Ley 26842

Codigo Penal, Codigo Procesal Penal Y Ley Nº 26.364 - Modificacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Prevencion Y Sancion De La Trata De Personas Y Asistencia A Sus Victimas
Codigo Penal, Codigo Procesal Penal Y Ley Nº 26.364 - Modificacion

Codigo penal, codigo procesal penal y ley nº 26.364. modificaciones.

Id norma: 206554 Tipo norma: Ley Numero boletin: 32550

Fecha boletin: 27/12/2012 Fecha sancion: 19/12/2012 Numero de norma 26842

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: FE DE ERRATAS: B.O. 31/12/2012, PAGINA 4.

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS

Ley 26.842

Código Penal, Código Procesal Penal y Ley Nº 26.364. Modificaciones.

Sancionada: Diciembre 19 de 2012

Promulgada: Diciembre 26 de 2012

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Sustitúyese el artículo 2° de la ley 26.364 por el siguiente:

Artículo 2º: Se entiende por trata de personas el ofrecimiento, lacaptación, el traslado, la recepción o acogida de personas con fines deexplotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o haciaotros países.

A los fines de esta ley se entiende por explotación la configuración decualquiera de los siguientes supuestos, sin perjuicio de queconstituyan delitos autónomos respecto del delito de trata de personas:

a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad;

b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados;

c) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la prostituciónajena o cualquier otra forma de oferta de servicios sexuales ajenos;

d) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la pornografíainfantil o la realización de cualquier tipo de representación oespectáculo con dicho contenido;

e) Cuando se forzare a una persona al matrimonio o a cualquier tipo de unión de hecho;

f) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la extracción forzosa o ilegítima de órganos, fluidos o tejidos humanos.

El consentimiento dado por la víctima de la trata y explotación depersonas no constituirá en ningún caso causal de eximición deresponsabilidad penal, civil o administrativa de los autores,partícipes, cooperadores o instigadores.

ARTICULO 2° — Deróganse los artículos 3° y 4° de la ley 26.364.

ARTICULO 3° — Sustitúyese la denominación del Título II de la ley 26.364 por la siguiente:

Título II

Garantías mínimas para el ejercicio de los derechos de las víctimas

ARTICULO 4° — Sustitúyese el artículo 6° de la ley 26.364 por el siguiente:

Artículo 6°: El Estado nacional garantiza a la víctima de los delitosde trata o explotación de personas los siguientes derechos, conprescindencia de su condición de denunciante o querellante en elproceso penal correspondiente y hasta el logro efectivo de lasreparaciones pertinentes:

a) Recibir información sobre los derechos que le asisten en su idioma yen forma accesible a su edad y madurez, de modo tal que se asegure elpleno acceso y ejercicio de los derechos económicos, sociales yculturales que le correspondan;

b) Recibir asistencia psicológica y médica gratuitas, con el fin de garantizar su reinserción social;

c) Recibir alojamiento apropiado, manutención, alimentación suficiente y elementos de higiene personal;

d) Recibir capacitación laboral y ayuda en la búsqueda de empleo;

e) Recibir asesoramiento legal integral y patrocinio jurídico gratuitoen sede judicial y administrativa, en todas las instancias;

f) Recibir protección eficaz frente a toda posible represalia contra supersona o su familia, quedando expeditos a tal efecto todos losremedios procesales disponibles a tal fin. En su caso, podrá solicitarsu incorporación al Programa Nacional de Protección de Testigos en lascondiciones previstas por la ley 25.764;

g) Permanecer en el país, si así lo decidiere, recibiendo ladocumentación necesaria a tal fin. En caso de corresponder, seráinformada de la posibilidad de formalizar una petición de refugio enlos términos de la ley 26.165;

h) Retornar a su lugar de origen cuando así lo solicitare. En los casosde víctima residente en el país que, como consecuencia del delitopadecido, quisiera emigrar, se le garantizará la posibilidad de hacerlo;

i) Prestar testimonio en condiciones especiales de protección y cuidado;

j) Ser informada del estado de las actuaciones, de las medidas adoptadas y de la evolución del proceso;

k) Ser oída en todas las etapas del proceso;

l) A la protección de su identidad e intimidad;

m) A la incorporación o reinserción en el sistema educativo;

n) En caso de tratarse de víctima menor de edad, además de los derechosprecedentemente enunciados, se garantizará que los procedimientosreconozcan sus necesidades especiales que implican la condición de serun sujeto en pleno desarrollo de la personalidad. Las medidas deprotección no podrán restringir sus derechos y garantías, ni implicarprivación de su libertad. Se procurará la reincorporación a su núcleofamiliar o al lugar que mejor proveyere para su protección y desarrollo.

ARTICULO 5° — Sustitúyese el artículo 9° de la ley 26.364 por el siguiente:

Artículo 9°: Cuando la víctima del delito de trata o explotación depersonas en el exterior del país tenga ciudadanía argentina, seráobligación de los representantes diplomáticos del Estado nacionalefectuar ante las autoridades locales las presentaciones necesariaspara garantizar su seguridad y acompañarla en todas las gestiones quedeba realizar ante las autoridades del país extranjero. Asimismo,dichos representantes arbitrarán los medios necesarios paraposibilitar, de ser requerida por la víctima, su repatriación.

ARTICULO 6° — Sustitúyese el Título IV de la ley 26.364 por el siguiente:

Título IV

Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas.

ARTICULO 7° — Sustitúyese el artículo 18 de la ley 26.364 por el siguiente:

Artículo 18: Créase el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata yExplotación de Personas y para la Protección y Asistencia a lasVíctimas, que funcionará dentro del ámbito de la Jefatura de Gabinetede Ministros, con el fin de constituir un ámbito permanente de acción ycoordinación institucional para el seguimiento de todos los temasvinculados a esta ley, que contará con autonomía funcional, y queestará integrado del siguiente modo:

1. Un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

2. Un representante del Ministerio de Seguridad.

3. Un representante del Ministerio del Interior.

4. Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

5. Un representante del Ministerio de Desarrollo Social.

6. Un representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

7. Un representante de la Cámara de Diputados de la Nación, elegido a propuesta del pleno.

8. Un representante de la Cámara de Senadores de la Nación, elegido a propuesta del pleno.

9. Un representante del Poder Judicial de la Nación, a ser designado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

10. Un representante por cada una de las provincias y por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

11. Un representante del Ministerio Público Fiscal.

12. Un representante del Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.

13. Un representante del Consejo Nacional de las Mujeres.

14. Tres representantes de organizaciones no gubernamentales, las queserán incorporadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de lapresente ley.

El Consejo Federal designará un coordinador a través del voto de lasdos terceras partes de sus miembros, en los términos que establezca lareglamentación.

ARTICULO 8° — Sustitúyese el artículo 19 de la ley 26.364 por el siguiente:

Artículo 19: Una vez constituido, el Consejo Federal para la Luchacontra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección yAsistencia a las Víctimas habilitará un registro en el que seinscribirán las organizaciones no gubernamentales de Derechos Humanos ocon actividad específica en el tema, que acrediten personería jurídicavigente y una existencia no menor a tres (3) años.

La reglamentación dispondrá el modo en que, de manera rotativa y porperíodos iguales no superiores a un (1) año, las organizacionesinscriptas integrarán el Consejo Federal de acuerdo a lo establecido enel artículo anterior.

ARTICULO 9° — Sustitúyese el artículo 20 de la ley 26.364 por el siguiente:

Artículo 20: El Consejo Federal para la Lucha contra la Trata yExplotación de Personas y para la Protección y Asistencia a lasVíctimas tiene las siguientes funciones:

a) Diseñar la estrategia destinada a combatir la trata y explotación depersonas, supervisando el cumplimiento y efectividad de las normas einstituciones vigentes;

b) Recomendar la elaboración y aprobación de normas vinculadas con elobjeto de esta ley; y, en general, participar en el diseño de laspolíticas y medidas necesarias que aseguren la eficaz persecución delos delitos de trata y explotación de personas y la protección yasistencia a las víctimas;

c) Promover la adopción por parte de las diversas jurisdicciones de losestándares de actuación, protocolos y circuitos de intervención queaseguren la protección eficaz y el respeto a los derechos de lasvíctimas de los delitos de trata y explotación de personas;

d) Supervisar el cumplimiento de las funciones correspondientes al Comité Ejecutivo creado en el Título V de la presente ley;

e) Analizar y difundir periódicamente los datos estadísticos y losinformes que eleve el Comité Ejecutivo a fin de controlar la eficaciade las políticas públicas del área solicitándole toda informaciónnecesaria para el cumplimiento de sus funciones;

f) Promover la realización de estudios e investigaciones sobre laproblemática de la trata y explotación de personas, su publicación ydifusión periódicas;

g) Diseñar y publicar una Guía de Servicios en coordinación yactualización permanente con las distintas jurisdicciones, que brindeinformación sobre los programas y los servicios de asistencia directade las víctimas de los delitos de trata y explotación de personas;

h) Promover la cooperación entre Estados y la adopción de medidas decarácter bilateral y multilateral, destinadas a controlar, prevenir yerradicar la trata y explotación de personas. Esta cooperación tendrácomo fin fortalecer los medios bilaterales, multilaterales, locales yregionales para prevenir el delito de trata de personas, posibilitar elenjuiciamiento y castigo de sus autores y asistir a las víctimas;

i) Impulsar el proceso de revisión de los instrumentos internacionalesy regionales que haya suscripto la República, con el fin de fortalecerla cooperación internacional en la materia;

j) Redactar y elevar un informe anual de su gestión, el que deberá seraprobado por el Congreso de la Nación. Una vez aprobado, dicho informeserá girado al Ministerio de Relaciones Exteriores, ComercioInternacional y Culto, para su presentación ante los organismosinternacionales y regionales con competencia en el tema;

k) Aprobar el plan de acción bianual que elabore el Comité Ejecutivo;

l) Dictar su reglamento interno, el que será aprobado con el voto de los dos tercios de sus miembros.

La Defensoría del Pueblo de la Nación será el organismo de controlexterno del cumplimiento de los planes y programas decididos por elConsejo Federal.

ARTICULO 10. Incorpórase como Título V de la ley 26.634, el siguiente:

Título V

Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas.

ARTICULO 11. — Incorpórase como artículo 21 de la ley 26.364, el siguiente:

Artículo 21: Créase el Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata yExplotación de Personas y para la Protección y Asistencia a lasVíctimas que funcionará en el ámbito de la Jefatura de Gabinete deMinistros, con autonomía funcional, y que estará integrado delsiguiente modo:

1. Un representante del Ministerio de Seguridad.

2. Un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

3. Un representante del Ministerio de Desarrollo Social.

4. Un representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTICULO 12. — Incorpórase como artículo 22 de la ley 26.364, el siguiente:

Artículo 22: El Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata yExplotación de Personas y para la Protección y Asistencia a lasVíctimas tiene a su cargo la ejecución de un Programa Nacional para laLucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección yAsistencia a las Víctimas, que consistirá en el desarrollo de lassiguientes tareas:

a) Diseñar estándares de actuación, protocolos y circuitos deintervención que contribuyan a prevenir y combatir los delitos de tratay explotación, y a proteger y asistir a las víctimas de tales delitos ysus familias;

b) Desarrollar acciones eficaces orientadas a aumentar la capacidad dedetección, persecución y desarticulación de las redes de trata yexplotación;

c) Asegurar a las víctimas el respeto y ejercicio pleno de sus derechosy garantías, proporcionándoles la orientación técnica para el acceso aservicios de atención integral gratuita (médica, psicológica, social,jurídica, entre otros);

d) Generar actividades que coadyuven en la capacitación y asistenciapara la búsqueda y obtención de oportunidades laborales, juntamente conlos organismos pertinentes;

e) Prever e impedir cualquier forma de re-victimización de las víctimas de trata y explotación de personas y sus familias;

f) Llevar adelante un Registro Nacional de Datos vinculados con losdelitos de trata y explotación de personas, como sistema permanente yeficaz de información y monitoreo cuantitativo y cualitativo. A tal finse deberá relevar periódicamente toda la información que pueda ser útilpara combatir estos delitos y asistir a sus víctimas. Se solicitará alos funcionarios policiales, judiciales y del Ministerio Público laremisión de los datos requeridos a los fines de su incorporación en elRegistro;

g) Organizar    actividades de difusión,concientización, capacitación y entrenamiento acerca de la problemáticade los delitos de trata y explotación de personas, desde lasdirectrices impuestas por el respeto a los derechos humanos, laperspectiva de género y las cuestiones específicas de la niñez yadolescencia;

h) Promover el conocimiento sobre la temática de los delitos de trata yexplotación de personas y desarrollar materiales para la formacióndocente inicial y continua, desde un enfoque de derechos humanos ydesde una perspectiva de género, en coordinación con el Ministerio deEducación;

i) Impulsar la coordinación de los recursos públicos y privadosdisponibles para la prevención y asistencia a las víctimas, aportando ogarantizando la vivienda indispensable para asistirlas conforme lonormado en la presente ley;

