Resolución 50/2013

Sociedades Con El Titulo De Sociedades De Capitalizacion, De Ahorro, De Ahorro Y Prestamo...

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Prevencion Del Lavado De Activos Y De La Financiacion Del Terrorismo
Sociedades Con El Titulo De Sociedades De Capitalizacion, De Ahorro, De Ahorro Y Prestamo...

Sociedades con el titulo de sociedades de capitalizacion, de ahorro, de ahorro y prestamo, de economia, de constitucion de capitales u otra determinacion similar o equivalente, que requieran bajo cualquier forma dinero o valores al publico con la promesa de adjudicacion o entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros. deroguese la resolucion uif nº 34/11.

Id norma: 209298 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 32598

Fecha boletin: 12/03/2013 Fecha sancion: 11/03/2013 Numero de norma 50/2013

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Organismo origen: Unidad De Informacion Financiera Ver Resoluciones Observaciones: -

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Unidad de Información Financiera

PREVENCION DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO

Resolución 50/2013

Sociedades con el título de sociedadesde capitalización, de ahorro, de ahorro y préstamo, de economía, deconstitución de capitales u otra determinación similar o equivalente,que requieran bajo cualquier forma dinero o valores al público con lapromesa de adjudicación o entrega de bienes, prestaciones de servicioso beneficios futuros.

Bs. As., 11/3/2013

VISTO el Expediente Nº 3230/2010 del registro de esta UNIDAD DEINFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto en la Ley Nº 25.246 (B.O.10/5/2000) y modificatorias; el Decreto Nº 290/07 (B.O. 29/3/2007) ymodificatorio, la Resolución UIF Nº 34/11 (B.O. 8/02/2011), y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo establecido en el artículo 6º de las Leyes Nº25.246 y sus modificatorias y Nº 26.734 esta UNIDAD DE INFORMACIONFINANCIERA es el Organismo encargado del análisis, tratamiento ytransmisión de información a los efectos de prevenir e impedir losdelitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y deFinanciación del Terrorismo (artículos 41 quinquies y 306 del CódigoPenal).

Que el inciso 2. del artículo 13 de la Ley Nº 25.246 y susmodificatorias establece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACIONFINANCIERA disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades yoperaciones que puedan configurar actividades de Lavado de Activos o deFinanciación del Terrorismo y, en su caso, poner los elementos deconvicción obtenidos a disposición del MINISTERIO PUBLICO, para elejercicio de las acciones pertinentes.

Que, a esos efectos, la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias enumera ensu artículo 20 una serie de Sujetos Obligados a informar a esta UNIDADDE INFORMACION FINANCIERA.

Que el artículo 20 establece como Sujetos Obligados a informar, en elinciso 13) a las entidades comprendidas en el artículo 9º de la Ley Nº22.315 (B.O. de fecha 7/11/1980).

Que la Ley Nº 22.315 artículo 9º comprende a “las sociedades con eltítulo de sociedades de capitalización, de ahorro, de ahorro ypréstamo, de economía, de constitución de capitales u otradeterminación similar o equivalente, que requieran bajo cualquier formadinero o valores al público con la promesa de adjudicación o entrega debienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros.”

Que la presente tiene por objeto mejorar la aplicación de la resoluciónen sintonía con lo establecido en la Recomendación 1, de las 40Recomendaciones para prevenir los delitos de Lavado de Activos y deFinanciación del Terrorismo del GRUPO DE ACCION FINANCIERAINTERNACIONAL, que establece que, a los efectos de un combate eficazcontra los mencionados delitos los países deben aplicar un enfoquebasado en riesgo, a fin de asegurar que las medidas implementadas seanproporcionales a los riesgos identificados.

Que en función de la evaluación de riesgo efectuada por esta UNIDAD DEINFORMACION FINANCIERA se considera que resulta procedente derogar laResolución UIF Nº 34/11 reemplazándola por la presente.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas porlos artículos 14, 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y susmodificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DEINFORMACION FINANCIERA.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécense lasmedidas y procedimientos que los Sujetos Obligados a los que se dirigela presente resolución deberán observar para prevenir, detectar yreportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieranconstituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

CAPITULO I. DEFINICIONES.

Art. 2º — A los efectos de la presente resolución se entenderá por:

a) Sujetos Obligados: Las sociedades con el título de sociedades decapitalización, de ahorro, de ahorro y préstamo, de economía, deconstitución de capitales u otra determinación similar o equivalente,que requieran bajo cualquier forma dinero o valores al público con lapromesa de adjudicación o entrega de bienes, prestaciones de servicioso beneficios futuros.

b) Cliente: Todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que seestablece de manera ocasional o permanente, una relación contractual decarácter financiero, económico o comercial. En este sentido es clienteel que desarrolla una vez, ocasionalmente, o de manera habitual,operaciones con los Sujetos Obligados, conforme lo establecido en elDecreto Nº 290/07 y modificatorio.

c) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas ExpuestasPolíticamente a las comprendidas en la resolución de la UIF vigente enla materia.

d) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones queobligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados a la UNIDAD DEINFORMACION FINANCIERA en forma mensual, mediante sistema “on line”,conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso 1.y 21 inciso a. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

e) Operaciones Inusuales: son aquellas operaciones tentadas orealizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económicay/o jurídica, ya sea porque no guardan relación con el perfileconómico, financiero, patrimonial o tributario del cliente, o porquese desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, por sufrecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/ocaracterísticas particulares.

f) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas orealizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales,luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, lasmismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas porel cliente, o cuando se verifiquen dudas respecto de la autenticidad,veracidad o coherencia de la documentación presentada por el cliente,ocasionando sospecha de Lavado de Activos; o aun cuando tratándose deoperaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha deque estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiacióndel Terrorismo.

g) Propietario/Beneficiario: se refiere a las personas físicas quetengan como mínimo el VEINTE (20) por ciento del capital o de losderechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzanel control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica, uotros entes asimilables de conformidad con lo dispuesto en la presenteresolución.

CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS YLA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS.

Art. 3º — Política deprevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligacionesestablecidas en los artículos 20 bis, 21 incisos a. y b. y 21 bis de laLey Nº 25.246 y sus modificatorias, los Sujetos Obligados deberánadoptar una política de prevención en materia de Lavado de Activos yFinanciación del Terrorismo, de conformidad a la presente resolución.

La misma deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:

a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos yprocedimientos para la prevención del Lavado de Activos y laFinanciación del Terrorismo, que deberá observar las particularidadesde su actividad.

b) La designación de un Oficial de Cumplimiento conforme lo estableceel artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y elartículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio.

c) La implementación de auditorías periódicas.

d) La capacitación del propio Sujeto Obligado, o del personal si se encuentra constituido como persona jurídica.

e) La elaboración de registros de análisis y gestión de riesgo de lasoperaciones inusuales detectadas y aquellas que por haber sidoconsideradas sospechosas hayan sido reportadas.

f) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con eldesarrollo operacional del Sujeto Obligado, que permitan establecer deuna manera eficaz los sistemas de control y prevención del Lavado deActivos y la Financiación del Terrorismo.

g) La implementación de medidas que le permita al Sujeto Obligadoconsolidar electrónicamente las operaciones que realiza con susclientes, así como herramientas tecnológicas tales como software, queposibiliten analizar o monitorear distintas variables para identificarciertos comportamientos y visualizar posibles operaciones sospechosas.

