Ley 26816

Creacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Regimen Federal De Empleo Protegido Para Personas Con Discapacidad
Creacion

Crease el regimen federal de empleo protegido para personas con discapacidad. esta ley entrara en vigencia a partir del primer dia habil del mes siguiente a la fecha de su publicacion en el boletin oficial de la republica argentina quedando derogada a partir de dicha fecha la ley 24.147.

Id norma: 207088 Tipo norma: Ley Numero boletin: 32558

Fecha boletin: 09/01/2013 Fecha sancion: 28/11/2012 Numero de norma 26816

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

REGIMEN FEDERAL DE EMPLEO PROTEGIDO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Ley 26.816

Créase el Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad.

Sancionada: Noviembre 28 de 2012

Promulgada de Hecho: Enero 7 de 2013

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

REGIMEN FEDERAL DE EMPLEO PROTEGIDO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Capítulo I

ARTICULO 1º — Creación yobjetivos. Créase el Régimen Federal de Empleo Protegido para Personascon Discapacidad, con jurisdicción en todo el territorio nacional de laRepública Argentina, el que tendrá los siguientes objetivos:

1. Promover el desarrollo laboral de las personas con discapacidadmejorando el acceso al empleo y posibilitar la obtención, conservacióny progreso en un empleo protegido y/o regular en el ámbito público y/oprivado. Para ello se deberá promover la superación de las aptitudes,las competencias y actitudes de las personas con discapacidad, deacuerdo a los requerimientos de los mercados laborales locales.

2. Impulsar el fortalecimiento técnico y económico de los OrganismosResponsables para la generación de condiciones protegidas de empleo yproducción que incluyan a las personas con discapacidad.

El presente Régimen será administrado por la autoridad de aplicación,con los créditos presupuestarios que se contemplen en los presupuestosde la Administración Pública Nacional y, en su caso, de los gobiernosprovinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo losprincipios de corresponsabilidad, coparticipación, cooperación ycoordinación, para garantizar su funcionamiento eficaz y homogéneo entodo el territorio nacional. La autoridad de aplicación deberácoordinar las actividades de los organismos que intervengan para eldesarrollo del presente Régimen y propender a su fortalecimiento.

La autoridad de aplicación promoverá, especialmente a través delConsejo Federal del Trabajo, la participación activa de los gobiernosprovinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales delpaís para la asistencia técnica, el financiamiento y el control, comoasí también la incorporación de otros organismos públicos nacionales,con la finalidad de construir una Red Federal para el Empleo Protegido.

ARTICULO 2° — Modalidades delEmpleo Protegido y Organismos Responsables. La implementación delpresente Régimen se llevará a cabo a través de las siguientesmodalidades de Empleo:

1. Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE);

2. Taller Protegido de Producción (TPP) y

3. Grupos Laborales Protegidos (GLP).

Podrán ser Organismos Responsables de las primeras dos (2) modalidades,las entidades públicas o privadas sin fines de lucro con personeríajurídica propia, cuya calificación se determinará de acuerdo a lascaracterísticas que se detallarán en los artículos siguientes.

Los Organismos Responsables deberán inscribirse en el Registro deOrganismos Responsables para el Empleo Protegido, que la autoridad deaplicación deberá organizar a partir de la entrada en vigencia de lapresente ley. A tal fin, deberán:

a) Estar constituidos legalmente como personas jurídicas;

b) Ser habilitados por la autoridad de aplicación, previo cumplimiento de los requisitos que determine la reglamentación;

c) Responsabilizarse por el cumplimiento de las normas que se dictenpara la gestión de las distintas modalidades de empleo protegido que selleven a cabo.

ARTICULO 3° — Se denominaráTaller Protegido Especial para el Empleo (TPEE) aquél que tenga porobjetivo brindar a sus miembros un trabajo especial que les permitaadquirir y mantener las competencias para el ejercicio de un empleo deacuerdo a las demandas de los mercados laborales locales y susposibilidades funcionales.

Los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) deberánpromover para beneficio de sus trabajadores las siguientes acciones:

1. De promoción de la terminalidad educativa en el sistema educativo formal;

2. De entrenamiento para el empleo en actividades productivas o de servicio;

3. De formación y capacitación permanente de acuerdo a las necesidades de los mercados locales;

4. Toda actividad que tienda a mejorar su adaptación laboral, social y familiar;

5. Apoyo para la búsqueda laboral y asistencia para el empleo en:

a) Talleres Protegidos de Producción;

b) Grupos Laborales Protegidos;

c) Empresas públicas o privadas con empleo formal ordinario;

d) Empleo independiente;

e) Microemprendimientos.

6. Articulación con la Red de Servicios de Empleo, integrada por lasoficinas de Empleo Municipales creadas mediante la Resolución delMinisterio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 176 de fecha 14 demarzo de 2005, para facilitar inserciones laborales.

ARTICULO 4° — Se consideraráTaller Protegido de Producción (TPP) aquél que desarrolle actividadesproductivas, comerciales o de servicio para el mercado, debiendobrindar a sus trabajadores un empleo remunerado y la prestación deservicios de adaptación laboral y social que requieran.

Su estructura y organización serán similares a las que deben adoptarlas empresas ordinarias, sin perjuicio de sus particularescaracterísticas y de la función social que cumplen.

Los Organismos Responsables podrán operar conjunta o indistintamentebajo las modalidades de Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE)y/o Taller Protegido de Producción (TPP), pudiendo trasladar a sustrabajadores con discapacidad de una a otra modalidad, cuando el mismose realice para beneficio de éstos.

ARTICULO 5° — Se consideraránGrupos Laborales Protegidos (GLP) a las secciones o células de empresaspúblicas o privadas, constituidas íntegramente por trabajadores condiscapacidad.

ARTICULO 6° — Conforme lodetermine la reglamentación, los Organismos Responsables de losTalleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) y de los TalleresProtegidos de Producción (TPP) deberán evaluar las competenciasfuncionales de las personas con discapacidad incluidas en el RégimenFederal de Empleo Protegido para su encuadre en una de esasmodalidades. La autoridad de aplicación auditará el procedimiento ypodrá revocar las evaluaciones.

ARTICULO 7° — Beneficiarios.Podrán incorporarse a las distintas modalidades del presente Régimen,las personas definidas en el artículo 2° de la ley 22.431 y susmodificatorias, que no posean un empleo y que manifiesten su decisiónde insertarse en una organización de trabajo.

Deberán estar registrados en las Oficinas de Empleo Municipales citadasen el artículo 3°, apartado 6 de esta ley, que corresponda a sudomicilio y contar con la certificación expedida por la autoridadcompetente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la citadaley 22.431, sus normas complementarias y en las disposicionesparticulares de la normativa provincial vigente.

ARTICULO 8° — Previo al iniciode la relación con el Organismo Responsable de un Taller ProtegidoEspecial para el Empleo o de Producción, se deberá realizar en lostérminos previstos en el artículo 6° de esta ley, una evaluaciónfuncional de las personas interesadas a incorporarse bajo las distintasmodalidades del presente régimen, a los efectos de determinar elpotencial de sus habilidades para el trabajo.

ARTICULO 9° — Personal deApoyo. Con el objetivo de dar racionalidad técnica al desarrollo de lasdistintas modalidades del empleo protegido permitidas, el presenterégimen financiará los servicios profesionales de técnicos,especialistas o personal idóneo, que constituirán el EquipoMultidisciplinario de Apoyo de los Organismos Responsables.

Los integrantes del Equipo Multidisciplinario de Apoyo deberánresponder a las directivas que emanen de los Organismos Responsables yque sean necesarias para llevar adelante la gestión de las distintasmodalidades, evaluar la funcionalidad de los miembros, promover laintegración social, laboral y familiar y las tareas de administraciónque resulten de su incumbencia.

La reglamentación determinará la cantidad de personal que deberá formarparte del equipo, sus especialidades, retribuciones yresponsabilidades, teniendo en cuenta la dimensión del OrganismoResponsable, la complejidad de la tarea emprendida y la cantidad depersonas con discapacidad incluidas en cada una de las modalidadesprevistas en la presente ley.

Capítulo II

De los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE).

ARTICULO 10. — Caracterizacióny Requisitos. Las características enunciadas en el artículo 3° de estaley para los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE),implican para los Organismos Responsables que sean sus titulares, lassiguientes condiciones:

1. Los trabajadores con discapacidad que allí se desempeñen deberán serpersonas con discapacidad, desocupados, con escasa productividad, condificultades para insertarse laboralmente en un Taller Protegido deProducción (TPP), en un Grupo Laboral Protegido (GLP) o en un empleoformal de acuerdo a la evaluación que realice la autoridad deaplicación, según las pautas que fije la reglamentación;

2. Los trabajadores con discapacidad podrán realizar tareas para laproducción de bienes y/o servicios y para su comercialización, con elobjeto de realizar prácticas de entrenamiento para el empleo, de maneraque les permita incorporar las aptitudes y las competencias que seexigen en el trabajo competitivo;

3. Los ingresos que genere la comercialización del producido por laactividad de dichas personas, deberán destinarse exclusivamente alfortalecimiento de los logros de los objetivos asignados a los tallerespor el presente régimen y/o para mejorar la calidad de vida de lasmismas.

ARTICULO 11. — Obligaciones delos Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE). LosOrganismos Responsables de los Talleres Protegidos Especiales para elEmpleo (TPEE) deberán:

1. Registrarse como titular de la modalidad que adopten y dar el altade los trabajadores con discapacidad, antes del comienzo de suprestación personal, en el registro que a tal efecto deberá habilitarse;

2. Promover actividades para otorgar a sus miembros formaciónpermanente y actualizada de acuerdo a los requerimientos de losmercados laborales, mantener actualizadas las mismas a través de lacapacitación laboral e instrumentar las acciones y programas que generela autoridad de aplicación;

3. Prestar a los trabajadores con discapacidad los servicios deadaptación laboral y social que se requieran a los efectos decontribuir al cumplimiento de los objetivos del presente régimen;

4. Llevar a cabo el seguimiento en la evolución de los trabajadores condiscapacidad, promoviendo su desarrollo en tareas de mayorproductividad, que les permitan mejorar constantemente su empleabilidad;

5. Brindar apoyo a los trabajadores con discapacidad en su búsqueda deempleo y desarrollar actividades de intermediación laboral enarticulación con las oficinas de la Red de Servicios de Empleo;

6. Coordinar las tareas del equipo multidisciplinario de apoyo deacuerdo a los lineamientos que determine la reglamentación del presenterégimen.

ARTICULO 12. — Obligaciones delos Trabajadores con Discapacidad de los Talleres Protegidos Especialespara el Empleo (TPEE). Los trabajadores con discapacidad que revistanen un Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE) deberán asistirregularmente a las actividades que se les asignen, con una jornadadiaria máxima de ocho (8) horas y una mínima de cuatro (4) horas, segúnse determine conforme a las posibilidades funcionales del operario ylas disponibilidades del taller; observar puntualidad; poner empeño enlas actividades asignadas y cumplimentar las normas que determine lareglamentación.

ARTICULO 13. — Régimen detrabajo especial. Se considera Régimen de Trabajo Especial alestablecido entre un trabajador con discapacidad acreditada mediantecertificación expedida por autoridad competente y el OrganismoResponsable de un Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE) endonde desarrollen los trabajos especiales que se detallan en elartículo 3º de la presente. Dichos trabajos especiales no configuran uncontrato de trabajo en relación de dependencia regido por la Ley deContrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, sinperjuicio de los estímulos previstos en los incisos a) y b) delartículo 26 de esta ley.

Capítulo III

De los Talleres Protegidos de Producción (TPP).

ARTICULO 14. — Caracterizacióny Requisitos. Las características enunciadas en el artículo 4º de estaley para los Talleres Protegidos de Producción (TPP), implican para losOrganismos Responsables que sean sus titulares, las siguientescondiciones:

1. Las plantillas de personal de los Talleres Protegidos de Producción(TPP) deberán estar integradas, como mínimo, en un ochenta por ciento(80%) con personas con discapacidad. Este mínimo será del setenta porciento (70%) cuando se trate de Talleres Protegidos de Producción (TPP)con menos de diez (10) trabajadores;

2. Los Talleres Protegidos de Producción (TPP) y sus trabajadoresdeberán realizar producción de bienes y/o servicios, participandoregularmente en las operaciones de mercado, con la finalidad de generaringresos tendientes a la autosustentabilidad de este emprendimientosocial;

3. El contrato de trabajo que se establece se supone por tiempoindeterminado. No obstante, podrán celebrarse contratos por tiempodeterminado, cuando la naturaleza de la tarea así lo requiera, deacuerdo a las excepciones previstas en la Ley de Contrato de Trabajo20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, así como las normas legales yconvencionales que resulten aplicables;

4. Llevar a cabo el seguimiento en la evolución de los trabajadores condiscapacidad, promoviendo su desarrollo en tareas de mayorproductividad que les permitan mejorar constantemente su capacidad parainsertarse en un empleo regular.

ARTICULO 15. — Obligaciones delos Talleres Protegidos de Producción (TPP). En su carácter deempleador, los Organismos Responsables de los Talleres Protegidos deProducción (TPP), están obligados a:

1. Registrarse como titular de la modalidad adoptada y dar el alta desus trabajadores, antes del comienzo de su prestación personal, en elregistro que a tal efecto deberá habilitarse;2. Propender a la inserción laboral de sus trabajadores en empleos regulares;3. Cumplir con la normativa laboral y previsional vigente, con las particularidades previstas en la presente ley.

Capítulo IV

De los Grupos Laborales Protegidos (GLP)

ARTICULO 16. — Caracterizacióny Requisitos. Las características enunciadas en el artículo 5° de estaley para la modalidad de Grupos Laborales Protegidos (GLP), implicaránpara los empleadores las siguientes condiciones:

1. Las secciones o células deberán estar compuestas por no menos de dos(2) trabajadores en empresas con hasta veinte (20) trabajadores, tres(3) trabajadores en empresas con hasta cincuenta (50) trabajadores, yde seis (6) trabajadores como mínimo en empresas con más de cincuenta(50) trabajadores;

2. Las empresas que constituyan Grupos Laborales Protegidos (GLP)deberán ofrecer las ayudas técnicas y acciones de capacitaciónnecesarios para una efectiva integración de las personas condiscapacidad a sus puestos de trabajo que les permitan obtener yconservar un empleo formal no protegido;

3. Si corresponde, en razón del tipo y grado de discapacidad de lostrabajadores, deberán prestar un servicio de apoyo para el empleo, quecontribuya a la adaptación de los trabajadores con discapacidad a supuesto de trabajo. Este servicio podrá brindarse a través de unaorganización pública o privada o servicio o mediante la instauración deun régimen de tutorías laborales interno.

Capítulo V

Régimen Especial de Seguridad Social para el Empleo Protegido

ARTICULO 17. — Creación.Institúyese, con alcance nacional y con sujeción a las disposiciones deesta ley el Régimen Especial de Seguridad Social para el EmpleoProtegido, que comprenderá a los trabajadores incluidos en la presentenorma, a los que brindará cobertura para las siguientes contingencias:

a) Vejez, invalidez y sobrevivencia;

b) Enfermedad;

c) Cargas de familia;

d) Riesgos del trabajo.

Los trabajadores encuadrados en la presente ley serán consideradosafiliados al Régimen Previsional Público del Sistema IntegradoPrevisional Argentino (SIPA), regulado por la ley 26.425 y susmodificatorias. Dicho sistema cubrirá las contingencias de vejez,invalidez y muerte, sin perjuicio de lo establecido por las leyes20.475 y 20.888.

ARTICULO 18. — Exclusión. Noserá de aplicación el presente régimen a los trabajadores en relaciónde dependencia que, sin ser beneficiarios del Régimen Federal de EmpleoProtegido para Personas con Discapacidad, presten servicios en TalleresProtegidos Especiales para el Empleo (TPEE), Talleres Protegidos deProducción (TPP) o en Grupos Laborales Protegidos (GLP).

ARTICULO 19. — Prestaciones. Los trabajadores encuadrados en el régimen creado por la presente ley tendrán derecho a:

a) Las prestaciones establecidas en el artículo 17 de la ley 24.241 ysus modificatorias, en tanto sean compatibles con el presente régimen;

b) La cobertura médico-asistencial del Sistema Nacional del Seguro deSalud (ley 23.661), con las limitaciones y alcances que el mismoestablece;

c) Las asignaciones familiares establecidas en la ley 24.714 y sus modificatorias;

d) Las prestaciones dinerarias y en especie previstas en los CapítulosIV y V respectivamente, de la ley 24.557 y sus modificatorias.

ARTICULO 20. — Requisitos. Paraacceder a la Prestación Básica Universal (PBU), establecida en elartículo 19 de la ley 24.241 y sus modificatorias, se requerirán veinte(20) años de servicios y cuarenta y cinco (45) años de edad, siempreque acrediten que durante los diez (10) años anteriores al cese o a lasolicitud del beneficio prestaron servicios en Talleres ProtegidosEspeciales para el Empleo (TPEE), Talleres Protegidos de Producción(TPP) o en Grupos Laborales Protegidos (GLP).

Tendrán derecho a la jubilación por invalidez los afiliadosdiscapacitados que durante su desempeño en Talleres ProtegidosEspeciales para el Empleo (TPEE), Talleres Protegidos de Producción(TPP) o en Grupos Laborales Protegidos (GLP), se incapaciten en formatotal para realizar aquellas actividades que su capacidad inicial lespermitía desempeñar.

En caso de no contar con los veinte (20) años de servicios o noacreditar los diez (10) años de aportes anteriores al cese o a lasolicitud del beneficio, se reconocerán a los beneficiarios de esterégimen los servicios y requisitos contemplados en la presente sujeto aun cargo por aportes omitidos, el que será descontado en cuotasmensuales del haber obtenido al amparo de este régimen previsional.

ARTICULO 21. — Aportes yContribuciones. Los aportes y las contribuciones que las leyesnacionales imponen a cargo del trabajador y del empleador, respecto delos trabajadores comprendidos en el presente régimen que prestenservicios en los Talleres Protegidos de Producción (TPP) o en losGrupos Laborales Protegidos (GLP), serán sustituidos por los estímulosprevistos en los incisos c) y d) del artículo 26 de esta ley.

En estos casos, la remuneración o renta computada queda exceptuada dellímite mínimo al que se refiere el artículo 9° de la ley 24.241.

La reglamentación determinará la base de cálculo en función de la cualse financiarán las prestaciones detalladas en el artículo 19 de estaley, que correspondan a los trabajadores con discapacidad que sedesempeñen en los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE).

ARTICULO 22. — Financiamiento.Las prestaciones descriptas en los incisos a) y c) del artículo 19 dela presente, serán financiadas exclusivamente con los recursosenumerados en los incisos d), e), f), g) y h) del artículo 18 de la ley24.241 y sus modificatorias.

La cobertura descripta en el inciso b) del artículo 19 de la presenteley, será financiada por el Estado nacional, de acuerdo con lasmodalidades que establezca la reglamentación.

Las erogaciones que demande el cumplimiento de la ley 24.557 y susmodificatorias y el inciso d) del artículo 19 de la presente ley, seimputarán anualmente al presupuesto correspondiente a la Jurisdicción75 - Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTICULO 23. — Compatibilidad.La percepción de las sumas que por cualquier concepto se devenguen afavor de personas con discapacidad por las actividades desarrolladas enel contexto de esta ley, serán compatibles con la percepción decualquier tipo de pensión o prestación fundada en la discapacidadlaboral de su titular, ya sea de carácter no contributivo; acordadaspor el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o por cualquierotro régimen público de previsión social anterior, nacional,provincial, municipal, o de las Fuerzas Armadas, o de Seguridad oDefensa.

Esta compatibilidad tendrá vigencia en aquellos casos donde laretribución total de las tareas realizadas no exceda al equivalente detres (3) haberes jubilatorios mínimos.

En caso contrario, deberán formular la correspondiente opción ante laautoridad respectiva, por sí o por intermedio de su representante,apoderado o curador, según corresponda.

La opción ejercida en ningún caso importará la extinción del derecho,sino sólo la suspensión de su goce durante el lapso de prestación conincompatibilidad absoluta.

ARTICULO 24. — Sistema deReciprocidad. Los servicios prestados por los trabajadores condiscapacidad en los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo(TPEE), Talleres Protegidos de Producción (TPP) o en Grupos LaboralesProtegidos (GLP) serán computables en los demás regímenes jubilatorioscomprendidos en el sistema de reciprocidad, con las exigencias de edady servicios previstos en el artículo 20 de la presente ley.

ARTICULO 25. — Aplicación delRégimen General. Las disposiciones de las leyes 23.661, 24.241, 24.557,24.714 y sus respectivas modificatorias serán de aplicación supletoria,en cuanto no se opongan al presente régimen.

Capítulo VI

De los estímulos y su financiación

ARTICULO 26. — Estímulos. LosTalleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) y los TalleresProtegidos de Producción (TPP), para el cumplimiento de los objetivosprevistos en el presente régimen gozarán de los estímulos económicosque se detallan en el presente.

El gasto que demande su aplicación estará a cargo del Estado nacionalpor un lapso de veinticuatro (24) meses, el que deberá incorporar loscréditos presupuestarios que resulten necesarios al Presupuesto Generalde la Administración Nacional en la Jurisdicción 75 - Ministerio deTrabajo, Empleo y Seguridad Social.

a) Una asignación mensual estímulo, no remunerativa, equivalente alcuarenta por ciento (40%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente,para cada trabajador con discapacidad que se desempeñe bajo lamodalidad de Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE);

b) Junto con la asignación estímulo de junio y diciembre de cada año,el trabajador con discapacidad que se desempeñe bajo la modalidad deTaller Protegido Especial para el Empleo (TPEE) recibirá un beneficiodel cincuenta por ciento (50%) del importe que por ese concepto lecorresponda percibir ese mes;

c) El pago del cien por ciento (100%) de los aportes personales previstos en el artículo 21 de esta ley;

d) El pago del cien por ciento (100%) de las contribuciones patronalesque se deban abonar respecto de los beneficiarios que presten serviciosbajo la modalidad de Taller Protegido de Producción (TPP) y GrupoLaboral Protegido (GLP);

e) El cien por ciento (100%) de los honorarios abonados a losintegrantes del Equipo Multidisciplinario de Apoyo previsto en elartículo 9° de la presente;

f) El cien por ciento (100%) de la cotización resultante por lacontratación del Seguro de Riesgo de Trabajo previsto en la ley 24.557y sus modificatorias, y/o la que la reemplace, respecto de losbeneficiarios de esta ley;

g) Una asignación estímulo equivalente al cincuenta por ciento (50%)del sueldo básico mensual del personal de Maestranza y Servicio,categoría 5ta., del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 462/06 parainstituciones civiles y deportivas, o el que lo reemplace, imputable acuenta del sueldo que corresponda a cada beneficiario comprendido en unorganismo responsable con la modalidad de Taller Protegido deProducción (TPP), el que deberá satisfacer el importe restante paracompletar la remuneración;

h) Los Organismos Responsables que cumplan con el objetivo de mejorarefectivamente la situación de empleo de sus beneficiarios, seránacreedores a un premio por recalificación. La autoridad de aplicacióndeberá determinar claramente las pautas objetivas a tal efecto y elimporte de dicha asignación económica a que se hará acreedor elorganismo responsable.

ARTICULO 27. — La autoridad deaplicación deberá diligenciar la incorporación de las provincias, de laCiudad Autónoma de Buenos Aires y de los municipios al presente RégimenFederal y pactar convenios de corresponsabilidad para el financiamientodel mismo, en un plazo no mayor a los veinticuatro (24) meses. A talefecto se propicia la siguiente distribución de responsabilidades:

a) Los estímulos previstos en el artículo 26, incisos a), b) y g), acargo de las provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o delos municipios;

b) Los estímulos previstos en el artículo 26, incisos c), d), e), f) y h), a cargo del Estado nacional.

Capítulo VII

Penalidades

ARTICULO 28. — Infracciones y Penalidades. Se considerarán infracciones al presente Régimen:

1. Falsear documentación de los beneficiarios del Régimen Federal deEmpleo Protegido para Personas con Discapacidad prevista en el artículo7° de la presente;

2. Omitir dar de baja al beneficiario cuando ello fuera necesario;

3. Percibir los estímulos económicos que se establecen en la presente ley, sin tener derecho a ellos.

El Poder Ejecutivo nacional establecerá las sanciones aplicables a losorganismos responsables y/o a los trabajadores con discapacidad queincurran en las infracciones mencionadas, las que podrán consistir enmulta, suspensión de los estímulos o cancelación definitiva de losmismos, de acuerdo a la entidad de la falta y a los antecedentes delcaso y de la institución.

Capítulo VIII

Autoridad de aplicación

ARTICULO 29. — El Ministerio deTrabajo, Empleo y Seguridad Social será la autoridad de aplicación dela presente ley y en tal carácter dictará las normas complementarias yaclaratorias necesarias para su implementación. Serán obligaciones dela autoridad de aplicación:

a) La administración del presente Régimen, la coordinación con lasprovincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios de losesfuerzos y de la asistencia técnica a brindar a los organismospúblicos y privados que gestionen Talleres Protegidos Especiales parael Empleo (TPEE), Talleres Protegidos de Producción (TPP) y/o GruposLaborales Protegidos (GLP);

b) Promover medidas y acciones para el fortalecimiento de los TalleresProtegidos Especiales para el Empleo (TPEE), de los Talleres Protegidosde Producción (TPP) y de los Grupos Laborales Protegidos (GLP);

c) Promover la articulación de los Talleres Protegidos de Producción(TPP) con los organismos y actores que interactúen en los distintosprogramas de desarrollo local;

d) Proveer asistencia técnica y capacitación específica a losdirectivos de los Organismos Responsables y a los profesionales,técnicos e idóneos de los equipos multidisciplinarios;

e) Promover la articulación comercial entre el Estado nacional, lasempresas del mercado regular con los Talleres Protegidos Especialespara el Empleo (TPEE) y los Talleres Protegidos de Producción (TPP);

f) Promover medidas para que los Talleres Protegidos Especiales para elEmpleo (TPEE) y los Talleres Protegidos de Producción (TPP), seanproveedores preferenciales en las compras que realizan los organismosdel Estado nacional, de las provincias, de la Ciudad Autónoma de BuenosAires y de los municipios;

g) Fortalecer las distintas modalidades del presente Régimen a travésde Programas específicos y de promoción de mayores beneficios parapersonas con discapacidad en los Programas de Empleo y FormaciónProfesional que ejecuta;

h) Promover que los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo(TPEE) y los Talleres Protegidos de Producción (TPP) puedan serproveedores directos del Estado nacional, de las provincias, de laCiudad Autónoma de Buenos Aires y de los municipios;

i) Los Talleres Protegidos de Producción (TPP) podrán participar enconcursos por subsidios nacionales, provinciales y municipales y a talefecto deberán ser considerados en forma preferencial.

ARTICULO 30. — ComisiónPermanente de Asesoramiento. Créase la Comisión Permanente deAsesoramiento para la Administración Técnica y Financiera del presenteRégimen. Dicha Comisión será coordinada por un (1) representante delMinisterio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.El Poder Ejecutivo nacional establecerá su integración y reglamento defuncionamiento, debiendo prever que del mismo formen parte al menos un(1) representante del Consejo Federal del Trabajo, un (1) representantede la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas conDiscapacidad y tres (3) representantes de las instituciones públicas yprivadas cuya actuación tenga por fin promover la integración laboralde personas con discapacidad.

Capítulo IX

Beneficios tributarios

ARTICULO 31. — DeducciónEspecial. Los empleadores que concedan empleo a las personas condiscapacidad provenientes de Talleres Protegidos Especiales para elEmpleo (TPEE) o de Talleres Protegidos de Producción (TPP) tendránderecho al cómputo de una deducción especial en la determinación delimpuesto a las ganancias, equivalente al cien por ciento (100%) de lasremuneraciones brutas efectivamente abonadas correspondientes alpersonal discapacitado en cada período fiscal.

En estos casos no será de aplicación el artículo 23 de la ley 22.431.

ARTICULO 32. — Exención deImpuestos. En las actividades empresariales realizadas por losOrganismos Responsables de los Talleres Protegidos Especiales para elEmpleo (TPEE) y de los Talleres Protegidos de Producción (TPP) para elcumplimiento de los objetivos planteados en esta ley, las operaciones,bienes, ingresos y demás haberes estarán exentos del Impuesto al ValorAgregado, impuestos internos y cualquier otro impuesto nacional. Noserá de aplicación, para este supuesto, el segundo párrafo del artículo2° de la ley 25.413.

En el caso de importaciones, la exención en impuestos internos e Impuesto al Valor Agregado se limitará a los bienes de capital.

ARTICULO 33. — Compras delOrganismo Responsable. Los organismos responsables podrán solicitar ladevolución del Impuesto al Valor Agregado que les hubiera sidofacturado por las compras, locaciones o prestaciones de servicios quedestinaren efectivamente a las actividades comprendidas en el artículoanterior, en los términos que disponga la reglamentación. Asimismo, losproveedores, locadores o prestadores de servicios de estos organismos,quedan obligados a dejar constancia del monto de dicho impuesto en larespectiva factura o documento equivalente que emitan por estasoperaciones referenciando la presente ley.

ARTICULO 34. — OperatoriaComercial. Organismos Responsables. Situación frente al Impuesto alValor Agregado. Los Organismos Responsables que implementen lasmodalidades de empleo protegido conforme al artículo 2°, incisos 1 y 2de la presente, registrados y habilitados por el Ministerio de Trabajo,Empleo y Seguridad Social podrán optar por inscribirse en el Impuestoal Valor Agregado y determinar el impuesto conforme a las normasgenerales de la ley del tributo, cuando ello resulte necesario porcuestiones de operatoria comercial y/o competitividad.

En tales casos, no resultará de aplicación la exención del Impuesto alValor Agregado prevista en el artículo 32 ni la devolución contempladaen el artículo 33.

ARTICULO 35. — Condonación deDeuda. Condónanse las deudas previsionales generadas desde la fecha deentrada en vigor de la ley 24.147 y consolidadas a la fecha de entradaen vigencia de la presente ley que los Talleres Protegidos deProducción (TPP) regidos por la ley 24.147 tengan con los organismos derecaudación del Estado nacional, con sustento en las obligacionesderivadas de las leyes 18.037, 24.241 y sus modificatorias.

ARTICULO 36. — Facúltase alMinisterio de Economía y Finanzas Públicas y a la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos a dictar las normas complementarias yaclaratorias que resulten necesarias a fin de implementar lasdisposiciones contenidas en el presente Capítulo, en el ámbito de susrespectivas competencias.

Capítulo X

Normas complementarias

ARTICULO 37. — DisposicionesTransitorias. Los Talleres Protegidos de Producción (TPP) queactualmente se rigen por la ley 24.147 pasarán a revistar, a partir dela vigencia de la presente, como Talleres Protegidos Especiales para elEmpleo (TPEE) hasta que, conforme lo determine la reglamentación,puedan ser recalificados como Talleres Protegidos de Producción (TPP).

ARTICULO 38. — Adhesiones.Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a losmunicipios a adherir expresamente a la presente ley.

ARTICULO 39. — Vigencia yDerogación. Esta ley entrará en vigencia a partir del primer día hábildel mes siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial dela República Argentina quedando derogada a partir de dicha fecha la ley24.147.

ARTICULO 40. — A los efectos dela implementación inmediata del régimen establecido en la presente ley,facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a readecuar los créditospresupuestarios.

ARTICULO 41. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DE DOS MIL DOCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.816 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

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