Ley 22861

Seguridad Social

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Convenios
Seguridad Social

Apruebanse el convenio de seguridad social entre los gobiernos de las republicas argentina e italiana y el protocolo adicional al citado convenio, ambos suscriptos en buenos aires, el 3 de noviembre de 1981.

Id norma: 208252 Tipo norma: Ley Numero boletin: 25225

Fecha boletin: 29/07/1983 Fecha sancion: 26/07/1983 Numero de norma 22861

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Leyes Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

CONVENIOS

LEY N° 22.861

Apruébanse el Convenio de Seguridad Social entre los Gobiernos de laRepública Argentina  e  Italiana y elProtocolo Adicional al citado Convenio,ambos suscriptos en Buenos Aires, el 3 de noviembre de 1981.

Buenos Aires, 26 de Julio de 1983

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1°- Apruébanse el"Convenio de seguridad social entre el Gobienro de la RepúblicaArgentina y el Gobierno de la República Italiana" y el "ProtocoloAdicional al Convenio de seguridad social entre el Gobienro de laRepública Argentina y el Gobierno de la República Italiana", ambossuscriptos en la ciudad de Buenos Aires el 3 de noviembre de 1981,cuyos textos en idioma español forman parte de la presente Ley

ARTICULO 2°- La Autoridad de aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Acción Social (Subsecretaría de Seguridad Social).

ARTICULO 3°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

                                                                                BIGNONE                                                                                  Juan R. Aguirre Lanari                                                                                  Adolfo Navajas Artaza

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA

El Gobierno de la República Argentina.

El Gobierno de la República Italiana.

Inspirados por el propósito de afianzar los estrechos lazos históricos y de amistad que unen a ambos pueblos.

Animados por el deseo de mejorar las relaciones entre los dos Estadosen materia de Seguridad Social y de adecuarla al desarrollo jurídicoalcanzado.

Han decidido concluir un acuerdo que sustituya al Convenio sobreSeguros Sociales celebrado entre ambos Estados en fecha 12 de abril de1961.

Han convenido lo siguiente:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

a) El término "Argentina" indica la República Argentina: el término "Italia" la República Italiana.

b) El término "trabajadores" designa las personas que pueden hacer valerlos períodos de seguro de acuerdo con las legislaciones a que serefiere el artículo 2º del presente convenio.

c) El término "familiares" designa las personas definidas o reconocidas como tales por la legislación aplicable;

d) El término "supérstites" designa las personas definidas o reconocidas como tales por la legislación aplicable;

e) El término "residencia" designa el lugar donde habita ordinariamente una persona;

f) El término "habitación" designa el lugar donde habita temporariamente una persona;

g) El término "legislación" designa las leyes, decretos, reglamentos ytoda disposición existente o futura concerniente a los regímenes deseguridad social indicados en el artículo 2º del presente convenio;

h) El término "autoridad competente" designa la autoridad con competenciapara la aplicación de las legislaciones indicadas en el artículo 2º delpresente convenio, y particularmente: En lo que concierne a laArgentina, el Ministro de Acción Social; En lo que concierne a Italiael Ministro de Trabajo y Previsión Social y el Ministro de Sanidad;

i) El término "institución competente" designa la institución en la cualel interesado está comprendido al momento de la solicitud deprestaciones, o la institución en la cual el interesado tiene derecho aprestaciones o tendría derecho a ellas si él o sus familiaresresidieran en el territorio del Estado Contratante en el que seencuentra dicha institución;

j) El término "Estado Competente" designa el Estado Contratante en cuyo territorio se encuentra la institución competente;

k) El término "organismo de enlace" indica los oficinas que serándesignadas por las autoridades competentes las cuales estaránfacultadas para comunicarse directamente entre sí y para servir deenlace con las instituciones competentes en el diligenciamiento de losexpedientes relativos a las solicitudes de prestaciones;

l) El término "períodos de seguro" designa los períodos de contribución ode servicios conforme están definidos o considerados por la legislaciónbajo la cual fueron cumplidos, así como los períodos asimilados, en lamedida en que están reconocidos por dicha legislación como equivalentesa períodos de seguros;

m) Los términos "prestaciones económicas" o "jubilaciones", "pensiones","rentas", designan todas las prestaciones económicas, jubilaciones,pensiones y rentas incluidos todos los suplementos y aumentos;

n) El término "prestaciones en especie" designa, toda prestaciónconsistente en dación de bienes o servicios susceptibles de apreciaciónpecuniaria;

o) El término "prestaciones familiares" designa todas las prestaciones enespecie o en dinero destinadas a compensar las cargas de familia.

Artículo 2

1. El presente convenio se aplicará a las legislaciones concernientes:

En la República Argentina:

a) A los regímenes de jubilaciones y pensiones;

b) Al régimen de prestaciones médico-asistenciales (obras sociales);

c) Al régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;

d) Al régimen de asignaciones familiares.

En la República italiana:

a) Al seguro por invalidez, vejez y supérstites, para los trabajadoresen relación de dependencia y las gestiones especiales relativas a lostrabajadores autónomos.

b) Al seguro contra los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales;

c) Al seguro contra las enfermedades y por maternidad;

d) Al seguro contra la tuberculosis;

e) A las asignaciones familiares;

f) A los regímenes especiales de seguros para determinadas categoríasde trabajadores, en lo que concierne a los riesgos y a las prestacionescubiertas por las legislaciones indicadas en los incisos precedentes.

2. El presente convenio se aplicará también a las legislaciones quecomplementen o modifiquen las legislaciones indicadas en el párrafoanterior.

3. El presente convenio se aplicará, además, a las legislaciones de unEstado Contratante que extiendan los regímenes existentes a nuevascategorías de trabajadores o que instituyan nuevos regímenes deseguridad social salvo que:

a) El gobierno del Estado Contratante que sancione la extensión ocreación notifique al gobierno del otro Estado contratante su voluntadde excluirla de los términos del presente convenio dentro de los tres(3) meses a contar desde la publicación oficial de tales disposiciones.

b) El gobierno del otro Estado Contratante notifique su oposición algobierno del primer Estado contratante, dentro de los tres (3) meses acontar desde la fecha de la comunicación oficial de la extensión ocreación sancionada.

En caso de no oposición, y de ser necesario, la aplicación de talesextensiones o creaciones está condicionada a los acuerdosadministrativos complementarios que se suscriban.

Artículo 3

El presente convenio se aplica a los trabajadores que están o hayanestado sujetos a la legislación de uno o ambos Estados Contratantesindependientemente de su nacionalidad, como también a sus familiares ysupérstites.

Artículo 4

Los trabajadores argentinos en Italia y los trabajadores italianos enla Argentina, como también sus familiares, tienen los mismos derechos yobligaciones que los ciudadanos del otro Estado Contratante.

Artículo 5

Salvo lo dispuesto en este Convenio, los trabajadores que tenganderecho a prestaciones de seguridad social por parte de uno de los dosEstados contratantes, las recibirán íntegramente y sin ningunalimitación o restricción, cualquiera sea el lugar de su residencia.

Artículo 6

1. A los fines de la admisión en el seguro voluntario previsto por lalegislación vigente en uno de los Estados contratantes los períodos deseguro cumplidos en virtud de la legislación en ese Estado se acumulan,si fuera necesario, con los períodos de seguro cumplidos en virtud dela legislación del otro Estado Contratante.

2. La disposición del párrafo precedente no autoriza la coexistencia dela inscripción en el seguro obligatorio en virtud de la legislación deuno de los Estados Contratantes y en el seguro voluntario en virtud dela legislación del otro Estado Contratante, si tal coexistencia estáadmitida por la legislación de este último Estado.

Artículo 7

Si la legislación de uno de los Estados Contratantes subordina laadquisición, conservación o recuperación del derecho a lasprestaciones, sean éstas en dinero o en especie, al cumplimiento deperíodos de seguro, de servicios o de residencia, la institucióncompetente tendrá en cuenta a tal efecto, en la medida necesaria, losperíodos de seguro, de servicios o de residencia cumplidos bajo lalegislación del otro Estado Contratante, como si fueren períodoscumplidos bajo la legislación del primer Estado.

TITULO II

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA LEGISLACION APLICABLE

Artículo 8

1. El trabajador a quien se aplique el presente convenio está sujeto ala legislación de uno solo de los Estados Contratantes, determinada deconformidad con las disposiciones de este título.

2. Salvo disposición en contrario del presente convenio:

a) El trabajador que presta servicios en el territorio de uno de losEstados Contratantes está sujeto a la legislación de dicho Estadoaunque resida en el territorio del otro Estado Contratante; o laempresa o el dador de trabajo del cual depende tenga su sede o sudomicilio en el territorio del otro Estado Contratante.

b) Los miembros de la tripulación de una nave que enarbola la banderade uno de los Estados Contratantes están sujetos a la legislación dedicho Estado. Toda otra persona que la nave ocupe en operaciones decarga, descarga y vigilancia, está sujeta a la legislación del Estadoen cuya jurisdicción se encuentra la nave;

c) El personal ambulante de las empresas de transporte aéreo estásujeto a la legislación del Estado en el cual tiene su sede la empresa.

Artículo 9

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo 2, inciso a) del artículo anterior:

a) Los miembros de las representaciones diplomáticas y consulares,organismos internacionales y demás funcionarios, empleados ytrabajadores al servicio de esas representaciones o al serviciopersonal de dichos miembros, se rigen por las convenciones y tratadosinternacionales que les sean aplicables;

b) Los empleados públicos y el personal asimilado de uno de los EstadosContratantes, que en el ejercicio de sus funciones sean enviados alterritorio del otro Estado, quedan sujetos a la legislación del EstadoContratante al cual pertenece la administración de la que aquéllosdependan;

c) El trabajador dependiente de una empresa o de un dador de trabajoque tenga su sede o domicilio en uno de los dos Estados Contratantes,que sea enviado al territorio del otro Estado por un período limitado,continúa sujeto a la legislación del primer Estado, siempre que supermanencia en el otro Estado no supere el período de veinticuatro (24)meses.

En caso que por motivos imprevisibles dicho empleo debiera prolongarsemás allá de la duración originariamente prevista y excediese de losveinticuatro (24) meses la aplicación de la legislación vigente en elEstado del lugar habitual de trabajo podrá excepcionalmente mantenersecon la conformidad de la autoridad competente del Estado donde se llevaa cabo dicho trabajo temporáneo.

Las mismas normas se aplican también a las personas que habitualmenteejerzan una actividad autónoma en el territorio de uno de los dosEstados Contratantes y que se trasladen para ejercer tal actividad enterritorio del otro Estado durante un período limitado.

Artículo 10

Las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes podránprever de común acuerdo, excepciones a las disposiciones de losartículos 8 y 9 del presente convenio para algunos trabajadores oalguna categoría de trabajadores.

TITULO III

DISPOSICIONES PARTICULARES PARA LAS DISTINTAS CATEGORIAS DE PRESTACIONES

CAPITULO I

Enfermedad, maternidad y prestaciones familiares

Artículo 11

1. El titular de una jubilación, pensión o renta debida en virtud de lalegislación de ambos Estados Contratantes, como también sus familiares,tienen derecho a recibir las prestaciones en especie por parte de lainstitución del Estado donde residan o habiten, y a cargo de ésta.

2. El titular de una jubilación, pensión o renta debida en virtud de lalegislación de uno solo de los Estados Contratantes, como también susfamiliares, que residan o habiten en el territorio del otro Estado,tienen derecho a recibir las prestaciones en especie de la instituciónde este último Estado de acuerdo con la legislación que ella aplique.Las prestaciones otorgadas serán reembolsadas por la institución delestado deudor de la jubilación, pensión o renta a la Institución quelas ha otorgado.

Artículo 12

Las autoridades competentes podrán establecer mediante acuerdosadministrativos, la forma de otorgar las prestaciones por enfermedad ymaternidad a los trabajadores y sus familiares que transfieran suresidencia o habitación al territorio del Estado Contratante que no seael competente y que satisfagan las condiciones requeridas por lalegislación de este último Estado.

Artículo 13

Las prestaciones en especie otorgadas por la institución de uno de losEstados Contratantes por cuenta de la Institución del otro Estado envirtud de las disposiciones del presente Convenio, dan lugar areembolsos que se efectuaran según las modalidades y en la medida queestablezcan los acuerdos administrativos a que se refiere el artículo26.

Artículo 14

1. Los trabajadores a quienes se aplica el presente Convenio, en casoque residan o habiten en el otro Estado Contratante gozan de los mismosderechos que los trabajadores de dicho Estado en lo que se refiere alas prestaciones familiares.

2. Las autoridades competentes de los dos Estados Contratantesconvendrán en relación a la evolución de las legislaciones nacionales,las medidas necesarias para posibilitar el pago de las prestacionesfamiliares en el territorio de un Estado contratantes distinto de aquelen que se encuentre la institución competente.

CAPITULO II

Invalidez, vejez y supérstites

Artículo 15

1. a) A los fines de la adquisición, conservación o recuperación delderecho a las prestaciones, cuando un trabajador ha estado sujetosucesiva o alternativamente a la legislación de ambos EstadosContratantes, los períodos de seguro cumplidos en virtud de lalegislación de cada uno de esos Estados se totalizarán, en tanto no sesuperpongan.

b) Si la legislación de un Estado Contratante subordina la concesión dealgunas prestaciones a la condición de que los períodos de seguro sehayan cumplido en una profesión sujeta a un régimen especial, paradeterminar el derecho a dichas prestaciones se totalizan solamente losperíodos cumplidos en un régimen equivalente del otro Estado, o en sudefecto, en la misma profesión u ocupación, aunque en el otro Estado noexista un régimen especial para dicha profesión u ocupación. Si eltotal de dichos períodos de seguro no permitiera adquirir derecho aprestaciones en el régimen especial, estos períodos se utilizan paradeterminar el derecho a prestaciones en el régimen general;

c) En el caso de que un trabajador no alcance el derecho a lasprestaciones de acuerdo con lo dispuesto en el precedente inciso a), setoman en cuenta también los períodos de seguro cumplidos en otrosEstados vinculados a ambos Estados Contratantes por distintos conveniosde seguridad social que prevén la totalización de los períodos deseguro. Si sólo uno de los Estados Contratantes estuviera vinculado aotro Estado por un convenio de seguridad social que prevea latotalización de los períodos de seguro, a los fines indicados en esteinciso dicho Estado Contratante toma en cuenta los períodos de segurocumplidos en ese tercer Estado.

2. Cuando un trabajador cumpla con las condiciones establecidas por lalegislación de uno de los Estados Contratantes para la obtención delderecho a las prestaciones sin que sea necesario recurrir a latotalización de los períodos de seguro a que hace referencia elprecedente párrafo 1, la institución competente de dicho Estado debeconceder el importe de la prestación calculada exclusivamente sobre labase de los períodos de seguros cumplidos bajo la legislación que ellaaplica. Tal disposición se aplica también en caso de que el aseguradotenga derecho, por parte del otro Estado Contratante, a una prestacióncalculada de acuerdo con el siguiente párrafo 3.

3. Cuando un trabajador no pueda hacer valer el derecho a lasprestaciones a cargo de un Estado Contratante sobre la base únicamentede los períodos de seguro cumplidos en ese Estado, la institucióncompetente de dicho Estado establece la existencia del derecho a lasprestaciones totalizando los períodos de seguro cumplidos en virtud dela legislación de cada uno de los Estados Contratantes y determina suimporte de acuerdo con las siguientes disposiciones:

a) Determina el importe teórico de la prestación a la que el interesadotendría derecho si todos los períodos de seguros totalizados sehubieran cumplido bajo su propia legislación.

b) Establece luego el importe efectivo de la prestación a que tienederecho el interesado, reduciendo el importe teórico a que hacereferencia el inciso a), en base a la relación entre los períodos deseguro cumplidos en virtud de la legislación que ella aplica y losperíodos de seguro cumplidos en ambos Estados Contratantes;

c) Si la duración total de los períodos de seguro cumplidos bajo lalegislación de ambos Estados Contratantes supera la duración máximaestablecida por la legislación de uno de los Estados para poderbeneficiar de una prestación completa, la institución competente tomaen consideración esta duración en lugar de la duración total de losperíodos en cuestión.

4. Si la legislación de un Estado Contratante prevé que lasprestaciones se calculen en relación al importe de los salarios o delas contribuciones, la Institución que deba determinar la prestación deacuerdo con el presente artículo, toma en consideración exclusivamentelos salarios percibidos o las contribuciones efectuadas de conformidadcon la legislación que ella aplique.

5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, inciso a), si la duracióntotal de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de unEstado Contratante no alcanza a un (1) año y si, teniendo en cuentasolamente estos períodos, no se adquiere ningún derecho a lasprestaciones en virtud de dicha legislación la institución de esteEstado no está obligada a abonar prestaciones por dichos períodos. Lainstitución competente del otro Estado Contratante tiene en cambio encuenta tales períodos, sea a los fines de la adquisición del derecho alas prestaciones, como para el cálculo de ellas.

Cuando deba aplicarse el párrafo 1, inciso c) del presente artículo,tanto para el cálculo del importe teórico a que hace referencia elinciso a) del párrafo 3 como del importe efectivo de la prestación aque hace referencia el inciso b) del mismo párrafo, se tienen encuenta, también, los períodos cumplidos en otros Estados que no seanlos Contratantes, con la salvedad de lo establecido en el siguientepárrafo 7.

Las disposiciones del párrafo 1, inciso c) última, parte y del párrafo6 del presente artículo se aplican exclusivamente a los ciudadanos delos Estados Contratantes.

Artículo 16

Cuando un trabajador, teniendo en cuenta la totalización de losperíodos de seguro a que hace referencia el párrafo 1 del artículoanterior, no pueda hacer valer al mismo tiempo las condicionesrequeridas por las legislaciones de los dos Estados Contratantes suderecho a jubilación se determina, respecto de cada legislación amedida que pueda hacer valer tales condiciones.

Artículo 17

1. La suma de las prestaciones jubilatorias o de pensión debidas porlas instituciones competentes de los Estados Contratantes de acuerdocon el artículo 15, no puede ser inferior al mínimo vigente en elEstado Contratante en el cual el beneficiario tenga su residencia.

2. Los acuerdos administrativos a que se refiere el art. 26 preveránlas modalidades de aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente.

Artículo 18

Si la legislación de uno de los Estados Contratantes subordina laconcesión de las prestaciones a la condición de que el trabajador estésujeto a dicha legislación el el momento en que se verifique el hechogenerador del beneficio, tal condición se entiende satisfecha si alproducirse ese hecho el trabajador está sujeto a la legislación delotro Estado Contratante o puede hacer valer en este último un derecho aprestaciones.

CAPITULO III

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

Artículo 19

Los trabajadores a quienes se aplique el presente Convenio mientrasresidan o habiten en el otro Estado Contratante gozan de los mismosderechos que los trabajadores de dicho Estado, en lo que concierne a laprotección en caso de accidentes del trabajo y enfermedadesprofesionales.

TITULO IV

DISPOSICIONES VARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 20

Las autoridades e instituciones competentes y organismos de enlace delos dos Estados Contratantes se obligan a prestarse recíprocaasistencia y colaboración para la aplicación del presente convenio,como si aplicaran sus respectivas legislaciones; dicha asistencia esgratuita. Pueden asimismo, cuando fuere necesario aplicar medidasinstructorias en el otro Estado, acudir a las autoridades diplomáticasy consulares de dicho Estado.

Artículo 21

Las autoridades diplomáticas y consulares de cada uno de los EstadosContratantes pueden dirigirse directamente a las autoridades einstituciones competentes y organismos de enlace del otro Estado paraobtener informaciones útiles para la tutela de los derechohabientes,ciudadanos del mismo Estado, y representar a éstos sin mandato especial.

Artículo 22

1. Las exenciones de impuestos, tasas y derechos previstas por lalegislación de uno de los Estados Contratantes, rigen también para laaplicación del presente convenio.

2. Todos los actos, documentos y otros escritos que deban presentarsepara la aplicación del presente convenio están exentos de la obligaciónde visación y legalización por parte de las autoridades diplomáticas yconsulares.

3. La certificación efectuada por las autoridades e institucionescompetentes y organismos de enlace de un Estado Contratante, relativa ala autenticidad de un certificado o documento, aun de una copia, seconsidera válida por las correspondientes autoridades, instituciones yorganismos de enlace del otro Estado.

Artículo 23

Las autoridades e instituciones competentes y organismos de enlace delos dos Estados Contratantes pueden comunicarse directamente entre sí ycon cualquiera otra persona donde quiera que ésta resida, tantas vecescomo sea necesario a los efectos de la aplicación del presenteconvenio. Ellos pueden redactar las comunicaciones en el respectivoidioma oficial.

Artículo 24

Las solicitudes que los interesados dirijan a las autoridades einstituciones competentes y organismos de enlace de uno u otro EstadoContratante para la aplicación del presente convenio, no pueden serrechazadas por el hecho de estar redactadas en el idioma oficial delotro Estado.

Artículo 25

1. Las solicitudes y otros documentos presentados ante las autoridadese instituciones competentes y organismos de enlace de uno de losEstados Contratantes tienen el mismo efecto que si fueran presentadosante las correspondientes autoridades, instituciones y organismos deenlace del otro Estado.

2. La solicitud de prestación presentada ante la Institución de unEstado Contratante vale como solicitud de prestación presentada ante laInstitución competente del otro Estado siempre que el interesado pidaexpresamente obtener las prestaciones a que tiene derecho también deacuerdo con la legislación del otro Estado.

3. Los recursos que deban ser interpuestos dentro de un términoprescripto ante una autoridad o institución competente de uno de losdos Estados, se consideran deducidos en término si fueren interpuestosdentro de aquel término ante una de las correspondientes autoridades oinstituciones del otro Estado. En tal caso la autoridad o instituciónante la cual se presentó el recurso le remite de inmediato a laautoridad o institución competente del otro Estado, acusándole reciboal interesado.

Artículo 26

Las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes concertaránmediante acuerdos administrativos las disposiciones necesarias para laaplicación del presente convenio.

Artículo 27

1. Una Comisión Mixta de expertos, integrada por representantes de los dos Estados Contratantes, tendrá por funciones:

a) Verificar la aplicación del Convenio, de los acuerdos administrativos para su aplicación y demás instrumentos adicionales;

b) Acordar los procedimientos administrativos y el uso de losformularios más adecuados para lograr una mayor eficacia,simplificación y rapidez en la aplicación de los mencionados documentos;

c) Asesorar a las autoridades competentes, cuando éstas lo requieran opor propia iniciativa, sobre la aplicación de dichos documentos;

d) Proponer a los respectivos Gobiernos, a través de las autoridadescompetentes, las eventuales modificaciones, ampliaciones y normascomplementarias a los citados documentos, con el objeto de alcanzar suconstante actualización y perfeccionamiento.

e) Toda otra función, atinente a la interpretación y aplicación dedichos documentos, que de común acuerdo resuelvan asignarle lasautoridades competentes.

2. Cada delegación podrá ser asesorada por representantes de los sectores interesados.

3. La Comisión Mixta de expertos se reunirá periódicamente en la Argentina y en Italia.

Artículo 28

Las Autoridades Competentes de los dos Estados se comunicaránrecíprocamente todas las disposiciones que modifiquen o complementenlas legislaciones indicadas en el artículo 2º, como también lasdisposiciones adoptadas unilateralmente para la aplicación del presenteConvenio.

Artículo 29

1. La Institución competente de uno de los Estados Contratantes deberealizar a pedido de la Institución competente del otro Estado, losexámenes médico-legales concernientes a los beneficiarios que seencuentren en su propio territorio.

2. Los gastos en concepto de exámenes médicos, incluso losespecializados necesarios para el otorgamiento de prestaciones, asícomo los conexos con ellos, están a cargo de la institución que hayarealizado dichos exámenes.

Artículo 30

1. Cuando la Institución de uno de los Estados Contratantes hayaabonado una jubilación o pensión por un importe que exceda al que teníaderecho el beneficiario, dicha Institución puede solicitar a laInstitución del otro Estado la retención del importe pagado en excesosobre los atrasos de los haberes de jubilación o pensión eventualmentedebidos por ésta al beneficiario. El importe retenido se transferirá ala Institución acreedora. En la medida que el importe pagado en excesono pueda ser retenido sobre los atrasos de los haberes de jubilación opensión, se aplicarán las disposiciones del párrafo siguiente.

2. Cuando la Institución de uno de los Estados Contratantes hayaabonado una jubilación o pensión por un importe que exceda al que teníaderecho el beneficiario, dicha Institución puede, en las condiciones ycon los límites previstos por la legislación que ella aplica, solicitara la Institución del otro Estado Contratante la retención del importepagado en exceso sobre las sumas que abonan a dicho beneficiario. Estaúltima Institución efectuará la retención en las condiciones y con loslímites previstos por la legislación que ella aplica, y transferirá elimporte retenido a la Institución acreedora.

Artículo 31

1. La Institución de uno de los Estados Contratantes, deudora deprestaciones que corresponda abonar en el otro Estado en virtud delpresente Convenio, se libera válidamente de tales obligaciones medianteel pago en la moneda de su Estado.

2. Si en uno o en ambos Estados Contratantes existiere más de unmercado de cambio o se dictaren medidas restrictivas en materia detransferencia de divisas, la Autoridad competente del Estado que seencontrare en alguna de esas situaciones se obliga a intervenir ante laAutoridad correspondiente, a fin de que se establezca un régimen quepermita la transferencia de los haberes de las prestaciones al tipo decambio más favorable para los beneficiarios.

Artículo 32

1. A los efectos del presente Convenio se tomarán en consideracióntambién los períodos de seguro cumplidos antes de su entrada en vigor.

2. Los derechos reconocidos o denegados antes de la entrada en vigordel presente Convenio se regirán por las disposiciones en base a lascuales se reconocieron o fueron denegados tales derechos.

3. Las situaciones no resueltas definitivamente a la fecha de entradaen vigor del presente Convenio se regirán hasta tal fecha por lasdisposiciones anteriores, y a partir de dicha fecha por las de esteConvenio.

Artículo 33

Las disposiciones del artículo 29, párrafo 2 son aplicables también alos gastos en concepto de exámenes médicos realizados o a realizar alos fines de la aplicación del Convenio del 12 de abril de 1961,pendientes de reembolso.

Artículo 34

El presente Convenio será aprobado por ambos Estados Contratantes deacuerdo con sus respectivos procedimientos y los instrumentos deratificación se intercambiarán lo antes posible.

Artículo 35

El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguienteal del intercambio de los instrumentos de ratificación, y desdeentonces sustituirá en todas sus partes al Convenio sobre SegurosSociales entre la República Argentina y la República Italiana,suscripto el 12 de abril de 1961.

Artículo 36

El presente convenio tendrá una duración indefinida, pero podrá serdenunciado en cualquier momento por cualesquiera de las PartesContratantes. La denuncia tendrá efectos a partir de los seis (6) mesesde notificado el otro Estado Contratante.

En caso de denuncia las disposiciones del presente Convenio seguiránsiendo aplicables a los derechos adquiridos no obstante lasdisposiciones restrictivas que las legislaciones de los dos EstadosContratantes pudieran prever en caso de ciudadanía extranjera o deresidencia o habitación de los interesados en el extranjero.

Los derechos en vías de adquisición que afecten a períodos de segurocumplidos hasta la fecha en que el presente Convenio deje de tenervigencia se conservarán de conformidad con acuerdos al estipularseentre las Partes Contratantes.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, en los tres días del mes denoviembre del año mil novecientos ochenta y uno en dos ejemplaresoriginales en los idiomas español e italiano, siendo ambos textosigualmente auténticos.

Por el gobierno de la República Argentina.

Por el gobierno de la República Italiana.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE ELGOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ITALIANA

En ocasión de la firma del Convenio de SeguridadSocial concluido en la fecha entre el Gobierno de la RepúblicaArgentina y el Gobierno de la República Italiana, las PartesContratantes se han comprometido a extender a las personas a las que seaplica el citado Convenio, las disposiciones más favorables queaquéllas contenidas en el Convenio mismo, que fueren acordadassucesivamente por una de las Partes Contratantes con un tercer Estado.Las autoridades competentes establecerán medianteacuerdos administrativos las modalidades de aplicación de la presentedisposición.

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