Resolución General 3411/2012

Registro De Comercializadores De Bienes Usados No Registrables - Creacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Impuestos Al Valor Agregado Y A Las Ganancias
Registro De Comercializadores De Bienes Usados No Registrables - Creacion

Procedimiento. impuestos al valor agregado y a las ganancias. operaciones de compraventa de bienes usados no registrables. “registro de comercializadores de bienes usados no registrables”. su creacion. regimen de informacion. regimenes de percepcion, retencion y especial de ingreso. requisitos, plazos y demas condiciones.

Id norma: 206348 Tipo norma: Resolución General Numero boletin: 32546

Fecha boletin: 19/12/2012 Fecha sancion: 12/12/2012 Numero de norma 3411/2012

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Actualizado 02 de Marzo de 2017

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Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 3411

Procedimiento. Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias.Operaciones de compraventa de bienes usados no registrables. “Registrode Comercializadores de Bienes Usados No Registrables”. Su creación.Régimen de información. Regímenes de percepción, retención y especialde ingreso. Requisitos, plazos y demás condiciones.

Bs. As., 12/12/2012

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-1461-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que es objetivo permanente de este Organismo optimizar las funciones defiscalización y control de los gravámenes a su cargo, así comointensificar el uso de herramientas informáticas, destinadas afacilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de susobligaciones fiscales.

Que en línea con dicho objetivo, se considera necesario crear el“Registro de Comercializadores de Bienes Usados No Registrables”, quepermitirá la correcta individualización de los agentes económicosintervinientes en las operaciones de compraventa de dichos bienes.

Que a tal fin, se estima adecuado disponer la incorporación en formagradual de las operaciones con los distintos bienes usados noregistrables, quedando comprendidas en esta primera etapa, sóloaquellas que involucren los bienes detallados en el Anexo II de lapresente.

Que asimismo es oportuno disponer un régimen de información mediante lautilización de un servicio disponible en el sitio “web” institucional,a cargo de las personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetosque realicen actividades de compraventa —entre otros— de bienes mueblesusados no registrables, tales como autopartes de vehículos, equipos detelefonía móvil, artículos de electrónica en general, etc., de origennacional o importado.

Que el régimen de información posibilitará a los agentes intervinientesen cada etapa del proceso verificar y controlar, en tiempo real, elorigen de los bienes usados comercializados, permitiendo así sutrazabilidad.

Que por otra parte, procede establecer un régimen especial depercepción del impuesto al valor agregado y un régimen de retención delimpuesto a las ganancias, aplicables a las operaciones de compraventaalcanzadas.

Que teniendo en cuenta las particularidades de la comercialización delos bienes involucrados, es aconsejable adecuar el régimen especial deingreso del impuesto al valor agregado para aquellas operacionesconcertadas y/o perfeccionadas electrónicamente a través de portalesvirtuales.

Que también corresponde prever que los sujetos comprendidos en lasdisposiciones de esta resolución general deberán emitir comprobanteselectrónicos originales en los términos de la Resolución General Nº2.485, sus modificatorias y complementarias, así como de las normas quese disponen por la presente, para respaldar todas las operaciones decompraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios,locaciones de cosas y de obras y las señas o anticipos que congelenprecio, realizadas en el mercado interno.

Que, en consecuencia, resulta necesario disponer los requisitos, plazosy demás condiciones que deberán observar los sujetos alcanzados.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, seconsidera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas detextos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección deLegislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, deFiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y laDirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas porel Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, susmodificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I

REGISTRO

CAPITULO A - CREACION DEL REGISTRO

Artículo 1° — Créase el “REGISTRO DE COMERCIALIZADORES DE BIENES USADOSNO REGISTRABLES”, en adelante el “Registro”, que conformará un“Registro Especial” dentro del “Sistema Registral” de este Organismo,aprobado por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias ycomplementarias.

CAPITULO B - SUJETOS OBLIGADOS A REGISTRARSE

Art. 2° — Quedan obligados a inscribirse en el “Registro”, las personasfísicas, sucesiones indivisas y demás sujetos (2.1.), que realicenactividades de compraventa de bienes muebles usados no registrables, deorigen nacional o importadas, comprendidos en el Apartado A del AnexoII, en forma habitual, frecuente o reiterada para su reventa en elmismo estado en que fueron adquiridos o luego de someterlos a procesosde acondicionamiento, fraccionamiento, separación, división,reparación, restauración, transformación, etc., que impliquen o no ladesnaturalización del bien.

A tales efectos se entiende que, con prescindencia de su condiciónfiscal frente a esta Administración Federal, los sujetos realizanoperaciones en forma habitual, frecuente o reiterada cuando, en eltranscurso de un mes calendario, las operaciones de compraventa de esosbienes reúnan las siguientes condiciones en forma conjunta:

a) Resulten iguales o superiores a la cantidad de CINCO (5), y

b) el monto total de las mismas, sin distinción entre tipo deoperaciones de compra o de venta, resulte igual o superior a CINCO MILPESOS ($ 5.000).

En ningún caso quedan comprendidos en este “Registro” aquellos sujetosque realicen exclusivamente las actividades por las cuales resultenobligados a cumplir con las disposiciones de la Resolución General Nº2.849 y su modificación, relativas al “Registro de Comercializadores deMateriales a Reciclar”.

CAPITULO C - SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL “REGISTRO”. REQUISITOS Y CONDICIONES

Art. 3° — Los sujetos comprendidos en el Artículo 2°, que realicenoperaciones de compraventa de los bienes muebles usados noregistrables, enumerados en el Apartado A del Anexo II, solicitarán lainscripción en el “Registro”, mediante la “solicitud de alta”, en una omás de las categorías que a continuación se detallan:

1. Desarmaderos:

1.1. De automotores en general, inscriptos como tales en el “RegistroUnico de Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas” establecidoconforme al Decreto Nº 744 del 14 de junio de 2004 —reglamentario de laLey Nº 25.761—, ya sea que desarmen automotores dados de baja de supropiedad o de un tercero, procediendo o no a la destrucción de losrestos no utilizables.

1.2. De otro tipo de vehículos, maquinarias, etc. que obtengan piezas para su reventa.

2. Comerciantes de bienes muebles usados no registrables:

2.1. Autopartes y repuestos para automotores (incluye sus accesorios) - Anexo II, Apartado A, inciso a).

2.2. Repuestos para “motovehículos” (incluye sus accesorios). Anexo II, Apartado A, inciso b).

2.3. Repuestos y accesorios para otro tipo de vehículos no incluidos enlos puntos 2.1. ó 2.2. precedentes y para todo tipo de maquinarias engeneral. Anexo II, Apartado A, inciso c).

2.4. Equipos de telefonía móvil (celulares, “smartphones”, etc.). Anexo II, Apartado A, inciso d).

2.5. Productos de computación, incluyendo todo tipo de accesorios. Anexo II, Apartado A, inciso e).

2.6. Productos de electrónica de cualquier tipo no incluidos en lospuntos 2.4. ó 2.5. anteriores. Anexo II, Apartado A, inciso f).

2.5. Joyas, piedras preciosas y relojes. Anexo II, Apartado A, inciso g).

3. Intermediarios en la compraventa en general de bienes usados no registrables, por cuenta propia y orden de terceros.

4. Otros sujetos no comprendidos en las categorías precedentes.

Aquellos sujetos que efectúen, en forma exclusiva y como únicaactividad, la prestación —entre otros de los servicios de destrucciónde piezas no reutilizables de vehículos automotores, de almacenamientode bienes usados no registrables; etc.— a cualquiera de los sujetosenumerados en los puntos 1., 2. y/o 3. del párrafo anterior noresultarán alcanzados por las obligaciones previstas en el presenterégimen, excepto que reciban bienes usados no registrables comprendidosen la presente como “pago” por los servicios prestados.

Art. 4° — A los fines de solicitar el alta en el “Registro”, previstaen el artículo anterior, los contribuyentes y/o responsables deberánreunir los siguientes requisitos:

a) Poseer alta en los impuestos al valor agregado y a las ganancias, oen el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), decorresponder.

b) Tener actualizada en el “Sistema Registral” la información respectode las actividades económicas que efectúen, de acuerdo con los códigosdispuestos en el Formulario Nº 150 aprobado mediante la ResoluciónGeneral Nº 485, observando al respecto lo previsto en el Apartado B delAnexo II.

c) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domiciliofiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos(4.1.) en los términos establecidos por las Resoluciones Generales Nº10 y Nº 2.109 y sus respectivas modificatorias y complementarias.

d) Acreditar la condición de agente de percepción del impuesto al valoragregado cuando el sujeto revista el carácter de responsable inscriptofrente al gravamen.

La citada solicitud se efectuará mediante transferencia electrónica dedatos a través del sitio “web” de este Organismo(http://www.afip.gob.ar), ingresando al “REGISTRO DE COMERCIALIZADORESDE BIENES USADOS” del servicio “Sistema Registral” menú “RegistroTributario”, opción “Administración de Características y RegistrosEspeciales”, debiendo seleccionar la categoría en la que requiere elalta, utilizando la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel deSeguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por laResolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

La interposición de la “solicitud de alta” en el “Registro”, así comolas demás solicitudes que al respecto se formulen, importan la adhesióndel responsable al presente régimen y, en consecuencia la aceptacióndel deber de cumplimiento de las condiciones y demás exigencias delmismo.

Art. 5° — No podrán solicitar su incorporación al “Registro” quienes:

a) Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento enlas Leyes Nº 22.415, y Nº 24.769 y sus respectivas modificatorias ycomplementarias, según corresponda, siempre que se les haya dictado laprisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigentea la fecha en que se interponga la solicitud.

b) Hayan sido querellados o denunciados penalmente, por delitos comunesque tengan conexión con el incumplimiento de las obligacionesimpositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras,propias o de terceros. Siempre que concurra la situación procesalindicada en el inciso precedente.

c) Estén involucrados en causas penales, en las que se haya dispuestoel procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivodel ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situaciónprocesal indicada en el inciso a) anterior.

d) Se encuentren con auto de quiebra decretada sin continuidad deexplotación, del solicitante o de los integrantes responsables, en elcaso de personas jurídicas.

Art. 6° — Previo a efectuar el alta en el “Registro”, estaAdministración Federal evaluará a los solicitantes, a través deprocedimientos sistémicos desarrollados, con la información existenteen sus bases de datos.

Si como consecuencia de la evaluación mencionada en los Artículos 4° y5° la solicitud de alta resultara rechazada, el sistema emitirá unmensaje indicando los motivos de tal circunstancia. Una vez subsanadoslos mismos el contribuyente podrá nuevamente formalizar la solicitud dealta.

De resultar procedente la solicitud de inscripción el sistema emitirá un acuse de recibo de los datos enviados.

CAPITULO D - PUBLICACION

Art. 7° — La solicitud de alta aceptada implicará la actualización del“Registro” en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar)indicando el apellido y nombres, razón social o denominación, la ClaveUnica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la fecha deincorporación, la que resultará válida a partir del segundo día corridoinmediato siguiente, inclusive, al de su inclusión.

El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de suequipamiento informático, las constancias que acrediten su condiciónante el “Registro” a través de la consulta disponible en el sitio “web”institucional.

CAPITULO E - MODIFICACION DE DATOS

Art. 8° — De producirse modificaciones respecto de los datosinformados, según lo previsto por el Artículo 4°, los sujetosincorporados al “Registro” deberán ingresar al Servicio “SistemaRegistral” a efectos de registrarlas, dentro del plazo de los DIEZ (10)días corridos de producidas.

En todos los casos, el sistema emitirá un comprobante como constancia de la transacción efectuada.

CAPITULO F - CESE DE ACTIVIDADES

Art. 9° — Cuando se produzca el cese de las actividades por las cualesel sujeto resultó obligado a incorporarse al “Registro” —de acuerdo conlo dispuesto en los Artículos 2º y 3º, respectivamente— deberácomunicar tal circunstancia dentro de los QUINCE (15) días corridos deacaecida, informando —de corresponder— el último número emitido de cadauno de los comprobantes habilitados, ingresando al Servicio “SistemaRegistral”, menú “Registro Tributario”, opción “Administración deCaracterísticas y Registros Especiales”, mediante “Clave Fiscal”,debiendo seleccionar “Registro de Comercializadores de Bienes Usados” ya continuación eligiendo la categoría en la que requiere dar de baja.

El sistema informático registrará automáticamente la novedad en el“Registro” emitiendo un comprobante de la transacción informáticaefectuada.

La solicitud de baja presentada resultará definitiva cuando elresponsable no tuviera bienes usados no registrables en existencia,conforme a la información suministrada según lo previsto por losArtículos 11 y 15, respectivamente. Caso contrario se considerará quela baja solicitada se encuentra “en trámite”.

Asimismo, se deberán inutilizar los originales y duplicados de loscomprobantes manuales respaldatorios de operaciones de compraventa debienes usados no registrables afectados a los puntos de venta de laactividad por la cual se solicita el cese, que no hayan sido empleados,consignando la leyenda “ANULADO”, y conservarlos debidamente archivados.

La obligación prevista en el párrafo precedente deberá ser cumplidadentro de los CINCO (5) días corridos contados desde que en el“Registro” figure en la columna “Motivo” la leyenda “Baja Definitiva”.

En todos los casos, los motivos “Baja en Trámite” y “Baja Definitiva”implican que el sujeto se encuentra “EXCLUIDO” del “Registro”.

CAPITULO G - EXCLUSION DEL “REGISTRO”

Art. 10. — Este Organismo dispondrá de pleno derecho la exclusión delresponsable incluido en el “Registro” cuando se verifique alguna de lassiguientes circunstancias:

a) Registre baja en los impuestos al valor agregado, a las ganancias oen el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), previstoen el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias,texto sustituido por la Ley Nº 26.565, acreditada oportunamente.

b) Tratándose de sujetos que revistan el carácter de responsablesinscriptos ante el impuesto al valor agregado, no acrediten lacondición de agente de percepción del gravamen.

c) Pierda la condición de habitualidad en la comercialización de bienesusados no registrables de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2°.

d) Registre incumplimientos respecto de la presentación de susdeclaraciones juradas impositivas, de los recursos de la seguridadsocial y/o aduanera —tanto informativas como determinativas—, decorresponder.

e) Tratándose de sujetos que revistan el carácter de responsablesinscriptos ante el impuesto al valor agregado, verifique una relaciónde los débitos fiscales respecto de los créditos fiscales, inferior alpromedio semestral que determine esta Administración Federal para laactividad económica correspondiente, en base a parámetros objetivos demedición.

f) Proceda la cancelación de la Clave Unica de IdentificaciónTributaria (C.U.I.T.) del contribuyente bajo las previsiones de laResolución General 3.358, así como mediante las normas que lasustituyan, modifiquen o complementen.

g) Integre la base de contribuyentes no confiables, conforme a lastareas de verificación y controles informáticos sistémicosimplementados o a implementar por parte de esta Administración Federal.

h) Inconsistencias asociadas a su comportamiento fiscal detectadasmediante análisis sistémicos periódicos efectuados por este Organismo.

i) Incumplimientos de las presentaciones de declaraciones juradasinformativas de los regímenes en los que resulte obligado como agentede información.

j) Cuando, en ejercicio de sus facultades de verificación y fiscalización

—acciones, controles y procedimientos— practicados por esta Administración Federal, ocurran los siguientes hechos:

1. La detección de documentación o, en su caso su contenido, que resulten apócrifos, falsos o adulterados.

2. La detección de representantes, autorizados o apoderados inexistentes y/o utilización de interpósita persona.

3. Omisión total de efectuar retenciones o percepcionescorrespondientes a los regímenes del impuesto al valor agregado y/o delimpuesto a las ganancias y/o de los recursos de la seguridad social.

4. Omisión de ingreso de percepciones y/o retenciones practicadas.

5. Incumplimiento total o parcial de requerimientos.

6. Carencia de registros de compras y/o de ventas, o de loscomprobantes respaldatorios de las operaciones efectuadas oincongruencia entre los registros con sus comprobantes respaldatoriosy/o con las declaraciones juradas presentadas.

7. Ajustes de fiscalización relevantes:

7.1. No conformados, o

7.2. conformados no regularizados o no ingresados.

8. Conductas encuadradas en el segundo párrafo del Artículo 49, delDecreto Reglamentario Nº 1.397/79 y sus modificaciones, o del segundopárrafo del Artículo 39, punto 2. de la Ley Nº 11.683, texto ordenadoen 1998 y sus modificaciones.

9. Falta de correspondencia entre los datos informados y la realidadeconómica de la actividad desarrollada por el contribuyente,determinada mediante controles objetivos practicados.

k) Se encuentre incurso en algunas de las causales enumeradas en los incisos a), b) o c) del Artículo 5°.

l) Se encuentre con auto de quiebra decretada sin continuidad de explotación.

m) Tratándose de personas jurídicas, agrupamientos no societarios y/ocualquier otro ente colectivo cuyos gerentes, socios gerentes,directores u otros sujetos que ejerzan la administración social, comoconsecuencia del ejercicio de dichas funciones, se encuentreninvolucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos k) ól) precedentes.

La exclusión tendrá efectos a partir del segundo día corrido inmediatosiguiente al de publicación en el sitio “web” institucional(http://www.afip.gob.ar).

Regularizada o subsanada la causal por la que el sujeto resultóexcluido del “Registro”, éste podrá solicitar nuevamente suincorporación observando el procedimiento previsto por los Artículos 4°y 6°.

Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, elresponsable podrá solicitar su exclusión del “Registro” observando elprocedimiento indicado en el Artículo 9°.

TITULO II

REGIMEN DE INFORMACION

CAPITULO A - OPERACIONES DE COMPRA Y DE VENTA DE COSAS MUEBLES USADAS

Art. 11. — Los sujetos indicados en el Artículo 2°, a los fines deinformar las operaciones de compra y de venta de bienes usados noregistrables efectuadas, deberán suministrar —como mínimo— los datoscontenidos en el Anexo III.

CAPITULO B - PRESENTACION DE LA INFORMACION

Art. 12. — La información indicada en el artículo anterior se deberásuministrar mediante transferencia electrónica de datos a través delsitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme alprocedimiento establecido en la Resolución General Nº 1.345, susmodificatorias y complementarias, ingresando al Servicio “HABITUALISTASEN LA COMERCIALIZACION DE BIENES USADOS”, opción “REGIMEN INFORMATIVO”,mediante la utilización de la “Clave Fiscal” —obtenida de acuerdo conlo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y suscomplementarias—.

El sistema informático emitirá un acuse de recibo de la transacción efectuada.

CAPITULO C - VENCIMIENTO

Art. 13. — La información se suministrará desagregada por día, hastalas fechas de vencimiento que, según el período decenal de que setrate, se indican a continuación:

a) Período comprendido entre los días 1 y 10, ambos inclusive, de cada mes: hasta el día 14 del mismo mes.

b) Período comprendido entre los días 11 y 20, ambos inclusive, de cada mes: hasta el día 24 del mismo mes.

c) Período comprendido entre los días 21 y el último día del mes, ambos inclusive: hasta el día 4 del mes inmediato siguiente.

Art. 14. — En el supuesto de no haberse registrado operaciones decompra y/o de venta de cosas muebles usadas no registrables, lossujetos obligados deberán informar a través del sistema la novedad “SINMOVIMIENTOS” en forma diaria por el período que corresponda.

CAPITULO D - EXISTENCIAS DE BIENES DE CAMBIO

Art. 15. — Los sujetos comprendidos en el Artículo 2°, sin perjuiciodel cumplimiento a la obligación de suministro de información previstaen el Artículo 11 deberán presentar una declaración jurada de lasexistencias de bienes usados no registrables que tengan el carácter debienes de cambio para el agente de información, conforme a las pautascontenidas en el Anexo IV de la presente, ingresando al servicio“HABITUALISTAS EN LA COMERCIALIZACION DE BIENES USADOS”, en la opción“INVENTARIOS” que corresponda, conforme a la frecuencia queseguidamente se indica:

a) Declaración Jurada de “Existencia inicial”: se detallarán los bienesusados no registrables existentes a la fecha en que se produzca laincorporación del responsable en el “Registro”.

Esta información será presentada por única vez y deberá sersuministrada por el responsable dentro de los CINCO (5) días corridoscontados desde aquella fecha.

b) Declaración Jurada Mensual de Existencias: se detallarán los bienesusados no registrables existentes al último día de cada mes calendario.

A tal fin el sistema informático desplegará el “inventario teórico”determinado en función de los datos suministrados en cumplimiento delas obligaciones de información dispuestas en el Artículo 11 y en elinciso a) del Artículo 15, debiendo el responsable ratificar orectificar dicha información ingresando, de corresponder, los ajustespertinentes —vgr. bajas por deterioro, desperfectos, roturas, hurtos,donaciones, etc. y otro tipo de altas—.

Esta declaración jurada deberá ser presentada mensualmente antes deldía 10 del mes inmediato siguiente al que corresponde la información.

El sistema informático emitirá como constancia de la transmisiónelectrónica de las declaraciones juradas presentadas el respectivoacuse de recibo.

CAPITULO E - VENCIMIENTOS EN DIAS FERIADOS O INHABILES

Art. 16. — Cuando la fecha de vencimiento fijada en los Artículos 13 y15 coincida con un día feriado o inhábil, el mismo se trasladará al díahábil inmediato siguiente.

CAPITULO F - DATOS INFORMADOS EN EL SERVICIO “HABITUALISTAS EN LA COMERCIALIZACION DE BIENES USADOS”

Art. 17. — Los datos informados en el servicio “HABITUALISTAS EN LACOMERCIALIZACION DE BIENES USADOS” por cada uno de los responsablesdesignados en el presente régimen de información revisten el carácterde declaración jurada.

Art. 18. — Las obligaciones de información previstas en este Títuloquedarán perfeccionadas desde el momento en que se configuren lascondiciones por las cuales los sujetos comprendidos en el Artículo 2°quedan obligados a solicitar su incorporación al “Registro”.

TITULO III

REGIMENES DE PERCEPCION, RETENCION Y ESPECIAL DE INGRESO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

CAPITULO A - REGIMEN DE PERCEPCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

A - OPERACIONES COMPRENDIDAS

Art. 19. — Establécese un régimen de percepción del impuesto al valoragregado, aplicable sobre las operaciones de venta de bienes usados noregistrables comprendidas en el Artículo 2° de la presente.

B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCION

Art. 20. — Quedan obligados a actuar como agentes de percepción losenajenantes de las cosas muebles usadas comprendidas en el artículoanterior, que revistan la calidad de responsables inscriptos en elimpuesto al valor agregado.

C - SUJETOS PASIBLES DE LA PERCEPCION

Art. 21. — Serán pasibles del régimen de percepción establecido en elArtículo 19 de la presente, los residentes en el país —personasfísicas, sucesiones indivisas y demás sujetos (21.1.)— que adquierancosas muebles usadas no registrables comprendidas en el Artículo 2°—por cuenta propia o por cuenta y orden de terceros—, que:

a) Revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos.

b) Se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para PequeñosContribuyentes (RS), establecido en el Anexo de la Ley Nº 24.977, susmodificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº26.565, siempre que se verifiquen las causales previstas en el Artículo33 de la presente.

c) No acrediten la calidad de responsables inscriptos, de exentos o noalcanzados en el impuesto al valor agregado, o en su caso, su condiciónde sujetos adheridos al Régimen Simplificado para PequeñosContribuyentes (RS), y realicen operaciones en forma habitual,frecuente o reiterada conforme a los parámetros establecidos en elsegundo párrafo del Artículo 2°.

D - ALICUOTAS APLICABLES

Art. 22. — El importe de la percepción se determinará aplicando sobreel precio neto de venta —conforme a lo establecido en el Artículo 10 dela Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones—, que resulte de la factura o documento equivalente, lasalícuotas que, según la condición del sujeto que se trate, se enumerana continuación:

a) Responsable inscripto ante el impuesto al valor agregado e incorporado en el “Registro”: SEIS POR CIENTO (6%).

b) Responsable inscripto ante el impuesto al valor agregado y no incluido en el “Registro”: DOCE POR CIENTO (12%).

c) Sujeto comprendido en el inciso b) del Artículo 21 e incorporado en el “Registro”: QUINCE POR CIENTO (15%).

d) Sujeto comprendido en el inciso b) del Artículo 21 y no incluido enel “Registro” y sujeto comprendido en el inciso c) del Artículo 21:VEINTIUNO POR CIENTO (21%).

A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, los agentes depercepción deberán consultar la condición del sujeto pasible depercepción ingresando en el sitio “web” de este Organismo(http://www.afip.gob.ar) conforme se indica a continuación:

1. Para verificar la condición frente al impuesto al valor agregado osu adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS):Pantalla “Servicios y Consultas”, “Consultas en Línea”, “Constancia deInscripción”.

2. Para verificar inclusión en el “Registro”: Pantalla “Impositiva”,“Contribuyentes Régimen General”, “Consultas en Línea”, “Registro deComercializadores de Bienes Usados No Registrables”.

La respuesta a la consulta realizada a efectos de verificar lacondición de “sujeto incorporado” al “Registro” debe contener laleyenda “INCLUIDO” a la fecha en que se efectúa. Cualquier otra leyendaindicará que el sujeto consultado no tiene inscripción vigente en dicho“Registro”.

Las alícuotas previstas en el primer párrafo se reducirán a la mitadcuando las operaciones de venta de cosas muebles usadas noregistrables, se encuentren gravadas con la alícuota equivalente alCINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo delArtículo 28 de la ley del tributo.

E - MONTO MINIMO

Art. 23. — Corresponderá efectuar la percepción únicamente cuando elmonto de la misma supere los CIEN PESOS ($ 100), límite que operará enrelación a cada una de las transacciones alcanzadas por el presenterégimen.

F - EXCEPCIONES

Art. 24. — Los responsables aludidos en el Artículo 20, no deberánefectuar la percepción en el marco del presente régimen cuando:

a) Se trate de operaciones realizadas con los siguientes sujetos:

1. Beneficiarios de regímenes de promoción que otorguen la liberación oel diferimiento del impuesto al valor agregado, en la proporción quecorresponda al importe liberado o diferido.

Los referidos sujetos deberán acreditar la liberación o diferimientoque les corresponda, de acuerdo con lo previsto por el Artículo 3º dela Resolución General Nº 3.735 (DGI).

2. Exentos o no alcanzados por el impuesto al valor agregado, oadheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)previsto en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones ycomplementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, con excepciónde lo dispuesto en el Artículo 33 de la presente.

3. Beneficiarios de certificados de exclusión vigentes emitidos en lostérminos de la Resolución General Nº 2.226 y se verifique suautenticidad mediante consulta al sitio “web” institucional. La citadaexcepción alcanza sólo a los períodos y porcentajes por los que se haacreditado la exclusión.

b) Se realicen operaciones de ventas de cosas muebles usadas que seencuentren exentas o no alcanzadas en la Ley de Impuesto al ValorAgregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

c) Se realicen operaciones de ventas de cosas muebles usadas que tenganpara el adquirente el carácter de bien de uso. En estos casos, lossujetos compradores deberán observar el procedimiento previsto por elArtículo 5° de la Resolución General Nº 2.408 y su modificación aefectos de no resultar pasible de la percepción establecida por elpresente régimen.

G - OPORTUNIDAD PARA PRACTICAR LA PERCEPCION

Art. 25. — La percepción deberá practicarse al momento deperfeccionarse el hecho imponible, conforme a lo dispuesto en el incisoa) del Artículo 5° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, textoordenado en 1997 y sus modificaciones.

H - COMPROBANTE DE LA PERCEPCION

Art. 26. — Los responsables inscriptos comprendidos en el Artículo 20,deberán facturar las operaciones atendiendo a lo dispuesto por elArtículo 37 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en1997 y sus modificaciones, y por la Resolución General Nº 1.415, susmodificatorias y complementarias, así como el importe de la percepciónque corresponda conforme al Artículo 22 de la presente.

A tal efecto, consignarán en la factura o documento equivalente elimporte de la percepción, adicionándolo al precio neto y al impuesto alvalor agregado que grave la venta de la cosa mueble usada de que setrate.

I - COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS. TRASLADO DE PERCEPCIONES A COMITENTES INSCRIPTOS

Art. 27. — En las operaciones de compra, efectuadas de acuerdo con loprevisto en el Artículo 20, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto alValor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, losintermediarios podrán asignar, en forma proporcional (27.1.) a cada unode sus comitentes que revistan el carácter de responsables inscriptosen el impuesto al valor agregado, el importe de las percepciones que seles hubieran practicado conforme lo establecido por la presente y queresulte atribuible a los referidos comitentes, según surja de lasfacturas o documentos equivalentes emitidos a los intermediarios.

Art. 28. — La suma que corresponda atribuir a cada comitente deberáconsignarse por separado en la liquidación efectuada por losintermediarios, incrementando el monto que se liquide a dichoscomitentes.

Art. 29. — El importe de las percepciones asignadas a cada comitentetendrá para éstos el carácter de impuesto ingresado, correspondiendoser computado como pago a cuenta en la declaración jurada del períodofiscal al cual resulten imputables los créditos fiscales generados porla operación que diera origen a la percepción.

Los intermediarios computarán como ingreso a cuenta del impuesto alvalor agregado propio, la diferencia que resulte entre el monto que seles haya percibido y el atribuido a los comitentes inscriptos.

Art. 30. — La asignación prevista en los artículos anteriores no seráde aplicación cuando el comitente sea un sujeto excluido de sufrirpercepciones.

En tal caso, los vendedores no practicarán la percepción por losimportes atribuibles a los comitentes excluidos, en la proporcióncorrespondiente, siempre que el intermediario hubiere entregado copiadel certificado de exclusión pertinente e informado la proporciónatribuible a dicho comitente antes de efectuar la operación.

A los fines expresados, los comitentes que se encuentren en lasituación aludida precedentemente, deberán entregar al intermediario el“Certificado de Exclusión” establecido en el Artículo 16 de laResolución General Nº 2.226 (30.1.).

El agente de percepción y el intermediario quedan obligados a verificarla validez del certificado de exclusión, conforme al procedimientoprevisto por el Artículo 18 de la Resolución General Nº 2.226, en cadaoperación que efectúen.

J - CARACTER DE LA PERCEPCION

Art. 31. — El monto de las percepciones que se les hubiera practicado,tendrá para los responsables el carácter de impuesto ingresado y serácomputable en la declaración jurada del período fiscal en que seefectuaron.

En los casos en que las percepciones efectuadas generen saldo a favoren el impuesto al valor agregado, éste tendrá el carácter de ingresodirecto y podrá ser aplicado a las situaciones mencionadas en elsegundo párrafo del Artículo 24 de la Ley del Impuesto al ValorAgregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

K - COMPUTO DE LA PERCEPCION PARA SUJETOS NO CATEGORIZADOS

Art. 32. — Los sujetos indicados en el inciso c) del Artículo 21, unavez que revistan la condición de responsables inscriptos en el impuestoal valor agregado, podrán computar en carácter de gravamen ingresado—contra el impuesto determinado por los períodos fiscales transcurridosdesde la aplicación del presente régimen de percepción, inclusive,hasta aquél en que se efectúe la inscripción—, el importe de losingresos especiales practicados respecto de las operaciones indicadasen el Artículo 19.

A tales fines, el importe de las percepciones será el que resulte delos comprobantes respaldatorios de las operaciones emitidos por losagentes de percepción de acuerdo con lo previsto en el Artículo 26.

L - SUJETOS ADHERIDOS AL REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS). SITUACIONES ESPECIALES

Art. 33. — Tratándose de sujetos adheridos al Régimen Simplificado paraPequeños Contribuyentes (RS), se practicará la percepción establecidaen el presente régimen aplicando sobre el precio previsto en elArtículo 22 la alícuota indicada en el inciso c) o d) del mismo, decorresponder, sólo cuando el monto total acumulado de las operacionesde compras efectuadas por ese sujeto implique que sus ingresos brutospor ventas determine su exclusión del régimen simplificado, o cuando enel caso de compras de bienes muebles el precio unitario supere elimporte de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500), conforme el inciso c)del Artículo 2º del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones ycomplementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565.Al solo efecto de la aplicación del presente artículo, deberánconsiderarse los ingresos brutos de todas las operaciones que hubieransido efectuadas con dicho sujeto hasta la fecha de la operación de quese trate —incluida ésta— durante el mes de la misma y en los ONCE (11)meses calendarios inmediatos anteriores.A tales fines, deberá aplicarse lo establecido en el Artículo 2º de la Resolución General Nº 2.616 y sus modificaciones.

Art. 34. — Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para PequeñosContribuyentes (RS) que hubieran sufrido percepciones en virtud de loestablecido en el Artículo 22, cuando se inscriban como responsablesinscriptos en el impuesto al valor agregado, o cuando adquiera fuerzaejecutoria la exclusión de pleno derecho del citado régimen declaradapor este Organismo, podrán computar en carácter de gravamen ingresado—contra el impuesto determinado por los períodos fiscales transcurridosdesde la aplicación del presente régimen especial de ingreso,inclusive, hasta aquél en que se efectúe la inscripción—, el importe delas percepciones que les fueron practicadas respecto de las operacionesindicadas en el Artículo 19.

M - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS PERCEPCIONES

Art. 35. — Los agentes de percepción deberán observar las formas,plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de laspercepciones efectuadas y, de corresponder sus accesorios, establece laResolución General Nº 2.233 y su modificación, Sistema de Control deRetenciones (SICORE), consignando a tal fin los códigos que, para cadacaso, se indican a continuación:

Código de ImpuestoCódigo de RégimenDenominación767838PercepciónR.G. Nº 3411 - Sujeto Responsable inscripto e incluido en el“Registro de Comercializadores de bienes usados no registrables” -Alícuota 6% o alícuota reducida, de corresponder.767839PercepciónR.G. Nº 3411 - Sujeto Responsable inscripto y no incluido en el“Registro de Comercializadores de bienes usados no registrables” -Alícuota 12% o alícuota reducida, de corresponder.767840PercepciónR.G. Nº 3411 - Sujeto Monotributo incluido en el “Registro deComercializadores de bienes usados no registrables” - Alícuota 15% oalícuota reducida, de corresponder.767841PercepciónR.G. Nº 3411 - Sujeto Monotributo no incluido en el “Registro deComercializadores de bienes usados no registrables” - Alícuota 21% oalícuota reducida, de corresponder.767842PercepciónR.G. Nº 3411 - Sujeto No Categorizado y no incluido en el“Registro de Comercializadores de bienes usados no registrables” -Alícuota 21% o alícuota reducida, de corresponder.A efectos de informar a los sujetos indicados en el inciso c) delArtículo 21 de esta resolución general en el Sistema de Control deRetenciones (SICORE), los agentes de percepción deberán consignar comoClave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) 23-00000000-0.

Art. 36. — Las percepciones dispuestas en el presente Capítulo de esteTítulo III deberán liquidarse e informarse por períodos mensualescalendarios y el ingreso se efectuará con la declaración jurada, deacuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 2° de laResolución General Nº 2.233, su modificatoria y complementarias.

N - OTRAS DISPOSICIONES

Art. 37. — Los sujetos obligados a actuar como agentes de percepciónpor las operaciones alcanzadas por el presente régimen, quedanexceptuados de actuar en tal carácter respecto de dichas operacionesconforme a las obligaciones establecidas en las Resoluciones GeneralesNº 2.126 y sus modificaciones y Nº 2.408 y su modificación.

CAPITULO B - REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

A - OPERACIONES COMPRENDIDAS

Art. 38. — Establécese un régimen de retención del impuesto a lasganancias, aplicable a cada uno de los importes correspondientes alpago de las operaciones de compra de bienes usados no registrablesindicadas en el Artículo 2°, así como —en su caso— sus ajustes,intereses y otros conceptos, consignados en la factura o documentoequivalente.

Las operaciones que resulten alcanzadas por la aplicación del presenterégimen quedan excluidas del régimen de retención dispuesto por laResolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.

No será de aplicación el régimen que se establece por la presentecuando se trate de operaciones de venta en las que el proveedor seencuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes(RS), excepto que se verifique lo previsto en el tercer párrafo delArtículo 40 de la presente.

B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION

Art. 39. — Quedan obligados a actuar como agentes de retención lossujetos que resulten adquirentes de los bienes muebles usados noregistrables indicados en el Artículo 2°.

C - SUJETOS PASIBLES DE RETENCION

Art. 40. — Las retenciones se practicarán a los enajenantes,destinatarios obeneficiarios         —actúen o no como intermediarios—, de los pagos que se efectúen porcuenta propia o de terceros correspondientes a las operaciones decompraventa comprendidas en el Artículo 38 y siempre que sus gananciasno se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación delimpuesto.

Serán pasibles de las referidas retenciones los sujetos que se indican a continuación:

a) Personas físicas y sucesiones indivisas.

b) Empresas o explotaciones unipersonales.

c) Sociedades comprendidas en el régimen de la Ley Nº 19.550, textoordenado en 1984 y sus modificaciones, sociedades y asociacionesciviles, fundaciones y demás personas jurídicas de carácter público oprivado.

d) Sociedades comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley deImpuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

e) Fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones dela Ley Nº 24.441 y sus modificaciones y fondos comunes de inversiónconstituidos en el país de acuerdo con lo reglado por la Ley Nº 24.083y sus modificaciones, excepto los indicados en el segundo artículoincorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto Reglamentario dela Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones.

f) Establecimientos estables de empresas, personas o entidades del extranjero.

g) Integrantes de uniones transitorias de empresas, agrupamientos decolaboración empresaria, consorcios o asociaciones sin existencia legalcomo personas jurídicas.

Tratándose de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para PequeñosContribuyentes (RS), se practicará la retención establecida en elpresente régimen aplicando sobre los pagos a que se refiere el Artículo38 la alícuota indicada en el inciso d) o e) del Artículo 48, decorresponder, sólo cuando el monto total acumulado de las operacionesde ventas efectuadas por ese sujeto determine su exclusión del régimensimplificado, o cuando en el caso de ventas de bienes muebles el preciounitario supere el importe de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500.-),conforme el inciso c) del Artículo 2º del Anexo de la Ley Nº 24.977,sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº26.565.

Al solo efecto de lo establecido en el párrafo anterior, deberánconsiderarse los ingresos brutos provenientes de las operacionesalcanzadas por el Artículo 38 de la presente que hubieran sidoefectuadas hasta la fecha de la operación de que se trate —incluidaésta— durante el mes de la misma y en los ONCE (11) meses calendariosinmediatos anteriores.

A tales fines, deberá aplicarse lo establecido en el Artículo 2º de la Resolución General Nº 2.616 y sus modificaciones.

D - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION

Art. 41. — La retención se practicará en el momento en que se efectúe el pago correspondiente.

El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en elantepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 42. — De tratarse de anticipos a cuenta de precio, la retenciónprocederá respecto de cada uno de los pagos que se realicen por dichosconceptos y del saldo definitivo de la operación.

Art. 43. — Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio, facturas decrédito y cheques de pago diferido para cancelar total o parcialmentelas operaciones alcanzadas por la presente, la retención procederá enel momento de la emisión o endoso del respectivo documento, conindependencia de la fecha de su vencimiento.

Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido oentregado, en caso de documentos de terceros endosados, estarádeterminado por la diferencia entre la suma atribuible a la operaciónde que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.

E - BASE PARA LA DETERMINACION DE LA RETENCION

Art. 44. — La retención se calculará sobre los importes alcanzados porel presente régimen de acuerdo con lo establecido en el Artículo 48.

Dichos importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones,afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto losdisminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a aportesprevisionales y/o a los impuestos al valor agregado, sobre los ingresosbrutos e internos.

F - PAGOS A BENEFICIARIOS GLOBALES

Art. 45. — Cuando se realicen pagos por las operaciones comprendidas enel Artículo 38 de la presente a varios beneficiarios en forma global,la retención se practicará individualmente a cada sujeto en formaproporcional a su participación en dicho pago, atendiendo a susituación particular frente al presente régimen de retención.

Los beneficiarios deberán entregar al agente de retención una notasuscripta por todos ellos, informando el apellido y nombres, razónsocial o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria(C.U.I.T.), condición frente al impuesto a las ganancias y elporcentaje de participación de cada uno.

Idéntico procedimiento se aplicará de tratarse de pagos a unionestransitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria,consorcios y asociaciones, sin existencia legal como personas jurídicas.

En caso de efectuarse cesiones de créditos, no podrá cederse la proporción correspondiente a la retención a practicar.

Art. 46. — Las sociedades de hecho y los fideicomisos atribuirán a sussocios y, de corresponder, a los fiduciantes beneficiarios,respectivamente, las sumas retenidas, en idéntica proporción a laparticipación de estos últimos en los resultados impositivos.

G - RETENCION MINIMA. MONTO

Art. 47. — No corresponderá efectuar la retención, respecto de lasoperaciones comprendidas en el Artículo 38, cuando resulte un importeinferior a CIEN PESOS ($ 100).

H - ALICUOTAS APLICABLES

Art. 48. — El importe de la retención se determinará aplicando sobre elimporte total de cada concepto que se pague, las alícuotas que, segúnla condición del sujeto que se trate, se fijan a continuación:

a) Inscripto en el impuesto a las ganancias y en el “Registro”: DOS POR CIENTO (2%).

b) Inscripto en el impuesto a las ganancias y no incluido en el “Registro”: VEINTIOCHO POR CIENTO (28%).

c) Adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) eincluido en el “Registro”: sólo resultará sujeto pasible de retencióncuando se verifiquen las circunstancias previstas en el tercer párrafodel Artículo 39, debiéndose aplicar la alícuota del VEINTIOCHO PORCIENTO (28%).

d) Adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) yno incluido en el “Registro”: sólo resultará sujeto pasible deretención cuando se verifiquen las circunstancias previstas en eltercer párrafo del Artículo 40, debiéndose aplicar la alícuota delTREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

e) Sujeto no incluido en el “Registro” y que no acredita su condición fiscal: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, los agentes deretención deberán consultar, la condición del sujeto pasible deretención ingresando en el sitio “web” de este Organismo(http://www.afip.gob.ar) conforme se indica a continuación:

1. Para verificar condición frente al impuesto a las ganancias o laadhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS):pantalla “Servicios y Consultas”, “Consultas en Línea”, “Constancia deInscripción”.

2. Para verificar inclusión en el “Registro”: pantalla “Impositiva”,“Contribuyentes Régimen General”, “Consultas en Línea”, “Registro deComercializadores de Bienes Usados No Registrables”.

La respuesta a la consulta efectuada para verificar la condición de“sujeto incorporado” al “Registro” debe contener la leyenda “INCLUIDO”a la fecha en que se efectúa. Cualquier otra leyenda indicará que elsujeto consultado no tiene inscripción vigente en dicho “Registro”.

Art. 49. — En caso que el pago de las operaciones comprendidas en elArtículo 2º se efectúe en su totalidad mediante la entrega de bienesy/o prestaciones y locaciones de servicios, y el agente de retención seencuentre imposibilitado de practicar la retención, resultarán deaplicación las disposiciones contenidas en el presente artículo.Idéntica obligación tendrá el agente de retención cuando el sujetopasible de la misma entregue en pago por la compra de bienes y/oprestaciones y locaciones de servicios, los productos comprendidos enel Artículo 2º.

En el supuesto que el precitado pago en especie fuera parcial y elimporte total de la operación se integre además mediante la entrega deuna suma de dinero, la retención se determinará de acuerdo con lodispuesto en el primer párrafo del Artículo 44 y se practicará sobre elimporte pagado en dinero. Si el monto de la retención resultaresuperior a la referida suma de dinero, el agente de retención ingresaráel importe que corresponda hasta la concurrencia con la mencionada sumay cumplirá lo dispuesto en el siguiente párrafo.

El agente de retención deberá informar todos los casos previstos en elpresente artículo de acuerdo con lo normado en la Resolución General Nº2.233, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control deRetenciones (SICORE), efectuando una marca en el campo “Imposibilidadde retención” de la pantalla “Detalle de retenciones”.

Art. 50. — Cuando se realicen pagos por los conceptos comprendidos eneste título y se omita, por cualquier causa, efectuar la retención,percepción o pago a cuenta —total o parcialmente—, el sujeto obligadodeberá informarlo según lo previsto en la Resolución General Nº 2.233,sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones(SICORE), efectuando una marca en el campo “Imposibilidad de retener”de la pantalla “Detalle de retenciones”.

I - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES

Art. 51. — Los agentes de retención deberán observar las formas, plazosy demás condiciones que, para el ingreso e información de lasretenciones efectuadas y, de corresponder sus accesorios, establece laResolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias,Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando a tal fin loscódigos que, para cada caso, se indican a continuación:

Código de ImpuestoCódigo de RégimenDenominación217843RetenciónRG Nº 3411 - Sujeto inscripto en el Impuesto a las Ganancias y enel “Registro de Habitualista en la compraventa de bienes usados noregistrables” - Alícuota 2%217844RetenciónRG Nº 3411 - Sujeto inscripto en el Impuesto a las Ganancias y noincluido en el “Registro de Habitualista en la compraventa de bienesusados no registrables” - Alícuota 28%.217845RetenciónRG Nº 3411 - Monotributista incluido en el “Registro deHabitualista en la compraventa de bienes usados no registrables” -Alícuota 28%.217846RetenciónRG Nº 3411 - Monotributista no incluido en el “Registro deHabitualista en la compraventa de bienes usados no registrables” -Alícuota 35%.217847RetenciónRG Nº 3411 - Sujeto no categorizado no incluido en el “Registro deHabitualista en la compraventa de bienes usados no registrables” -Alícuota 35%.Los sujetos obligados a efectuar dicho ingreso deberán solicitar lainscripción como agentes de retención en el presente régimen, deconformidad con lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 10 susmodificatorias y complementarias y Nº 2.337, según corresponda.

Art. 52. — Las sumas de las retenciones en el impuesto a las gananciasque por la imposibilidad de retener, no hubieran practicado los agentesde retención, ya sea en forma total o parcial, deberán ser ingresadaspor los beneficiarios de dichas rentas por una suma equivalente al dela retención no practicada, mediante el formulario F. 799/E, a cuyo finconsignarán los siguientes códigos:

Código de ImpuestoConceptoSubconceptoDescripción010043043Compraventa de bienes usados - Personas jurídicas.011043043Compraventa de bienes usados - Personas físicas.J - COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES

Art. 53. — Los agentes de retención quedan obligados a entregar alsujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago yse practique la retención, el comprobante que establece el Artículo 8ºde la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias ycomplementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), conformeal modelo previsto en su Anexo V.

Art. 54. — En los casos en que el sujeto pasible de la retención norecibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberáproceder conforme a lo establecido en el Artículo 9º de la ResoluciónGeneral Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias, Sistema deControl de Retenciones (SICORE).

K - INFORMACION Y REGISTRACION DE LAS RETENCIONES

Art. 55. — Las retenciones practicadas deberán ser informadas a esteOrganismo de acuerdo con los plazos previstos en el inciso b) delArtículo 2º de la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias ycomplementarias.

Los agentes de retención quedan obligados a llevar registrossuficientes que permitan verificar la determinación de los importesretenidos e ingresados.

Art. 56. — Cuando se realicen pagos por los conceptos comprendidos y seomita, por cualquier causa, efectuar la retención —total oparcialmente—, el agente de retención deberá informarlo de acuerdo conlo normado en la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias ycomplementarias Sistema de Control de Retenciones (SICORE), efectuandouna marca en el campo “Imposibilidad de retención” de la pantalla“Detalle de retenciones”.

L - COMPUTO DE LAS RETENCIONES

Art. 57. — El importe de las retenciones sufridas y/o los montosingresados por los beneficiarios de las rentas en sustitución de lasretenciones no practicadas, determinadas en los Artículos 51 y 52,tendrán para los responsables del gravamen el carácter de impuestoingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración juradadel período fiscal en el que se sufrieron.

Las sociedades de hecho y los fideicomisos atribuirán a sus socios y,de corresponder, a los fiduciantes beneficiarios, respectivamente, lassumas retenidas, en idéntica proporción a la participación de estosúltimos en los resultados impositivos.

Art. 58. — No será de aplicación el presente régimen de retencióncuando, de acuerdo con las disposiciones en vigencia, la retención apracticar corresponda a un sujeto del exterior.

Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención por lasoperaciones alcanzadas por este régimen quedan exceptuados de actuar ental carácter respecto de dichas operaciones, en virtud de lasobligaciones establecidas en las Resoluciones Generales Nº 830, susmodificatorias y complementarias y Nº 2.616 y sus modificaciones —sólocon relación al impuesto a las ganancias—.

Art. 59. — Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para PequeñosContribuyentes (RS) que hubieran sufrido retenciones en virtud de loestablecido en los Artículos 40 y 48, cuando se inscriban comoresponsables del impuesto a las ganancias, o cuando adquiera fuerzaejecutoria la declaración de este Organismo de la exclusión de plenoderecho del citado régimen, podrán computar en carácter de gravameningresado contra el impuesto determinado por los períodos fiscalestranscurridos desde la aplicación del presente régimen de retenciones,inclusive, hasta aquél en que se efectúe la inscripción, el importe delas retenciones que les fueran practicadas respecto de las operacionesindicadas en el Artículo 38.

CAPITULO C - REGIMEN ESPECIAL DE INGRESO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

A - SUJETOS OBLIGADOS

Art. 60. — Los sujetos obligados a actuar como agentes de percepción enel marco del régimen dispuesto por la Resolución General Nº 2.955deberán observar por las operaciones de venta de cosas muebles usadasno registrables comprendidas en el Artículo 2° de la presente,concertadas y/o perfeccionadas electrónicamente a través de los“portales virtuales” que administran, los requisitos y condiciones quese establecen en este capítulo.

B - OPERACIONES ALCANZADAS

Art. 61. — Incorpórase al ámbito de aplicación del régimen especial deingreso previsto por la Resolución General Nº 2.955, a las operacionesde venta de cosas muebles usadas comprendidas en el Artículo 2° de lapresente, resultando sujetos pasibles los vendedores o enajenantes dedichos bienes con las exclusiones previstas en el Artículo 24.

C - OPORTUNIDAD PARA PRACTICAR LA PERCEPCION

Art. 62. — El régimen especial de ingreso se perfeccionará conforme alo previsto por el Artículo 5° de la Resolución General Nº 2.955.

D - DETERMINACION DEL IMPORTE A PERCIBIR

Art. 63. — El importe a percibir se determinará según lo dispuesto en el Artículo 6° de la Resolución General Nº 2.955.

E - CONSULTA SOBRE LA CONDICION DE SUJETO PASIBLE DEL REGIMEN ESPECIAL DE INGRESO

Art. 64. — Los sujetos obligados a actuar como agentes de percepciónrespecto de las operaciones comprendidas en el presente régimen,deberán verificar la condición fiscal del sujeto pasible ante estaAdministración Federal, de acuerdo con el procedimiento descripto en elArtículo 7° y Anexo II de la Resolución General Nº 2.955, debiendosuministrar el dato sobre las características de los bienesinvolucrados en la operación —bienes nuevos o usados—.

F - ALICUOTAS APLICABLES

Art. 65. — Para la determinación del monto de la percepcióncorresponderá aplicar las alícuotas —según el resultado de la consultaefectuada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior y lacondición fiscal del sujeto pasible—, que se indican a continuación:

a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, inscriptosen el “Registro” y que no registren observaciones: UNO POR CIENTO (1%).

b) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, inscriptosen el “Registro” y que registren incumplimientos fiscales: TRES PORCIENTO (3%).

c) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, no inscriptos en el “Registro”: NUEVE POR CIENTO (9%).

d) Sujetos que se encuentren adheridos al Régimen Simplificado paraPequeños Contribuyentes (RS), establecido en el Anexo de la Ley Nº24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por laLey Nº 26.565, siempre que se verifiquen las causales previstas en eltercer párrafo del Artículo 40 de la presente e inscriptos en el“Registro”: NUEVE POR CIENTO (9%).

e) Sujetos que se encuentren adheridos al Régimen Simplificado paraPequeños Contribuyentes (RS), establecido en el Anexo de la Ley Nº24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por laLey Nº 26.565, siempre que se verifiquen las causales previstas en eltercer párrafo del Artículo 40 de la presente y no incluidos en el“Registro”: DIECIOCHO POR CIENTO (18%).

f) Sujetos que no acrediten la calidad de responsables inscriptos, deexentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado, o en su caso,su condición de sujetos adheridos al Régimen Simplificado (RS), yrealicen operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada, conformea los parámetros establecidos en el segundo párrafo del Artículo 2°:VEINTIUNO POR CIENTO (21%).

G - INGRESO DE LAS PERCEPCIONES

Art. 66. — Serán de aplicación respecto del ingreso de las percepcionesefectuadas las formas y demás condiciones establecidas en la ResoluciónGeneral Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias, Sistema deControl de Retenciones (SICORE).

A tal fin deberán emplearse los códigos que para cada caso se detallan a continuación:

Código de ImpuestoCódigo de RégimenDenominación767848Operadores de comercio electrónico - Bienes Usados - Responsables Inscriptos - Alícuota 1%767849Operadores de comercio electrónico - Bienes Usados - Responsables Inscriptos - Alícuota 3%767850Operadores de comercio electrónico - Bienes Usados - Responsables Inscriptos - Alícuota 9%767851Operadores de comercio electrónico - Bienes Usados - Monotributistas - Alícuota 9%767852Operadores de comercio electrónico - Bienes Usados - Monotributistas - Alícuota 18%767853Operadores de comercio electrónico - Bienes Usados - Resto de sujetos - Alícuota 21%A efectos de informar a los sujetos indicados en el inciso f) delArtículo 65 en el Sistema de Control de Retenciones (SICORE), losagentes de percepción deberán consignar como Clave Unica deIdentificación Tributaria (C.U.I.T.) 23-00000000-0.

H - NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA

Art. 67. — En todo lo no previsto en el presente Capítulo resultan deaplicación supletoria las normas contenidas en la Resolución General Nº2.955.

TITULO IV

NORMAS COMPLEMENTARIAS SOBRE FACTURACION

CAPITULO A - DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA EMISION DE COMPROBANTES

Art. 68. — Los sujetos comprendidos en el Artículo 2° que adquieran losbienes muebles usados no registrables directamente a consumidoresfinales, deberán utilizar para respaldar dichas compras el comprobante“Compra de bienes muebles usados no registrables a consumidoresfinales”, cuyo modelo y código de comprobante se consigna en el Anexo V.

Art. 69. — Los adquirentes a que se refiere el artículo anterior, porcada operación allí descripta, deberán emitir el referido comprobantede compra por duplicado, como mínimo, debiendo conservar el original ensu poder, en archivo, separados y ordenados cronológicamente adisposición del personal fiscalizador de este Organismo, según lodispuesto en el Artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitosdel documento que le diera origen y deberá ser entregado, en todos loscasos, al vendedor del bien.

Art. 70. — El comprobante de compra de bienes usados no registrables aconsumidores permitirá la acreditación del cómputo del gasto deduciblea efectos de la determinación del impuesto a las ganancias y resultaráel único comprobante válido a efectos del cómputo del crédito fiscal enel impuesto al valor agregado, siempre que se verifiquen los requisitosy condiciones previstas en el Artículo 18 de la Ley del Impuesto alValor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Asimismo, el cómputo del crédito fiscal del impuesto al valor agregadoresultará procedente únicamente cuando el comprador de bienes usadosadjunte a cada comprobante que genere el aludido crédito fiscal,fotocopia de la constancia de la Clave Unica de IdentificaciónTributaria (C.U.I.T.), del Código Unico de Identificación laboral(C.U.I.L.) o de la Clave de Identificación (C.D.I.) del vendedor delbien, cuando éste posea alguna de ellas o, en caso contrario, deldocumento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto deextranjeros, del pasaporte, D.N.I. o C.I.) debiendo mantenerse ambosdocumentos en archivo ordenado cronológicamente por fecha de emisión, adisposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal.

No obstante, en aquellas operaciones en las que intervengan sujetos queestando obligados a solicitar su incorporación al “Registro” noestuvieran incluidos en él, el referido comprobante no se considerarádocumento equivalente en los términos establecidos en la ResoluciónGeneral Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias o la que lasustituya o reemplace.

Art. 71. — Los sujetos comprendidos en el Artículo 2° deberán consignaren los comprobantes respaldatorios que emitan por la compra de bienesusados no registrables a consumidores finales, con prescindencia delmonto involucrado en la transacción, los siguientes datos:

I. Respecto del emisor y del comprobante:

a) Apellido y nombres, razón social o denominación.

b) Domicilio comercial.

c) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

d) Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos onúmero asignado de tratarse de convenio multilateral o condición de nocontribuyente.

e) La leyenda “IVA RESPONSABLE INSCRIPTO” o “RESPONSABLE MONOTRIBUTO”, según corresponda.

f) Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos,correspondiendo los CUATRO (4) primeros al código que identifica ellugar de emisión y los OCHO (8) restantes al número del comprobante.

g) Fecha de inicio de actividades en el local o establecimientoafectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a losrespectivos puntos de venta habilitados.

h) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica deIdentificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión yfecha en que se realizó, de corresponder.

i) El primero y el último de los números de los documentos quecomprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación delestablecimiento impresor, otorgado por el organismo competente, decorresponder.

j) Código de autorización, precedido de la sigla “CAI N°.…”, o bien “CAE Nº….”, según corresponda.

k) Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto. ….”.

l) Código identificatorio del tipo de comprobante, en la formaestablecida en el Artículo 37, punto 3., segundo párrafo de laResoluciones Generales Nros. 100 y 1.415, sus respectivasmodificatorias y complementarias, o las que las sustituyan o reemplacen.

II) Respecto del vendedor:

a) Apellido y nombres y domicilio.

b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico deIdentificación laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o,en su defecto, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. oen el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I. debiendoconsignarse asimismo para estos últimos la nacionalidad).

c) Leyenda “A CONSUMIDOR FINAL”.

d) Firma ológrafa del vendedor, en el comprobante impreso.

III) Con relación a la operación efectuada:

a) Identificación del bien usado no registrable involucrado en laoperación conforme al detalle previsto en el Artículo 72 y Anexo IV, decorresponder.

b) Cantidad de los bienes adquiridos.

c) Precios unitarios y totales.

d) Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.

e) Fecha de emisión.

Asimismo el comprobante deberá consignar en el centro del espaciosuperior, en forma destacada, en el interior de un recuadro la leyenda:“COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES A CONSUMIDORESFINALES”.

Art. 72. — Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior y delas normas regulatorias específicas respecto a los bienes involucrados—vgr. Ley Nº 25.761 y su reglamentación, Ley Nº 25.891, etc.—, lossujetos precedentemente aludidos deberán consignar en todos loscomprobantes respaldatorios —vgr. facturas, comprobantes de compras debienes usados no registrables a consumidores finales, remitos, etc.—que emitan por las operaciones de compraventa de las cosas mueblesusadas detalladas a continuación los siguientes datos:

a) Tratándose de “autopartes” comprendidas en la Ley Nº 25.761: elnúmero de identificación numérica previsto por dicha ley y susreglamentaciones y de corresponder, el certificado de desguacerespectivo.

b) Tratándose de equipos de telefonía móvil: el número de identificación del equipo (IMEI).Para el caso de comprobantes emitidos a través del equipamientoelectrónico denominado “Controlador Fiscal”, en los que no puedanincorporarse los datos previstos en los incisos a) o b) anteriores, decorresponder, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista enel párrafo precedente, se deberán consignar en un documento ocomprobante complementario o adicional, manual o electrónico, a lafactura o tique-factura respaldatoria de la operación de venta.

CAPITULO B - REGIMEN DE FACTURACION ELECTRONICA

Art. 73. — Los sujetos enunciados en el Artículo 2° deberán emitircomprobantes electrónicos originales en los términos de la ResoluciónGeneral Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias y de las normasque se disponen por la presente, a los fines de respaldar todas lasoperaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestacionesde servicios, locaciones de cosas y de obras y de las señas o anticiposque congelen precio, realizadas en el mercado interno.

Art. 74. — Están alcanzados por lo dispuesto en el artículo precedente, los comprobantes que se detallan a continuación:

a) Facturas clase “A”.

b) Notas de crédito y notas de débito clase “A”.

c) Facturas clase “B”.

d) Notas de crédito y notas de débito clase “B”.

e) Facturas clase “C”.

f) Notas de crédito y notas de débito clase “C”.

g) Comprobante de compra de bienes usados no registrables a consumidores finales previsto en el Artículo 68.

Los comprobantes mencionados precedentemente deberán emitirse de maneraelectrónica, en tanto las operaciones no se encuentren alcanzadas porlo dispuesto en la Resolución General Nº 4.104 (DGI), texto sustituidopor la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias.

Quedan fuera del alcance de lo dispuesto en la presente las facturas,notas de débito y de crédito clase “B” y “C”, que respalden operacionescon consumidores finales en las que se haya entregado el bien oprestado el servicio en el local, oficina o establecimiento, de lossujetos incluidos en el Artículo 73.

Art. 75. — Los sujetos mencionados en el Artículo 73 deberán comunicara esta Administración Federal, hasta el día anterior a la fechaindicada en el inciso b) del Artículo 82, el período mensual a partirdel cual comenzarán a emitir los comprobantes electrónicos originalesque respalden las operaciones realizadas. Dicho período mensual deberácoincidir con el mes de la fecha mencionada precedentemente o seranterior al mismo.

La comunicación se realizará mediante transferencia electrónica dedatos a través del sitio “web” de este Organismo(http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido en laResolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias,seleccionando el servicio “Regímenes de Facturación y Registración(REAR/RECE/RFI)”.

A tal fin deberán utilizar la respectiva “Clave Fiscal” habilitada comomínimo con Nivel de Seguridad 2, obtenida de acuerdo con lo dispuestopor la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y suscomplementarias.

La incorporación del responsable al régimen especial de emisión yalmacenamiento electrónico de comprobantes originales aprobado por laResolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, serápublicada en el sitio “web” institucional.

Los sujetos incorporados al régimen con anterioridad a la vigencia deesta resolución general, así como los que no resulten obligados aadherir al mismo en virtud de lo dispuesto por otras normas —vgr.Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes(RS)—, se encuentran exceptuados de realizar la comunicación previstaen este artículo.

Art. 76. — A los efectos de confeccionar los comprobantes electrónicosoriginales, en el marco de la presente, los sujetos alcanzados deberánsolicitar por “Internet” a esta Administración Federal la autorizaciónde emisión pertinente a través del sitio “web” institucional.

La solicitud para la emisión de comprobantes podrá realizarse por alguno de los siguientes métodos:

a) El intercambio de información del servicio “web”, por transferenciaelectrónica de datos a través del sitio institucional de este Organismo(http://www.afip.gob.ar), observando el procedimiento yespecificaciones técnicas publicadas bajos las siguientesdenominaciones:

- “Comprobantes Electrónicos - Diseño de Registro XML - V.2”

- “Comprobantes Electrónicos - Manual para el Desarrollador - V.2”

b) El servicio denominado “Comprobantes en línea” para lo cual deberácontar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, conformea lo establecido por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria ysus complementarias.

Art. 77. — La solicitud de emisión de los comprobantes electrónicosoriginales a que se refiere el artículo anterior deberá ser efectuadapor cada punto de venta, que será específico y distinto a losutilizados para los documentos que se emitan a través del equipamientoelectrónico denominado “Controlador Fiscal”, para los que se emitan deconformidad con lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nº 100 y Nº1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias, y/o para otrosregímenes o sistemas de facturación utilizados. De resultar necesariopodrá emplearse más de un punto de venta, observando lo indicadoprecedentemente.

Asimismo, de realizarse la solicitud mediante el servicio denominado“Comprobantes en línea”, los puntos de venta a utilizar deberán serdistintos a los mencionados anteriormente.

Los documentos electrónicos correspondientes a cada punto de ventadeberán mantener la correlatividad en su numeración, conforme loestablece la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias ycomplementarias.

Art. 78. — En caso de inoperatividad del sistema, deberá observarse loprevisto en el primer párrafo del Artículo 33 de la Resolución GeneralNº 2.485, sus modificatorias y complementarias.

Cuando se presente la situación indicada en el párrafo precedente, parael caso de emisión de los Comprobantes de Compra de Bienes Usados NoRegistrables a Consumidores Finales, deberán solicitar los Códigos deAutorización de Impresión (C.A.I.) de acuerdo con lo dispuesto en elArtículo 17 de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias ycomplementarias.

Art. 79. — Modifícase la Resolución General Nº 100, sus modificatoriasy complementarias, en la forma que se indica seguidamente:

- Incorpórase a la Tabla de comprobantes prevista en el Anexo IIb, acontinuación del Código 48, el siguiente código y tipo de comprobante:CODIGODESCRIPCION49Comprobante de compra de bienes muebles usados no registrables a consumidores finalesArt. 80. — Los contribuyentes y/o responsables comprendidos en elpresente régimen no están obligados a cumplir con lo establecido por laResolución General Nº 1.361, sus modificatorias y complementarias,referido a la emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos decomprobantes, excepto cuando dicha obligación corresponda por realizaralguna de las actividades consignadas en los anexos de la ResoluciónGeneral Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias.

Art. 81. — Las previsiones de la Resolución General Nº 2.485, susmodificatorias y complementarias, resultan aplicables en relación conla autorización y emisión de comprobantes electrónicos originales,respecto de las cuales no se disponga un tratamiento específico en lapresente.

Art. 82. — A fin de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 73, lossujetos obligados por la presente deberán observar lo siguiente:

a) Solicitud de incorporación al régimen de emisión de comprobanteselectrónicos: a partir del segundo día hábil inmediato posterior al dela publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive.

b) Solicitud de autorización para la emisión de comprobanteselectrónicos: para las operaciones que se efectúen a partir del día 1de abril de 2013, inclusive.

TITULO V

PROCEDIMIENTO DE INTERCAMBIO DE INFORMACION

Art. 83. — Establécese un procedimiento de intercambio de información,por medios electrónicos y utilizando la “Clave Fiscal”, entre losorganismos públicos detallados en el Anexo VII y esta AdministraciónFederal, para lo cual podrán suscribir los convenios de adhesión, cuyomodelo consta en el Anexo VI.

Art. 84. — La adhesión al presente régimen implicará la aceptación delas disposiciones de la Resolución General Nº 2.918, con miras alcumplimiento y optimización de las funciones de regulación, contralor,fiscalización y verificación de los aspectos vinculados a lasactividades incluidas en el ámbito de competencia del organismo públicoadherente.

Art. 85. — Esta Administración Federal permitirá, a los organismosdetallados en el Anexo VII que suscriban los correspondientes conveniosde adhesión, el acceso —a través del uso de “Clave Fiscal”— a lainformación obtenida como consecuencia de la implementación delpresente régimen, ello con el fin de fortalecer los mecanismos decontrol que resulten ser de su competencia en la materia y considerandolas limitaciones previstas en el Artículo 101 de la Ley Nº 11.683,texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y en la Ley Nº 25.326—Protección de Datos Personales—.

TITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 86. — El incumplimiento de las obligaciones correspondientes alpresente régimen será pasible de las sanciones establecidas por la LeyNº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

En especial, implicará la aplicación del procedimiento previsto por elsegundo artículo agregado por la Ley Nº 26.044 a continuación delArtículo 40 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones, pudiendo acarrear las sanciones previstas en elartículo agregado a continuación del Artículo 41 de la misma ley.

Asimismo, esta Administración Federal efectuará las denuncias penalespertinentes, en los casos que corresponda, dando intervención a losorganismos competentes según la materia de que se trate —vgr.Ministerio de Seguridad de la Nación y sus organismos dependientes;Secretaría de Comercio Interior, dependiente del Ministerio de Economíay Finanzas Públicas; Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC); BancoCentral de la República Argentina (BCRA) y entidades financieras ycambiarias; organismos ministeriales y demás organismos de lasprovincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con competencia enel área de seguridad; etc.—.

Art. 87. — Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones quecorrespondan, los incumplimientos al régimen de empadronamiento, deinformación y/o emisión de comprobantes y a las obligaciones dispuestasen el Título III previstas en la presente, resultarán pasibles —enforma conjunta o separada— de una o más de las siguientes acciones:

a) Encuadrar al responsable en una categoría creciente de riesgo aefectos de ser fiscalizado, según lo previsto en la Resolución GeneralNº 1.974 y su modificación (SIPER).

b) Suspender o excluir, según corresponda, del “Sistema Registral” y/ode los Registros Especiales Tributarios de esta Administración Federalen los que el responsable estuviere inscripto.

c) Suspender la tramitación de certificados de exclusión o de noretención interpuestos por el responsable conforme a las disposicionesvigentes, y

d) Disponer la cancelación de la Clave Unica de IdentificaciónTributaria (C.U.I.T.), conforme al procedimiento previsto por laResolución General Nº 3.358, de corresponder.

Art. 88. — El listado de sujetos empadronados en el “Registro” serápublicado en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar),a los fines de corroborar su categoría frente al mismo y fechas deincorporación y/o exclusión, según corresponda.

Art. 89. — A los efectos de la interpretación y aplicación de lapresente deberán considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citasde textos legales, con números de referencia y guía temática,contenidas en los Anexos I y VIII, respectivamente.

Art. 90. — Apruébanse los Anexos I a VIII que forman parte de esta resolución general.

Art. 91. — Las disposiciones establecidas en esta resolución generalentrarán en vigencia a partir del día 1° de enero de 2013, inclusive ysurtirán efecto según el siguiente cronograma:

a) Solicitud de incorporación al “Registro”:

1. Para aquellos sujetos que a la fecha de vigencia de la presentereúnan las condiciones como sujetos obligados: se considerará efectuadaen término hasta el día 11 de marzo de 2013, inclusive.

2. Para el resto de sujetos: dentro de los DIEZ (10) días corridoscontados a partir de verificadas las condiciones para la sujeción alrégimen.

b) Obligaciones de información:

1. Declaraciones juradas de operaciones de compraventa:

1.1. Para las operaciones perfeccionadas a partir del día 1° de enerode 2013 hasta el día 20 de marzo de 2013, ambas fechas inclusive: lainformación se considerará presentada en término si es suministradadentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde eldía 25 de marzo de 2013, inclusive.

1.2. Para las operaciones perfeccionadas a partir del día 21 de marzo de 2013, inclusive, según lo previsto en el Artículo 13.

2. Declaraciones juradas de existencias iniciales:

2.1. Para aquellos sujetos que a la fecha de entrada en vigencia delrégimen reúnan las condiciones: dentro de los DIEZ (10) días hábilesadministrativos contados desde el día 25 de marzo de 2013, inclusive.

2.2. Resto de sujetos: conforme a lo previsto en el inciso a) del Artículo 15.

3. Declaraciones juradas de existencias mensuales:

3.1. Correspondientes a los meses de enero y febrero de 2013: dentro delos DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde el día 25 demarzo de 2013, inclusive.

3.2. Desde el mes de marzo de 2013: conforme a lo previsto en el inciso b) del Artículo 15.

c) Obligaciones previstas en el Título III —actuación como agentes depercepción y/o retención—: Para las operaciones perfeccionadas a partirdel día 11 de marzo de 2013, inclusive.

Art. 92. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO I

(Artículo 89)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 2°.

(2.1.) Se encuentran comprendidos los sujetos que se indican a continuación:

a) Sociedades, empresas, fideicomisos, condominios, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidos en el país.

b) Establecimientos organizados en forma de empresas establespertenecientes a personas de existencia física o ideal del exterior.

Artículo 4°.

(4.1.) Domicilios de depósitos, plantas y/u oficinas afectadas a la actividad de compraventa de cosas muebles usadas.

Artículo 21.

(21.1.) Resultan sujetos pasibles de percepción las personas físicas,sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales,sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter públicoo privado —incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo delArtículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en1997 y sus modificaciones—, siempre que revistan el carácter deresponsables inscriptos ante el gravamen.

Son sujetos pasivos del impuesto al valor agregado quienes revistiendola calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos decolaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legalcomo personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otroente individual o colectivo, se encuentren comprendidos en alguna delas situaciones previstas en el primer párrafo del Artículo 4º de laley del gravamen.

Artículo 27.

(27.1.) A tal fin se considerará el porcentaje que representa elimporte neto de los bienes facturados al comitente —excluido el importede la comisión— respecto del importe neto total facturado a todos loscomitentes.

Artículo 30.

(30.1.) Resolución General Nº 2.226:

“ARTICULO 16. De resultar procedente el certificado de exclusión estaAdministración Federal publicará en la página “web” institucional(http://www.afip.gov.ar), el apellido y nombres, denominación o razónsocial y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) delsolicitante, así como el lapso durante el cual tendrá efecto.

El beneficiario podrá imprimir, mediante la utilización de suequipamiento informático, el respectivo “Certificado de Exclusión”, quecontendrá los datos previstos en el párrafo precedente y cuyo modeloconsta en el Anexo III de la presente.”.

ANEXO II

(Artículos 2°, 3° y 6°)

A - DETALLE DE BIENES MUEBLES USADOS NO REGISTRABLES

Los bienes muebles usados no registrables alcanzados, en esta primera etapa, son los siguientes:

a) Autopartes y repuestos para automotores (incluye sus accesorios).

Se entiende por “automotores” a los detallados en el Artículo 5°,Título I del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley Nº 6.582 del30 de abril de 1958, ratificado por Ley Nº 14.467, texto ordenado porel Decreto Nº 1.114 del 24 de octubre de 1997, y sus modificaciones):

“ARTICULO 5°.- A los efectos del presente Registro serán consideradosautomotores los siguientes vehículos: automóviles, camiones, inclusivelos llamados tractores para semirremolque, camionetas, rurales, jeeps,furgones de reparto, ómnibus, microómnibus y colectivos, susrespectivos remolques y acoplados, todos ellos aun cuando no estuvierancarrozados, las maquinarias agrícolas incluidas tractores,cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que seautopropulsen. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía dereglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en elrégimen establecido.”.

b) Repuestos para “motovehículos” (incluye sus accesorios).

Se entiende por “motovehículos” a los comprendidos en lo establecidopor el Artículo 2°, Capítulo I del Anexo I de la Disposición Nº 145/89de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la PropiedadAutomotor y Créditos Prendarios (DNRNPAyCP) (ciclomotores,motocicletas, motonetas, motocarros —motocarga o motofurgón—, triciclosy cuatriciclos con motor).

c) Repuestos y accesorios para vehículos no comprendidos en los incisos a) y b) y para todo tipo de maquinarias en general.

d) Equipos de telefonía móvil (celulares, “smartphones”, etc.).

e) Productos de computación, incluye todo tipo de accesorios.

f) Productos de electrónica de cualquier tipo no incluidos en losincisos d) o e) anteriores. No se encuentran comprendidos losartefactos electrodomésticos aunque incluyan dispositivos electrónicos.

g) Joyas, piedras preciosas y relojes. Incluye también alhajas y piezascon individualidad propia susceptibles de ser utilizadas como tales.

B - CORRELACION ENTRE CATEGORIAS DEL “REGISTRO” Y CODIGO DE ACTIVIDADSEGUN “CODIFICADOR DE ACTIVIDADES” - FORMULARIO Nº 150 RESOLUCIONGENERAL Nº 485

CATEGORIA DEL REGISTROCODIGOS DE ACTIVIDADDESCRIPCION1. Desarmaderos1.1. Desarmaderos de automotores503100Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores503210Venta al por menor de cámaras y cubiertas503220Venta al por menor de baterías503290Venta al por menor de partes, piezas y accesorios excepto cámaras, cubiertas y baterías1.2. Desarmaderos de otro tipo de vehículos, maquinarias, etc.504010Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios504020Mantenimiento y reparación de motocicletas523992Venta al por menor de máquinas y motores y sus repuestos524990Venta al por menor de artículos usados n.c.p. excluidos automotores y motocicletas2. Comerciantes de bienes muebles usados no registrables2.1. Autopartes y repuestos para automotoresIdem actividades 1.1.2.2. Repuestos para “motovehículos”Idem actividades 1.1. y 1.2.2.3. Repuestos para otro tipo de vehículos y maquinariasIdem actividades 1.1. y 1.2.2.4. Equipos de telefonía móvil515922Ventaal por mayor de máquinas y equipos de comunicación control y seguridad(incluye venta de productos de telefonía, equipos de circuitoscerrados, sistemas de alarma y sirenas contra incendios, robos y otrossistemas de seguridad, equipos de fax, etc.2.5. Productos de computación513552Venta al por mayor de equipos de sonido, radio y televisión, comunicaciones y sus componentes, repuestos y accesorios515921Ventaal por mayor de equipos informáticos y máquinas electrónicas deescribir y calcular (incluye la venta de computadoras e incluso lasportátiles y sus periféricos, impresoras, suministros para computación,software, máquinas de escribir y calcular electrónicas, incluso las debolsillo, cajas registradoras y de contabilidad electrónica, etc.)523950Venta al por menor de máquinas y equipos para oficina y sus componentes y repuestos.2.6. Productos de electrónica513410Ventaal por mayor de artículos de óptica y fotografía (Incluye venta delentes de contacto, líquidos oftalmológicos, armazones, cristalesópticos, películas fotográficas, cámaras y accesorios para fotografía,etc.)515921Ventaal por mayor de equipos informáticos y máquinas electrónicas deescribir y calcular (incluye la venta de computadoras e incluso lasportátiles y sus periféricos, impresoras, suministros para computación,software, máquinas de escribir y calcular electrónicas, incluso las debolsillo, cajas registradoras y de contabilidad electrónica, etc.)515990Ventaal por mayor de máquinas, equipos y materiales conexos n.c.p. (Incluyemáquinas registradoras de escribir y de calcular mecánicas, equipospara destruir documentos, etc.)523560Venta al por menor de instrumentos musicales, equipos de sonido, casetes de audio y video, discos de audio y video523710Venta al por menor de artículos de óptica y fotografía2.7. Joyas, piedras preciosas y relojes369101Fabricación de joyas y artículos conexos513420Venta al por mayor de artículos de relojería, joyería y fantasía523720Venta al por menor de artículos de relojería, joyería y fantasía524910Venta al por menor de antigüedades (incluye venta de antigüedades en remates)526901Reparación de relojes y joyas3. IntermediariosIdemactividades anteriores para las categorías:1.1., 1.2., 2.1., 2.2., 2.3,2.4., 2.5., 2.6. y 2.7.; y 511990. Venta al por mayor en comisión oconsignación de mercaderías n.c.p. (incluye galerías de arte)4. Otros sujetosCualquieractividad incluida en las Secciones D - Industria Manufacturera o G -Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículosautomotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos, delCodificador de Actividades F.150 de la Resolución General Nº 485.Para cualquier categoría524990 Venta al por menor de artículos usados n.c.p. excluidos automotores y motocicletas

ANEXO III

(Artículo 11)

DATOS A SUMINISTRAR RESPECTO DE LAS OPERACIONES

Los responsables obligados a actuar como agentes de información deberánsuministrar, conforme a lo previsto por el Artículo 11, los siguientesdatos:

a) Respecto de las operaciones de compra de bienes muebles usados no registrables:

1. De haberse emitido o recibido comprobantes electrónicos:

1.1. “C.A.E.” del comprobante emitido o “C.A.E.” y Clave Unica deIdentificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor del comprobanterecibido.

1.2. Identificación del bien usado comercializado indicando:

1.2.1. Descripción detallada.

1.2.2. Cantidad de unidades.

1.2.3. Tratándose de “autopartes” comprendidas en la Ley Nº 25.761: elnúmero de identificación numérica previsto por dicha ley y susreglamentaciones y de corresponder, el certificado de desguacerespectivo.

1.2.4. Tratándose de equipos de telefonía móvil: el número de identificación del equipo (IMEI).

1.2.5. Valor unitario de cada tipo de bien involucrado en la operación.

2. De haberse emitido o recibido comprobantes en forma manual:

2.1. Tipo y Nº de comprobante emitido —comprobante de compra de bienesusados a consumidores finales— o recibido —factura o documentoequivalente—. En este último caso deberá informarse la Clave Unica deIdentificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.

2.2. Fecha del comprobante.

2.3. Identificación del vendedor de la cosa mueble, consignando:

2.3.1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2.3.2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o CódigoUnico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación(C.D.I.), o en su defecto, número de documento de identidad.

Tratándose de sujetos del exterior deberá consignarse el número de pasaporte y la nacionalidad.

2.4. Identificación del bien usado adquirido indicando:

2.4.1. Descripción detallada.

2.4.2. Cantidad de unidades.

2.4.3. Tratándose de “autopartes” comprendidas en la Ley Nº 25.761: elnúmero de identificación numérica previsto por dicha ley y susreglamentaciones y de corresponder, el certificado de desguacerespectivo.

2.4.4. Tratándose de equipos de telefonía móvil: el número de identificación del equipo (IMEI).

2.4.5. Valor unitario de cada tipo de bien involucrado en la operación.

2.5. Monto total del comprobante discriminando, de corresponder, losmontos correspondientes al importe neto, impuesto al valor agregado,otros impuestos discriminados, percepciones aplicadas y/u otrosconceptos detallados.

2.6. De corresponder, número de (C.A.I.).

b) Respecto de operaciones de venta de bienes muebles usados no registrables.

1. De haberse emitido comprobantes electrónicos:

1.1. “C.A.E.”.

1.2. Identificación del bien usado comercializado indicando:

1.2.1. Descripción detallada.

1.2.2. Cantidad de unidades.

1.2.3. Tratándose de “autopartes” comprendidas en la Ley Nº 25.761: elnúmero de identificación numérica previsto por dicha ley y susreglamentaciones y de corresponder, el certificado de desguacerespectivo.

1.2.4. Tratándose de equipos de telefonía móvil: el número de identificación del equipo (IMEI).

1.2.5. Valor unitario de cada tipo de bien involucrado en la operación.

2. De haberse emitido comprobantes en forma manual o a través del equipamiento denominado “Controlador Fiscal”:

2.1. Tipo y Nº de comprobante emitido.

2.2. Fecha del comprobante.

2.3. De corresponder, conforme al inciso d) del Apartado II del AnexoII de la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias ycomplementarias, o la que la sustituya o reemplace, identificación delcomprador de la cosa mueble, consignando:

2.3.1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2.3.2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o CódigoUnico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación(C.D.I.), o en su defecto, número de documento de identidad.

Tratándose de sujetos del exterior deberá consignarse el número de pasaporte y la nacionalidad.

2.4. Identificación del bien usado comercializado indicando:

2.4.1. Descripción detallada.

2.4.2. Cantidad de unidades.

2.4.3. Tratándose de “autopartes” comprendidas en la Ley Nº 25.761: elnúmero de identificación numérica previsto por dicha ley y susreglamentaciones y de corresponder, el certificado de desguacerespectivo.

2.4.4. Tratándose de equipos de telefonía móvil: el número de identificación del equipo (IMEI).

2.4.5. Valor unitario de cada tipo de bien involucrado en la operación.

2.5. Monto total del comprobante discriminando, de corresponder, losmontos correspondientes al importe neto, impuesto al valor agregado,otros impuestos discriminados, percepciones aplicadas y/u otrosconceptos detallados.

2.6. De corresponder, número de (C.A.I.)

ANEXO IV

(Artículo 15)

DATOS A SUMINISTRAR RESPECTO DE LAS EXISTENCIA DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES

Los responsables obligados a actuar como agentes de información deberánsuministrar, conforme a lo previsto por el Artículo 15, los siguientesdatos sobre existencias de bienes usados no registrables que revistanel carácter de bienes de cambio, en concordancia con lo normado en elsegundo párrafo del Artículo 52 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y Artículo 74 del DecretoNº 1.344 del 25 de noviembre de 1998 y sus modificatorios—reglamentario de la citada ley—:

1. Clasificación de los bienes usados no registrables conforme a la Tabla prevista en este Anexo.

2. Descripción detallada del bien de cambio usado.

3. Cantidad de unidades.

4. Tratándose de “autopartes” comprendidas en la Ley Nº 25.761: elnúmero de identificación numérica previsto por dicha ley y susreglamentaciones y de corresponder, el certificado de desguacerespectivo.

5. Tratándose de equipos de telefonía móvil: el número de identificación del equipo (IMEI).

6. Valor unitario de cada tipo de bien involucrado en la operación. Atal efecto deberán observarse las disposiciones contenidas en elArtículo 52 y concordantes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, textoordenado en 1997 y sus modificaciones.

TABLA DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES A INFORMAR

De acuerdo con las actividades detalladas en el Anexo II, se enumera acontinuación una clasificación de los bienes usados no registrables ainformar:

NOMBRE GENERICODESCRIPCION DE LOS BIENES USADOSOBSERVACIONESNIVEL INIVEL IINIVEL IIIAUTOPARTES, REPUESTOS Y ACCESORIOS PARA VEHICULOS AUTOMOTORESAUTOPARTES RECUPERABLES – LEY Nº 25.761AlternadorSegún descripción a incorporar por el responsableResulta obligatorio informar con detalle a Nivel II como mínimoBobina de encendidoBomba de aguaBomba de naftaBomba inyectoraCaja de transferencia (4x4)Caja de velocidadesCapot (sin la traba)CarburadorCompresor de aire acondicionadoCondensadorAire acondicionadoElectroventiladorAUTOPARTES RECUPERABLES - LEY Nº 25.761Grilla delanteraSegún descripción a incorporar por el responsableResulta obligatorio informar con detalle a Nivel II como mínimoGuardabarros delanteros (sólo los fijados con tornillos)Instrumental de tableroIntercoolerMódulo de inyecciónMotor de arranqueMotor semiarmadoPortón trasero (sin cerradura y sin traba)Puertasdelanteras y traseras (sin bisagras y sin cerraduras, no se permite lacomercialización de puertas con bisagras soldadas)RadiadorRadiador de aceiteTablero de instrumentosTapa de baúl (sin cerradura y sin traba)Tapizado de techoTapizados de puertasTurbo compresorVolante de motorREPUESTOSVariosSegún descripción a incorporar por el responsableResulta obligatorio informar con detalle a Nivel IIIACCESORIOSVariosSegún descripción a incorporar por el responsableResulta obligatorio informar con detalle a Nivel IIIAUTOPARTES, REPUESTOS Y ACCESORIOS PARA OTRO TIPO DE VEHICULOS Y MAQUINARIAS EN GENERALAUTOPARTES Y PIEZASVariosSegún descripción a incorporar por el responsableResulta obligatorio informar con detalle a Nivel IIIREPUESTOSVariosSegún descripción a incorporar por el responsableResulta obligatorio informar con detalle a Nivel IIIACCESORIOSVariosSegún descripción a incorporar por el responsableResulta obligatorio informar con detalle a Nivel IIIJOYAS Y PIEDRAS PRECIOSASJOYASAros o pendientesSegún descripción a incorporar por el responsableResulta obligatorio informar con detalle a Nivel II como mínimoCadenasColgantes y MedallasGargantillasGemelos y traba para corbatasPulserasAnillosTiarasPrendedoresOtras joyas y alhajasPIEDRAS PRECIOSASPiedras PreciosasSegún descripción a incorporar por el responsableResulta obligatorio informar con detalle a Nivel II como mínimoRELOJESRELOJESPulseraSegún descripción a incorporar por el responsableResulta obligatorio informar con detalle a Nivel II como mínimoDe bolsilloDe paredAntiguosDespertadoresCronómetros y otros relojes de precisiónOtros relojesEQUIPOS DE TELEFONIA MOVILCelularesconvencionales: Aquellos que permiten realizar llamadas, enviar yrecibir mensajes de texto y multimedia y navegar por sitios “WAP”Nombre del fabricanteModeloResulta obligatorio informar con detalle a Nivel II como mínimoCelularesgama media: Son aquellos que “pueden tener una pantalla táctil, tecladoQWERTY y conexión a Internet 3G/Wi-Fi, pero no un sistema operativo dealta complejidadCelularesinteligentes o “smartphones”: Además de las funciones que permitenrealizar los celulares convencionales permiten navegar en “Internet”,sacar fotos, usar procesadores de texto y hojas de cálculo, utilizarlocomo GPS, etc.PRODUCTOS DE ELECTRONICA DE CUALQUIER TIPO NO INCLUIDOS EN LOS PUNTOS 2.4. y 2.5. DEL ART. 3°Equipos de audio y videoNombre del fabricanteModeloResulta obligatorio informar con detalle a Nivel IITelevisorNombre del fabricanteModeloResulta obligatorio informar con detalle a Nivel IICámara de fotoNombre del fabricanteModeloResulta obligatorio informar con detalle a Nivel IIVideocámaraNombre del fabricanteModeloResulta obligatorio informar con detalle a Nivel IIConsolas de videojuegosNombre del fabricanteModeloResulta obligatorio informar con detalle a Nivel IIVideograbadora de DVDNombre del fabricanteModeloResulta obligatorio informar con detalle a Nivel IIVideograbadora de Blue-RayNombre del fabricanteModeloResulta obligatorio informar con detalle a Nivel IIOtrosVariosSegún descripción a incorporar por el responsableResulta obligatorio informar con detalle a Nivel IIIAccesoriosVariosSegún descripción a incorporar por el responsableResulta obligatorio informar con detalle a Nivel IIIPRODUCTOS DE COMPUTACIONComputadoraNombre del fabricanteModeloResulta obligatorio informar con detalle a Nivel IIMonitorNombre del fabricanteModeloResulta obligatorio informar con detalle a Nivel IITabletNombre del fabricanteModeloResulta obligatorio informar con detalle a Nivel IINetbookNombre del fabricanteModeloResulta obligatorio informar con detalle a Nivel IIImpresorasNombre del fabricanteModeloResulta obligatorio informar con detalle a Nivel IIAccesoriosVariosSegún descripción a incorporar por el responsableResulta obligatorio informar con detalle a Nivel III

ANEXO V

(Artículo 68)


ANEXO VI

(Artículo 83)

MODELO ACUERDO DE COLABORACION

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los……..días del mes de…………de……., entre la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelanteAFIP), representada por el Sr. Administrador Federal, ……………………….., condomicilio en Hipólito Yrigoyen 370 de esta ciudad, por una partey…………....………… (en adelante .............), representada/opor…………………......................, con domicilio en………………………, semanifiesta:

Que en razón de lo dispuesto por la Resolución General Nº 3411 y con elobjeto de instrumentar el marco de colaboración en las acciones de…………………………….……, se acuerda:

1. ………………….. suministrará a la AFIP los registros obrantes en sus respectivas bases de datos.

2. Suministrar a la AFIP la información referente a los sujetosautorizados y a aquellos cuya autorización les haya sido denegada orevocada, conforme el ámbito de control del citado ente, indicando paracada uno de ellos las actividades autorizadas como no autorizadas, decorresponder.

3. Asimismo el ………………………… se compromete a actualizar diariamente lainformación mencionada en los puntos anteriores, incluyendo las altas,bajas o modificaciones de estados en el mismo momento en que éstos seproduzcan.

4. La información deberá ser ingresada a través del servicio que sehabilite a tal fin en el sitio “web” de la AFIP(http://www.afip.gob.ar), utilizando la “Clave Fiscal” obtenida segúnel procedimiento establecido por la Resolución General Nº 2.239, susmodificatorias y complementarias, debiendo informar por el citado mediolas novedades en el mismo día en que se produzcan.

5. La adhesión al presente convenio de colaboración implica laaceptación de los términos incluidos en la Resolución General Nº 2.918.

6. La AFIP permitirá el acceso a la información obrante en sus bases dedatos inherentes al presente régimen y que cada organismo en el ámbitode su competencia, requiera para el cumplimiento de sus funciones decontrol.

7. CONFIDENCIALIDAD.

Las Partes se obligan a conservar la confidencialidad sobre cualquierade los aspectos de los que puedan tomar conocimiento en aplicación delpresente Convenio, obligación que continuará vigente luego de laextinción del vínculo contractual, cualquiera sea su causa.

Los datos personales que las partes intercambien serán transferidos demanera directa y serán los necesarios y pertinentes para elcumplimiento de los cometidos asignados por el ordenamiento jurídicovigente a cada una de ellas. Las partes se comprometen a efectuar sutratamiento con arreglo a lo dispuesto por la Ley de Protección deDatos Personales Nº 25.326 y su reglamentación.

La información de naturaleza fiscal está sometida al secreto fiscalsegún lo dispuesto en el Artículo 101 de la Ley Nº 11.683, textoordenado en 1998 y sus modificaciones, y su divulgación así como la dela información amparada por el secreto estadístico conforme a loestablecido en la Ley Nº 17.622, hará incurrir a los responsables en lapena prevista por el Artículo 157 del Código Penal. En consecuencia, laAFIP únicamente procederá al suministro de información no alcanzada porel secreto fiscal o estadístico.

La información a intercambiar en virtud del presente Convenio Marcosólo podrá ser entregada a los funcionarios públicos que se encuentrenautorizados para el cumplimiento de sus funciones específicas.Asimismo, las Partes se obligan a no efectuar transferencia alguna,cesión o préstamo del “software” que pueda resultar objeto de entregaen virtud del presente Convenio Marco ni suministrar informaciónrespecto del “software” a ninguna persona y/o ente oficial o privado,nacional o extranjero, a título oneroso o gratuito, sin expresoconsentimiento de las Partes.

De conformidad se firman dos ejemplares de igual tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha indicados al comienzo.

ANEXO VII

(Artículos 83 y 85)

ORGANISMOS PUBLICOS COMPRENDIDOS

Los organismos públicos involucrados en la temática, entre otros, resultan los que se enuncian seguidamente:

a) Ministerio de Seguridad de la Nación y sus organismos dependientes.

b) Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

c) Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC).

d) Banco Central de la República Argentina (BCRA) y entidades financieras y cambiarias.

e) Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.

f) Organismos ministeriales y demás organismos de las provincias y dela Ciudad Autónoma de Buenos Aires con competencia en el área deseguridad.

ANEXO VIII

(Artículo 89)

GUIA TEMATICA

TITULO I - REGISTRO

CAPITULO A - CREACION DEL REGISTRO

Creación y denominación del Registro                                                                                                                                                      Art. 1°

CAPITULO B - SUJETOS OBLIGADOS A REGISTRARSE

Detalle                                                                                                                                                                                                   Art. 2°

CAPITULO C - SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL “REGISTRO”. REQUISITOS Y CONDICIONES

Categorías                                                                                                                                                                                              Art. 3°

Requisitos para la “Solicitud de alta”                                                                                                                                                         Art. 4°

Sujetos excluidos                                                                                                                                                                                     Art. 5°

Evaluación de la “Solicitud de alta”                                                                                                                                                            Art. 6°

CAPITULO D - PUBLICACION

Actualización del “Registro”                                                                                                                                                                       Art. 7°

CAPITULO E - MODIFICACION DE DATOS

Procedimiento de registración                                                                                                                                                                   Art. 8°

CAPITULO F - CESE DE ACTIVIDADES

Obligación de comunicar. Efectos                                                                                                                                                               Art. 9°

CAPITULO G - EXCLUSION DEL “REGISTRO”

Circunstancias de exclusión de pleno derecho                                                                                                                                            Art. 10

TITULO II - REGIMEN DE INFORMACION

CAPITULO A - OPERACIONES DE COMPRA Y DE VENTA DE COSAS MUEBLES USADAS

Datos a suministrar                                                                                                                                                                                  Art. 11

CAPITULO B - PRESENTACION DE LA INFORMACION

Transferencia electrónica de datos                                                                                                                                                            Art. 12

CAPITULO C – VENCIMIENTO

Períodos. Plazos                                                                                                                                                                                      Art. 13

Supuesto de no registrar operaciones                                                                                                                                                      Art. 14

CAPITULO D - EXISTENCIAS DE BIENES DE CAMBIO

Declaración jurada inicial y mensual deexistencias                                                                                                                                      Art. 15

CAPITULO E - VENCIMIENTOS EN DIAS FERIADOS O INHABILES

Traslado del vencimiento                                                                                                                                                                          Art. 16

CAPITULO F - DATOS INFORMADOS EN EL SERVICIO “HABITUALISTAS EN LA COMERCIALIZACION DE BIENES USADOS”

Carácter de la información suministrada                                                                                                                                                    Art. 17

Perfeccionamiento de las obligaciones                                                                                                                                                       Art. 18

TITULO III - REGIMENES DE PERCEPCION, RETENCION Y ESPECIAL DE INGRESO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

CAPITULO A - REGIMEN DE PERCEPCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

A - OPERACIONES COMPRENDIDAS

Detalle                                                                                                                                                                                                    Art. 19

B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCION

Responsables alcanzados                                                                                                                                                                         Art. 20

C - SUJETOS PASIBLES DE LA PERCEPCION

Detalle                                                                                                                                                                                                    Art. 21

D - ALICUOTAS APLICABLES

Cálculo de la percepción                                                                                                                                                                           Art. 22

E - MONTO MINIMO

Límite                                                                                                                                                                                                      Art. 23

F - EXCEPCIONES

Operaciones exceptuadas                                                                                                                                                                        Art. 24

G - OPORTUNIDAD PARA PRACTICAR LA PERCEPCION

Perfección del hecho imponible                                                                                                                                                                  Art. 25

H - COMPROBANTE DE LA PERCEPCION

Facturación. Procedimiento                                                                                                                                                                       Art. 26

I - COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS. TRASLADO DE PERCEPCIONES A COMITENTES INSCRIPTOS

Asignación de la percepción. Oportunidad                                                                                                                                                  Art. 27

Atribución a cada comitente                                                                                                                                                                      Art. 28

Carácter del importe asignado a cada comitente                                                                                                                                         Art. 29

Comitentes excluidos                                                                                                                                                                               Art. 30

J - CARACTER DE LA PERCEPCION

Cómputo en la declaración jurada.                                                                                                                                                            Art. 31

K - COMPUTO DE LA PERCEPCION PARA SUJETOS NO CATEGORIZADOS

Carácter de la percepción. Oportunidad                                                                                                                                                    Art. 32

L - SUJETOS ADHERIDOS AL REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS). SITUACIONES ESPECIALES

Procedimiento para practicar la percepción                                                                                                                                                 Art. 33

Cómputo en carácter de gravamen ingresado                                                                                                                                            Art. 34

M - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS PERCEPCIONES

SICORE. Códigos                                                                                                                                                                                      Art. 35

Liquidación e informe de laspercepciones                                                                                                                                                  Art. 36

N - OTRAS DISPOSICIONES

Agentes de percepción. Situaciones exceptuadas                                                                                                                                       Art. 37

CAPITULO B - REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

A - OPERACIONES COMPRENDIDAS

Alcances                                                                                                                                                                                                  Art. 38

B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION

Adquierentes obligados                                                                                                                                                                            Art. 39

C - SUJETOS PASIBLES DE RETENCION

Detalle                                                                                                                                                                                                    Art. 40

D - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION

Momento del pago                                                                                                                                                                                   Art. 41

Anticipos a cuenta del precio                                                                                                                                                                    Art. 42

Pago mediante documentos                                                                                                                                                                     Art. 43

E - BASE PARA LA DETERMINACION DE LA RETENCION

Cálculo de la retención. Procedimiento                                                                                                                                                      Art. 44

F - PAGOS A BENEFICIARIOS GLOBALES

Retención proporcional                                                                                                                                                                             Art. 45

Sociedades de hecho y fideicomisos                                                                                                                                                          Art. 46

G - RETENCION MINIMA. MONTO

Límite                                                                                                                                                                                                      Art. 47

H - ALICUOTAS APLICABLES

Cálculo de la retención                                                                                                                                                                             Art. 48

Pago mediante entrega de bienes y/o prestaciones y/o locaciones deservicios                                                                                            Art. 49

Omisión de retener. Informe                                                                                                                                                                    Art. 50

I - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES

SICORE. Códigos                                                                                                                                                                                      Art. 51

Retenciones no practicadas                                                                                                                                                                      Art. 52

J - COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES

Obligación de entregar el comprobante                                                                                                                                                      Art. 53

No recepción del comprobante de retención                                                                                                                                               Art. 54

K - INFORMACION Y REGISTRACION DE LAS RETENCIONES

Plazos                                                                                                                                                                                                     Art. 55

Omisión de efectuar la retención                                                                                                                                                               Art. 56

L - COMPUTO DE LAS RETENCIONES

Carácter de impuesto ingresado                                                                                                                                                                Art. 57

Excepciones                                                                                                                                                                                             Art. 58

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).Supuestos                                                                                                          Art. 59

CAPITULO C - REGIMEN ESPECIAL DE INGRESO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

A - SUJETOS OBLIGADOS

Responsables comprendidos                                                                                                                                                                    Art. 60

B - OPERACIONES ALCANZADAS

Detalle                                                                                                                                                                                                    Art. 61

C - OPORTUNIDAD PARA PRACTICAR LA PERCEPCION

Perfeccionamiento                                                                                                                                                                                    Art. 62

D - DETERMINACION DEL IMPORTE A PERCIBIR

Cálculo                                                                                                                                                                                                    Art. 63

E - CONSULTA SOBRE LA CONDICION DE SUJETO PASIBLE DEL REGIMEN ESPECIAL DE INGRESO

Procedimiento para verificar la condición fiscal                                                                                                                                            Art. 64

F - ALICUOTAS APLICABLES

Detalle                                                                                                                                                                                                    Art. 65

G - INGRESO DE LAS PERCEPCIONES

SICORE. Códigos                                                                                                                                                                                      Art. 66

H - NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA

Aplicación de la Resolución General Nº 2.955                                                                                                                                             Art. 67

TITULO IV - NORMAS COMPLEMENTARIAS SOBRE FACTURACION

CAPITULO A - DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA EMISION DE COMPROBANTES

Comprobante de compra de bienes usados no registrables aconsumidores finales                                                                                       Art. 68

Adquirientes. Emisión de comprobantes. Archivo                                                                                                                                         Art. 69

Acreditación computo del gasto deducible                                                                                                                                                  Art. 70

Comprobantes a consumidores finales. Datos                                                                                                                                            Art. 71

Casos especiales                                                                                                                                                                                     Art. 72

CAPITULO B - REGIMEN DE FACTURACION ELECTRONICA

Comprobantes electrónicos. Resolución General Nº 2.485, susmodificatorias y complementarias.                                                                   Art. 73

Comprobantes alcanzados                                                                                                                                                                       Art. 74

Comunicación período mensual                                                                                                                                                                  Art. 75

Solicitud autorización de emisión                                                                                                                                                               Art. 76

Solicitud de emisión. Requisitos                                                                                                                                                                 Art. 77

Inoperatividad del sistema                                                                                                                                                                       Art. 78

Modificación R.G. Nº 100, sus modificatorias ycomplementarias                                                                                                                    Art. 79

Emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos decomprobantes                                                                                                       Art. 80

Autorización y emisión de comprobantes electrónicosoriginales                                                                                                                   Art. 81

Solicitudes de incorporación y de autorización.Plazos                                                                                                                                 Art. 82

TITULO V - PROCEDIMIENTO PARA INTERCAMBIO DE INFORMACION

Procedimiento                                                                                                                                                                                         Art. 83

Adhesión al régimen de intercambio                                                                                                                                                          Art. 84

Organismos que pueden adherir                                                                                                                                                               Art. 85

TITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES

Incumplimientos. Sanciones aplicables                                                                                                                                                      Art. 86

Otras acciones                                                                                                                                                                                         Art. 87

Consultas sobre sujetos incorporados al “Registro”                                                                                                                                    Art. 88

Utilización de notas y citas legales                                                                                                                                                            Art. 89

Aprobación de Anexos                                                                                                                                                                              Art. 90

Vigencia                                                                                                                                                                                                  Art. 91

De forma                                                                                                                                                                                                 Art. 92

ANEXOS

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES                                                                                                                                        I

DETALLE DE BIENES MUEBLES USADOS NO REGISTRABLES                                                                                                               II - Apartado A

CORRELACION ENTRE CATEGORIAS DEL “REGISTRO” Y CODIGO DE ACTIVIDADESSEGUN “CODIFICADOR DE ACTIVIDADES” - FORMULARIO Nº 150 - RESOLUCIONGENERAL Nº 485                                                                                                                                                       II - Apartado B

DATOS A SUMINISTRAR RESPECTO DE LAS OPERACIONES                                                                                                                                III

DATOS A SUMINISTRAR RESPECTO DE LAS EXISTENCIAS DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES   

TABLA DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES A INFORMAR                                                                                                                               IV

MODELO DE COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES ACONSUMIDORES FINALES                                                         V

MODELO ACUERDO DE COLABORACION                                                                                                                                                           VI

ORGANISMOS PUBLICOS COMPRENDIDOS                                                                                                                                                        VII

GUIA TEMATICA                                                                                                                                                                                             VIII

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 3411

Procedimiento. Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias.Operaciones de compraventa de bienes usados no registrables. “Registrode Comercializadores de Bienes Usados No Registrables”. Su creación.Régimen de información. Regímenes de percepción, retención y especialde ingreso. Requisitos, plazos y demás condiciones.

Bs. As., 12/12/2012

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-1461-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que es objetivo permanente de este Organismo optimizar las funciones defiscalización y control de los gravámenes a su cargo, así comointensificar el uso de herramientas informáticas, destinadas afacilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de susobligaciones fiscales.

Que en línea con dicho objetivo, se considera necesario crear el“Registro de Comercializadores de Bienes Usados No Registrables”, quepermitirá la correcta individualización de los agentes económicosintervinientes en las operaciones de compraventa de dichos bienes.

Que a tal fin, se estima adecuado disponer la incorporación en formagradual de las operaciones con los distintos bienes usados noregistrables, quedando comprendidas en esta primera etapa, sóloaquellas que involucren los bienes detallados en el Anexo II de lapresente.

Que asimismo es oportuno disponer un régimen de información mediante lautilización de un servicio disponible en el sitio “web” institucional,a cargo de las personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetosque realicen actividades de compraventa —entre otros— de bienes mueblesusados no registrables, tales como autopartes de vehículos, equipos detelefonía móvil, artículos de electrónica en general, etc., de origennacional o importado.

Que el régimen de información posibilitará a los agentes intervinientesen cada etapa del proceso verificar y controlar, en tiempo real, elorigen de los bienes usados comercializados, permitiendo así sutrazabilidad.

Que por otra parte, procede establecer un régimen especial depercepción del impuesto al valor agregado y un régimen de retención delimpuesto a las ganancias, aplicables a las operaciones de compraventaalcanzadas.

Que teniendo en cuenta las particularidades de la comercialización delos bienes involucrados, es aconsejable adecuar el régimen especial deingreso del impuesto al valor agregado para aquellas operacionesconcertadas y/o perfeccionadas electrónicamente a través de portalesvirtuales.

Que también corresponde prever que los sujetos comprendidos en lasdisposiciones de esta resolución general deberán emitir comprobanteselectrónicos originales en los términos de la Resolución General Nº2.485, sus modificatorias y complementarias, así como de las normas quese disponen por la presente, para respaldar todas las operaciones decompraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios,locaciones de cosas y de obras y las señas o anticipos que congelenprecio, realizadas en el mercado interno.

Que, en consecuencia, resulta necesario disponer los requisitos, plazosy demás condiciones que deberán observar los sujetos alcanzados.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, seconsidera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas detextos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección deLegislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, deFiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y laDirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas porel Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, susmodificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I

REGISTRO

CAPITULO A - CREACION DEL REGISTRO

Artículo 1° — Créase el “REGISTRO DE COMERCIALIZADORES DE BIENES USADOSNO REGISTRABLES”, en adelante el “Registro”, que conformará un“Registro Especial” dentro del “Sistema Registral” de este Organismo,aprobado por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias ycomplementarias.

CAPITULO B - SUJETOS OBLIGADOS A REGISTRARSE

Art. 2° — Quedan obligados a inscribirse en el “Registro”, las personasfísicas, sucesiones indivisas y demás sujetos (2.1.), que realicenactividades de compraventa de bienes muebles usados no registrables, deorigen nacional o importadas, comprendidos en el Apartado A del AnexoII, en forma habitual, frecuente o reiterada para su reventa en elmismo estado en que fueron adquiridos o luego de someterlos a procesosde acondicionamiento, fraccionamiento, separación, división,reparación, restauración, transformación, etc., que impliquen o no ladesnaturalización del bien.

A tales efectos se entiende que, con prescindencia de su condiciónfiscal frente a esta Administración Federal, los sujetos realizanoperaciones en forma habitual, frecuente o reiterada cuando, en eltranscurso de un mes calendario, las operaciones de compraventa de esosbienes reúnan las siguientes condiciones en forma conjunta:

a) Resulten iguales o superiores a la cantidad de CINCO (5), y

b) el monto total de las mismas, sin distinción entre tipo deoperaciones de compra o de venta, resulte igual o superior a CINCO MILPESOS ($ 5.000).

En ningún caso quedan comprendidos en este “Registro” aquellos sujetosque realicen exclusivamente las actividades por las cuales resultenobligados a cumplir con las disposiciones de la Resolución General Nº2.849 y su modificación, relativas al “Registro de Comercializadores deMateriales a Reciclar”.

CAPITULO C - SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL “REGISTRO”. REQUISITOS Y CONDICIONES

Art. 3° — Los sujetos comprendidos en el Artículo 2°, que realicenoperaciones de compraventa de los bienes muebles usados noregistrables, enumerados en el Apartado A del Anexo II, solicitarán lainscripción en el “Registro”, mediante la “solicitud de alta”, en una omás de las categorías que a continuación se detallan:

1. Desarmaderos:

1.1. De automotores en general, inscriptos como tales en el “RegistroUnico de Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas” establecidoconforme al Decreto Nº 744 del 14 de junio de 2004 —reglamentario de laLey Nº 25.761—, ya sea que desarmen automotores dados de baja de supropiedad o de un tercero, procediendo o no a la destrucción de losrestos no utilizables.

1.2. De otro tipo de vehículos, maquinarias, etc. que obtengan piezas para su reventa.

2. Comerciantes de bienes muebles usados no registrables:

2.1. Autopartes y repuestos para automotores (incluye sus accesorios) - Anexo II, Apartado A, inciso a).

2.2. Repuestos para “motovehículos” (incluye sus accesorios). Anexo II, Apartado A, inciso b).

2.3. Repuestos y accesorios para otro tipo de vehículos no incluidos enlos puntos 2.1. ó 2.2. precedentes y para todo tipo de maquinarias engeneral. Anexo II, Apartado A, inciso c).

2.4. Equipos de telefonía móvil (celulares, “smartphones”, etc.). Anexo II, Apartado A, inciso d).

2.5. Productos de computación, incluyendo todo tipo de accesorios. Anexo II, Apartado A, inciso e).

2.6. Productos de electrónica de cualquier tipo no incluidos en lospuntos 2.4. ó 2.5. anteriores. Anexo II, Apartado A, inciso f).

2.5. Joyas, piedras preciosas y relojes. Anexo II, Apartado A, inciso g).

3. Intermediarios en la compraventa en general de bienes usados no registrables, por cuenta propia y orden de terceros.

4. Otros sujetos no comprendidos en las categorías precedentes.

Aquellos sujetos que efectúen, en forma exclusiva y como únicaactividad, la prestación —entre otros de los servicios de destrucciónde piezas no reutilizables de vehículos automotores, de almacenamientode bienes usados no registrables; etc.— a cualquiera de los sujetosenumerados en los puntos 1., 2. y/o 3. del párrafo anterior noresultarán alcanzados por las obligaciones previstas en el presenterégimen, excepto que reciban bienes usados no registrables comprendidosen la presente como “pago” por los servicios prestados.

Art. 4° — A los fines de solicitar el alta en el “Registro”, previstaen el artículo anterior, los contribuyentes y/o responsables deberánreunir los siguientes requisitos:

a) Poseer alta en los impuestos al valor agregado y a las ganancias, oen el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), decorresponder.

b) Tener actualizada en el “Sistema Registral” la información respectode las actividades económicas que efectúen, de acuerdo con los códigosdispuestos en el Formulario Nº 150 aprobado mediante la ResoluciónGeneral Nº 485, observando al respecto lo previsto en el Apartado B delAnexo II.

c) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domiciliofiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos(4.1.) en los términos establecidos por las Resoluciones Generales Nº10 y Nº 2.109 y sus respectivas modificatorias y complementarias.

d) Acreditar la condición de agente de percepción del impuesto al valoragregado cuando el sujeto revista el carácter de responsable inscriptofrente al gravamen.

La citada solicitud se efectuará mediante transferencia electrónica dedatos a través del sitio “web” de este Organismo(http://www.afip.gob.ar), ingresando al “REGISTRO DE COMERCIALIZADORESDE BIENES USADOS” del servicio “Sistema Registral” menú “RegistroTributario”, opción “Administración de Características y RegistrosEspeciales”, debiendo seleccionar la categoría en la que requiere elalta, utilizando la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel deSeguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por laResolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

La interposición de la “solicitud de alta” en el “Registro”, así comolas demás solicitudes que al respecto se formulen, importan la adhesióndel responsable al presente régimen y, en consecuencia la aceptacióndel deber de cumplimiento de las condiciones y demás exigencias delmismo.

Art. 5° — No podrán solicitar su incorporación al “Registro” quienes:

a) Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento enlas Leyes Nº 22.415, y Nº 24.769 y sus respectivas modificatorias ycomplementarias, según corresponda, siempre que se les haya dictado laprisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigentea la fecha en que se interponga la solicitud.

b) Hayan sido querellados o denunciados penalmente, por delitos comunesque tengan conexión con el incumplimiento de las obligacionesimpositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras,propias o de terceros. Siempre que concurra la situación procesalindicada en el inciso precedente.

c) Estén involucrados en causas penales, en las que se haya dispuestoel procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivodel ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situaciónprocesal indicada en el inciso a) anterior.

d) Se encuentren con auto de quiebra decretada sin continuidad deexplotación, del solicitante o de los integrantes responsables, en elcaso de personas jurídicas.

Art. 6° — Previo a efectuar el alta en el “Registro”, estaAdministración Federal evaluará a los solicitantes, a través deprocedimientos sistémicos desarrollados, con la información existenteen sus bases de datos.

Si como consecuencia de la evaluación mencionada en los Artículos 4° y5° la solicitud de alta resultara rechazada, el sistema emitirá unmensaje indicando los motivos de tal circunstancia. Una vez subsanadoslos mismos el contribuyente podrá nuevamente formalizar la solicitud dealta.

De resultar procedente la solicitud de inscripción el sistema emitirá un acuse de recibo de los datos enviados.

CAPITULO D - PUBLICACION

Art. 7° — La solicitud de alta aceptada implicará la actualización del“Registro” en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar)indicando el apellido y nombres, razón social o denominación, la ClaveUnica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la fecha deincorporación, la que resultará válida a partir del segundo día corridoinmediato siguiente, inclusive, al de su inclusión.

El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de suequipamiento informático, las constancias que acrediten su condiciónante el “Registro” a través de la consulta disponible en el sitio “web”institucional.

CAPITULO E - MODIFICACION DE DATOS

Art. 8° — De producirse modificaciones respecto de los datosinformados, según lo previsto por el Artículo 4°, los sujetosincorporados al “Registro” deberán ingresar al Servicio “SistemaRegistral” a efectos de registrarlas, dentro del plazo de los DIEZ (10)días corridos de producidas.

En todos los casos, el sistema emitirá un comprobante como constancia de la transacción efectuada.

CAPITULO F - CESE DE ACTIVIDADES

Art. 9° — Cuando se produzca el cese de las actividades por las cualesel sujeto resultó obligado a incorporarse al “Registro” —de acuerdo conlo dispuesto en los Artículos 2º y 3º, respectivamente— deberácomunicar tal circunstancia dentro de los QUINCE (15) días corridos deacaecida, informando —de corresponder— el último número emitido de cadauno de los comprobantes habilitados, ingresando al Servicio “SistemaRegistral”, menú “Registro Tributario”, opción “Administración deCaracterísticas y Registros Especiales”, mediante “Clave Fiscal”,debiendo seleccionar “Registro de Comercializadores de Bienes Usados” ya continuación eligiendo la categoría en la que requiere dar de baja.

El sistema informático registrará automáticamente la novedad en el“Registro” emitiendo un comprobante de la transacción informáticaefectuada.

La solicitud de baja presentada resultará definitiva cuando elresponsable no tuviera bienes usados no registrables en existencia,conforme a la información suministrada según lo previsto por losArtículos 11 y 15, respectivamente. Caso contrario se considerará quela baja solicitada se encuentra “en trámite”.

Asimismo, se deberán inutilizar los originales y duplicados de loscomprobantes manuales respaldatorios de operaciones de compraventa debienes usados no registrables afectados a los puntos de venta de laactividad por la cual se solicita el cese, que no hayan sido empleados,consignando la leyenda “ANULADO”, y conservarlos debidamente archivados.

La obligación prevista en el párrafo precedente deberá ser cumplidadentro de los CINCO (5) días corridos contados desde que en el“Registro” figure en la columna “Motivo” la leyenda “Baja Definitiva”.

En todos los casos, los motivos “Baja en Trámite” y “Baja Definitiva”implican que el sujeto se encuentra “EXCLUIDO” del “Registro”.

CAPITULO G - EXCLUSION DEL “REGISTRO”

Art. 10. — Este Organismo dispondrá de pleno derecho la exclusión delresponsable incluido en el “Registro” cuando se verifique alguna de lassiguientes circunstancias:

a) Registre baja en los impuestos al valor agregado, a las ganancias oen el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), previstoen el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias,texto sustituido por la Ley Nº 26.565, acreditada oportunamente.

b) Tratándose de sujetos que revistan el carácter de responsablesinscriptos ante el impuesto al valor agregado, no acrediten lacondición de agente de percepción del gravamen.

c) Pierda la condición de habitualidad en la comercialización de bienesusados no registrables de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2°.

d) Registre incumplimientos respecto de la presentación de susdeclaraciones juradas impositivas, de los recursos de la seguridadsocial y/o aduanera —tanto informativas como determinativas—, decorresponder.

e) Tratándose de sujetos que revistan el carácter de responsablesinscriptos ante el impuesto al valor agregado, verifique una relaciónde los débitos fiscales respecto de los créditos fiscales, inferior alpromedio semestral que determine esta Administración Federal para laactividad económica correspondiente, en base a parámetros objetivos demedición.

f) Proceda la cancelación de la Clave Unica de IdentificaciónTributaria (C.U.I.T.) del contribuyente bajo las previsiones de laResolución General 3.358, así como mediante las normas que lasustituyan, modifiquen o complementen.

g) Integre la base de contribuyentes no confiables, conforme a lastareas de verificación y controles informáticos sistémicosimplementados o a implementar por parte de esta Administración Federal.

h) Inconsistencias asociadas a su comportamiento fiscal detectadasmediante análisis sistémicos periódicos efectuados por este Organismo.

i) Incumplimientos de las presentaciones de declaraciones juradasinformativas de los regímenes en los que resulte obligado como agentede información.

j) Cuando, en ejercicio de sus facultades de verificación y fiscalización

—acciones, controles y procedimientos— practicados por esta Administración Federal, ocurran los siguientes hechos:

1. La detección de documentación o, en su caso su contenido, que resulten apócrifos, falsos o adulterados.

2. La detección de representantes, autorizados o apoderados inexistentes y/o utilización de interpósita persona.

3. Omisión total de efectuar retenciones o percepcionescorrespondientes a los regímenes del impuesto al valor agregado y/o delimpuesto a las ganancias y/o de los recursos de la seguridad social.

4. Omisión de ingreso de percepciones y/o retenciones practicadas.

5. Incumplimiento total o parcial de requerimientos.

6. Carencia de registros de compras y/o de ventas, o de loscomprobantes respaldatorios de las operaciones efectuadas oincongruencia entre los registros con sus comprobantes respaldatoriosy/o con las declaraciones juradas presentadas.

7. Ajustes de fiscalización relevantes:

7.1. No conformados, o

7.2. conformados no regularizados o no ingresados.

8. Conductas encuadradas en el segundo párrafo del Artículo 49, delDecreto Reglamentario Nº 1.397/79 y sus modificaciones, o del segundopárrafo del Artículo 39, punto 2. de la Ley Nº 11.683, texto ordenadoen 1998 y sus modificaciones.

9. Falta de correspondencia entre los datos informados y la realidadeconómica de la actividad desarrollada por el contribuyente,determinada mediante controles objetivos practicados.

k) Se encuentre incurso en algunas de las causales enumeradas en los incisos a), b) o c) del Artículo 5°.

l) Se encuentre con auto de quiebra decretada sin continuidad de explotación.

m) Tratándose de personas jurídicas, agrupamientos no societarios y/ocualquier otro ente colectivo cuyos gerentes, socios gerentes,directores u otros sujetos que ejerzan la administración social, comoconsecuencia del ejercicio de dichas funciones, se encuentreninvolucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos k) ól) precedentes.

La exclusión tendrá efectos a partir del segundo día corrido inmediatosiguiente al de publicación en el sitio “web” institucional(http://www.afip.gob.ar).

Regularizada o subsanada la causal por la que el sujeto resultóexcluido del “Registro”, éste podrá solicitar nuevamente suincorporación observando el procedimiento previsto por los Artículos 4°y 6°.

Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, elresponsable podrá solicitar su exclusión del “Registro” observando elprocedimiento indicado en el Artículo 9°.

TITULO II

REGIMEN DE INFORMACION

CAPITULO A - OPERACIONES DE COMPRA Y DE VENTA DE COSAS MUEBLES USADAS

Art. 11. — Los sujetos indicados en el Artículo 2°, a los fines deinformar las operaciones de compra y de venta de bienes usados noregistrables efectuadas, deberán suministrar —como mínimo— los datoscontenidos en el Anexo III.

CAPITULO B - PRESENTACION DE LA INFORMACION

Art. 12. — La información indicada en el artículo anterior se deberásuministrar mediante transferencia electrónica de datos a través delsitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme alprocedimiento establecido en la Resolución General Nº 1.345, susmodificatorias y complementarias, ingresando al Servicio “HABITUALISTASEN LA COMERCIALIZACION DE BIENES USADOS”, opción “REGIMEN INFORMATIVO”,mediante la utilización de la “Clave Fiscal” —obtenida de acuerdo conlo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y suscomplementarias—.

El sistema informático emitirá un acuse de recibo de la transacción efectuada.

CAPITULO C - VENCIMIENTO

Art. 13. — La información se suministrará desagregada por día, hastalas fechas de vencimiento que, según el período decenal de que setrate, se indican a continuación:

a) Período comprendido entre los días 1 y 10, ambos inclusive, de cada mes: hasta el día 14 del mismo mes.

b) Período comprendido entre los días 11 y 20, ambos inclusive, de cada mes: hasta el día 24 del mismo mes.

c) Período comprendido entre los días 21 y el último día del mes, ambos inclusive: hasta el día 4 del mes inmediato siguiente.

Art. 14. — En el supuesto de no haberse registrado operaciones decompra y/o de venta de cosas muebles usadas no registrables, lossujetos obligados deberán informar a través del sistema la novedad “SINMOVIMIENTOS” en forma diaria por el período que corresponda.

CAPITULO D - EXISTENCIAS DE BIENES DE CAMBIO

Art. 15. — Los sujetos comprendidos en el Artículo 2°, sin perjuiciodel cumplimiento a la obligación de suministro de información previstaen el Artículo 11 deberán presentar una declaración jurada de lasexistencias de bienes usados no registrables que tengan el carácter debienes de cambio para el agente de información, conforme a las pautascontenidas en el Anexo IV de la presente, ingresando al servicio“HABITUALISTAS EN LA COMERCIALIZACION DE BIENES USADOS”, en la opción“INVENTARIOS” que corresponda, conforme a la frecuencia queseguidamente se indica:

a) Declaración Jurada de “Existencia inicial”: se detallarán los bienesusados no registrables existentes a la fecha en que se produzca laincorporación del responsable en el “Registro”.

Esta información será presentada por única vez y deberá sersuministrada por el responsable dentro de los CINCO (5) días corridoscontados desde aquella fecha.

b) Declaración Jurada Mensual de Existencias: se detallarán los bienesusados no registrables existentes al último día de cada mes calendario.

A tal fin el sistema informático desplegará el “inventario teórico”determinado en función de los datos suministrados en cumplimiento delas obligaciones de información dispuestas en el Artículo 11 y en elinciso a) del Artículo 15, debiendo el responsable ratificar orectificar dicha información ingresando, de corresponder, los ajustespertinentes —vgr. bajas por deterioro, desperfectos, roturas, hurtos,donaciones, etc. y otro tipo de altas—.

Esta declaración jurada deberá ser presentada mensualmente antes deldía 10 del mes inmediato siguiente al que corresponde la información.

El sistema informático emitirá como constancia de la transmisiónelectrónica de las declaraciones juradas presentadas el respectivoacuse de recibo.

CAPITULO E - VENCIMIENTOS EN DIAS FERIADOS O INHABILES

Art. 16. — Cuando la fecha de vencimiento fijada en los Artículos 13 y15 coincida con un día feriado o inhábil, el mismo se trasladará al díahábil inmediato siguiente.

CAPITULO F - DATOS INFORMADOS EN EL SERVICIO “HABITUALISTAS EN LA COMERCIALIZACION DE BIENES USADOS”

Art. 17. — Los datos informados en el servicio “HABITUALISTAS EN LACOMERCIALIZACION DE BIENES USADOS” por cada uno de los responsablesdesignados en el presente régimen de información revisten el carácterde declaración jurada.

Art. 18. — Las obligaciones de información previstas en este Títuloquedarán perfeccionadas desde el momento en que se configuren lascondiciones por las cuales los sujetos comprendidos en el Artículo 2°quedan obligados a solicitar su incorporación al “Registro”.

TITULO III

REGIMENES DE PERCEPCION, RETENCION Y ESPECIAL DE INGRESO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

CAPITULO A - REGIMEN DE PERCEPCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

A - OPERACIONES COMPRENDIDAS

Art. 19. — Establécese un régimen de percepción del impuesto al valoragregado, aplicable sobre las operaciones de venta de bienes usados noregistrables comprendidas en el Artículo 2° de la presente.

B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCION

Art. 20. — Quedan obligados a actuar como agentes de percepción losenajenantes de las cosas muebles usadas comprendidas en el artículoanterior, que revistan la calidad de responsables inscriptos en elimpuesto al valor agregado.

C - SUJETOS PASIBLES DE LA PERCEPCION

Art. 21. — Serán pasibles del régimen de percepción establecido en elArtículo 19 de la presente, los residentes en el país —personasfísicas, sucesiones indivisas y demás sujetos (21.1.)— que adquierancosas muebles usadas no registrables comprendidas en el Artículo 2°—por cuenta propia o por cuenta y orden de terceros—, que:

a) Revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos.

b) Se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para PequeñosContribuyentes (RS), establecido en el Anexo de la Ley Nº 24.977, susmodificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº26.565, siempre que se verifiquen las causales previstas en el Artículo33 de la presente.

c) No acrediten la calidad de responsables inscriptos, de exentos o noalcanzados en el impuesto al valor agregado, o en su caso, su condiciónde sujetos adheridos al Régimen Simplificado para PequeñosContribuyentes (RS), y realicen operaciones en forma habitual,frecuente o reiterada conforme a los parámetros establecidos en elsegundo párrafo del Artículo 2°.

D - ALICUOTAS APLICABLES

Art. 22. — El importe de la percepción se determinará aplicando sobreel precio neto de venta —conforme a lo establecido en el Artículo 10 dela Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones—, que resulte de la factura o documento equivalente, lasalícuotas que, según la condición del sujeto que se trate, se enumerana continuación:

a) Responsable inscripto ante el impuesto al valor agregado e incorporado en el “Registro”: SEIS POR CIENTO (6%).

b) Responsable inscripto ante el impuesto al valor agregado y no incluido en el “Registro”: DOCE POR CIENTO (12%).

c) Sujeto comprendido en el inciso b) del Artículo 21 e incorporado en el “Registro”: QUINCE POR CIENTO (15%).

d) Sujeto comprendido en el inciso b) del Artículo 21 y no incluido enel “Registro” y sujeto comprendido en el inciso c) del Artículo 21:VEINTIUNO POR CIENTO (21%).

A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, los agentes depercepción deberán consultar la condición del sujeto pasible depercepción ingresando en el sitio “web” de este Organismo(http://www.afip.gob.ar) conforme se indica a continuación:

1. Para verificar la condición frente al impuesto al valor agregado osu adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS):Pantalla “Servicios y Consultas”, “Consultas en Línea”, “Constancia deInscripción”.

2. Para verificar inclusión en el “Registro”: Pantalla “Impositiva”,“Contribuyentes Régimen General”, “Consultas en Línea”, “Registro deComercializadores de Bienes Usados No Registrables”.

La respuesta a la consulta realizada a efectos de verificar lacondición de “sujeto incorporado” al “Registro” debe contener laleyenda “INCLUIDO” a la fecha en que se efectúa. Cualquier otra leyendaindicará que el sujeto consultado no tiene inscripción vigente en dicho“Registro”.

Las alícuotas previstas en el primer párrafo se reducirán a la mitadcuando las operaciones de venta de cosas muebles usadas noregistrables, se encuentren gravadas con la alícuota equivalente alCINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo delArtículo 28 de la ley del tributo.

E - MONTO MINIMO

Art. 23. — Corresponderá efectuar la percepción únicamente cuando elmonto de la misma supere los CIEN PESOS ($ 100), límite que operará enrelación a cada una de las transacciones alcanzadas por el presenterégimen.

F - EXCEPCIONES

Art. 24. — Los responsables aludidos en el Artículo 20, no deberánefectuar la percepción en el marco del presente régimen cuando:

a) Se trate de operaciones realizadas con los siguientes sujetos:

1. Beneficiarios de regímenes de promoción que otorguen la liberación oel diferimiento del impuesto al valor agregado, en la proporción quecorresponda al importe liberado o diferido.

Los referidos sujetos deberán acreditar la liberación o diferimientoque les corresponda, de acuerdo con lo previsto por el Artículo 3º dela Resolución General Nº 3.735 (DGI).

2. Exentos o no alcanzados por el impuesto al valor agregado, oadheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)previsto en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones ycomplementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, con excepciónde lo dispuesto en el Artículo 33 de la presente.

3. Beneficiarios de certificados de exclusión vigentes emitidos en lostérminos de la Resolución General Nº 2.226 y se verifique suautenticidad mediante consulta al sitio “web” institucional. La citadaexcepción alcanza sólo a los períodos y porcentajes por los que se haacreditado la exclusión.

b) Se realicen operaciones de ventas de cosas muebles usadas que seencuentren exentas o no alcanzadas en la Ley de Impuesto al ValorAgregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

c) Se realicen operaciones de ventas de cosas muebles usadas que tenganpara el adquirente el carácter de bien de uso. En estos casos, lossujetos compradores deberán observar el procedimiento previsto por elArtículo 5° de la Resolución General Nº 2.408 y su modificación aefectos de no resultar pasible de la percepción establecida por elpresente régimen.

G - OPORTUNIDAD PARA PRACTICAR LA PERCEPCION

Art. 25. — La percepción deberá practicarse al momento deperfeccionarse el hecho imponible, conforme a lo dispuesto en el incisoa) del Artículo 5° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, textoordenado en 1997 y sus modificaciones.

H - COMPROBANTE DE LA PERCEPCION

Art. 26. — Los responsables inscriptos comprendidos en el Artículo 20,deberán facturar las operaciones atendiendo a lo dispuesto por elArtículo 37 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en1997 y sus modificaciones, y por la Resolución General Nº 1.415, susmodificatorias y complementarias, así como el importe de la percepciónque corresponda conforme al Artículo 22 de la presente.

A tal efecto, consignarán en la factura o documento equivalente elimporte de la percepción, adicionándolo al precio neto y al impuesto alvalor agregado que grave la venta de la cosa mueble usada de que setrate.

I - COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS. TRASLADO DE PERCEPCIONES A COMITENTES INSCRIPTOS

Art. 27. — En las operaciones de compra, efectuadas de acuerdo con loprevisto en el Artículo 20, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto alValor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, losintermediarios podrán asignar, en forma proporcional (27.1.) a cada unode sus comitentes que revistan el carácter de responsables inscriptosen el impuesto al valor agregado, el importe de las percepciones que seles hubieran practicado conforme lo establecido por la presente y queresulte atribuible a los referidos comitentes, según surja de lasfacturas o documentos equivalentes emitidos a los intermediarios.

Art. 28. — La suma que corresponda atribuir a cada comitente deberáconsignarse por separado en la liquidación efectuada por losintermediarios, incrementando el monto que se liquide a dichoscomitentes.

Art. 29. — El importe de las percepciones asignadas a cada comitentetendrá para éstos el carácter de impuesto ingresado, correspondiendoser computado como pago a cuenta en la declaración jurada del períodofiscal al cual resulten imputables los créditos fiscales generados porla operación que diera origen a la percepción.

Los intermediarios computarán como ingreso a cuenta del impuesto alvalor agregado propio, la diferencia que resulte entre el monto que seles haya percibido y el atribuido a los comitentes inscriptos.

Art. 30. — La asignación prevista en los artículos anteriores no seráde aplicación cuando el comitente sea un sujeto excluido de sufrirpercepciones.

En tal caso, los vendedores no practicarán la percepción por losimportes atribuibles a los comitentes excluidos, en la proporcióncorrespondiente, siempre que el intermediario hubiere entregado copiadel certificado de exclusión pertinente e informado la proporciónatribuible a dicho comitente antes de efectuar la operación.

A los fines expresados, los comitentes que se encuentren en lasituación aludida precedentemente, deberán entregar al intermediario el“Certificado de Exclusión” establecido en el Artículo 16 de laResolución General Nº 2.226 (30.1.).

El agente de percepción y el intermediario quedan obligados a verificarla validez del certificado de exclusión, conforme al procedimientoprevisto por el Artículo 18 de la Resolución General Nº 2.226, en cadaoperación que efectúen.

J - CARACTER DE LA PERCEPCION

Art. 31. — El monto de las percepciones que se les hubiera practicado,tendrá para los responsables el carácter de impuesto ingresado y serácomputable en la declaración jurada del período fiscal en que seefectuaron.

En los casos en que las percepciones efectuadas generen saldo a favoren el impuesto al valor agregado, éste tendrá el carácter de ingresodirecto y podrá ser aplicado a las situaciones mencionadas en elsegundo párrafo del Artículo 24 de la Ley del Impuesto al ValorAgregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

K - COMPUTO DE LA PERCEPCION PARA SUJETOS NO CATEGORIZADOS

Art. 32. — Los sujetos indicados en el inciso c) del Artículo 21, unavez que revistan la condición de responsables inscriptos en el impuestoal valor agregado, podrán computar en carácter de gravamen ingresado—contra el impuesto determinado por los períodos fiscales transcurridosdesde la aplicación del presente régimen de percepción, inclusive,hasta aquél en que se efectúe la inscripción—, el importe de losingresos especiales practicados respecto de las operaciones indicadasen el Artículo 19.

A tales fines, el importe de las percepciones será el que resulte delos comprobantes respaldatorios de las operaciones emitidos por losagentes de percepción de acuerdo con lo previsto en el Artículo 26.

L - SUJETOS ADHERIDOS AL REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS). SITUACIONES ESPECIALES

Art. 33. — Tratándose de sujetos adheridos al Régimen Simplificado paraPequeños Contribuyentes (RS), se practicará la percepción establecidaen el presente régimen aplicando sobre el precio previsto en elArtículo 22 la alícuota indicada en el inciso c) o d) del mismo, decorresponder, sólo cuando el monto total acumulado de las operacionesde compras efectuadas por ese sujeto implique que sus ingresos brutospor ventas determine su exclusión del régimen simplificado, o cuando enel caso de compras de bienes muebles el precio unitario supere elimporte de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500), conforme el inciso c)del Artículo 2º del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones ycomplementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565.Al solo efecto de la aplicación del presente artículo, deberánconsiderarse los ingresos brutos de todas las operaciones que hubieransido efectuadas con dicho sujeto hasta la fecha de la operación de quese trate —incluida ésta— durante el mes de la misma y en los ONCE (11)meses calendarios inmediatos anteriores.A tales fines, deberá aplicarse lo establecido en el Artículo 2º de la Resolución General Nº 2.616 y sus modificaciones.

Art. 34. — Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para PequeñosContribuyentes (RS) que hubieran sufrido percepciones en virtud de loestablecido en el Artículo 22, cuando se inscriban como responsablesinscriptos en el impuesto al valor agregado, o cuando adquiera fuerzaejecutoria la exclusión de pleno derecho del citado régimen declaradapor este Organismo, podrán computar en carácter de gravamen ingresado—contra el impuesto determinado por los períodos fiscales transcurridosdesde la aplicación del presente régimen especial de ingreso,inclusive, hasta aquél en que se efectúe la inscripción—, el importe delas percepciones que les fueron practicadas respecto de las operacionesindicadas en el Artículo 19.

M - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS PERCEPCIONES

Art. 35. — Los agentes de percepción deberán observar las formas,plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de laspercepciones efectuadas y, de corresponder sus accesorios, establece laResolución General Nº 2.233 y su modificación, Sistema de Control deRetenciones (SICORE), consignando a tal fin los códigos que, para cadacaso, se indican a continuación:

Código de ImpuestoCódigo de RégimenDenominación767838PercepciónR.G. Nº 3411 - Sujeto Responsable inscripto e incluido en el“Registro de Comercializadores de bienes usados no registrables” -Alícuota 6% o alícuota reducida, de corresponder.767839PercepciónR.G. Nº 3411 - Sujeto Responsable inscripto y no incluido en el“Registro de Comercializadores de bienes usados no registrables” -Alícuota 12% o alícuota reducida, de corresponder.767840PercepciónR.G. Nº 3411 - Sujeto Monotributo incluido en el “Registro deComercializadores de bienes usados no registrables” - Alícuota 15% oalícuota reducida, de corresponder.767841PercepciónR.G. Nº 3411 - Sujeto Monotributo no incluido en el “Registro deComercializadores de bienes usados no registrables” - Alícuota 21% oalícuota reducida, de corresponder.767842PercepciónR.G. Nº 3411 - Sujeto No Categorizado y no incluido en el“Registro de Comercializadores de bienes usados no registrables” -Alícuota 21% o alícuota reducida, de corresponder.A efectos de informar a los sujetos indicados en el inciso c) delArtículo 21 de esta resolución general en el Sistema de Control deRetenciones (SICORE), los agentes de percepción deberán consignar comoClave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) 23-00000000-0.

Art. 36. — Las percepciones dispuestas en el presente Capítulo de esteTítulo III deberán liquidarse e informarse por períodos mensualescalendarios y el ingreso se efectuará con la declaración jurada, deacuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 2° de laResolución General Nº 2.233, su modificatoria y complementarias.

N - OTRAS DISPOSICIONES

Art. 37. — Los sujetos obligados a actuar como agentes de percepciónpor las operaciones alcanzadas por el presente régimen, quedanexceptuados de actuar en tal carácter respecto de dichas operacionesconforme a las obligaciones establecidas en las Resoluciones GeneralesNº 2.126 y sus modificaciones y Nº 2.408 y su modificación.

CAPITULO B - REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

A - OPERACIONES COMPRENDIDAS

Art. 38. — Establécese un régimen de retención del impuesto a lasganancias, aplicable a cada uno de los importes correspondientes alpago de las operaciones de compra de bienes usados no registrablesindicadas en el Artículo 2°, así como —en su caso— sus ajustes,intereses y otros conceptos, consignados en la factura o documentoequivalente.

Las operaciones que resulten alcanzadas por la aplicación del presenterégimen quedan excluidas del régimen de retención dispuesto por laResolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.

No será de aplicación el régimen que se establece por la presentecuando se trate de operaciones de venta en las que el proveedor seencuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes(RS), excepto que se verifique lo previsto en el tercer párrafo delArtículo 40 de la presente.

B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION

Art. 39. — Quedan obligados a actuar como agentes de retención lossujetos que resulten adquirentes de los bienes muebles usados noregistrables indicados en el Artículo 2°.

C - SUJETOS PASIBLES DE RETENCION

Art. 40. — Las retenciones se practicarán a los enajenantes,destinatarios obeneficiarios         —actúen o no como intermediarios—, de los pagos que se efectúen porcuenta propia o de terceros correspondientes a las operaciones decompraventa comprendidas en el Artículo 38 y siempre que sus gananciasno se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación delimpuesto.

Serán pasibles de las referidas retenciones los sujetos que se indican a continuación:

a) Personas físicas y sucesiones indivisas.

b) Empresas o explotaciones unipersonales.

c) Sociedades comprendidas en el régimen de la Ley Nº 19.550, textoordenado en 1984 y sus modificaciones, sociedades y asociacionesciviles, fundaciones y demás personas jurídicas de carácter público oprivado.

d) Sociedades comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley deImpuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

e) Fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones dela Ley Nº 24.441 y sus modificaciones y fondos comunes de inversiónconstituidos en el país de acuerdo con lo reglado por la Ley Nº 24.083y sus modificaciones, excepto los indicados en el segundo artículoincorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto Reglamentario dela Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones.

f) Establecimientos estables de empresas, personas o entidades del extranjero.

g) Integrantes de uniones transitorias de empresas, agrupamientos decolaboración empresaria, consorcios o asociaciones sin existencia legalcomo personas jurídicas.

Tratándose de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para PequeñosContribuyentes (RS), se practicará la retención establecida en elpresente régimen aplicando sobre los pagos a que se refiere el Artículo38 la alícuota indicada en el inciso d) o e) del Artículo 48, decorresponder, sólo cuando el monto total acumulado de las operacionesde ventas efectuadas por ese sujeto determine su exclusión del régimensimplificado, o cuando en el caso de ventas de bienes muebles el preciounitario supere el importe de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500.-),conforme el inciso c) del Artículo 2º del Anexo de la Ley Nº 24.977,sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº26.565.

Al solo efecto de lo establecido en el párrafo anterior, deberánconsiderarse los ingresos brutos provenientes de las operacionesalcanzadas por el Artículo 38 de la presente que hubieran sidoefectuadas hasta la fecha de la operación de que se trate —incluidaésta— durante el mes de la misma y en los ONCE (11) meses calendariosinmediatos anteriores.

A tales fines, deberá aplicarse lo establecido en el Artículo 2º de la Resolución General Nº 2.616 y sus modificaciones.

D - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION

Art. 41. — La retención se practicará en el momento en que se efectúe el pago correspondiente.

El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en elantepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 42. — De tratarse de anticipos a cuenta de precio, la retenciónprocederá respecto de cada uno de los pagos que se realicen por dichosconceptos y del saldo definitivo de la operación.

Art. 43. — Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio, facturas decrédito y cheques de pago diferido para cancelar total o parcialmentelas operaciones alcanzadas por la presente, la retención procederá enel momento de la emisión o endoso del respectivo documento, conindependencia de la fecha de su vencimiento.

Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido oentregado, en caso de documentos de terceros endosados, estarádeterminado por la diferencia entre la suma atribuible a la operaciónde que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.

E - BASE PARA LA DETERMINACION DE LA RETENCION

Art. 44. — La retención se calculará sobre los importes alcanzados porel presente régimen de acuerdo con lo establecido en el Artículo 48.

Dichos importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones,afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto losdisminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a aportesprevisionales y/o a los impuestos al valor agregado, sobre los ingresosbrutos e internos.

F - PAGOS A BENEFICIARIOS GLOBALES

Art. 45. — Cuando se realicen pagos por las operaciones comprendidas enel Artículo 38 de la presente a varios beneficiarios en forma global,la retención se practicará individualmente a cada sujeto en formaproporcional a su participación en dicho pago, atendiendo a susituación particular frente al presente régimen de retención.

Los beneficiarios deberán entregar al agente de retención una notasuscripta por todos ellos, informando el apellido y nombres, razónsocial o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria(C.U.I.T.), condición frente al impuesto a las ganancias y elporcentaje de participación de cada uno.

Idéntico procedimiento se aplicará de tratarse de pagos a unionestransitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria,consorcios y asociaciones, sin existencia legal como personas jurídicas.

En caso de efectuarse cesiones de créditos, no podrá cederse la proporción correspondiente a la retención a practicar.

Art. 46. — Las sociedades de hecho y los fideicomisos atribuirán a sussocios y, de corresponder, a los fiduciantes beneficiarios,respectivamente, las sumas retenidas, en idéntica proporción a laparticipación de estos últimos en los resultados impositivos.

G - RETENCION MINIMA. MONTO

Art. 47. — No corresponderá efectuar la retención, respecto de lasoperaciones comprendidas en el Artículo 38, cuando resulte un importeinferior a CIEN PESOS ($ 100).

H - ALICUOTAS APLICABLES

Art. 48. — El importe de la retención se determinará aplicando sobre elimporte total de cada concepto que se pague, las alícuotas que, segúnla condición del sujeto que se trate, se fijan a continuación:

a) Inscripto en el impuesto a las ganancias y en el “Registro”: DOS POR CIENTO (2%).

b) Inscripto en el impuesto a las ganancias y no incluido en el “Registro”: VEINTIOCHO POR CIENTO (28%).

c) Adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) eincluido en el “Registro”: sólo resultará sujeto pasible de retencióncuando se verifiquen las circunstancias previstas en el tercer párrafodel Artículo 39, debiéndose aplicar la alícuota del VEINTIOCHO PORCIENTO (28%).

d) Adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) yno incluido en el “Registro”: sólo resultará sujeto pasible deretención cuando se verifiquen las circunstancias previstas en eltercer párrafo del Artículo 40, debiéndose aplicar la alícuota delTREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

e) Sujeto no incluido en el “Registro” y que no acredita su condición fiscal: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, los agentes deretención deberán consultar, la condición del sujeto pasible deretención ingresando en el sitio “web” de este Organismo(http://www.afip.gob.ar) conforme se indica a continuación:

1. Para verificar condición frente al impuesto a las ganancias o laadhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS):pantalla “Servicios y Consultas”, “Consultas en Línea”, “Constancia deInscripción”.

2. Para verificar inclusión en el “Registro”: pantalla “Impositiva”,“Contribuyentes Régimen General”, “Consultas en Línea”, “Registro deComercializadores de Bienes Usados No Registrables”.

La respuesta a la consulta efectuada para verificar la condición de“sujeto incorporado” al “Registro” debe contener la leyenda “INCLUIDO”a la fecha en que se efectúa. Cualquier otra leyenda indicará que elsujeto consultado no tiene inscripción vigente en dicho “Registro”.

Art. 49. — En caso que el pago de las operaciones comprendidas en elArtículo 2º se efectúe en su totalidad mediante la entrega de bienesy/o prestaciones y locaciones de servicios, y el agente de retención seencuentre imposibilitado de practicar la retención, resultarán deaplicación las disposiciones contenidas en el presente artículo.Idéntica obligación tendrá el agente de retención cuando el sujetopasible de la misma entregue en pago por la compra de bienes y/oprestaciones y locaciones de servicios, los productos comprendidos enel Artículo 2º.

En el supuesto que el precitado pago en especie fuera parcial y elimporte total de la operación se integre además mediante la entrega deuna suma de dinero, la retención se determinará de acuerdo con lodispuesto en el primer párrafo del Artículo 44 y se practicará sobre elimporte pagado en dinero. Si el monto de la retención resultaresuperior a la referida suma de dinero, el agente de retención ingresaráel importe que corresponda hasta la concurrencia con la mencionada sumay cumplirá lo dispuesto en el siguiente párrafo.

El agente de retención deberá informar todos los casos previstos en elpresente artículo de acuerdo con lo normado en la Resolución General Nº2.233, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control deRetenciones (SICORE), efectuando una marca en el campo “Imposibilidadde retención” de la pantalla “Detalle de retenciones”.

Art. 50. — Cuando se realicen pagos por los conceptos comprendidos eneste título y se omita, por cualquier causa, efectuar la retención,percepción o pago a cuenta —total o parcialmente—, el sujeto obligadodeberá informarlo según lo previsto en la Resolución General Nº 2.233,sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones(SICORE), efectuando una marca en el campo “Imposibilidad de retener”de la pantalla “Detalle de retenciones”.

I - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES

Art. 51. — Los agentes de retención deberán observar las formas, plazosy demás condiciones que, para el ingreso e información de lasretenciones efectuadas y, de corresponder sus accesorios, establece laResolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias,Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando a tal fin loscódigos que, para cada caso, se indican a continuación:

Código de ImpuestoCódigo de RégimenDenominación217843RetenciónRG Nº 3411 - Sujeto inscripto en el Impuesto a las Ganancias y enel “Registro de Habitualista en la compraventa de bienes usados noregistrables” - Alícuota 2%217844RetenciónRG Nº 3411 - Sujeto inscripto en el Impuesto a las Ganancias y noincluido en el “Registro de Habitualista en la compraventa de bienesusados no registrables” - Alícuota 28%.217845RetenciónRG Nº 3411 - Monotributista incluido en el “Registro deHabitualista en la compraventa de bienes usados no registrables” -Alícuota 28%.217846RetenciónRG Nº 3411 - Monotributista no incluido en el “Registro deHabitualista en la compraventa de bienes usados no registrables” -Alícuota 35%.217847RetenciónRG Nº 3411 - Sujeto no categorizado no incluido en el “Registro deHabitualista en la compraventa de bienes usados no registrables” -Alícuota 35%.Los sujetos obligados a efectuar dicho ingreso deberán solicitar lainscripción como agentes de retención en el presente régimen, deconformidad con lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 10 susmodificatorias y complementarias y Nº 2.337, según corresponda.

Art. 52. — Las sumas de las retenciones en el impuesto a las gananciasque por la imposibilidad de retener, no hubieran practicado los agentesde retención, ya sea en forma total o parcial, deberán ser ingresadaspor los beneficiarios de dichas rentas por una suma equivalente al dela retención no practicada, mediante el formulario F. 799/E, a cuyo finconsignarán los siguientes códigos:

Código de ImpuestoConceptoSubconceptoDescripción010043043Compraventa de bienes usados - Personas jurídicas.011043043Compraventa de bienes usados - Personas físicas.J - COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES

Art. 53. — Los agentes de retención quedan obligados a entregar alsujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago yse practique la retención, el comprobante que establece el Artículo 8ºde la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias ycomplementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), conformeal modelo previsto en su Anexo V.

Art. 54. — En los casos en que el sujeto pasible de la retención norecibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberáproceder conforme a lo establecido en el Artículo 9º de la ResoluciónGeneral Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias, Sistema deControl de Retenciones (SICORE).

K - INFORMACION Y REGISTRACION DE LAS RETENCIONES

Art. 55. — Las retenciones practicadas deberán ser informadas a esteOrganismo de acuerdo con los plazos previstos en el inciso b) delArtículo 2º de la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias ycomplementarias.

Los agentes de retención quedan obligados a llevar registrossuficientes que permitan verificar la determinación de los importesretenidos e ingresados.

Art. 56. — Cuando se realicen pagos por los conceptos comprendidos y seomita, por cualquier causa, efectuar la retención —total oparcialmente—, el agente de retención deberá informarlo de acuerdo conlo normado en la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias ycomplementarias Sistema de Control de Retenciones (SICORE), efectuandouna marca en el campo “Imposibilidad de retención” de la pantalla“Detalle de retenciones”.

L - COMPUTO DE LAS RETENCIONES

Art. 57. — El importe de las retenciones sufridas y/o los montosingresados por los beneficiarios de las rentas en sustitución de lasretenciones no practicadas, determinadas en los Artículos 51 y 52,tendrán para los responsables del gravamen el carácter de impuestoingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración juradadel período fiscal en el que se sufrieron.

Las sociedades de hecho y los fideicomisos atribuirán a sus socios y,de corresponder, a los fiduciantes beneficiarios, respectivamente, lassumas retenidas, en idéntica proporción a la participación de estosúltimos en los resultados impositivos.

Art. 58. — No será de aplicación el presente régimen de retencióncuando, de acuerdo con las disposiciones en vigencia, la retención apracticar corresponda a un sujeto del exterior.

Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención por lasoperaciones alcanzadas por este régimen quedan exceptuados de actuar ental carácter respecto de dichas operaciones, en virtud de lasobligaciones establecidas en las Resoluciones Generales Nº 830, susmodificatorias y complementarias y Nº 2.616 y sus modificaciones —sólocon relación al impuesto a las ganancias—.

Art. 59. — Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para PequeñosContribuyentes (RS) que hubieran sufrido retenciones en virtud de loestablecido en los Artículos 40 y 48, cuando se inscriban comoresponsables del impuesto a las ganancias, o cuando adquiera fuerzaejecutoria la declaración de este Organismo de la exclusión de plenoderecho del citado régimen, podrán computar en carácter de gravameningresado contra el impuesto determinado por los períodos fiscalestranscurridos desde la aplicación del presente régimen de retenciones,inclusive, hasta aquél en que se efectúe la inscripción, el importe delas retenciones que les fueran practicadas respecto de las operacionesindicadas en el Artículo 38.

CAPITULO C - REGIMEN ESPECIAL DE INGRESO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

A - SUJETOS OBLIGADOS

Art. 60. — Los sujetos obligados a actuar como agentes de percepción enel marco del régimen dispuesto por la Resolución General Nº 2.955deberán observar por las operaciones de venta de cosas muebles usadasno registrables comprendidas en el Artículo 2° de la presente,concertadas y/o perfeccionadas electrónicamente a través de los“portales virtuales” que administran, los requisitos y condiciones quese establecen en este capítulo.

B - OPERACIONES ALCANZADAS

Art. 61. — Incorpórase al ámbito de aplicación del régimen especial deingreso previsto por la Resolución General Nº 2.955, a las operacionesde venta de cosas muebles usadas comprendidas en el Artículo 2° de lapresente, resultando sujetos pasibles los vendedores o enajenantes dedichos bienes con las exclusiones previstas en el Artículo 24.

C - OPORTUNIDAD PARA PRACTICAR LA PERCEPCION

Art. 62. — El régimen especial de ingreso se perfeccionará conforme alo previsto por el Artículo 5° de la Resolución General Nº 2.955.

D - DETERMINACION DEL IMPORTE A PERCIBIR

Art. 63. — El importe a percibir se determinará según lo dispuesto en el Artículo 6° de la Resolución General Nº 2.955.

E - CONSULTA SOBRE LA CONDICION DE SUJETO PASIBLE DEL REGIMEN ESPECIAL DE INGRESO

Art. 64. — Los sujetos obligados a actuar como agentes de percepciónrespecto de las operaciones comprendidas en el presente régimen,deberán verificar la condición fiscal del sujeto pasible ante estaAdministración Federal, de acuerdo con el procedimiento descripto en elArtículo 7° y Anexo II de la Resolución General Nº 2.955, debiendosuministrar el dato sobre las características de los bienesinvolucrados en la operación —bienes nuevos o usados—.

F - ALICUOTAS APLICABLES

Art. 65. — Para la determinación del monto de la percepcióncorresponderá aplicar las alícuotas —según el resultado de la consultaefectuada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior y lacondición fiscal del sujeto pasible—, que se indican a continuación:

a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, inscriptosen el “Registro” y que no registren observaciones: UNO POR CIENTO (1%).

b) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, inscriptosen el “Registro” y que registren incumplimientos fiscales: TRES PORCIENTO (3%).

c) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, no inscriptos en el “Registro”: NUEVE POR CIENTO (9%).

d) Sujetos que se encuentren adheridos al Régimen Simplificado paraPequeños Contribuyentes (RS), establecido en el Anexo de la Ley Nº24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por laLey Nº 26.565, siempre que se verifiquen las causales previstas en eltercer párrafo del Artículo 40 de la presente e inscriptos en el“Registro”: NUEVE POR CIENTO (9%).

e) Sujetos que se encuentren adheridos al Régimen Simplificado paraPequeños Contribuyentes (RS), establecido en el Anexo de la Ley Nº24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por laLey Nº 26.565, siempre que se verifiquen las causales previstas en eltercer párrafo del Artículo 40 de la presente y no incluidos en el“Registro”: DIECIOCHO POR CIENTO (18%).

f) Sujetos que no acrediten la calidad de responsables inscriptos, deexentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado, o en su caso,su condición de sujetos adheridos al Régimen Simplificado (RS), yrealicen operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada, conformea los parámetros establecidos en el segundo párrafo del Artículo 2°:VEINTIUNO POR CIENTO (21%).

G - INGRESO DE LAS PERCEPCIONES

Art. 66. — Serán de aplicación respecto del ingreso de las percepcionesefectuadas las formas y demás condiciones establecidas en la ResoluciónGeneral Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias, Sistema deControl de Retenciones (SICORE).

A tal fin deberán emplearse los códigos que para cada caso se detallan a continuación:

Código de ImpuestoCódigo de RégimenDenominación767848Operadores de comercio electrónico - Bienes Usados - Responsables Inscriptos - Alícuota 1%767849Operadores de comercio electrónico - Bienes Usados - Responsables Inscriptos - Alícuota 3%767850Operadores de comercio electrónico - Bienes Usados - Responsables Inscriptos - Alícuota 9%767851Operadores de comercio electrónico - Bienes Usados - Monotributistas - Alícuota 9%767852Operadores de comercio electrónico - Bienes Usados - Monotributistas - Alícuota 18%767853Operadores de comercio electrónico - Bienes Usados - Resto de sujetos - Alícuota 21%A efectos de informar a los sujetos indicados en el inciso f) delArtículo 65 en el Sistema de Control de Retenciones (SICORE), losagentes de percepción deberán consignar como Clave Unica deIdentificación Tributaria (C.U.I.T.) 23-00000000-0.

H - NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA

Art. 67. — En todo lo no previsto en el presente Capítulo resultan deaplicación supletoria las normas contenidas en la Resolución General Nº2.955.

TITULO IV

NORMAS COMPLEMENTARIAS SOBRE FACTURACION

CAPITULO A - DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA EMISION DE COMPROBANTES

Art. 68. — Los sujetos comprendidos en el Artículo 2° que adquieran losbienes muebles usados no registrables directamente a consumidoresfinales, deberán utilizar para respaldar dichas compras el comprobante“Compra de bienes muebles usados no registrables a consumidoresfinales”, cuyo modelo y código de comprobante se consigna en el Anexo V.

Art. 69. — Los adquirentes a que se refiere el artículo anterior, porcada operación allí descripta, deberán emitir el referido comprobantede compra por duplicado, como mínimo, debiendo conservar el original ensu poder, en archivo, separados y ordenados cronológicamente adisposición del personal fiscalizador de este Organismo, según lodispuesto en el Artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitosdel documento que le diera origen y deberá ser entregado, en todos loscasos, al vendedor del bien.

Art. 70. — El comprobante de compra de bienes usados no registrables aconsumidores permitirá la acreditación del cómputo del gasto deduciblea efectos de la determinación del impuesto a las ganancias y resultaráel único comprobante válido a efectos del cómputo del crédito fiscal enel impuesto al valor agregado, siempre que se verifiquen los requisitosy condiciones previstas en el Artículo 18 de la Ley del Impuesto alValor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Asimismo, el cómputo del crédito fiscal del impuesto al valor agregadoresultará procedente únicamente cuando el comprador de bienes usadosadjunte a cada comprobante que genere el aludido crédito fiscal,fotocopia de la constancia de la Clave Unica de IdentificaciónTributaria (C.U.I.T.), del Código Unico de Identificación laboral(C.U.I.L.) o de la Clave de Identificación (C.D.I.) del vendedor delbien, cuando éste posea alguna de ellas o, en caso contrario, deldocumento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto deextranjeros, del pasaporte, D.N.I. o C.I.) debiendo mantenerse ambosdocumentos en archivo ordenado cronológicamente por fecha de emisión, adisposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal.

No obstante, en aquellas operaciones en las que intervengan sujetos queestando obligados a solicitar su incorporación al “Registro” noestuvieran incluidos en él, el referido comprobante no se considerarádocumento equivalente en los términos establecidos en la ResoluciónGeneral Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias o la que lasustituya o reemplace.

Art. 71. — Los sujetos comprendidos en el Artículo 2° deberán consignaren los comprobantes respaldatorios que emitan por la compra de bienesusados no registrables a consumidores finales, con prescindencia delmonto involucrado en la transacción, los siguientes datos:

I. Respecto del emisor y del comprobante:

a) Apellido y nombres, razón social o denominación.

b) Domicilio comercial.

c) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

d) Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos onúmero asignado de tratarse de convenio multilateral o condición de nocontribuyente.

e) La leyenda “IVA RESPONSABLE INSCRIPTO” o “RESPONSABLE MONOTRIBUTO”, según corresponda.

f) Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos,correspondiendo los CUATRO (4) primeros al código que identifica ellugar de emisión y los OCHO (8) restantes al número del comprobante.

g) Fecha de inicio de actividades en el local o establecimientoafectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a losrespectivos puntos de venta habilitados.

h) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica deIdentificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión yfecha en que se realizó, de corresponder.

i) El primero y el último de los números de los documentos quecomprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación delestablecimiento impresor, otorgado por el organismo competente, decorresponder.

j) Código de autorización, precedido de la sigla “CAI N°.…”, o bien “CAE Nº….”, según corresponda.

k) Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto. ….”.

l) Código identificatorio del tipo de comprobante, en la formaestablecida en el Artículo 37, punto 3., segundo párrafo de laResoluciones Generales Nros. 100 y 1.415, sus respectivasmodificatorias y complementarias, o las que las sustituyan o reemplacen.

II) Respecto del vendedor:

a) Apellido y nombres y domicilio.

b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico deIdentificación laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o,en su defecto, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. oen el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I. debiendoconsignarse asimismo para estos últimos la nacionalidad).

c) Leyenda “A CONSUMIDOR FINAL”.

d) Firma ológrafa del vendedor, en el comprobante impreso.

III) Con relación a la operación efectuada:

a) Identificación del bien usado no registrable involucrado en laoperación conforme al detalle previsto en el Artículo 72 y Anexo IV, decorresponder.

b) Cantidad de los bienes adquiridos.

c) Precios unitarios y totales.

d) Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.

e) Fecha de emisión.

Asimismo el comprobante deberá consignar en el centro del espaciosuperior, en forma destacada, en el interior de un recuadro la leyenda:“COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES A CONSUMIDORESFINALES”.

Art. 72. — Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior y delas normas regulatorias específicas respecto a los bienes involucrados—vgr. Ley Nº 25.761 y su reglamentación, Ley Nº 25.891, etc.—, lossujetos precedentemente aludidos deberán consignar en todos loscomprobantes respaldatorios —vgr. facturas, comprobantes de compras debienes usados no registrables a consumidores finales, remitos, etc.—que emitan por las operaciones de compraventa de las cosas mueblesusadas detalladas a continuación los siguientes datos:

a) Tratándose de “autopartes” comprendidas en la Ley Nº 25.761: elnúmero de identificación numérica previsto por dicha ley y susreglamentaciones y de corresponder, el certificado de desguacerespectivo.

b) Tratándose de equipos de telefonía móvil: el número de identificación del equipo (IMEI).Para el caso de comprobantes emitidos a través del equipamientoelectrónico denominado “Controlador Fiscal”, en los que no puedanincorporarse los datos previstos en los incisos a) o b) anteriores, decorresponder, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista enel párrafo precedente, se deberán consignar en un documento ocomprobante complementario o adicional, manual o electrónico, a lafactura o tique-factura respaldatoria de la operación de venta.

CAPITULO B - REGIMEN DE FACTURACION ELECTRONICA

Art. 73. — Los sujetos enunciados en el Artículo 2° deberán emitircomprobantes electrónicos originales en los términos de la ResoluciónGeneral Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias y de las normasque se disponen por la presente, a los fines de respaldar todas lasoperaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestacionesde servicios, locaciones de cosas y de obras y de las señas o anticiposque congelen precio, realizadas en el mercado interno.

Art. 74. — Están alcanzados por lo dispuesto en el artículo precedente, los comprobantes que se detallan a continuación:

a) Facturas clase “A”.

b) Notas de crédito y notas de débito clase “A”.

c) Facturas clase “B”.

d) Notas de crédito y notas de débito clase “B”.

e) Facturas clase “C”.

f) Notas de crédito y notas de débito clase “C”.

g) Comprobante de compra de bienes usados no registrables a consumidores finales previsto en el Artículo 68.

Los comprobantes mencionados precedentemente deberán emitirse de maneraelectrónica, en tanto las operaciones no se encuentren alcanzadas porlo dispuesto en la Resolución General Nº 4.104 (DGI), texto sustituidopor la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias.

Quedan fuera del alcance de lo dispuesto en la presente las facturas,notas de débito y de crédito clase “B” y “C”, que respalden operacionescon consumidores finales en las que se haya entregado el bien oprestado el servicio en el local, oficina o establecimiento, de lossujetos incluidos en el Artículo 73.

Art. 75. — Los sujetos mencionados en el Artículo 73 deberán comunicara esta Administración Federal, hasta el día anterior a la fechaindicada en el inciso b) del Artículo 82, el período mensual a partirdel cual comenzarán a emitir los comprobantes electrónicos originalesque respalden las operaciones realizadas. Dicho período mensual deberácoincidir con el mes de la fecha mencionada precedentemente o seranterior al mismo.

La comunicación se realizará mediante transferencia electrónica dedatos a través del sitio “web” de este Organismo(http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido en laResolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias,seleccionando el servicio “Regímenes de Facturación y Registración(REAR/RECE/RFI)”.

A tal fin deberán utilizar la respectiva “Clave Fiscal” habilitada comomínimo con Nivel de Seguridad 2, obtenida de acuerdo con lo dispuestopor la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y suscomplementarias.

La incorporación del responsable al régimen especial de emisión yalmacenamiento electrónico de comprobantes originales aprobado por laResolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, serápublicada en el sitio “web” institucional.

Los sujetos incorporados al régimen con anterioridad a la vigencia deesta resolución general, así como los que no resulten obligados aadherir al mismo en virtud de lo dispuesto por otras normas —vgr.Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes(RS)—, se encuentran exceptuados de realizar la comunicación previstaen este artículo.

Art. 76. — A los efectos de confeccionar los comprobantes electrónicosoriginales, en el marco de la presente, los sujetos alcanzados deberánsolicitar por “Internet” a esta Administración Federal la autorizaciónde emisión pertinente a través del sitio “web” institucional.

La solicitud para la emisión de comprobantes podrá realizarse por alguno de los siguientes métodos:

a) El intercambio de información del servicio “web”, por transferenciaelectrónica de datos a través del sitio institucional de este Organismo(http://www.afip.gob.ar), observando el procedimiento yespecificaciones técnicas publicadas bajos las siguientesdenominaciones:

- “Comprobantes Electrónicos - Diseño de Registro XML - V.2”

- “Comprobantes Electrónicos - Manual para el Desarrollador - V.2”

b) El servicio denominado “Comprobantes en línea” para lo cual deberácontar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, conformea lo establecido por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria ysus complementarias.

Art. 77. — La solicitud de emisión de los comprobantes electrónicosoriginales a que se refiere el artículo anterior deberá ser efectuadapor cada punto de venta, que será específico y distinto a losutilizados para los documentos que se emitan a través del equipamientoelectrónico denominado “Controlador Fiscal”, para los que se emitan deconformidad con lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nº 100 y Nº1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias, y/o para otrosregímenes o sistemas de facturación utilizados. De resultar necesariopodrá emplearse más de un punto de venta, observando lo indicadoprecedentemente.

Asimismo, de realizarse la solicitud mediante el servicio denominado“Comprobantes en línea”, los puntos de venta a utilizar deberán serdistintos a los mencionados anteriormente.

Los documentos electrónicos correspondientes a cada punto de ventadeberán mantener la correlatividad en su numeración, conforme loestablece la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias ycomplementarias.

Art. 78. — En caso de inoperatividad del sistema, deberá observarse loprevisto en el primer párrafo del Artículo 33 de la Resolución GeneralNº 2.485, sus modificatorias y complementarias.

Cuando se presente la situación indicada en el párrafo precedente, parael caso de emisión de los Comprobantes de Compra de Bienes Usados NoRegistrables a Consumidores Finales, deberán solicitar los Códigos deAutorización de Impresión (C.A.I.) de acuerdo con lo dispuesto en elArtículo 17 de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias ycomplementarias.

Art. 79. — Modifícase la Resolución General Nº 100, sus modificatoriasy complementarias, en la forma que se indica seguidamente:

- Incorpórase a la Tabla de comprobantes prevista en el Anexo IIb, acontinuación del Código 48, el siguiente código y tipo de comprobante:CODIGODESCRIPCION49Comprobante de compra de bienes muebles usados no registrables a consumidores finalesArt. 80. — (Artículo derogado por art. 2° de la Resolución General N° 3686/2014 de la AFIP B.O. 22/10/2014. Vigencia: el día de supublicación en el Boletín Oficial, inclusive, y resultarán deaplicación a partir del día 1° de enero de 2015)

Art. 81. — Las previsiones de la Resolución General Nº 2.485, susmodificatorias y complementarias, resultan aplicables en relación conla autorización y emisión de comprobantes electrónicos originales,respecto de las cuales no se disponga un tratamiento específico en lapresente.

Art. 82. — A fin de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 73, lossujetos obligados por la presente deberán observar lo siguiente:

a) Solicitud de incorporación al régimen de emisión de comprobanteselectrónicos: a partir del segundo día hábil inmediato posterior al dela publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive.

b) Solicitud de autorización para la emisión de comprobanteselectrónicos: para las operaciones que se efectúen a partir del día 1de abril de 2013, inclusive.

TITULO V

PROCEDIMIENTO DE INTERCAMBIO DE INFORMACION

Art. 83. — Establécese un procedimiento de intercambio de información,por medios electrónicos y utilizando la “Clave Fiscal”, entre losorganismos públicos detallados en el Anexo VII y esta AdministraciónFederal, para lo cual podrán suscribir los convenios de adhesión, cuyomodelo consta en el Anexo VI.

Art. 84. — La adhesión al presente régimen implicará la aceptación delas disposiciones de la Resolución General Nº 2.918, con miras alcumplimiento y optimización de las funciones de regulación, contralor,fiscalización y verificación de los aspectos vinculados a lasactividades incluidas en el ámbito de competencia del organismo públicoadherente.

Art. 85. — Esta Administración Federal permitirá, a los organismosdetallados en el Anexo VII que suscriban los correspondientes conveniosde adhesión, el acceso —a través del uso de “Clave Fiscal”— a lainformación obtenida como consecuencia de la implementación delpresente régimen, ello con el fin de fortalecer los mecanismos decontrol que resulten ser de su competencia en la materia y considerandolas limitaciones previstas en el Artículo 101 de la Ley Nº 11.683,texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y en la Ley Nº 25.326—Protección de Datos Personales—.

TITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 86. — El incumplimiento de las obligaciones correspondientes alpresente régimen será pasible de las sanciones establecidas por la LeyNº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

En especial, implicará la aplicación del procedimiento previsto por elsegundo artículo agregado por la Ley Nº 26.044 a continuación delArtículo 40 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones, pudiendo acarrear las sanciones previstas en elartículo agregado a continuación del Artículo 41 de la misma ley.

Asimismo, esta Administración Federal efectuará las denuncias penalespertinentes, en los casos que corresponda, dando intervención a losorganismos competentes según la materia de que se trate —vgr.Ministerio de Seguridad de la Nación y sus organismos dependientes;Secretaría de Comercio Interior, dependiente del Ministerio de Economíay Finanzas Públicas; Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC); BancoCentral de la República Argentina (BCRA) y entidades financieras ycambiarias; organismos ministeriales y demás organismos de lasprovincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con competencia enel área de seguridad; etc.—.

Art. 87. — Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones quecorrespondan, los incumplimientos al régimen de empadronamiento, deinformación y/o emisión de comprobantes y a las obligaciones dispuestasen el Título III previstas en la presente, resultarán pasibles —enforma conjunta o separada— de una o más de las siguientes acciones:

a) Encuadrar al responsable en una categoría creciente de riesgo aefectos de ser fiscalizado, según lo previsto en la Resolución GeneralNº 1.974 y su modificación (SIPER).

b) Suspender o excluir, según corresponda, del “Sistema Registral” y/ode los Registros Especiales Tributarios de esta Administración Federalen los que el responsable estuviere inscripto.

c) Suspender la tramitación de certificados de exclusión o de noretención interpuestos por el responsable conforme a las disposicionesvigentes, y

d) Disponer la cancelación de la Clave Unica de IdentificaciónTributaria (C.U.I.T.), conforme al procedimiento previsto por laResolución General Nº 3.358, de corresponder.

Art. 88. — El listado de sujetos empadronados en el “Registro” serápublicado en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar),a los fines de corroborar su categoría frente al mismo y fechas deincorporación y/o exclusión, según corresponda.

Art. 89. — A los efectos de la interpretación y aplicación de lapresente deberán considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citasde textos legales, con números de referencia y guía temática,contenidas en los Anexos I y VIII, respectivamente.

Art. 90. — Apruébanse los Anexos I a VIII que forman parte de esta resolución general.

Art. 91. — Las disposiciones establecidas en esta resolución generalentrarán en vigencia a partir del día 1° de enero de 2013, inclusive ysurtirán efecto según el siguiente cronograma:

a) Solicitud de incorporación al “Registro”:

1. Para aquellos sujetos que a la fecha de vigencia de la presentereúnan las condiciones como sujetos obligados: se considerará efectuadaen término hasta el día 11 de marzo de 2013, inclusive.

2. Para el resto de sujetos: dentro de los DIEZ (10) días corridoscontados a partir de verificadas las condiciones para la sujeción alrégimen.

b) Obligaciones de información:

1. Declaraciones juradas de operaciones de compraventa:

1.1. Para las operaciones perfeccionadas a partir del día 1° de enerode 2013 hasta el día 20 de marzo de 2013, ambas fechas inclusive: lainformación se considerará presentada en término si es suministradadentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde eldía 25 de marzo de 2013, inclusive.

1.2. Para las operaciones perfeccionadas a partir del día 21 de marzo de 2013, inclusive, según lo previsto en el Artículo 13.

2. Declaraciones juradas de existencias iniciales:

2.1. Para aquellos sujetos que a la fecha de entrada en vigencia delrégimen reúnan las condiciones: dentro de los DIEZ (10) días hábilesadministrativos contados desde el día 25 de marzo de 2013, inclusive.

2.2. Resto de sujetos: conforme a lo previsto en el inciso a) del Artículo 15.

3. Declaraciones juradas de existencias mensuales:

3.1. Correspondientes a los meses de enero y febrero de 2013: dentro delos DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde el día 25 demarzo de 2013, inclusive.

3.2. Desde el mes de marzo de 2013: conforme a lo previsto en el inciso b) del Artículo 15.

c) Obligaciones previstas en el Título III —actuación como agentes depercepción y/o retención—: Para las operaciones perfeccionadas a partirdel día 11 de marzo de 2013, inclusive.

Art. 92. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO I

(Artículo 89)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 2°.

(2.1.) Se encuentran comprendidos los sujetos que se indican a continuación:

a) Sociedades, empresas, fideicomisos, condominios, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidos en el país.

b) Establecimientos organizados en forma de empresas establespertenecientes a personas de existencia física o ideal del exterior.

Artículo 4°.

(4.1.) Domicilios de depósitos, plantas y/u oficinas afectadas a la actividad de compraventa de cosas muebles usadas.

Artículo 21.

(21.1.) Resultan sujetos pasibles de percepción las personas físicas,sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales,sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter públicoo privado —incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo delArtículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en1997 y sus modificaciones—, siempre que revistan el carácter deresponsables inscriptos ante el gravamen.

Son sujetos pasivos del impuesto al valor agregado quienes revistiendola calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos decolaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legalcomo personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otroente individual o colectivo, se encuentren comprendidos en alguna delas situaciones previstas en el primer párrafo del Artículo 4º de laley del gravamen.

Artículo 27.

(27.1.) A tal fin se considerará el porcentaje que representa elimporte neto de los bienes facturados al comitente —excluido el importede la comisión— respecto del importe neto total facturado a todos loscomitentes.

Artículo 30.

(30.1.) Resolución General Nº 2.226:

“ARTICULO 16. De resultar procedente el certificado de exclusión estaAdministración Federal publicará en la página “web” institucional(http://www.afip.gov.ar), el apellido y nombres, denominación o razónsocial y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) delsolicitante, así como el lapso durante el cual tendrá efecto.

El beneficiario podrá imprimir, mediante la utilización de suequipamiento informático, el respectivo “Certificado de Exclusión”, quecontendrá los datos previstos en el párrafo precedente y cuyo modeloconsta en el Anexo III de la presente.”.

ANEXO II

(Artículos 2°, 3° y 6°)

A - DETALLE DE BIENES MUEBLES USADOS NO REGISTRABLES

Los bienes muebles usados no registrables alcanzados, en esta primera etapa, son los siguientes:

a) Autopartes y repuestos para automotores (incluye sus accesorios).

Se entiende por “automotores” a los detallados en el Artículo 5°,Título I del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley Nº 6.582 del30 de abril de 1958, ratificado por Ley Nº 14.467, texto ordenado porel Decreto Nº 1.114 del 24 de octubre de 1997, y sus modificaciones):

“ARTICULO 5°.- A los efectos del presente Registro serán consideradosautomotores los siguientes vehículos: automóviles, camiones, inclusivelos llamados tractores para semirremolque, camionetas, rurales, jeeps,furgones de reparto, ómnibus, microómnibus y colectivos, susrespectivos remolques y acoplados, todos ellos aun cuando no estuvierancarrozados, las maquinarias agrícolas incluidas tractores,cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que seautopropulsen. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía dereglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en elrégimen establecido.”.

b) Repuestos para “motovehículos” (incluye sus accesorios).

Se entiende por “motovehículos” a los comprendidos en lo establecidopor el Artículo 2°, Capítulo I del Anexo I de la Disposición Nº 145/89de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la PropiedadAutomotor y Créditos Prendarios (DNRNPAyCP) (ciclomotores,motocicletas, motonetas, motocarros —motocarga o motofurgón—, triciclosy cuatriciclos con motor).

c) Repuestos y accesorios para vehículos no comprendidos en los incisos a) y b) y para todo tipo de maquinarias en general.

d) Equipos de telefonía móvil (celulares, “smartphones”, etc.).

e) Productos de computación, incluye todo tipo de accesorios.

f) Productos de electrónica de cualquier tipo no incluidos en losincisos d) o e) anteriores. No se encuentran comprendidos losartefactos electrodomésticos aunque incluyan dispositivos electrónicos.

g) Joyas, piedras preciosas y relojes. Incluye también alhajas y piezascon individualidad propia susceptibles de ser utilizadas como tales.

B - CORRELACION ENTRE CATEGORIAS DEL “REGISTRO” Y CODIGO DE ACTIVIDADSEGUN “CODIFICADOR DE ACTIVIDADES” - FORMULARIO Nº 150 RESOLUCIONGENERAL Nº 485

CATEGORIA DEL REGISTROCODIGOS DE ACTIVIDADDESCRIPCION1. Desarmaderos1.1. Desarmaderos de automotores503100Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores503210Venta al por menor de cámaras y cubiertas503220Venta al por menor de baterías503290Venta al por menor de partes, piezas y accesorios excepto cámaras, cubiertas y baterías1.2. Desarmaderos de otro tipo de vehículos, maquinarias, etc.504010Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios504020Mantenimiento y reparación de motocicletas523992Venta al por menor de máquinas y motores y sus repuestos524990Venta al por menor de artículos usados n.c.p. excluidos automotores y motocicletas2. Comerciantes de bienes muebles usados no registrables2.1. Autopartes y repuestos para automotoresIdem actividades 1.1.2.2. Repuestos para “motovehículos”Idem actividades 1.1. y 1.2.2.3. Repuestos para otro tipo de vehículos y maquinariasIdem actividades 1.1. y 1.2.2.4. Equipos de telefonía móvil515922Ventaal por mayor de máquinas y equipos de comunicación control y seguridad(incluye venta de productos de telefonía, equipos de circuitoscerrados, sistemas de alarma y sirenas contra incendios, robos y otrossistemas de seguridad, equipos de fax, etc.2.5. Productos de computación513552Venta al por mayor de equipos de sonido, radio y televisión, comunicaciones y sus componentes, repuestos y accesorios515921Ventaal por mayor de equipos informáticos y máquinas electrónicas deescribir y calcular (incluye la venta de computadoras e incluso lasportátiles y sus periféricos, impresoras, suministros para computación,software, máquinas de escribir y calcular electrónicas, incluso las debolsillo, cajas registradoras y de contabilidad electrónica, etc.)523950Venta al por menor de máquinas y equipos para oficina y sus componentes y repuestos.2.6. Productos de electrónica513410Ventaal por mayor de artículos de óptica y fotografía (Incluye venta delentes de contacto, líquidos oftalmológicos, armazones, cristalesópticos, películas fotográficas, cámaras y accesorios para fotografía,etc.)515921Ventaal por mayor de equipos informáticos y máquinas electrónicas deescribir y calcular (incluye la venta de computadoras e incluso lasportátiles y sus periféricos, impresoras, suministros para computación,software, máquinas de escribir y calcular electrónicas, incluso las debolsillo, cajas registradoras y de contabilidad electrónica, etc.)515990Ventaal por mayor de máquinas, equipos y materiales conexos n.c.p. (Incluyemáquinas registradoras de escribir y de calcular mecánicas, equipospara destruir documentos, etc.)523560Venta al por menor de instrumentos musicales, equipos de sonido, casetes de audio y video, discos de audio y video523710Venta al por menor de artículos de óptica y fotografía2.7. Joyas, piedras preciosas y relojes369101Fabricación de joyas y artículos conexos513420Venta al por mayor de artículos de relojería, joyería y fantasía523720Venta al por menor de artículos de relojería, joyería y fantasía524910Venta al por menor de antigüedades (incluye venta de antigüedades en remates)526901Reparación de relojes y joyas3. IntermediariosIdemactividades anteriores para las categorías:1.1., 1.2., 2.1., 2.2., 2.3,2.4., 2.5., 2.6. y 2.7.; y 511990. Venta al por mayor en comisión oconsignación de mercaderías n.c.p. (incluye galerías de arte)4. Otros sujetosCualquieractividad incluida en las Secciones D - Industria Manufacturera o G -Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículosautomotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos, delCodificador de Actividades F.150 de la Resolución General Nº 485.Para cualquier categoría524990 Venta al por menor de artículos usados n.c.p. excluidos automotores y motocicletas

ANEXO III

(Artículo 11)

DATOS A SUMINISTRAR RESPECTO DE LAS OPERACIONES

Los responsables obligados a actuar como agentes de información deberánsuministrar, conforme a lo previsto por el Artículo 11, los siguientesdatos:

a) Respecto de las operaciones de compra de bienes muebles usados no registrables:

1. De haberse emitido o recibido comprobantes electrónicos:

1.1. “C.A.E.” del comprobante emitido o “C.A.E.” y Clave Unica deIdentificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor del comprobanterecibido.

