Resolución 29/2013

Obligacion De Reportar “Hechos U Operaciones Sospechosos”

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Prevencion De La Financiacion Del Terrorismo
Obligacion De Reportar “Hechos U Operaciones Sospechosos”

Obligacion de reportar “hechos u operaciones sospechosos”. modalidad y oportunidad. congelamiento administrativo de activos. deroguense las resoluciones uif nº 125/09 y nº 28/12.

Id norma: 208510 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 32583

Fecha boletin: 18/02/2013 Fecha sancion: 15/02/2013 Numero de norma 29/2013

Organismo (s)

Organismo origen: Unidad De Informacion Financiera Ver Resoluciones Observaciones: -

Esta norma modifica o complementa a

Ver 9 norma(s).

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Unidad de Información Financiera

PREVENCION DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO

Resolución 29/2013

Obligación de reportar “Hechos u Operaciones Sospechosos”. Modalidad y oportunidad. Congelamiento administrativo de activos.

Bs. As., 15/2/2013

VISTO, el Expediente Nº 889/2008 del Registro de esta UNIDAD DEINFORMACION FINANCIERA, las disposiciones de la Constitución Nacional(entre otras: artículos 14; 17; 31; 75 inciso 22, primer párrafo y116); lo establecido en las Leyes Nº 25.246 y sus modificatorias y Nº26.734; lo dispuesto en las Leyes Nº 26.023 y Nº 26.024; lo prescriptoen el Decreto Ley Nº 21.195/45; lo establecido en los Decretos Nº290/07; Nº 1936/10 y Nº 918/12, y en las Resoluciones UIF Nº 125/09 yNº 28/12 y,

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 25.246 ysus modificatorias esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es elOrganismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión deinformación, a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavadode Activos (artículo 303 del Código Penal) y de Financiación delTerrorismo (artículos 41 quinquies y 306 del Código Penal).

Que el artículo 13, inciso 2. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatoriasestablece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERAdisponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operacionesque puedan configurar actividades de Lavado de Activos o deFinanciación del Terrorismo y, en su caso, poner los elementos deconvicción obtenidos a disposición del MINISTERIO PUBLICO, para elejercicio de las acciones pertinentes.

Que a los efectos de emitir la presente Resolución, esta UNIDAD DEINFORMACION FINANCIERA ha tenido en cuenta especialmente: las nuevas 40Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL(FATF/GAFI) —aprobadas en el año 2012— (en particular lasRecomendaciones 5; 6; 7 y 8) y las obligaciones que el Estado Argentinoha asumido en su calidad de miembro de la ORGANIZACION DE LAS NACIONESUNIDAS (entre ellas las previstas en el Decreto Ley Nº 21.195/45 y enlas Leyes Nº 26.023, y Nº 26.024).

Que el artículo 5º de la Ley Nº 26.734 introduce el artículo 306 alCódigo Penal, que establece que: “1. Será reprimido con prisión decinco (5) a quince (15) años y multa de dos (2) a diez (10) veces delmonto de la operación, el que directa o indirectamente recolectare oproveyere bienes o dinero, con la intención de que se utilicen, o asabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte: a) Parafinanciar la comisión de un delito con la finalidad establecida en elartículo 41 quinquies; b) Por una organización que cometa o intentecometer delitos con la finalidad establecida en el artículo 41quinquies; c) Por un individuo que cometa, intente cometer o participede cualquier modo en la comisión de delitos con la finalidadestablecida en el artículo 41 quinquies. 2. Las penas establecidas seaplicarán independientemente del acaecimiento del delito al que sedestinara el financiamiento y, si éste se cometiere, aun si los bieneso el dinero no fueran utilizados para su comisión. (…) 4. Lasdisposiciones de este artículo regirán aun cuando el ilícito penal quese pretende financiar tuviere lugar fuera del ámbito de aplicaciónespacial de este Código, o cuando en el caso del inciso b) y c) laorganización o el individuo se encontraren fuera del territorionacional, en tanto el hecho también hubiera estado sancionado con penaen la jurisdicción competente para su juzgamiento”.

Que el artículo 6º de la mencionada ley establece que esta UNIDAD DEINFORMACION FINANCIERA “(...) podrá disponer mediante resoluciónfundada y con comunicación inmediata al juez competente, elcongelamiento administrativo de activos vinculados a las accionesdelictivas previstas en el artículo 306 del Código Penal, conforme lareglamentación lo dicte”, de forma tal que este tipo de medidasurgentes puedan adoptarse con la celeridad necesaria, tanto en elámbito de los sectores financieros como no financieros.

Que en ese orden de ideas, el Decreto Nº 918/12 reglamentó las medidasy procedimientos previstos en el artículo 6º in fine de la Ley Nº26.734, sobre congelamiento administrativo de bienes vinculados a laFinanciación del Terrorismo.

Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias establecequiénes son los Sujetos Obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACIONFINANCIERA.

Que el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 faculta a esta UNIDAD DEINFORMACION FINANCIERA a determinar el procedimiento y oportunidad apartir de la cual los Sujetos Obligados cumplirán ante ella el deber deinformar que establece el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y susmodificatorias.

Que el mencionado Decreto Nº 918/12 establece que los Sujetos Obligadosdeben reportar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, sin demoraalguna, las operaciones sospechosas de Financiación del Terrorismo.

Que, en consecuencia, por la presente resolución se establecen lasoportunidades y modalidades mediante las cuales los Sujetos Obligadosdeberán Reportar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA lasOperaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo.

Que asimismo se precisa la modalidad por la cual los Sujetos Obligadosaplicarán el congelamiento administrativo de bienes o dinero respectode las personas físicas o jurídicas o entidades designadas por elCONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS, en concordancia con loestablecido en la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas, y de laspersonas vinculadas con las acciones delictivas previstas en elartículo 306 del CODIGO PENAL, de conformidad con lo establecido en laResolución 1373 (2001) del mencionado CONSEJO DE SEGURIDAD, teniendo en cuenta las operatorias o funciones que cada Sujeto Obligadodesarrolla.

Que, en virtud de lo dispuesto en la Recomendación 8 del GRUPO DEACCION FINANCIERA INTERNACIONAL, se establece que las OrganizacionesSin Fines de Lucro deben adoptar medidas para identificar a susbeneficiarios, a los efectos de prevenir la Financiación del Terrorismo.

Que en virtud de lo indicado en los considerandos precedentes resultanecesario derogar las Resoluciones UIF Nº 125/09 y Nº 28/12.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas porlos artículos 14 inciso 10., 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 ysus modificatorias, el artículo 6º de la Ley Nº 26.734 y el Decreto Nº918/12, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACIONFINANCIERA.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA

RESUELVE:

CAPITULO I. REPORTE DE FINANCIACION DEL TERRORISMO (RFT).

Artículo 1° — Los SujetosObligados enumerados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y susmodificatorias deberán reportar, sin demora alguna, como OperaciónSospechosa de Financiación del Terrorismo a las operaciones realizadaso tentadas en las que se constate alguna de las siguientescircunstancias:

1.a) Que los bienes o dinero involucrados en la operación fuesen depropiedad directa o indirecta de una persona física o jurídica oentidad designada por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS deconformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas, o seancontrolados por ella.

b) Que las personas físicas o jurídicas o entidades que lleven a cabola operación sean personas designadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DELAS NACIONES UNIDAS de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sussucesivas.

c) Que el destinatario o beneficiario de la operación sea una personafísica o jurídica o entidad designada por el CONSEJO DE SEGURIDAD DELAS NACIONES UNIDAS de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sussucesivas.

2) Que los bienes o dinero involucrados en la operación pudiesen estarvinculados con la Financiación del Terrorismo o con actos ilícitoscometidos con finalidad terrorista, en los términos de los artículos 41quinquies y 306 del CODIGO PENAL.

A estos efectos los Sujetos Obligados deben verificar el listado depersonas físicas o jurídicas o entidades designadas por el CONSEJO DESEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS de conformidad con la Resolución 1267(1999) y sus sucesivas actualizaciones (pudiendo utilizar el buscadorque se encuentra disponible en la página de internet de esta Unidad—www.uif.gob.ar (o www.uif.gov.ar)— y cumplimentar las políticas yprocedimientos de identificación de clientes, establecidos en lasResoluciones emitidas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERArespecto de cada uno de ellos.

Art. 2° — Los Reportes deOperaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo deberánajustarse a lo dispuesto en la Resolución UIF Nº 51/11 (o la que en elfuturo la complemente, modifique o sustituya).

Los Sujetos Obligados podrán anticipar la comunicación a esta UNIDAD DEINFORMACION FINANCIERA por cualquier medio, brindando las precisionesmínimas necesarias y las referencias para su contacto.

Cuando resulte imposible dar cumplimiento a lo dispuestoprecedentemente sin incurrir en demoras, los Sujetos Obligados deberándar inmediata intervención al Juez competente y reportar la operación aesta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a la brevedad, indicando elTribunal que ha intervenido.

CAPITULO II. CONGELAMIENTO ADMINISTRATIVO DE BIENES O DINERO RELATIVO APERSONAS FISICAS O JURIDICAS O ENTIDADES DESIGNADAS POR EL CONSEJO DESEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCION 1267(1999) Y SUS SUCESIVAS, PREVIO AL REPORTE DE FINANCIACION DELTERRORISMO (RFT).

Art. 3° — Cuando los SujetosObligados enumerados en los incisos 1., 2., 4., 5., 8., 9. y 11. delartículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias verifiquen algunade las circunstancias expuestas en el artículo 1 incisos a), b) o c) dela presente, deberán proceder de conformidad con lo establecido en elartículo 9° del Decreto Nº 918/12.

CAPITULO III. CONGELAMIENTO ADMINISTRATIVO DE BIENES O DINERO DISPUESTOPOR LA UIF RESPECTO DE PERSONAS FISICAS O JURIDICAS O ENTIDADESDESIGNADAS POR EL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS DECONFORMIDAD CON LA RESOLUCION 1267 (1999) Y SUS SUCESIVAS, O VINCULADASCON LAS ACCIONES DELICTIVAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 306 DEL CODIGOPENAL.

Art. 4° — Recibida lanotificación de la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERAque dispone el congelamiento administrativo de bienes o dinero, losSujetos Obligados enumerados en los incisos 1., 2., 3., 4., 5., 9.,10., 11., 13., 20. y 22. del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y susmodificatorias, deberán:

a) Congelar todo bien, dinero o crédito que fuese propiedad de laspersonas físicas o jurídicas o entidades sobre las cuales se ha dictadoel congelamiento administrativo, o cuyo destinatario o beneficiario seauna de las mencionadas personas.

b) Informar los resultados de la aplicación de la resolución quedispuso el congelamiento administrativo, dentro de las VEINTICUATRO(24) horas de notificada, sólo en los casos en que se hayan congeladobienes, dinero o créditos.

c) Cotejar sus bases de clientes a los efectos de informar si harealizado operaciones con las personas físicas o jurídicas o entidadessobre las que hubiera recaído la medida de congelamiento administrativo.

d) A los efectos indicados en los incisos b) y c) precedentes losSujetos Obligados deberán utilizar el sistema denominado REPORTE ORDENDE CONGELAMIENTO, implementado por esta UNIDAD DE INFORMACIONFINANCIERA al efecto.

e) Congelar asimismo, en los términos del inciso a) precedente, todobien, dinero o crédito que pudiera ser detectado, ingresado, recibido,etc., con posterioridad a la notificación de la medida de congelamientoy durante la vigencia de la citada Resolución.

f) En el supuesto previsto en el apartado e) precedente, deberá proceder conforme lo indicado en el punto d).

g) Abstenerse de informar a sus clientes o a terceros los antecedentesde la resolución que dispusiere el congelamiento administrativo debienes, dinero o créditos. En todo caso, sólo deberán indicar que losmismos se encuentran congelados en virtud de lo dispuesto en elartículo 6° de la Ley Nº 26.734, en el Decreto Nº 918/12 y en lapresente resolución.

Art. 5° — Recibida la notificación de la Resolución de la UNIDADDE INFORMACION FINANCIERA que dispone el congelamiento administrativode bienes o dinero, los Sujetos Obligados enumerados en los incisos 7.,12., 14., 16., 17., 19., 21. y 23 del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 ysus modificatorias deberán:

a) Cotejar sus bases de clientes a los efectos de informar si hanrealizado operaciones con las personas físicas o jurídicas o entidadessobre las que hubiera recaído la medida de congelamiento administrativo.

b) Informar si las personas físicas o jurídicas o entidades sobre lasque hubiera recaído la medida de congelamiento administrativo, realizanoperaciones con posterioridad a la notificación de la medida decongelamiento y durante la vigencia de la citada resolución.

c) A los efectos indicados en los incisos a) y b) precedentes losSujetos Obligados deberán utilizar el sistema denominado REPORTE ORDENDE CONGELAMIENTO, implementado por esta UNIDAD DE INFORMACIONFINANCIERA al efecto.

Art. 6° — Recibida lanotificación de la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERAque dispone el congelamiento administrativo de bienes o dinero, losSujetos Obligados enumerados en el inciso 15. del artículo 20 de la LeyNº 25.246 y sus modificatorias y los Registros Públicos de Comercio ylos Organismos Representativos de Fiscalización y Control de personasjurídicas, enumerados en el inciso 6. del citado artículo, deberán:

a) Cotejar sus bases de clientes a los efectos de informar si laspersonas físicas o jurídicas o entidades sobre las que hubiera recaídola medida de congelamiento administrativo han realizado trámites.

b) Informar si las personas físicas o jurídicas o entidades sobre lasque hubiera recaído la medida de congelamiento administrativo, realizantrámites con posterioridad a la notificación de la medida decongelamiento y durante la vigencia de la citada resolución.

c) A los efectos indicados en los incisos a) y b) precedentes losSujetos Obligados deberán utilizar el sistema denominado REPORTE ORDENDE CONGELAMIENTO, implementado por esta UNIDAD DE INFORMACIONFINANCIERA al efecto.

Art. 7° — Recibida lanotificación de la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERAque dispone el congelamiento administrativo de bienes o dinero, losRegistros de la propiedad inmueble, de la propiedad automotor ycréditos prendarios, los registros de embarcaciones y los registros deaeronaves, enumerados en el inciso 6. del artículo 20 de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias, deberán:

a) Congelar todo bien que fuese propiedad de las personas físicas ojurídicas o entidades sobre las cuales se ha dictado el congelamientoadministrativo, o cuyo destinatario o beneficiario sea una de lasmencionadas personas. A esos efectos deberá proceder conforme a loestablecido respecto de las inhibiciones.

b) Informar los resultados de la aplicación de la resolución quedispuso el congelamiento administrativo, dentro de las VEINTICUATRO(24) horas de notificada, sólo en los casos en que se hayan congeladobienes.

c) Cotejar sus bases de datos a los efectos de informar si las personasfísicas o jurídicas o entidades, sobre las que hubiera recaído lamedida de congelamiento administrativo, han realizado trámites decualquier naturaleza.

d) A los efectos indicados en los incisos b) y c) precedentes losSujetos Obligados deberán utilizar el sistema denominado REPORTE ORDENDE CONGELAMIENTO, implementado por esta UNIDAD DE INFORMACIONFINANCIERA al efecto.

e) Congelar asimismo, en los términos del inciso a) precedente, todobien que pudiera ser detectado, ingresado, etc., con posterioridad a lanotificación de la medida de congelamiento y durante la vigencia de lacitada resolución.

f) En el supuesto previsto en el apartado e) precedente, deberá proceder conforme lo indicado en el punto d).

g) Abstenerse de informar a sus clientes o a terceros los antecedentesde la resolución que dispusiere el congelamiento administrativo debienes. En todo caso, consulta sólo deberán indicar que los mismos seencuentran congelados en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° de laLey Nº 26.734, en el Decreto Nº 918/12 y en la presente resolución.

Art. 8° — Recibida lanotificación de la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERAque dispone el congelamiento administrativo de bienes o dinero, losSujetos Obligados enumerados en el inciso 8. del artículo 20 de la LeyNº 25.246 y sus modificatorias deberán:

a) Congelar todo bien, dinero o crédito que fuese propiedad de laspersonas físicas o jurídicas o entidades sobre las cuales se ha dictadoel congelamiento administrativo, o cuyo destinatario o beneficiario seauna de las mencionadas personas.

b) Informar los resultados de la aplicación de la resolución quedispuso el congelamiento administrativo, dentro de las VEINTICUATRO(24) horas de notificada, sólo en los casos en que se hayan congeladobienes, dinero o créditos.

c) Cotejar sus bases de clientes a los efectos de informar si hanrealizado operaciones con las personas físicas o jurídicas o entidadessobre las que hubiera recaído la medida de congelamiento administrativo.

d) A los efectos indicados en los incisos b) y c) precedentes losSujetos Obligados deberán utilizar el sistema denominado REPORTE ORDENDE CONGELAMIENTO, implementado por esta UNIDAD DE INFORMACIONFINANCIERA al efecto.

e) Congelar asimismo, en los términos del inciso a) precedente, todobien, dinero o crédito que pudiera ser detectado, ingresado, recibido,etc., con posterioridad a la notificación de la medida de congelamientoy durante la vigencia de la citada Resolución.

f) En el supuesto previsto en el apartado e) precedente, deberá proceder conforme lo indicado en el punto d).

g) El congelamiento no resultará de aplicación en los casos en los quedeban abonarse sumas de dinero a terceros no incluidos en la orden decongelamiento dispuesta por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, conmotivo de la ocurrencia de siniestros, en virtud de segurosobligatorios.

h) Abstenerse de informar a sus clientes o a terceros los antecedentesde la resolución que dispusiere el congelamiento administrativo debienes, dinero o créditos. En todo caso, sólo deberán indicar que losmismos se encuentran congelados en virtud de lo dispuesto en elartículo 6° de la Ley Nº 26.734, en el Decreto Nº 918/12 y en lapresente resolución.

Art. 9° — Recibida lanotificación de la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERAque dispone el congelamiento administrativo de bienes o dinero, lasOrganizaciones Sin Fines de Lucro, enumeradas en el inciso 18. delartículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, deberán:

a) Identificar y llevar registros de sus beneficiarios.

b) Congelar todo bien, dinero o crédito que fuese propiedad de laspersonas físicas o jurídicas o entidades sobre las cuales se ha dictadoel congelamiento administrativo, o cuyo destinatario o beneficiario seauna de las mencionadas personas.

c) Informar los resultados de la aplicación de la resolución quedispuso el congelamiento administrativo, dentro de las VEINTICUATRO(24) horas de notificada, sólo en los casos en que se hayan congeladobienes, dinero o créditos.

d) Cotejar sus bases de clientes a los efectos de informar si laspersonas físicas o jurídicas o entidades sobre las que hubiera recaídola medida de congelamiento administrativo ha sido beneficiaria debienes o dinero.

e) A los efectos indicados en los incisos c) y d) precedentes losSujetos Obligados deberán utilizar el sistema denominado REPORTE ORDENDE CONGELAMIENTO, implementado por esta UNIDAD DE INFORMACIONFINANCIERA al efecto.

f) Congelar asimismo, en los términos del inciso b) precedente, todobien, dinero o crédito que pudiera ser detectado, ingresado, recibido,etc., y que tenga como beneficiarios a las personas físicas o jurídicaso entidades sobre las cuales se ha dictado el congelamientoadministrativo, con posterioridad a la notificación de la medida decongelamiento y durante la vigencia de la citada resolución.

g) En el supuesto previsto en el apartado f) precedente, deberá proceder conforme lo indicado en el punto e).

h) Prestar especial atención a las operaciones internacionales y a los beneficiarios que tengan vinculaciones internacionales.

i) Abstenerse de informar a sus donantes, aportantes, beneficiarios o aterceros los antecedentes de la resolución que dispusiere elcongelamiento administrativo de bienes, dinero o créditos. En todocaso, sólo deberán indicar que los mismos se encuentran congelados envirtud de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley Nº 26.734, en elDecreto Nº 918/12 y en la presente resolución.

Art. 10. — La resolución quedisponga el congelamiento administrativo de bienes o dinero podrádisponer medidas adicionales, a las indicadas en los artículosprecedentes, que deberán cumplimentar los Sujetos Obligados de acuerdoa las particularidades de cada caso.

Art. 11. — En los casos que laresolución que disponga el congelamiento administrativo de bienes odinero se hubiera motivado en alguna de las circunstancias expuestas enel artículo 1° inciso 1) de la presente, la misma regirá mientras laspersonas físicas o jurídicas o entidades designadas por el CONSEJO DESEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS de conformidad con la Resolución 1267(1999) y sus sucesivas, permanezca en el citado listado, o hasta tantosea revocada judicialmente.

Si la resolución que dispone el congelamiento administrativo de bieneso dinero se hubiera motivado en alguna de la circunstancias expuestasen el artículo 1° inciso 2) de la presente, la medida se ordenará porun plazo no mayor a SEIS (6) meses prorrogable por igual término, porúnica vez. Cumplido el plazo, y de no mediar resolución judicial encontrario, el congelamiento cesará.

Si la medida fuera prorrogada por esta Unidad, o revocada o rectificadajudicialmente, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA notificará talsituación a los Sujetos Obligados.

Art. 12. — Los SujetosObligados que se registren en esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA conposterioridad a la emisión de la resolución que disponga elcongelamiento administrativo de bienes o dinero, de conformidad con lodispuesto en el artículo 3° de la Resolución UIF Nº 50/2011, seránnotificados de aquellas resoluciones que se encuentren vigentes.

CAPITULO VI. SANCIONES

Art. 13. — El incumplimiento delas obligaciones y deberes establecidos en la presente Resolución, serápasible de las sanciones previstas en el Capítulo IV de la Ley Nº25.246 y modificatorias.

Art. 14. — Deróguense las Resoluciones UIF Nº 125/09 y Nº 28/12.

Art. 15. — La presente resolución comenzará a regir a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 16. — Comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbattella.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica