Decreto/Ley 7672

Convencion Sobre Prerrogativas E Inmunidades De Los Organismos Especializados - Aprobacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Tratados Internacionales
Convencion Sobre Prerrogativas E Inmunidades De Los Organismos Especializados - Aprobacion

Apruebase la convencion sobre prerrogativas e inmunidades de los organismos especializados, adoptada por la asamblea general de las naciones unidas por resolucion 179(ii) el 21 de noviembre de 1947

Id norma: 206545 Tipo norma: Decreto/Ley Numero boletin: 20225

Fecha boletin: 19/09/1963 Fecha sancion: 14/09/1963 Numero de norma 7672

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decreto/Ley Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto

ACUERDOS INTERNACIONALES

DECRETO-LEY N° 7.672

Apruébanse diversos instrumentos internacionales.

Buenos Aires, 14 de septiembre de 1963.

VISTOS:

Que la Asamblea Gfeneralde las Naciones Unidas aprobó, el 21 de noviembre de 1947, en el curso de suSegundo Período de Sesiones y por Resolución N° 179 (II) el texto de la Convención sobrePrerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados;

Que la República Argentinaha ratificado, por Decreto-Ley N° 15.971, de fecha 31 de agosto de 1956(confirmado por Ley N° 14.467, de fecha 5 de septiembre de 1958). La Convención sobrePrerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas;

Que la Junta de Gobernadores delOrganismo Internacional de la Energía Atómica aprobó, el 1° de Julio de 1959, el texto del Acuerdosobre Privilegios e Inmunidades de dicho Organismo;

Que la República Argentinaforma parte del Organismo en virtud del Decreto-Ley N° 5.071, de fecha 15 demayo de 1957, confirmado por Ley N° 14.467, de fecha 5 de setiembre de 1953;

Que elAcuerdo celebrado entre la República Argentina y el Comité Intergubernamental para las MigracionesEuropeas (C. I. M. E.), con fecha 2 de febrero de 1953, reconoce elestablecimiento de una Oficina de Enlace de dicho Organismo en la República y concediendoa dicha Oficina las inmunidades habituales que otorga a otros organismosinternacionales, no resultando suficientes las normas dictadas hasta elpresente para contemplar la situación de los bienes y haberes de la Misión de Enlace del C. I.M. E. en lo relativo a su posición frente a las leyes impositivas de la Nación; siendo, por otraparte, indispensable la estructuración de un régimen normativo que permita a dichaMisión y a sus funcionarios desenvolverse en las condiciones que la práctica ylos instrumentos internacionales establecen para los representantes de losorganismos especializados que desempeñen misiones de carácter permanente otransitorio;

Que en el PrimerPeríodo de Sesiones de la Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional sesuscribió un Protocolo, con fecha 27 de mayo de 1947, por el cual se introdujouna modificación al texto original del artículo 93 del Convenio que dio origena la citada Organización;

Que la República Argentinaes parte del referido Convenio, en virtud del Decreto-Ley N° 15.110, de 24 demayo de 1946, confirmado por Ley número 13.891, de 30 de setiembre de 1949;

Que laenmienda aprobada unifica el criterio sustentado por los principios e la Carta de las NacionesUnidas;

Que la Asamblea de la Organización deAviación Civil Internacional, reunida en su Décimotercer Período de Sesiones(Extraordinario), aprobó, el 21 de junio de1961, de conformidad con lodispuesto en el párrafo (a) del artículo 94 del Convenio de Aviación CivilInternacional, un Protocolo de Enmienda al artículo 50 (a) de dicho Convenio,por el cual se aumenta el número de miembros del Consejo del a Organización deveintiuno o veintisiete, teniendo en cuenta el deseo general de los EstadosContratantes de aumentar dicho número en vista de la incorporación de nuevosEstados a la Organizacióny con el objeto de permitir una más adecuada representación geográfica de losmismos;

Que confecha 18 de abril de 1961, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones eInmunidades Diplomáticas, reunida en Viena, aprobó la Convención de Vienasobre Relaciones Diplomáticas y un Protocolo Facultativo sobre Adquisición deNacionalidad, instrumentos que fueron suscriptos por la República, el primero,en razón de que unifica la interpretación y explicita la forma legal aplicableen la materia, con lo cual se procura evitar los consiguientes conflictos,contribuyendo así eficazmente a garantizar el mejor funcionamiento de lasmisiones diplomáticas en beneficio de las amistosas relaciones entre losEstados; y el segundo, pues constituye la consagración de una práctica a laquelos usos internacionales ya han otorgado categoría de norma jurídicaconsuetudinaria y que coincide con la observada en la República por laaplicación de las normas legales internas y las reglas del derechointernacional;

Que el 14de diciembre de 1969 la Conferencia  General de la Organización de lasNaciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en su XI reunión aprobó los textos de unaConvención y de una Recomendación internacionales relativas a la lucha contralas discriminaciones en la esfera de la enseñanza; cuyos nobles fines soncoincidentes con los que sostienen y alientan las Naciones Unidas y concuerdanplenamente con nuestra propia legislación nacional;

Que confecha 31 de julio de 1961, la República Argentina suscribió la Convención Unicasobre Estupefacientes, cuyo texto fuera adoptado por la Conferencia de lasNaciones Unidas reunida a tal efecto el 30 de marzo de 1961, con reservas a losartículos 48, párrafo 2, y 49, teniendo en cuenta que dicha Convención seconcierta en sustitución de los tratados existentes sobre el particular ylimítale uso de estupefacientes a los fines médicos y científicos,estableciendo una cooperación y fiscalización internacionales constantes parael logro de tales finalidades y objetivos;

Que confecha 7 de setiembre de 11956 se adoptó en Ginebra una Convención Suplementariasobre la Aboliciónde la Esclavitudla Trata de Esclavos, y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud;

Que laprimera Sesión Plenaria de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar, cuyosobjetivos son asegurar los abastecimientos de azúcar a los países importadoresy mercados de azúcar a los países exportadores, a precios equitativos yestables, facilitando aumentos constantes en el consumo e incrementos correlativosen su abastecimiento, para contribuir al mejoramiento de las condiciones devida de los consumidores en todo el mundo; y, en general, promover lacooperación internacional en vinculación con los problemas mundiales de dichoproducto;

Que  con fecha 28 de setiembre de 1962 fuesuscripto por el Plenipotenciario de la República Argentinael Convenio Internacional del Café, 1962, adoptado por la Conferencia de lasNaciones Unidas sobre el Café, reunida en la ciudad de Nueva York;

Que confecha 10 de febrero de 1947 fue suscripto en Buenos Aires un Tratado de Amistadcon la Repúblicade China, inspirado en el deseo de estrechar las relaciones de amistad que tanfelizmente existen entre los dos países y de favorecer los recíprocos interesesde sus pueblos, fijando normas para el trato de los respectivos representantesdiplomáticos y consulares, acordes con los derechos, privilegios, inmunidades yexenciones generalmente reconocidos por el derecho internacional p+ublico y lapráctica internacional;

Que confecha 1° de agosto de 1960 fue suscripto en Roma un Acuerdo, por NotasReversales, referente a impuestos extraordinarios sobre el patrimonio de loscontribuyentes argentinos en Italia, que fija normas claras y precisas sobre lamateria;

Que confecha 25 de noviembre de 1959 fue suscripto en Buenos Aires un Convenio deIntercambio Cultural entre la República Argentina y los Estados Unidos del Brasil, inspirado en lanecesidad de un conocimiento más intimo entre los países del Continente para elmás amplio desenvolvimiento de la cultura americana, aumentando el intercambiocultural, artístico y científico entre ambos países y tornando cada vez másfirme la tradicional amistad que los une, a la vez que ampliando y actualizandoel Convenio de Intercambio Cultural concluido el 10 de octubre de 1933, alk quesustituirá al entrar en vigor;

Que elGobierno de la República Argentinay el Gobierno de la República Italianasuscribieron en Buenos Aires el 12 de abril de 1961 una Convención sobreSeguros Sociales, la cual llena una sentida necesidad de estipular sobre unabase de reciprocidad, normas de previsión social que tutelando equitativamentelos derechos de los trabajadores emigrantes, facilite el desenvolvimiento de laemigración italiana hacia la República Argentina; teniendo asimismo en cuenta que el referidoinstrumento internacional coincide con los principios rectores de nuestralegislación social, reafirma dicha orientación respeto de un país amigo yfavorece el proceso de evolución industrial encarado por la política económicade nuestro país;

Que confecha 29 de diciembre de 1961 los Gobiernos de la República Argentinay de la Repúblicade Chile suscribieron en la ciudad de Santiago un Convenio sobre Resguardo deBosques Fronterizos contra Incendios, descosos de velar por las riquezasnaturales que se encuentran en sus territorios y ante el peligro inminente quepara ellos significan los incendios que destruyen las reservas forestales y laausencia de un sistema conjunto entre ambos países destinado a evitar tancuantiosas pérdidas en base a enérgicas medidas de vigilancia y represión;

Que confecha 26 de abril de 1963 fue suscripto en Buenos Aires un Acuerdo deConsolidación entre el Gobierno de la República Argentinay el Gobierno de la Confederación Suiza;

Que confecha 30 de mayo de 1963 fue suscripto en Buenos Aires un Acuerdo entre la República Argentinay la República Italianapara la concesión de un crédito financiero a la República Argentina;

Que confecha 5 de junio de 1963 fue suscripto en Buenos Aires un Convenio de Préstamoentre el Gobierno de la República Argentinay el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

Que confecha 6 de junio de 1963 fue suscripto en Buenos Aires un Convenio entre elGobierno de la República Argentinay el Gobierno de la República Federalde Alemania sobre la consolidación de obligaciones argentinas emanadas detransacciones comerciales;

Que confecha 15 de julio de 1963 fue suscripto en Buenos Aires un Acuerdo Bilateral deConsolidación con el Gobierno de la República Francesa;

Que el día28 de junio de 1963 fue suscripto en la ciudad de Washington un Convenio deConsolidación entre el Gobierno de la República Argentina,el Banco Central de la República Argentinay los Estados Unido;

Que confecha 18 de abril de 1963 fueron suscriptos con la Agencia para el DesarrolloInternacional del Gobierno de los Estados Unidos de América, los convenios510-G-001 y 510-G-002, habiendo establecido los convenios primitivos y susacuerdos adicionales, de fecha 25 de abril de 1955 y 25 de abril de 1958, en elprimer caso, y de fecha 21 de diciembre de 1955 y 18 de diciembre de 1958, enel segundo, sendas líneas de créditos que serán utilizadas en la financiaciónde proyectos vinculados al desarrollo económico nacional, en especial en elsector agropecuario, siendo las modificaciones efectuadas altamenteconvenientes para el país, por cuanto significan convertir en obligaciones enpesos moneda nacional las originariamente estipuladas en dólares, con plazos deamortizaciones del capital e intereses pactados enteramente favorables;

Que confecha 8 de mayo de 1963 fue suscripto en Buenos Aires un Acuerdo sobre ServicioMilitar con la Repúblicade Finlandia, con el propósito de salvar las dificultades relacionadas con leservicio militar de las personas de nacionalidad argentina según las leyesargentinas y de nacionalidad finlandesa según las leyes finlandesas;

Que confecha 11 de junio de 1963 fue suscripto en Buenos Aires un Convenio relativo alServicio Militar con el Reino de Bélgica, con idéntico propósito al mencionadoen el párrafo anterior;

Que con fecha24 de septiembre de 1953 fue suscripto en Asunción un Acuerdo con el Gobiernode la Repúblicadel Paraguay, cuyos objetivos y tareas serán el establecimiento de la misiónnaval argentina en el Paraguay, cuyos objetivos y tareas serán el asesoramientotécnico y profesional de las Fuerzas Armadas paraguayas en todo lo relativo aproblemas y asuntos de índole naval la instrucción de los señores Jefes yOficiales de la Armada Nacionalparaguaya, la organización de la Armada paraguaya estudiando y aconsejando las modificacionesque estime necesarias, y el adiestramiento de la Armada paraguaya,formulando los planes y proponiendo los métodos más adecuados para laselección, educación, instrucción y entrenamiento de todo el personal;

Que confecha 15 de Julio de 1963 fue suscripto en Asunción un Acuerdo con el Gobiernode la Repúblicadel Paraguay relativo a la Misión MilitarTécnica Argentina de colaboración con los organismos técnicos del Ejercito delParaguay, el Instituto Geográfico Militar la Dirección de IndustriasMilitares, la Direcciónde l Servicio de Remonta y Veterinaria del Ejército y los Servicios Militaresde Aprovisionamiento de Agua;

Que confecha 20 de Febrero de 1957 fue adoptado el texto del Convenio sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada, aprobado en la 647ª.Sección Plenaria de la XIa. AsambleaGeneral de las Naciones Unidas el 29 de Enero de 1957, el cual entró en vigorel 11 de Agosto de 1958 y se encuentra acorde con la legislación argentina, queúnicamente acepta el “jus soli” como índice de la nacionalidad (ConstituciónNacional, artículo 67, inciso 11), y con la necesidad de proteger laestabilidad jurídica y social de la mujer casada, inspirándose en un elevadopropósito de protección y bienestar de la familia, totalmente de acuerdo con lapolítica social de la República; y

CONSIDERANDO:

Que todoslos instrumentos internacionales mencionados son latamente convenientes para laatención y defensa de los intereses de la República y constituyen un valioso aporte para elmás eficaz desarrollo  de sus relacionescon otros países y con distintas organizaciones internacionales, por lo que losorganismos competentes se han pronunciado favorablemente en cuanto a la prontaaprobación de los mismos;

Que lanecesidad y urgencia que existen en asegurar la vigencia y aplicación de losreferidos instrumentos internacionales, o la participación de la República en los mismos,justifican, de por sí, el ejercicio de la potestad legislativa señalada en elartículo 67, incisos16 y 19, de la Constitución Nacional;

El Presidente de la Nación Argentina DECRETA con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidadesde los Organismos Especializados, adoptada por la Asamblea General delas Naciones Unidas por resolución 179(II) el 21 de noviembre de 1947. En virtud de lo dispuesto en el artículo XI, sección 43, de la referidaconvención, se designa a los siguientes organismos especializadosrespecto de los cuales la República Argentina se compromete a aplicarlas disposiciones de la convención: Organización Internacional del Trabajo (anexo I); Organización deAlimentación y Agricultura de las Naciones Unidas (anexo II, revisado);

Organización Internacional de Aviación Civil (anexo III); Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (anexo IV); Fondo Monetario Internacional (anexo V); Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (anexo VI); Organización Mundial de la Salud (anexo VII, tercera revisión);Unión Postal Universal (anexo VIII); Unión Internacional de Telecomunicaciones (anexo IX); Organización Meteorológica Mundial (anexo XI); Organización Marítima Consultiva Intergubernamental (anexo XII);Corporación Financiera Internacional (anexo XIII); Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar elcorrespondiente instrumento de adhesión y a efectuar su depósito anteel secretario general de las Naciones Unidas.

ARTICULO 2° - Apruébase el acuerdo sobre privilegios e inmunidades delOrganismo Internacional de la Energía Atómica, adoptado por la junta degobernadores el 1 de julio de 1959. Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar elcorrespondiente instrumento de aceptación y a efectuar su depósito anteel director general del Organismo Internacional de la Energía Atómica.

ARTICULO 3° - Declárase a los funcionarios del Comité Intergubernamentalpara las Migraciones Europeas que desempeñen funciones permanentes otransitorias en la República y a los bienes y haberes de dichosorganismos, equiparados al régimen establecido por la Convención sobrePrerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas y por la Convenciónsobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados, encuanto sus normas les fueren aplicables en atención a la naturalezaespecífica de sus funciones.

ARTICULO 4° - Apruébese el Protocolo de Enmienda al Artículo 93 delConvenio de Aviación Civil Internacional (Chicago, 7 de diciembre de1944), adoptado por la Asamblea de la Organización de Aviación CivilInternacional el 27 de mayo de 1947, en el curso de su Primer Períodode Sesiones. Apruébase el Protocolo de Enmienda al Artículo 50 (a) del Convenio deAviación Civil Internacional (Chicago, 7 de diciembre de 1944),adoptado por la asamblea de la Organización de Aviación CivilInternacional el 21 de junio de 1961, en el curso de su DecimotercerPeríodo de Sesiones (Extraordinario).Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a prepararlos correspondientes instrumentos de ratificación, y a efectuar sudepósito ante el secretario general de la Organización de AviaciónCivil Internacional.

ARTICULO 5° - Apruébase la Convención de Viena sobre RelacionesDiplomáticas, adoptada por la conferencia de las Naciones Unidas sobreRelaciones e Inmunidades Diplomáticas en Viena el 18 de abril de 1961 ysuscrita por la República Argentina en esa misma fecha.Apruébase el Protocolo Facultativo sobre Adquisición de Nacionalidad,adoptado por la conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones eInmunidades Diplomáticas en Viena el 18 de abril de 1961 y suscrito porla República Argentina el 25 de octubre de 1961. Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar elcorrespondiente instrumento de ratificación y a efectuar su depósitoante el Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTICULO 6° - Apruébase la convención relativa a la lucha contra lasdiscriminaciones en la esfera de la enseñanza, adoptada por laconferencia general de la Organización de las Naciones Unidas para laEducación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en el curso de su XIreunión, el 14 de diciembre de 1960. Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar sucorrespondiente instrumento de ratificación y a efectuar su depósitoante el director general de la UNESCO.

ARTICULO 7° - Apruébase la Convención Unica sobre Estupefacientes,adoptada por la conferencia de las Naciones Unidas reunida a tal efectoel 30 de marzo de 1961 y suscrita por la República Argentina el 31 dejulio de 1961 con las siguientes reservas: ARTICULO 48, párrafo 2. - La República Argentina no reconoce la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia.ARTICULO 49. - La República Argentina se reserva los derechos queconfieren el párrafo primero, apartado (c)."La masticación de la hojade coca" y apartado (e) "El comercio del estupefaciente mencionado enel apartado (c) para los fines mencionados". Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar elcorrespondiente instrumento de ratificación y a efectuar su depósitoante el Secretario General de las Naciones Unidas. De acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Convención, susdisposiciones abrogarán y sustituirán entre las Partes lasdisposiciones de los siguientes instrumentos, actualmente en vigor parala República Argentina: Convención Internacional del Opio, adoptada en La Haya el 23 de enero de 1912. Convención Internacional del Opio, adoptada en Ginebra el 19 de febrero de 1925. Convención para limitar la fabricación y reglamentar la distribución deestupefacientes, adoptada en Ginebra el 13 de julio de 1931. Protocolo adoptado en Lake Success el 11 de diciembre de 1946, quemodifica los acuerdos, convenciones y protocolos sobre estupefacientesconcertados en La Haya en 1912, en Ginebra en 1925, 1931 y 1936, y enBangkok en 1931, salvo en lo que afecta a la convención de Ginebra de1936. Convención de Ginebra de 1925, enmendada por el protocolo de 1946.Convención de Ginebra de 1931, enmendada por el protocolo de 1946.Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la adormidera y laproducción, el comercio internacional, el comercio al por mayor el usodel opio, adoptado en Nueva York el 23 de junio de 1953.

ARTICULO 8° - Apruébase la Convención Suplementaria sobre la Aboliciónde la Esclavitud,la Trata de Esclavos y las Instituciones y PrácticasAnálogas a la Esclavitud, adoptada en Ginebra el 7 de septiembre de1956.

Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar elcorrespondiente instrumento de adhesión y a efectuar su depósito anteel Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTICULO 9° - Apruébase el Convenio Internacional del Azúcar adoptado enla primera reunión plenaria de la conferencia de las Naciones Unidassobre el Azúcar, que tuvo lugar en Ginebra entre el 22 de septiembre yel 24 de octubre de 1958. Confírmase las bases para el ingreso de la República Argentina alreferido convenio, establecidas por el decreto 6.535, de fecha 10 dejulio de 1962, y aprobada por el Consejo Internacional del Azúcar.Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar elcorrespondiente instrumento de adhesión y a efectuar su depósito anteel gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

ARTICULO 10. - Apruébase el Convenio Internacional del Café, 1962,suscrito por el plenipotenciario de la República Argentina en NuevaYork el 28 de septiembre de 1962. A los efectos del artículo 63 del Convenio, se establece que laRepública Argentina ingresa a la organización en carácter de paísimportador, tal como está definido en los párrafos (7) y (8) delartículo 2 del Convenio. Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar elcorrespondiente instrumento de ratificación y a efectuar su depósitoante el Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTICULO 11. - Apruébase el Tratado de Amistad con la República de China suscrito en Buenos Aires el 10 de febrero de 1947. Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar elcorrespondiente instrumento de ratificación y a efectuar el respectivocanje en la ciudad de Taipei, dejando determinada esta circunstancia enel Acta de Canje, así como el entendimiento de que las provisiones delartículo V del tratado no se interpretarán como referentes asolicitudes de residencia permanente ni a movimientos migratoriosmasivos, los que quedan sujetos a las Leyes y reglamentaciones vigentesen cada Parte Contratante y a acuerdos específicos sobre migración.

ARTICULO 12. - Apruébase el acuerdo por Notas Reversales referente aimpuestos extraordinarios sobre el patrimonio de los contribuyentesargentinos, suscrito con la República de Italia el 1 de agosto de 1960en Roma. Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a efectuar lacorrespondiente comunicación al gobierno de la República de Italia.

ARTICULO 13. - Apruébase el Convenio de Intercambio Cultural suscritocon el gobierno de los Estados Unidos de Brasil en Buenos Aires el 25de noviembre de 1959. Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar elcorrespondiente instrumento de ratificación y a efectuar el respectivocanje en la ciudad de Río de Janeiro.

ARTICULO 14. - Apruébase la Convención sobre Seguros Sociales suscritacon el gobierno de la República de Italia en Buenos Aires el 12 deabril de 1961. Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar elcorrespondiente instrumento de ratificación y a efectuar el respectivocanje en la ciudad de Roma.

ARTICULO 15. - Apruébase el Convenio sobre Resguardo de BosquesFronterizos contra Incendios suscrito con el gobierno de la Repúblicade Chile en Santiago el 29 de diciembre de 1961,y autorízase alMinisterio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar elcorrespondiente instrumento de ratificación y a efectuar el respectivocanje en la ciudad de Buenos Aires.

ARTICULO 16. - Apruébase el Acuerdo de Consolidación entre el gobiernode la República Argentina y el gobierno de la Confederación Suizasuscrito en Buenos Aires el 26 de abril de 1963. Apruébase el Convenio entre el gobierno de la República Argentina y laRepública Italiana para la concesión de un crédito financiero a laRepública Argentina, suscrito en Buenos Aires el 30 de mayo de 1963. Apruébase el Convenio de Préstamo entre el gobierno de la RepúblicaArgentina y el gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda delNorte, suscrito en Buenos Aires el 5 de junio de 1963. Apruébase el Convenio entre el gobierno de la República Argentina y elgobierno de la República Federal de Alemania sobre la consolidación deobligaciones argentinas emanadas de transacciones comerciales, suscritoen Buenos Aires el 6 de junio de 1963. Apruébase el Acuerdo Bilateral de Consolidación entre el gobierno de laRepública Argentina y el gobierno de la República Francesa, suscrito enBuenos Aires el 15 de junio de 1963. Tómase nota del acuerdo por notas reversales sobre consolidación dedeudas, suscrito con el gobierno del Japón el 7 de junio de 1963.Tómase nota del cambio de notas de fecha 6/27 de mayo de 1963, por elcual el Banco Central de la República Argentina arribó a un acuerdo conel Nederlandsche Credietverzekering Maatschappij N. V. con respecto ala consolidación de deudas con los Países Bajos.Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a prepararlos respectivos instrumentos de ratificación y a efectuar lascomunicaciones correspondientes en cada caso.

ARTICULO 17. - Apruébase el Convenio de Consolidación suscrito en laciudad de Washington el 28 de junio de 1963 entre el gobierno de laRepública Argentina, el Banco Central de la República Argentina, y elBanco Industrial de la República Argentina, por una parte, y el Bancode Exportación e Importación de Washington (Eximbank), organismo de losEstados Unidos de América, por la otra parte. Declárase que el referido Convenio ha sido válidamente firmado yconcertado por el gobierno, el Banco Central y el Banco Industrial dela República Argentina, y los obliga de acuerdo con sus términos, yapruébase la autoridad para la suscripción de dicho Convenio en nombredel gobierno, del Banco Central y del Banco Industrial de la RepúblicaArgentina otorgada y ejercida por el señor embajador extraordinario yplenipotenciario de la República ante los Estados Unidos de América,doctor Roberto Teodoro Alemann.A los efectos del artículo XV, párrafo 2 (c) del Convenio, desígnasepara actuar como representantes del gobierno, del Banco Central y delBanco Industrial de la República Argentina, en relación con lasoperaciones de la consolidación, al señor ministro secretario de Estadoen el Departamento de Economía, y a los señores presidentes del BancoCentral y del Banco Industrial de la República Argentina,respectivamente. Autorízase a los ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y de Economía a cursar las comunicaciones correspondientes.

ARTICULO 18. - Apruébanse los Convenios 510-G-001 y 510-G-002,suscritos el 18 de abril de 1963 con la Agencia para el DesarrolloInternacional, del gobierno de los Estados Unidos de América, a quealude el artículo 1 del decreto 6.121/63. Apruébase la autoridad otorgada a y ejercida por el señor embajadorextraordinario y plenipotenciario de la República ante los EstadosUnidos de América, doctor Roberto Teodoro Alemann,para suscribir losconvenios referidos y actuar en representación del gobierno de laRepública Argentina en conexión con el crédito. Autorízase a los ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y de Economía a cursar las comunicaciones correspondientes.

ARTICULO 19. - Apruébase el Acuerdo sobre Servicio Militar con laRepública de Finlandia, suscrito en Buenos Aires el 8 de mayo de 1963Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar elcorrespondiente instrumento de ratificación y a efectuar el respectivocanje en la ciudad de Helsinki.

ARTICULO 20. - Apruébase la convención relativa al servicio militar conel reino de Bélgica, suscrita en Buenos Aires el 11 de junio de 1963.Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar elcorrespondiente instrumento de ratificación y a efectuar el respectivocanje en la ciudad de Bruselas.

ARTICULO 21. - Apruébase el acuerdo con el gobierno de la República delParaguay para el establecimiento de la Misión Naval Argentina en elParaguay, suscrito en Asunción el 24 de septiembre de 1953.Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar elcorrespondiente instrumento de ratificación y a efectuar el respectivocanje en la ciudad de Asunción.

ARTICULO 22. - Apruébase el acuerdo con el gobierno de la República delParaguay relativo a la Misión Militar Técnica Argentina de colaboracióncon los organismos técnicos del Ejército del Paraguay, suscrito enAsunción el 15 de julio de 1963. Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar elcorrespondiente instrumento de ratificación y a efectuar el respectivocanje en la ciudad de Asunción.

ARTICULO 23. - Apruébase el convenio sobre la Nacionalidad de la MujerCasada, adoptado en Nueva York el 20 de febrero de 1957 en virtud de laresolución 1.040 (XI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas,aprobada en la 647 Sesión Plenaria del Undécimo Período de Sesiones el29 de enero de 1957, con las siguientes reservas: Al artículo VII: El gobierno argentino hace expresa reserva de losderechos de la República sobre las islas Malvinas, islas Sandwich delSur, y las tierras incluídas dentro del sector antártico argentino,estableciendo que no constituyen colonia o posesión de nación alguna,sino que forman parte del territorio argentino y están comprendidas ensu dominio y soberanía. Al artículo X: El gobierno argentino se reserva el derecho de nosometer al procedimiento indicado en este artículo controversiasdirecta o indirectamente vinculadas con los territorios quecorresponden a la soberanía argentina. Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar elcorrespondiente instrumento de adhesión y a efectuar su depósito anteel Secretario General de las Naciones Unidas.ARTICULO 24. - El presente decreto será refrendado por los señoresministros secretarios de Estado en los departamentos de Interior,Defensa Nacional, Relaciones Exteriores y Culto, Economía, Trabajo ySeguridad Social e interino de Educación y Justicia, Asistencia Socialy Salud Pública, y firmado por los señores secretarios de Estado deHacienda, Agricultura y Ganadería, Comercio, Guerra, Marina yAeronáutica.

ARTICULO 25. - Comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas, publíquese y archívese.GUIDO. - Osiris G. Villegas. - Jose M. Astigueta. - Juan C.Cordini. - José A. Martínez de Hoz. - Bernardo Bas. - Horacio M.RodriguezCastells. - Eduardo B. M. Tiscornia. - Carlos A. Lopez Saubidet. - JuanB. Martin. - Héctor A. Repetto. - Carlos A. Kolungia. - Eduardo F. McLoughlin.

CONVENCIÓN SOBRE LAS PRERROGATIVAS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS

Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobóel 13 de febrero de 1946 [XVI-A, 979] una resolución tendiente a launificación, en la medida de lo posible, de los privilegios einmunidades de que disfrutan las Naciones Unidas y los diversosorganismos especializados;

Considerando que se han efectuado consultas entre las Naciones Unidas ylos organismos especializados sobre la aplicación de dicha resolución;

En consecuencia, por la resolución 179 (II) de 21 de noviembre de 1947,la Asamblea General ha aprobado la siguiente Convención, que se sometea la aceptación de los organismos especializados y a la adhesión decada uno de los miembros de las Naciones Unidas, así como de todo otroEstado miembro de uno o varios de los organismos especializados.

ARTICULO I- Definiciones y alcance

Sección 1.- En la presente Convención: I. Las palabras cláusulas tipos se refieren a las disposiciones de los artículos II a IX. II. Las palabras "organismos especializados" se refieren a:a) La Organización Internacional del Trabajo;b) La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación; c) La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura;d) La Organización de la Aviación Civil Internacional;e) El Fondo Monetario Internacional;f) El Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento;g) La Organización Mundial de la Salud;h) La Unión Postal Universal; i) La Unión Internacional de Telecomunicaciones;y a j) Cualquier otro organismo vinculado a las Naciones Unidas conforme a los artículos 57y 63 de la CartaIII. La palabra "Convención", en relación con determinado organismoespecializado, se refiere a las cláusulas tipo, modificadas por eltexto definitivo (o revisado) del anexo comunicado por tal organismo,de conformidad con las secciones 36 y 38. IV. A los efectos del artículo III, los términos "bienes y haber" esaplican igualmente a los bienes y fondos administrados por un organismoespecializado en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales. V. A los efectos de los artículos V y VII se considerará que laexpresión "representantes de los miembros" comprende a todos losrepresentantes, representantes suplentes, consejeros, asesores técnicosy secretarios de las delegaciones. VI. En las secciones 13, 14, 15 y 25, la expresión "reunionesconvocadas por un organismo especializado" se refiere a las reuniones:1) de su asamblea o consejo directivo (sea cual fuere el términoempleado para designarlos); 2) de toda comisión prevista en suconstitución; 3) de toda conferencia internacional convocada por elorganismo especializado, y 4) de toda comisión de cualquiera de losmencionados órganos. VII. El término "director general" designa al funcionario principal delorganismo especializado, sea su título el de "director general" ocualquier otro. Sección 2. - Todo Estado parte en la presente Convención con respecto acualquier organismo especializado al cual la presente Convenciónresulte aplicable de conformidad con la sección 37, otorgará, tanto adicho organismo como en relación con él, los privilegios e inmunidadesenunciados en las cláusulas tipo, en las condiciones especificadas enellas, sin perjuicio de toda modificación a dichas cláusulas que figureen las disposiciones del texto definitivo (o revisado) del anexorelativo a tal organismo, debidamente comunicado conforme a lassecciones 36 y 38.

ARTICULO II - Personalidad jurídica

Sección 3. - Los organismos especializados tendránpersonalidad jurídica. Tendrán capacidad para: a) contratar, b)adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos y c) actuar enjusticia.

ARTICULO III - Bienes, fondos y haberes

Sección 4. - Los organismos especializados, sus bienes yhaberes, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquieraque los tenga en su poder, disfrutarán de inmunidad de todajurisdicción, salvo en la medida en que en algún caso particular hayanrenunciado expresamente a esta inmunidad. Se entiende, sin embargo, queninguna renuncia de inmunidad se extenderá a ninguna medida ejecutoria.

Sección 5. - Los locales de los organismos especializados seráninviolables. Los bienes y haberes de los organismos especializados,cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que lostenga en su poder, estarán exentos de registro, requisición,confiscación, expropiación y de cualquier otra forma de ingerencia, seapor acción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativaSección 6. - Los archivos de los organismos especializados y,engeneral, todos los documentos que les pertenezcan o se hallen en suposesión, serán inviolables dondequiera que se encuentren. Sección 7. - Sin hallarse sometidos a fiscalizaciones, reglamentos o moratorias de ninguna clase:a) Los organismos especializados podrán tener fondos, oro o divisas de toda clase y llevar cuentas en cualquier moneda;b) Los organismos especializados podrán transferir libremente susfondos, oro o divisas de un país a otro, y de un lugar a otro dentro decualquier país y convertir a cualquier otra moneda las divisas quetengan en su poder. Sección 8. - En el ejercicio de los derechos que le son conferidos envirtud de la sección 7 precedente, cada uno de los organismosespecializados prestará la debida atención a toda representaciónformulada por el gobierno de cualquier Estado parte en la presenteConvención, en la medida en que estime posible dar curso a dichasrepresentaciones sin detrimento de sus propios intereses. Sección 9. - Los organismos especializados, sus haberes, ingresos y otros bienes estarán exentos:a) De todo impuesto directo; entendiéndose, sin embargo, que losorganismos especializados no reclamarán exención alguna en concepto deimpuestos que, de hecho, no constituyan sino una remuneración porservicios de utilidad pública; b) De derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones deimportación y de exportación, respecto a los artículos importados porlos organismos especializados para su uso oficial; entendiéndose, sin embargo, que los artículos importados con talexención no serán vendidos en el país en que hayan sido introducidos,sino conforme a condiciones convenidas con el gobierno de tal país;

c)De derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones respecto a laimportación y exportación de sus publicaciones. Sección 10. - Si bien los organismos no reclamarán, en principio, laexención de derechos de consumo, ni de impuestos sobre la venta debienes muebles e inmuebles incluídos en el precio que se haya de pagar,cuando los organismos especializados efectúen, para su uso oficial,compras importantes de bienes gravados o gravables con tales derechos oimpuestos, los Estados partes en la presente Convención adoptaránsiempre que así les sea posible, las disposiciones administrativaspertinentes para la remisión o reembolso de la cantidad correspondientea tales derechos o impuestos.

ARTICULO IV - Facilidades en materia de comunicaciones

Sección 11. - Cada uno de los organismos especializadosdisfrutará, para sus comunicaciones oficiales, en el territorio de todoEstado parte en la presente Convención con respecto a tal organismo, deun trato no menos favorable que el otorgado por el gobierno de talEstado a cualquier otro gobierno, inclusive sus misiones diplomáticas,en lo que respecta a las prioridades, tarifas e impuestos aplicables ala correspondencia, cablegramas, telegramas, radiogramas, telefotos,comunicaciones telefónicas y otras comunicaciones, como también a lastarifas de prensa para las informaciones destinadas a la prensa y laradio.Sección 12. - No estarán sujetas a censura la correspondencia oficialni las demás comunicaciones oficiales de los organismos especializados.

Los organismos especializados tendrán derecho a hacer uso de claves y adespachar y recibir su correspondencia, ya sea por correos o en valijasselladas que gozarán de las mismas inmunidades y los mismos privilegiosque se conceden a los correos y valijas diplomáticos.Ninguna de las disposiciones de la presente sección podrá serinterpretada como prohibitiva de la adopción de medidas de seguridadadecuada, que habrán de determinarse mediante acuerdo entre un Estadoparte en esta Convención y un organismo especializado.

ARTICULO V - Representantes de los miembros

Sección 13. - Los representantes de los miembros en lasreuniones convocadas por un organismo especializado gozarán, mientrasejerzan sus funciones y durante sus viajes al lugar de la reunión y deregreso, de los siguientes privilegios e inmunidades:a) Inmunidad de detención o arresto personal y de embargo de suequipaje personal, y respecto de todos sus actos ejecutados mientrasejerzan sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos, deinmunidad de toda jurisdicción; b) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos; c) Derecho de hacer uso de claves y de recibir documentos o correspondencia por correos o en valijas selladas;d) Exención, para ellos mismos y para sus cónyuges, de toda medidarestrictiva en materia de inmigración, de las formalidades de registrode extranjeros y de las obligaciones de servicio nacional en los paísesque visiten o por los cuales transiten en el ejercicio de susfunciones; e) Las mismas franquicias, en materia de restricciones monetarias y decambio, que se otorgan a los representantes de gobiernos extranjeros enmisión oficial temporal;f) Las mismas inmunidades y franquicias, respecto a los equipajespersonales, que se otorgan a los miembros de misiones diplomáticas derango similar. Sección 14. - A fin de garantizar a los representantes de los miembrosde los organismos especializados, en las reuniones convocadas poréstos, completa libertad de palabra e independencia total en elejercicio de sus funciones, la inmunidad de jurisdicción respecto a laspalabras o escritos y a todos los actos ejecutados en el ejercicio desus funciones, seguirá siéndoles otorgada incluso después de que hayancesado en el ejercicio del cargo. Sección 15. - Cuando la imposición de cualquier gravamen dependa de laresidencia, no se considerarán como períodos de residencia los períodosdurante los cuales los representantes de los miembros de los organismosespecializados, en las reuniones convocadas por éstos, se encuentren enel territorio de un Estado miembro para el ejercicio de sus funciones. Sección 16. - Los privilegios e inmunidades no se otorgan a losrepresentantes de los miembros en su beneficio personal, sino a fin degarantizar su independencia en el ejercicio de sus funcionesrelacionadas con los organismos especializados. En consecuencia, unmiembro tiene no solamente el derecho sino el deber de renunciar a lainmunidad de sus representantes en todos los casos en que, a su juicio,la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se puedarenunciar a ella sin perjudicar la finalidad para la cual se otorga lainmunidad. Sección 17. - Las disposiciones de las secciones 13, 14 y 15 no podránser invocadas contra las autoridades del Estado, del cual la persona deque se trate sea nacional o sea o haya sido representante.

ARTICULO VI - Funcionarios

Sección 18. - Cada organismo especializado determinarálas categorías de funcionarios a quienes se aplicarán las disposicionesdel presente artículo y del artículo VIII y las comunicará a losgobiernos de todos los Estados partes en la presente Convención conrespecto a tal organismo especializado, así como al Secretario Generalde las Naciones Unidas. Los nombres de los funcionarios comprendidos enestas categorías serán comunicados periódicamente a los referidosgobiernos.

Sección 19. - Los funcionarios de los organismos especializados:a) Gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de todos los actosejecutados por ellos con carácter oficial, inclusive sus palabras yescritos; b) Gozarán, en materia de impuestos sobre los sueldos y emolumentospercibidos de los organismos especializados, de iguales exenciones quelas disfrutadas por los funcionarios de las Naciones Unidas y ello eniguales condiciones;c) Estarán exentos, tanto ellos como sus cónyuges y familiares a sucargo, de las medidas restrictivas en materia de inmigraciones y de lasformalidades de registro de extranjeros; d) Gozarán, en materia de facilidades de cambio, de los mismosprivilegios que los funcionarios de las misiones diplomáticas de rangosimilar;e) En tiempo de crisis internacional gozarán, así como sus cónyuges yfamiliares a su cargo, de las mismas facilidades de repatriación quelos funcionarios de misiones diplomáticas de rango similar;f) Tendrán derecho a importar, libres de derechos, su mobiliario yefectos personales cuando tomen posesión de su cargo por primera vez enel país al que sean destinados. Sección 20. - Los funcionarios de los organismos especializados estaránexentos de toda obligación de servicio nacional, siempre que talexención se limite, respecto a los Estados de los cuales seannacionales, a los funcionarios de los organismos especializados que,por razón de sus funciones hayan sido incluídos en una lista preparadapor el director general del organismo especializado y aprobada por elEstado interesado. En caso de que otros funcionarios de organismos especializados seanllamados a prestar un servicio nacional, el Estado interesado otorgará,a solicitud del organismo especializado, las prórrogas al llamamientode dichos funcionarios que sean necesarias para evitar la interrupciónde un servicio esencial. Sección 21. - Además de los privilegios e inmunidades especificados enlas secciones 19 y 20, el director general de cada organismoespecializado, así como todo funcionario que actúe en nombre de éldurante su ausencia, gozarán,como también sus cónyuges y sus hijosmenores, de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades quese otorgan conforme al derecho internacional a los enviadosdiplomáticos. Sección 22. - Los privilegios e inmunidades se otorgan a losfuncionarios únicamente en interés de los organismos especializados yno en su beneficio personal. Cada organismo especializado tendrá elderecho y el deber de renunciar a la inmunidad concedida a cualquierfuncionario en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidadimpediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ellasin que se perjudiquen los intereses del organismo especializado. Sección 23. - Cada organismo especializado cooperará en todo momentocon las autoridades competentes de los Estados miembros para facilitarla adecuada administración de la justicia, asegurar el cumplimiento delos reglamentos de policía y evitar todo abuso en relación con losprivilegios, inmunidades y facilidades que se mencionan en esteartículo.

ARTICULO VII - Abuso de privilegios

Sección 24. - Si un Estado parte en la presenteConvención estima que ha habido abuso de un privilegio o de unainmunidad otorgados por la presente Convención, se celebrarán consultasentre dicho Estado y el organismo especializado interesado, a fin dedeterminar si se ha producido tal abuso y, de ser así, tratar de evitarsu repetición. Si tales consultas no dieran un resultado satisfactoriopara el Estado y para el organismo especializado interesado, lacuestión de determinar si ha habido abuso de un privilegio o de unainmunidad será sometida a la Corte Internacional de Justicia, conarreglo a lo dispuesto en la sección 32. Si la Corte Internacional deJusticia comprueba que se ha producido tal abuso, el Estado parte en lapresente Convención y afectado por dicho abuso, tendrá derecho, previanotificación al organismo especializado interesado, a dejar deconceder, en sus relaciones con dicho organismo, el beneficio delprivilegio o de la inmunidad de que se haya abusado. Sección 25. - 1. Los representantes de los miembros en las reunionesconvocadas por organismos especializados, mientras ejerzan susfunciones y durante sus viajes al lugar de reunión o de regreso, asícomo los funcionarios a que se refiere la sección 18, no seránobligados por las autoridades territoriales a abandonar el país en elcual ejerzan sus funciones, por razón de actividades realizadas porellos con carácter oficial. No obstante, en el caso en que alguna dedichas personas abusare del privilegio de residencia ejerciendo, en esepaís, actividades ajenas a sus funciones oficiales, el gobierno de talpaís podrá obligarle a salir de él, sin perjuicio de las disposicionessiguientes: 2. I) Los representantes de los miembros o las personas que disfrutende la inmunidad diplomática según lo dispuesto en la sección 21, noserán obligados a abandonar el país si no es conforme al procedimientodiplomático aplicable a los enviados diplomáticos acreditados en esepaís. II) En el caso de un funcionario a quien no sea aplicable la sección21, no se ordenará el abandono del país sino con previa aprobación delministro de Relaciones Exteriores de tal país, aprobación que sólo seráconcedida después de consultar con el director general del organismoespecializado interesado; y cuando se inicie un procedimiento deexpulsión contra un funcionario, el director general del organismoespecializado tendrá derecho a intervenir por tal funcionario en elprocedimiento que se siga contra el mismo.

ARTICULO 8 - "Laissez-passer"

Sección 26. - Los funcionarios de los organismosespecializados tendrán derecho a hacer uso del laissez-passer de lasNaciones Unidas, y ello en conformidad con los acuerdos administrativosque se concierten entre el Secretario General de las Naciones Unidas ylas autoridades competentes de los organismos especializados en lascuales se deleguen facultades especiales para expedir loslaissez-passer. El Secretario General de las Naciones Unidas notificaráa cada Estado parte en la presente Convención las disposicionesadministrativas que hayan sido concertadas. Sección 27. - Los Estados partes en esta Convención reconocerán yaceptarán como documentos válidos de viaje los laissez-passer de lasNaciones Unidas expedidos a funcionarios de los organismosespecializados. Sección 28. - Las solicitudes de visados, (cuando éstos seannecesarios) presentadas por funcionarios de los organismosespecializados, titulares de un laissez-passer de las Naciones Unidas,acompañadas de un certificado que acredite que viajan por cuenta de unorganismo especializado, serán atendidas lo más rápidamente posible.Por otra parte, se otorgarán a los titulares de un laissez-passerfacilidades para viajar con rapidez. Sección 29. - Se otorgarán facilidades análogas a las especificadas enla sección 28 a los expertos y demás personas que, sin poseer unlaissez-passer de las Naciones Unidas, sean portadores de uncertificado que acredite que viajan por cuenta de un organismoespecializado. Sección 30. - Los directores generales, los directores generalesadjuntos, los directores de departamento y otros funcionarios de rangono inferior al de director de departamento de los organismosespecializados que viajen por cuenta de los organismos especializadosprovistos de un laissez-passer de las Naciones Unidas, disfrutarán delas mismas facilidades de viaje que los funcionarios de rango similaren misiones diplomáticas.

ARTICULO IX - Solución de controversias

Sección 31. - Cada organismo especializado deberá preverprocedimientos apropiados para la solución de:

a) Las controversias aque den lugar los contratos, u otras controversias de derecho privadoen las cuales sea parte el organismo especializado;

b) Lascontroversias en que esté implicado un funcionario de un organismoespecializado, que, por razón de su posición oficial, goce deinmunidad, si no se ha renunciado a dicha inmunidad conforme a lasdisposiciones de la sección 22. Sección 32. - Toda diferencia relativa a la interpretación o aplicaciónde la presente Convención será sometida a la Corte Internacional deJusticia a menos que, en un caso dado, las partes convengan en recurrira otro modo de arreglo. Si surge una controversia entre uno de losorganismos especializados, por una parte, y un Estado miembro, porotra, se solicitará una opinión consultiva sobre cualquier cuestiónjurídica suscitada, con arreglo al artículo 96 de la Carta y alartículo 65 del Estatuto de la Corte así como a las disposicionescorrespondientes de los acuerdos concertados entre las Naciones Unidasy el organismo especializado respectivo. La opinión de la Corte seráaceptada por las partes como decisiva.

ARTICULO X - Anexos y aplicación de la convención a cada organismo especializado

Sección 33. - Las cláusulas tipo se aplicarán a cadaorganismo especializado sin perjuicio de las modificacionesestablecidas en el texto definitivo (o revisado) del anexo relativo atal organismo, según lo dispuesto en las secciones 36 y 38. Sección 34. - Las disposiciones de la Convención con respecto a unorganismo especializado deben ser interpretadas tomando enconsideración las funciones asignadas a tal organismo por suinstrumento constitutivo. Sección 35. - Los proyectos de anexos I a IX constituyenrecomendaciones a los organismos especializados en ellos designados. Enel caso de un organismo especializado no mencionado por su nombre en lasección 1, el Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá atal organismo un proyecto de anexo recomendado por el Consejo Económicoy Social. Sección 36. - El texto definitivo de cada anexo será el aprobado por elorganismo especializado interesado conforme al procedimiento previstoen su instrumento constitutivo. Cada uno de los organismosespecializados transmitirá al Secretario General de las Naciones Unidasuna copia del anexo aprobado por aquél, el cual reemplazará al proyectoa que se refiere la sección 35. Sección 37. - La presente Convención será aplicable a cada organismoespecializado cuando éste haya transmitido al Secretario de lasNaciones Unidas el texto definitivo del anexo correspondiente y le hayainformado de que acepta las cláusulas tipo modificadas por dicho anexo,y que se compromete a poner en práctica las secciones 8, 18, 22, 23,24, 31, 32, 42 y 45 (sin perjuicio de las modificaciones a la sección32, que puedan ser necesarias para que el texto definitivo del anexosea conforme al instrumento constitutivo del organismo) y todas lasdisposiciones del anexo que impongan obligaciones a tal organismo. ElSecretario General comunicará a todos los miembros de las NacionesUnidas, así como a los demás Estados miembros de los organismosespecializados, copias certificadas de todos los anexos que le hayansido transmitidos en virtud de la presente sección, así como de losanexos revisados que le hayan sido transmitidos en virtud de la sección38. Sección 38. - Si un organismo especializado, después de habertransmitido el texto definitivo de un anexo, conforme a la sección 36,adopta, según el procedimiento ciertas enmiendas a dicho anexo,transmitirá el texto revisado del mismo al Secretario General de lasNaciones Unidas. Sección 39. - Las disposiciones de la presente Convención no limitaránni menoscabarán en forma alguna los privilegios e inmunidades que hayansido concedidos o puedan serlo ulteriormente por un Estado a cualquierorganismo especializado por razón del establecimiento de su sede o deoficinas regionales en el territorio de dicho Estado. La presenteConvención no se interpretará en el sentido de que prohibe lacelebración de acuerdos adicionales entre un Estado parte en ella yalguno de los organismos especializados para adaptar las disposicionesde la presente Convención o para extender o limitar los privilegios einmunidades que por la misma se otorgan. Sección 40. - Se entiende que las cláusulas tipo, modificadas por eltexto definitivo de un anexo transmitido por un organismo especializadoal Secretario General de las Naciones Unidas en virtud de la sección 36(o de un anexo revisado transmitido en virtud de la sección 38) habránde ser congruentes con las disposiciones vigentes del instrumentoconstituido del organismo respectivo; y que si es necesario a eseefecto, enmendar el instrumento, tal enmienda deberá haber sido puestaen vigor el procedimiento constitucional de tal organismo antes de lacomunicación del texto definitivo (o revisado) del anexo. La presente Convención no tendrá por sí misma efecto abrogatorio orestrictivo sobre ninguna de las disposiciones del instrumentoconstitutivo de un organismo especializado, ni sobre ningún derecho uobligación que, por otro respecto, pueda tener, adquirir o asumir dichoorganismo.

ARTICULO XI - Disposiciones finales

Sección 41. - La adhesión de un miembro de las NacionesUnidas a la presente Convención y (sin perjuicio de lo dispuesto en lasección 42) la de cualquier Estado miembro de un organismoespecializado se efectuará mediante el depósito en la SecretaríaGeneral de las Naciones Unidas de un instrumento de adhesión queentrará en vigor en la fecha de su depósito. Sección 42. - Cada organismo especializado interesado comunicará eltexto de la presente Convención, juntamente con los anexoscorrespondientes, a aquellos de sus miembros que no sean miembros delas Naciones Unidas y les invitará a adherirse a la Convención conrespecto a él, mediante el depósito de un instrumento de adhesión en laSecretaría General de las Naciones Unidas o en la dirección general delorganismo especializado. Sección 43. - Todo Estado parte en la presente Convención designará ensu instrumento de adhesión el organismo especializado o los organismosespecializados respecto al cual o a los cuales se comprometa a aplicarlas disposiciones de la Convención. Todo Estado parte en la presenteConvención podrá comprometerse, mediante una notificación ulteriorenviada por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, aaplicar las disposiciones de la presente Convención a otro u otrosorganismos especializados. Dicha notificación surtirá efecto en lafecha de su recepción por el Secretario General. Sección 44. - La presente Convención entrará en vigor, entre todoEstado parte en ella y un organismo especializado, cuando llegue a seraplicable a dicho organismo conforme a la sección 37 y el Estado partese haya comprometido a aplicar las disposiciones de la Convención a talorganismo conforme a la sección 43. Sección 45. - El Secretario General de las Naciones Unidas informará atodos los miembros de las Naciones Unidas, así como a todos losmiembros de los organismos especializados, y a sus directoresgenerales, del depósito de cada uno de los instrumentos de adhesiónrecibidos con arreglo a la sección 41 y de todas las notificacionesulteriormente recibidas conforme a la sección 43. El director generalde un organismo especializado informará al Secretario General de lasNaciones Unidas y a los miembros del organismo interesado del depósitode todo instrumento de adhesión que le haya sido entregado con arregloa la sección 42. Sección 46. - Se entiende que cuando se deposite un instrumento deadhesión o una notificación ulterior en nombre de un Estado, éste debeestar en condiciones de aplicar, según sus propias Leyes, lasdisposiciones de la presente Convención, según estén modificadas porlos textos definitivos de cualquier anexo relativo a los organismos aque se refieran dicha adhesión o notificación. Sección 47. - 1. Salvo lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de estasección, todo Estado parte en la presente Convención se compromete aaplicarla a cada uno de los organismos especializados a que se refierasu instrumento de adhesión o su notificación ulterior, hasta que unaconvención o un anexo revisados sea aplicable a dicho organismo y talEstado haya aceptado la convención o el anexo revisado en el caso de unanexo revisado, la aceptación por los Estados se efectuará mediante unanotificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, lacual surtirá efecto a partir de la fecha de su recepción por elSecretario General. 2. Sin embargo, cada Estado parte en la presente Convención, que no seao que haya dejado de ser miembro de un organismo especializado, podrádirigir una notificación escrita al Secretario General de las NacionesUnidas y al director general del organismo interesado, para informarlede que se propone dejar de otorgar a dicho organismo los beneficios dela presente Convención a partir de una fecha determinada que deberá serposterior en tres meses cuando menos a la fecha de recepción de esanotificación.3. Todo Estado parte en la presente Convención podrá negarse a concederel beneficio de dicha Convención a un organismo especializado que cesede estar vinculado a las Naciones Unidas.4. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos losEstados miembros, que sean parte en la presente Convención, de todanotificación que le sea transmitida en virtud de las disposiciones deesta sección. Sección 48. - El Secretario General de las Naciones Unidas, a peticiónde un tercio de los Estados partes en la presente Convención, convocaráa una conferencia para la revisión de la Convención. Sección 49. - El Secretario General transmitirá copia de la presenteConvención a cada uno de los organismos especializados y a losgobiernos de cada uno de los miembros de las Naciones Unidas.

CONVENCION DE VIENASOBRE RELACIONES DIPLOMATICAS

Los Estados Partes en la presente Convención

Teniendo presente que desde antiguos tiempos los pueblos de todas lasnaciones han reconocido el estatuto de los funcionarios diplomáticos.

Teniendo en cuenta los propósitos  y principios de la Carta de lasNaicones Unidas relativos a la igualdad soberana de los Estados, almantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales y al fomentode las relaciones de amistad entre las naciones.

Estimando que una convención internacional sobre relaciones,privilegios e inmunidades diplomáticas contribuirá al desarrollo de lasrelaciones amistosas entre las naciones, prescindiendo de susdiferencias de régimen constitucional y social.

Reconociendo que tales inmunidades y privilegios se conceden, no enbeneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeñoeficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad derepresentantes de los Estados,

Afirmando que las normas del derecho internacional consuetudinario hande continuar rigiendo las cuestiones que no hayan sido expresamentereguladas en las disposiciones de la presente Convención.Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

A los efectos de la presente Convención:

a) por "jefe de misión", se entiende la persona encargada por el Estado acreditante de actuar con carácter de tal; b) por "miembros de la misión", se entiende el jefe de la misión y los miembros del personal de la misión; c) por "miembros del personal de la misión", se entiende los miembrosdel personal diplomático, del personal administrativo y técnico y delpersonal de servicio de la misión;d) por "miembros del personal diplomático", se entiende los miembrosdel personal de la misión que posean la calidad de diplomático; e) por "agente diplomático", se entiende el jefe de la misión o un miembro del personal diplomático de la misión; f) por "miembros del personal administrativo y técnico", se entiendelos miembros del personal de la misión empleados en el servicioadministrativo y técnico de la misión; g) por "miembros del personal de servicio", se entiende los miembrosdel personal de la misión empleados en el servicio doméstico de lamisión; h) por "criado particular", se entiende toda persona al serviciodoméstico de un miembro de la misión, que no sea empleado del Estadoacreditante; i) por "locales de la misión", se entiende los edificios o las partesde los edificios, sea cual fuere su propietario, utilizados para lasfinalidades de la misión, incluyendo la residencia del jefe de lamisión, así como el terreno destinado al servicio de esos edificios ode parte de ellos.

Articulo 2

El establecimiento de relaciones diplomáticas entreEstados y el envío de misiones diplomáticas permanentes se efectúa porconsentimiento mutuo.

Artículo 3

1. Las funciones de una misión diplomática consisten principalmente en:a) representar al Estado acreditante ante el Estado receptor;b) proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditantey los de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por elderecho internacional; c) negociar con el gobierno del Estado receptor;d) enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de laevolución de los acontecimientos en el Estado receptor e informar sobreello al gobierno del Estado acreditante; e) fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relacioneseconómicas, culturales y científicas entre el Estado acreditante y elEstado receptor. 2. Ninguna disposición de la presente Convención se interpretará demodo que impida el ejercicio de funciones consulares por la misióndiplomática.

Artículo 4

1. El Estado acreditante deberá asegurarse de que lapersona que se proponga acreditar como jefe de la misión ante el Estadoreceptor ha obtenido el asentimiento de ese Estado. 2. El Estado receptor no está obligado a expresar al Estado acreditante los motivos de su negativa a otorgar el asentimiento.

Artículo 5

1. El Estado acreditante podrá, después de haberlonotificado en debida forma a los Estados receptores interesados,acreditar a un jefe de misión ante dos o más Estados, o bien destinar aellos a cualquier miembro del personal diplomático, salvo que alguno delos Estados receptores se oponga expresamente.2. Si un Estado acredita a un jefe de misión ante dos o más Estados,podrá establecer una misión diplomática dirigida por un encargado denegocios ad interim en cada uno de los Estados en que el jefe de lamisión no tenga su sede permanente. 3. El jefe de misión o cualquier miembro del personal diplomático de lamisión podrá representar al Estado acreditante ante cualquierorganización internacional.

Artículo 6

Dos o más Estados podrán acreditar a la misma personacomo jefe de misión ante un tercer Estado, salvo que el Estado receptorse oponga a ello.

Artículo 7

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5, 8 8, 9y 11, el Estado acreditante nombrará libremente al personal de lamisión. En el caso de los agregados militares, navales o aéreos, elEstado receptor podrá exigir que se le sometan de antemano sus nombres,para su aprobación.

Artículo 8

1. Los miembros del personal diplomático de la misiónhabrán de tener, en principio, la nacionalidad del Estado acreditante. 2. Los miembros del personal diplomático de la misión no podrán serelegidos entre personas que tengan la nacionalidad del Estado receptor,excepto con el consentimiento de ese Estado, que podrá retirarlo encualquier momento. 3. El Estado receptor podrá reservarse el mismo derecho respecto de losnacionales de un tercer Estado que no sean al mismo tiempo nacionalesdel Estado acreditante.

Artículo 9

1. El Estado receptor podrá, en cualquier momento y sintener que exponer los motivos de su decisión, comunicar al Estadoacreditante que el jefe u otro miembro del personal diplomático de lamisión es persona "non grata", o que cualquier otro miembro delpersonal de la misión no es aceptable. El Estado acreditante retiraráentonces a esa persona o pondrá término a sus funciones en la misión,según proceda. Toda persona podrá ser declarada "non grata" o noaceptable antes de su llegada al territorio del Estado receptor. 2. Si el Estado acreditante se niega a ejecutar o no ejecuta en unplazo razonable las obligaciones que le incumben a tenor de lodispuesto en el párrafo 1, el Estado receptor podrá negarse a reconocercomo miembro de la misión a la persona de que se trate.

Artículo 10

1. Se notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores,o al Ministerio que se haya convenido, del Estado receptor: a) el nombramiento de los miembros de la misión, su llegada y su salidadefinitiva o la terminación de sus funciones en la misión;b) la llegada y la salida definitiva de toda persona perteneciente a lafamilia de un miembro de la misión y, en su caso, el hecho de quedeterminada persona entre a formar parte o cese de ser miembro de lafamilia de un miembro de la misión; c) la llegada y la salida definitiva de los criados particulares alservicio de las personas a que se refiere el inciso. a) de este párrafoy, en su caso, el hecho de que cesen en el servicio de tales personas; d) la contratación y el despido de personas residentes en el Estadoreceptor como miembros de la misión o criados particulares que tenganderecho a privilegios e inmunidades. 2. Cuando sea posible, la llegada y la salida definitiva se notificarán también con antelación.

Artículo 11

 1. A falta de acuerdo explícito sobre el número demiembros de la misión, el Estado receptor podrá exigir que ese númeroesté dentro de los límites de lo que considere que es razonable ynormal, según las circunstancias y condiciones de ese Estado y lasnecesidades de la misión de que se trate. 2. El Estado receptor podrá también, dentro de esos límites y sindiscriminación alguna, negarse a aceptar funcionarios de unadeterminada categoría.

Artículo 12

El Estado acreditante no podrá, sin el consentimientoprevio y expreso del Estado receptor, establecer oficinas que formenparte de la misión en localidades distintas de aquella en que radiquela propia misión.

Artículo 13

1. Se considerará que el jefe de misión ha asumido susfunciones en el Estado receptor desde el momento en que haya presentadosus cartas credenciales o en que haya comunicado su llegada ypresentado copia de estilo de sus cartas credenciales al Ministerio deRelaciones Exteriores, o al Ministerio que se haya convenido, según lapráctica en vigor en el Estado receptor, que deberá aplicarse de manerauniforme. 2. El orden de presentación de las cartas credenciales o de su copia deestilo se determinará por la fecha y hora de llegada del jefe de misión.

Artículo 14

1. Los jefes de misión se dividen en tres clases:a) embajadores o nuncios acreditados ante los Jefes de Estado, y otros jefes de misión de rango equivalente; b) enviados, ministros o internuncios acreditados ante los Jefes de Estado;c) encargados de negocios acreditados ante los Ministros de Relaciones Exteriores. 2. Salvo por lo que respecta a la precedencia y a la etiqueta, no sehará ninguna distinción entre los jefes de misión por razón de su clase.

Artículo 15

Los Estados se pondrán de acuerdo acerca de la clase a que habrán de pertenecer los jefes de sus misiones.

Artículo 16

1. La precedencia de los jefes de misión, dentro de cadaclase, se establecerá siguiendo el orden de la fecha y hora en quehayan asumido sus funciones, de conformidad con el artículo 13.2. Las modificaciones en las cartas credenciales de un jefe de misiónque no entrañen cambio de clase no alterarán su orden de precedencia. 3. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio delos usos que acepte el Estado receptor respecto de la precedencia delrepresentante de la Santa Sede.

Artículo 17

El jefe de misión notificará al Ministerio de RelacionesExteriores, o al Ministerio que se haya convenido, el orden deprecedencia de los miembros del personal diplomático de la misión.

Artículo 18

El procedimiento que se siga en cada Estado para larecepción de los jefes de misión será uniforme respecto de cada clase.

Artículo 19

1. Si queda vacante el puesto de jefe de misión o si eljefe de misión no puede desempeñar sus funciones, un encargado denegocios ad interim actuará provisionalmente como jefe de la misión. Elnombre del encargado de negocios ad interim será comunicado alMinisterio de Relaciones Exteriores del Estado receptor, o alMinisterio que se haya convenido, por el jefe de misión o, en el casoen que éste no pueda hacerlo, por el Ministerio de RelacionesExteriores del Estado acreditante. 2. Caso de no estar presente ningún miembro del personal diplomático dela misión en el Estado receptor, un miembro del personal administrativoy técnico podrá, con el consentimiento del Estado receptor, serdesignado por el Estado acreditante para hacerse cargo de los asuntosadministrativos corrientes de la misión.

Artículo 20

La misión y su jefe tendrán derecho a colocar la banderay el escudo del Estado acreditante en los locales de la misión,incluyendo la residencia del jefe de la misión y en los medios detransporte de éste.

Artículo 21

1. El Estado receptor deberá, sea facilitar laadquisición en su territorio de conformidad con sus propias Leyes, porel Estado acreditante, de los locales necesarios para la misión, oayudar a éste a obtener alojamiento de otra manera. 2. Cuando sea necesario, ayudará también a las misiones a obtener alojamiento adecuado para sus miembros.

Artículo 22

1. Los locales de la misión son inviolables. Los agentesdel Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento deljefe de la misión. 2. El Estado receptor tiene la obligación especial de adoptar todas lasmedidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra todaintrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión ose atente contra su dignidad. 3. Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados enellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán serobjeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.

Artículo 23

1. El Estado acreditante y el jefe de la misión estánexentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales omunicipales, sobre los locales de la misión de que sean propietarios oinquilinos, salvo de aquellos impuestos o gravámenes que constituyan elpago de servicios particulares prestados. 2. La exención fiscal a que se refiere este artículo no se aplica a losimpuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales delEstado receptor, estén a cargo del particular que contrate con elEstado acreditante o con el jefe de la misión.

Artículo 24

Los archivos y documentos de la misión son siempre inviolables, dondequiera que se hallen.

Artículo 25

El Estado receptor dará toda clase de facilidades para el desempeño de las funciones de la misión.

Artículo 26

Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes azonas de acceso prohibido o reglamentado por razones de seguridadnacional, el Estado receptor garantizará a todos los miembros de lamisión la libertad de circulación y de tránsito por su territorio.

Artículo 27

1. El Estado receptor permitirá y protegerá la librecomunicación de la misión para todos los fines oficiales. Paracomunicarse con el gobierno y con las demás misiones y consulados delEstado acreditante, dondequiera que radiquen, la misión podrá empleartodos los medios de comunicación adecuados, entre ellos los correosdiplomáticos y los mensajes en clave o en cifra. Sin embargo únicamentecon el consentimiento del Estado receptor podrá la misión instalar yutilizar una emisora de radio. 2. La correspondencia oficial de la misión es inviolable. Porcorrespondencia oficial se entiende toda correspondencia concerniente ala misión y a sus funciones. 3. La valija diplomática no podrá ser abierta ni retenida. 4. Los bultos que constituyan la valija diplomática deberán irprovistos de signos exteriores visibles indicadores de su carácter ysólo podrán contener documentos diplomáticos u objetos de uso oficial. 5. El correo diplomático, que debe llevar consigo un documento oficialen el que conste su condición de tal y el número de bultos queconstituyan la valija, estará protegido, en el desempeño de susfunciones, por el Estado receptor. Gozará de inviolabilidad personal yno podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. 6. El Estado acreditante o la misión podrán designar correosdiplomáticos ad hoc. En tales casos se aplicarán también lasdisposiciones del párrafo 5 de este artículo, pero las inmunidades enél mencionadas dejarán de ser aplicables cuando dicho correo hayaentregado al destinatario la valija diplomática que se le hayaencomendado. 7. La valija diplomática podrá ser confiada al comandante de unaaeronave comercial que haya de aterrizar en un aeropuerto de entradaautorizado. El comandante deberá llevar consigo un documento oficial enel que conste el número de bultos que constituyan la valija, pero nopodrá ser considerado como correo diplomático. La misión podrá enviar auno de sus miembros, a tomar posesión directa y libremente de la valijadiplomática de manos del comandante de la aeronave.

Artículo 28

Los derechos y aranceles que perciba la misión por actos oficiales están exentos de todo impuesto y gravamen.

Artículo 29

La persona del agente diplomático es inviolable. Nopuede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estadoreceptor le tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidasadecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, sulibertad o su dignidad.

Artículo 30

1. La residencia particular del agente diplomático gozade la misma inviolabilidad y protección que los locales de la misión. 2. Sus documentos, su correspondencia y, salvo lo previsto en elpárrafo 3 del artículo 31, sus bienes,gozarán igualmente deinviolabilidad.

Artículo 31

1. El agente diplomático gozará de inmunidad de lajurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad desu jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata:a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados enel territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomáticolos posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de lamisión; b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, atítulo privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutortestamentario, administrador, heredero o legatario; c) de una acción referente a cualquier actividad profesional ocomercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor,fuera de sus funciones oficiales. 2. El agente diplomático no está obligado a testificar. 3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida deejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a), b) y c) delpárrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo lainviolabilidad de su persona o de su residencia. 4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estadoreceptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante.

Artículo 32

1. El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidadde jurisdicción de sus agentes diplomáticos y de las personas que gocende inmunidad conforme al artículo 37. 2. La renuncia ha de ser siempre expresa. 3. Si un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad dejurisdicción conforme al artículo 37 entable una acción judicial, no leserá permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto decualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal. 4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las accionesciviles o administrativas no ha de entenderse que entraña renuncia a lainmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual seránecesaria una nueva renuncia.

Artículo 33

1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 deeste artículo, el agente diplomático estará, en cuanto a los serviciosprestados al Estado acreditante, exento de las disposiciones sobreseguridad social que estén vigentes en el Estado receptor. 2. La exención prevista en el párrafo 1 de este artículo se aplicarátambién a los criados particulares que se hallen al servicio exclusivodel agente diplomático, a condición de que: a) no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia permanente; y b) estén protegidos por las disposiciones sobre seguridad social queestén vigentes en el Estado acreditante o en un tercer Estado.3. El agente diplomático que emplee a personas a quienes no se apliquela exención prevista en el párrafo 2 de este artículo, habrá de cumplirlas obligaciones que las disposiciones sobre seguridad social delEstado receptor impongan a los empleadores.4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de este artículo noimpedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad socialdel Estado receptor, a condición de que tal participación estépermitida por ese Estado. 5. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio delos acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad social yaconcertados y no impedirán que se concierten en lo sucesivo acuerdos deesa índole.

Artículo 34

El agente diplomático estará exento de todos losimpuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales omunicipales, con excepción: a) de los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en el precio de las mercaderías o servicios;

b) de los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privadosque radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos que elagente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante y paralos fines de la misión; c) de los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir alEstado receptor, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 39d) de los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengansu origen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el capital quegraven las inversiones efectuadas en empresas comerciales en el Estadoreceptor;

e) de los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios particulares prestados; f) salvo lo dispuesto en el artículo 23, de los derechos de registro,aranceles judiciales, hipoteca y timbre, cuando se trate de bienesinmuebles.

Artículo 35

El Estado receptor deberá eximir a los agentesdiplomáticos de toda prestación personal, de todo servicio públicocualquiera que sea su naturaleza y de cargas militares tales como lasrequisiciones, las contribuciones y los alojamientos militares.

Artículo 36

1. El Estado receptor, con arreglo a las leyes yreglamentos que promulgue, permitirá la entrada, con exención de todaclase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo losgastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos; a) de los objetos destinados al uso oficial de la misión;b) de los objetos destinados al uso personal del agente diplomático ode los miembros de su familia, que formen parte de su casa, incluidoslos efectos destinados a su instalación. 2. El agente diplomático estará exento de la inspección de su equipajepersonal, a menos que haya motivos fundados para suponer que contieneobjetos no comprendidos en las exenciones mencionadas en el párrafo 1de este artículo, u objetos cuya importación o exportación estéprohibida por la legislación del Estado receptor o sometida a susreglamentos de cuarentena. En este caso, la inspección sólo se podráefectuar en presencia del agente diplomático o de su representanteautorizado.

Artículo 37

1. Los miembros de la familia de un agente diplomáticoque formen parte de su casa gozarán de los privilegios e inmunidadesespecificados en los artículos 29 a 36, siempre que no sean nacionalesdel Estado receptor. 2. Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión, conlos miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas,siempre que no sean nacionales del Estado receptor, ni tengan en élresidencia permanente, gozarán de los privilegios e inmunidadesmencionados en los artículos 29 a 35, salvo que la inmunidad de lajurisdicción civil y administrativa del Estado receptor especificada enel párrafo 1 del artículo 31, no se extenderá a los actos realizadosfuera del desempeño de sus funciones. Gozarán también de losprivilegios especificados en el párrafo 1 del artículo 3..,respecto delos objetos importados al efectuar su primera instalación. 3. Los miembros del personal de servicio de la misión que no seannacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente,gozarán de inmunidad por los actos realizados en el desempeño de susfunciones, de exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios queperciban por sus servicios y de la exención que figura en el artículo33. 4. Los criados particulares de los miembros de la misión, que no seannacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente,estarán exentos de impuestos y gravámenes sobre los salarios queperciban por sus servicios. A otros respectos, sólo gozarán deprivilegios e inmunidades en la medida reconocida por dicho Estado. Noobstante, el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobreesas personas de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de lasfunciones de la misión.

Artículo 38

1. Excepto en la medida en que el Estado receptorconceda otros privilegios e inmunidades, el agente diplomático que seanacional de ese Estado o tenga en él residencia permanente sólo gozaráde inmunidad de jurisdicción e inviolabilidad por los actos oficialesrealizados en el desempeño de sus funciones. 2. Los otros miembros de la misión y los criados particulares que seannacionales del Estado receptor o tengan en él su residencia permanente,gozarán de los privilegios e inmunidades únicamente en la medida en quelo admita dicho Estado. No obstante, el Estado receptor habrá deejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbeindebidamente el desempeño de las funciones de la misión.

Artículo 39

1. Toda persona que tenga derecho a privilegios einmunidades gozará de ellos desde que penetre en el territorio delEstado receptor para tomar posesión de su cargo o, si se encuentra yaen ese territorio, desde que su nombramiento haya sido comunicado alMinisterio de Relaciones Exteriores o al Ministerio que se hayaconvenido. 2. Cuando terminen las funciones de una persona que goce de privilegiose inmunidades, tales privilegios e inmunidades cesarán normalmente enel momento en que esa persona salga del país o en el que expire elplazo razonable que le haya sido concedido para permitirle salir de él,pero subsistirán hasta entonces, aun en caso de conflicto armado. Sinembargo, no cesará la inmunidad respecto de los actos realizados portal persona en el ejercicio de sus funciones como miembro de la misión.

3. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión, los miembros desu familia, continuarán en el goce de los privilegios e inmunidades queles correspondan hasta la expiración de un plazo razonable en el quepuedan abandonar el país. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión que no sea nacionaldel Estado receptor ni tenga en él residencia permanente, o de unmiembro de su familia que forme parte de su casa, dicho Estadopermitirá que se saquen del país los bienes muebles del fallecido,salvo los que hayan sido adquiridos en él y cuya exportación se sehalle prohibida en el momento del fallecimiento.No serán objeto de impuestos de sucesión los bienes muebles que sehallaren en el Estado receptor por el solo hecho de haber vivido allíel causante de la misión o como miembro de la misión o como persona dela familia de un miembro de la misión.

Artículo 40

1. Si un agente diplomático atraviesa el territorio deun tercer Estado que le hubiere otorgado el visado del pasaporte si talvisado fuere necesario, o se encuentra en él para ir a tomar posesiónde sus funciones. para reintegrarse a su cargo o para volver a su país,el tercer Estado le concederá la inviolabilidad y todas las demásinmunidades necesarias para facilitarle el tránsito o el regreso. Estaregla igualmente aplicable a los miembros de su familia que gocen deprivilegios e inmunidades y acompañen al agente diplomático o viajenseparadamente para reunirse con él o regresar a su país. 2. En circunstancias análogas a las previstas en el párrafo 1 de esteartículo, los terceros Estados no habrán de dificultar el paso por suterritorio de los miembros del personal administrativo y técnico, delpersonal de servicio de una misión o de los miembros de sus familias. 3. Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y aotras comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos enclave o en cifra, la misma libertad y protección concedida por elEstado receptor. Concederán a los correos diplomáticos a quieneshubieren otorgado el visado del pasaporte si tal visado fuerenecesario, así como a las valijas diplomáticas en tránsito, la mismainviolabilidad y protección que se halla obligado a prestar el Estadoreceptor. 4. Las obligaciones de los terceros Estados en virtud de los párrafos,1, 2 y 3 de este artículo serán también aplicables a las personasmencionadas respectivamente en esos párrafos, así como a lascomunicaciones oficiales y a las valijas diplomáticas, que se hallen enel territorio del tercer Estado a causa de fuerza mayor.

Artículo 41

1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todaslas personas que gocen de esos privilegios e inmunidades deberánrespetar las leyes y reglamentos del Estado receptor.También están obligadas a no inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado. 2. Todos los asuntos oficiales de que la misión esté encargada por elEstado acreditante han de ser tratados con el Ministerio de RElacionesExteriores del Estado receptor por conducto de él, o con el Ministerioque se haya convenido. 3. Los locales de la misión no deben ser utilizados de maneraincompatible con las funciones de la misión tal como están enunciadasen la presente Convención, en otras normas del derecho internacionalgeneral o en los acuerdos particulares que estén en vigor entre elEstado acreditante y el Estado receptor.

Artículo 42

El agente diplomático no ejercerá en el Estado receptorninguna actividad profesional o comercial en provecho propio.

Artículo 43

Las funciones del agente diplomático terminarán,principalmente: a) cuando el Estado acreditante comunique al Estadoreceptor que las funciones del agente diplomático han terminado; b)cuando el Estado receptor comunique al Estado acreditante que, deconformidad con el párrafo 2 del artículo 9, se niega a reconocer alagente diplomático como miembro de la misión.

Artículo 44

El Estado receptor deberá, aun en caso de conflictoarmado, dar facilidades para que las personas que gozan de privilegiose inmunidades y no sean nacionales del Estado receptor, así como losmiembros de sus familias, sea cual fuere su nacionalidad puedan salirde su territorio lo más pronto posible.En especial, deberá poner a su disposición, si fuere necesario, losmedios de transporte indispensables para tales personas y sus bienes.

Artículo 45

En caso de ruptura de las relaciones diplomáticas entredos Estados, o si se pone término a una misión de modo definitivo otemporal:

a) el Estado receptor estará obligado a respetar y aproteger, aun en caso de conflicto armado, los locales de la misión asícomo sus bienes y archivos;

b) el Estado acreditante podrá confiar lacustodia de los locales de la misión, así como de sus bienes yarchivos, a un tercer Estado aceptable para el Estado receptor;

c) elEstado acreditante podrá confiar la protección de sus intereses de susnacionales a un tercer Estado aceptable para el Estado receptor.

ARTICULO 46. - Con el consentimiento previo del Estado receptor y apetición der un tercer Estado no representado en él, el Estadoacreditante podrá asumir la protección temporal de los intereses deltercer Estado y de sus nacionales.

Artículo 47

1. En la aplicación de las disposiciones de la presenteConvención, el Estado receptor no hará ninguna discriminación entre losEstados. 2. Sin embargo, no se considerará como discriminatorio: a) que el Estado receptor aplique con criterio restrictivo cualquierdisposición de la presente Convención, porque con tal criterio hayasido aplicada a su misión en el Estado acreditante;b) que, por costumbre o acuerdo, los Estados se concedan reciprocamenteun trato más favorable que el requerido en las disposiciones de lapresente Convención.

Artículo 48

La presente Convención estará abierta a la firma detodos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de algún organismoespecializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la CorteInternacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por laAsamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la Convención,de la manera siguiente: hasta el 31 de octubre de 1961, en elMinisterio Federal de Relaciones Exteriores de Austria; y después,hasta el 31 de marzo de 1962, en la Sede de las Naciones Unidas enNueva York.

Artículo 49

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos deratificación se depositarán en poder del Secretario General de lasNaciones Unidas.

Artículo 50

La presente Convención quedará abierta a la adhesión delos Estados pertenecientes a alguna de las cuatro categoríasmencionadas en el artículo 48. Los instrumentos de adhesión sedepositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 51

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimodía a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder delSecretario General de las Naciones Unidas el vigesimosegundoinstrumento de ratificación o de adhesión. 2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a elladespúes de haber sido depositado el vigesimosegundo instrumento deratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimodía a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado suinstrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 52

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicaráa todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las cuatrocategorías mencionadas en el artículo 48: a) qué países han firmado lapresente Convención y cuáles han depositado los instrumentos deratificación o adhesión, de conformidad con lo dispuesto en losartículos 48, 49 y 50; b) en qué fecha entrará en vigor la presenteConvención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.

Artículo 53

El original de la presente Convención, cuyos textoschinos, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, serádepositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas,quien remitirá copia certificada a todos los Estados pertenecientes acualquiera de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 48. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos,debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado lapresente Convención. HECHA en Viena, el día 18 de abril de 1961.

PROTOCOLO FACULTATIVOSOBRE ADQUISICION DE NACIONALIDAD

Los Estados Partes en el presente Protocolo y en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas,que en adelante en este documento se denominará "la Conveción",aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas celebrada en Vienadel 2 de marzo al 14 de abril de 1961.

Expresando su deseo deestablecer entre ellos normas sobre adquisición de nacionalidad por losmiembros de sus misiones diplomáticas y de las familias que formenparte de sus respectivas casas,

Artículo I

A los efectos del presente Protocolo la expresión"miembros de la misión" tendrá el significado que se indica en elinciso b) del artículo 1 de la Convención; es decir "el jefe de lamisión y los miembros del personal de la misión".

Artículo II

Los miembros de la misión que no sean nacionales delEstado receptor y los miembros de sus familias que formen parte de sucasa, no adquieren la nacionalidad de dicho Estado por el solo efectode su legislación.

Artículo III

El presente Protocolo estará abierto a la firma de todoslos Estados que puedan ser partes en la Convención, de la manerasiguiente: hasta el 31 de octubre de 1961, en el Ministerio Federal deRelaciones Exteriores de Austria; y después, hasta el 31 de marzo de1962, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

Artículo IV

El presente Protocolo está sujeto a ratificación. Losinstrumentos de ratificación se depositarán en poder del SecretarioGeneral de las Naciones Unidas.

Artículo V

El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión detodos los Estados que puedan ser partes en la Convención. Losinstrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario Generalde las Naciones Unidas.

Artículo VI

1. El presente Protocolo entrará en vigor el mismo díaque la Convención o el trigésimo día a partir de la fecha en que sehaya depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidasel segundo instrumento de ratificación del Protocolo de adhesión a él,si ese día fuera posterior. 2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera aél después de su entrada en vigor, de conformidad con lo dispuesto enel párrafo 1 de este artículo, el Protocolo entrará en vigor eltrigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado suinstrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo VII

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará atodos los Estados que puedan ser partes en la Convención: a) qué paíseshan firmado el presente Protocolo y cuáles han depositado losinstrumentos de ratificación o de adhesión, de conformidad con lodispuesto en los artículos III, IV y V; b) en qué fecha entrará envigor el presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en elartículo VI.

Artículo VIII

El original del presente Protocolo, cuyos textos chino,español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, serádepositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas,quien remitirá copia certificada a todos los Estados a que se refiereel artículo III. EN TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios infrascritos,debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado elpresente Protocolo. HECHO en Viena, el día 18 de abril de 1961.

CONVENCION UNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES

PREAMBULO

Las Partes,

Preocupadas por la salud física y moral de la humanidad,

Reconociendo que el uso médicode los estupefacientes continuará siendo indispensable para mitigar eldolor y que deben adoptarse las medidas necesarias para garantizar ladisponibilidad de estupefacientes con tal fin.

Reconociendo que la toxicomanía constituye un mal grave para el individuo y entraña un peligro social y económico para la humanidad,

Conscientes de su obligación de prevenir y combatir ese mal,

Considerando que para sereficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hacenecesaria una acción concentrada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios indénticos y objetivos comunes,

Reconociendo que las NacionesUnidas tienen compentencia en materia de fiscalización deestupefacientes y deseando que los órganos internacionles competentespertenezcan a esa Organización,

Deseando concertar unaConvención internacional que sea de aceptación general, en sustituciónde los tratados existentes sobre estupefacientes, por la que se limiteel uso de estupefacientes a los fines médicos y científicos y seestablezca una cooperación y una fiscalización internacionalesconstantes para el logro de tales finalidades y objetivos,

Por la presente acuerdan lo siguiente:

ARTICULO 1 - Definiciones

1. Salvo indicación expresa en contrario o que elcontexto exija otra interpretación, se aplicarán al texto de lapresente convención las siguientes definiciones:a) Por "Junta" se entiende la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes;b) Por "cannabis" se entiende las sumidades, floridas o con fruto, dela planta de la cannabis (a excepción de las semillas y las hojas nounidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina,cualquiera que sea el nombre con que se las designe;c) Por "planta de cannabis" se entiende toda planta del género cannabis;d) Por "resina de cannabis" se entiende la resina separada, en bruto opurificada, obtenida de la planta de la cannabis; e) Por "arbusto decoca" se entiende la planta de cualesquiera especies del géneroErythroxilon;f) Por "hoja de coca" se entiende la hoja del arbusto de coca, salvolas hojas de las que se haya extraído toda la ecgonina, la cocaína ocualesquiera otros alcaloides de ecgonina; g) Por "Comisión" seentiende la Comisión de Estupefacientes del Consejo;h) Por "Consejo" se entiende el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas;i) Por "cultivo" se entiende el cultivo de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta de cannabis; j) Por "estupefaciente" se entiende cualquiera de las sustancias de las Listas I y II, naturales o sintéticas;k) Por "Asamblea General" se entiende la Asamblea General de las Naciones Unidas;l) Por "tráfico ilícito" se entiende el cultivo o cualquier tráfico deestupefacientes, contrarios a las disposiciones de la presenteConvención;m) Por "importación" y "exportación" se entiende, en sus respectivossentidos, el transporte material de estupefacientes de un Estado a otroo de un territorio a otro del mismo Estado;n) Por "fabricación" se entiende todos los procedimientos, distintos dela producción, que permitan obtener estupefacientes, incluidas larefinación y la transformación de unos estupefacientes en otros; o) Por "opio medicinal" se entiende el opio que se ha sometido a las operaciones necesarias para adaptarlo al uso médico;p) Por "opio" se entiende el jugo coagulado de la adormidera;q) Por "adormidera" se entiende la planta de la especie Papaversomniferum L. r) Por "paja de adormidera" se entiende todas las partes (excepto lassemillas) de la planta de la adormidera, después de cortada; s) Por "preparado" se entiende una mezcla sólida o líquida, que contenga un estupefaciente; t) Por "producción" se entiende la separación del opio, de las hojas decoca, de la cannabis y de la resina de cannabis, de las plantas de quese obtienen; u) Por "Lista I", "Lista II", "Lista III" y "Lista IV", se entiende laslistas de estupefacientes o preparados que con esa numeración, seanexan a la presente Convención, con las modificaciones que seintroduzcan periódicamente en las mismas según lo dispuesto en elartículo 3; v) Por "Secretario General" se entiende el Secretario General de las Naciones Unidas;w) Por "existencias especiales" se entiende las cantidades de unestupefaciente que se encuentran en un país o territorio en poder delgobierno de ese país o territorio para fines oficiales especiales ypara hacer frente a circunstancias excepcionales; y la expresión "finesespeciales" se entenderá en consecuencia;x) Por "existencias" se entiende las cantidades de estupefacientes que se mantienen en un país o territorio y que se destinan:i) al consumo en el país o territorio para fines médicos y científicos;ii) a la utilización en el país o territorio para la fabricación y preparación de estupefacientes y otras sustancias; o iii) a la exportación; pero no comprende las cantidades de estupefacientes que se encuentran en el país o territorio; iv) en poder de los farmacéuticos u otros distribuidores al por menorautorizados y de las instituciones o personas calificadas que ejerzan,con la debida autorización, funciones terapéuticas o científicas, o v) como existencias especiales.y) Por "territorio" se entiende toda parte de un Estado que seconsidere como entidad separada a los efectos de la aplicación delsistema de certificados de importación y de autorizaciones deexportación previsto en el artículo 31. Esta definición no se aplica alvocablo "territorio" en el sentido en que se emplea en los artículos 42y 46. 2. A los fines de esta Convención, se considerará que un estupefacienteha sido "consumido" cuando haya sido entregado a una persona o empresapara su distribución al por menor, para uso médico o para lainvestigación científica; y la palabra "consumo" se entenderá enconsecuencia.

ARTICULO 2 - Sustancias sujetas a fiscalización

1. Con excepción de las medidas de fiscalización que selimiten a estupefacientes determinados, los estupefacientes de la ListaI estarán sujetos a todas las medidas de fiscalización aplicables a losestupefacientes en virtud de la presente Convención y, en particular, alas previstas en los artículos 4 (c), 19, 20, 21, 29, 30, 31, 32, 33,34 y 37. 2. Los estupefacientes de la Lista II estarán sujetos a las mismasmedidas de fiscalización que los de la Lista I, salvo las medidasprescriptas en el artículo 30, incisos. 2 y 5, respecto del comercio alpor menor. 3. Los preparados distintos de aquellos de la Lista III estarán sujetosa las mismas medidas de fiscalización que los estupefacientes quecontengan, pero con respecto a dichos preparados, no se exigirán lasprevisiones (artículo 19) ni las estadísticas (artículo 20)correspondan a los referidos estupefacientes, ni será necesario aplicarlo dispuesto por los artículos 29, inciso. 2 (c) y 30, inciso 1 (b)(ii). 4. Los preparados de la Lista III estarán sujetos a las mismas medidasde fiscalización que los que contengan estupefacientes de la Lista II,excepto que no será necesario aplicar en su caso las disposiciones delartículo 31, inciso. 1 (b) y 3 a 15, y que, a los fines de lasprevisiones (artículo 19) y estadísticas (artículo 20), sólo se exigirála información relativa a las cantidades de estupefacientes que seempleen en la fabricación de dichos preparados. 5. Los estupefacientes de la Lista IV serán también incluídos en laLista I y estarán sujetos a todas las medidas de fiscalizaciónaplicables a los estupefacientes que figuran en esta última lista y,además, a las siguientes: a) Las Partes adoptarán todas las medidas especiales de fiscalizaciónque juzguen necesarias en vista de las propiedades particularmentepeligrosas de los estupefacientes de que se trata; y b) Las Partes prohibirán la producción, fabricación, exportación eimportación, comercio, posesión o uso de tales estupefacientes, si a sujuicio las condiciones que prevalezcan en su país hacen que sea éste elmedio más apropiado para proteger la salud y el bienestar públicos, conexcepción de las cantidades necesarias únicamente para la investigaciónmédica y científica, incluídos los experimentos clínicos con dichosestupefacientes que se realicen bajo la vigilancia y fiscalización dela Parte o estén sujetos a su vigilancia y fiscalización directas. 6. Además de las medidas de fiscalización aplicables a todos losestupefacientes de la Lista I, el opio estará sometido a lasdisposiciones de los artículos 23 y 24, la hoja de coca a las de losartículos 26 y 27, y la cannabis a las del artículo 28. 7. La adormidera, el arbusto de coca y la planta de cannabis, la pajade la adormidera y las hojas de la cannabis, estarán sujetos a lasmedidas de fiscalización prescritas en los artículos 22 a 24; 22, 26 y27; 22 y 28; 25; y 28 respectivamente. 8. Las Partes harán todo lo posible para aplicar las medidas defiscalización que sean factibles a las sustancias no sujetas a lasdisposiciones de esta Convención, pero que puedan ser utilizadas parala fabricación ilícita de estupefacientes. 9. Las Partes no estarán obligadas a aplicar las disposiciones de lapresente Convención a los estupefacientes que se usan comúnmente en laindustria para fines que no sean médicos o científicos, siempre que: a) por los procedimientos de desnaturalización apropiados o por otrosmedios, logren impedir que los estupefacientes utilizados puedanprestarse a uso indebido o producir efectos nocivos (artículo 3, inciso3) y que sea posible en la práctica recuperar las sustancias nocivas; y

b) incluyan en los datos estadísticos (artículo 20) que suministren lascifras correspondientes a la cantidad de cada estupefaciente utilizadode esta forma.

ARTICULO 3 - Modificación de la esfera de aplicación de la fiscalización

1. Siempre que una de las Partes o la OrganizaciónMundial de la Salud posean datos que, a su parecer, puedan exigir unamodificación de cualquiera de las listas, lo notificarán al SecretarioGeneral y le facilitarán los datos en que basen la notificación. 2. El Secretario General comunicará la notificación y los datos queconsidere pertinentes a las Partes, a la Comisión y, cuando lanotificación proceda de alguna de las Partes, a la Organización Mundialde la Salud. 3. Cuando una notificación se refiera a una sustancia que no esté ya incluída en las Listas I o II;i) Las Partes examinarán, teniendo en cuenta la información de que sedisponga, la posibilidad de aplicar provisionalmente a la sustancia deque se trate todas las medidas de fiscalización que rigen para losestupefacientes de la Lista I; ii) antes de tomar una decisión de conformidad con el apartado iii) deeste párrafo, la Comisión podrá decidir que las Partes apliquenprovisionalmente a dicha sustancia todas las medidas de fiscalizaciónaplicables a los estupefacientes de la Lista I. Las Partes aplicarántales medidas a la referida sustancia con carácter provisional; iii) si la Organización Mundial de la Salud comprueba que dichasustancia se presta a uso indebido o puede producir efectos nocivosparecidos a los de los estupefacientes de las Listas I o II, o quepuede ser transformada en un producto que se preste a un uso indebidosimilar o que pueda producir efectos nocivos semejantes, comunicará sudictamen a la Comisión, la cual podrá, de conformidad con larecomendación de la Organización Mundial de la Salud, decidir que seincluya dicha sustancia en la Lista I o en la Lista II. 4. Si la Organización Mundial de la Salud comprueba que un preparado,dadas las sustancias que contiene, no se presta a uso indebido y nopuede producir efectos nocivos (inciso 3), y que su contenido deestupefaciente no se puede recuperar con facilidad, la Comisión podrá,de conformidad con la recomendación de la Organización Mundial de laSalud, incluir este preparado en la Lista III. 5. Si la Organización Mundial de la Salud comprueba que unestupefaciente de la Lista I es particularmente susceptible de usoindebido y de producir efectos nocivos (inciso 3) y que talsusceptibilidad no está compensada por ventajas terapéuticasapreciables que no posean otras sustancias sino los estupefacientes dela Lista IV, la Comisión podrá, de conformidad con la recomendación dela Organización Mundial de la Salud, incluir este estupefaciente en laLista IV. 6. Cuando una notificación se refiera a un estupefaciente de las ListasI o II o a un preparado de la Lista III, la Comisión, sin perjuicio delas medidas previstas en el inciso 5, podrá, de conformidad con larecomendación de la Organización Mundial de la Salud, modificarcualquiera de las listas:a) transfiriendo un estupefaciente de la Lista I a la Lista II o de la Lista II a la Lista I; o b) retirando un estupefaciente o preparado, según el caso, de una de las listas. 7. Toda decisión que tome la Comisión al aplicar este artículo, serácomunicada por el Secretario General a todos los Estados Miembros delas Naciones Unidas, a los Estados no miembros que sean Parte en laConvención, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta. Dichadecisión entrará en vigor respecto a cada una de las Partes en la fechaen que reciba tal comunicación, y las Partes adoptarán entonces lasmedidas requeridas por esta Convención. 8. a) Las decisiones de la Comisión que modifiquen cualesquiera de laslistas estarán sujetas a revisión por el Consejo, previa solicitud decualesquiera de las Partes presentada dentro de un plazo de noventadías contados a partir de la fecha de recibo de la notificación de ladecisión. La solicitud de revisión será presentada al SecretarioGeneral junto con toda la información pertinente en que se base dichasolicitud de revisión; b) El Secretario General transmitirá copias de la solicitud de revisióny de la información pertinente a la Comisión, a la Organización Mundialde la Salud y a todas las Partes y las invitará a que formulen susobservaciones dentro de un plazo de noventa días. Todas lasobservaciones que se reciban serán sometidas al Consejo para que éstelas examine;c) El Consejo podrá confirmar, modificar o revocar la decisión de laComisión y la decisión del Consejo será definitiva. La notificación dela decisión del Consejo será transmitida a los Estados Miembros de lasNaciones Unidas, a los Estados no miembros Partes en la Convención, ala Comisión, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta; d) Mientras se transmite la revisión, seguirá vigente la decisión original de la Comisión. 9. Las decisiones de la Comisión adoptadas de conformidad con esteartículo no estarán sujetas al procedimiento de revisión previsto en elartículo 7.

ARTICULO 4 - Obligaciones generales

Las Partes adoptarán todas las medidas legislativas y administrativas que puedan ser necesarias; a) para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Convención en sus respectivos territorios;

b) para cooperar con los demás Estados en la ejecución de las disposiciones de la presente Convención, y c) sin perjuicio de las disposiciones de la presente Convención, paralimitar exclusivamente la producción, la fabricación, la exportación,la importación, la distribución, el comercio, el uso y la posesión deestupefacientes a los fines médicos y científicos.

ARTICULO 5 - Los órganos internacionales de fiscalización

Las Partes, reconociendo la competencia de las NacionesUnidas en materia de fiscalización internacional de estupefacientes,convienen en encomendar a la Comisión de Estupefacientes del ConsejoEconómico y Social y a la Junta Internacional de Fiscalización deEstupefacientes, las respectivas funciones que la presente Convenciónles asigna.

ARTICULO 6 - Gastos de los órganos internacionales de fiscalización

Los gastos de la Comisión y de la Junta serán sufragadospor las Naciones Unidas en la forma que decida la Asamblea General. LasPartes que no sean Miembros de las Naciones

Unidas contribuirán a dichos gastos con las cantidades que la AsambleaGeneral considere equitativas y fije periódicamente, previa consultacon los gobiernos de aquellas Partes.

ARTICULO 7 - Revisión de las decisiones y recomendaciones de la Comisión

Excepto las decisiones formadas de acuerdo en el artículo3, las decisiones y recomendaciones aprobadas por la Comisión encumplimiento de sus disposiciones estarán subordinadas a la aprobacióno modificación del Consejo o de la Asamblea General de la misma maneraque otras decisiones y recomendaciones de la Comisión.

ARTICULO 8 - Funciones de la Comisión

La Comisión tendrá autoridad para estudiar todas lascuestiones relacionadas con los objetivos de esta Convención, y enparticular para: a) modificar las Listas según lo dispuesto en el artículo 3; b) señalar a la atención de la Junta cualquier cuestión que tenga relación con las funciones de la misma; c) hacer recomendaciones para la aplicación de las disposiciones deesta Convención y el logro de sus propósitos, y en particularrecomendar programas de investigación científica e intercambio deinformación de carácter científico o técnico; d) señalar a la atención de los Estados no Partes las decisiones orecomendaciones que adopte en cumplimiento de la presente Convención, afin de que dichos Estados examinen la posibilidad de tomar medidas deacuerdo con tales decisiones y recomendaciones.

ARTICULO 9 - Composición de la Junta

1. La Junta se compondrá de 11 miembros, que el Consejo designará en la forma siguiente: a) tres miembros que posean experiencia médica, farmacológica ofarmacéutica, elegidos de una lista de cinco personas, por lo menos,propuestas por la Organización Mundial de la Salud; b) ocho miembros elegidos de una lista de personas propuestas por losEstados Miembros de las Naciones Unidas y por las Partes que no seanmiembros de las Naciones Unidas. 2. Los miembros de la Junta habrán de ser personas que por sucompetencia, imparcialidad y desinterés, inspiren confianza general.Durante su mandato no podrán ocupar cargo alguno ni ejercer actividadque pueda redundar en detrimento de su imparcialidad en el desempeño desus funciones. El Consejo, en consulta con la Junta, tomará todas lasmedidas necesarias para garantizar la total independencia técnica de laJunta en el desempeño de sus funciones. 3. El Consejo, teniendo debidamente en cuenta el principio de ladistribución geográfica equitativa, estudiará la conveniencia de queformen parte de la Junta, en una proporción equitativa, personas queconozcan la situación en materia de estupefacientes en los paísesproductores, fabricantes y consumidores y que estén vinculados con esospaíses.

ARTICULO 10 - Duración del mandato y remuneración de los miembros de la Junta

1. Los miembros de la Junta ejercerán sus funciones durante tres años y podrán ser reelegidos. 2. El mandato de cada miembro de la Junta expirará la víspera de laprimera sesión de la Junta a la que tenga derecho a asistir su sucesor.

3. Cuando un miembro de la Junta deje de asistir a tres períodos de sesiones consecutivas se considerará que ha renunciado. 4. El Consejo, a recomendación de la Junta, podrá destituir a unmiembro de la Junta que no reúna ya las condiciones necesarias paraformar parte de ella conforme al párrafo 2 del artículo 9. Dicharecomendación deberá contar con el voto afirmativo de ocho miembros dela Junta. 5. Cuando durante el mandato de un miembro de la Junta quede vacante sucargo, el Consejo cubrirá dicha vacante eligiendo otro miembro por elresto del mandato a la mayor brevedad y de conformidad con lasdisposiciones aplicables del artículo 13. 6. Los miembros de la Junta percibirán una remuneración adecuada que fijará la Asamblea General.

ARTICULO 11 - Reglamento de la Junta

1. La Junta elegirá su presidente y las personas queocuparán los cargos directivos que considere necesarios y aprobará sureglamento. 2. La Junta se reunirá con la frecuencia que crea necesaria para elbuen desempeño de sus funciones, pero celebrará por lo menos dosreuniones anuales. 3. En las sesiones de la Junta el quórum será de siete miembros

ARTICULO 12 - Funcionamiento del sistema de previsiones

1. La Junta fijará la fecha o fechas y la manera en quehabrán de facilitarse las previsiones, según lo dispuesto en elartículo 19, y prescribirá el empleo de formularios al efecto. 2. La Junta pedirá a los gobiernos de los países y territorios a losque no se aplica la presente Convención, que faciliten sus previsionesde conformidad con lo dispuesto en la presente Convención. 3. Si un Estado no suministra las previsiones respecto de alguno de susterritorios en la fecha fijada, la Junta las establecerá en la medidade lo posible. La Junta establecerá dichas previsiones, en colaboracióncon el gobierno interesado, siempre que esto sea factible. 4. La Junta examinará las previsiones, incluso las suplementarias y,salvo cuando se trate de necesidades para fines especiales, podrá pedirlos datos que estime necesarios respecto de cualquier país o territorioen cuyo nombre se haya suministrado la previsión, para completarla oaclarar cualquier declaración que figure en ella. 5. La Junta confirmará, tan pronto como sea posible, las previsiones,incluso las suplementarias, o podrá modificarlas con el consentimientodel gobierno interesado. 6. Además de los informes mencionados en el artículo 15, la Juntapublicarán en las épocas que determine pero por lo menos una vez alaño, la informacion sobre las previsiones que pueda, a su parecer,facilitar la aplicación de la presente Convención.

ARTICULO 13 - Funcionamiento del sistema de información estadística

1. La Junta determinará como ha de presentarse lainformación estadística según lo dispuesto en el artículo 20 yprescribirá el empleo de formularios a este efecto. 2. La Junta examinará la información que reciba, para determinar si lasPartes o cualquier otro Estado ha cumplido las disposiciones de lapresente Convención. 3. La Junta podrá pedir los demás datos que estime necesarios paracompletar o explicar los que figuren en la información estadística.4. La Junta no tendrá competencia para formular objeciones ni expresarsu opinión acerca de los datos estadísticos relativos a losestupefacientes necesarios para fines especiales.

ARTICULO 14 - Medidas de la Junta para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención

1. a) Si basándose en el examen de la informaciónpresentada por los gobiernos a la Junta en virtud de las disposicionesde esta Convención, o en información comunicada por los órganos de lasNaciones Unidas y relacionada con cuestiones que se plantean en virtudde dichas disposiciones, la Junta tiene motivos para creer que lasfinalidades de la Convención corren un grave peligro porque un país oterritorio no ha cumplido las disposiciones de esta Convención. LaJunta tendrá derecho a pedir explicaciones al gobierno del país oterritorio de que se trate.Sin perjuicio del derecho de la Junta a señalar a la atención de lasPartes, del Consejo y de la Comisión las cuestiones que se enumeran enel apartado c), la solicitud de información o las explicaciones de ungobierno en virtud de este aparato se considerarán asuntosconfidenciales; b) Después de actuar en virtud del apartado a), la Junta, si hacomprobado que es necesario proceder así, podrá pedir al gobiernointeresado que adopte las medidas correctivas que las circunstanciasaconsejen para la ejecución de las disposiciones de la presenteConvención; c) Si la Junta considera que el gobierno interesado no ha dadoexplicaciones satisfactorias cuando se le pidieron en virtud delapartado a), o no ha tomado las medidas correctivas que debía en virtuddel apartado b), podrá señalar la cuestión a la atención de las Partes,del Consejo y de la Comisión. 2. La Junta, cuando señale un asunto a la atención de las Partes, delConsejo y de la Comisión en virtud del apartado c) del inciso 1, podrá,si ha comprobado que es necesario proceder así, recomendar a las Partesque cesen de importar drogas del país interesado, de exportarlas a él,o de hacer ambas cosas, durante un período determinado o hasta que laJunta quede satisfecha con la situación existente en ese territorio opaís. El Estado interesado podrá plantear la cuestión ante el Consejo. 3. La Junta tendrá derecho a publicar un informe sobre cualquiercuestión relacionada con las disposiciones de este artículo ycomunicarlo al Consejo, el cual lo remitirá a todas las Partes. Si laJunta hace pública en dicho informe una decisión tomada en virtud deeste artículo o cualquier información relacionada con el mismo, tambiénincluirá los puntos de vista del gobierno interesado, si éste losolicitare. 4. Si la decisión de la Junta que ha sido publicada de acuerdo con esteartículo no es unánime, también se hará pública la opinión de laminoría. 5. Cuando la Junta discuta una cuestión que en virtud de lo dispuestoen este artículo interese directamente a un país, éste será invitado aestar representado en la reunión de la Junta. 6. Se necesitará una mayoría de dos tercios del total de miembros de laJunta para adoptar decisiones en virtud de este artículo.

ARTICULO 15 - Informes de la Junta

1. La Junta redactará un informe anual sobre su labor y los informes complementarios que considere necesarios.Dichos informes contendrán, además, un análisis de las previsiones y delas informaciones estadísticas de que disponga la Junta, y cuandoproceda, una indicación de las aclaraciones hechas por los gobiernos oque se les hayan pedido, si las hubiere, junto con las observaciones yrecomendaciones que la Junta desee hacer. Estos informes seránsometidos al Consejo por intermedio de la Comisión, que formulará lasobservaciones que estime oportunas. 2. Estos informes serán comunicados a las Partes y publicadosposteriormente por el Secretario General. Las Partes permitirán que sedistribuyan sin limitación.

ARTICULO 16 - Secretaría

Los servicios de secretaría de la Comisión y de la Junta serán suministrados por el Secretario General.

ARTICULO 17 - Administración especial

Las Partes mantendrán una administración especial queestará a cargo de la aplicación de las disposiciones de la presenteConvención.

ARTICULO 18 - Datos que suministrarán las Partes al Secretario General

1. Las Partes facilitarán al Secretario General losdatos que la Comisión pueda pedir por ser necesarios para el desempeñode sus funciones, y en particular:

a) un informe anual sobre laaplicación de la presente Convención en cada uno de sus territorios;

b)el texto de todas las leyes y reglamentos promulgados periódicamentepara poner en práctica esta Convención;

c) los datos que pida laComisión sobre los casos de tráfico ilícito, especialmente los datos decada caso descubierto de tráfico ilícito que puedan tener importancia,ya sea por arrojar luz sobre las fuentes de que provienen losestupefacientes para dicho tráfico, o bien por las cantidades de que setrate o el método empleado por los traficantes ilícitos; y

d) losnombres y las direcciones de las autoridades facultadas para expedirpermisos o certificados de exportación y de importación 2. Las Partessuministrarán los datos mencionados en el inciso anterior, del modo yen la fecha que fije la Comisión y utilizando los formularios que ellaindique.

ARTICULO 19 -Previsiones de las necesidades de estupefacientes

1. Las Partes facilitarán anualmente a la Junta,respecto de cada uno de sus territorios, del modo y en la forma queella establezca y en formularios proporcionados por ella, susprevisiones sobre las cuestiones siguientes: a) la cantidad de estupefacientes que será consumida con fines médicos y científicos; b) la cantidad de estupefacientes que será utilizada para fabricarotros estupefacientes, preparados de la Lista III y sustancias a lasque no se aplica esta Convención;c) las existencias de estupefacientes al 31 de diciembre del año a que se refieren las previsiones; y d) las cantidades de estupefacientes necesarias para agregar a las existencias especiales. 2. Hechas las deducciones a que se refiere el inciso 3 del artículo 21,el total de las previsiones por cada territorio y cada estupefacienteserá la suma de las cantidades indicadas en los apartados a), b) y d)del inciso 1 de este artículo, más la cantidad necesaria para que lasexistencias disponibles al 31 de diciembre del año anterior alcancen lacantidad prevista, como lo dispone el apartado c) del inciso 1. 3. Cualquier Estado podrá facilitar durante el año previsionessuplementarias exponiendo las razones que justifiquen dichasprevisiones. 4. Las Partes comunicarán a la Junta el método empleado para determinarlas cantidades que figuren en las previsiones y cualquier modificaciónintroducida en dicho método. 5. Hechas las deducciones mencionadas en el inciso 3 del art. 21, no deberán excederse las previsiones.

ARTICULO 20. - Datos estadísticos que se suministrarán a la Junta

1. Las Partes suministrarán a la Junta, respecto de cadauno de sus territorios, del modo y en la forma en que ella establezca yen formularios proporcionados por ella, datos estadísticos sobre lascuestiones siguientes: a) producción y fabricación de estupefacientes; b) uso de estupefacientes para la fabricación de otros estupefacientes,de los preparados de la Lista III y de sustancias a las que no seaplica esta Convención, así como de la paja de adormidera para lafabricación de estupefacientes; c) consumo de estupefacientes; d) importaciones y exportaciones de estupefacientes y de paja de adormidera; e) decomiso de estupefacientes y destino que se les da; yf) existencias de estupefacientes al 31 de diciembre del año a que se refieren las estadísticas. 2. a) Los datos estadísticos relativos a las cuestiones mencionadas enel párrafo 1, salvo el apartado d), se establecerán anualmente y sepresentarán a la Junta a más tardar el 30 de junio del año siguiente alaño a que se refieren; b) Los datos estadísticos relativos a las cuestiones mencionadas en elapartado d) del inc. 1 se establecerán trimestralmente y se presentarána la Junta dentro del mes siguiente al trimestre a que se refieren. 3. Además de las cuestiones mencionadas en el párrafo 1 de esteartículo, las Partes podrán también facilitar a la Junta, dentro de loposible, respecto de cada uno de sus territorios, información sobre lasuperficie (en hectáreas) dedicada a la producción de opio. 4. Las Partes no estarán obligadas a presentar datos estadísticosrelativos a las existencias especiales, pero presentarán separadamentedatos relativos a los estupefacientes importados u obtenidos en el paíso territorio con fines especiales, así como sobre las cantidades deestupefacientes retiradas de las existencias especiales para satisfacerlas necesidades de la población civil.

ARTICULO 21 - Limitación de la fabricación y de la importación

1. La cantidad total de cada estupefaciente fabricada oimportada por cada país o territorio en un año excederá de la suma delas siguientes cantidades:

a) la cantidad consumida, dentro de los límites de las previsiones correspondientes, con fines médicos o científicos; b) la cantidad utilizada, dentro de los límites de las previsionescorrespondientes, para la fabricación de otros estupefacientes, depreparados de la Lista III y de sustancias a las que no se aplica estaConvención; c) la cantidad exportada;d) la cantidad añadida a las existencias con objeto de llevarlas al nivel fijado en las previsiones correspondientes; y

e) la cantidad adquirida, dentro de los límites de las previsiones correspondientes, con fines especiales. 2. De la suma de las cantidades indicadas en el párrafo 1 se deducirátoda cantidad que haya sido decomisada y entregada para usos lícitos,así como toda cantidad retirada de las existencias especiales para lasnecesidades de la población civil. 3. Si la Junta llega a la conclusión de que la cantidad fabricada oimportada en un año determinado excede de la suma de las cantidadesindicadas en el párrafo 1, hechas las deducciones prescriptas por elpárrafo 2 de ese artículo, todo excedente así determinado y quesubsista al final del año se deducirá, el año siguiente, de lascantidades que hayan de fabricarse o importarse y del total de lasprevisiones, determinado en el párrafo 2 del art. 19. 4. a) Si las informaciones estadísticas sobre importaciones yexportaciones (art. 20) indicaren que la cantidad exportada a cualquierpaís o territorio excede del total de las previsiones relativas a dichopaís o territorio, según se determina en el párrafo 2 del art. 19, máslas cantidades que figuren como exportadas y deducidos los excedentessegún se determina en el inc. 3 de este artículo, la Junta podránotificar este hecho a los Estados a que, a juicio de la Junta, debacomunicarse dicha información; b) cuando reciban esta notificación, las Partes no autorizarán duranteel año ninguna nueva exportación del estupefaciente en cuestión al paíso territorio de que se trate, salvo; i) si dicho país o territorio envía una nueva previsión que correspondaal aumento de sus importaciones y a la cantidad suplementaria quenecesite; o ii) en casos excepcionales, cuando, a juicio del gobierno del paísexportador, la exportación sea indispensable para el tratamiento de losenfermos.

ARTICULO 22 - Disposición especial aplicable al cultivo

Cuando las condiciones existentes en el país o en unterritorio de una Parte sean tales que, a su juicio, la prohibición delcultivo de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta de lacannabis resulte la medida más adecuada para proteger la salud públicay evitar que los estupefacientes sean objeto de tráfico ilícito, laParte interesada prohibirá dicho cultivo.

ARTICULO 23 - Organismos nacionales para la fiscalización del opio

1. Las Partes que permitan el cultivo de la adormiderapara la producción de opio deberán establecer, si no lo han hecho ya, ymantener, uno o más organismos oficiales (llamados en este artículo, deahora en adelante, el Organismo) para desempeñar las funciones que sele asignen en el presente artículo.2. Dichas Partes aplicarán al cultivo de la adormidera para la producción de opio y al opio las siguientes disposiciones:a) el Organismo designará las zonas y las parcelas de terreno en que sepermitirá el cultivo de la adormidera para la producción de opio;b) sólo podrán dedicarse a dicho cultivo los cultivadores que posean una licencia expedida por el Organismo; c) cada licencia especificará la superficie en la que se autoriza el cultivo; d) todos los cultivadores de adormidera estarán obligados a entregar latotalidad de sus cosechas de opio al Organismo. El Organismo comprará ytomará posesión material de dichas cosechas, lo antes posible, a mástardar cuatro meses después de terminada la recolección; e) el Organismo tendrá el derecho exclusivo de importar, exportar,dedicarse al comercio al por mayor y mantener las existencias de opioque no se hallen en poder de los fabricantes de alcaloides de opio,opio medicinal o preparados de opio. Las Partes no están obligadas aextender este derecho exclusivo al opio medicinal y a los preparados abase de opio. 3. Las funciones administrativas a que se refiere el inciso 2 serándesempeñadas por un solo organismo público si la Constitución de la Parte interesada lo permite.

ARTICULO 24 - Limitación de la producción de opio para el comercio internacional

1. a) Si una de las Partes proyecta iniciar laproducción de opio o aumentar su producción anterior, tendrá presentelas necesidades mundiales con arreglo a las previsiones publicadas porla Junta, a fin de que su producción no ocasione superproducción deopio en el mundo. b) Ninguna Parte permitirá la producción ni el aumento de la producciónde opio si cree que tal producción o tal aumento en su territorio puedeocasionar tráfico ilícito de opio. 2. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1, si una Parte que al1 de enero de 1961 no producia opio para la exportación y deseeexportar el opio que produce en cantidades que no excedan de cincotoneladas anuales, lo notificará a la Junta y le proporcionará condicha notificación información acerca de:i) la fiscalización que, de acuerdo con la presente Convención se aplicará al opio que ha de ser producido y exportado; y ii) el nombre del país o países a los que espera exportar dicho opio; yla Junta podrá aprobar tal notificación o recomendar a la Parte que no produzca opio para la exportación. b) Cuando una Parte que no sea de las aludidas en el inciso 3 deseproducir opio para la exportación en cantidades que excedan de cincotoneladas anuales, lo notificará al Consejo y proporcionará con dichanotificación información pertinente, que comprenda: i) las cantidades que calcula producirá para la exportación;

ii) la fiscalización aplicable o propuesta respecto del opio que se ha de producir; y iii) el nombre del país o países a los que espera exportar dicho opio;y el Consejo aprobará la notificación o podrá recomendar a la Parte que no produzca opio para la exportación. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados a) y b) del inciso 2, unaParte que durante los diez años inmediatamente anteriores al 1 de enerode 1961 exportaba el opio que producía, podrá continuar exportando elopio que produzca. 4. a) Las Partes no importarán opio de ningún país o territorio, salvo el opio producido en el territorio de: i) las partes aludidas en el inciso 3; ii) las que hayan notificado a la Junta, según lo dispuesto en el apartado a) del inciso 2; iii) las Partes que hayan recibido la aprobación del Consejo, según lo dispuesto en el apartado b) del inciso 2. b) No obstante lo dispuesto en el apartado a) de este inciso, lasPartes podrán importar opio, producido por cualquier país que hayaproducido y exportado opio durante los 10 años anteriores al 1 de enerode 1961, siempre que dicho país haya establecido y mantenga un órgano uorganismo de fiscalización nacional para los fines enunciados en elartículo 23 y aplique medios eficaces para asegurar que el opio queproduce no se desvíe al tráfico ilícito 5. Las disposiciones de este artículo no impiden que las Partes:

a) produzcan opio suficiente para sus propias necesidades; o b) exporten a otras Partes de conformidad con las disposiciones de esta Convención, el opio que decomisen en el tráfico ilícito.

ARTICULO 25 - Fiscalización de la paja de adormidera

1. Las Partes que permitan el cultivo de la adormideracon fines que no sean la producción de opio adoptarán todas las medidasnecesarias para que:a) no produzca opio de esa adormidera; y b) se fiscalice de modo adecuado la fabricación de estupefacientes a base de la paja de adormidera. 2. Las Partes aplicarán a la paja de adormidera el régimen de licenciasde importación y de exportación que se prevé en los incisos 4 a 15 delartículo 31. 3. Las Partes facilitarán acerca de la importación y exportación depaja de adormidera los mismos datos estadísticos que se exigen para losestupefacientes en el apartado d) del inciso 1 y en el apartado b) delinciso 2 del artículo 20.

ARTICULO 26 - El arbusto de coca y las hojas de coca

1. Las Partes que permitan el cultivo del arbusto decoca aplicarán al mismo y a las hojas de coca el sistema defiscalización establecido en el artículo 23 para la fiscalización de laadormidera; pero respecto del inciso 2 d) de ese artículo, laobligación impuesta al Organismo allí aludido será solamente de tomarposesion material de la cosecha lo más pronto posible después del finde la misma. 2. En la medida de lo posible, las Partes obligarán a arrancar de raiztodos los arbustos de coca que crezcan en estado silvestre y destruiránlos que se cultiven ilícitamente.

ARTICULO 27 - Disposiciones suplementarias referentes a las hojas de coca en general

1. Las Partes podrán autorizar el uso de hojas de cocapara la preparación de un agente saporífero que no contenga ningúnalcaloide y, en la medida necesaria para dicho uso, autorizar laproducción, importación, exportación, el comercio y la posesión dedichas hojas. 2. Las Partes suministrarán por separado previsiones (artículo 19 einformación estadística (artículo 20) respecto de las hojas coca parala preparación del agente saporífero, excepto en la medida en que lasmismas hojas de coca se utilicen para la extracción de alcaloides y delagente saporífero y así se explique en la información estadística y enlas previsiones.

ARTICULO 28 - Fiscalización de la cannabis

1. Si una Parte permite el cultivo de la planta de lacannabis para producir cannabis o resina de cannabis, aplicará a esecultivo el mismo sistema de fiscalización establecido en el artículo 23para la fiscalización de la adormidera. 2. La presente Convención no se aplicará al cultivo de la planta de lacannabis destinado exclusivamente a fines industriales (fibra ysemillas) u hortícolas. 3. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para impedir el usoindebido o tráfico ilícito de las hojas de la planta de la cannabis.

ARTICULO 29 - Fabricación

1. Las Partes exigirán que la fabricación deestupefacientes se realice bajo el régimen de licencias con excepcióndel caso en que éstos sean fabricados por empresas estatales. 2. Las Partes: a) ejercerán una fiscalización sobre todas las personas y empresas quese dediquen a la fabricación de estupefacientes o participen en ella; b) someterán a un régimen de licencias a los establecimientos y locales en que dicha fabricación pueda realizarse;

c) exigirán que los fabricantes de estupefacientes a quienes se hayaotorgado licencia obtengan permisos periódicos en los que seespecifique la clase y la cantidad de estupefacientes que esténautorizados a fabricar. Sin embargo, no será necesario exigir esterequisito para fabricar preparados. 3. Las Partes impedirán que se acumulen, en poder de los fabricantes deestupefacientes, cantidades de estupefacientes o de paja de adormiderasuperiores a las necesarias para el funcionamiento normal de laempresa, teniendo en cuenta las condiciones que prevalezcan en elmercado.

ARTICULO 30 - Comercio y distribución

1. a) Las Partes exigirán que el comercio y ladistribución de estupefacientes estén sometidos a licencia, exceptocuando dicho comercio o distribución lo realice una empresa o empresasdel Estado.b) Las Partes: i) fiscalizarán a todas las personas y empresas que realicen o se dediquen al comercio o la distribución de estupefacientes; y ii) someterán a un régimen de licencias a los establecimientos ylocales en que pueda realizarse dicho comercio o distribución. No seránecesario exigir el requisito de licencia respecto de los preparados; c) Las disposiciones de los apartados a) y b) relativas a licencias nose aplicarán necesariamente a las personas debidamente autorizadas paraejercer funciones terapéuticas o científicas, y mientras las ejerzan. 2. Las Partes deberán también:a) impedir que en poder de los comerciantes, los distribuidores, lasempresas del Estado o las personas debidamente autorizadas antesmencionadas, se acumulen cantidades de estupefacientes y paja deadormidera que excedan de las necesarias para el ejercicio normal de sucomercio, habida cuenta de las condiciones que prevalezcan en elmercado; b) i) exigir recetas médicas para el suministro o despacho deestupefacientes a particulares. Este requisito no se aplicaránecesariamente a los estupefacientes que una persona pueda obtener,usar, entregar o administrar legalmente en el ejercicio de susfunciones terapéuticas debidamente autorizadas; ii) si las Partes estiman que estas medidas son necesarias oconvenientes, exigirán que las recetas de los estupefacientes de laLista I se extiendan en formularios oficiales que las autoridadespúblicas competentes o las asociaciones profesionales autorizadasfacilitarán en forma de talonarios. 3. Es deseable que las Partes exijan que las ofertas escritas oimpresas de estupefacientes, la propaganda de cualquier clase o losfolletos descriptivos de estupefacientes, que se empleen con finescomerciales, las envolturas interiores de los paquetes que contenganestupefacientes, y las etiquetas con que se presenten a la venta losestupefacientes indiquen las denominaciones comunes internacionalescomunicadas por la Organización Mundial de la Salud. 4. Si una Parte considera que tal medida es necesaria o deseable,exigirá que el paquete, o la envoltura interior del estupefacientelleve una doble banda roja perfectamente visible. La envoltura exteriordel paquete que contenga ese estupefaciente no llevará la doble bandaroja. 5. Las Partes exigirán que en la etiqueta con que se presente a laventa cualquier estupefaciente se indique el contenido deestupefaciente exacto, con su peso o proporción. Este requisito delrotulado no se aplicará necesariamente a un estupefaciente que seentregue a una persona bajo receta médica. 6. Las disposiciones de los incisos 2 y 5 no se aplicaránnecesariamente al comercio al por menor ni a la distribución al pormenor de los estupefacientes de la Lista II.

ARTICULO 31 - Disposiciones especiales referentes al comercio internacional

1. Las Partes no permitirán a sabiendas la exportación de estupefacientes a ningún país o territorio, salvo:a) de conformidad con las leyes y reglamentos de dicho país o territorio; y b) dentro de los límites del total de las previsiones para ese país oterritorio, según se definen en el párrafo 2 del artículo 19, más lascantidades destinadas a la reexportación. 2. Las Partes ejercerán en los puertos francos y en las zonas francasla misma inspección y fiscalización que en otras partes de suterritorio, sin perjuicio de que puedan aplicar medidas más severas. 3. Las Partes: a) ejercerán la fiscalización de las importaciones y exportaciones deestupefacientes, salvo cuando éstas sean efectuadas por una empresa oempresas del Estado; y b) ejercerán una fiscalización sobre toda persona y sobre toda empresaque se dedique a la importación o a la exportación de estupefacientes. 4. a) Las Partes que permitan la exportación o importación deestupefacientes exigirán que se obtenga una autorización diferente deimportación o de exportación para cada importación o exportación, ya setrate de uno o más estupefacientes;

b) En dicha autorización se indicará el nombre del estupefaciente; ladenominación común internacional, si la hubiere; la cantidad que ha deimportarse o exportarse y el nombre y la dirección del importador y delexportador; y se especificará el período dentro del cual habrá deefectuarse la importación o la exportación;

c) La autorización de exportación indicará, además, el número y lafecha del certificado de importación (inciso 5) y de la autoridad quelo ha expedido; d) La autorización de importación podrá permitir que la importación se efectúe en más de una expedición. 5. Antes de conceder un permiso de exportación, las Partes exigirán quela persona o el establecimiento que lo solicite presente un certificadode importación expedido por las autoridades competentes del país o delterritorio importador, en el que conste que ha sido autorizada laimportación del estupefaciente o de los estupefacientes que semencionan en él. Las Partes se ajustarán en la medida de lo posible almodelo de certificado de importación aprobado por la Comisión. 6. Cada expedición deberá ir acompañada de una copia del permiso deexportación, del que el gobierno que lo haya expedido enviará una copiaal gobierno del país o territorio importador. 7. a) Una vez efectuado la importación, o una vez expirado el plazofijado para ella, el gobierno del país o territorio importadordevolverá el permiso de exportación, debidamente anotado, al gobiernodel país o territorio exportador;

b) en la anotación se indicará la cantidad efectivamente importada;c) si se ha exportado en realidad una cantidad inferior a laespecificada en el permiso de exportación, las autoridades competentesindicarán en dicho permiso y en las copias oficiales correspondientesla cantidad efectivamente exportada. 8. Quedarán prohibidas las exportaciones dirigidas a un apartado postalo a un banco a la cuenta de una persona o entidad distinta de ladesignada en el permiso de exportación. 9. Quedarán prohibidas las exportaciones dirigidas a un almacén deaduanas, a menos que en el certificado de importación presentado por lapersona o el establecimiento que solicita el permiso de exportación, elgobierno del país importador declare que ha aprobado la importaciónpara su depósito en un almacén de aduanas.En ese caso, el permiso de exportación deberá especificar que laimportación se hace con ese destino. Para retirar una expediciónconsignada al almacén de aduanas será necesario un permiso de lasautoridades en cuya jurisdicción esté comprendido el almacén y, si sedestina al extranjero, se considerará como una nueva exportación en elsentido de la presente Convención. 10. Las expediciones de estupefacientes que entren en el territorio deuna Parte o salgan del mismo sin ir acompañadas de un permiso deexportación serán detenidas por las autoridades competentes. 11. Ninguna Parte permitirá que pasen a través de su territorioestupefacientes expedidos a otro país aunque sean descargados delvehículo que los transporta, a menos que se presente a las autoridadescompetentes de esa Parte una copia del permiso de exportacióncorrespondiente a esa expedición. 12. Las autoridades competentes de un país o territorio que hayanpermitido el tránsito de una expedición de estupefacientes deberánadoptar todas las medidas necesarias para impedir que se dé a laexpedición un destino distinto del indicado en la copia del permiso deexportación que la acompañe, a menos que el gobierno del país oterritorio por el que pase la expedición autorice el cambio de destino.El Gobierno de ese país o territorio considerará todo cambio de destinoque se solicite como una exportación del país o territorio de tránsitoal país o territorio de nuevo destino. Si se autoriza el cambio dedestino, las disposiciones de los apartados a) y b) del inciso 7 serántambién aplicadas entre el país o territorio de tránsito y el país oterritorio del que procedió originalmente la expedición. 13. Ninguna expedición de estupefacientes, tanto si se habla entránsito como depositada en un almacén de aduanas, podrá ser sometida acualquier manipulación que pueda modificar la naturaleza delestupefaciente. Tampoco podrá modificarse su embalaje sin permiso delas autoridades competentes. 14. Las disposiciones de los incisos 11 a 13 relativas al paso deestupefacientes a través del territorio de una Parte no se aplicaráncuando la expedición de que se trate sea transportada por una aeronaveque no aterrice en el país o territorio de tránsito.Si la aeronave aterriza en tal país o territorio, esas disposicionesserán aplicadas en la medida en que las circunstancias lo requieran. 15. Las disposiciones de este artículo se aplicarán sin perjuicio delas disposiciones de cualquier acuerdo internacional que limite lafiscalización que pueda ser ejercida por cualquiera de las Partes sobrelos estupefacientes en tránsito. 16. Con excepción de lo dispuesto en el apartado a) del inciso 1 y enel inciso 2, ninguna disposición de este artículo se aplicaranecesariamente en el caso de los preparados de la Lista III.

ARTICULO 32 - Disposiciones especiales relativas al transporte de drogas en losbotiquines de primeros auxilios de buques o aeronaves de las líneasinternacionales

1. El transporte internacional por buques o aeronaves delas cantidades limitadas de drogas necesarias para la prestación deprimeros auxilios o para casos urgentes en el curso del viaje, no seconsiderará como importación, exportación o tránsito por un país en elsentido de esta Convención. 2. Deberán adoptarse las precauciones adecuadas por el país de lamatrícula para evitar el uso indebido de las drogas a que se refiere elinciso 1 o su desviación para fines ilícitos. La Comision recomendarádichas precauciones, en consulta con las organizaciones internacionalespertinentes. 3. Las drogas transportadas por buques o aeronaves de conformidad conlo dispuesto en el párrafo 1, estarán sujetas a las leyes, reglamentos,permisos y licencias del país de la matrícula, pero sin perjuicio delderecho de las autoridades locales competentes a efectuarcomprobaciones e inspecciones o a adoptar otras medidas defiscalización a bordo del buque o aeronave. La administración de dichasdrogas en caso de urgente necesidad no se considerará que constituyeuna violación de las disposiciones del apartado b) i) del artículo 30.

ARTICULO 33 - Posesión de estupefacientes

Las Partes sólo permitirán la posesión de estupefacientes con autorización legal.

ARTICULO 34 - Medidas de fiscalización y de inspección

Las Partes exigirán: a) que todas las personas a quienes se concedan licencias en virtud dela presente Convención o que ocupen cargos directivos o de inspecciónen una empresa del Estado establecida según lo dispuesto en estaConvención, tengan la idoneidad adecuada para aplicar fiel yeficazmente las disposiciones de las leyes y reglamentos que se dictenpara dar cumplimiento a la misma; b) que las autoridades administrativas, los fabricantes, loscomerciantes, los hombres de ciencia, las instituciones científicas ylos hospitales llevan registros en que consten las cantidades de cadaestupefaciente fabricado, y de cada adquisición y destino dado a losestupefacientes. Dichos registros serán conservados por un período dedos años por lo menos. Cuando se utilicen talonarios (artículo 30,inciso 2) (b) de recetas oficiales, dichos talonarios se conservarántambién durante un período de dos años por lo menos.

ARTICULO 35 - Lucha contra el tráfico ilícito

Teniendo debidamente en cuenta sus regímenesconstitucionales, legal y administrativo, las partes:

a) asegurarán enel plano nacional una coordinación de la acción preventiva y represivacontra el tráfico ilícito; para ello podrán designar un servicioapropiado que se encargue de dicha coordinación;

b) se ayudaránmutuamente en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes;

c)cooperarán estrechamente entre sí y con las organizacionesinternacionales competentes de que sean miembros para mantener unalucha coordinada contra el tráfico ilícito;

d) velarán por que lacooperación internacional de los servicios apropiados se efectúe enforma expedita: y

e) cuidarán que, cuando se transmitan de un país aotro los autos para una acción judicial, la transmisión se efectúe enforma expedita a los órganos designados por las partes; este requisitono prejuzga el derecho de una Parte a exigir que se le envíen laspiezas de autos por vía diplomática.

ARTICULO 36 - Disposiciones penales

1. A reserva de lo dispuesto por su Constitución, cadauna de las Partes se obliga a adoptar las medidas necesarias para queel cultivo y la producción, fabricación, extracción, preparación,posesión, ofertas en general, ofertas de venta, distribución, compra,venta, despacho por cualquier concepto, corretaje, expedición,expedición en tránsito, transporte, importación y exportación deestupefacientes, no conforme a las disposiciones de esta Convención ocualesquiera otros actos que en opinión de la Parte puedan efectuarseen infracción de las disposiciones de la presente Convención, seconsideren como delitos si se cometen intencionalmente y que losdelitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente conpenas de prisión u otras penas de privación de libertad. 2. A reserva de las limitaciones que imponga la Constituciónrespectiva, el régimen jurídico y la legislación nacional de cada Parte:a) i) cada uno de los delitos enumerados en el inciso 1, si se cometeen diferentes países, se considerará como un delito distinto; ii) la participación deliberada o la confabulación para cometercualquiera de esos delitos, así como la tentativa de cometerlos, losactos preparatorios y operaciones financieras, relativos a los delitosde que trata este artículo, se considerarán como delitos, tal como sedispone en el inciso 1; iii) las condenas pronunciadas en el extranjero por esos delitos serán computadas para determinar la reincidencia; y iv) los referidos delitos graves cometidos en el extranjero, tanto pornacionales como por extranjeros serán juzgados por la Parte en cuyoterritorio se haya cometido el delito, o por la Parte en cuyoterritorio se encuentre el delincuente, si no procede la extradición deconformidad con la ley de la Parte a la cual se la solicita, y si dichodelincuente no ha sido ya procesado y sentenciado. b) Es deseable que los delitos a que se refieren el inciso 1 y elapartado a) ii) del inciso 2 se incluyan entre los delitos que danlugar a extradición, en todo tratado de extradición concertado o quepueda concertarse entre las Partes, y sean delitos que den lugar aextradición entre cualesquiera de las Partes que no subordinen laextradición a la existencia de un tratado o acuerdo de reciprocidad, areserva de que la extradición sea concedida con arreglo a lalegislación de la Parte a la que se haya pedido, y de que esta Partetenga derecho a negarse a proceder a la detención del delincuente o aconceder la extradición si sus autoridades competentes consideran queel delito no es suficientemente grave.3. Las disposiciones del presente artículo estarán limitadas por lasdisposiciones del derecho penal de la Parte interesada, en materia dejurisdicción. 4. Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará elprincipio de que los delitos a que se refiere han de ser definidos,perseguidos y castigados de conformidad con la legislación nacional decada Parte.

ARTICULO 37 - Aprehensión y decomiso

Todo estupefaciente, sustancia y utensilio empleados enla comisión de delitos mencionados en el artículo 36 o destinados a talfin podrán ser objeto de aprehensión y decomiso.

ARTICULO 38 - Tratamiento de los toxicómanos

1. Las Partes considerarán especialmente las medidas quepueden adoptarse para el tratamiento médico, el cuidado y larehabilitación de los toxicómanos. 2. Si la toxicomanía constituye un grave problema para una Parte y sisus recursos económicos lo permiten, es conveniente que dicha Parteestablezca servicios adecuados para tratar eficazmente a lostoxicómanos.

ARTICULO 39 - Aplicación de medidas nacionales de fiscalización más estrictas que las establecidas por esta Convención

No obstante lo dispuesto en la presente Convención, noestará vedado a las Partes ni podrá presumirse que les esté vedado,adoptar medidas de fiscalización más estrictas o rigurosas que lasprevistas en la Convención y, en especial, que exija que los preparadosde la Lista III o los estupefacientes de la Lista II queden sujetos atodas las medidas de fiscalización aplicables a los estupefacientes dela Lista I o a aquellas que, a juicio de la Parte interesada, seannecesarias o convenientes para proteger la salud pública.

ARTICULO 40 - Idiomas de la Convención y procedimiento para su firma, ratificación y adhesión

1. La presente Convención, cuyos textos chino, español,francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará abierta,hasta el 1 de agosto de 1961, a la firma de todos los Estados Miembrosde las Naciones Unidas, de todos los Estados no miembros que son Parteen el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia o miembros de unorganismo especializado de las Naciones Unidas, e igualmente de todootro Estado que el Consejo pueda invitar a que sea Parte. 2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentosde ratificación serán depositados ante el Secretario General. 3. La presente Convención estará abierta, después del 1 de agosto de1961, a la adhesión de los Estados a que se refiere el párrafo 1. Losinstrumentos de adhesión serán depositados ante el Secretario General.

ARTICULO 41 - Entrada en vigor

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimodía siguiente a la fecha en que se haya depositado el cuadragésimoinstrumento de ratificación o adhesión, de conformidad con el artículo40. 2. Con respecto a cualquier otro Estado que deposite un instrumento deratificación o adhesión después de la fecha de depósito de dichocuadragésimo instrumento, la presente Convención entrará en vigor eltrigésimo día siguiente que ese Estado haya depositado su instrumentode ratificación o de adhesión.

ARTICULO 42 - Aplicación territorial

La presente Convención se aplicará a todos losterritorios no metropolitanos cuya representación internacional ejerzauna de las Partes, salvo cuando se requiera el consentimiento previo detal territorio en virtud de la Constitución de la Parte o delterritorio interesado, o de la costumbre. En ese caso, la Parte trataráde obtener lo antes posible el necesario consentimiento del territorioy, una vez obtenido, lo notificará al Secretario General. La presenteConvención se aplicará al territorio o territorios mencionados en dichanotificación, a partir de la fecha en que la reciba el SecretarioGeneral. En los casos en que no se requiera el consentimiento previodel territorio no metropolitano, la Parte interesada declarará, en elmomento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, a quéterritorio o territorios no metropolitanos se aplica la presenteConvención.

ARTICULO 43 - Territorios a que se refieren los artículos 19, 20, 21 y 31

1. Las Partes podrán notificar al Secretario Generalque, a efectos de los artículos. 19, 20, 21 y 31, uno de susterritorios está dividido en dos o más territorios, o que dos o más deéstos se consideran un solo territorio. 2. Dos o más Partes podrán notificar al Secretario General que, aconsecuencia del establecimiento de una unión aduanera entre ellas,constituyen un solo territorio a los efectos de los artículos 19, 20,21 y 31. 3. Toda notificación hecha con arreglo al inciso 1 ó 2 de este artículosurtirá efectos el 1 de enero del año siguiente a aquél en que se hayahecho la notificación.

ARTICULO 44 - Abrogación de los instrumentos internacionales anteriores

1. Al entrar en vigor la presente Convención, susdisposiciones abrogarán y sustituirán entre las Partes lasdisposiciones de los siguientes instrumentos:

a) Convención Internacional del Opio, firmada en La Haya el 23 de enero de 1912; b) Acuerdo concerniente a la fabricación, el comercio interior y el usode opio preparado, firmado en Ginebra el 11 de febrero de 1925;c) Convención Internacional del Opio, firmada en Ginebra el 19 de febrero de 1925; d) Convención para limitar la fabricación y reglamentar la distribuciónde estupefacientes, firmada en Ginebra el 13 de julio de 1931; e) Acuerdo para la supresión del hábito de fumar opio en el Lejano Oriente, firmado en Bangkok el 27 de noviembre de 1931; f) Protocolo firmado en Lake Success (Nueva York) el 11 de diciembre de1946, que modifica los Acuerdos, Convenciones y Protocolos sobreestupefacientes concertados en La Haya el 23 de enero de 1912, enGinebra el 11 de febrero de 1925, el 19 de febrero de 1925 y el 13 dejulio de 1931, en Bangkok el 27 de noviembre de 1931 y en Ginebra el 26de junio de 1936, salvo en lo que afecta a esta última convención; g) Las Convenciones y Acuerdos mencionados en los apartados a) a e),modificados por el Protocolo de 1946, mencionado en el apartado f); h) Protocolo firmado en París el 19 de noviembre de 1948, que somete afiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas en laConvención del 13 de julio de 1931 para limitar la fabricación yreglamentar la distribución de estupefacientes, modificado por elProtocolo firmado en Lake Success (Nueva York) el 11 de diciembre de 1946; i) Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la adormidera yla producción, el comercio internacional, el comercio al por mayor y eluso del opio, firmado en Nueva York el 23 de junio de 1953, en caso quedicho Protocolo hubiera entrado en vigor. 2. Al entrar en vigor la presente Convención, el apartado b) del inciso2 del artículo 36 abrogará y sustituirá, entre las Partes que lo seantambién en la Convención para la supresión del tráfico ilícito dedrogas nocivas, firmada en Ginebra el 26 de junio de 1936, las disposiciones del artículo 9 de esta última Convención, peroesas Partes podrán mantener en vigor dicho artículo 9, previanotificación al Secretario General.

ARTICULO 45 - Disposiciones transitorias

1. A partir de la fecha en que entre en vigor lapresente Convención (inciso 1 del artículo 41), las funciones de laJunta a que se refiere el artículo 9 serán desempeñadasprovisionalmente por el Comité Central Permanente constituido conarreglo al capítulo VI de la Convención a que se refiere el apartado c)del artículo 44 , modificada, y por el Organo de Fiscalizaciónconstituido con arreglo al capítulo II de laConvención a que se refiere el apartado d) del artículo 44, modificada, según lo requieran respectivamente dichas funciones.2. El Consejo fijará la fecha en que entrará en funciones la nuevaJunta de que trata el artículo 9. A partir de esa fecha, esta Juntaejercera, respecto de los Estados Partes en los instrumentos enumeradosen el artículo 44 que no sean Partes en la presente Convención, lasfunciones del Comité Central Permanente y del Organo de Fiscalizaciónmencionados en el inciso 1.

ARTICULO 46 - Denuncia

1. Una vez transcurridos dos años, a contar de la fechade entrada en vigor de la presente Convención (artículo 41, inciso 1,), toda Parte, en su propio nombre o en el de cualquiera de losterritorios cuya representación internacional ejerza y que hayaretirado el consentimiento dado según lo dispuesto en le artículo 42,podrá denunciar la presente Convención mediante un instrumento escritodepositado en poder del Secretario General.2. Si el Secretario General recibe la denuncia antes del 1 de julio decualquier año o en dicho día, ésta surtirá efecto a partir del 1 deenero del año siguiente; y si la recibe después del 1 de julio, ladenuncia surtirá efecto como si hubiera sido recibida antes del 1 de julio del año siguiente o en ese día. 3. La presente Convención cesará de estar en vigor si, a consecuenciade las denuncias formuladas según el inciso 1, dejan de cumplir se lascondiciones estipuladas en el inciso 1 del artículo 41 para su entradaen vigor.

ARTICULO 47 - Modificaciones

1. Cualquier Parte podrá proponer una modificación deesta Convención. El texto de cualquier modificación así propuesta y losmotivos de la misma serán comunicados al Secretario General quien, a suvez, los comunicará a las Partes y al Consejo.El Consejo podrá decidir: a) que se convoque a una conferencia en conformidad con el inciso 4 delartículo 62 de la Carta de las Naciones Unidas para considerar lamodificación propuesta; o b) que se pregunte a las Partes si aceptan la modificación propuesta yse les pida que presenten al Consejo comentarios acerca de la misma. 2. Cuando una propuesta de modificación transmitida con arreglo a lodispuesto en el apartado b) del inciso 1 de este artículo no haya sidorechazada por ninguna de las Partes dentro de los 18 meses después dehaber sido transmitida, entrará automáticamente en vigor. No obstante,si cualquiera de las Partes rechaza una propuesta de modificación elConsejo podrá decidir, teniendo en cuenta las observaciones recibidasde las Partes, si ha de convocarse a una conferencia para considerartal modificación.

ARTICULO 48 - Controversias

1. Si surge entre 2 o más Partes una controversia acercade la interpretación o de la aplicación de la presente Convención,dichas Partes se consultarán con el fin de resolver la controversia porvía de negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje,recurso a órganos regionales, procedimiento judicial u otros recursospacíficos que ellas elijan.2. Cualquiera controversia de esta indole que no haya sido resuelta enla forma indicada en el inciso 1 será sometida a la Corte Internacionalde Justicia.

ARTICULO 49 - Reservas transitorias

1. Al firmar, ratificar o adherirse a la Convención todaParte podrá reservarse el derecho de autorizar temporalmente encualquiera de sus territorios: a) el uso del opio con fines casi médicos;b) el uso del opio para fumar; c) la masticación de la hoja de coca; d) el uso de la cannabis, de la resina de cannabis, de extractos y tinturas de cannabis con fines no médicos; y e) la producción, la fabricación y el comercio de los estupefacientesmencionados en los apartados a) a d) para los fines en ellosespecificados. 2. Las reservas formuladas en virtud del inciso 1 estarán sometidas a las siguientes limitaciones: a) Las actividades mencionadas en el inciso 1 se autorizarán sólo en lamedida en que sean tradicionales en los territorios respecto a loscuales se formule la reserva y estuvieran autorizadas en ellos el 1 deenero de 1961; b) No se permitirá ninguna exportación de los estupefacientesmencionados en el párrafo 1, para los fines que en él se indican, condestino a un Estado que no sea Parte o a un territorio al que no seapliquen las disposiciones de la presente Convención según lo dispuestoen el artículo 42. c) Sólo se permitirá que fumen opio las personas inscritas a estosefectos por las autoridades competentes el 1 de enero de 1964;d) El uso del opio para fines casi médicos deberá ser abolido en unplazo de 15 años a partir de la entrada en vigor de la presenteConvención conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 41.e) La masticación de hoja de coca quedará prohibida dentro de los 25años siguientes a la entrada en vigor de la presente Convenciónconforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 41. f) El uso de la cannabis para fines que no sean médicos y científicosdeberá cesar la antes posible, pero en todo caso dentro de un plazo de25 años a partir de la entrada en vigor de la presente Convención conforme a lo dispuesto en el inc. 1 del art. 41. g) La producción, la fabricación y el comercio de los estupefacientesde que trata el inc. 1, para cualquiera de los usos en él mencionados,se reducirán y suprimirán finalmente, a medida que se reduzcan ysupriman dichos usos. 3. Todas Parte que formule una reserva a tenor de lo dispuesto en el inc. 1: 3. Incluirá en el informe anual que ha de suministrar al SecretarioGeneral, de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del inc. 1del art. 18, una reseña de los progresos realizados en el año anteriorcon miras a la supresión del uso, la producción, la fabricación o elcomercio mencionados en el inc. 1; b) facilitará a la Junta previsiones (art. 19) e informacionesestadisticas (art. 20) para cada una de las actividades respecto de lascuales haya formulado una reserva, en la forma y de la maneraprescripta por la Junta. 4. a) Si la Parte que formule una reserva a tenor de lo dispuesto en el inc. 1 deja de enviar: i) el informe mencionado en el apartado a) del inc. 3 dentro de los 6meses siguientes al fin del año al que se refiere la información;ii) las previsiones mencionadas en el apartado b) del inc. 3, dentro delos 3 meses siguientes a la fecha fijada por la Junta según lodispuesto en el inc. 1 del art. 12; iii) las estadísticas mencionadas en el apartado b) del párrafo 3,dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en la que debían haber sidofacilitadas según lo dispuesto en el inc. 2 del art. 20; la Junta o elSecretario General, según el caso, notificará a la Parte interesada elretraso en que incurre y le pedirá que remita esta información dentrode un plazo de 3 meses a contar de la fecha en que reciba lanotificación; b) si la Parte no atiende dentro de este plazo la petición de la Juntao del Secretario General, la reserva formulada en virtud del inc. 1quedará sin efecto. 5. El Estado que haya formulado reservas podrá en todo momento,mediante notificación por escrito, retirar todas o parte de susreservas.ARTICULO 50 - Otras reservas

1. No se permitirán otras reservas que las que seformulen con arreglo a lo dispuesto en el art. 49 o en los párrafossiguientes.2. Al firmar, ratificar o adherirse a la Convención, todo Estado podráformular reservas a las siguientes disposiciones de la misma: incs. 2 y3 del art. 12, inc. 2 del art. 13, incs. 1 y 2 del art. 14, apartado b) del inc. 1 del art. 31 y art. 48.

3. Todo Estado que quiera ser Parte en la Convención, pero que deseeser autorizado para formular reservas distintas de las mencionadas enel inc. 2 del presente artículo o en el art. 49, notificará suintención al Secretario General. A menos que dentro de un plazo de 12meses a contar de la fecha de la comunicación dirigida a dichos Estadospor el Secretario General, sea objetada por un tercio de los Estadosque hayan ratificado la presente Convención o se hayan adherido a ellaantes de expirar dicho plazo, la reserva se considerará autorizadaquedando entendido, si embargo, que los Estados que hayan formuladoobjeciones a esa reserva no estarán obligadas a asumir, para con elEstado que la formuló, ninguna obligación jurídica derivada de lapresente Convención, que sea afectada por la dicha reserva. 4. El Estado que haya formulado reservas podrá en todo momento,mediante notificación por escrito, retirar todas o parte de susreservas.

ARTICULO 51 - Notificaciones

El Secretario General notificará a todos los Estados mencionados en el inc. 1 del art. 40: a) las firmas, ratificaciones y adhesiones conforme al art. 40;b) la fecha en que la presente Convención entre en vigor conforme al art. 41; c) las denuncias hechas conforme al art. 46; y d) las declaraciones y notificaciones hechas conforme a los arts. 42, 43, 47, 49 y 50. En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, hanfirmado la presente Convención en nombre de sus gobiernos respectivos: Hecha en Nueva York el 30 de marzo de 1961, en un solo ejemplar, que sedepositará en los archivos de las Naciones Unidas, y del que seenviarán copias auténticas a todos los Estados miembros de las NacionesUnidas y a los demás Estados mencionados en el inc. 1 del art. 40.

LISTAS

Enumeración de los estupefacientes incluidos en la Lista I

Acetilmetadol (3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4-difenilheptanol).Alilprodina (3-alil-1-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).Alfacetilmetadol (alfa-3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4- difenilheptanol). Alfameprodina (alfa-3-etil-1-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).Alfametadol (alfa-6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol).Alfaprodina (alfa-1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).Anileridina (éster etílico del ácido 1-para-aminofenetil-4 fenilpiperidina-4-carboxílico). Benzetidina (éster etílico del ácido 1-(2-benxiloxietil)-4 fenilpiperidina-4-carboxílico).Benzilmorfina (3-benzilmorfina).Betacetilmetadol (beta-3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4- difenilheptanol). Betameprodina (beta-3-etil-1-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).Betametadol (beta-6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol).Betaprodina (beta-1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).Cannabis y su resina y los extractos y tinturas de las cannabisclonitazeno (2-paraclorbenzil-1-dietilaminoetil-5-nitrobenzimidazol).Hojas de coca.Cocaína (éster metílico de benzoilecgonina). Concentrado de paja de adormidera (el material que se obtiene cuando lapaja de adormidera ha entrado en un proceso para la concentración desus alcaloides). Desomorfina (dihidrodeoximorfina). Dextromoramida (-4-2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1-pirrolidini) butil morfolino).Diampromida (N- -(metilfenetilamino) propil propionanilido).Dietiltiambuteno (3-dietilamino-1,1-di-(2'-tienil)-1-buteno).Dihidromorfina. Dimenoxadol (2-dimetilaminoetil-1-etoxi-1,1-difenilacitato).Dimefeptanol(6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol).Dimetiltiambuteno (3-dimetilamino-1,1-di-(2'-tienil)-1-buteno).Butirato de dioxafetilo (etil 4-morfolino-2,2-difenilbutirato).Difenoxilato (éster etílico del ácido 1-(3-ciano-3,3-difenilpropil) 4-fenilpiperidina-4-carboxílico). Dipipanona (4,4-difenil-6-piperidino-3-heptanona). Ecgonina sus ésteres y derivados que sean convertibles en ecgonina y cocaína. Etilmetiltiambuteno (3-etilmetilamino-1,1-di-(2'-tienil)-1-buteno).Etonitazena (1-dietilaminoetil-2-para-etoxibenzil-5- nitrobenzimidazol). Etoxeridina (éster etílico del ácido 1- 2-(2-hidroxietoxi)etil 4 fenilpiperidina-4-carboxílico). Furetidina (éster etílico del ácido 1-(2-tetrahidrofurfuriloxietil) 4-fenilpiperidina-4carboxílico). Heroína (diacetilmorfina). Hidrocodona (dihidrocodeinona). Hidromorfinol (14-hidroxidihidromorfina). Hidromorfona (dihidromorfinona). Hidroxipetidina (éster etílico del ácido 4-meta-diroxifenil-1 metilpiperidina-4-carboxílico). Isometadona (6-dimetilamino-5-metil-4,4-difenil-3-hexanona). Cetobemidona (4-meta-hidroxifenil-1-metil-4-propionilpiperidina).Levometorfan * (-)-3metoxi-N-metilforninán). Levomoramida (-)-4- 2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1-pirrolidinil morfolino). Levofenacilmorfan (-)-3-hidroxi-N-fenacilmorfinán). Levorfanol*(-)3-hidroxi-N-metilmorfinán) Metazocina (2'-hidroxi-2,5,9-trimetil-6,7-benzomorfán). Metadona (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanona). Metildesorfina (6-metil-delta 6-deoximorfina). Metildihidromorfina (6-metildihidromorfina). 1-Metil-4-fenilpiperidina-4-carboxílico (ácido). Metopon (5-metildihidromorfinona). Morferidina (éster etílico del ácido 1-(-morfolinoetil)-4 fenilpiperidina-4-carboxílico) Morfina. Morfina metobromide y otros derivados de la morfina con nitrógeno pentavalente. Morfina-N-óxido. Mirofina (miristilbenzilmorfina). Nicomorfina (3,6-dinicotinilmorfina). Norlevorfanol (-)-3-hidroximorfinán). Normetadona (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-hexanona).Normorfina (demetilmorfina). Opio. Oxicodona (14-hidroxidihidrocodeinona). Oximorfona (14-hidroxidihidromorfinona). Petidina (éster etílico del ácido 1-metil-4-fenilpiperidina-4- carboxílico). Fenadoxona (6-morfolino-4,4-difenil-3-heptanona). Fenampromida (N-(-metil-2-piperidino-etil)propionanilido). Fenazocina (2'-hidroxi-5,9-dimetil-2-fenetil-2,7-benzomorfán). Fenomorfán). (3-hidroxi-N-fenetilmorfinán). Fenoperidina (éster etílico del ácido 1-(3-hidroxi-3-fenilpropil)-4 fenilpiperidina-4-carboxílico). Piminodina (éster etílico del ácido 4-fenil-1-(3- fenilaminopropil)piperidina-4-carboxílico). Proheptazina (1,3-dimetil-4-fenil-4-propio-noxiazacicloheptano).Properidina (éster isopropílico del ácido 1-metil-4-fenilpiperidina4-carboxílico). Racemetorfán (+)-3-metoxi-N-metilmorfinán). Racemoramida (+)-4- 2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1-pirrolidini) butil morfolino). Racemorfán (+)-3-hidroxi-N-metilmorfinán). Tebacon (acetildihidrocodeinona). Tebaína. Trimeperidina (1,2,5-trimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina); yLos isómeros, a menos que estén expresamente exceptuados, de losestupefacientes de esta Lista, siempre que la existencia de dichosisómeros sea posible dentro de la nomenclatura química especificada enesta Lista; Los ésteres y éteres, a menos que figuren en otra Lista, de losestupefacientes de esta Lista, siempre que sea posible formar dichosésteres o éteres; Las sales de los estupefacientes enumerados en esta Lista, incluso lassales de ésteres, éteres e isómeros en las condiciones antes expuestas,siempre que sea posible formar dichas sales.

Tratado de amistad con la República de China

(Buenos Aires, 10 de febrero de 1947)

Art. 1° - Habrá paz perpetua y amistad constante entre la RepúblicaArgentina y la República de China, así como entre sus respectivospueblos.

Art. 2° - Las Altas Partes Contratantes declaran su firmedeterminación de trabajar en estrecha y amistosa colaboración para elestablecimiento y mantenimiento de la paz universal basado enprincipios de justicia, y para la promoción de la prosperidad económicade ambos pueblos.

Art. 3° - Las Altas Partes Contratantes tendrán el derecho deenviarse recíprocamente representantes diplomáticos, que disfrutarán enel país ante cuyo Gobierno estén acreditados, de todos los derechos,privilegios, inmunidades y exenciones generalmente reconocidos por elderecho internacional público.

Art. 4° - Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá derecho aenviar Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consularesa aquellas localidades situadas dentro del territorio de la otra, quese determinen de común acuerdo. Dichos funcionarios consularesejercerán sus funciones y disfrutarán del tratamiento generalmentereconocido por la práctica internacional.Antes de hacerse cargo de sus funciones, deberán obtener los exequáturscorrespondientes del Gobierno del país al cual son enviados, exequátursque están sujetos a revocación de dicho Gobierno. Las Altas Partes Contratantes no nombrarán como funcionarios consulares a personas que se dediquen a la industria o al comercio.

Art. 5° - Los nacionales de cada una de las Altas PartesContratantes tendrán derecho a entrar, viajar, residir o salir delterritorio de la otra, bajo las mismas condiciones que los nacionalesde cualquier tercer país. Los nacionales de cada una de las Altas Partes Contratantes en elterritorio de la otra, gozarán de la plena protección de las leyes yreglamentaciones del país, con respecto a sus personas y bienes.Podrán trabajar y dedicarse a la industria o al comercio en todas laslocalidades en que puedan hacerlo los nacionales de cualquier tercerpaís. Gozarán de la libertad de reunión, de asociación y de publicación, encuanto lo permitan las leyes en vigor; de entera libertad deconciencia; y del derecho de practicar privado o públicamente su cultoy de enterrar a sus muertos en cementerios, adecuados que esténconstruidos o que se construyan más adelante a ese efecto.Con respecto a este Artículo, las leyes y reglamentaciones de cada unade las Altas Partes Contratantes no establecerán medidasdiscriminatorias contra los nacionales de la otra.

Art. 6° - Las demás relaciones entre las dos Altas PartesContratantes serán basadas en los principios del derecho internacional.

Art. 7° - Las Altas Partes Contratantes convienen en celebrar, a la brevedad posible, un Tratado de comercio y navegación.

Art. 8° - El presente tratado ha sido redactado en los idiomascastellano, chino e inglés. En caso de cualquier discrepancia respectode su interpretación, regirá el texto inglés.

Art. 9° - El presente tratado será ratificado por las Altas PartesContratantes; a la brevedad posible, de conformidad con sus respectivosprocedimientos constitucionales y entrará en vigor el día en que seefectúe el canje de ratificaciones. Los instrumentos de ratificaciónserán canjeados en la ciudad de Nanking.

CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL CON BRASIL

(BuenosAires, 25 de noviembre de 1959)

Art. I. - Cada Parte Contratante se compromete a promover elintercambio cultural entre argentinos y brasileños, apoyando la obraque, en su territorio, realicen las instituciones culturales,educacionales, científicas o históricas, dedicadas a la difusión delidioma y de los valores culturales y artísticos de la otra Parte.

Art. II. - Cada Parte Contratante tratará de incluir en el programade sus escuelas secundarias, o en sus cursos pre universitarios, laenseñanza del idioma de la otra Parte, y adoptará las providenciasnecesarias para que se incluya en la cátedra de Literatura Americana desus Facultades de Filosofía y Letras un capítulo especial dedicado a laliteratura de la otra Parte.

Art. III. - 1. Cada Parte Contratante tratará de fomentar la creacióny mantenimiento, en el territorio de la otra Parte, de centros para laenseñanza y difusión de su idioma y cultura. 2. Se concederán todas las facilidades necesarias para la entrada ypermanencia de los profesores que dicten cursos en los centros a que serefiere este artículo.

Art. IV. - Cada Parte Contratante se compromete a estimular lasrelaciones entre los establecimientos de enseñanza de nivel superior,de sus respectivos países, en el sentido de promover entre los mismosel intercambio de profesores, mediante ciclos prácticos en elterritorio de la otra Parte, preferentemente durante el año académico,a fin de que dicten cursos o realicen investigaciones en susespecialidades.

Art. V. - 1. Cada Parte Contratante concederá, anualmente, becasrentadas a estudiantes postgraduados, profesionales o artistas,enviados por un país al otro, para perfeccionarse en sus estudios. 2. A los argentinos y brasileños, beneficiario de esas becas se leseximirá de formalidades administrativas y del pago de los derechos dematrícula, de exámenes y de otros del mismo tipo.

Art. VI. - Cada Parte Contratante recomendará a sus instituciones deenseñanza superior que, independientemente de los límites de lasvacantes, concedan matrícula a los estudiantes de la otra Parte que, ensu país, hayan rendido examen de ingreso o llenado otras condicionesallí exigidas para tal fin, estando así habilitados para matricularseen un curso de nivel superior.

Art. VII. - Cada Parte Contratante recomendará a sus Instituciones deenseñanza que, mediante la presentación de documentos probatorios, sepermita la transferencia de un país al otro, de estudiantes de nivelprimario, medio o superior, en el curso siguiente al termina en su paísde origen.

Art. VIII. - Cada Parte Contratante patrocinará la organizaciónperiódica de exposiciones culturales, así como de festivales de teatro,música y cine documental y artístico.

Art. IX. - Cada Parte Contratante se compromete a estudiar los mediosmás adecuados para facilitar la libre entrada, en sus respectivosterritorios, de obras de arte, material científico, libros, grabacionesy partituras musicales y otras publicaciones de carácter culturaloriginarias de la otra Parte.

Art. X. - Cada Parte Contratante exhortará a las institucionesoficiales y a las entidades privadas, especialmente las sociedades deescritores y artistas y las cámaras del libro, para que envíen suspublicaciones con destino a las bibliotecas nacionales de cada Parte.Asimismo estimulará la traducción y edición de las principales obrasliterarias, técnicas y científicas de autores nacionales de la otraParte.

Art. XI. - Cada Parte Contratante promoverá acuerdos entre susemisoras oficiales, a fin de organizar la transmisión periódica deprogramas radiofónicos de carácter cultural, informativo, preparadospor la otra Parte y de difundir, recíprocamente, sus valores culturalesy artisticos y sus atracciones turísticas.

Art. XII. - Cada Parte Contratante favorecerá la introducción a suterritorio de películas documentales, artísticas y educativasoriginarias de la otra Parte, así como estudiará los medios parafacilitar la realización de películas en coproducción.

Art. XIII. - Cada Parte Contratante facilitará, bajo reserva única dela seguridad pública, la libre circulación de diarios, revistas ypublicaciones informativas, así como la recepción de noticiariosradiofónicos y de programas de televisión originarios de la otra Parte.

Art. XIV. - 1. Cada Parte Contratante protegerá en su territorio losderechos de la propiedad artística intelectual y científica originariade la otra Parte, de acuerdo con las convenciones internacionales a quehaya adherido y adhiriese en el futuro. 2. Igualmente estudiará la mejor forma para conceder a los autores dela otra Parte el mismo tratamiento que el otorgado a los autoresnacionales para la percepción de sus derechos.

Art. XV. - Cada Parte Contratante facilitará la admisión, en suterritorio, así como la salida eventual, de instrumentos científicos ytécnicos, material pedagógico, obras de arte, libros y documentos ocualesquiera objetos que, procedentes de la otra Parte, contribuyan aleficaz desarrollo de las actividades comprendidas en el presenteConvenio, o que, destinándose a exposiciones temporarias, deban volveral territorio de origen, todo ello con arreglo a las disposiciones querijan sobre el patrimonio nacional.

Art. XVI. - 1. Cada Parte Contratante se compromete a ofrecer, porperíodos de tres años, durante la validez del presente Convenio, unpremio por el monto de Cr. $ 200.000 (doscientos mil cruceros) o dem$n. 100.000 (cien mil pesos argentinos), suma que eventualmente podráser variada por la Comisión Mixta a que se refiere al Artículo XVII,para el mejor libro escrito en los tres años anteriores, sobrecualesquiera aspectos de su propia cultura, por un nacional de la otraParte. La elección del libro deberá ser hecha por las autoridadescompetentes de la Parte que ofrece el premio. 2. El criterio para el otorgamiento de esos premios será establecido por las autoridades competentes de la Parte que lo concede.

Art. XVII. - 1. Para velar por la aplicación del presente Convenio secreará oportunamente una Comisión Mixta, integrada por tresrepresentantes de cada Parte Contratante, que se reunirá anualmente, enBuenos Aires o Río de Janeiro, en forma alternada.2. En la Comisión de referencia deberán estar representados elMinisterio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Educación y unfuncionario de la Misión Diplomática de cada una de las Partescontratantes. 3. Corresponderá a la Comisión precitada estudiar concretamente losmedios más adecuados para la perfecta ejecución del presente Convenio,para lo que deberá recurrir, siempre que sea necesario a lacolaboración de las autoridades competentes de las Partes Contratantes,equiparando esfuerzos para la creación de condiciones propicias para laplena realización de los altos objetivos del presente Convenio.

Art. XVIII. - El presente Convenio substituirá, en la fecha de suentrada en vigor, el Convenio de Intercambio Cultural, concluido entrela República Argentina y los Estados Unidos del Brasil, el 10 deoctubre de 1933.

Art. XIX. - El presente Convenio entrará en vigor treinta díasdespués del canje de los Instrumentos de Ratificación, a efectuarse enla ciudad de Río de Janeiro, y continuará en vigor hasta seis mesesdespués de la fecha en que fuera denunciado por una de las PartesContratantes.

CONVENCION CON ITALIA SOBRE SEGUROS SOCIALES

(Buenos Aires, 12 de abril de 1961)

PARTE PRIMERA - Disposiciones especiales

Art. 1° - (1) La presente Convención se aplica a las legislaciones concernientes: 1. En Italia: a) Al seguro obligatorio por invalidez vejez y para los sobrevivientes; b) Al seguro obligatorio contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; c) A la tutela física y económica de las madres trabajadoras;

d) Al seguro obligatorio contra las enfermedades; e) Al seguro obligatorio contra la tuberculosis; f) A los regímenes especiales para determinadas categorías detrabajadores en lo referente a riesgos o prestaciones previstos en laslegislaciones indicadas en los incisos anteriores. 2. En Argentina: a) Al seguro obligatorio contra invalidez, vejez y muerte; b) A las indemnizaciones y otras prestaciones en casos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional; c) Al seguro obligatorio de maternidad; d) A los servicios de medicina preventiva y curativa a cargo delInstituto Nacional de Previsión Social, inclusive las indemnizaciones aotorgarse por el mismo Instituto durante un período de reposo poraccidente o enfermedad no profesional, cuando empiece la aplicación delas normas respectivas. (2) La presente Convención se aplicará también a todas las leyes ydemás disposiciones que se dictaren para la integración, modificación yaplicación de las legislaciones enumeradas en el párrafo 1. Ella no se aplica a las leyes y demás disposiciones que cubrieren en lofuturo una nueva rama de los seguros sociales o extendieren las ramasexistentes a nuevas categorías de personas, si el Gobierno de uno delos Estados contratantes notificare su oposición al Gobierno del otroEstado dentro de los tres meses a contar de la fecha de publicaciónoficial de tales actos.

Art. 2° - A los ciudadanos italianos en la República Argentina y alos ciudadanos argentinos en la República Italiana se aplicarán laslegislaciones enumeradas en el art. 1 vigente respectivamente enArgentina y en Italia. Ellos tienen los mismos derechos y las mismasobligaciones que los ciudadanos del Estado contratante en cuyoterritorio se encontraren.

Art. 3° - (1) Como excepciones al art. 2 se establece: a) El ciudadano de uno de los dos Estados contratantes enviado por unaempresa con sede en uno de ellos al territorio del otro, seguirá regidopor las disposiciones del primero, siempre que la ocupación en elterritorio del otro Estado no pase de 12 meses. En caso de que laduración de la ocupación en el territorio del otro Estado supere los 12meses, el trabajador podrá continuar regido por las disposiciones delEstado contratante en el que tiene sede la empresa, siempre que laautoridad administrativa suprema del otro Estado prestare conformidad. b) El personal navegante de una empresa de transporte aéreo, con sedeen el territorio de uno de los dos Estados contratantes, seguirá sujetoa las disposiciones del Estado en cuyo territorio tenga sede laempresa, si poseyere la ciudadanía de ese Estado aun cuando trabajareen el territorio del otro Estado. El mismo régimen se aplicará alpersonal de tierra enviado transitoriamente del otro Estado. c) Los miembros de la tripulación de una nave están subordinados a lasdisposiciones del Estado contratante cuya bandera enarbola la nave. Elpersonal que la nave emplea en el puerto de uno de los dos Estadoscontratantes para tarea de carga y descarga, reparación y vigilanciapara dicha nave, está subordinado a las disposiciones del Estado alcual pertenece el puerto. d) El Personal de entidades u oficiales de uno de los dos Estadoscontratantes enviado al territorio del otro Estado, está sujeto a lasdisposiciones del primer Estado. e) A los miembros de las representaciones diplomáticas y consulares delos dos Estados contratantes, con excepción de los Cónsules honorarios,a su personal de oficina y a los dependientes al servicio personal deellos se aplican las disposiciones del Estado contratante al quepertenece. Sin embargo los funcionarios o empleados que no sean decarrera y los dependientes al servicio personal pueden, dentro de lostres meses de la iniciación de sus ocupaciones, con la aprobación delas autoridades competentes de las cuales depende la Representacióndiplomática o consular, pedir ser asegurados según las disposicionesdel Estado contratante en el que están ocupados. Si la relación detrabajo existía ya en el momento de entrar en vigor la presenteConvención, el término de tres meses corre desde esta fecha. (2) Las supremas autoridades administrativas de los dos Estadoscontratantes pueden establecer, de común acuerdo, ulterioresexcepciones al principio del art. 2. Pueden además admitir que sederoguen, de común acuerdo, las disposiciones del párrafo 1, para casosespeciales o grupos de casos.

Art. 4° - (1) Los ciudadanos argentinos e italianos que puedan hacervaler en uno de los dos Estados contratantes un derecho a prestacionesen dinero del seguro por invalidez, vejez y muerte (supérstite) o delseguro contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales,conservan tales derechos, sin limitación alguna, en cualquier lugardonde residieren. (2) A los fines de los aumentos por carga familiar de las prestacionesde los seguros sociales de uno de los dos Estados contratantes y de lasprestaciones a los sobrevivientes establecidas por dichos seguros, laresidencia o estada en el territorio de otro Estado, de las personaspara las cuales tales aumentos o prestaciones son concedidos, no sonconsiderados como residencia o estada en el exterior.

PARTE SEGUNDA - Disposiciones especiales sobre prestaciones en caso de invalidez, vejez o muerte (superstiti)

Art. 5° - (1) En caso de invalidez, vejez o muerte de un ciudadanoargentino o italiano que hubiere estado en ambos Estados contratantessujetos a seguros sociales contra tales eventos, inclusive las formasvoluntarias que establecen las legislaciones concernientes a talesseguros, los institutos aseguradores de los dos Estados contratantesdeterminarán el derecho a las prestaciones sobre la base de lasdisposiciones vigentes respectivamente en cada uno de ellos, teniendoen cuenta los períodos de seguro cumplidos en ambos Estados. (2) En el supuesto que, de acuerdo con las disposiciones de uno de losdos Estados contratantes, el derecho a una prestación depende de losperíodos cumplidos en una profesión que se rija por un régimen especialde seguro social, la totalización con arreglo al párrafo 1 se efectuarásólo con los períodos correspondientes cumplidos en el otro Estado. Sien ese Estado no existe un régimen especial de seguro social para dichacategoría profesional, los períodos del régimen especial cumplidos enel primer Estado se totalizarán con los períodos cumplidos en el otroEstado en el seguro social en vigencia para la misma categoríaprofesional. Si a pesar de ello el asegurado no alcanzare el derecho alas prestaciones del régimen especial, los períodos cumplidos en eserégimen se considerarán como si hubiesen sido cumplidos en el régimengeneral.

Art. 6° - (1) Las prestaciones que los asegurados a quienes serefiere el art. 5 de la presente Convención o sus derechohabientespudieren obtener en virtud de las legislaciones de los dos Estadoscontratantes, se liquidarán de la siguiente manera: a) El instituto de cada uno de los dos Estados contratantes determina,de acuerdo con su legislación, si el asegurado reúne los requisitosnecesarios para tener derecho a las prestaciones establecidas por esalegislación, teniendo en cuenta la totalización de los períodosprevista en el artículo anterior; b) Si el derecho se adquiere en virtud del precedente inc. a), dichoinstituto determina el monto teórico de la prestación a que elinteresado tendría derecho si todos los períodos de seguro, totalizadosde conformidad con las modalidades establecidas en el artículoanterior, hubiesen sido cumplidos exclusivamente bajo su propialegislación; sobre la base de dicho monto el instituto establece elimporte debido, en proporción a la duración de los períodos cumplidosbajo dicha legislación respecto de la duración total de los períodoscumplidos bajo la legislación de los dos Estados contratantes. (2) En el caso de que el interesado, teniendo en cuenta la totalidad delos períodos a que se refiere el art. 5, no pueda hacer valer en elmismo momento las condiciones establecidas en las legislaciones de losdos Estados contratantes, su derecho a la jubilación se determinarárespecto a cada legislación a medida que el interesado reúna talescondiciones.

Art. 7° - (1) Cuando las prestaciones a otorgarse por las entidadesaseguradoras de ambos Estados no alcanzaren el haber jubilatorio mínimodel Estado en que se abonare la prestación, la entidad aseguradora deese Estado otorgará el mayor beneficio necesario para alcanzar el haberjubilatorio mínimo. Ese mayor beneficio será abonado con cargo a lasentidades aseguradoras de cada uno de los dos Estados por la parte quecorresponda a la relación existente entre los períodos con aportes ysubstitutivos cumplidos hasta el momento de la determinación de laprestación en cada uno de los dos Estados y la suma total de losperíodos con aportes y substitutivos. (2) Si la suma de las prestaciones establecidas de conformidad con elart. 8 no alcanzare el importe a que tendría derecho el interesadoteniendo en cuenta sólo las disposiciones de uno de los dos Estadoscontratantes, el instituto asegurador de ese Estado aumentará suspropias prestaciones con un importe equivalente a la diferencia entreel citado importe y la suma de las prestaciones liquidadas deconformidad con el artículo 6.

Art. 8° - El interesado tiene la facultad de renunciar a laaplicación de lo dispuesto en los art. 5 y 6. En ese caso lasprestaciones se determinarán teniendo en cuenta sólo las disposicionesde cada uno de los Estados contratantes.

PARTE TERCERA - Disposiciones varias y transitorias

Art. 9° - (1) Los institutos aseguradores de los dos Estadoscontratantes que tengan la obligación de otorgar prestaciones conarreglo a la presente Convención abonarán las prestaciones pecuniariasen moneda del propio Estado con eficacia liberatoria.(2) Cuando en uno de los dos Estados contratantes, para comprobar underecho a prestaciones o para determinar su monto, fuera necesariotener en cuenta el importe de una prestación o de un ingreso expresadoen moneda del otro Estado, dicho importe se calculará de conformidadcon la reglamentación vigente en los dos países en materia de pagoscorrientes, por pagos corrientes se entienden los definidos en el art.19 letra I del Acuerdo sobre el Fondo Monetario Internacional.

Art. 10 - Los Institutos y las autoridades competentes para losseguros sociales de los dos Estados contratantes se otorgarán recíprocaasistencia para la aplicación de la presente Convención, como si setratara de la aplicación de sus propios seguros sociales; esaasistencia recíproca es gratuita. Las comprobaciones sanitariasnecesarias para la aplicación de los seguros sociales de un Estadocontratante respecto a personas que se encontraren en el territorio delotro Estado, se realizarán por el instituto asegurador de ese Estado, apedido y a expensas del instituto asegurador del primer Estado.

Art. 11 - (1) Las exenciones de derechos, tasas e impuestos queestablecen las legislaciones de uno de los dos Estados contratantespara la aplicación de los seguros sociales y el pago de la prestacionescorrespondientes, rigen también respecto de los asegurados y susdadores de trabajo, de los solicitantes, de los derecho-habientes, delos institutos aseguradores y de las autoridades competentes para losseguros sociales del otro Estado.(2) Todos los actos, documentos y otros escritos que fuere necesariopresentar para la aplicación de la presente Convención, quedan exentosde la obligación de visaciones o legalizaciones por parte de lasautoridades diplomáticas o consulares.

Art. 12 - Los institutos, las autoridades y los tribunalescompetentes en materia de los seguros sociales de los dos Estadoscontratantes se comunicarán directamente entre sí, con los asegurados ycon sus representantes, a efectos de la aplicación de la presenteConvención. Pueden acudir, cuando sea necesario realizar medidasinstructorias en el otro Estado, a las autoridades diplomáticas yconsulares de ese Estado.

Art. 13 - Las autoridades diplomáticas y consulares de los dosEstados contratantes quedan facultadas sin mandato especial, pararepresentar a los ciudadanos de su propio Estado ante los institutos,autoridades y tribunales competentes en materia de seguros sociales delotro Estado.

Art. 14 - (1) Las solicitudes presentadas ante los institutosaseguradores u otras reparticiones competentes de un Estado contratantevalen también como representadas ante institutos aseguradores u otrasreparticiones competentes del otro Estado contratante. (2) Los recursos que deben ser presentados dentro de un determinadoperíodo de tiempo a una repartición competente para recibirlos de unode los dos Estados contratantes, se considerarán como presentados entérmino útil si son presentados dentro de ese plazo a lacorrespondiente repartición del otro Estado. En ese caso dicharepartición deberá remitir de inmediato el recurso a la reparticióncompetente. Si la repartición a la cual fuere presentado el recurso noconociere cuál es la repartición competente, la remisión podráefectuarse por intermedio de las supremas autoridades administrativasde los dos Estados contratantes.

Art. 15 - Las prestaciones dirigidas a los institutos, a lasautoridades o a los tribunales competentes en materia de segurossociales de los dos Estados contratantes, así como los demás actosnecesarios para la aplicación de los seguros sociales, no podrán serrechazados por el hecho de estar redactados en el idioma oficial delotro Estado.

Art. 16 - (1) Las supremas autoridades administrativas de los dosEstados contratantes concertarán directamente las disposicionesparticulares acerca de las medidas necesarias para la aplicación de lapresente Convención, en cuanto las mismas requieran acuerdo.Podrán, en particular, convenir sobre los siguientes asuntos: 1. Designación de las oficinas de enlace por ambas partes; 2. Modalidades para el pago de las prestaciones debidas por cadaentidad aseguradora a los respectivos beneficiarios residentes en elterritorio del otro Estado contratante; 3. Contralor sanitario y administrativo de los solicitantes y de losderecho-habientes, de prestaciones y reembolsos de los respectivosgastos. (2) Las supremas autoridades administrativas de los dos Estadoscontratantes se informarán recíprocamente respecto de lasmodificaciones producidas en las legislaciones de los respectivosEstados en el campo de los seguros sociales. (3) Los institutos y las autoridades competentes en materia de segurossociales de los dos Estados contratantes se tendrán recíprocamenteinformados de todas las medidas que adoptaren para la aplicación de lapresente Convención.

Art. 17 - (1) Las controversias entre las dos partes contratantes,respecto de la interpretación o aplicación de la presente Convención,se resolverán de común acuerdo por las supremas autoridadesadministrativas de los Estados contratantes.(2) En caso de no ser posible resolver de esa manera la controversia,ésta deberá ser sometidas, a pedido de uno de los dos Estadoscontratantes, a un colegio arbitral, cuya composición y funcionamientoserán convenidos entre los Gobiernos de los dos Estados contratantes. (3) El colegio arbitral emitirá sus decisiones con arreglo a lapresente convención y de conformidad con los principios jurídicosgeneralmente reconocidos. (4) El colegio arbitral resuelve por mayoría de votos. Sus decisiones son obligatorias para las dos partes contratantes.Cada Estado contratante se hace cargo de los gastos de surepresentante. Los demás gastos están a cargo, por partes iguales delos dos Estados contratantes. En lo restante el colegio arbitral fijasu propio procedimiento.

Art. 18° - A los efectos de la presente Convención se entienden porsupremas autoridades administrativas: en la República Argentina: elMinistro de Trabajo y Seguridad Social.En la República Italiana: el Ministro de Trabajo y Previsión Social.

Art. 19° - (1) Las disposiciones de la presente Convención seaplican también a los eventos acaecidos antes de su entrada envigencia, siempre que no exista aún una resolución firme que fije laprestación correspondiente. En la aplicación de la presente Convencióndeben tomarse en consideración también los períodos de seguro cumplidosantes de su entrada en vigencia. (2) Las prestaciones que con anterioridad a la fecha de entrada envigencia de la presente Convención hayan sido rechazadas por falta delos requisitos establecidos por las legislaciones internas de cadaEstado se fijarán, a solicitud del interesado, de conformidad con lapresente Convención. (3) Respecto de los períodos anteriores a la fecha de la firma de lapresente Convención no se abonarán prestaciones fundadas en lasdisposiciones que contiene.

Art. 20 - (1) La presente Convención regirá por el término de tresaños a partir de la fecha de su entrada en vigencia. La misma seentiende tácitamente prorrogada de año en año, salvo denuncianotificada por escrito, formulada por el Gobierno de uno de los dosEstados contratantes por lo menos tres meses antes del vencimiento deltérmino. (2) En caso de denuncia, las disposiciones de la presente Convenciónseguirán rigiendo, en cuanto a los derechos ya adquiridos. Respecto delos derechos en vías de adquisición devengados hasta la expiración dela presente Convención, las disposiciones de la misma seguiránaplicándose aún después de su expiración, de conformidad con un acuerdocomplementario.

Art. 21 - (1) La presente Convención será ratificada. Losinstrumentos de ratificación serán canjeados lo más pronto posible enRoma. (2) La presente Convención entrará en vigencia el primer día delsegundo mes siguiente a aquel en que los instrumentos de ratificaciónsean canjeados.

ACUERDO CONFINLANDIA SOBRE SERVICIO MILITAR

(Buenos Aires, 8 de mayo de 1963)

Art. I. - Las personas de nacionalidad argentina según las leyes dela República Argentina y de nacionalidad finlandesa según las leyes dela República de Finlandia, quedarán exceptuadas en tiempo de paz delservicio militar que podría serles impuesto por las leyes finlandesas,siempre que comprueben, mediante la presentación de un documentooficial de las autoridades argentinas haber cumplido con lasobligaciones que les imponen las leyes argentinas con respecto alservicio militar o haber sido exceptuadas definitivamente de sucumplimiento.

Art. II. - Las personas de nacionalidad argentina según las leyes dela República Argentina y de nacionalidad finlandesa según las leyes dela República de Finlandia, quedarán exceptuadas en tiempo de paz delservicio militar que podría serles impuesto por las leyes argentinas,siempre que comprueben, mediante la presentación de un documentooficial de las autoridades finlandesas haber cumplido con lasobligaciones que les impone las leyes finlandesas con respecto alservicio militar o haber sido exceptuadas definitivamente de sucumplimiento.

Art. III. - Las disposiciones que anteceden en nada afectan lasituación jurídica de las personas mencionadas, en materia denacionalidad.

Art. IV. - Este Acuerdo se aprobará y ratificará según elprocedimiento constitucional de cada una de las Altas PartesContratantes. Las ratificaciones se canjearán en Helsinki y el Acuerdo entrará envigor simultáneamente para ambas partes en la fecha del canje deratificaciones. Este Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes antes del 1 de octubre de cada año.

ACUERDOCON BELGICA SOBRE SERVICIO MILITAR

(Buenos Aires, 11 de junio de 1963)

Art. 1° - Las personas de nacionalidad argentina, según las leyes dela República Argentina, y de nacionalidad belga, según las leyes delReino de Bélgica, serán exceptuadas en tiempo de paz del serviciomilitar que les pudieran imponer las leyes belgas, a condición de queprueben, mediante presentación de un documento oficial extendido porlas autoridades argentinas, que han cumplido su servicio militar activoen la República Argentina, o que han sido definitivamente exceptuadasde su cumplimiento.

Art. 2° - Las personas de nacionalidad argentina, según las leyesde la República Argentina, y de nacionalidad belga, según las leyes delReino de Bélgica, serán exceptuadas en tiempo de paz del serviciomilitar que les pudieran imponer las leyes argentinas, a condición deque prueben, mediante presentación de un documento oficial extendidopor las autoridades belgas, que han cumplido su servicio militar activoen el Reino de Bélgica, o que han sido definitivamente exceptuadas desu cumplimiento.

Art. 3° - Las personas a que se refiere la presente Convención yque, antes de la entrada en vigor de la misma, hubieran cumplido con elservicio militar en uno de los dos Estados, o hubiesen sido exceptuadasdefinitivamente de su cumplimiento en uno de los dos Estados, noestarán obligadas a cumplirlo en el otro.

Art. 4° - Las disposiciones precitadas no afectan en absoluto lacondición jurídica de las personas arriba mencionadas en materia denacionalidad.

Art. 5° - La presente Convención no es aplicable en tiempo de guerrani de movilización total o parcial, en uno de los dos Estados.

Art. 6° - Esta Convención se aprobará y ratificará según elprocedimiento constitucional de cada una de las dos Altas PartesContratantes. Entrará en vigor quince días después del canje de losinstrumentos de ratificación, que tendrá lugar en Bruselas.Producirá sus efectos hasta fines del año civil en el curso del cualhubiera sido denunciada por uno de los dos Estados mediante un preavisode tres meses.

Páginas externas

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