Art. 4º — Manual deProcedimientos. El manual de procedimientos para la prevención delLavado de Activos y la Financiación del Terrorismo deberá contemplar,por lo menos, los siguientes aspectos:

a) Políticas de prevención del Lavado de Activos y la Financiación delTerrorismo, adoptadas por el propio Sujeto Obligado o por la máximaautoridad si se encuentra constituido como persona jurídica.

b) Políticas coordinadas para el control y monitoreo.

c) Funciones de la auditoría y los procedimientos de control internoque se establezcan, tendientes a evitar el Lavado de Activos y laFinanciación del Terrorismo.

d) Funciones asignadas al Oficial de Cumplimiento.

e) Plazos y términos en los cuales cada empleado del Sujeto Obligadodebe cumplir, según las responsabilidades propias del cargo, con cadauno de los mecanismos de control y prevención.

f) Programa de capacitación.

g) Políticas y procedimientos de conservación de documentos.

h) Procedimiento a seguir para atender a los requerimientos deinformación efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y por elOficial de Cumplimiento.

i) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información quepermitan detectar operaciones inusuales y sospechosas, así como tambiénel procedimiento para el reporte de las mismas.

j) Parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

k) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligadoconsidere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado deActivos y la Financiación del Terrorismo.

l) Procedimientos de segmentación del mercado de acuerdo con lanaturaleza específica de las operaciones, el perfil de los clientes,las características del mercado, las clases de producto o servicio,como así también cualquier otro criterio que a juicio del SujetoObligado resulte adecuado para generar señales de alerta cuando lasoperaciones de los clientes se aparten de los parámetros establecidoscomo normales.

m) El régimen sancionatorio para el personal del Sujeto Obligado, encaso de incumplimiento de los procedimientos específicos contra elLavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, en los términosprevistos por la legislación laboral vigente.

Art. 5º — Disponibilidad delmanual de procedimientos. El manual de procedimientos deberá estarsiempre actualizado y disponible en todas las dependencias de losSujetos Obligados para todos los empleados, considerando la naturalezade las tareas que desarrollan y debiendo establecerse mecanismos quepermitan constatar la recepción y lectura por parte de estos últimos.Asimismo deberá permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DEINFORMACION FINANCIERA.

Art. 6º — Designación delOficial de Cumplimiento. Los Sujetos Obligados que se encuentrenconstituidos como personas jurídicas deberán designar un Oficial deCumplimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias y en el Decreto Nº 290/07 y sumodificatorio. El Oficial de Cumplimiento será responsable de velar porla observancia e implementación de los procedimientos y obligacionesestablecidos en virtud de esta resolución y de formalizar laspresentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Deberá comunicarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre yapellido, tipo y número de documento de identidad, cargo en el órganode administración, fecha de designación y número de clave única deidentificación tributaria o código único identificación laboral, losnúmeros de teléfono, fax, dirección de correo electrónico y lugar detrabajo de dicho Oficial de Cumplimiento. Esta comunicación debeefectuarse de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución UIF Nº 50/11(o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya) y además,por escrito en la sede de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERAacompañándose toda la documentación de respaldo.

El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio, donde seránválidas todas las notificaciones efectuadas. Una vez que haya cesado enel cargo deberá denunciar el domicilio real, el que deberá mantenerseactualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.

Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarsefehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de losQUINCE (15) días de realizada, señalando las causas que dieron lugar alhecho, continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hastala notificación de su sucesor a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia yautonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que sele asignan, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda lainformación que requiera en cumplimiento de las mismas.

Los Sujetos Obligados podrán designar asimismo un Oficial deCumplimiento suplente, quien desempeñará las funciones del titular encaso de ausencia, impedimento o licencia de este último. A estos finesdeberán cumplirse los mismos requisitos y formalidades que para ladesignación del titular.

Los Sujetos Obligados deberán comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACIONFINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de acaecidos los hechosmencionados en el párrafo precedente, la entrada en funciones delOficial de Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y elplazo durante el cual se encontrará en funciones.

Art. 7º — Obligaciones del Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento tendrá, por lo menos, las siguientes obligaciones:

a) Velar por el cumplimiento de las políticas establecidas por lamáxima autoridad del Sujeto Obligado para prevenir, detectar y reportaroperaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado deActivos y Financiación del Terrorismo.

b) Diseñar e implementar los procedimientos y controles necesarios paraprevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estarvinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación delTerrorismo.

c) Diseñar e implementar políticas de capacitación formalizadas através de procedimientos de entrenamiento y actualización continua enla materia para los empleados del Sujeto Obligado, considerando lanaturaleza de las tareas desarrolladas.

d) Analizar las operaciones realizadas para detectar eventuales operaciones sospechosas.

e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución.

f) Llevar el registro del análisis y gestión de riesgo de operacionesinusuales detectadas, que contenga e identifique aquellas operacionesque por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas.

g) Dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la UNIDAD DEINFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales.

h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia deprevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación.

j) Prestar especial atención al riesgo que implican las relacionescomerciales y operaciones relacionadas con países o territorios dondeno se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones delGRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.

A estos efectos se deberá considerar como países o territoriosdeclarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCIONFINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org). En igual sentido deberántomarse en consideración las relaciones comerciales y operacionesrelacionadas con países o territorios calificados como de baja o nulatributación (“paraísos fiscales”) según los términos del Decreto Nº1037/00 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarsemedidas de debida diligencia reforzadas.

k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado deActivos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecermedidas tendientes a prevenir, detectar y reportar toda operación quepueda estar vinculada a las mismas, como asimismo a cualquier amenazade Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo que surja comoresultado del desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan elanonimato y de los riesgos asociados a las relaciones comerciales uoperaciones que no impliquen la presencia física de las partes.

Art. 8º — Deberá preverse unsistema de auditoría interna anual que tenga por objeto verificar elcumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de prevencióndel Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría aplicadosdeberán ser comunicados anualmente al Oficial de Cumplimiento. En elcaso que este último detecte deficiencias en cuanto a la implementacióny cumplimiento de las políticas de prevención del Lavado de Activos yla Financiación del Terrorismo deberá adoptar las medidas necesariaspara corregirlas.

Art. 9º — Capacitación. LosSujetos Obligados deberán desarrollar un programa de capacitación enmateria de prevención de Lavado de Activos y Financiación delTerrorismo. Para el caso que se encuentren constituidos como personasjurídicas, el mismo deberá dirigirse a sus empleados.

El Programa de Capacitación deberá contemplar:

a) La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, asícomo la información sobre técnicas y métodos para prevenir, detectar yreportar operaciones sospechosas.

b) La adopción de un plan de capacitación.CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE.INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 YSUS MODIFICATORIAS.

Art. 10. — Política deIdentificación. Los Sujetos Obligados deberán elaborar y observar unapolítica de identificación y conocimiento del cliente, cuyos contenidosmínimos deberán ajustarse a lo previsto en los artículos 20 bis, 21inciso a. y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, el DecretoNº 290/07 y modificatorio y la presente resolución.

Art. 11. — La política de“Conozca a su Cliente” será condición indispensable para iniciar ocontinuar la relación comercial o contractual con el mismo. Dicharelación debe basarse en el conocimiento de sus clientes, prestandoespecial atención a su funcionamiento o evolución —según corresponda—con el propósito de evitar el Lavado de Activos y la Financiación delTerrorismo.

A esos efectos el Sujeto Obligado observará lo siguiente:

a) Antes de iniciar la relación comercial o contractual con el clientedeberá identificarlo, cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIFsobre Personas Expuestas Políticamente, verificar que no se encuentreincluido en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas,de acuerdo con lo establecido en la Resolución UIF vigente en lamateria, y solicitar información sobre los servicios y/o productosrequeridos y los motivos de su elección, todo ello conforme loestablecido en la presente.

b) Adicionalmente, para el caso de los clientes que realicenoperaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de PESOSTRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 350.000), se deberá definir el perfil delcliente conforme lo previsto en el artículo 19 de la presente.

Art. 12. — Datos a requerir a Personas Físicas.

I. En el caso que el cliente sea una persona física, los SujetosObligados deberán recabar de manera fehaciente por lo menos, lasiguiente información:

a) Nombre y apellido completos.

b) Fecha y lugar de nacimiento.

c) Nacionalidad.

d) Sexo.

e) Número y tipo de documento de identidad, que deberá exhibir enoriginal y al que deberá extraérsele una copia. Se aceptarán comodocumentos válidos para acreditar la identidad el Documento Nacional deIdentidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de Identidadotorgada por autoridad competente de los respectivos países limítrofeso Pasaporte.

f) C.U.I.L. (código único de identificación laboral), C.U.I.T. (claveúnica de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación).Este requisito será exigible a extranjeros en caso de corresponder.

g) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal).

h) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.

i) Declaración jurada indicando estado civil; profesión, oficio e industria o actividad principal que realice.

j) Declaración jurada indicando expresamente si reviste la calidad dePersona Expuesta Políticamente, de acuerdo con la Resolución UIFvigente en la materia.

II. En el caso de personas físicas que encuadren dentro del supuestoprevisto en el punto b) del artículo 11 de la presente resolución, sedeberá requerir la información consignada en el apartado I precedente yla documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente,conforme lo previsto en el artículo 19 de la presente.

Art. 13. — Datos a requerir a Personas Jurídicas.

I.- En el caso que el cliente sea una persona jurídica, los SujetosObligados deberán recabar de manera fehaciente, por lo menos, lasiguiente información:

a) Denominación o Razón social.

b) Fecha y número de inscripción registral.

c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clavede identificación). Este requisito será exigible a Personas Jurídicasextranjeras, en caso de corresponder.

d) Fecha del contrato o escritura de constitución.

e) Copia del estatuto social actualizado, certificada por escribano público o por el propio Sujeto Obligado.

f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal).

g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y actividad principal realizada.

h) Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades,representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firmasocial, certificadas por escribano público o por el propio SujetoObligado.

i) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal,apoderados o autorizados con uso de firma, que operen ante el SujetoObligado en nombre y representación de la persona jurídica, conforme loprescripto en el punto I del artículo 12 de la presente.

j) Titularidad del capital social (actualizada).

k) Identificación de los Propietarios/Beneficiarios y de las personasfísicas que, directa o indirectamente, ejerzan el control real de lapersona jurídica.

II.- En el caso de personas jurídicas que encuadren dentro del supuestoprevisto en el punto b) del artículo 11 de la presente resolución sedeberá requerir la información consignada en el apartado I precedente yla documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente,conforme lo previsto en el artículo 19 de la presente.

Art. 14. — Datos a requerir aOrganismos Públicos. Los Sujetos Obligados deberán recabar de manerafehaciente, como mínimo, en el caso de organismos públicos:

a) Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario interviniente.

b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario que deberáexhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos paraacreditar la identidad el Documento Nacional de Identidad, Libreta deEnrolamiento o Libreta Cívica. Asimismo deberá informar su número deC.U.I.L. (código único de identificación laboral).

c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria), domicilio legal(calle, número, localidad, provincia y código postal) y teléfono de ladependencia en la que el funcionario se desempeña.

d) Domicilio real del funcionario (calle, número, localidad, provincia y código postal).

Art. 15. — Datos a requerir delos Representantes. Al apoderado, tutor, curador o representante legaldeberá requerírsele la información prescripta en el punto I delartículo 12 de la presente, el correspondiente poder del cual sedesprenda el carácter invocado, en copia debidamente certificada.

Art. 16. — UTES, agrupaciones yotros entes. Los mismos recaudos indicados para las personas jurídicasserán necesarios en los casos de uniones transitorias de empresas,agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de cooperación,asociaciones, fundaciones, fideicomisos y otros entes con o sinpersonería jurídica.

Art. 17. — Los Sujetos Obligados deberán:

a) En todos los casos, adoptar medidas adicionales razonables, a fin deidentificar la verdadera identidad de la persona (titular/cliente finalo real) por cuenta de la cual actúa.

b) Cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF sobre PersonasExpuestas Políticamente y verificar que los clientes no se encuentrenincluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristasde conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF vigente en lamateria.

c) Prestar atención para evitar que las personas físicas utilicenpersonas de existencia ideal como un método para realizar susoperaciones.

d) Evitar operar con personas de existencia ideal que simulendesarrollar una actividad comercial o una actividad sin fines de lucro.

e) Prestar especial atención al riesgo que implican las relacionescomerciales y operaciones relacionadas con países o territorios dondeno se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones delGRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.

A estos efectos se deberá considerar como países o territoriosdeclarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCIONFINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org).

En igual sentido deberán tornarse en consideración las relacionescomerciales y operaciones relacionadas con países o territorioscalificados como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”) segúnlos términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios, respecto delas cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.

f) Al operar con otros Sujetos Obligados solicitar a los mismos unadeclaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentesen materia de prevención del Lavado de Activos y la Financiación delTerrorismo.

g) Prestar especial atención al riesgo que implican las operaciones que se efectúen con dinero en efectivo.

Art. 18. — Política deConocimiento del Cliente. La política de conocimiento del cliente debeincluir criterios, medidas y procedimientos que contemplen, al menos:

a) La determinación del perfil de cada cliente, conforme lo establecido en el artículo 11 de la presente.

b) El seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes.

c) La identificación de operaciones que se apartan del perfil de cada cliente.

Art. 19. — Perfil del Cliente.Los Sujetos Obligados deberán definir un perfil del cliente, que estarábasado en la información y documentación relativa a la situacióneconómica, patrimonial, financiera y tributaria (declaraciones juradasde impuestos; copia autenticada de escritura por la cual se justifiquenlos fondos con los que se realizó la compra; certificación extendidapor contador público matriculado, debidamente intervenida por elConsejo Profesional, indicando el origen de los fondos, señalando enforma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuarla misma; documentación bancaria de donde surja la existencia de losfondos; documentación que acredite la venta de bienes muebles,inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; o cualquierotra documentación que respalde la tenencia de fondos lícitossuficientes para realizar la operación) que hubiera proporcionado elmismo y en la que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado, quejustifique el origen de los fondos involucrados en las operaciones querealiza.

También deberá tenerse en cuenta el monto, tipo, naturaleza yfrecuencia de las operaciones que habitualmente realiza el cliente, asícomo el origen y destino de los recursos involucrados en su operatoria.

Art. 20. — En caso dedetectarse operaciones inusuales se deberá profundizar el análisis delas mismas con el fin de obtener información adicional que corrobore orevierta la/s inusualidad/es, dejando constancia por escrito de lasconclusiones obtenidas y de la documentación respaldatoria verificada,conservando copia de la misma.

Art. 21. — Cuando a juicio delSujeto Obligado se hubieran realizado o tentado operacionessospechosas, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Capítulo VIde la presente resolución.

Art. 22. — Indelegabilidad. Lasobligaciones emergentes del presente Capítulo no podrán ser delegadasen terceras personas ajenas a los Sujetos Obligados.

CAPITULO IV. LEGAJO DE CLIENTE. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION.

