Resolución 1237/2012

Resoluciones Grupo Mercado Comun - Incorporanse

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Sanidad Animal Y Vegetal
Resoluciones Grupo Mercado Comun - Incorporanse

Incorporanse resoluciones del grupo mercado comun al ordenamiento juridico nacional. deroganse anexos vi y xvi de la resolucion nº 585/2006 y anexo v de la resolucion nº 574/2008.

Id norma: 205668 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 32537

Fecha boletin: 06/12/2012 Fecha sancion: 30/11/2012 Numero de norma 1237/2012

Organismo (s)

Organismo origen: Ministerio De Agricultura Ganaderia Y Pesca Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca

SANIDAD ANIMAL Y VEGETAL

Resolución 1237/2012

Incorpóranse Resoluciones del GrupoMercado Común al ordenamiento jurídico nacional. Deróganse Anexos VI yXVI de la Resolución Nº 585/2006 y Anexo V de la Resolución Nº 574/2008.

Bs. As., 30/11/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0231490/2012 del Registro del MINISTERIO DEAGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el Tratado para la Constitución de unMercado Común entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DELBRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY,suscripto en la Ciudad de Asunción (REPUBLICA DEL PARAGUAY) el 26 demarzo de 1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, el Protocolo Adicional alTratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR—Protocolo de Ouro Preto— suscripto por idénticas partes que elmencionado tratado, en la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA FEDERATIVADEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560,y

CONSIDERANDO:

Que el proceso de integración del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) esde la mayor importancia estratégica para la REPUBLICA ARGENTINA.

Que conforme a los Artículos 2°, 9°, 15, 20, 38 y 42 del ProtocoloAdicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional delMERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto—  suscripto por idénticas partesque el tratado referido en el Visto, en la Ciudad de Ouro Preto(REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobadopor la Ley Nº 24.560, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR)aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO COMUN, el GRUPO MERCADO COMUN y laCOMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR, son obligatorias y deben serincorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídiconacional de los Estados Parte mediante los procedimientos previstos ensu legislación.

Que conforme a los Artículos 3°, 14 y 15 de la Decisión Nº 20 de fecha6 de diciembre de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, las normas delMERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) que no requieran ser incorporadas porvía legislativa podrán ser incorporadas por vía administrativa “pormedio de actos del Poder Ejecutivo” de los Estados Parte.

Que el Artículo 7° de la citada Decisión Nº 20/02 establece que lasnormas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas alos ordenamientos jurídicos de los Estados Parte en su texto integral.

Que la Decisión Nº 6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DELMERCADO COMUN, incorpora al ordenamiento jurídico del MERCADO COMUN DELSUR (MERCOSUR) el Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitariasy Fitosanitarias (MSF) de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) yprevé las acciones a implementar por los países en caso de emergenciasanitaria o fitosanitaria.

Que resulta necesario derogar los Anexos VI y XVI de la Resolución Nº585 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex-SECRETARIA DEAGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DEECONOMIA Y PRODUCCION, dado que las Resoluciones Nros. 94 y 111, ambasde fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO MERCADO COMUN contenidas endichos anexos, han sido sustituidas por las Resoluciones Nros. 9 y 10ambas de fecha 14 de junio de 2012 del GRUPO MERCADO COMUN contenidasen los Anexos I y II respectivamente de la presente medida.

Que resulta necesario derogar el Anexo V de la Resolución Nº 574 defecha 25 de noviembre de 2008 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA YPRODUCCION, dado que la Resolución Nº 23 de fecha 27 de septiembre de2007 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en dicho anexo, ha sidosustituida por la Resolución Nº 11 de fecha 14 de junio de 2012 delGRUPO MERCADO COMUN contenida en el Anexo III de la presente medida.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DEAGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribucionesconferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº438/92) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

Artículo 1° — Derógase el AnexoVI de la Resolución Nº 585 de fecha 20 de septiembre de 2006 de laex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entoncesMINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos en losconsiderandos de la presente medida.

Art. 2° — Derógase el Anexo XVIde la Resolución Nº 585 de fecha 20 de septiembre de 2006 de laex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entoncesMINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos en losconsiderandos de la presente medida.

Art. 3° — Derógase el Anexo Vde la Resolución Nº 574 de fecha 25 de noviembre de 2008 de laex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entoncesMINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos en losconsiderandos de la presente medida.

Art. 4° — Incorpórase alordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 9 de fecha 14 de juniode 2012 del GRUPO MERCADO COMUN “Sub-estándar 3.7.28. RequisitosFitosanitarios para Theobroma Cacao (Cacao) según País de Destino yOrigen, para los Estados Partes (Derogación de la Res. GMC Nº 111/96)”que con SIETE (7) hojas, en copia autenticada como Anexo I integra lapresente medida.

Art. 5° — Incorpórase alordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 10 de fecha 14 de juniode 2012 del GRUPO MERCADO COMUN “Sub-estándar 3.7.8. RequisitosFitosanitarios para Brassica Napus Var. Napus (Colza o Canola) segúnPaís de Destino y Origen para los Estados Partes (Derogación de la Res.GMC Nº 94/96)” que con SIETE (7) hojas, en copia autenticada como AnexoII integra la presente medida.

Art. 6° — Incorpórase alordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 11 de fecha 14 de juniode 2012 del GRUPO MERCADO COMUN “Requisitos Zoosanitarios de losEstados Partes para la Importación de Abejas Reinas y ProductosApícolas (Derogación de la Res. GMC 23/07)” que con OCHO (8) hojas, encopia autenticada como Anexo III integra la presente medida.

Art. 7º — La normativa que seincorpora por la presente resolución entrará en vigor de conformidadcon lo dispuesto por el Artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratadode Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolode Ouro Preto— suscripto por la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICAFEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICAORIENTAL DEL URUGUAY, en la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA FEDERATIVADEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Norberto G. Yauhar.

ANEXO I

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 09/12

SUB-ESTANDAR 3.7.28. REQUISITOSFITOSANITARIOS PARA THEOBROMA CACAO (CACAO) SEGUN PAIS DE DESTINO YORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTES

(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 111/96)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la DecisiónNº 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 111/96 y52/02 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por Resolución GMC Nº 111/96, se aprobaron los requisitosfitosanitarios para Theobroma cacao (cacao) a ser aplicados en elintercambio comercial entre los Estados Partes.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antesmencionados, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria delos Estados Partes.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 — Aprobar el “Sub-Estándar 3.7.28. Requisitos Fitosanitariospara Theobroma cacao (cacao) según país de destino y origen, para losEstados Partes, que consta como Anexo y forma parte de la presenteResolución.

Art. 2 — Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:    Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca - MAGyP                    Servicio Nacional de Sanidad yCalidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:    Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA               Secretaria de Defesa Agropecuária SDA

Paraguay:    Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG                    Servicio Nacional de Calidad ySanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE

Uruguay:    Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP                   Dirección General de ServiciosAgrícolas - DGSA

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC Nº 111/96.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 31/XII/2012.

LXXXVIII GMC - Buenos Aires, 14/VI/12.

SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR

SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS

Sub-Estándar 3.7.28. Requisitos Fitosanitarios para Theobroma cacao(cacao) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes

I- INTRODUCCION

1.- AMBITO

Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados,aplicados por las ONPFs de los Estados Partes en el intercambioregional para Theobroma cacao (cacao).

2.- REFERENCIAS

- Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría deRiesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002,aprobado por Resolución GMC Nº 52/02.

- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, Versión 4, 2008.

- Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Partes.

- Evaluación de Riesgo de Plaga para Corcyracephalonica.

3.- DESCRIPCION

Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizadosutilizados por las ONPFs de los Estados Partes en el intercambioregional para Theobroma cacao (cacao), en sus diferentes presentacionesy organizados por país de destino y origen.

II. 28. A. PAIS DE DESTINO: ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Theobroma cacao.

CATEGORIA 4CLASE 3: SemillasCódigos: THOCA 2 13 01 03 4Requisitos fitosanitarios:R0 - Requiere Permiso Fitosanitario de Importación.R2 -El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de Re-Exportaciónsi corresponde), donde se certifiquen las Declaraciones Adicionalessolicitadas.R1 - Requiere inspección fitosanitaria al ingreso.R4 - Producto sujeto a Análisis Oficial de Laboratorio al ingreso.R8 - Ingresará a Depósito Cuarentenario bajo control oficial.Declaraciones Adicionales:Brasil:DA1 - El envío se encuentra libre de Corcyracephalonica.No hay Declaraciones Adicionales para Paraguay ni Uruguay.CATEGORIA 2CLASE 10: OtrosCódigo: THOCA 1 13 02 10 2Requisitos fitosanitarios:R0 - Requiere Permiso Fitosanitario de Importación.R2 - Elenvío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de Re-Exportación sicorresponde), donde se certifiquen las Declaraciones Adicionalessolicitadas.R1 - Requiere inspección fitosanitaria al ingreso.R4 - Producto sujeto a Análisis Oficial de Laboratorio al ingreso.R8 - Ingresará a Depósito Cuarentenario bajo control oficial.Declaraciones Adicionales:Brasil:DA1 - El envío se encuentra libre de Corcyracephalonica.No hay Declaraciones Adicionales para Paraguay ni Uruguay.II. 28. B. PAIS DE DESTINO: BRASIL

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Theobroma cacao.

CATEGORIA 4CLASE 3: SemillasCódigo: THOCA 2 13 01 03 4Requisitos fitosanitarios:R0 - Requiere Permiso Fitosanitario de Importación.R2 - El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de Re-Exportación si corresponde).R1 - Requiere inspección fitosanitaria al ingreso.Declaraciones Adicionales:No hay Declaraciones Adicionales para Argentina, Paraguay ni Uruguay.CATEGORIA 2CLASE 10: OtrosCódigo: THOCA 1 13 02 10 2Requisitos fitosanitarios:R2 - El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de Re-Exportación si corresponde).R1 - Requiere inspección fitosanitaria al ingreso.Declaraciones Adicionales:No hay Declaraciones Adicionales para Argentina, Paraguay ni Uruguay.II. 28. C. PAIS DE DESTINO: PARAGUAY

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Theobroma cacao.

CATEGORIA 4CLASE 3: SemillasCódigo: THOCA 2 13 01 03 4Requisitos fitosanitarios:R0 - Requiere Permiso Fitosanitario de Importación.R2 - El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de Re-Exportación si corresponde).R1 - Requiere inspección fitosanitaria al ingreso.Declaraciones Adicionales:No hay Declaraciones Adicionales para Argentina, Brasil ni Uruguay.CATEGORIA 2CLASE 10: OtrosCódigo: THOCA 1 13 02 10 2Requisitos fitosanitarios:R0 - Requiere Permiso Fitosanitario de Importación.R2 - El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de Re-Exportación si corresponde).R1 - Requiere Inspección fitosanitaria al ingreso.Declaraciones Adicionales:No hay Declaraciones Adicionales para Argentina, Brasil ni Uruguay.II. 28. D. PAIS DE DESTINO: URUGUAY

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Theobroma cacao.

CATEGORIA 4CLASE 3: SemillasCódigo: THOCA 2 13 01 03 4Requisitos fitosanitarios:R0 - Requiere Permiso Fitosanitario de Importación.R2 - El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de Re-Exportación si corresponde).R1 - Requiere inspección fitosanitaria al ingreso.Declaraciones Adicionales:No hay Declaraciones Adicionales para Argentina, Brasil ni Paraguay.CATEGORIA 2CLASE 10: OtrosCódigo: THOCA 1 13 02 10 2Requisitos fitosanitarios:R0 - Requiere Permiso Fitosanitario de Importación.R2 - El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de Re-Exportación si corresponde).R1 - Requiere Inspección fitosanitaria al ingreso.Declaraciones Adicionales:No hay Declaraciones Adicionales para Argentina, Brasil ni Paraguay.ANEXO II

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 10/12

SUB-ESTANDAR 3.7.8. REQUISITOSFITOSANITARIOS PARA BRASSICA NAPUS VAR. NAPUS (COLZA O CANOLA) SEGUNPAIS DE DESTINO Y ORIGEN PARA LOS ESTADOS PARTES

(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 94/96)

VISTO: El Tratado de Asunción,el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo delMercado Común y las Resoluciones Nº 94/96 y 52/02 del Grupo MercadoComún.

CONSIDERANDO:

Que por Resolución GMC Nº 94/96, se aprobaron los requisitosfitosanitarios para Brassica napus var. napus (colza o canola) a seraplicados en el intercambio comercial entre los Estados Partes.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antesmencionados, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria delos Estados Partes.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el “Sub-Estándar 3.7.8. Requisitos Fitosanitarios paraBrassica napus var. napus (colza o canola) según país de destino yorigen, para los Estados Partes”, que consta como Anexo y forma partede la presente Resolución.

Art. 2 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:    Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca - MAGyP                    Servicio Nacional de Sanidad yCalidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:    Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA                  Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:    Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG                    Servicio Nacional de Calidad ySanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE

Uruguay:    Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP                   Dirección General de ServiciosAgrícolas - DGSA

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC Nº 94/96.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 31/XII/2012.

LXXXVIII GMC - Buenos Aires, 14/VI/12.

SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR

SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS

3.7.8. Requisitos Fitosanitarios paraBrassica napus var. napus (colza o canola) según País de Destino yOrigen, para los Estados Partes

I- INTRODUCCION

1.- AMBITO

Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados,aplicados por las ONPFs de los Estados Partes en el intercambioregional para Brassica napus var. napus (colza o canola).

2.- REFERENCIAS

- Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría deRiesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002,aprobado por Resolución GMC Nº 52/02.

- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, Versión 4, 2008.

- Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Partes.

- Evaluación de Riesgo de Plaga para Acarus siro, Anagallis arvensis,Colletotrichum higginsianum, Corcyra cephalonica, Fumaria bastardii,Fumaria densiflora, Fumaria officinalis, Lolium rigidum, Mycosphaerellabrassicicola, Senecio vulgaris, Thlaspi arvense y Veronica persica.

3.- DESCRIPCION

Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizadosutilizados por las ONPFs de los Estados Partes en el intercambioregional para Brassica napus var. napus (colza o canola), en susdiferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.

II. 8. A. PAIS DE DESTINO: ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Brassica napus var. napus (colza o canola)

CATEGORIA 4CLASE 3: Semillas.Código: BRSNN 2 13 01 03 4Requisitos fitosanitarios:R0 - Requiere Permiso Fitosanitario de Importación.R2 - El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de Re-Exportación si corresponde).R1 - Requiere inspección fitosanitaria al ingreso.R4 - Producto sujeto a Análisis Oficial de Laboratorio al ingreso.R8 - Ingresará a Depósito Cuarentenario bajo control oficial.Declaraciones Adicionales:No hay Declaraciones Adicionales para Brasil, Paraguay ni Uruguay.CATEGORIA 3CLASE 9: Granos.Código: BRSNN 1 13 01 09 3Requisitos fitosanitarios:R0 - Requiere Permiso Fitosanitario de Importación.R2 - Elenvío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de Re-Exportación sicorresponde), donde se certifiquen las Declaraciones Adicionalessolicitadas.R1 - Requiere Inspección fitosanitaria al ingreso.R4 - Producto sujeto a Análisis Oficial de Laboratorio al ingreso.R8 - Ingresará a Depósito Cuarentenario bajo control oficial.Declaraciones Adicionales:Brasil:DA1 - El envío se encuentra libre de Corcyra cephalonica.No hay Declaraciones Adicionales para Paraguay y Uruguay.II. 8. B. PAIS DE DESTINO: BRASIL

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Brassica napus var. napus (colza o canola)

CATEGORIA 4CLASE 3: Semillas.Código: BRSNN 2 13 01 03 4Requisitos fitosanitarios:R0 - Requiere Permiso Fitosanitario de Importación.R2 -El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de Re-Exportaciónsi corresponde), donde se certifiquen las Declaraciones Adicionalessolicitadas.R1 - Requiere inspección fitosanitaria al ingreso.R4 - Producto sujeto a Análisis Oficial de Laboratorio al ingreso.R8 - Ingresará a Depósito Cuarentenario bajo control oficial.Declaraciones Adicionales:Argentina:DA 5 -El cultivo fue sometido a inspección oficial durante el período decrecimiento y no se ha detectado Arctotheca calendula, Colletotrichumhigginsianum, Elymus repens, Fumaria bastardii, Fumaria densiflora,Hirschfeldia incana, Lolium rigidum, Senecio vulgaris y Sisymbriumorientale.oDA15 -El envío se encuentra libre de Arctotheca calendula, Colletotrichumhigginsianum, Elymus repens, Fumaria bastardii, Fumaria densiflora,Hirschfeldia incana, Lolium rigidum, Senecio vulgaris y Sisymbriumorientale, de acuerdo con el resultado del análisis oficial delaboratorio Nº ( ).Uruguay:DA 5 -El cultivo fue sometido a inspección oficial durante el período decrecimiento y no se ha detectado Hirschfeldia encana y Senecio vulgaris.oDA15 - Elenvío se encuentra libre de Hirschfeldia incana y Senecio vulgaris deacuerdo con el resultado del análisis oficial de laboratorio Nº ().No hay Declaraciones Adicionales para ParaguayCATEGORIA 3CLASE 9: Granos.Código: BRSNN 1 13 01 09 3Requisitos fitosanitarios:R2 -El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de Re-Exportaciónsi corresponde), donde se certifiquen las Declaraciones Adicionalessolicitadas.R1 - Requiere Inspección fitosanitaria al ingreso.R4 - Producto sujeto a Análisis Oficial de Laboratorio al ingreso.Declaraciones Adicionales:Argentina:DA2 - Elenvío ha sido tratado con fosfina a razón de 4 a 5 pastillas de 3g/ton, durante 120 h a 10-15°C, o 96 h a 16-20°C, o 72 h a 21-30°C parael control de Acarus siro, bajo supervisión oficial.Uruguay:DA2 -El envío ha sido tratado con fosfina a razón de 4 a 5 pastillas de 3g/ton, durante 120 h a 10-15°C, o 96 h a 16-20°C, o 72 h a 21-30°C parael control de Acarus siro, bajo supervisión oficial.No hay Declaraciones Adicionales para Paraguay.II. 8. C. PAIS DE DESTINO: PARAGUAY

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Brassica napus var. napus (colza o canola)

CATEGORIA 4CLASE 3: Semillas.Código: BRSNN 2 13 01 03 4Requisitos fitosanitarios:R0 - Requiere Permiso Fitosanitario de Importación.R2 -El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de Re-Exportaciónsi corresponde), donde se certifiquen las Declaraciones Adicionalessolicitadas.R1 - Requiere inspección fitosanitaria al ingreso.R4 - Producto sujeto a Análisis Oficial de Laboratorio al ingreso.Declaraciones Adicionales:Argentina:DA 5 -El cultivo fue sometido a inspección oficial durante el período decrecimiento y no se ha detectado Anagallis arvensis, Fumariaofficinalis, Thlaspi arvense y Veronica persicaoDA15 -El envío se encuentra libre de Anagallis arvensis, Fumaria officinalis,Thlaspi arvense y Veronica persica, de acuerdo con el resultado delanálisis oficial de laboratorio Nº ( ).Brasil:DA 5 -El cultivo fue sometido a inspección oficial durante el período decrecimiento y no se han detectado Anagallis arvensis, Fumariaofficinalis, Mycosphaerella brassicicola, Pseudocercosporellacapsellae, Thlaspi arvense y Veronica persica.oDA15 - Elenvío se encuentra libre de Anagallis arvensis, Fumaria officinalis,Mycosphaerella brassicicola, Pseudocercosporella capsellae, Thlaspiarvense y Veronica persica, de acuerdo con el resultado del análisisoficial de laboratorio Nº ( ).Uruguay:DA 5 -El cultivo fue sometido a inspección oficial durante el período decrecimiento y no se han detectado Anagallis arvensis, Fumariaofficinalis, Mycosphaerella brassisicola y Veronica persica.oDA15 -El envío se encuentra libre de Anagallis arvensis, Fumaria officinalis,Mycosphaerella, brassisicola y Veronica persica de acuerdo con elresultado del análisis oficial de laboratorio Nº ( ).CATEGORIA 3CLASE 9: Granos.Código: BRSNN 1 13 01 09 3Requisitos fitosanitarios:R0 - Requiere Permiso Fitosanitario de Importación.R2 -El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de Re-Exportaciónsi corresponde), donde se certifiquen las Declaraciones Adicionalessolicitadas.R1 - Requiere inspección fitosanitaria al ingreso.R4 - Producto sujeto a Análisis Oficial de Laboratorio al ingreso.Declaraciones Adicionales:Brasil:DA1 - El envío se encuentra libre de Corcyra cephalonica.No hay Declaraciones Adicionales para Argentina y Uruguay.II. 8. D. PAIS DE DESTINO: URUGUAY

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Brassica napus var. napus (colza o canola)

CATEGORIA 4CLASE 3: Semillas.Código: BRSNN 2 13 01 03 4Requisitos fitosanitarios:R0 - Requiere Permiso Fitosanitario de Importación.R2 -El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de Re-Exportaciónsi corresponde), donde se certifiquen las Declaraciones Adicionalessolicitadas.R1 - Requiere inspección fitosanitaria al ingreso.R4 - Producto sujeto a Análisis Oficial de Laboratorio al ingreso.R8 - Ingresará a Depósito Cuarentenario bajo control oficial.Declaraciones Adicionales:Argentina:DA5 - Elcultivo fue sometido a inspección oficial durante el período decrecimiento y no se ha detectado Lolium rigidum y Thlaspi arvense.oDA15 -El envío se encuentra libre de Lolium rigidum y Thlaspi arvense deacuerdo con el resultado del análisis oficial de laboratorio Nº ().Brasil:DA5 - El cultivo fue sometido a inspección Oficial durante el período de crecimiento y no se ha detectado Thlaspi arvense.oDA15 - El envío se encuentra libre de Thlaspi arvense, de acuerdo con el resultado del análisis oficial de laboratorio Nº ( ).No hay Declaraciones Adicionales para Paraguay.CATEGORIA 3CLASE 9: Granos.Código: BRSNN 1 13 01 09 3Requisitos fitosanitarios:R0 - Requiere Permiso Fitosanitario de Importación.R2 - El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de Re-Exportación si corresponde).R1 - Requiere Inspección fitosanitaria al ingreso.Declaraciones Adicionales:No hay Declaraciones Adicionales para Argentina, Brasil y Paraguay.ANEXO III

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 11/12

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACION DE ABEJAS REINAS Y PRODUCTOS APlCOLAS

(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 23/07)

VISTO: El Tratado de Asunción,el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo delMercado Común y la Resolución Nº 23/07 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que es necesario actualizar los requisitos zoosanitarios y loscertificados para la importación de abejas reinas y productos apícolasdestinados a los Estados Partes.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los requisitos zoosanitarios para la importación deabejas reinas y productos apícolas destinados a los Estados Partes enlos términos de la presente Resolución así como los modelos decertificados que constan como Anexo I y II y forman parte de lapresente Resolución.

CAPITULO I

DE LAS DEFINICIONES

Art. 2 - Para los efectos de la presente Resolución serán adoptadas lasdefiniciones expresadas en el Código Sanitario para los AnimalesTerrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (CódigoTerrestre de la OIE). Aquellas no contempladas por la OIE se definen acontinuación:

2.1 Abejas reinas: se refiere exclusivamente a la especie Apismellifera. Sin embargo, a criterio de cada Estado Parte importador, esposible la restricción de importación de subespecies e híbridos de laespecie Apis mellifera.

2.2 Productos apícolas: se consideran como tal, la miel, jalea real,polen, propóleos, cera, veneno, semen y otras mercaderías que contenganestos productos y que sean considerados de riesgo por el Estado Parteimportador.

2.3 Establecimiento de Cría de Abejas Reinas: lugar destinado a la críade abejas reinas y que dispone de uno o más apiarios, distribuidos enel mismo o en diferentes establecimientos.

CAPITULO II

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 3 - Toda importación de abejas reinas y de productos apícolasdeberá estar acompañada de un Certificado Veterinario Internacionalemitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen.

Art. 4 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional serárealizada en un período no superior a 10 (diez) días anteriores alembarque, certificando la condición sanitaria satisfactoria, conforme alo establecido en la presente Resolución mediante la autorizaciónprevia del país importador. El certificado de embarque, que consta enel Anexo II de la presente Resolución, deberá ser firmado por unVeterinario Oficial, en el punto de salida del país exportador.

Art. 5 - Las abejas reinas y los productos apícolas deberán proceder de apiarios ubicados en el país exportador.

Art. 6 - Los exámenes laboratoriales deberán ser realizados enlaboratorios oficiales o aprobados por el Servicio Veterinario Oficialdel país exportador.

Art. 7 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución,podrán ser acordados, entre el Estado Parte importador y el paísexportador, otros procedimientos o pruebas de diagnóstico que otorguengarantías equivalentes o superiores para la importación.

Art. 8 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial decontrol o de erradicación para cualquier enfermedad no contemplada enla presente Resolución, se reserva el derecho de requerir medidas deprotección, incluyendo pruebas diagnósticas, con el objetivo deprevenir el ingreso de la enfermedad en el país.

Art. 9 - El país exportador o zona del país exportador que se declarelibre de las enfermedades contempladas en la presente Resolución, deacuerdo con los criterios establecidos por la OIE y que obtuviera elreconocimiento de esta condición por el Estado Parte importador,quedará exceptuado de la realización de pruebas o tratamientos paradichas enfermedades. En este caso, la certificación de país o zonalibre de tales enfermedades deberá ser incluida en el certificado.

CAPITULO III

DEL ESTABLECIMIENTO DE CRIA DE ABEJAS REINAS

Art. 10 - El Establecimiento de Cría de Abejas Reinas debe estaraprobado y registrado por la autoridad sanitaria del país exportador,de acuerdo con el capítulo correspondiente del Código Terrestre de laOIE.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS PARA LA IMPORTACION DE ABEJAS REINAS

1) INFORMACIONES GENERALES:

Art. 11 - Las importaciones de abejas del género Apis solamente seránpermitidas para las reinas de la especie Apis mellifera, acompañadascada una de un máximo de 20 (veinte) obreras de la misma especie.

Art. 12 - Las jaulas contenedoras de las abejas reinas deberán ser deprimer uso. Tanto las jaulas como las abejas obreras especificadas enel Art. 11 deberán ser destruidas antes de la introducción de la(s)reina(s) en el(los) apiario(s) de destino.

Art. 13 - El alimento utilizado durante el transporte de las abejasimportadas no podrá contener miel o polen en su composición y tambiéndeberá ser destruido conforme a lo establecido en el Art. 12.

2) INFORMACIONES SANITARIAS:

Art. 14 - AETHINA TUMIDA (Aethinatumida Murray) e INFESTACION POR ACAROS TROPILAELAPS (Tropilaelapss pp)

14.1. Solamente serán permitidas las importaciones de abejas reinas queprocedan de un país o zona libre de estos agentes parasitarios, deacuerdo con los procedimientos establecidos en el Código Terrestre dela OIE.

Art. 15 - LOQUE AMERICANA (Paenibacilluslarvaesubs. larvae)

Las importaciones serán autorizadas:

15.1. Cuando las abejas reinas procedan de países o zonas declaradasoficialmente libres de acuerdo con los criterios establecidos por laOIE; o

15.2. Cuando procedan de un Establecimiento de Cría de Abejas Reinas enel que no fueron reportados oficialmente casos de Loqueamericana, porlo menos doce (12) meses antes de la producción de las reinas y,cuando, dentro del plazo de treinta (30) días anteriores al embarque,las muestras de panales con cría obtenidas del Establecimiento de Críade Abejas Reinas hayan resultado negativas a un test de diagnósticopara la enfermedad, establecido por el Manual Terrestre de la OIE.

Art. 16 - VARROOSIS (Varroa destructor) y ACARIOSIS (Acarapiswoodi)

16.1. Las importaciones serán autorizadas cuando las colmenas de lasque proceden las abejas reinas a ser exportadas hayan sido tratadas conun acaricida aprobado por el país exportador, dentro de los treinta(30) días anteriores al embarque.

Art. 17 - LOQUE EUROPEA (Melisococcuspluton) y CRIA YESIFICADA (Ascophaeraapis)

17.1. Las importaciones serán autorizadas cuando, en el establecimientode Cría de Abejas Reinas de donde proceden las reinas a ser exportadas,no hayan sido constatados casos clínicos de estas enfermedades, dentrode los treinta (30) días anteriores al embarque.

Art 18 - ENFERMEDADES VIRALES DE LAS ABEJAS

18.1. Las importaciones serán autorizadas cuando, en el Establecimientode Cría de Abejas Reinas de donde proceden las reinas a ser exportadas,no hayan sido constatados casos clínicos de estas enfermedades, dentrode los treinta (30) días anteriores al embarque.

Art. 19 - Las importaciones serán autorizadas cuando las abejas reinasy las obreras que las acompañan no hayan presentado, en el momento delembarque, signos clínicos de enfermedades contagiosas y parasitarias.

CAPITULO V

DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS PARA LA IMPORTACION DE PRODUCTOS APICOLAS

1) DE LAS INFORMACIONES SANITARIAS:

Art. 20 - AETHINA TUMIDA (Aethinatumida Murray) e INFESTACION POR ACAROS TROPILAELAPS (Tropilaelapss pp)

Serán permitidas las importaciones de productos apícolas:

20.1. Cuando procedan de un país o una zona libre de estos agentesparasitarios, de acuerdo con los procedimientos establecidos en elCódigo Terrestre de la OIE.

20.2. Están exceptuados de esta exigencia veneno, semen, miel extraída,cera procesada, jalea real congelada o deshidratada y propóleos.

Art. 21 - LOQUE AMERICANA (Paenibacilluslarvaesubsp. larvae)

Las importaciones serán autorizadas:

21.1. Cuando los productos apícolas procedan de países o zonasdeclaradas oficialmente libres de acuerdo con los criteriosestablecidos por la OIE; o

21.2. Cuando procedan de apiarios donde no fueron reportadosoficialmente casos de Loqueamericana, por lo menos doce (12) mesesantes de la colecta de los productos y cuando, dentro del plazo detreinta (30) días anteriores al embarque, las muestras representativasde cada lote a ser exportado hayan resultado negativas a un test dediagnóstico para la enfermedad, establecido por el Manual Terrestre dela OIE.

21.3. Están exceptuados de esta exigencia veneno y semen.

21.4. Cada Estado Parte importador se reserva el derecho de no exigirel cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que trata esteArtículo, considerando su condición sanitaria y finalidad de laimportación.

Art. 22 - VARROOSIS (Varroa destructor)

Las importaciones serán autorizadas:

22.1 Cuando los productos apícolas procedan de países o zonasdeclaradas oficialmente libres de acuerdo con los criteriosestablecidos por la OIE; o

22.2. Cuando no contengan abejas melíferas o crías de abejas melíferasvivas, y no hayan tenido contacto con abejas melíferas vivas durante,por lo menos, siete (7) días anteriores a la exportación.

22.3. Están exceptuados de esta exigencia veneno, semen, miel extraída, cera procesada y jalea real.

Art. 23 - LOQUE EUROPEA (Mellisococuspluton)

Las importaciones serán autorizadas:

23.1. Cuando los productos apícolas procedan de apiarios donde nofueron reportados oficialmente casos de Loque europea, por lo menosdoce (12) meses antes de la colecta de los productos.

23.2. Están exceptuados de esta exigencia veneno y semen.

23.3. Cada Estado Parte importador se reserva el derecho de no exigirel cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que trata esteArtículo, considerando su condición sanitaria y la finalidad de laimportación.

Art. 24 - CONTAMINANTES DE PRODUCTOS APICOLAS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO

24.1. Los contaminantes orgánicos e inorgánicos no deberán estarpresentes en cantidades superiores a los límites establecidos por losProgramas de Control de Residuos de cada Estado Parte importador.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS PARA LA IMPORTACION DE PRODUCTOS APICOLAS PROCESADOS

Art. 25 - Están exceptuados de los requisitos zoosanitarios, que tratael Capítulo V, de la presente Resolución, los productos apícolas quefueran sometidos a un tratamiento que garantice la inactivación odestrucción de los agentes etiológicos listados en el referidocapítulo, tales como esterilización por radiaciones gamma, tratamientotérmico por un período no inferior a veinte (20) minutos y atemperatura de 120° C u otro método aprobado por el Estado Parteimportador.

CAPITULO VII

TRANSPORTE

Art. 26 - Los vehículos que transporten productos apícolas importados,así como los contenedores de productos apícolas, deben estar limpios ydesinfectados, conforme con las recomendaciones establecidas por elCódigo Terrestre de la OIE.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Art. 27 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:    Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca - MAGyP                    Servicio Nacional de Sanidad yCalidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:    Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA               Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:    Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG                    Servicio Nacional de Calidad ySalud Animal - SENACSA

Uruguay:    Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP                   Dirección General de ServiciosGanaderos - DGSG

Art. 28 - Derogar la Resolución GMC Nº 23/07.

Art 29 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 31/XII/2012.

LXXXVIII GMC -Buenos Aires, 14/VI/12.

ANEXO I

CERTIFICADO Nº ...............

CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACION DE ABEJAS REINAS Y PRODUCTOS APICOLAS A LOS ESTADOS PARTES

I. Identificación de la mercadería

País ExportadorOrganismo Responsable                                                     

Nombre del ServicioProvincia, Municipio o Departamento

II. Procedencia de la mercadería

MercaderíaCantidadPeso




III. Destino de la mercadería

Nombre del ExportadorDirecciónNombre del Establecimiento de procedencia                                                                    

Nº de RegistroDirección

IV. Informaciones Sanitarias:

Deberán ser incluidas las informaciones sanitarias que constan en la Resolución GMC Nº 11/12 específicas para cada producto.

Lugar de Emisión ..................... Fecha ..................................

Nombre y Firma del Veterinario Oficial ..................................

Sello del Servicio Veterinario Oficial ......................................

ANEXO II

CERTIFICADO Nº .................

MODELO DE CERTIFICADO DE EMBARQUE PARA ABEJAS REINAS Y PRODUCTOS APICOLAS DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTES

País ExportadorNombre del Organismo Responsable                                                        

Nombre del Servicio

El Veterinario Oficial del País Exportador certifica que lasmercaderías identificadas en el Certificado Veterinario InternacionalRef: ............................... destinadas a la exportación para.........................  (Nombre del Estado Parte de destino).

1. fueron examinadas/inspeccionadas en el momento del embarque y en esaocasión estaban en condiciones sanitarias adecuadas para ser exportadasy libres de infestación por parásitos externos.

2. fueron transportados en vehículos previamente limpios ydesinfectados, con productos registrados en el Servicio VeterinarioOficial del País Exportador.         Lugar de Embarque:Fecha:Medio de transporte:                                              

Número de la placa del vehículo de transporte:

Lugar de Emisión ....................................... Fecha ............................

Nombre y Firma del Veterinario Oficial ..............................................

Sello del Servicio Veterinario Oficial ..................................................

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