1.2. Identificación del bien usado comercializado indicando:

1.2.1. Descripción detallada.

1.2.2. Cantidad de unidades.

1.2.3. Tratándose de “autopartes” comprendidas en la Ley Nº 25.761: elnúmero de identificación numérica previsto por dicha ley y susreglamentaciones y de corresponder, el certificado de desguacerespectivo.

1.2.4. Tratándose de equipos de telefonía móvil: el número de identificación del equipo (IMEI).

1.2.5. Valor unitario de cada tipo de bien involucrado en la operación.

2. De haberse emitido o recibido comprobantes en forma manual:

2.1. Tipo y Nº de comprobante emitido —comprobante de compra de bienesusados a consumidores finales— o recibido —factura o documentoequivalente—. En este último caso deberá informarse la Clave Unica deIdentificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.

2.2. Fecha del comprobante.

2.3. Identificación del vendedor de la cosa mueble, consignando:

2.3.1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2.3.2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o CódigoUnico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación(C.D.I.), o en su defecto, número de documento de identidad.

Tratándose de sujetos del exterior deberá consignarse el número de pasaporte y la nacionalidad.

2.4. Identificación del bien usado adquirido indicando:

2.4.1. Descripción detallada.

2.4.2. Cantidad de unidades.

2.4.3. Tratándose de “autopartes” comprendidas en la Ley Nº 25.761: elnúmero de identificación numérica previsto por dicha ley y susreglamentaciones y de corresponder, el certificado de desguacerespectivo.

2.4.4. Tratándose de equipos de telefonía móvil: el número de identificación del equipo (IMEI).

2.4.5. Valor unitario de cada tipo de bien involucrado en la operación.

2.5. Monto total del comprobante discriminando, de corresponder, losmontos correspondientes al importe neto, impuesto al valor agregado,otros impuestos discriminados, percepciones aplicadas y/u otrosconceptos detallados.

2.6. De corresponder, número de (C.A.I.).

b) Respecto de operaciones de venta de bienes muebles usados no registrables.

1. De haberse emitido comprobantes electrónicos:

1.1. “C.A.E.”.

1.2. Identificación del bien usado comercializado indicando:

1.2.1. Descripción detallada.

1.2.2. Cantidad de unidades.

1.2.3. Tratándose de “autopartes” comprendidas en la Ley Nº 25.761: elnúmero de identificación numérica previsto por dicha ley y susreglamentaciones y de corresponder, el certificado de desguacerespectivo.

1.2.4. Tratándose de equipos de telefonía móvil: el número de identificación del equipo (IMEI).

1.2.5. Valor unitario de cada tipo de bien involucrado en la operación.

2. De haberse emitido comprobantes en forma manual o a través del equipamiento denominado “Controlador Fiscal”:

2.1. Tipo y Nº de comprobante emitido.

2.2. Fecha del comprobante.

2.3. De corresponder, conforme al inciso d) del Apartado II del AnexoII de la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias ycomplementarias, o la que la sustituya o reemplace, identificación delcomprador de la cosa mueble, consignando:

2.3.1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2.3.2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o CódigoUnico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación(C.D.I.), o en su defecto, número de documento de identidad.

Tratándose de sujetos del exterior deberá consignarse el número de pasaporte y la nacionalidad.

2.4. Identificación del bien usado comercializado indicando:

2.4.1. Descripción detallada.

2.4.2. Cantidad de unidades.

2.4.3. Tratándose de “autopartes” comprendidas en la Ley Nº 25.761: elnúmero de identificación numérica previsto por dicha ley y susreglamentaciones y de corresponder, el certificado de desguacerespectivo.

2.4.4. Tratándose de equipos de telefonía móvil: el número de identificación del equipo (IMEI).

2.4.5. Valor unitario de cada tipo de bien involucrado en la operación.

2.5. Monto total del comprobante discriminando, de corresponder, losmontos correspondientes al importe neto, impuesto al valor agregado,otros impuestos discriminados, percepciones aplicadas y/u otrosconceptos detallados.

2.6. De corresponder, número de (C.A.I.)

ANEXO IV

(Artículo 15)

DATOS A SUMINISTRAR RESPECTO DE LAS EXISTENCIA DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES

Los responsables obligados a actuar como agentes de información deberánsuministrar, conforme a lo previsto por el Artículo 15, los siguientesdatos sobre existencias de bienes usados no registrables que revistanel carácter de bienes de cambio, en concordancia con lo normado en elsegundo párrafo del Artículo 52 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y Artículo 74 del DecretoNº 1.344 del 25 de noviembre de 1998 y sus modificatorios—reglamentario de la citada ley—:

1. Clasificación de los bienes usados no registrables conforme a la Tabla prevista en este Anexo.

2. Descripción detallada del bien de cambio usado.

3. Cantidad de unidades.

4. Tratándose de “autopartes” comprendidas en la Ley Nº 25.761: elnúmero de identificación numérica previsto por dicha ley y susreglamentaciones y de corresponder, el certificado de desguacerespectivo.

5. Tratándose de equipos de telefonía móvil: el número de identificación del equipo (IMEI).

6. Valor unitario de cada tipo de bien involucrado en la operación. Atal efecto deberán observarse las disposiciones contenidas en elArtículo 52 y concordantes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, textoordenado en 1997 y sus modificaciones.

TABLA DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES A INFORMAR

De acuerdo con las actividades detalladas en el Anexo II, se enumera acontinuación una clasificación de los bienes usados no registrables ainformar:

NOMBRE GENERICODESCRIPCION DE LOS BIENES USADOSOBSERVACIONESNIVEL INIVEL IINIVEL IIIAUTOPARTES, REPUESTOS Y ACCESORIOS PARA VEHICULOS AUTOMOTORESAUTOPARTES RECUPERABLES – LEY Nº 25.761AlternadorSegún descripción a incorporar por el responsableResulta obligatorio informar con detalle a Nivel II como mínimoBobina de encendidoBomba de aguaBomba de naftaBomba inyectoraCaja de transferencia (4x4)Caja de velocidadesCapot (sin la traba)CarburadorCompresor de aire acondicionadoCondensadorAire acondicionadoElectroventiladorAUTOPARTES RECUPERABLES - LEY Nº 25.761Grilla delanteraSegún descripción a incorporar por el responsableResulta obligatorio informar con detalle a Nivel II como mínimoGuardabarros delanteros (sólo los fijados con tornillos)Instrumental de tableroIntercoolerMódulo de inyecciónMotor de arranqueMotor semiarmadoPortón trasero (sin cerradura y sin traba)Puertasdelanteras y traseras (sin bisagras y sin cerraduras, no se permite lacomercialización de puertas con bisagras soldadas)RadiadorRadiador de aceiteTablero de instrumentosTapa de baúl (sin cerradura y sin traba)Tapizado de techoTapizados de puertasTurbo compresorVolante de motorREPUESTOSVariosSegún descripción a incorporar por el responsableResulta obligatorio informar con detalle a Nivel IIIACCESORIOSVariosSegún descripción a incorporar por el responsableResulta obligatorio informar con detalle a Nivel IIIAUTOPARTES, REPUESTOS Y ACCESORIOS PARA OTRO TIPO DE VEHICULOS Y MAQUINARIAS EN GENERALAUTOPARTES Y PIEZASVariosSegún descripción a incorporar por el responsableResulta obligatorio informar con detalle a Nivel IIIREPUESTOSVariosSegún descripción a incorporar por el responsableResulta obligatorio informar con detalle a Nivel IIIACCESORIOSVariosSegún descripción a incorporar por el responsableResulta obligatorio informar con detalle a Nivel IIIJOYAS Y PIEDRAS PRECIOSASJOYASAros o pendientesSegún descripción a incorporar por el responsableResulta obligatorio informar con detalle a Nivel II como mínimoCadenasColgantes y MedallasGargantillasGemelos y traba para corbatasPulserasAnillosTiarasPrendedoresOtras joyas y alhajasPIEDRAS PRECIOSASPiedras PreciosasSegún descripción a incorporar por el responsableResulta obligatorio informar con detalle a Nivel II como mínimoRELOJESRELOJESPulseraSegún descripción a incorporar por el responsableResulta obligatorio informar con detalle a Nivel II como mínimoDe bolsilloDe paredAntiguosDespertadoresCronómetros y otros relojes de precisiónOtros relojesEQUIPOS DE TELEFONIA MOVILCelularesconvencionales: Aquellos que permiten realizar llamadas, enviar yrecibir mensajes de texto y multimedia y navegar por sitios “WAP”Nombre del fabricanteModeloResulta obligatorio informar con detalle a Nivel II como mínimoCelularesgama media: Son aquellos que “pueden tener una pantalla táctil, tecladoQWERTY y conexión a Internet 3G/Wi-Fi, pero no un sistema operativo dealta complejidadCelularesinteligentes o “smartphones”: Además de las funciones que permitenrealizar los celulares convencionales permiten navegar en “Internet”,sacar fotos, usar procesadores de texto y hojas de cálculo, utilizarlocomo GPS, etc.PRODUCTOS DE ELECTRONICA DE CUALQUIER TIPO NO INCLUIDOS EN LOS PUNTOS 2.4. y 2.5. DEL ART. 3°Equipos de audio y videoNombre del fabricanteModeloResulta obligatorio informar con detalle a Nivel IITelevisorNombre del fabricanteModeloResulta obligatorio informar con detalle a Nivel IICámara de fotoNombre del fabricanteModeloResulta obligatorio informar con detalle a Nivel IIVideocámaraNombre del fabricanteModeloResulta obligatorio informar con detalle a Nivel IIConsolas de videojuegosNombre del fabricanteModeloResulta obligatorio informar con detalle a Nivel IIVideograbadora de DVDNombre del fabricanteModeloResulta obligatorio informar con detalle a Nivel IIVideograbadora de Blue-RayNombre del fabricanteModeloResulta obligatorio informar con detalle a Nivel IIOtrosVariosSegún descripción a incorporar por el responsableResulta obligatorio informar con detalle a Nivel IIIAccesoriosVariosSegún descripción a incorporar por el responsableResulta obligatorio informar con detalle a Nivel IIIPRODUCTOS DE COMPUTACIONComputadoraNombre del fabricanteModeloResulta obligatorio informar con detalle a Nivel IIMonitorNombre del fabricanteModeloResulta obligatorio informar con detalle a Nivel IITabletNombre del fabricanteModeloResulta obligatorio informar con detalle a Nivel IINetbookNombre del fabricanteModeloResulta obligatorio informar con detalle a Nivel IIImpresorasNombre del fabricanteModeloResulta obligatorio informar con detalle a Nivel IIAccesoriosVariosSegún descripción a incorporar por el responsableResulta obligatorio informar con detalle a Nivel III

ANEXO V

(Artículo 68)


ANEXO VI

(Artículo 83)

MODELO ACUERDO DE COLABORACION

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los……..días del mes de…………de……., entre la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelanteAFIP), representada por el Sr. Administrador Federal, ……………………….., condomicilio en Hipólito Yrigoyen 370 de esta ciudad, por una partey…………....………… (en adelante .............), representada/opor…………………......................, con domicilio en………………………, semanifiesta:

Que en razón de lo dispuesto por la Resolución General Nº 3411 y con elobjeto de instrumentar el marco de colaboración en las acciones de…………………………….……, se acuerda:

1. ………………….. suministrará a la AFIP los registros obrantes en sus respectivas bases de datos.

2. Suministrar a la AFIP la información referente a los sujetosautorizados y a aquellos cuya autorización les haya sido denegada orevocada, conforme el ámbito de control del citado ente, indicando paracada uno de ellos las actividades autorizadas como no autorizadas, decorresponder.

3. Asimismo el ………………………… se compromete a actualizar diariamente lainformación mencionada en los puntos anteriores, incluyendo las altas,bajas o modificaciones de estados en el mismo momento en que éstos seproduzcan.

4. La información deberá ser ingresada a través del servicio que sehabilite a tal fin en el sitio “web” de la AFIP(http://www.afip.gob.ar), utilizando la “Clave Fiscal” obtenida segúnel procedimiento establecido por la Resolución General Nº 2.239, susmodificatorias y complementarias, debiendo informar por el citado mediolas novedades en el mismo día en que se produzcan.

5. La adhesión al presente convenio de colaboración implica laaceptación de los términos incluidos en la Resolución General Nº 2.918.

6. La AFIP permitirá el acceso a la información obrante en sus bases dedatos inherentes al presente régimen y que cada organismo en el ámbitode su competencia, requiera para el cumplimiento de sus funciones decontrol.

7. CONFIDENCIALIDAD.

Las Partes se obligan a conservar la confidencialidad sobre cualquierade los aspectos de los que puedan tomar conocimiento en aplicación delpresente Convenio, obligación que continuará vigente luego de laextinción del vínculo contractual, cualquiera sea su causa.

Los datos personales que las partes intercambien serán transferidos demanera directa y serán los necesarios y pertinentes para elcumplimiento de los cometidos asignados por el ordenamiento jurídicovigente a cada una de ellas. Las partes se comprometen a efectuar sutratamiento con arreglo a lo dispuesto por la Ley de Protección deDatos Personales Nº 25.326 y su reglamentación.

La información de naturaleza fiscal está sometida al secreto fiscalsegún lo dispuesto en el Artículo 101 de la Ley Nº 11.683, textoordenado en 1998 y sus modificaciones, y su divulgación así como la dela información amparada por el secreto estadístico conforme a loestablecido en la Ley Nº 17.622, hará incurrir a los responsables en lapena prevista por el Artículo 157 del Código Penal. En consecuencia, laAFIP únicamente procederá al suministro de información no alcanzada porel secreto fiscal o estadístico.

La información a intercambiar en virtud del presente Convenio Marcosólo podrá ser entregada a los funcionarios públicos que se encuentrenautorizados para el cumplimiento de sus funciones específicas.Asimismo, las Partes se obligan a no efectuar transferencia alguna,cesión o préstamo del “software” que pueda resultar objeto de entregaen virtud del presente Convenio Marco ni suministrar informaciónrespecto del “software” a ninguna persona y/o ente oficial o privado,nacional o extranjero, a título oneroso o gratuito, sin expresoconsentimiento de las Partes.

De conformidad se firman dos ejemplares de igual tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha indicados al comienzo.

ANEXO VII

(Artículos 83 y 85)

ORGANISMOS PUBLICOS COMPRENDIDOS

Los organismos públicos involucrados en la temática, entre otros, resultan los que se enuncian seguidamente:

a) Ministerio de Seguridad de la Nación y sus organismos dependientes.

b) Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

c) Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC).

d) Banco Central de la República Argentina (BCRA) y entidades financieras y cambiarias.

e) Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.

f) Organismos ministeriales y demás organismos de las provincias y dela Ciudad Autónoma de Buenos Aires con competencia en el área deseguridad.

ANEXO VIII

(Artículo 89)

GUIA TEMATICA

TITULO I - REGISTRO

CAPITULO A - CREACION DEL REGISTRO

Creación y denominación del Registro                                                                                                                                                      Art. 1°

CAPITULO B - SUJETOS OBLIGADOS A REGISTRARSE

Detalle                                                                                                                                                                                                   Art. 2°

CAPITULO C - SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL “REGISTRO”. REQUISITOS Y CONDICIONES

Categorías                                                                                                                                                                                              Art. 3°

Requisitos para la “Solicitud de alta”                                                                                                                                                         Art. 4°

Sujetos excluidos                                                                                                                                                                                     Art. 5°

Evaluación de la “Solicitud de alta”                                                                                                                                                            Art. 6°

CAPITULO D - PUBLICACION

Actualización del “Registro”                                                                                                                                                                       Art. 7°

CAPITULO E - MODIFICACION DE DATOS

Procedimiento de registración                                                                                                                                                                   Art. 8°

CAPITULO F - CESE DE ACTIVIDADES

Obligación de comunicar. Efectos                                                                                                                                                               Art. 9°

CAPITULO G - EXCLUSION DEL “REGISTRO”

Circunstancias de exclusión de pleno derecho                                                                                                                                            Art. 10

TITULO II - REGIMEN DE INFORMACION

CAPITULO A - OPERACIONES DE COMPRA Y DE VENTA DE COSAS MUEBLES USADAS

Datos a suministrar                                                                                                                                                                                  Art. 11

CAPITULO B - PRESENTACION DE LA INFORMACION

Transferencia electrónica de datos                                                                                                                                                            Art. 12

CAPITULO C – VENCIMIENTO

Períodos. Plazos                                                                                                                                                                                      Art. 13

Supuesto de no registrar operaciones                                                                                                                                                      Art. 14

CAPITULO D - EXISTENCIAS DE BIENES DE CAMBIO

Declaración jurada inicial y mensual deexistencias                                                                                                                                      Art. 15

CAPITULO E - VENCIMIENTOS EN DIAS FERIADOS O INHABILES

Traslado del vencimiento                                                                                                                                                                          Art. 16

CAPITULO F - DATOS INFORMADOS EN EL SERVICIO “HABITUALISTAS EN LA COMERCIALIZACION DE BIENES USADOS”

Carácter de la información suministrada                                                                                                                                                    Art. 17

Perfeccionamiento de las obligaciones                                                                                                                                                       Art. 18

TITULO III - REGIMENES DE PERCEPCION, RETENCION Y ESPECIAL DE INGRESO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

CAPITULO A - REGIMEN DE PERCEPCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

A - OPERACIONES COMPRENDIDAS

Detalle                                                                                                                                                                                                    Art. 19

B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCION

Responsables alcanzados                                                                                                                                                                         Art. 20

C - SUJETOS PASIBLES DE LA PERCEPCION

Detalle                                                                                                                                                                                                    Art. 21

D - ALICUOTAS APLICABLES

Cálculo de la percepción                                                                                                                                                                           Art. 22

E - MONTO MINIMO

Límite                                                                                                                                                                                                      Art. 23

F - EXCEPCIONES

Operaciones exceptuadas                                                                                                                                                                        Art. 24

G - OPORTUNIDAD PARA PRACTICAR LA PERCEPCION

Perfección del hecho imponible                                                                                                                                                                  Art. 25

H - COMPROBANTE DE LA PERCEPCION

Facturación. Procedimiento                                                                                                                                                                       Art. 26

I - COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS. TRASLADO DE PERCEPCIONES A COMITENTES INSCRIPTOS

Asignación de la percepción. Oportunidad                                                                                                                                                  Art. 27

Atribución a cada comitente                                                                                                                                                                      Art. 28

Carácter del importe asignado a cada comitente                                                                                                                                         Art. 29

Comitentes excluidos                                                                                                                                                                               Art. 30

J - CARACTER DE LA PERCEPCION

Cómputo en la declaración jurada.                                                                                                                                                            Art. 31

K - COMPUTO DE LA PERCEPCION PARA SUJETOS NO CATEGORIZADOS

Carácter de la percepción. Oportunidad                                                                                                                                                    Art. 32

L - SUJETOS ADHERIDOS AL REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS). SITUACIONES ESPECIALES

Procedimiento para practicar la percepción                                                                                                                                                 Art. 33

Cómputo en carácter de gravamen ingresado                                                                                                                                            Art. 34

M - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS PERCEPCIONES

SICORE. Códigos                                                                                                                                                                                      Art. 35

Liquidación e informe de laspercepciones                                                                                                                                                  Art. 36

N - OTRAS DISPOSICIONES

Agentes de percepción. Situaciones exceptuadas                                                                                                                                       Art. 37

CAPITULO B - REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

A - OPERACIONES COMPRENDIDAS

Alcances                                                                                                                                                                                                  Art. 38

B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION

Adquierentes obligados                                                                                                                                                                            Art. 39

C - SUJETOS PASIBLES DE RETENCION

Detalle                                                                                                                                                                                                    Art. 40

D - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION

Momento del pago                                                                                                                                                                                   Art. 41

Anticipos a cuenta del precio                                                                                                                                                                    Art. 42

Pago mediante documentos                                                                                                                                                                     Art. 43

E - BASE PARA LA DETERMINACION DE LA RETENCION

Cálculo de la retención. Procedimiento                                                                                                                                                      Art. 44

F - PAGOS A BENEFICIARIOS GLOBALES

Retención proporcional                                                                                                                                                                             Art. 45

Sociedades de hecho y fideicomisos                                                                                                                                                          Art. 46

G - RETENCION MINIMA. MONTO

Límite                                                                                                                                                                                                      Art. 47

H - ALICUOTAS APLICABLES

Cálculo de la retención                                                                                                                                                                             Art. 48

Pago mediante entrega de bienes y/o prestaciones y/o locaciones deservicios                                                                                            Art. 49

Omisión de retener. Informe                                                                                                                                                                    Art. 50

I - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES

SICORE. Códigos                                                                                                                                                                                      Art. 51

Retenciones no practicadas                                                                                                                                                                      Art. 52

J - COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES

Obligación de entregar el comprobante                                                                                                                                                      Art. 53

No recepción del comprobante de retención                                                                                                                                               Art. 54

K - INFORMACION Y REGISTRACION DE LAS RETENCIONES

Plazos                                                                                                                                                                                                     Art. 55

Omisión de efectuar la retención                                                                                                                                                               Art. 56

L - COMPUTO DE LAS RETENCIONES

Carácter de impuesto ingresado                                                                                                                                                                Art. 57

Excepciones                                                                                                                                                                                             Art. 58

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).Supuestos                                                                                                          Art. 59

CAPITULO C - REGIMEN ESPECIAL DE INGRESO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

A - SUJETOS OBLIGADOS

Responsables comprendidos                                                                                                                                                                    Art. 60

B - OPERACIONES ALCANZADAS

Detalle                                                                                                                                                                                                    Art. 61

C - OPORTUNIDAD PARA PRACTICAR LA PERCEPCION

Perfeccionamiento                                                                                                                                                                                    Art. 62

D - DETERMINACION DEL IMPORTE A PERCIBIR

Cálculo                                                                                                                                                                                                    Art. 63

E - CONSULTA SOBRE LA CONDICION DE SUJETO PASIBLE DEL REGIMEN ESPECIAL DE INGRESO

Procedimiento para verificar la condición fiscal                                                                                                                                            Art. 64

F - ALICUOTAS APLICABLES

Detalle                                                                                                                                                                                                    Art. 65

G - INGRESO DE LAS PERCEPCIONES

SICORE. Códigos                                                                                                                                                                                      Art. 66

H - NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA

Aplicación de la Resolución General Nº 2.955                                                                                                                                             Art. 67

TITULO IV - NORMAS COMPLEMENTARIAS SOBRE FACTURACION

CAPITULO A - DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA EMISION DE COMPROBANTES

Comprobante de compra de bienes usados no registrables aconsumidores finales                                                                                       Art. 68

Adquirientes. Emisión de comprobantes. Archivo                                                                                                                                         Art. 69

Acreditación computo del gasto deducible                                                                                                                                                  Art. 70

Comprobantes a consumidores finales. Datos                                                                                                                                            Art. 71

Casos especiales                                                                                                                                                                                     Art. 72

CAPITULO B - REGIMEN DE FACTURACION ELECTRONICA

Comprobantes electrónicos. Resolución General Nº 2.485, susmodificatorias y complementarias.                                                                   Art. 73

Comprobantes alcanzados                                                                                                                                                                       Art. 74

Comunicación período mensual                                                                                                                                                                  Art. 75

Solicitud autorización de emisión                                                                                                                                                               Art. 76

Solicitud de emisión. Requisitos                                                                                                                                                                 Art. 77

Inoperatividad del sistema                                                                                                                                                                       Art. 78

Modificación R.G. Nº 100, sus modificatorias ycomplementarias                                                                                                                    Art. 79

Emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos decomprobantes                                                                                                       Art. 80

Autorización y emisión de comprobantes electrónicosoriginales                                                                                                                   Art. 81

Solicitudes de incorporación y de autorización.Plazos                                                                                                                                 Art. 82

TITULO V - PROCEDIMIENTO PARA INTERCAMBIO DE INFORMACION

Procedimiento                                                                                                                                                                                         Art. 83

Adhesión al régimen de intercambio                                                                                                                                                          Art. 84

Organismos que pueden adherir                                                                                                                                                               Art. 85

TITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES

Incumplimientos. Sanciones aplicables                                                                                                                                                      Art. 86

Otras acciones                                                                                                                                                                                         Art. 87

Consultas sobre sujetos incorporados al “Registro”                                                                                                                                    Art. 88

Utilización de notas y citas legales                                                                                                                                                            Art. 89

Aprobación de Anexos                                                                                                                                                                              Art. 90

Vigencia                                                                                                                                                                                                  Art. 91

De forma                                                                                                                                                                                                 Art. 92

ANEXOS

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES                                                                                                                                        I

DETALLE DE BIENES MUEBLES USADOS NO REGISTRABLES                                                                                                               II - Apartado A

CORRELACION ENTRE CATEGORIAS DEL “REGISTRO” Y CODIGO DE ACTIVIDADESSEGUN “CODIFICADOR DE ACTIVIDADES” - FORMULARIO Nº 150 - RESOLUCIONGENERAL Nº 485                                                                                                                                                       II - Apartado B

DATOS A SUMINISTRAR RESPECTO DE LAS OPERACIONES                                                                                                                                III

DATOS A SUMINISTRAR RESPECTO DE LAS EXISTENCIAS DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES   

TABLA DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES A INFORMAR                                                                                                                               IV

MODELO DE COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES ACONSUMIDORES FINALES                                                         V

MODELO ACUERDO DE COLABORACION                                                                                                                                                           VI

ORGANISMOS PUBLICOS COMPRENDIDOS                                                                                                                                                        VII

GUIA TEMATICA                                                                                                                                                                                             VIII

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica