Disposición 1/2012

Prescripciones Relativas Al Transporte A Granel De Ciertos Productos En Aguas Interiores

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Contaminacion Ambiental
Prescripciones Relativas Al Transporte A Granel De Ciertos Productos En Aguas Interiores

Apruebanse prescripciones relativas al transporte a granel de ciertos productos en aguas interiores (maritimas o fluviales) de jurisdiccion exclusiva de la republica argentina.

Id norma: 205674 Tipo norma: Disposición Numero boletin: 32537

Fecha boletin: 06/12/2012 Fecha sancion: 19/11/2012 Numero de norma 1/2012

Organismo (s)

Organismo origen: Direccion De Proteccion Ambiental Ver Disposiciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Dirección de Protección Ambiental

CONTAMINACION AMBIENTAL

Disposición 1/2012

Apruébanse prescripciones relativas altransporte a granel de ciertos productos en aguas interiores (marítimaso fluviales) de jurisdicción exclusiva de la República Argentina.

Bs. As., 19/11/2012

VISTO lo informado por el Departamento Prevención de la Contaminación; y,

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 41 de la Constitución Nacional determina que lasautoridades proveerán la protección del derecho que tienen todos loshabitantes a gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para eldesarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan lasnecesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras,y tienen el deber de preservarlo.

Que la Ley General de la Prefectura Naval Argentina Nº 18.398, en suCapítulo IV, Art. 5º, inc. a) subinciso 23), determina que es una delas funciones de la Institución entender en lo relativo a las normasque se adopten tendientes a prohibir la contaminación de las aguasfluviales, lacustres y marítimas por hidrocarburos y otras sustanciasnocivas o peligrosas, y verificar su cumplimiento.

Que la Ley Nº 22.190 asigna a la Prefectura Naval Argentina funcionesdeterminadas para la aplicación del Régimen de Prevención y Vigilanciade la Contaminación de las Aguas u Otros Elementos del Medio Ambientepor Agentes Contaminantes Provenientes de Buques y Artefactos Navales.

Que mediante la Ley Nº 24.089, cuya Autoridad de aplicación es laPrefectura Naval Argentina, nuestro país incorporó a su derechopositivo el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación porlos Buques (MARPOL 73/78), cuyo Artículo 1 expresa que las Partes secomprometen a cumplir sus disposiciones a fin de prevenir lacontaminación provocada por la descarga de sustancias perjudiciales ode efluentes que contengan tales sustancias, y dicho tratado en suAnexo II establece las reglas para prevenir la contaminación porsustancias nocivas líquidas transportadas a granel.

Que los diversos convenios internacionales vigentes, de orden bilateralo multilateral, aprobados por la República Argentina en relación con lanavegación en áreas fluviales (Leyes Nros. 17.185 (1), 20.645 (2),21.413 (3) y 24.385 (4)) no Iimitan el derecho de los paísessignatarios para adoptar medidas orientadas a proteger el medioambiente, de acuerdo con su respectiva legislación interna.

(1) Tratado de Navegación con la República del Paraguay. Anexo A, Art. 5.

(2) Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo. Cap. IX, Art. 48.

(3) Estatuto del Río Uruguay. Art. 7º, inc. f.

(4) Acuerdo de Santa Cruz de la Sierra - Acuerdo de Transporte Fluvialpara la Hidrovía Paraguay - Paraná (Puerto Cáceres - Puerto de NuevaPalmira). Cap. XV, Art. 34º.

Que el Decreto 1.886-83, por el cual se incorporó al Régimen de laNavegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE) el Título 8 con ladenominación “De la Prevención de la Contaminación Proveniente deBuques”, en su Artículo 2º autoriza a la Prefectura Naval Argentina aproceder al dictado de las normas complementarias que fueren necesariasen la materia.

Que en el orden internacional se propende a limitar en algunos casos, ya prohibir en otros, la operación de buques tanque de “casco simple”con el fin de minimizar riesgos y los posibles daños y perjuiciosemergentes de acaecimientos de la navegación.

Que ante tal contexto, y en forma análoga al temperamento oportunamenteadoptado para los buques tanque petroleros (Disposición DPAM, RE4 Nº01/2008), resulta inexorable adoptar medidas tendientes a evitar laafluencia de buques de antigua concepción a la República Argentina yestablecer las condiciones aplicables a las unidades de transporte quenavegan u operan exclusivamente en aguas interiores.

