Resolución General 3412/2012

Resolucion General 2226 - Modificacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Impuesto Al Valor Agregado
Resolucion General 2226 - Modificacion

Impuesto al valor agregado. regimenes de retencion, percepcion y/o pagos a cuenta. regimen de exclusion. resolucion general nº 2.226. norma modificatoria y complementaria.

Id norma: 206347 Tipo norma: Resolución General Numero boletin: 32546

Fecha boletin: 19/12/2012 Fecha sancion: 12/12/2012 Numero de norma 3412/2012

Organismo (s)

Organismo origen: Administracion Federal De Ingresos Publicos Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 3412

Impuesto al Valor Agregado. Regímenes de retención, percepción y/opagos a cuenta. Régimen de exclusión. Resolución General Nº 2.226.Norma modificatoria y complementaria.

Bs. As., 12/12/2012

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10049-9-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.226 dispuso los requisitos, plazos,formalidades y demás condiciones para tramitar las solicitudes decertificados de exclusión de los regímenes de retención, percepción y/ode pagos a cuenta del impuesto al valor agregado.

Que resulta necesario, contemplar en la citada norma situacionesespeciales y los requisitos que deberán reunir los contribuyentes queencuadren en ellas, a efectos de materializar la presentación de lasmencionadas solicitudes.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección deLegislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, deFiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, deServicios al Contribuyente, Técnico Legal Impositiva, Técnico LegalAduanera, y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas porel Artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenadoen 1997 y sus modificaciones, por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683,texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° delDecreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y suscomplementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase la Resolución General Nº 2.226, en la forma que se indica a continuación:

1. Incorpórase como inciso j) del Artículo 4°, el siguiente:

“j) Haber cumplido, de corresponder, con la obligación de presentaciónde la declaración jurada del régimen de información establecido por laResolución General Nº 3.293 y su complementaria, del último períodofiscal vencido a la fecha de presentación de la solicitud.”

2. Incorpórase como segundo párrafo del Artículo 4°, el siguiente:

“Cuando se trate de un importador que no cumpla con el requisitoprevisto en el inciso h), podrá solicitar un certificado de exclusiónque será válido únicamente para su uso ante la Dirección General deAduanas siempre que, a la fecha de presentación, reúna las siguientescondiciones:

1. Haber cumplido con el resto de los requisitos establecidos en el párrafo precedente.

2. Encontrarse inscripto y habilitado en carácter deimportador/exportador en los ‘Registros Especiales Aduaneros’ previstosen el Título II de la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias ycomplementarias, con una antigüedad igual o mayor a UN (1) año y noregistrar suspensiones en el mismo, superiores a TREINTA Y UN (31) díascorridos, consideradas individualmente, en los últimos DOCE (12) meses.

3. Haber oficializado en los últimos DOCE (12) meses anteriores a lasolicitud, al menos DOCE (12) despachos de importación con mercaderíaslibradas a plaza (Estado Cancelado), por un monto de valor FOB igual osuperior a TRESCIENTOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 300.000) o suequivalente en otras monedas al tipo de cambio considerado en laoficialización.

4. Encontrarse inscripto como empleador, habiendo declarado DOS (2) trabajadores en relación de dependencia, como mínimo.”

3. Sustitúyese el Artículo 7°, por el siguiente:

“ARTICULO 7°.- De resultar procedente la exclusión, la misma será decarácter total, se otorgará por períodos mensuales completos y tendráuna vigencia máxima de SEIS (6) meses calendarios, contados a partirdel primer día del mes inmediato siguiente a aquel en que sea resueltafavorablemente.

Para los sujetos indicados en el segundo párrafo del Artículo 4°, laexclusión se reducirá al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) y tendrá unavigencia de SEIS (6) meses calendarios, contados en la forma previstaen el párrafo anterior.

En situaciones excepcionales, esta Administración Federal, atendiendo acuestiones de mérito, oportunidad y conveniencia, podrá anticipar elcomienzo de dicha vigencia. En ningún caso, la vigencia podrá seranterior al día inmediato siguiente a aquel en que se autorice laexclusión.

La evaluación y autorización de la excepción indicada precedentemente,en cuanto a la vigencia, será realizada por el Director Regionalcompetente o por el Director de la Dirección de Operaciones GrandesContribuyentes Nacionales, según corresponda.”

4. Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 16, por el siguiente:

“El beneficiario podrá imprimir, mediante la utilización de suequipamiento informático, el respectivo ‘Certificado de Exclusión’, quecontendrá los datos previstos en el párrafo precedente y cuyos modelosconstan en los Anexos III y VIII de la presente, según corresponda.”

5. Sustitúyese el Artículo 19, por el siguiente:

“ARTICULO 19.- El beneficio de exclusión otorgado quedará sin efectocuando, durante su vigencia, se verifiquen algunas de las siguientessituaciones:

a) El beneficiario quede comprendido en alguna de las causalesdispuestas en los incisos a), b), c), d), e) , f) e i) del Artículo 3°.

b) Se constaten diferencias superiores al VEINTE POR CIENTO (20%) entrelas proyecciones informadas para obtener el beneficio y los datos queresulten de las operaciones declaradas.

Lo dispuesto en este inciso será de aplicación para aquellosresponsables que se encuentren comprendidos en los incisos a), b), c) yd) del Artículo 8°.

c) Se compruebe la falta de actualización del domicilio fiscaldeclarado ante esta Administración Federal, en los términos de laResolución General Nº 2.109, sus modificatorias y complementaria.

d) Se extingan las causales que justificaron el otorgamiento del beneficio.

e) El beneficiario rectifique a partir de la fecha de presentación dela solicitud, inclusive, o durante la vigencia del beneficio otorgado,alguna de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregadocorrespondientes a los períodos considerados oportunamente paraconcederlo y, como consecuencia de ello, se determine que:

1. No le hubiera correspondido gozar del beneficio, o

2. le hubiere correspondido el beneficio por un plazo menor.

f) Se constate la baja en los ‘Registros Especiales Aduaneros’ o lasuspensión en los mismos, por un período superior a TREINTA Y UN (31)días corridos, de los sujetos que hubieran obtenido el certificado deexclusión previsto en el Anexo VIII.”

6. Sustitúyese el Artículo 20, por el siguiente:

“ARTICULO 20.- La caducidad de la constancia de exclusión, debidamentefundamentada, será notificada al interesado en el domicilio fiscal, deacuerdo con el procedimiento normado por el Artículo 100 de la Ley Nº11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y cuyo modeloconsta en el Anexo V de la presente. La misma producirá efectos apartir del primer día del mes siguiente a la fecha de su notificación.”

7. Sustitúyese el Artículo 25, por el siguiente:

“ARTICULO 25.- Los responsables indicados en el Artículo 2° no podránsolicitar por el término de UN (1) año el certificado de exclusión,cuando rectifiquen —por cualquier causa o motivo—, las declaracionesjuradas del impuesto al valor agregado a que se refiere el inciso d)del Artículo 4° y la diferencia a favor del Fisco, sea igual o superioral VEINTE POR CIENTO (20%) respecto de lo declarado.

El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, se determinarácomparando el saldo de los débitos y créditos fiscales emergentes dedichas declaraciones juradas —vigentes a la fecha de presentación de lasolicitud—, con el saldo que surja de las declaraciones juradas—originarias o rectificativas— de iguales períodos fiscales.

La inhabilitación para solicitar el certificado de exclusión tendráefecto a partir del día inmediato siguiente a la fecha de notificacióndel acto administrativo que así lo establezca.

La referida notificación será realizada mediante alguno de losprocedimientos establecidos por el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683,texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.”

8. Sustitúyese el Artículo 28, por el siguiente:

“ARTICULO 28.- Los sujetos que hayan perdido el beneficio de exclusión,de conformidad con lo indicado en los incisos b), c) y e) del Artículo19, quedarán —sin necesidad de la emisión de un nuevo acto—inhabilitados, por el término de SEIS (6) meses contados a partir delprimer día del mes siguiente a la notificación prevista en el Artículo20, para solicitar un nuevo certificado de exclusión.”

9. Sustitúyese el Artículo 30, por el siguiente:

“ARTICULO 30.- Las inconsistencias a las que se refiere este capítulo—con exclusión de las comprendidas en el Artículo 28— se comunicaránpor medio de la constancia cuyo modelo se consigna en el Anexo VI yserán notificadas al interesado mediante alguno de los procedimientosestablecidos por el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en1998 y sus modificaciones.

Contra el acto mediante el cual se disponga la inhabilitación, losresponsables podrán interponer el recurso previsto en el Artículo 74del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 ysus modificaciones.”

10. Incorpórase el Anexo VIII, que se aprueba y forma parte de la presente.

Art. 2° — Las disposiciones deesta resolución general, entrarán en vigencia a partir del día hábilsiguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO

(Artículo 1°, punto 10)

ANEXO VIII - RESOLUCION GENERAL Nº 2.226, SU MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA

(Artículo 16)

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. REGIMENES DE PERCEPCION

El contribuyente del epígrafe se encuentra excluido, en los términos dela Resolución General Nº 2.226, su modificatoria y complementaria, delCINCUENTA POR CIENTO (50%) de las alícuotas establecidas por losregímenes de percepción del impuesto al valor agregado desde el día.../.../... y hasta el día .../... /...

El presente certificado se expide sobre la base de los datos declaradosy aportados por el contribuyente, reservándose esta AdministraciónFederal la facultad de disponer su caducidad en el momento quecomprobare la inexactitud de los mismos y/o las circunstanciasprevistas al efecto por la citada resolución general.

De acuerdo con la normativa vigente, en cada oportunidad quecorresponda practicar la percepción, el agente de percepción deberácorroborar la autenticidad y vigencia de la presente constanciamediante la consulta en el sitio “web” de este Organismo(http://www.afip.gob.ar).

VALIDO PARA SU USO EXCLUSIVO ANTE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

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