Art. 23. — Legajo del Cliente.El legajo del cliente deberá contener las constancias del cumplimientode los requisitos prescriptos en los artículos 10 a 16 (segúncorresponda) y en su caso 19, de la presente resolución.Asimismo debe incluir todo dato intercambiado entre el cliente y elSujeto Obligado, a través de medios físicos o electrónicos, y cualquierotra información o elemento que contribuya a reflejar el perfil delcliente o que el Sujeto Obligado considere necesario para el debidoconocimiento del mismo.

Cuando el legajo de cliente sea requerido por esta UNIDAD DEINFORMACION FINANCIERA deberán remitirse las constancias que prueben elcumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la presenteresolución.

Art. 24. — Conservación de ladocumentación. Conforme lo establecido por el artículo 20 bis; 21 y 21bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y su decretoreglamentario, los Sujetos Obligados deberán conservar y mantener adisposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA para que sirvacomo elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado deActivos y Financiación del Terrorismo y permita la reconstrucción de laoperatoria la siguiente documentación:

a) Respecto de la identificación y conocimiento del cliente, el legajoy toda la información complementaria que se haya requerido, durante unperíodo mínimo de DIEZ (10) años contados desde la finalización de laoperación.

b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentosoriginales o copias certificadas, durante un período mínimo de DIEZ(10) años contados desde la finalización de la operación.

c) El registro del análisis de las operaciones inusuales previsto en elartículo 20 de la presente resolución, deberá conservarse por un plazomínimo de DIEZ (10) años, contados desde la finalización de laoperación.

d) Los soportes informáticos relacionados con las operaciones deberánconservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años contados desde lafinalización de la operación a los efectos de la reconstrucción de laoperatoria, debiendo el Sujeto Obligado garantizar la lectura yprocesamiento de la información digital.

CAPITULO V. REPORTE SISTEMATICO DE OPERACIONES.

Art. 25. — Los SujetosObligados deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lasinformaciones que se prevean en la Resolución UIF vigente en la materia.

CAPITULO VI. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS.

Art. 26. — Los SujetosObligados deberán reportar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA,conforme lo establecido en los artículos 20 bis, 21 inciso b. y 21 bisde la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, aquellas operacionesinusuales que, de acuerdo a la idoneidad exigible en función de laactividad que realizan y el análisis efectuado, consideren sospechosasde Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo.

Deberán ser especialmente valoradas las siguientes circunstancias que se describen a mero título enunciativo:

a) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones querealicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y laactividad económica de ellos.

b) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidadesno habituales de las operaciones que realicen los clientes.

c) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad osimultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionadaa los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos dedetección y/o reporte de las operaciones.

d) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentosrequeridos por los Sujetos Obligados o bien cuando se detecte que lainformación y/o documentación suministrada por los mismos o seencuentre alterada.

e) Cuando el cliente no dé cumplimiento a la presente resolución o a otras normas legales de aplicación a la materia.

f) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destinoilegal de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de loscuales el Sujeto Obligado no cuente con una explicación.

g) Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de losriesgos que asume y/o costos de las transacciones, incompatible con elperfil económico del mismo.

h) Cuando las operaciones involucren países o jurisdiccionesconsiderados “paraísos fiscales” o identificados como no cooperativospor el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.

i) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personasjurídicas o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácterde autorizadas y/o apoderadas de diferentes personas de existenciaideal, y no existiere razón económica o legal para ello, teniendoespecial consideración cuando alguna de las personas jurídicas esténubicadas en paraísos fiscales y su actividad principal sea laoperatoria “off shore”.

j) Cuando una persona solicite cobrar las cuotas correspondientes avarios contratos de ahorros renunciados o rescindidos, sin haberrealizado la suscripción de esos contratos.

k) Cuando el cliente realice licitaciones con dinero en efectivo con billetes de baja denominación.

l) Cuando el cliente realiza una cesión de un contrato de ahorro otítulo de capitalización por un monto que no guarda relación con elmismo.

m) Cuando el cliente realiza una suscripción de contrato de ahorro y enun período de tiempo irrazonablemente corto procede a su cancelaciónanticipada sin motivo que lo explique.

n) Cuando el Sujeto Obligado tenga conocimiento de que las operacionesson realizadas por personas implicadas en investigaciones o procesosjudiciales por hechos que guardan relación con los delitos deenriquecimiento ilícito y/o Lavado de Activos.

ñ) Cuando se efectúen habitualmente transacciones que involucranfundaciones, asociaciones o cualquier otra entidad sin fines de lucro,que no se ajustan a su objeto social.

o) La tentativa de operaciones que involucren a personas físicas ojurídicas cuyos datos de identificación, Documento Nacional deIdentidad, C.U.I.L. (código único de identificación laboral) o C.U.I.T.(clave única de identificación tributaria) no hayan podido servalidados, o no se correspondan con el nombre y apellido o razón socialde la persona involucrada en la operatoria.

p) La inscripción, transferencia, cesión o constitución de derechossobre bienes a nombre de personas físicas o jurídicas con residencia enel extranjero, sin justificación.

Art. 27. — El Reporte deOperación Sospechosa debe ser fundado y contener una descripción de lascircunstancias por las cuales se considera que la operación detenta talcarácter.

Art. 28. — El Reporte deOperaciones Sospechosas deberá ajustarse a lo dispuesto en laResolución UIF Nº 51/11 (o la que en el futuro la complemente,modifique o sustituya).

Los Sujetos Obligados deberán conservar toda la documentación derespaldo, la que permanecerá a disposición de esta UNIDAD DEINFORMACION FINANCIERA y será remitida dentro de las CUARENTA Y OCHO(48) horas de ser solicitada.

Art. 29. — Independencia de losReportes. En el supuesto de que una operación de reporte sistemáticosea considerada por el Sujeto Obligado como una operación sospechosa,éste deberá formular los reportes en forma independiente.

Art. 30. — Confidencialidad delReporte. Los reportes de operaciones sospechosas no podrán serrevelados ni al cliente ni a terceros conforme a lo dispuesto en elartículo 21, inciso c. y 22 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

Art. 31. — Plazo de Reporte deOperaciones Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo máximo parareportar hechos u operaciones sospechosas de Lavado de Activos será deCIENTO CINCUENTA (150) días corridos, a partir de la operaciónrealizada o tentada.

Art. 32. — Plazo de Reporte deOperaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo. Los sujetosobligados deberán reportar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA sindemora alguna, todo hecho u operación sospechosa de Financiación delTerrorismo. El plazo máximo para efectuar estos reportes será deCUARENTA Y OCHO (48) horas, contadas desde que la operación fuerealizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto.

Art. 33. — Informe sobre lacalidad del Reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de losreportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, la UNIDAD DEINFORMACION FINANCIERA anualmente emitirá informes sobre la calidad delos mismos.

CAPITULO VII. SANCIONES.

Art. 34. — El incumplimiento decualquiera de las obligaciones y deberes establecidos en la presenteresolución serán pasibles de sanción conforme con el Capítulo IV de laLey Nº 25.246 y sus modificatorias.

Art. 35. — Deróguese la Resolución UIF Nº 34/11.

Art. 36. — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 37. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbattella.

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Unidadde Información Financiera

PREVENCION DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DELA FINANCIACION DEL TERRORISMO

Resolución 50/2013

Sociedades con el título de sociedadesde capitalización, de ahorro, de ahorro y préstamo, de economía, deconstitución de capitales u otra determinación similar o equivalente,que requieran bajo cualquier forma dinero o valores al público con lapromesa de adjudicación o entrega de bienes, prestaciones de servicioso beneficios futuros.

