- Leyes Argentinas
- Resoluciones
- Resolución 251/1990
Resolución 251/1990
Frutas
Actualizado 02 de Marzo de 2017
Importacion-Exportacion
Frutas
Se modifica la res. 145/83 relativa a la reglamentacion de frutas frescas citricas para el mercado interno y la exportacion.
Id norma: 20764 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 26865
Fecha boletin: 17/04/1990 Fecha sancion: 14/03/1990 Numero de norma 251/1990
Organismo (s)
Organismo origen: Secretaria De Agricultura, Ganaderia Y Pesca Ver Resoluciones Observaciones: -
Esta norma modifica o complementa a
Ver 1 norma(s).Texto Original
Actualizado 02 de Marzo de 2017
Secretaría de Agricultura Ganadería y Pesca
FRUTICULTURA
Res. 251/90
Modificación de la Resolución Nº 145/83 relativa a la reglamentación de frutas frescas cítricas para el mercado interno y la exportación.
Bs. As., 14/3/90
VISTO el expediente nº 914/90, atento lo solicitado por el sector productor y comercializador de frutas frescas cítricas en el marco de la COMISION CITRICOLA NACIONAL en su sesión ordinaria del 8 de diciembre de 1989, y lo informado por la DIRECCION NACIONAL DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario propiciar toda medida que tienda a mejorar la comercialización de los cítricos al estado fresco.
Que en ese sentido es necesario adecuar nuestra reglamentación de los cítricos de exportación a la evolución mantenida por los distintos mercados importadores.
Que conforme a lo estatuido por el artículo 1º del Decreto-Ley nº 9244 del 10 de octubre de 1963, cabe proceder en tal sentido.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCARESUELVE:
Artículo 1º — MODIFICANSE los apartados 66, 78, 91 y 104 de la Resolución nº 145 del 11 de marzo de 1983, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"LIMON:
APARTADO 66. — Los envases deberán marcarse con el número de unidades que contengan pudiendo acompañarse del número indicativo del calibre de las mismas de acuerdo a las escalas que determine cada mercado importador.
Para la exportación y el mercado interno se permitirá el embalado de la fruta comprendida entre los OCHENTA Y CINCO (85) milímetros como máximo y CUARENTA Y OCHO (48) milímetros como mínimo de diámetro.
La DIRECCION NACIONAL DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas) cuando el mejor comercio de la fruta lo requiera podrá modificar los diámetros citados como así establecer las escalas de tamaños o calibres que correspondan tomados en el diámetro ecuatorial de la fruta.
MANDARINA:
APARTADO 78. — Los envases deberán marcarse con el número de unidades que contengan, pudiendo éste ir acompañado del número indicativo del calibre de las mismas de acuerdo a las escalas que determine cada país importador.
Para todas las variedades y para el mercado de exportación a excepción de las variedades Campeona, King of Siam, Minneola (Tangelo), Ponkan, se permitirá el embalado de frutas comprendidas entre los CIENTO DIEZ (110) milímetros como máximo y CINCUENTA (50) milímetros como diámetro mínimo.
Para el mercado interno los límites estarán comprendidos entre los CIENTO QUINCE (115) milímetros como máximo y CUARENTA Y CINCO (45) milímetros como diámetro mínimo.
Para las variedades Campeona, King of Siam, Minneola (Tangelo), Ponkan y para el mercado interno y la exportación los límites estarán comprendidos entre los CIENTO QUINCE (115) milímetros como máximo y SESENTA (60) milímetros como diámetro mínimo.
La DIRECCION NACIONAL DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas) cuando el mejor comercio de la fruta lo requiera, podrá modificar los diámetros citados, como así también establecer las escalas de tamaños o calibres que correspondan tomados en el diámetro ecuatorial de la fruta.
NARANJA:
APARTADO 91. — Los envases deberán marcarse con el número de unidades que contengan, pudiendo éste ir acompañado del número indicativo del calibre de las mismas de acuerdo a las escalas que determine cada mercado importador.
Para la exportación se permitirá el embalado de frutas comprendido entre los CIENTO QUINCE (115) milímetros como máximo y SESENTA (60) milímetros como mínimo de diámetro.
Para el mercado interno se permitirá el embalado de frutas comprendidas entre los CIENTO QUINCE (115) milímetros como máximo y CINCUENTA Y CINCO (55) milímetros como diámetro mínimo.
La DIRECCION NACIONAL DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas) cuando el mejor comercio de la fruta lo requiera, podrá modificar los diámetros citados, como así también establecer las escalas de tamaños o calibres que correspondan, tomados en el diámetro ecuatorial de la fruta.
POMELO:
APARTADO 104. — Los envases deberán marcarse con el número de unidades que contengan pudiendo éste ir acompañado del número indicativo del calibre de los mismos, de acuerdo a las escalas que determine cada país importador.
Para la exportación y el mercado interno se permitirá el embalado de frutas comprendidas entre los CIENTO CUARENTA (140) milímetros como máximo y SETENTA (70) milímetros de diámetro mínimo.
La DIRECCION NACIONAL DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas) cuando el mejor comercio de la fruta lo requiera, podrá modificar los diámetros citados, como así también establecer las escalas de tamaños o calibres que corresponda, tomados en el diámetro ecuatorial de la fruta.
Art. 2º — Déjase establecido que para el caso del Mercado Común Europeo y sus estados miembros, las escalas de calibrado serán según especie cítrica:
LIMONES:
Calibre
Escala de Diámetros Ecuatoriales(en mm)
0
83 ó más
1
72-83
2
68-78
3
63-72
4
58-67
5
53-62
6
48-57
7
45-52
8
42-49
MANDARINAS:
Calibre
Escala de Diámetros Ecuatoriales(en mm)
A
86 o más
B
78-85
0
68-77
1
63-72
2
58-69
3
54-64
4
50-60
5
46-56
6
43-52
7
41-48
8
39-45
9
37-44
10
35-42
NARANJAS:
Calibre
Escala de Diámetros Ecuatoriales(en mm)
0
100 ó más
1
87-100
2
84-96
3
81-92
4
77-88
5
73-84
6
70-80
7
67-76
8
64-73
9
62-70
10
60-68
11
58-66
12
56-63
13
53-60
POMELOS:
Calibre
Escala de Diámetros Ecuatoriales(en mm)
1
109-139
2
100-119
3
93-110
4
88-102
5
84-97
6
81-93
7
77-89
8
73-85
9
70-80
Art. 3º — Las partidas de frutas que se destinen a la exportación acondicionadas a granel, la diferencia entre la fruta más pequeña y la más grande dentro de un mismo envase no podrá superar la amplitud del calibre correspondiente de acuerdo a la escala del calibrado.
Art. 4º — La DIRECCION NACIONAL DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA y sus dependencias competentes harán observar el cumplimiento de la presente medida como así también las demás prescripciones en vigencia.
Art. 5º — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Felipe C. Solá.
Páginas externas |
Información Legislativa y Documental |
Sistema Argentino de Información Jurídica |