Decreto 2550

Programa De Estimulo Al Crecimiento De Las Micro, Pequeñas Y Medianas Empresas - Creacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Micro, Pequeñas Y Medianas Empresas
Programa De Estimulo Al Crecimiento De Las Micro, Pequeñas Y Medianas Empresas - Creacion

Crease el programa de estimulo al crecimiento de las micro, pequeñas y medianas empresas. deroganse decretos 748/2000, 871/2003 y 159/2005.

Id norma: 206386 Tipo norma: Decreto Numero boletin: 32547

Fecha boletin: 20/12/2012 Fecha sancion: 19/12/2012 Numero de norma 2550

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

Decreto 2550/2012

Créase el Programa de Estímulo alCrecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. DeróganseDecretos 748/2000, 871/2003 y 159/2005.

Bs. As., 19/12/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0315805/2010 del Registro del MINISTERIO DEINDUSTRIA y lo dispuesto en las Leyes Nros. 24.467 y 25.300, y

CONSIDERANDO:

Que las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas poseen un rol preponderanteen el desarrollo integrado de la actividad económica en todo elterritorio del país.

Que dicho sector requiere de una especial política de apoyo aldesarrollo productivo, de manera de poder alcanzar niveles deeficiencia tales, que les permitan incrementar su competitividad,adquirir nuevas tecnologías, acceder a nuevos mercados y generar nuevosemprendimientos.

Que la Ley Nº 24.467 instituyó, como uno de los instrumentos parapromover el crecimiento y desarrollo de Micro, Pequeñas y MedianasEmpresas un Régimen de Bonificación de Tasas con el objetivo dedisminuir el costo de crédito para dicho sector.

Que posteriormente, dicha norma fue modificada por la Ley Nº 25.300.

Que mediante el Decreto Nº 748 de fecha 29 de agosto de 2000 y con elobjetivo de paliar los inconvenientes que enfrenta el sector, por sersometido a tasas diferenciales respecto del restante universo deempresas, el ESTADO NACIONAL, reglamentó las mencionadas leyes einstituyó el Programa de Estímulo al Crecimiento de las Micro, Pequeñasy Medianas Empresas.

Que posteriormente el mencionado decreto fue modificado y complementadopor diversas normas, cuyo objetivo principal se orientó a instrumentarla operatoria del Régimen de Bonificación de Tasas creado por las leyesoportunamente citadas.

Que sin perjuicio de las bondades de dicha normativa, y habiendorecogido la suficiente experiencia en la operatoria del mencionadoRégimen, ha surgido la necesidad de reorientar las bases de la políticapública que mediante el Régimen de Bonificación de Tasas se implementa,a efectos de lograr un alcance más profundo y eficaz a todos lossectores de la economía que conforman el amplio universo de las Micro,Pequeñas y Medianas Empresas.

Que en este sentido, y con el objetivo de optimizar la aplicación delRégimen anteriormente citado, resulta oportuno efectuar lasmodificaciones pertinentes al marco normativo existente para poderbrindar una mejor y más amplia asistencia al sector.

Que a estos efectos resulta adecuado arbitrar los medios necesariospara ampliar el horizonte de actividades y destinos susceptibles derecibir los beneficios del presente Régimen.

Que atento las permanentes modificaciones en los diferentes sectores yregiones y sus características como resultado del curso natural de losacontecimientos, es a todas luces apropiado dotar a la Autoridad deAplicación de los instrumentos formales idóneos para poder efectuar losajustes necesarios de cada caso particular, de conformidad con elsector y/o la región en cuestión.

Que sin perjuicio de lo mencionado en líneas precedentes, se haconsiderado apropiado, en función de las características propias de laactividad que desarrollan —la cual no constituye una actividadproductiva en sí misma— limitar la participación en el Régimen deaquellas empresas que desarrollen alguna de las actividades incluidasen la letra J del Título XVI y en la letra O del Título XIX, código924910 del codificador de actividades de la Resolución General Nº 485de fecha 9 de marzo de 1999 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOSPUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMIAY OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en función de esto, resulta procedente facultar a la Autoridad deAplicación a fijar las condiciones y requisitos de acceso a labonificación en cada llamado a Licitación o Convenio, atendiendo a lascaracterísticas propias de cada caso en particular.

Que con el objetivo de mantener la operatoria del Régimen en el estadoidóneo de funcionamiento respetando los requisitos establecidos en cadacaso, resulta también procedente facultar a la Autoridad de Aplicacióna efectuar tanto controles de verificación previos al desembolso de loscréditos, como auditorías posteriores a su otorgamiento.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes envirtud de lo dispuesto en el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacionalde Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultadesconferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIONNACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Créase elPrograma de Estímulo al Crecimiento de las Micro, Pequeñas y MedianasEmpresas, con el objeto de mejorar las condiciones de acceso al créditodel sector.

Art. 2° — Podrán ser sujetos delos beneficios del Régimen de Bonificación de Tasas todas aquellasempresas que respondan a la definición de Micro, Pequeña o MedianaEmpresa establecida mediante la Resolución Nº 24 de fecha 15 de febrerode 2001 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA delex-MINISTERIO DE ECONOMIA, sus modificaciones y/o las que en el futurola reemplacen, modifiquen o complementen y tengan el asiento principalde sus negocios y/o desarrollen su actividad principal en el territoriode la REPUBLICA ARGENTINA.

Quedan excluidas del presente Régimen todas aquellas empresas quedesarrollen alguna de las actividades incluidas en la letra J delTítulo XVI y en la letra O del Título XIX, código 924910 delcodificador de actividades de la Resolución General Nº 485 de fecha 9de marzo de 1999 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS YSERVICIOS PUBLICOS.

Art. 3° — El Régimen deBonificación de Tasas se instrumentará a través de Llamados aLicitación y/o Convenios. Estos podrán ser efectuados a nivel Nacional,Regional, Provincial y/o Sectorial fomentando y promoviendo, en todoslos casos, las mejores condiciones de acceso al crédito para las Micro,Pequeñas y Medianas Empresas.

Podrán participar de los Llamados a Licitación todas las EntidadesFinancieras reguladas en los incisos a), b) y c) del Artículo 2° de laLey Nº 21.526.Podrán, a su vez, suscribir Convenios con la Autoridad de Aplicación,las Entidades del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal queotorguen financiamiento al sector.

La Autoridad de Aplicación establecerá, en cada Convenio o Llamado aLicitación, los plazos, destinos, beneficiarios, moneda, montos, formasde pago y demás pautas y condiciones de los préstamos que habrán deconsiderarse a los efectos de otorgar la bonificación.

La bonificación deberá estar representada por una cantidad de puntosporcentuales anuales sobre la tasa de interés que en cada caso seestablezca.

Asimismo y sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 32 de la LeyNº 25.300, la Autoridad de Aplicación podrá otorgar una bonificaciónespecial a favor de determinadas Micro, Pequeñas y Medianas Empresasque desarrollen su actividad principal en provincias, regiones o áreasgeográficas que observen desventajas económicas comparativas.

La mencionada autoridad establecerá, en cada Convenio o Llamado aLicitación de cupos, las pautas que habrán de considerarse a losefectos de otorgar la bonificación especial.

Sin perjuicio de lo mencionado en los párrafos precedentes, la cantidadde puntos porcentuales sobre la tasa de interés a ser bonificados encada caso, no podrá superar el SEIS POR CIENTO (6%) nominal anual.

Art. 4° — Aquellos casos en queel Régimen de Bonificación de Tasas se instrumente mediante un Llamadoa Licitación, el mismo deberá ser publicado durante DOS (2) días en elBoletín Oficial y con TRES (3) días de antelación a la fecha de laapertura respectiva.

Asimismo, se deberán publicar avisos por UN (1) día en al menos UNO (1) de los diarios de mayor circulación en el país.

Art. 5° — En todos los casos,sea Convenio o Llamado a Licitación, deberá incluirse una cláusula quedetermine una comisión de compromiso la cual deberá representar comomínimo el DIEZ POR CIENTO (10%) de la tasa nominal anual establecida enel Llamado a Licitación o Convenio correspondiente, a ser devengada ycobrada en el supuesto de no utilización del cupo asignado.

El monto y la forma de cálculo de dicha comisión serán establecidos porla Autoridad de Aplicación en oportunidad de cada Convenio y/o Llamadoa Licitación.

Sin perjuicio de lo mencionado en el párrafo precedente, conciliado quefuera el monto de la mencionada comisión entre la Entidadcorrespondiente y la Autoridad de Aplicación, esta última elaborará unacto administrativo ordenando el débito de la comisión antedicha, elcual se efectuará automáticamente una vez publicado el mismo.

Art. 6° — La Autoridad deAplicación, podrá disponer, previo a cualquier desembolso, larealización de un procedimiento de verificación de los préstamos a serbonificados, a efectos de controlar la coincidencia con las pautas ycondiciones establecidas en cada supuesto pudiendo en su caso,suspender la asignación de crédito con tasa bonificada.

Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la realización deauditorías posteriores al otorgamiento de los créditos, con el objetivode verificar el cumplimiento de las condiciones oportunamenterequeridas para el otorgamiento de dichos créditos.

Art. 7° — Se producirá el cese inmediato de la bonificación de cada préstamo, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Incumplimiento, por parte del tomador del préstamo, de los compromisos asumidos.

La Autoridad de Aplicación podrá disponer que, para el caso de que eltomador del préstamo regularice su situación en el término máximo deNOVENTA (90) días de producida la mora, la SUBSECRETARIA DE PROMOCIONAL FINANCIAMIENTO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la SECRETARIA DELA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DEINDUSTRIA bonificará los importes correspondientes como si la mora nohubiera ocurrido.

b) Concurso o quiebra del tomador del préstamo.

c) Inicio de acciones judiciales o extrajudiciales, exigidas o no comorequisito necesario para la tramitación de las primeras, de cobro altomador del préstamo.

d) Cancelación anticipada del préstamo.

e) Calificado en categoría CUATRO (4) o la equivalente que pudieracorresponder de acuerdo a las normas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICAARGENTINA sobre clasificación de deudores.

f) Cesión de la deuda.

Cualquiera de las circunstancias mencionadas precedentemente deberá sercomunicada fehacientemente por la Entidad Financiera o Entidad delSector Público Nacional que corresponda a la Autoridad de Aplicación,dentro de los DIEZ (10) días hábiles de acaecido el hecho generador.

En aquellos casos en que fuera abonada la bonificación de un créditocancelado como consecuencia de la falta de información imputable a laEntidad obligada a informar dicha circunstancia, la Autoridad deAplicación solicitará la devolución de lo abonado en razón del créditocancelado.

Art. 8° — Las EntidadesFinancieras y Entidades del Sector Público Nacional que correspondandeberán cumplir con los requerimientos de información establecidos paracada supuesto, según resulte pertinente. En todos los casos, lasEntidades en cuestión deberán remitir la información que al respecto sesolicite en tiempo y forma, conforme sea requerido en cada oportunidadpor la Autoridad de Aplicación.

Art. 9° — Las EntidadesFinancieras y Entidades del Sector Público Nacional que participen delRégimen deberán comprometerse a brindar un tratamiento igualitario paratodas las empresas, hayan sido o no previamente clientes de ellas, y nopodrán establecer como condición para el otorgamiento de los préstamosa tasa bonificada la contratación de otros servicios ajenos a lospropios del crédito sujeto a la bonificación.

Art. 10. — Las EntidadesFinancieras y Entidades del Sector Público Nacional adjudicatarias decupos de crédito, sea mediante Licitaciones o Convenios, deberán ponerel Régimen de Bonificación de Tasas a disposición de las Micro,Pequeñas y Medianas Empresas en todas las sucursales que se hallenhabilitadas en el país.

Asimismo y sin excepción, deberán mencionar en la publicidad queoportunamente efectúen, en el formulario de crédito y en el contrato depréstamo de la línea en cuestión el texto “Con bonificación de laSEPYME”, conjuntamente con el membrete de la mencionada SECRETARIA DELA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DEINDUSTRIA.

Art. 11. — En caso decorroborarse incumplimientos respecto de los plazos, montos, destinos ydemás condiciones establecidas en cada Convenio y/o Llamado aLicitación, sea como resultado de los procesos de verificación previa oauditorías previstos en el Artículo 6° del presente decreto, laAutoridad de Aplicación no deberá otorgar bonificación sobre el o loscréditos que no se adecuen a las condiciones del Convenio y/o Llamado aLicitación. Si, con posterioridad a haber efectuado los controlesregulares se detectaren casos que no se ajustan a las condiciones ypautas previstas en el respectivo Convenio o Llamado a Licitación y sehubiere efectuado el pago de la bonificación la Autoridad de Aplicacióndeberá descontar el monto correspondiente de futuras liquidaciones quese efectúen a favor de la Entidad en cuestión o bien solicitar a lamisma la devolución de los fondos.

Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá apercibir a la EntidadFinanciera o a la Entidad del Sector Público Nacional por inobservanciade las condiciones del Convenio y/o Llamado a Licitación.

Art. 12. — En caso de que enoportunidad de una auditoría fueran constatados incumplimientosrespecto de créditos cuya bonificación ya hubiere sido abonada, laAutoridad de Aplicación deberá requerir a la Entidad Financiera, oEntidades del Sector Público Nacional la devolución del importe abonadoen concepto de bonificación de los créditos en cuestión.

Art. 13. — La Autoridad deAplicación podrá solicitar por el monto y en las condiciones queconsidere pertinentes, ampliaciones del cupo originalmente asignado alRégimen de Bonificación de Tasas. En tal sentido, y habiendo agotado elCINCUENTA POR CIENTO (50%) del cupo previamente asignado a dichoPrograma, la Autoridad de Aplicación podrá efectuar la solicitudcorrespondiente.

Art. 14. — El pago de labonificación se efectuará en Pesos mediante las acreditacionescorrespondientes a través del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINAcon fondos específicos del Presupuesto Nacional y comprenderá labonificación correspondiente a todas las cuotas cuyos vencimientosoperen en el transcurso del mes anterior al del libramiento de la Ordende Pago.

Art. 15. — El presente Régimenno implicará en modo alguno la cobertura del riesgo crediticioinherente a las operaciones comprendidas en el mismo, ni supondráavales ni garantías de ningún tipo. Las Entidades Financieras yEntidades del Sector Público Nacional que adhieran al presente Régimenserán responsables de analizar la viabilidad técnica, económica,financiera y jurídica de las operaciones que acuerden.

Art. 16. — Deróganse losDecretos Nros. 748 de fecha 29 de agosto de 2000, 871 de fecha 6 deoctubre de 2003 y 159 de fecha 24 de febrero de 2005.

Art. 17. — La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 18. — Comuníquese,publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial yarchívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G.Lorenzino. — Débora A. Giorgi.

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