que seexijan de dueños o armadores, otras erogaciones que lascorrespondientes a la puesta en dique seco o baradero de sus barcos yla retribución del servicio de inspecciones de seguridad obligatoriasantedichas, en concepto de gastos de traslación, alojamiento,subsistencias y movilidad de los inspectores técnicos oficiales.

Art. 22. - La autoridad marítima tendrá obligación de dar salida yentrada a todo barco de cabotaje que haya cumplido las condicionesestablecidas sobre seguridad de barcos, cargas y navegación ysalvaguardia de la vida humana, excepción hecha de aquellos cuyadetención sea dispuesta por autoridad competente.

CAPITULO V

Formalidades aduaneras

Art. 23. - Los barcos de cabotaje nacional que transporten mercaderíasnacionales o nacionalizadas, formalizarán en papel simple su entrada,permiso de descarga, de embarque y despacho de salida, ante eldestacamento del resguardo en cuya jursidicción se encuentren.

Art. 24. - Los barcos argentinos de cabotaje fronterizo, tendránobligación de documentar las mercaderías extranjeras que conduzcan, deacuerdo con lo dispuesto al respecto por la Ley de aduana o lasconvenciones aduaneras que se concierten con los países limítrofes.

El manifiesto de descarga será presentado en el sellado de Ley en elprimero y último puerto de su itinerario, así como en los de escala,únicamente cuando se efectuaren operaciones con dichas mercaderías.

Igual disposición regirá para la carga de tránsito entre puertos argentinos.

Las mercaderías nacionales o nacionalizadas que conduzcansimultáneamente, serán manifestadas con arreglo a lo establecido en elartículo 23 de este decreto.

Art. 25. - Los barcos de cabotaje cuyo medio de propulsión seaexclusivamente la vela, no podrán transportar simultáneamente carga deremovido y de tránsito, so pena de comiso de la carga de tránsito quetuvieran a bordo.

Art. 26. - Las maderas de producción nacional que se transporten enjangadas, podrán removerse, bastando para sus operaciones un simplepasavante en papel común expedido a requisición de los interesados porel destacamento del resguardo más próximo al sitio en que se formen lasjangadas.

Dicho pasavante servirá de suficiente manifiesto de entrada y permiso de descarga en el puerto de destino.

Estas operaciones se practicarán con arreglo a las medidas de precaución fiscal que al respecto dicte el Poder Ejecutivo.

Art. 27. - cuando se encuentren a bordo de un barco, bultos de removidoque no hayan sido descargados en el puerto de destino, se dará aviso alprimer resguardo al cual se arribe , debiendo éste otorgar un pasavantepara el retorno sin multa, previo contralor con la guia respectiva.

CAPITULO VI  

Documentos exigidos

Art. 28. - En el ejercicio del cabotaje, el libro de cargamento osobordo a que se refiere el artículo 927 del Código de Comercio, seráobligatorio solamente para los barcos con patente de privilegioaduanero(de carga) y los que hagan cabotaje fronterizo. Unicamente se hará constar en este libro las mercaderías nonacionalizadas, el movimiento de dichas mercaderías, su clase genérica,el punto de embarque, las marcas y números de los bultos, cantidad deéstos de cada marca, nombre de los cargadores y consignatarios.

Deberán existir a bordo, a disposición de las autoridades competentes, los siguientes documentos:

a) Libro de rol de tripulación u hoja rol de tripulación;

b) Los de cargamento;

c) Certificado de arqueo;

d) Patente de navegación;

e) Patente de privilegio aduanero o postal;

f) Certificado de navegabilidad;

g) Certificado de seguridad de máquinas y calderas;

h) Libro "diario de navegación";

i) Libro "diario de máquinas";

j) Certificado de desratización;

k) Certificado de franco bordo;

l) Licencias para estaciones de navío.

CAPITULO VII

Exención de derechos

Art. 29. - Los barcos argentinos de cabotaje no pagarán derecho deentrada, faros, balizas y sanidad, cuando procedan de puertosnacionales o de países limítrofes.

Art. 30. - Los barcos de cabotaje con privilegio de paquete postal,no están sujetos al pago de derechos de anclaje, permanencia y muelleen los puertos del Estado.

Art. 31. - Los barcos argentinos de hasta 150 toneladas de arqueo neto, están exonerados de los de anclaje y permanencia.

Art. 32. - La carga de removido queda exonerada de derechos dealmacenaje, eslingaje y guinche, si no hace uso de elementos fiscales.

No sufrirá recargo de tarifa la extracción de carga de las bodegas delos barcos de cabotaje fluvial, con arreglo a las reglamentaciones quedicte el Poder Ejecutivo.

Art. 33. - Los barcos de cualquier bandera que entren a puerto parair directamente a astilleros a fin de sufrir reparaciones y nopractiquen ninguna operación comercial, están exentos del pago dederechos de entrada y permanencia.

Art. 34. - Los barcos de bandera nacional en desarme, previadeclaración de los armadores de su pase a dicha situación, abonarán unatercera parte de los derechos de puertos que les correspondan.

Art. 35. - Los barcos que se encuentren en reparaciones enastilleros, no abonarán derecho alguno durante su permanencia en dichasituación.

Exceptúanse los fijados para el uso de diques del Estado que pagarán las tasas fijadas por la Ley de la materia.

Art. 36. - Será libre de derechos de importación la introducción demetales, composiciones, vidrios y cristales,cabuyería,herramientas, maquinarias, instrumentos, enseres y accesorios,destinados a la construcción y al equipo de barcos o artefactos navalesque se hagan, se reformen o reparen en astilleros nacionales , siempreque se trate de elementos que la industria nacional no pueda proveer encalidad , condiciones o fabricación tales que cumplansatisfactoriamente las pruebas de recepción o las exigencias delcontrato respectivo; o que el peso relativo de estos elementoscomprometan las reservas sobre los mismos que se hayan hecho en losestudios respectivos, bajo las condiciones y requisitos que determinaseel Poder Ejecutivo, y con intervención de la Dirección General delMaterial del Ministerio de Marina, y las comprobaciones que seestablezcan al reglamentar el presente decreto, por conducto de laDirección General de Aduanas.

Art. 37. - Será libre de derechos de importación la introducción demetales, composiciones, cabuyería, maderas, vidrios y cristales,herramientas, instrumentos, muebles, maquinarias, enseres y accesoriosradiados, que hayan formado parte de la estructura o de la dotación debarcos naufragados o abandonados en aguas jurisdiccionales o en marlibre y que sean desmantelados por empresas nacionales, previaautorización de la autoridad marítima, de acuerdo a la reglamentación.

Las armas, las municiones, las pólvoras y explosivos, no están comprendidos en la franquicia mencionada.

Art. 38. - Las canoas o embarcaciones de hasta seis toneladas dearqueo neto quedan exoneradas de toda clase de impuestos y tasas conexcepción del derecho de importación.

CAPITULO VIII

Limitación de gravámenes

Art. 39. - En los barcos empleados en el cabotaje de cualquiernaturaleza no se podrá imponer gravámen alguno que no esté claramenteexpresado en las tarifas públicas de servicio autorizadas por el PoderEjecutivo.

Art. 40. - El tránsito de pasajeros por primeras o sucesivas aduanas no dará lugar a la retribución de servicios.

La admisión de visitas o acompañantes de viajeros a bordo no dará lugar al cobro de ningún emolumento.

Art. 41. - El armador podrá prohibir o limitar el número de visitaso acompañantes de pasajeros, determinándolo en el boleto de pasaje.

Art. 42. - Cuando por razones de fuerza mayor los barcos decabotaje no tengan acceso a puertos, ríos o riachos, y deban hacerllegar a su destino las mercaderías, pasajeros y encomiendas en otrosbuques, el transbordo, conducción y desembarque se hará a nombre delbarco impedido de concluir su transporte, con los documentos del mismo,y sin que esta operación exija nuevas erogaciones al barco, pasajeros,carga o encomiendas.

Art. 43. - La entrada, salida, amarre o desamarre de barcos ydesembarco o embarco de pasajeros no podrá retrasarse en ningún puertode la República, a cualquier hora que ello se produzca, por ausenciadel personal que deba atender esas operaciones.

Art. 44. - El barco de cabotaje que practique operaciones en días uhoras inhábiles o en días u horas de feriados deberá abonar dos pesosmoneda nacional ($2 m/n.) por hora o fracción por cada empleadodesignado para atender esas operaciones. 

El número de empleados que se designe no podrá ser superior al que seemplee en los días u horas hábiles y será comunicado al capitán delbarco o a sus agentes, al concedérseles la habilitación.

Los fondos recaudados por estos servicios ingresarán en lascorrespondientes aduanas o receptorías, las cuales liquidarán los pagosdentro de los treinta días, debiendo rendir cuentas a la ContaduríaGeneral de la Nación por intermedio de la Dirección General de Aduanas.

Art. 45. - El empleado aduanero que se designe para atenderoperaciones en lugares distantes de los puertos y habilitados comopuertos intermitentes, tendrá derecho a percibir, como únicaretribución extraordinaria, de cinco a diez pesos moneda nacional ($5 a$10 m/n.) por cada noche e igual suma por cada día feriado quepermanezca embarcado, o en el lugar de las operaciones, desde su salidahasta el regreso al lugar de su asiento.

Art. 46. - Los barcos argentinos de cabotaje fronterizo, no pagaránemolumentos consulares de ninguna clase por la visación de losdocumentos que deben ser presentados en la aduana de destino, en laDirección de Salud Pública y Asistencia Social o en la PrefecturaGeneral Marítima.

Los despachos de los barcos de cabotaje fronterizo, asignados aservicios regulares, podrán efectuarse con anterioridad de 24 horas,aun cuando no se encontraren en puerto.

CAPITULO IX

Abono de derechos

Art. 47. - Los agentes y armadores de barcos de cabotaje, con firmaregistrada ante la aduana, podrán abonar los derechos de puerto hastalas 24 horas subsiguientes a la fecha de zarpado de sus barcos.

CAPITULO X

Multas

Art. 48. - Los barcos extranjeros que efectúen operaciones de cabotajenacional, serán pasibles de una multa de mil pesos moneda nacional($1.000 m/n.) por cada cien toneladas de arqueo neto, importe queingresará a la Caja Nacional de Jubilaciones, Pensiones y Retiros delPersonal de la Marina Mercante.

No se considerarán de cabotaje nacional las operaciones de retorno o permanencia.

CAPITULO XI

Sobre transporte de correspondencia pública, encomiendas y envases postales por los buques de cabotaje nacional

Art. 49. - Los barcos de cabotaje nacional sin privilegio de paquetepostal, tendrán la obligación de conducir gratuitamente lacorrespondencia pública y, mediante el pago del flete que seestablezca, las encomiendas y envases postales que les entregue laDirección General de Correos y Telecomunicaciones para los puertos desu destino y escalas de su itinerario; debiendo el peso y volumen deesta correspondencia, encomiendas y envases postales, estar en relaciónal tonelaje, capacidad y comodidad de cada barco, de acuerdo con lareglamentación que se dicte y que en ningún caso podrá exceder de 2,5 %de su arqueo neto.

La estiba de la correspondencia , encomiendas y envases postales, seráefectuada por el personal del barco, no así su carga y descarga demuelle a barco o viceversa, o su conducción desde el fondeadero hastatierra o viceversa-cuando no pueda atracar a muelle por cualquiercausa-, que será por cuenta de la Administración de Correos según losconvenios que se establezcan.

La correspondencia, encomiendas y envases postales, deberán ser puestosen el muelle y retirados del mismo por los empleados de correos.

Art. 50. - Los barcos de cabotaje nacional, con privilegio de paquetepostal, tendrán la obligación de conducir gratuitamente, además de lacorrespondencia pública, las encomiendas y envases postales que lesentregue el correo para los puertos de su destino y escalas de suitinerario; debiendo el peso y volumen de la correspondencia,encomiendas y envases postales, estar en relación con el tonelaje,capacidad y comodidad de cada barco, de acuerdo con la reglamentaciónque en su oportunidad se dicte y que en ningún caso podrá exceder del3% de su arqueo neto.

Art. 51. - Los barcos de cabotaje nacional, con privilegio de paquetepostal y que tengan más de 250 toneladas de arqueo neto, conducirángratuitamente al agente postal encargado de la guarda de lacorrespondencia, encomiendas y envases postales, quien será designadopor el correo y por cuenta del mismo, y estará sujeto a lasobligaciones y responsabilidades que a este respecto establecen lasleyes y reglamentos.

La estiba, carga y descarga de muelle a barco o viceversa, de lacorrespondencia, encomiendas y envases postales, como asimismo suconducción por los propios medios del barco desde el lugar de sufondeadero hasta tierra o viceversa -cuando no pueda atracar a muellepor cualquier causa-, será por cuenta del barco.

 

La correspondencia, encomiendas y envases postales deberán ser puestosen el muelle y retirados del mismo por los empleados de correos.

Art. 52. - Los barcos de cabotaje nacional, con privilegio de paquetepostal, menores de 250 toneladas de arqueo neto, no conducirán alagente postal encargado de la guarda de la correspondencia, encomiendasy envases postales, y las funciones del mismo serán ejercidas por elcomisario del barco o en su defecto por un oficial de altura u oficialfluvial, quien al igual que el capitán o patrón del barco queda sujetoa las obligaciones y responsabilidades que establecen a este respectolas Leyes y reglamentos pertinentes.

Art. 53. - La conducción de la correspondencia pública, encomiendas yenvases postales, que excedan las cantidades determinadas en estecapítulo, será abonada a los barcos transportadores por la DirecciónGeneral de Correos y Telecomunicaciones conforme a los fletescorrientes en vigor en la época de su conducción; pudiendo lamencionada dirección general, con aprobación del Ministerio delInterior, subscribir convenios con las empresas de transportes paradeterminar la tarifa que se aplicará y forma de liquidación de cuentas.

Los gastos que demanden las operaciones de carga y descarga o laconducción de la correspondencia, encomiendas y envases postales de quetrata el artículo 49, serán abonados por el correo, rigiéndose por lasdisposiciones contenidas en el presente artículo.

Art. 54. - La aplicación del presente decreto estará a cargo de los departamentos de Marina y de Hacienda.

Art. 55. - El Poder Ejecutivo, al reglamentar este decreto, cuidará deno establecer en ningún caso exigencias por las cuales los buques de lamatrícula nacional quedaren en inferiores condiciones con respecto alos extranjeros y determinará la siguiente significación de losvocablos y expresiones usados en el mismo, así como también ladefinición que considere conveniente adoptar para demás términosusuales y técnicos relacionados con los barcos, con la marina engeneral o concernientes a la navegación empleados en las Leyes yreglamentaciones vigentes.

1- Barco o embarcación: Vaso de madera, hierro u otra materia que flotay que impulsado y dirigido por un artificio adecuado interno o externo,es apto para transportar por el agua personas o cosas o para servir dedepósito o para ser utilizado en actividades comerciales oindustriales.

La palabra barco o embarcación, que substituye al vocablo buque usadoen el Código de Comercio, comprende el casco, quilla, aparejos y demásaccesorios para que pueda navegar, tal como se determina en el artículo856 de dicho código.

2- Buque: Barco o embarcación en el cual el producto de su esloramáxima por su manga máxima y por su puntal de cubierta superior seaigual o superior a 50 metros cúbicos.

3- Embarcación menor: Barco o embarcación en el cual el producto de sueslora máxima por su manga máxima y por su puntal de cubierta superiorsea inferior a 50 metros cúbicos.

4- Puntal de cubierta superior: Distancia vertical entre la partesuperior de la quilla y la cuerda de bao de la cubierta superior orecta que la substituya, medida a mitad de su eslora máxima.

Se considera cubierta superior a la que se encuentra más alejada de laquilla y que esté asentada sobre baos que unan cuadernas. Si los baosde esta cubierta estuviesen interrumpidos al medio de la eslorasubstituirá a la cuerda de bao el plano superior tangente a las partesmás elevadas de la cubierta donde esté interrumpida, y si la cubiertano existiese, la recta que apoye sobre las tapas de regala.

5- Barco o embarcación fiscal:Es la de propiedad del Estado nacional oprovincial empleada en servicio público civil, transporte o actividadindustrial que no tenga carácter mercantil.

6- Barco o embarcación mercante: Es el que se utiliza en el transportecomercial de pasajeros, mercaderías, semovientes, o en operacionesindustriales de cualquier naturaleza.

7- Barco o embarcación particular: Es la de propiedad privada que no se utiliza con fines comerciales.

8- Navegación y comercio internacional: Tiene por objeto la navegación y el comercio entre puertos de distintos Estados.

9- Navegación de cabotaje: Tiene por objeto la comunicación y elcomercio entre puertos de la misma nación y se realiza sin perder devista la costa más que para acortar camino recalando de cabo a cabo.

10- Cabotaje nacional: Es el que se practica entre puertos de la República exclusivamente.

11- Cabotaje fronterizo: Aquel que en razón de existir tratados,convenciones o acuerdos de reciprocidad, se practica haciendo escala enlas costas de naciones limítrofes.

12- Viaje: El traslado de un barco desde el lugar donde se prepara paradesempeñar su cometido, hasta alcanzar el paraje que constituya sudestino más lejano.

13- Prolongación de viaje: Es el aumento de travesías de escalas o depermanencia fuera del puerto de matrícula, que aleje el término delviaje con respecto al que se había estimado, al emprenderlo, siempreque no se aumente su duración más de un 20 por ciento.

14- Viaje redondo: El que incluye el regreso del barco a su punto de partida.

15- Artefactos navales: Las dragas, desrocadoras, ganguiles, trenes deentarquinado, aljibes, pontones, campana de buceo, diques y grúasflotantes, las jangadas, las usinas flotantes.

16- Rol de tripulación o rol: Es la relación nominal por categorías detodos los tripulantes de la embarcación, que además contiene los datosexigidos por el Código de Comercio, libro III, artículo 926.

17- Las palabras mercadería o carga de retorno, transbordo, tránsito yremovido tienen el significado que les asigna la legislación aduanera.

18- Máquinas: Se llaman máquinas en los barcos o embarcaciones todoslos aparatos motores que sirven para su propulsión, así como losempleados para servicios auxiliares.

Art. 2°. - Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Art. 3°. - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional, etc.

FARRELL - A. Teisaire -O. Peluffo-A. Baldrich - C.Ameghino - J.D.Perón - J. Pistarini- D.I.Mason .

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Ministerio de Marina

Decreto N° 12.942/44

Navegación y Comercio de Cabotaje Nacional- Su Reglamentación.

Visto este expediente en el que el Ministerio de Marinapropone la modificación de la Ley N° 10.606, con el propósito decontribuir a disminuir los inconvenientes que afectan al transporte decargas y modernizar la reglamentacion que debe regir la Navegación yComercio de Cabotaje, Y

CONSIDERANDO:

Que la crisis que actualmente soporta el transporte de cargas en formageneral, requiere la adopción urgente de medidas de aplicacióninmediata para evitar los inconvenientes que afecten a la economía delpaís;

Que la utilización de otras rutas en forma mas intensa, constituiríauna solución,para lo cual se hace necesario proceder a la revisión dela reglamentaciones que rigen el transporte por via fluvial paraadaptarlas a las necesidades de la época y agilizar los preceptos quela informan;

Que la Ley N° 10.606, promulgada en 1918, no se encuentra a tono con laevolución experimentada en el trasporte fluvial y sus propósitos deprotección de la marina mercante nacional y eliminación de exigenciasreglamentarias, se ha visto desvirtuada en muchas oportunidades, comoconsecuencia del espíritu que ha guiado la formulación de reglamentos yordenanzas;

Atento lo informado por el Departamento de Marina y la producida por las reparticiones que han emitido opinión;

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros,

DECRETA:

Artículo 1°. - A partir de la fecha del presente decreto la navegacióny el comercio de cabotaje nacional se regirán por las siguientesdisposiciones:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°. - La navegación, comunicación y comercio de cabotaje nacional serán practicados únicamente por barcos argentinos.

Art.2°. - Para que a un barco argentino se le autorice a ejercer lanavegación comercial de cabotaje y tenga derecho a usar el pabellónnacional de acuerdo con las disposiciones legales, debe reunir lassiguientes condiciones:

a) Estar inscripto en la matrícula nacional;

b) Ser mandado por capitán y oficiales argentinos con título argentino;

c) Ser tripulado por argentinos en una proporción mínima del 25% de su rol;

d) Usar obligatoriamente el idioma nacional en las órdenes de mandoverbales y escritas y del servicio del barco y en las anotaciones ylibros, y documentos exigidos por el Código de Comercio ( libro III) ylas inscripciones de los transmisores de órdenes, alojamientos ycompartimientos.

Art. 3°. - Los barcos de bandera extranjera en aguas de jurisdicciónnacional, sólo pueden ejercer navegación y comercio internacional conlas únicas excepciones del artículo siguiente.

Art. 4°. - Exceptúanse de las limitaciones del artículo anterior losbarcos dedicados al cabotaje fronterizo, de acuerdo con los tratados,convenios o acuerdos internacionales.

Art. 5°. - Los barcos argentinos que naveguen entre cualquier puertonacional y uno o más puertos de los países limítrofes , se regirán porlas disposiciones aplicadas a los barcos dedicados al cabotajefronterizo, y gozarán de las mismas franquicias.

Art. 6°. - Cuando por circunstancias excepcionales no sea posibleabastecer de artículos de primera necesidad una zona costera o cumplirun contrato por no encontrarse barcos argentinos en condiciones deprestar el servicio correspondiente, queda autorizado el PoderEjecutivo para otorgar permiso precario, en cada caso, a barcosextranjeros para realizarlo, y en tanto subsistan esas circunstanciasde fuerza mayor.

Art. 7°. - Se consideran barcos o artefactos navales de construcciónnacional los que hayan sido construídos o armados en territorioargentino.

Art. 8°. - En los puertos deberá conservarse un sitio especial deatraque para los barcos de cabotaje al que no podrán ser girados otrosbarcos mientras aquéllos realicen operaciones, salvo caso de fuerzamayor.

El orden de preferencia para el atraque será:

1 Barcos con privilegio de paquete postal;

2 Barcos de pasajeros sin privilegio de paquete postal;

3 Barcos que conducen exclusivamente animales en pie;

4 Barcos con privilegio aduanero (de carga);

5 Barcos sin ambos privilegios y veleros.

Art. 9°. - La navegación de jangadas será permitida por la autoridadmarítima, únicamente en los ríos interiores donde no presente riesgospara el balizamiento o para la navegación de barcos.

Art. 10. - En los lugares habilitados como puertos, donde se carezca demuelles o depósitos, los armadores de cabotaje podrán, con autorizacióndel Poder Ejecutivo, establecer muelles o depósitos flotantes, queserán considerados como prolongación de ribera y custodiados porpersonal del resguardo, sin cargo para el armador, siempre que talesmuelles o depósitos estén permanente y directamente comunicados con lacosta, y se encuentren a la vista del destacamento respectivo.

CAPITULO II

Sobre personal

Art. 11. - La cantidad mínima de tripulantes y el máximo cargocorrespondiente a las categorías respectivas del escalafón del personalmarítimo necesaria para el buen desempeño de cada barco en lanavegación a la cual se dedique, será determinada por la autoridadmarítima teniendo en cuenta las características del barco, las delservicio al cual está afectado y las leyes del trabajo a bordo.

Art. 12. - Ningún barco podrá ser obligado a llevar más personal detripulación del que se establezca de conformidad con lo dispuesto en elartículo 11, teniendo en cuenta el tráfico al cual se le dedique.

Art. 13. - Se considera tripulante a toda persona ajustada por elcapitán de un barco para trabajar en su maniobra, conservación oservicios.

El personal que se embarque para ejecutar otros trabajos, aunque navegue en ella, no forma parte de la tripulación.

Art. 14. - Es obligatorio para los propietarios, armadores, capitanes opatronos de barcos de bandera nacional utilizar en los mismos la gentede mar de nacionalidad argentina que estando inscripta en las oficinasde habilitación de personal marítimo, se encuentre en disponibilidadhasta cubrir la parte correspondiente del total de la dotación asignadaal barco.

Cuando en la localidad no se encuentre disponible personal inscrito denacionalidad argentina, se le podrá sustituir por extranjeros , en cuyocaso deberá anotarse en el rol de tripulación dicha circunstancia.

Art. 15. - Es prohibido introducirse a bordo de un barco sin lacorrespondiente autorización del dueño,armador, capitán o patrón.Exceptúanse de esta prohibición a los que pasaren a los barcos que seencuentren en sucesivas aduanas, y a los empleados públicos encumplimiento de funciones oficiales.

Los que violaren estas disposiciones podrán ser obligados a abandonar el barco o entregados a la autoridad marítima.

CAPITULO III

Transporte de pasajeros, equipaje y carga

Art. 16. - Los pasajeros, equipajes y cargas nacionales onacionalizadas, transportados por barcos que realicen únicamentecabotaje nacional, podrán ser sometidos a revisión cuando la autoridadaduanera lo considere conveniente.

Art. 17. - Los pasajeros y sus equipajes transportados en barcosargentinos dedicados a cabotaje fronterizo, no serán sometidos arevisión aduanera siempre que tengan o lleven guarda a bordo. La aduanapodrá dejar sin efecto esta franquicia en los casos de sospecha fundadade fraude.

Art. 18. - Los barcos con privilegio de paquete postal o aduanero (decarga) podrán llevar a remolque lanchas vacías destinadas a alijar lacarga para poder franquear pasos de poca agua.

Art. 19. - Los barcos de cabotaje nacional que se dediquen únicamenteal tráfico de cargas están exentos de lista de pasajeros, salvo que losconduzcan accidentalmente.

Art. 20. - Las empresas de transporte, sea cual fuere el medio queutlicen para desempeñar su cometido, no podrán cobrar por los serviciosque presten entre dos puntos del litoral nacional, habilitados comopuertos, sumas inferiores a las que corresponderia abonar por suspropias tarifas entre uno de esos puntos y otro mediterráneo o costeroseparado de el por igual distancia.

CAPITULO IV

Contralor de aptitud y seguridad de los barcos para navegar

Art. 21. - Las inspecciones de cascos, máquinas y accesoriosrespectivos, en cuanto se relaciona con la salvaguardia de la vidahumana y con la seguridad para barcos, cargas y navegación de losbarcos de cabotaje, serán practicadas como sigue:

a) Cada dos años, en seco para los barcos de vapor o de motor de cargao de pasajeros; cada tres años para los remolcadores; cada cuatro añospara los veleros y pontones.

Para las chatas portuarias, la inspección se efectuará cada dos años.

La autoridad marítima, previa inspección a flote, podrá autorizarprórrogas en el caso de barcos que hayan permanecido en servicio depuertos fluviales o en los ríos, o por carencia temporaria de diques decarena o baraderos;

b) Cada año para las máquinas, calderas y accesorios. 

Las inspecciones a que se refiere este artículo serán practicadas porpersonal competente dependiente de la autoridad marítima, sin que seexijan de dueños o armadores, otras erogaciones que lascorrespondientes a la puesta en dique seco o baradero de sus barcos yla retribución del servicio de inspecciones de seguridad obligatoriasantedichas, en concepto de gastos de traslación, alojamiento,subsistencias y movilidad de los inspectores técnicos oficiales.

Art. 22. - La autoridad marítima tendrá obligación de dar salida yentrada a todo barco de cabotaje que haya cumplido las condicionesestablecidas sobre seguridad de barcos, cargas y navegación ysalvaguardia de la vida humana, excepción hecha de aquellos cuyadetención sea dispuesta por autoridad competente.

CAPITULO V

Formalidades aduaneras

Art. 23. - (Artículo derogado por art. 1187 de la Ley N° 22.415 B.O. 23/03/1981)

Art. 24. - Los barcos argentinos de cabotaje fronterizo, tendránobligación de documentar las mercaderías extranjeras que conduzcan, deacuerdo con lo dispuesto al respecto por la Ley de aduana o lasconvenciones aduaneras que se concierten con los países limítrofes.

El manifiesto de descarga será presentado en el sellado de Ley en elprimero y último puerto de su itinerario, así como en los de escala,únicamente cuando se efectuaren operaciones con dichas mercaderías.

Igual disposición regirá para la carga de tránsito entre puertos argentinos.

Las mercaderías nacionales o nacionalizadas que conduzcansimultáneamente, serán manifestadas con arreglo a lo establecido en elartículo 23 de este decreto.

Art. 25. - Los barcos de cabotaje cuyo medio de propulsión seaexclusivamente la vela, no podrán transportar simultáneamente carga deremovido y de tránsito, so pena de comiso de la carga de tránsito quetuvieran a bordo.

Art. 26. - Las maderas de producción nacional que se transporten enjangadas, podrán removerse, bastando para sus operaciones un simplepasavante en papel común expedido a requisición de los interesados porel destacamento del resguardo más próximo al sitio en que se formen lasjangadas.

Dicho pasavante servirá de suficiente manifiesto de entrada y permiso de descarga en el puerto de destino.

Estas operaciones se practicarán con arreglo a las medidas de precaución fiscal que al respecto dicte el Poder Ejecutivo.

Art. 27. - (Artículo derogado por art. 1187 de la Ley N° 22.415 B.O. 23/03/1981)

CAPITULO VI  

Documentos exigidos

Art. 28. - En el ejercicio del cabotaje, el libro de cargamento osobordo a que se refiere el artículo 927 del Código de Comercio, seráobligatorio solamente para los barcos con patente de privilegioaduanero(de carga) y los que hagan cabotaje fronterizo. Unicamente se hará constar en este libro las mercaderías nonacionalizadas, el movimiento de dichas mercaderías, su clase genérica,el punto de embarque, las marcas y números de los bultos, cantidad deéstos de cada marca, nombre de los cargadores y consignatarios.

Deberán existir a bordo, a disposición de las autoridades competentes, los siguientes documentos:

a) Libro de rol de tripulación u hoja rol de tripulación;

b) Los de cargamento;

c) Certificado de arqueo;

d) Patente de navegación;

e) Patente de privilegio aduanero o postal;

f) Certificado de navegabilidad;

g) Certificado de seguridad de máquinas y calderas;

h) Libro "diario de navegación";

i) Libro "diario de máquinas";

j) Certificado de desratización;

k) Certificado de franco bordo;

l) Licencias para estaciones de navío.

CAPITULO VII

Exención de derechos

Art. 29. - Los barcos argentinos de cabotaje no pagarán derecho deentrada, faros, balizas y sanidad, cuando procedan de puertosnacionales o de países limítrofes.

Art. 30. - Los barcos de cabotaje con privilegio de paquete postal,no están sujetos al pago de derechos de anclaje, permanencia y muelleen los puertos del Estado.

Art. 31. - Los barcos argentinos de hasta 150 toneladas de arqueo neto, están exonerados de los de anclaje y permanencia.

Art. 32. - La carga de removido queda exonerada de derechos dealmacenaje, eslingaje y guinche, si no hace uso de elementos fiscales.

No sufrirá recargo de tarifa la extracción de carga de las bodegas delos barcos de cabotaje fluvial, con arreglo a las reglamentaciones quedicte el Poder Ejecutivo.

Art. 33. - Los barcos de cualquier bandera que entren a puerto parair directamente a astilleros a fin de sufrir reparaciones y nopractiquen ninguna operación comercial, están exentos del pago dederechos de entrada y permanencia.

Art. 34. - Los barcos de bandera nacional en desarme, previadeclaración de los armadores de su pase a dicha situación, abonarán unatercera parte de los derechos de puertos que les correspondan.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 15.362/46 B.O. 26/06/1946)

Art. 35. - Los barcos que se encuentren en reparaciones enastilleros, no abonarán derecho alguno durante su permanencia en dichasituación.

Exceptúanse los fijados para el uso de diques del Estado que pagarán las tasas fijadas por la Ley de la materia.

Art. 36. - Será libre de derechos de importación la introducción demetales, composiciones, vidrios y cristales,cabuyería, herramientas,maquinarias, instrumentos, enseres y accesorios, destinados a laconstrucción y al equipo de barcos o artefactos navales que se hagan,se reformen o reparen en astilleros nacionales , siempre que se tratede elementos que la industria nacional no pueda proveer en calidad ,condiciones o fabricación tales que cumplan satisfactoriamente laspruebas de recepción o las exigencias del contrato respectivo; o que elpeso relativo de estos elementos comprometan las reservas sobre losmismos que se hayan hecho en los estudios respectivos, bajo lascondiciones y requisitos que determinase el Poder Ejecutivo, y conintervención de la Dirección General del Material del Ministerio deMarina, y las comprobaciones que se establezcan al reglamentar elpresente decreto, por conducto de la Dirección General de Aduanas.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Ley N° 18.138 B.O. 11/03/1969, texto según Ley N° 18.706 B.O. 15/06/1970se deja sin efecto el presente artículo, salvo en cuanto a lafranquicia aduanera que otorga, la cual subsistirá hasta el día 20 defebrero de 1970 inclusive.)Art. 37. - Será libre de derechos de importación la introducción demetales, composiciones, cabuyería, maderas, vidrios y cristales,herramientas, instrumentos, muebles, maquinarias, enseres y accesoriosradiados, que hayan formado parte de la estructura o de la dotación debarcos naufragados o abandonados en aguas jurisdiccionales o en marlibre y que sean desmantelados por empresas nacionales, previaautorización de la autoridad marítima, de acuerdo a la reglamentación.

Las armas, las municiones, las pólvoras y explosivos, no están comprendidos en la franquicia mencionada.

Art. 38. - Las canoas o embarcaciones de hasta seis toneladas dearqueo neto quedan exoneradas de toda clase de impuestos y tasas conexcepción del derecho de importación.

CAPITULO VIII

Limitación de gravámenes

Art. 39. - En los barcos empleados en el cabotaje de cualquiernaturaleza no se podrá imponer gravámen alguno que no esté claramenteexpresado en las tarifas públicas de servicio autorizadas por el PoderEjecutivo.

Art. 40. - El tránsito de pasajeros por primeras o sucesivas aduanas no dará lugar a la retribución de servicios.

La admisión de visitas o acompañantes de viajeros a bordo no dará lugar al cobro de ningún emolumento.

Art. 41. - El armador podrá prohibir o limitar el número de visitaso acompañantes de pasajeros, determinándolo en el boleto de pasaje.

Art. 42. - Cuando por razones de fuerza mayor los barcos decabotaje no tengan acceso a puertos, ríos o riachos, y deban hacerllegar a su destino las mercaderías, pasajeros y encomiendas en otrosbuques, el transbordo, conducción y desembarque se hará a nombre delbarco impedido de concluir su transporte, con los documentos del mismo,y sin que esta operación exija nuevas erogaciones al barco, pasajeros,carga o encomiendas.

Art. 43. - La entrada, salida, amarre o desamarre de barcos ydesembarco o embarco de pasajeros no podrá retrasarse en ningún puertode la República, a cualquier hora que ello se produzca, por ausenciadel personal que deba atender esas operaciones.

Art. 44. - El barco de cabotaje que practique operaciones en días uhoras inhábiles o en días u horas de feriados deberá abonar dos pesosmoneda nacional ($2 m/n.) por hora o fracción por cada empleadodesignado para atender esas operaciones. 

El número de empleados que se designe no podrá ser superior al que seemplee en los días u horas hábiles y será comunicado al capitán delbarco o a sus agentes, al concedérseles la habilitación.

Los fondos recaudados por estos servicios ingresarán en lascorrespondientes aduanas o receptorías, las cuales liquidarán los pagosdentro de los treinta días, debiendo rendir cuentas a la ContaduríaGeneral de la Nación por intermedio de la Dirección General de Aduanas.

Art. 45. - El empleado aduanero que se designe para atenderoperaciones en lugares distantes de los puertos y habilitados comopuertos intermitentes, tendrá derecho a percibir, como únicaretribución extraordinaria, de cinco a diez pesos moneda nacional ($5 a$10 m/n.) por cada noche e igual suma por cada día feriado quepermanezca embarcado, o en el lugar de las operaciones, desde su salidahasta el regreso al lugar de su asiento.

Art. 46. - Los barcos argentinos de cabotaje fronterizo, no pagaránemolumentos consulares de ninguna clase por la visación de losdocumentos que deben ser presentados en la aduana de destino, en laDirección de Salud Pública y Asistencia Social o en la PrefecturaGeneral Marítima.

Los despachos de los barcos de cabotaje fronterizo, asignados aservicios regulares, podrán efectuarse con anterioridad de 24 horas,aun cuando no se encontraren en puerto.

CAPITULO IX

Abono de derechos

Art. 47. - Los agentes y armadores de barcos de cabotaje, con firmaregistrada ante la aduana, podrán abonar los derechos de puerto hastalas 24 horas subsiguientes a la fecha de zarpado de sus barcos.

CAPITULO X

Multas

Art. 48. - Los buques y artefactos navales extranjeros que efectúennavegación, comunicación o comercio de cabotaje nacional en violaciónde lo establecido en la presente ley y su reglamentación, seránsancionados con multa equivalente al triple del valor del flete o delos servicios efectuados. La autoridad de aplicación determinará elvalor del flete o del servicio sobre el que se aplicará la multa. LaPrefectura Naval Argentina será el organismo de fiscalización y, en talsentido, constatada prima facie la infracción, dispondrá lainterdicción de salida del buque o artefacto naval en puerto. Seconsiderará constatada la infracción, si ante la requisitoria de laPrefectura Naval Argentina, las unidades no tuvieran a bordo elcertificado que las habilite para la actividad que se cuestiona. Esacircunstancia deberá ser comunicada al Cónsul respectivo y la medida semantendrá hasta el depósito del importe de la multa o hasta lapresentación de garantía a satisfacción de la autoridad de aplicación.El infractor podrá, dentro de los CINCO (5) días de notificada lasanción interponer recurso administrativo ante la autoridad deaplicación. La resolución que recaiga será apelable dentro de los CINCO(5) días, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo ContenciosoAdministrativo Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.778 B.O. 27/11/2012)

CAPITULO XI

Sobre transporte de correspondencia pública, encomiendas y envases postales por los buques de cabotaje nacional

Art. 49. - Los barcos de cabotaje nacional sin privilegio de paquetepostal, tendrán la obligación de conducir gratuitamente lacorrespondencia pública y, mediante el pago del flete que seestablezca, las encomiendas y envases postales que les entregue laDirección General de Correos y Telecomunicaciones para los puertos desu destino y escalas de su itinerario; debiendo el peso y volumen deesta correspondencia, encomiendas y envases postales, estar en relaciónal tonelaje, capacidad y comodidad de cada barco, de acuerdo con lareglamentación que se dicte y que en ningún caso podrá exceder de 2,5 %de su arqueo neto.

La estiba de la correspondencia , encomiendas y envases postales, seráefectuada por el personal del barco, no así su carga y descarga demuelle a barco o viceversa, o su conducción desde el fondeadero hastatierra o viceversa-cuando no pueda atracar a muelle por cualquiercausa-, que será por cuenta de la Administración de Correos según losconvenios que se establezcan.

La correspondencia, encomiendas y envases postales, deberán ser puestosen el muelle y retirados del mismo por los empleados de correos.

Art. 50. - Los barcos de cabotaje nacional, con privilegio de paquetepostal, tendrán la obligación de conducir gratuitamente, además de lacorrespondencia pública, las encomiendas y envases postales que lesentregue el correo para los puertos de su destino y escalas de suitinerario; debiendo el peso y volumen de la correspondencia,encomiendas y envases postales, estar en relación con el tonelaje,capacidad y comodidad de cada barco, de acuerdo con la reglamentaciónque en su oportunidad se dicte y que en ningún caso podrá exceder del3% de su arqueo neto.

Art. 51. - Los barcos de cabotaje nacional, con privilegio de paquetepostal y que tengan más de 250 toneladas de arqueo neto, conducirángratuitamente al agente postal encargado de la guarda de lacorrespondencia, encomiendas y envases postales, quien será designadopor el correo y por cuenta del mismo, y estará sujeto a lasobligaciones y responsabilidades que a este respecto establecen lasleyes y reglamentos.

La estiba, carga y descarga de muelle a barco o viceversa, de lacorrespondencia, encomiendas y envases postales, como asimismo suconducción por los propios medios del barco desde el lugar de sufondeadero hasta tierra o viceversa -cuando no pueda atracar a muellepor cualquier causa-, será por cuenta del barco.

 

La correspondencia, encomiendas y envases postales deberán ser puestosen el muelle y retirados del mismo por los empleados de correos.

Art. 52. - Los barcos de cabotaje nacional, con privilegio de paquetepostal, menores de 250 toneladas de arqueo neto, no conducirán alagente postal encargado de la guarda de la correspondencia, encomiendasy envases postales, y las funciones del mismo serán ejercidas por elcomisario del barco o en su defecto por un oficial de altura u oficialfluvial, quien al igual que el capitán o patrón del barco queda sujetoa las obligaciones y responsabilidades que establecen a este respectolas Leyes y reglamentos pertinentes.

Art. 53. - La conducción de la correspondencia pública, encomiendas yenvases postales, que excedan las cantidades determinadas en estecapítulo, será abonada a los barcos transportadores por la DirecciónGeneral de Correos y Telecomunicaciones conforme a los fletescorrientes en vigor en la época de su conducción; pudiendo lamencionada dirección general, con aprobación del Ministerio delInterior, subscribir convenios con las empresas de transportes paradeterminar la tarifa que se aplicará y forma de liquidación de cuentas.

Los gastos que demanden las operaciones de carga y descarga o laconducción de la correspondencia, encomiendas y envases postales de quetrata el artículo 49, serán abonados por el correo, rigiéndose por lasdisposiciones contenidas en el presente artículo.

Art. 54. - La aplicación del presente decreto estará a cargo de los departamentos de Marina y de Hacienda.

Art. 55. - El Poder Ejecutivo, al reglamentar este decreto, cuidará deno establecer en ningún caso exigencias por las cuales los buques de lamatrícula nacional quedaren en inferiores condiciones con respecto alos extranjeros y determinará la siguiente significación de losvocablos y expresiones usados en el mismo, así como también ladefinición que considere conveniente adoptar para demás términosusuales y técnicos relacionados con los barcos, con la marina engeneral o concernientes a la navegación empleados en las Leyes yreglamentaciones vigentes.

1- Barco o embarcación: Vaso de madera, hierro u otra materia que flotay que impulsado y dirigido por un artificio adecuado interno o externo,es apto para transportar por el agua personas o cosas o para servir dedepósito o para ser utilizado en actividades comerciales oindustriales.

La palabra barco o embarcación, que substituye al vocablo buque usadoen el Código de Comercio, comprende el casco, quilla, aparejos y demásaccesorios para que pueda navegar, tal como se determina en el artículo856 de dicho código.

2- Buque: Barco o embarcación en el cual el producto de su esloramáxima por su manga máxima y por su puntal de cubierta superior seaigual o superior a 50 metros cúbicos. (Expresión "25 metros cúbicos" sustituida por expresión "50 metros cúbicos" por art. 1° del Decreto N° 25.700/44 B.O. 07/10/1944)

3- Embarcación menor: Barco o embarcación en el cual el producto de sueslora máxima por su manga máxima y por su puntal de cubierta superiorsea inferior a 50 metros cúbicos. (Expresión "25 metros cúbicos" sustituida por expresión "50 metros cúbicos" por art. 1° del Decreto N° 25.700/44 B.O. 07/10/1944)

4- Puntal de cubierta superior: Distancia vertical entre la partesuperior de la quilla y la cuerda de bao de la cubierta superior orecta que la substituya, medida a mitad de su eslora máxima.

Se considera cubierta superior a la que se encuentra más alejada de laquilla y que esté asentada sobre baos que unan cuadernas. Si los baosde esta cubierta estuviesen interrumpidos al medio de la eslorasubstituirá a la cuerda de bao el plano superior tangente a las partesmás elevadas de la cubierta donde esté interrumpida, y si la cubiertano existiese, la recta que apoye sobre las tapas de regala.

5- Barco o embarcación fiscal:Es la de propiedad del Estado nacional oprovincial empleada en servicio público civil, transporte o actividadindustrial que no tenga carácter mercantil.

6- Barco o embarcación mercante: Es el que se utiliza en el transportecomercial de pasajeros, mercaderías, semovientes, o en operacionesindustriales de cualquier naturaleza.

7- Barco o embarcación particular: Es la de propiedad privada que no se utiliza con fines comerciales.

8- Navegación y comercio internacional: Tiene por objeto la navegación y el comercio entre puertos de distintos Estados.

9- Navegación de cabotaje: Tiene por objeto la comunicación y elcomercio entre puertos de la misma nación y se realiza sin perder devista la costa más que para acortar camino recalando de cabo a cabo.

10- Cabotaje nacional: Es el que se practica entre puertos de la República exclusivamente.

11- Cabotaje fronterizo: Aquel que en razón de existir tratados,convenciones o acuerdos de reciprocidad, se practica haciendo escala enlas costas de naciones limítrofes.

12- Viaje: El traslado de un barco desde el lugar donde se prepara paradesempeñar su cometido, hasta alcanzar el paraje que constituya sudestino más lejano.

13- Prolongación de viaje: Es el aumento de travesías de escalas o depermanencia fuera del puerto de matrícula, que aleje el término delviaje con respecto al que se había estimado, al emprenderlo, siempreque no se aumente su duración más de un 20 por ciento.

14- Viaje redondo: El que incluye el regreso del barco a su punto de partida.

15- Artefactos navales: Las dragas, desrocadoras, ganguiles, trenes deentarquinado, aljibes, pontones, campana de buceo, diques y grúasflotantes, las jangadas, las usinas flotantes.

16- Rol de tripulación o rol: Es la relación nominal por categorías detodos los tripulantes de la embarcación, que además contiene los datosexigidos por el Código de Comercio, libro III, artículo 926.

17- Las palabras mercadería o carga de retorno, transbordo, tránsito yremovido tienen el significado que les asigna la legislación aduanera.

18- Máquinas: Se llaman máquinas en los barcos o embarcaciones todoslos aparatos motores que sirven para su propulsión, así como losempleados para servicios auxiliares.

Art. 2°. - Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Art. 3°. - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional, etc.

FARRELL - A. Teisaire -O. Peluffo-A. Baldrich - C.Ameghino - J.D.Perón - J. Pistarini- D.I.Mason .

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