j) Capacitar y especializar a los funcionarios públicos de todas lasinstituciones vinculadas a la protección y asistencia a las víctimas,así como a las fuerzas policiales, instituciones de seguridad yfuncionarios encargados de la persecución penal y el juzgamiento de loscasos de trata de personas con el fin de lograr la mayorprofesionalización;

k) Coordinar con las instituciones, públicas o privadas, que brindenformación o capacitación de pilotos, azafatas y todo otro rol comotripulación de cabina de aeronaves o de medios de transporte terrestre,internacional o de cabotaje, un programa de entrenamiento obligatorioespecíficamente orientado a advertir entre los pasajeros posiblesvíctimas del delito de trata de personas;

l) Coordinar con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires laimplementación del Sistema Sincronizado de Denuncias sobre los Delitosde Trata y Explotación de Personas. Realizar en todo el territorionacional una amplia y periódica campaña de publicidad del Sistema y elnúmero para realizar denuncias.

El Comité Ejecutivo elaborará cada dos (2) años un plan de trabajo quedeberá ser presentado ante el Consejo Federal para su aprobación.Deberá también elaborar y presentar anualmente ante el Consejo Federalinformes sobre su actuación a los fines de que éste pueda ejercer susfacultades de supervisión. Estos informes serán públicos.

A los fines de hacer efectiva la ejecución del Programa, el ComitéEjecutivo coordinará su accionar con las provincias, la Ciudad Autónomade Buenos Aires y organismos nacionales e internacionales.

ARTICULO 13. — Incorpórase como Título VI de la ley 26.364 el siguiente:

Título VI

Sistema Sincronizado de Denuncias sobre los Delitos de Trata y Explotación de Personas

ARTICULO 14. — Incorpórase como artículo 23 de la ley 26.364 el siguiente:

Artículo 23: Créase en el ámbito del Ministerio Público Fiscal elSistema Sincronizado de Denuncias sobre los Delitos de Trata yExplotación de Personas.

ARTICULO 15. — Incorpórase como artículo 24 de la ley 26.364 el siguiente:

Artículo 24: A fin de implementar el Sistema mencionado en el artículoanterior, asígnasele el número telefónico ciento cuarenta y cinco(145), uniforme en todo el territorio nacional, que funcionará en formapermanente durante las veinticuatro horas del día a fin de receptardenuncias sobre los delitos de trata y explotación de personas. Lasllamadas telefónicas entrantes serán sin cargo y podrán hacerse desdeteléfonos públicos, semipúblicos, privados o celulares.

Asimismo, se garantizará el soporte técnico para desarrollar eimplementar el servicio de mensajes de texto o SMS (Short MessageService) al número indicado, para receptar las denuncias, los que seránsin cargo.

ARTICULO 16. — Incorpórase como artículo 25 de la ley 26.364 el siguiente:

Artículo 25: El Ministerio Público Fiscal conservará un archivo con losregistros de las llamadas telefónicas y de los mensajes de texto o SMS(Short Message Service) identificados electrónicamente, los que seránmantenidos por un término no menor a diez (10) años, a fin de contarcon una base de consulta de datos para facilitar la investigación delos delitos de trata y explotación de personas.

ARTICULO 17. — Incorpórase como artículo 26 de la ley 26.364 el siguiente:

Artículo 26: Las denuncias podrán ser anónimas. En caso de que eldenunciante se identifique, la identidad de esta persona seráreservada, inclusive para las fuerzas de seguridad que intervengan.

ARTICULO 18. — Incorpórase como Título VII de la ley 26.364 el siguiente:

Título VII

Disposiciones Finales

ARTICULO 19. — Incorpórase como artículo 27 de la ley 26.364 el siguiente:

Artículo 27: El Presupuesto General de la Nación incluirá anualmentelas partidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de lapresente ley. Asimismo, los organismos creados por la presente ley sepodrán financiar con recursos provenientes de acuerdos de cooperacióninternacional, donaciones o subsidios.

Los decomisos aplicados en virtud de esta ley tendrán como destinoespecífico un fondo de asistencia directa a las víctimas administradopor el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación dePersonas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas.

ARTICULO 20. — Sustitúyese el sexto párrafo del artículo 23 del Código Penal por el siguiente:

En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos porlos artículos 125, 125 bis, 127, 140, 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170de este Código, queda comprendido entre los bienes a decomisar la cosamueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de sulibelad u objeto de explotación. Los bienes decomisados con motivo detales delitos, según los términos del presente artículo, y el producidode las multas que se impongan, serán afectados a programas deasistencia a la víctima.

ARTICULO 21. — Sustitúyese el artículo 125 bis del Código Penal por el siguiente:

Artículo 125 bis: El que promoviere o facilitare la prostitución de unapersona será penado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años deprisión, aunque mediare el consentimiento de la víctima.

ARTICULO 22. — Sustitúyese el artículo 126 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 126: En el caso del artículo anterior, la pena será de cinco(5) a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de lassiguientes circunstancias:

1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio deintimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación devulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios paraobtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre lavíctima.

2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línearecta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro decualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de laguarda de la víctima.

3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.

Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.

ARTICULO 23. — Sustitúyese el artículo 127 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 127: Será reprimido con prisión de cuatro (4) a seis (6) años,el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de unapersona, aunque mediare el consentimiento de la víctima.

La pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio deintimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación devulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios paraobtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre lavíctima.

2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línearecta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro decualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de laguarda de la víctima.

3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.

Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.

ARTICULO 24. — Sustitúyese el artículo 140 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 140: Serán reprimidos con reclusión o prisión de cuatro (4) aquince (15) años el que redujere a una persona a esclavitud oservidumbre, bajo cualquier modalidad, y el que la recibiere en talcondición para mantenerla en ella. En la misma pena incurrirá el queobligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados o acontraer matrimonio servil.

ARTICULO 25. — Sustitúyese el artículo 145 bis del Código Penal por el siguiente:

Artículo 145 bis: Será reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho (8)años, el que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogierepersonas con fines de explotación, ya sea dentro del territorionacional, como desde o hacia otros países, aunque mediare elconsentimiento de la víctima.

ARTICULO 26. — Sustitúyese el artículo 145 ter del Código Penal por el siguiente:

Artículo 145 ter: En los supuestos del artículo 145 bis la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, cuando:

1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio deintimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación devulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios paraobtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre lavíctima.

2. La víctima estuviere embarazada, o fuere mayor de setenta (70) años.

3. La víctima fuera una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma.

4. Las víctimas fueren tres (3) o más.

5. En la comisión del delito participaren tres (3) o más personas.

6. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línearecta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro decualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.

7. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.

Cuando se lograra consumar la explotación de la víctima objeto deldelito de trata de personas la pena será de ocho (8) a doce (12) añosde prisión.

Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.

ARTICULO 27. — Incorpórase como artículo 250 quáter del Código Procesal Penal el siguiente:

Artículo 250 quáter: Siempre que fuere posible, las declaraciones delas víctimas de los delitos de trata y explotación de personas seránentrevistadas por un psicólogo designado por el Tribunal que ordene lamedida, no pudiendo en ningún caso ser interrogadas en forma directapor las partes.

Cuando se cuente con los recursos necesarios, las víctimas seránrecibidas en una “Sala Gesell”, disponiéndose la grabación de laentrevista en soporte audiovisual, cuando ello pueda evitar que serepita su celebración en sucesivas instancias judiciales. Se deberánotificar al imputado y a su defensa de la realización de dicho acto.En aquellos procesos en los que aún no exista un imputado identificadolos actos serán desarrollados con control judicial, previa notificaciónal Defensor Público Oficial.

Las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior delrecinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video ocualquier otro medio técnico con que se cuente. En ese caso, previo ala iniciación del acto, el Tribunal hará saber al profesional a cargode la entrevista el interrogatorio propuesto por las partes, así comolas inquietudes que surgieren durante el transcurso de la misma, lasque serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hechoy el estado emocional de la víctima.

Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares u objetos, lavíctima será acompañada por el profesional que designe el Tribunal nopudiendo en ningún caso estar presente el imputado.

ARTICULO 28. — Esta ley será reglamentada en un plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de su promulgación.

ARTICULO 29. — El Poder Ejecutivo dictará el texto ordenado de la ley 26.364, de conformidad a lo previsto en la ley 20.004.

ARTICULO 30. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.842 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.

— FE DE ERRATAS —

Honorable Cámara de Diputados de la Nación

Ley 26.842

En la edición del Boletín Oficial Nº 32.550 del 27 de diciembre de2012, en la página 2, en la que se publicó la citada norma, se deslizóel siguiente error de transcripción en el original:

DONDE DICE: “ARTICULO 10. Incorpórase como Título V de la ley 26.634...”

DEBE DECIR: “ARTICULO 10. Incorpórase como Título V de la ley 26.364...”

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