Que por las características de las aguas navegables interiores denuestro país, la marcada dependencia que existe entre los diferentesecosistemas —contiguos o próximos entre sí—, la necesidad de minimizarlas alteraciones a los ciclos biológicos de la flora y fauna y losdaños a la salud humana y la calidad ambiental, corresponde hacerextensivas las exigencias técnicas que deben cumplir los buques tanquequimiqueros a los que operen dentro de las mismas.

Que el instrumento técnico rector en la especialidad han de ser lasnormas constructivas de buques tanque en materia de prevención de lacontaminación ante situaciones de varada y/o abordaje, adoptadas por laOrganización Marítima Internacional (OMI).

Que por encontrarse afectada la actividad de las unidades de transporteexistentes, en especial las barcazas tanque quimiqueras en nuestrasvías navegables que necesariamente deberán salir de servicio, y a finde que no se vea frustrado el alto fin que persigue esta medida, lasrestricciones y prohibiciones a adoptar se han proyectado de manerarazonable, previsible y ordenada.

Por ello:

EL DIRECTOR DE PROTECCION AMBIENTAL

DISPONE:

Artículo 1º — Apruébanse lasprescripciones relativas al transporte a granel de ciertos productoslistados en el Capítulo 17 del Código Internacional de Quimiqueros,aplicables a las barcazas tanque quimiqueras nuevas y existentesdestinadas a navegar o efectuar operaciones en aguas interiores(marítimas o fluviales) de jurisdicción exclusiva de la RepúblicaArgentina, ya sean de Matrícula Nacional o de registros extranjeros,comprendidas en las disposiciones de cumplimiento pertinentes que comoAgregado Nº 1 integran la presente Disposición.

Art. 2º — La presente entraráen vigencia una vez transcurridos treinta (30) días desde la fecha desu publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Art. 3º — Por dondecorresponda, infórmese a la Dirección de Policía de Seguridad de laNavegación y a la Dirección de Planeamiento, dése a publicidad en elBoletín Oficial y en el Boletín Informativo de la Marina Mercante;difúndase en el Sitio Oficial de la Prefectura Naval Argentina enINTERNET e Intranet, y archívese como antecedente en el órganopropiciante. — Fernando R. Amado. — Jorge A. de Gesus.Agregado Nº 1 a la Disposición DPAM, RE4 - Nº: 01/2012.

PRESCRIPCIONES RELATIVAS AL TRANSPORTE DE PRODUCTOS LISTADOS EN ELCAPITULO 17 DEL CODIGO INTERNACIONAL DE QUIMIQUEROS, APLICABLES A LASBARCAZAS TANQUE QUIMIQUERAS DESTINADAS A NAVEGAR O EFECTUAR OPERACIONESEN AGUAS INTERIORES MARITIMAS O FLUVIALES DE JURISDICCION NACIONAL

1. Definiciones particulares.

1.1. Aguas Interiores de la República Argentina: aguas situadas en elinterior de las líneas de base establecidas de conformidad con elArtículo 1º de la Ley Nº 23.968.

1.2. Barcaza tanque quimiquera: buque sin propulsión, sin gobierno ysin tripulación, diseñado o adaptado y utilizado para el transporte agranel en sus espacios de carga de cualquiera de los productos líquidosenumerados en el capítulo 17 del Código Internacional de Quimiqueros(CIQ).

1.3. Barcaza tanque quimiquera nueva: se entiende como tal a toda barcaza,

1.3.1. respecto de la cual su contrato de construcción o, en ausenciade éste, su colocación de quilla, o fase equivalente de construcción,se produzca en la fecha de entrada en vigor de la presente Disposicióno posteriormente; o,

1.3.2. que sea objeto de una transformación importante, para la cual seadjudique su contrato o, en ausencia de éste, el trabajo deconstrucción se inicie en la fecha de entrada en vigor de la presenteDisposición o posteriormente; o,

1.3.3. que inicie su trámite de inscripción a la Matrícula Nacional oalgún régimen especial que le permita ser considerada como de BanderaNacional a los fines de navegación, comercio y comunicaciones, en lafecha de entrada en vigor de la presente Disposición o posteriormente;o,

1.3.4. de registro extranjero que pretenda iniciar operacionescomerciales en la fecha de entrada en vigor de la presente Disposicióno posteriormente.

1.4. Barcaza tanque quimiquera existente: unidad que a la fecha deentrada en vigencia de la presente Disposición, se encuentre prestandoservicio en aguas interiores de la República Argentina como tal, o lohaya hecho con anterioridad a dicha fecha.

1.5. Código Internacional de Quimiqueros (CIQ): se entiende como tal alCódigo internacional para la construcción y el equipo de buques quetransporten productos químicos peligrosos a granel, adoptado por elComité de Protección del Medio Marino de la Organización MarítimaInternacional mediante la Resolución MEPC.19(22), en su forma enmendada.

1.6. Manga (B): es la anchura máxima de la barcaza medida en el centrode la misma hasta la línea de trazado de la cuaderna, expresada enmetros.

1.7. Porte Bruto (PB): diferencia, expresada en toneladas métricas,entre el desplazamiento de la barcaza según la flotación en cargacorrespondiente al francobordo mínimo asignado y el desplazamiento enrosca.

1.8. Tanque o espacio lateral: se entiende cualquier tanque o espacio adyacente al forro exterior en los costados de la barcaza.

1.9. Tanque o espacio del doble fondo: se entiende cualquier tanque oespacio adyacente al forro exterior en los fondos de la barcaza.

1.10. Transformación importante: se entiende toda transformación de una barcaza existente,

1.10.1. que altere considerablemente sus dimensiones o la capacidad de transporte; o,

1.10.2. que altere el tipo de barcaza; o,

1.10.3. que se efectúe, a juicio de la Prefectura, con el propósito de prolongar considerablemente su vida útil; o,

1.10.4. que de algún otro modo modifique a la barcaza hasta el punto deque si fuera una barcaza tanque quimiquera nueva, quedaría sujeta a lasdisposiciones pertinentes de la presente Disposición que no le sonaplicables como barcaza tanque quimiquera existente.

2. Disposiciones de cumplimiento.

2.1. Ambito general de aplicación:

2.1.1. Con las excepciones indicadas en los párrafos 2.1.2. y 2.1.3.infra, las presentes prescripciones se aplicarán a las barcazas tanquequimiqueras que naveguen u operen en aguas interiores de jurisdicciónexclusiva de la República Argentina, no alcanzadas por el ConvenioMARPOL por su ámbito de navegación y que no reúnan los requisitos dediseño para prevenir la contaminación ante casos de varada y/o abordajeestipuladas para buques Tipo 2 (columna “e” del Capítulo 17 del CIQ, oque tras una clasificación provisional requieran de la mismaprescripción (*)).

2.1.2. No comprende las prescripciones relativas a la seguridad en eltransporte y/o manipuleo de cargas, las que serán objeto de evaluaciónpor parte del órgano técnico competente de la Dirección de Policía deSeguridad de la Navegación.

2.1.3. No comprende a los productos cuyos perfiles de peligrosidadhayan determinado que requieren ser transportados en buques Tipo 1 oTipo 3 (columna “e” del Capítulo 17 del CIQ), o en tanquesindependientes (notación “1” en la columna “f” del Capítulo 17 delCIQ), o en tanques de presión (notación “P” en la columna “f” delCapítulo 17 del CIQ), o que tras una clasificación provisionalrequieran idénticas disposiciones (*).

2.2. Ambito particular de aplicación:

2.2.1. Prescripciones relativas a la contención de la carga (exceptounidades existentes dedicadas al transporte de aceites vegetales,descriptas en el punto 2.2.2. infra):

2.2.1.1. Los tanques de carga y los dedicados a contener los residuosde la carga estarán protegidos en toda su longitud por tanques delastre o espacios que no sean tanques destinados a contenerhidrocarburos y mezclas oleosas, como se indica a continuación:

2.2.1.1.1. Tanques o espacios laterales: tendrán una profundidad iguala la altura total del costado de la barcaza o se extenderán desde lacara superior del doble fondo hasta la cubierta más alta, ignorando eltrancanil alomado en caso de haberlo.

Irán dispuestos de tal manera que los tanques de carga y los dedicadosa contener los residuos de la carga queden por dentro de la línea detrazado de las planchas del forro del costado, y en ningún caso a menosde la distancia “w” medida como se ilustra en la Figura 1, en cualquiersección transversal perpendicularmente al forro del costado, tal comose indica a continuación:

w = 0,5 + PB / 20.000 (m), o bien w = 2,0 m, si este último valor es menor.

Para unidades de porte bruto igual a superior a 5.000 toneladas, el valor mínimo de “w” será de 1,0 m.

Para unidades de porte bruto inferior a 5.000 toneladas, el valor mínimo de “w” será de 0,76 m.

2.2.1.1.2. Tanques o espacios del doble fondo: en cualquier seccióntransversal, la profundidad de cada tanque o espacio del doble fondoserá tal que la distancia “h” entre el fondo de los tanques de carga yde contención de los residuos de la carga y la línea de trazado de lasplanchas del forro del fondo, medida perpendicularmente a dichasplanchas como se ilustra en la Figura 1, no sea inferior a laespecificada a continuación:

a) Para unidades de porte bruto igual o superior a 5.000 toneladas:

h = B / 15 (m), o bien h = 2,0 m, si este último valor es menor;

el valor mínimo de “h” será de 1,0 m.

b) Para unidades de porte bruto inferior a 5.000 toneladas:

h = B / 18 (m), con un valor mínimo de 0,76 m.

2.2.1.1.3. Zona de la curva del pantoque o en lugares en que la curvadel pantoque no esté claramente definida: cuando las distancias “h” y“w” sean distintas, el valor “w” tendrá preferencia en los niveles queexcedan de 1,5 h por encima de la línea de base, tal como se ilustra enla Figura 1.

La línea que define los límites de los tanques de carga y de colecciónde residuos de la carga será paralela al fondo plano en los medios,como se ilustra en la Figura 2.

2.2.1.2. Pozos de aspiración de los tanques de carga y de tanquescolectores de residuos de la carga: los pozos de aspiración podránpenetrar el doble fondo por debajo de la línea límite que define ladistancia “h”, a condición de que tales pozos sean lo más pequeñosposible y que la distancia entre el fondo del pozo y las planchas delforro del fondo no sea inferior a 0,5 h.

2.2.1.3. Tuberías de lastre y de carga: las tuberías de lastre y otrastuberías como los tubos de sonda y de aireación de los tanques delastre, no atravesarán los tanques de carga y de colección de residuosde la carga. Las tuberías de carga y similares no atravesarán lostanques de lastre. Podrán exceptuarse de esta prescripción tuberías deescasa longitud, a condición de que estén totalmente soldadas o sean deconstrucción equivalente.

2.2.1.4. A efectos de garantizar los aspectos generales en materia deseguridad, las barcazas tanque quimiqueras construidas de conformidad alo dispuesto en estas prescripciones deberán contar con mediosadecuados para acceder e inspeccionar los tanques o espacios lateralesy los del doble fondo.

2.2.2. Prescripciones relativas a la contención de la carga aplicablesa las barcazas tanque quimiqueras existentes dedicadas al transporte deaceites vegetales:

2.2.2.1. Como norma general, las barcazas tanque quimiqueras existentesdedicadas al transporte de estos productos listados en el capítulo 17del CIQ, o provisionalmente clasificados (*), satisfarán lasprescripciones constructivas estipuladas en el apartado 2.2.1. supra.

2.2.2.2. No obstante, las unidades existentes en las que en cualquiersección transversal de su área de carga cuya distancia “w” sea lafijada en 2.2.1.1.1. y la distancia “h” sea inferior a la prescrita enel apartado 2.2.1.1.2. supra, pero nunca menor a 0,61 m, podráncontinuar operando en aguas interiores de la República Argentina contodas las prevenciones del caso, hasta el 31 de diciembre de 2018.

2.2.2.3. Todas las unidades existentes que no satisfagan lo expresadoen 2.2.2.1. y 2.2.2.2., podrán continuar operando en aguas interioresde la República Argentina con todas las prevenciones del caso, hasta el31 de diciembre de 2015.

3. Casos especiales.

Para el caso de alguna barcaza en particular, la Prefectura NavalArgentina podrá considerar un tratamiento especial por razones técnicasu operativas que lo justifiquen (v.g.: características constructivas,condiciones estructurales, zona de navegación restringida, tipo deproductos a ser transportados como carga, servicio al que estaráafectada), en la medida que ello no implique una afectación de losestándares técnicos perseguidos para las operaciones en general y sinque siente precedente en tal sentido.

(*) Véanse las “Directrices revisadas para la clasificaciónprovisional de sustancias líquidas transportadas a granel” —CircularMEPC/Circ.512—, o tal como éstas sean enmendadas, así como lasCirculares de la serie MEPC.2/Circ. —“Clasificación provisional de lassustancias líquidas”— emitidas por la Organización MarítimaInternacional el 17 de diciembre de cada año calendario.

Páginas externas

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