Bs. As., 11/3/2013

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº 3230/2010 del registro de esta UNIDAD DEINFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto en la Ley Nº 25.246 (B.O.10/5/2000) y modificatorias; el Decreto Nº 290/07 (B.O. 29/3/2007) ymodificatorio, la Resolución UIF Nº 34/11 (B.O. 8/02/2011), y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo establecido en el artículo 6º de las Leyes Nº25.246 y sus modificatorias y Nº 26.734 esta UNIDAD DE INFORMACIONFINANCIERA es el Organismo encargado del análisis, tratamiento ytransmisión de información a los efectos de prevenir e impedir losdelitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y deFinanciación del Terrorismo (artículos 41 quinquies y 306 del CódigoPenal).

Que el inciso 2. del artículo 13 de la Ley Nº 25.246 y susmodificatorias establece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACIONFINANCIERA disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades yoperaciones que puedan configurar actividades de Lavado de Activos o deFinanciación del Terrorismo y, en su caso, poner los elementos deconvicción obtenidos a disposición del MINISTERIO PUBLICO, para elejercicio de las acciones pertinentes.

Que, a esos efectos, la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias enumera ensu artículo 20 una serie de Sujetos Obligados a informar a esta UNIDADDE INFORMACION FINANCIERA.

Que el artículo 20 establece como Sujetos Obligados a informar, en elinciso 13) a las entidades comprendidas en el artículo 9º de la Ley Nº22.315 (B.O. de fecha 7/11/1980).

Que la Ley Nº 22.315 artículo 9º comprende a “las sociedades con eltítulo de sociedades de capitalización, de ahorro, de ahorro ypréstamo, de economía, de constitución de capitales u otradeterminación similar o equivalente, que requieran bajo cualquier formadinero o valores al público con la promesa de adjudicación o entrega debienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros.”

Que la presente tiene por objeto mejorar la aplicación de la resoluciónen sintonía con lo establecido en la Recomendación 1, de las 40Recomendaciones para prevenir los delitos de Lavado de Activos y deFinanciación del Terrorismo del GRUPO DE ACCION FINANCIERAINTERNACIONAL, que establece que, a los efectos de un combate eficazcontra los mencionados delitos los países deben aplicar un enfoquebasado en riesgo, a fin de asegurar que las medidas implementadas seanproporcionales a los riesgos identificados.

Que en función de la evaluación de riesgo efectuada por esta UNIDAD DEINFORMACION FINANCIERA se considera que resulta procedente derogar laResolución UIF Nº 34/11 reemplazándola por la presente.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACIONFINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas porlos artículos 14, 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y susmodificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DEINFORMACION FINANCIERA.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécense lasmedidas y procedimientos que los Sujetos Obligados a los que se dirigela presente resolución deberán observar para prevenir, detectar yreportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieranconstituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

CAPITULO I. DEFINICIONES.

Art. 2º — A los efectos de lapresente resolución se entenderá por:

a) Sujetos Obligados: Las sociedades con el título de sociedades decapitalización, de ahorro, de ahorro y préstamo, de economía, deconstitución de capitales u otra determinación similar o equivalente,que requieran bajo cualquier forma dinero o valores al público con lapromesa de adjudicación o entrega de bienes, prestaciones de servicioso beneficios futuros.

b) Cliente: Todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que seestablece de manera ocasional o permanente, una relación contractual decarácter financiero, económico o comercial. En este sentido es clienteel que desarrolla una vez, ocasionalmente, o de manera habitual,operaciones con los Sujetos Obligados, conforme lo establecido en elDecreto Nº 290/07 y modificatorio.

c) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas ExpuestasPolíticamente a las comprendidas en la resolución de la UIF vigente enla materia.

d) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones queobligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados a la UNIDAD DEINFORMACION FINANCIERA en forma mensual, mediante sistema “on line”,conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso 1.y 21 inciso a. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

e) Operaciones Inusuales: son aquellas operaciones tentadas orealizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económicay/o jurídica, ya sea porque no guardan relación con el perfileconómico, financiero, patrimonial o tributario del cliente, o porquese desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, por sufrecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/ocaracterísticas particulares.

f) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas orealizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales,luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, lasmismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas porel cliente, o cuando se verifiquen dudas respecto de la autenticidad,veracidad o coherencia de la documentación presentada por el cliente,ocasionando sospecha de Lavado de Activos; o aun cuando tratándose deoperaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha deque estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiacióndel Terrorismo.

g) Propietario/Beneficiario: se refiere a las personas físicas quetengan como mínimo el VEINTE (20) por ciento del capital o de losderechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzanel control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica, uotros entes asimilables de conformidad con lo dispuesto en la presenteresolución.

CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS YLA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS.

Art. 3º — Política deprevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligacionesestablecidas en los artículos 20 bis, 21 incisos a. y b. y 21 bis de laLey Nº 25.246 y sus modificatorias, los Sujetos Obligados deberánadoptar una política de prevención en materia de Lavado de Activos yFinanciación del Terrorismo, de conformidad a la presente resolución.

La misma deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:

a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos yprocedimientos para la prevención del Lavado de Activos y laFinanciación del Terrorismo, que deberá observar las particularidadesde su actividad.

b) La designación de un Oficial de Cumplimiento conforme lo estableceel artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y elartículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio.

c) La implementación de auditorías periódicas.

d) La capacitación del propio Sujeto Obligado, o del personal si seencuentra constituido como persona jurídica.

e) La elaboración de registros de análisis y gestión de riesgo de lasoperaciones inusuales detectadas y aquellas que por haber sidoconsideradas sospechosas hayan sido reportadas.

f) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con eldesarrollo operacional del Sujeto Obligado, que permitan establecer deuna manera eficaz los sistemas de control y prevención del Lavado deActivos y la Financiación del Terrorismo.

g) La implementación de medidas que le permita al Sujeto Obligadoconsolidar electrónicamente las operaciones que realiza con susclientes, así como herramientas tecnológicas tales como software, queposibiliten analizar o monitorear distintas variables para identificarciertos comportamientos y visualizar posibles operaciones sospechosas.

Art. 4º — Manual deProcedimientos. El manual de procedimientos para la prevención delLavado de Activos y la Financiación del Terrorismo deberá contemplar,por lo menos, los siguientes aspectos:

a) Políticas de prevención del Lavado de Activos y la Financiación delTerrorismo, adoptadas por el propio Sujeto Obligado o por la máximaautoridad si se encuentra constituido como persona jurídica.

b) Políticas coordinadas para el control y monitoreo.

c) Funciones de la auditoría y los procedimientos de control internoque se establezcan, tendientes a evitar el Lavado de Activos y laFinanciación del Terrorismo.

d) Funciones asignadas al Oficial de Cumplimiento.

e) Plazos y términos en los cuales cada empleado del Sujeto Obligadodebe cumplir, según las responsabilidades propias del cargo, con cadauno de los mecanismos de control y prevención.

f) Programa de capacitación.

g) Políticas y procedimientos de conservación de documentos.

h) Procedimiento a seguir para atender a los requerimientos deinformación efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y por elOficial de Cumplimiento.

i) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información quepermitan detectar operaciones inusuales y sospechosas, así como tambiénel procedimiento para el reporte de las mismas.

j) Parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención deLavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

k) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligadoconsidere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado deActivos y la Financiación del Terrorismo.

l) Procedimientos de segmentación del mercado de acuerdo con lanaturaleza específica de las operaciones, el perfil de los clientes,las características del mercado, las clases de producto o servicio,como así también cualquier otro criterio que a juicio del SujetoObligado resulte adecuado para generar señales de alerta cuando lasoperaciones de los clientes se aparten de los parámetros establecidoscomo normales.

m) El régimen sancionatorio para el personal del Sujeto Obligado, encaso de incumplimiento de los procedimientos específicos contra elLavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, en los términosprevistos por la legislación laboral vigente.

Art. 5º — Disponibilidad delmanual de procedimientos. El manual de procedimientos deberá estarsiempre actualizado y disponible en todas las dependencias de losSujetos Obligados para todos los empleados, considerando la naturalezade las tareas que desarrollan y debiendo establecerse mecanismos quepermitan constatar la recepción y lectura por parte de estos últimos.Asimismo deberá permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DEINFORMACION FINANCIERA.

Art. 6º — Designación delOficial de Cumplimiento. Los Sujetos Obligados que se encuentrenconstituidos como personas jurídicas deberán designar un Oficial deCumplimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias y en el Decreto Nº 290/07 y sumodificatorio. El Oficial de Cumplimiento será responsable de velar porla observancia e implementación de los procedimientos y obligacionesestablecidos en virtud de esta resolución y de formalizar laspresentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Deberá comunicarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre yapellido, tipo y número de documento de identidad, cargo en el órganode administración, fecha de designación y número de clave única deidentificación tributaria o código único identificación laboral, losnúmeros de teléfono, fax, dirección de correo electrónico y lugar detrabajo de dicho Oficial de Cumplimiento. Esta comunicación debeefectuarse de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución UIF Nº 50/11(o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya) y además,por escrito en la sede de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERAacompañándose toda la documentación de respaldo.

El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio, donde seránválidas todas las notificaciones efectuadas. Una vez que haya cesado enel cargo deberá denunciar el domicilio real, el que deberá mantenerseactualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.

Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarsefehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de losQUINCE (15) días de realizada, señalando las causas que dieron lugar alhecho, continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hastala notificación de su sucesor a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia yautonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que sele asignan, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda lainformación que requiera en cumplimiento de las mismas.

Los Sujetos Obligados podrán designar asimismo un Oficial deCumplimiento suplente, quien desempeñará las funciones del titular encaso de ausencia, impedimento o licencia de este último. A estos finesdeberán cumplirse los mismos requisitos y formalidades que para ladesignación del titular.

Los Sujetos Obligados deberán comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACIONFINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de acaecidos los hechosmencionados en el párrafo precedente, la entrada en funciones delOficial de Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y elplazo durante el cual se encontrará en funciones.

Art. 7º — Obligaciones delOficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento tendrá, por lomenos, las siguientes obligaciones:

a) Velar por el cumplimiento de las políticas establecidas por lamáxima autoridad del Sujeto Obligado para prevenir, detectar y reportaroperaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado deActivos y Financiación del Terrorismo.

b) Diseñar e implementar los procedimientos y controles necesarios paraprevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estarvinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación delTerrorismo.

c) Diseñar e implementar políticas de capacitación formalizadas através de procedimientos de entrenamiento y actualización continua enla materia para los empleados del Sujeto Obligado, considerando lanaturaleza de las tareas desarrolladas.

d) Analizar las operaciones realizadas para detectar eventualesoperaciones sospechosas.

e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, deacuerdo con lo establecido en la presente resolución.

f) Llevar el registro del análisis y gestión de riesgo de operacionesinusuales detectadas, que contenga e identifique aquellas operacionesque por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas.

g) Dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la UNIDAD DEINFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales.

h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia deprevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación.

j) Prestar especial atención al riesgo que implican las relacionescomerciales y operaciones relacionadas con países o territorios dondeno se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones delGRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.

A estos efectos se deberá considerar como países o territoriosdeclarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCIONFINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org). En igual sentido deberántomarse en consideración las relaciones comerciales y operacionesrelacionadas con países o territorios calificados como de baja o nulatributación (“paraísos fiscales”) según los términos del Decreto Nº1037/00 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarsemedidas de debida diligencia reforzadas.

k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado deActivos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecermedidas tendientes a prevenir, detectar y reportar toda operación quepueda estar vinculada a las mismas, como asimismo a cualquier amenazade Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo que surja comoresultado del desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan elanonimato y de los riesgos asociados a las relaciones comerciales uoperaciones que no impliquen la presencia física de las partes.

Art. 8º — Deberá preverse unsistema de auditoría interna anual que tenga por objeto verificar elcumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de prevencióndel Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría aplicadosdeberán ser comunicados anualmente al Oficial de Cumplimiento. En elcaso que este último detecte deficiencias en cuanto a la implementacióny cumplimiento de las políticas de prevención del Lavado de Activos yla Financiación del Terrorismo deberá adoptar las medidas necesariaspara corregirlas.

Art. 9º — Capacitación. LosSujetos Obligados deberán desarrollar un programa de capacitación enmateria de prevención de Lavado de Activos y Financiación delTerrorismo. Para el caso que se encuentren constituidos como personasjurídicas, el mismo deberá dirigirse a sus empleados.

El Programa de Capacitación deberá contemplar:

a) La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, asícomo la información sobre técnicas y métodos para prevenir, detectar yreportar operaciones sospechosas.

b) La adopción de un plan de capacitación.CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE.INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 YSUS MODIFICATORIAS.

Art. 10. — Política deIdentificación. Los Sujetos Obligados deberán elaborar y observar unapolítica de identificación y conocimiento del cliente, cuyos contenidosmínimos deberán ajustarse a lo previsto en los artículos 20 bis, 21inciso a. y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, el DecretoNº 290/07 y modificatorio y la presente resolución.

Art. 11. — La política de“Conozca a su Cliente” será condición indispensable para iniciar ocontinuar la relación comercial o contractual con el mismo. Dicharelación debe basarse en el conocimiento de sus clientes, prestandoespecial atención a su funcionamiento o evolución —según corresponda—con el propósito de evitar el Lavado de Activos y la Financiación delTerrorismo.

A esos efectos el Sujeto Obligado observará lo siguiente:

a) Antes de iniciar la relación comercial o contractual con el clientedeberá identificarlo, cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIFsobre Personas Expuestas Políticamente, verificar que no se encuentreincluido en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas,de acuerdo con lo establecido en la Resolución UIF vigente en lamateria, y solicitar información sobre los servicios y/o productosrequeridos y los motivos de su elección, todo ello conforme loestablecido en la presente.

b) Adicionalmente, para el caso de los clientes que realicenoperaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de PESOSSEISCIENTOS MIL ($ 600.000), se deberá definir el perfil del clienteconforme lo previsto en el artículo 19 de la presente. (Inciso sustituido por art. 1° de la ResoluciónN° 494/2015 de la Unidad deInformación Financiera B.O. 04/01/2016)

Art. 12. — Datos a requerir aPersonas Físicas.

I. En el caso que el cliente sea una persona física, los SujetosObligados deberán recabar de manera fehaciente por lo menos, lasiguiente información:

a) Nombre y apellido completos.

b) Fecha y lugar de nacimiento.

c) Nacionalidad.

d) Sexo.

e) Número y tipo de documento de identidad, que deberá exhibir enoriginal y al que deberá extraérsele una copia. Se aceptarán comodocumentos válidos para acreditar la identidad el Documento Nacional deIdentidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de Identidadotorgada por autoridad competente de los respectivos países limítrofeso Pasaporte.

f) C.U.I.L. (código único de identificación laboral), C.U.I.T. (claveúnica de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación).Este requisito será exigible a extranjeros en caso de corresponder.

g) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal).

h) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.

i) Declaración jurada indicando estado civil; profesión, oficio eindustria o actividad principal que realice.

j) Declaración jurada indicando expresamente si reviste la calidad dePersona Expuesta Políticamente, de acuerdo con la Resolución UIFvigente en la materia.

II. En el caso de personas físicas que encuadren dentro del supuestoprevisto en el punto b) del artículo 11 de la presente resolución, sedeberá requerir la información consignada en el apartado I precedente yla documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente,conforme lo previsto en el artículo 19 de la presente.

Art. 13. — Datos a requerir aPersonas Jurídicas.

I.- En el caso que el cliente sea una persona jurídica, los SujetosObligados deberán recabar de manera fehaciente, por lo menos, lasiguiente información:

a) Denominación o Razón social.

b) Fecha y número de inscripción registral.

c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clavede identificación). Este requisito será exigible a Personas Jurídicasextranjeras, en caso de corresponder.

d) Fecha del contrato o escritura de constitución.

e) Copia del estatuto social actualizado, certificada por escribanopúblico o por el propio Sujeto Obligado.

f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y códigopostal).

g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correoelectrónico y actividad principal realizada.

h) Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades,representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firmasocial, certificadas por escribano público o por el propio SujetoObligado.

i) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal,apoderados o autorizados con uso de firma, que operen ante el SujetoObligado en nombre y representación de la persona jurídica, conforme loprescripto en el punto I del artículo 12 de la presente.

j) Titularidad del capital social (actualizada).

k) Identificación de los Propietarios/Beneficiarios y de las personasfísicas que, directa o indirectamente, ejerzan el control real de lapersona jurídica.

II.- En el caso de personas jurídicas que encuadren dentro del supuestoprevisto en el punto b) del artículo 11 de la presente resolución sedeberá requerir la información consignada en el apartado I precedente yla documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente,conforme lo previsto en el artículo 19 de la presente.

Art. 14. — Datos a requerir aOrganismos Públicos. Los Sujetos Obligados deberán recabar de manerafehaciente, como mínimo, en el caso de organismos públicos:

a) Copia certificada del acto administrativo de designación delfuncionario interviniente.

b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario que deberáexhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos paraacreditar la identidad el Documento Nacional de Identidad, Libreta deEnrolamiento o Libreta Cívica. Asimismo deberá informar su número deC.U.I.L. (código único de identificación laboral).

c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria), domicilio legal(calle, número, localidad, provincia y código postal) y teléfono de ladependencia en la que el funcionario se desempeña.

d) Domicilio real del funcionario (calle, número, localidad, provinciay código postal).

Art. 15. — Datos a requerir delos Representantes. Al apoderado, tutor, curador o representante legaldeberá requerírsele la información prescripta en el punto I delartículo 12 de la presente, el correspondiente poder del cual sedesprenda el carácter invocado, en copia debidamente certificada.

Art. 16. — UTES, agrupacionesyotros entes. Los mismos recaudos indicados para las personas jurídicasserán necesarios en los casos de uniones transitorias de empresas,agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de cooperación,asociaciones, fundaciones, fideicomisos y otros entes con o sinpersonería jurídica.

Art. 17. — Los SujetosObligados deberán:

a) En todos los casos, adoptar medidas adicionales razonables, a fin deidentificar la verdadera identidad de la persona (titular/cliente finalo real) por cuenta de la cual actúa.

b) Cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF sobre PersonasExpuestas Políticamente y verificar que los clientes no se encuentrenincluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristasde conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF vigente en lamateria.

c) Prestar atención para evitar que las personas físicas utilicenpersonas de existencia ideal como un método para realizar susoperaciones.

d) Evitar operar con personas de existencia ideal que simulendesarrollar una actividad comercial o una actividad sin fines de lucro.

e) Prestar especial atención al riesgo que implican las relacionescomerciales y operaciones relacionadas con países o territorios dondeno se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones delGRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.

A estos efectos se deberá considerar como países o territoriosdeclarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCIONFINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org).

En igual sentido deberán tornarse en consideración las relacionescomerciales y operaciones relacionadas con países o territorioscalificados como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”) segúnlos términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios, respecto delas cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.

f) Al operar con otros Sujetos Obligados solicitar a los mismos unadeclaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentesen materia de prevención del Lavado de Activos y la Financiación delTerrorismo.

g) Prestar especial atención al riesgo que implican las operaciones quese efectúen con dinero en efectivo.

Art. 18. — Política deConocimiento del Cliente. La política de conocimiento del cliente debeincluir criterios, medidas y procedimientos que contemplen, al menos:

a) La determinación del perfil de cada cliente, conforme lo establecidoen el artículo 11 de la presente.

b) El seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes.

c) La identificación de operaciones que se apartan del perfil de cadacliente.

Art. 19. — Perfil del Cliente.Los Sujetos Obligados deberán definir un perfil del cliente, que estarábasado en la información y documentación relativa a la situacióneconómica, patrimonial, financiera y tributaria (declaraciones juradasde impuestos; copia autenticada de escritura por la cual se justifiquenlos fondos con los que se realizó la compra; certificación extendidapor contador público matriculado, debidamente intervenida por elConsejo Profesional, indicando el origen de los fondos, señalando enforma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuarla misma; documentación bancaria de donde surja la existencia de losfondos; documentación que acredite la venta de bienes muebles,inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; o cualquierotra documentación que respalde la tenencia de fondos lícitossuficientes para realizar la operación) que hubiera proporcionado elmismo y en la que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado, quejustifique el origen de los fondos involucrados en las operaciones querealiza.

También deberá tenerse en cuenta el monto, tipo, naturaleza yfrecuencia de las operaciones que habitualmente realiza el cliente, asícomo el origen y destino de los recursos involucrados en su operatoria.

Art. 20. — En caso dedetectarse operaciones inusuales se deberá profundizar el análisis delas mismas con el fin de obtener información adicional que corrobore orevierta la/s inusualidad/es, dejando constancia por escrito de lasconclusiones obtenidas y de la documentación respaldatoria verificada,conservando copia de la misma.

Art. 21. — Cuando a juicio delSujeto Obligado se hubieran realizado o tentado operacionessospechosas, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Capítulo VIde la presente resolución.

Art. 22. — Indelegabilidad. Lasobligaciones emergentes del presente Capítulo no podrán ser delegadasen terceras personas ajenas a los Sujetos Obligados.

CAPITULO IV. LEGAJO DE CLIENTE. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION.

Art. 23. — Legajo del Cliente.El legajo del cliente deberá contener las constancias del cumplimientode los requisitos prescriptos en los artículos 10 a 16 (segúncorresponda) y en su caso 19, de la presente resolución.Asimismo debe incluir todo dato intercambiado entre el cliente y elSujeto Obligado, a través de medios físicos o electrónicos, y cualquierotra información o elemento que contribuya a reflejar el perfil delcliente o que el Sujeto Obligado considere necesario para el debidoconocimiento del mismo.

Cuando el legajo de cliente sea requerido por esta UNIDAD DEINFORMACION FINANCIERA deberán remitirse las constancias que prueben elcumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la presenteresolución.

