Resolución Conjunta 43/2013 59/2013

Codigo Alimentario Argentino - Modificacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Yerba Mate
Codigo Alimentario Argentino - Modificacion

Sustituyese el articulo 1194 del codigo alimentario argentino.

Id norma: 208003 Tipo norma: Resolución Conjunta Numero boletin: 32574

Fecha boletin: 01/02/2013 Fecha sancion: 24/01/2013 Numero de norma 43/2013 59/2013

Organismo (s)

Organismo origen: Secretaria De Politicas Regulacion E Institutos Ver Resoluciones Organismo origen: Secretaria De Agricultura, Ganaderia Y Pesca Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos

y

Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca

YERBA MATE

Resolución Conjunta 43/2013 y 59/2013

Código Alimentario Argentino. Modificación.

Bs. As., 24/1/2013

VISTO el expediente N° 1-0047-2110-6635-10-8 del Registro de la
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica;
y

CONSIDERANDO:

Que a partir de iniciativas emanadas del Gobierno de la Provincia de
Misiones encaradas a través del Ministerio de Salud Pública, se
solicitó la inclusión de tres nuevos productos de yerba mate al Código
Alimentario Argentino (CAA).

Que la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL) acordó dar tratamiento al
tema sobre la incorporación de los referidos productos de Yerba Mate al
CAA y solicitó a los representantes de la Región del Noreste Argentino
(NEA) que remitan información adicional.

Que el Ministerio de Salud Pública de Misiones remitió a la CONAL el
acta en el cual constan las definiciones para los productos propuestos,
elaboradas por una Comisión Interinstitucional integrada por el
Gobierno de la Provincia de Misiones, el Instituto Nacional de la Yerba
Mate (INYM), el Laboratorio de Yerba Mate de la Facultad de Ciencias
Exactas (UNaM) y el Ministerio de Salud de la Provincia de Misiones.

Que la CONAL evaluó los tres productos solicitados (Yerba mate
elaborada con palo con bajo contenido de polvo, Yerba mate elaborada
con palo para tereré y Yerba mate elaborada fortificada) y acordó
incluir en el artículo 1194 del CAA el inciso 2.1.1 “Yerba mate
elaborada con palo con bajo contenido de polvo” y el inciso 2.1.2
“Yerba mate elaborada con palo para tereré”.

Que el Consejo Asesor de la CONAL se expidió al respecto.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los Organismos Involucrados han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades otorgadas por el Decreto 815/99.

Por ello,

EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS

Y

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVEN:

Artículo 1° — Sustitúyese el
artículo 1194 del Código Alimentario Argentino, el que quedará
redactado de la siguiente manera: “Artículo 1194: Con las
denominaciones que siguen se entienden los productos que a continuación
se definen:

1. Yerba Mate Canchada: es la yerba zapecada, secada y groseramente triturada.

2. Yerba Mate Elaborada: es la yerba canchada que ha sido sometida a
procesos de zarandeo, trituración y molienda, tal que se ajuste a las
siguientes clasificaciones:

2.1 Yerba Mate Elaborada o Yerba Mate Elaborada con Palo: es la yerba
que contiene no menos del 65% de hojas desecadas, rotas o pulverizadas
y no más del 35% de palo grosera y finamente triturado, astillas y
fibras del mismo. Con el fin de determinar la cantidad total de palo,
se utilizarán los tamices de abertura de 1 x 20 mm y N° 40 (0,420 mm de
abertura de malla). La fracción retenida sobre el tamiz de 1 x 20 mm
será considerada palo y no deberá ser inferior al 12,5% en peso de la
muestra analizada. La fracción que pasa por el tamiz N° 40 será
considerada hoja. Con una alícuota de la fracción retenida en el tamiz
N° 40 proveniente de sucesivos cuarteos, se procederá a extraer con
pinza las astillas y cáscaras de palo presentes con lo que se
cuantificará la cantidad de palo en dicha fracción. Este porcentaje,
más el retenido en el tamiz de 1 x 20 mm conformará el porcentaje total
de palo de la muestra analizada. El cien por ciento de la muestra
analizada deberá pasar por un tamiz cuya abertura sea de 5 x 70 mm.

2.1.1 Yerba Mate Elaborada con Palo con Bajo Contenido de Polvo: es la
yerba en la que la fracción que pasa por el tamiz N° 40 (0,420 mm de
abertura de malla) no supera el 10%.

2.1.2 Yerba Mate Elaborada con Palo para Tereré: es la yerba en la que
la fracción que pasa por el tamiz N° 40 (0,420 mm de abertura de malla)
no supera el 10%; y que en la fracción de hoja se encuentra un
porcentaje mayor al 20% retenido en un tamiz N° 10 (2,00 mm de abertura
de malla).

2.2 Yerba Mate Elaborada Despalada o Despalillada: es la yerba que
contiene no menos del 90% de hojas desecadas, rotas o pulverizadas y no
más del 10% de palo grosera o finamente triturado, astillas y fibras
del mismo.

Con el fin de determinar la cantidad total de palo, se utilizarán los
tamices de abertura 1 x 20 mm y N° 40 (0,420 mm de abertura de malla).

La fracción retenida sobre el tamiz de 1 x 20 mm será considerada palo y no deberá ser superior al 5%.

La fracción que pasa por el tamiz N° 40 será considerada hoja.

Con una alícuota de la fracción retenida en el tamiz N° 40 proveniente
de sucesivos cuarteos, se procederá a extraer con pinzas las astillas y
cáscaras de palo presentes con lo que se cuantificará la cantidad de
palo de dicha fracción. Este porcentaje más el retenido en el tamiz de
1 x 20 mm conformará el porcentaje total de palo de la muestra
analizada.

El 100% de la muestra analizada deberá pasar por un tamiz cuyas aberturas son de 5 x 70 mm.

3. Yerba mate tostada: Es la yerba mate elaborada sometida posteriormente a un proceso de tostación.

4. Yerba Soluble, Mate Instantáneo, Extracto de Mate en Polvo,
Concentrado de Mate: Es el producto en polvo resultante de la
deshidratación de los extractos acuosos obtenidos exclusivamente de la
yerba mate”.

Art. 2° — La presente
resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial, otorgándose a las empresas un plazo
de ciento ochenta (180) días para su adecuación.

Art. 3° — Regístrese,
comuníquese a quienes corresponda. Dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. — Gabriel
Yedlin. — Lorenzo R. Basso.

Páginas externas

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