Art. 24. — Conservación de ladocumentación. Conforme lo establecido por el artículo 20 bis; 21 y 21bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y su decretoreglamentario, los Sujetos Obligados deberán conservar y mantener adisposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA para que sirvacomo elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado deActivos y Financiación del Terrorismo y permita la reconstrucción de laoperatoria la siguiente documentación:

a) Respecto de la identificación y conocimiento del cliente, el legajoy toda la información complementaria que se haya requerido, durante unperíodo mínimo de DIEZ (10) años contados desde la finalización de laoperación.

b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentosoriginales o copias certificadas, durante un período mínimo de DIEZ(10) años contados desde la finalización de la operación.

c) El registro del análisis de las operaciones inusuales previsto en elartículo 20 de la presente resolución, deberá conservarse por un plazomínimo de DIEZ (10) años, contados desde la finalización de laoperación.

d) Los soportes informáticos relacionados con las operaciones deberánconservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años contados desde lafinalización de la operación a los efectos de la reconstrucción de laoperatoria, debiendo el Sujeto Obligado garantizar la lectura yprocesamiento de la información digital.

CAPITULO V. REPORTE SISTEMATICO DE OPERACIONES.

Art. 25. — ReportesSistemáticos. Los SujetosObligados deberán informar a partir del día PRIMERO (1°) hasta el díaQUINCE (15) de cada mes las operaciones, realizadas en el mescalendario inmediato anterior, que a continuación se enumeran:

1) Precancelación de operaciones superiores a PESOS TRESCIENTOS MIL ($300.000).

2) Clientes que registren TRES (3) o más planes.

3) Cambio de beneficiarios y/o cesiones de planes superiores a PESOSDOSCIENTOS MIL ($ 200.000).

(Artículo sustituido por art. 28 dela ResoluciónN° 104/2016 de la Unidad deInformación Financiera B.O. 1/9/2016. Vigencia: desde su publicación enel Boletín Oficial.)

CAPITULO VI. REPORTE DE OPERACIONESSOSPECHOSAS.

Art. 26. — Los SujetosObligados deberán reportar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA,conforme lo establecido en los artículos 20 bis, 21 inciso b. y 21 bisde la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, aquellas operacionesinusuales que, de acuerdo a la idoneidad exigible en función de laactividad que realizan y el análisis efectuado, consideren sospechosasde Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo.

Deberán ser especialmente valoradas las siguientes circunstancias quese describen a mero título enunciativo:

a) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones querealicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y laactividad económica de ellos.

b) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidadesno habituales de las operaciones que realicen los clientes.

c) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad osimultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionadaa los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos dedetección y/o reporte de las operaciones.

d) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentosrequeridos por los Sujetos Obligados o bien cuando se detecte que lainformación y/o documentación suministrada por los mismos o seencuentre alterada.

e) Cuando el cliente no dé cumplimiento a la presente resolución o aotras normas legales de aplicación a la materia.

f) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destinoilegal de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de loscuales el Sujeto Obligado no cuente con una explicación.

g) Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de losriesgos que asume y/o costos de las transacciones, incompatible con elperfil económico del mismo.

h) Cuando las operaciones involucren países o jurisdiccionesconsiderados “paraísos fiscales” o identificados como no cooperativospor el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.

i) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personasjurídicas o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácterde autorizadas y/o apoderadas de diferentes personas de existenciaideal, y no existiere razón económica o legal para ello, teniendoespecial consideración cuando alguna de las personas jurídicas esténubicadas en paraísos fiscales y su actividad principal sea laoperatoria “off shore”.

j) Cuando una persona solicite cobrar las cuotas correspondientes avarios contratos de ahorros renunciados o rescindidos, sin haberrealizado la suscripción de esos contratos.

k) Cuando el cliente realice licitaciones con dinero en efectivo conbilletes de baja denominación.

l) Cuando el cliente realiza una cesión de un contrato de ahorro otítulo de capitalización por un monto que no guarda relación con elmismo.

m) Cuando el cliente realiza una suscripción de contrato de ahorro y enun período de tiempo irrazonablemente corto procede a su cancelaciónanticipada sin motivo que lo explique.

n) Cuando el Sujeto Obligado tenga conocimiento de que las operacionesson realizadas por personas implicadas en investigaciones o procesosjudiciales por hechos que guardan relación con los delitos deenriquecimiento ilícito y/o Lavado de Activos.

ñ) Cuando se efectúen habitualmente transacciones que involucranfundaciones, asociaciones o cualquier otra entidad sin fines de lucro,que no se ajustan a su objeto social.

o) La tentativa de operaciones que involucren a personas físicas ojurídicas cuyos datos de identificación, Documento Nacional deIdentidad, C.U.I.L. (código único de identificación laboral) o C.U.I.T.(clave única de identificación tributaria) no hayan podido servalidados, o no se correspondan con el nombre y apellido o razón socialde la persona involucrada en la operatoria.

p) La inscripción, transferencia, cesión o constitución de derechossobre bienes a nombre de personas físicas o jurídicas con residencia enel extranjero, sin justificación.

Art. 27. — El Reporte deOperación Sospechosa debe ser fundado y contener una descripción de lascircunstancias por las cuales se considera que la operación detenta talcarácter.

Art. 28. — El Reporte deOperaciones Sospechosas deberá ajustarse a lo dispuesto en laResolución UIF Nº 51/11 (o la que en el futuro la complemente,modifique o sustituya).

Los Sujetos Obligados deberán conservar toda la documentación derespaldo, la que permanecerá a disposición de esta UNIDAD DEINFORMACION FINANCIERA y será remitida dentro de las CUARENTA Y OCHO(48) horas de ser solicitada.

Art. 29. — Independencia de losReportes. En el supuesto de que una operación de reporte sistemáticosea considerada por el Sujeto Obligado como una operación sospechosa,éste deberá formular los reportes en forma independiente.

Art. 30. — Confidencialidad delReporte. Los reportes de operaciones sospechosas no podrán serrevelados ni al cliente ni a terceros conforme a lo dispuesto en elartículo 21, inciso c. y 22 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

Art. 31. — Plazo de Reporte deOperaciones Sospechosas de Lavado de Activos. Sinperjuicio del plazo máximo de 150 días corridos para reportar hechos uoperaciones sospechosos de lavado de activos, previsto en el artículo21 bis de la Ley N° 25.246 y modificatorias, los Sujetos Obligadosdeberán reportar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA todo hecho uoperación sospechosos de lavado de activos dentro de los TREINTA (30)días corridos, contados desde que los hubieren calificado como tales.

(Artículo sustituido por art. 1° dela ResoluciónN° 3/2014 de la Unidad deInformación Financiera B.O. 10/1/2014. Vigencia: comenzará a regira partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 32. — Plazo de Reporte deOperaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo. Los sujetosobligados deberán reportar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA sindemora alguna, todo hecho u operación sospechosa de Financiación delTerrorismo. El plazo máximo para efectuar estos reportes será deCUARENTA Y OCHO (48) horas, contadas desde que la operación fuerealizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto.

Art. 33. — Informe sobre lacalidad del Reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de losreportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, la UNIDAD DEINFORMACION FINANCIERA anualmente emitirá informes sobre la calidad delos mismos.

CAPITULO VII. SANCIONES.

Art. 34. — El incumplimiento decualquiera de las obligaciones y deberes establecidos en la presenteresolución serán pasibles de sanción conforme con el Capítulo IV de laLey Nº 25.246 y sus modificatorias.

Art. 35. — Deróguese laResolución UIF Nº 34/11.

Art. 36. — La presenteresolución comenzará a regir a partir de su publicación en el BoletínOficial.

Art. 37. — Comuníquese,publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial yarchívese. — José A. Sbattella.

Antecedentes Normativos

- Artículo 25 sustituido por art. 2° de la ResoluciónN° 494/2015 de la Unidad deInformación Financiera B.O. 04/01/2016.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica