Ley 19303

Normas Para Su Comercializacion, Circulacion Y Uso

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Drogas
Normas Para Su Comercializacion, Circulacion Y Uso

Normas para la comercializacion, circulacion y uso de drogas.-

Id norma: 20966 Tipo norma: Ley Numero boletin: 22289

Fecha boletin: 28/10/1971 Fecha sancion: 11/10/1971 Numero de norma 19303

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Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Leyes Observaciones: -

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Actualizado 02 de Marzo de 2017

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DROGASNormas para la fabricación, comercialización, circulación y uso. Su Reglamentación.Ley 19.303 Bs. As.11/10/71En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:CAPITULO IDisposiciones GeneralesARTICULO 1.- A los efectos de la presente Ley, de aplicación en todo el territorio de la República, se considerarán sicotrópicos: a) las drogas, preparados y especialidades farmacéuticas incluidas en las Listas anexas I, II, III y IV, que forman parte integrante de la presente Ley. b) aquellas otras que, conforme a los estudios, dictámenes propios o recomendaciones de organismos internacionales, la autoridad nacional resuelva incluir en dichas listas.A tales fines la autoridad sanitaria nacional queda facultada para modificar las listas mencionadas. ARTICULO 2.- La importación, exportación, fabricación, fraccionamiento, circulación, expendio y uso de los sicotrópicos contemplados en el artículo 1, quedan sujetos a las normas de la presente ley y de los reglamentos que en su consecuencia se dicten. ARTICULO 3.- Queda prohibida la importación, exportación, fabricación, fraccionamiento, circulación, expendio y uso de los sicotrópicos incluidos en la Lista I, con excepción de las cantidades estrictamente necesarias para la investigación médica y científica, incluidos los experimentos clínicos, que se realicen bajo autorización y fiscalización de la autoridad sanitaria nacional, conforme a lo que establezca la reglamentación. CAPITULO II Importación y Exportación ARTICULO 4.- Los sicotrópicos incluidos en la Lista I, sólo podrán ser importados, exportados o reexportados por puertos o aeropuertos bajo jurisdicción de la Aduana de la Capital Federal. Los comprendidos en las Listas II, III y IV podrán serlo por cualquiera de las Aduanas del país.Las autoridades aduaneras no permitirán la entrada o salida de ninguno de los sicotrópicos comprendidos en el Artículo 1 de esta Ley, sin intervención previa de la autoridad sanitaria nacional. ARTICULO 5.- Sólo podrán importar, exportar o reexportar los sicotrópicos incluidos en las Listas II y III, las personas previamente habilitadas a tal efecto por la autoridad sanitaria nacional en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. La autoridad sanitaria nacional determinará los registros que deberán llevar dichas personas, foliados y rubricados por aquélla, en los que constarán todos los datos sobre cantidades, países de procedencia, destino y todo otro que se establezca reglamentariamente. ARTICULO 6.- Para la importación de los sicotrópicos incluidos en las Listas II y III, será indispensable obtener en cada caso y para cada uno de ellos, un certificado oficial otorgado por la autoridad sanitaria nacional, el que será extendido con las constancias que determine la reglamentación. El certificado oficial de importación será extendido por triplicado y se le dará el siguiente destino:a) El original se entregará al interesado; b) el duplicado lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país exportador; c)el triplicado, será archivado por la autoridad sanitaria nacional. El certificado oficial de importación caducará a los CIENTO OCHENTA (180) días de la fecha de su emisión. ARTICULO 7.- Para la exportación o reexportación de los Psicotrópicos incluidos en las Listas II y III, será indispensable obtener en cada caso y para cada uno de ellos, un certificado oficial otorgado por la autoridad sanitaria nacional, el que será extendido con las constancias que determine la reglamentación. El certificado oficial de exportación o reexportación será extendido por cuadruplicado y se le dará el siguiente destino: a) el original, se entregará al interesado;b) el duplicado lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a la Administración Nacional de Aduanas, la que lo restituirá cuando la operación haya sido concluida; c) el triplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país importador; d) el cuadruplicado, será archivado por la autoridad sanitaria nacional. El certificado oficial de exportación o reexportación caducará a los NOVENTA (90) días de la fecha de su emisión. ARTICULO 8.- Los sicotrópicos comprendidos en las Listas I, II y III, en tránsito por el territorio del país, deberán estar amparados por un certificado oficial otorgado por la autoridad sanitaria nacional, previa presentación de los certificados de importación y exportación expedidos por las autoridades competentes de los países de donde procedan y a donde se dirijan los sicotrópicos. El certificado oficial de tránsito será extendido por cuadruplicado y se le dará el siguiente destino: a) el original, se entregará al interesado; b) el duplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a la Administración Nacional de Aduanas, la que lo restituirá cuando los sicotrópicos hayan salido del territorio argentino; c) el triplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país importador; d) el cuadruplicado, será archivado por la autoridad sanitaria nacional. El certificado oficial de tránsito caducará a los SESENTA (60) días de la fecha de su emisión. Los sicotrópicos en tránsito no podrán ser sometidos a manipulación alguna que pueda alterar su naturaleza, como tampoco modificar su embalaje sin autorización previade la autoridad sanitaria nacional. La autoridad sanitaria nacional queda facultada para autorizar el cambio de destino de los sicotrópicos en tránsito de conformidad a los que establezca la reglamentación. CAPITULO III Elaboración Nacional ARTICULO 9.- Los establecimientos habilitados para la elaboración y expendio de drogas y medicamentos deberán inscribir diariamente las operaciones relacionadas con los sicotrópicos incluidas en las Listas II y III y IV que tengan o les sean autorizados en el futuro en los registros especiales que determinen la reglamentación. ARTICULO 10.- Los establecimientos a que se refiere el Artículo 9, sólo podrán expender los sicotrópicos incluidos en las Listas II, III y IV a quienes estén autorizados por la autoridad sanitaria competente para su disposición. CAPITULO IV Comercio Interior ARTICULO11.- La enajenación, por cualquier título, de los sicotrópicos incluidos en las listas II y III, sólo podrá efectuarse mediante formularios aprobados por la autoridad sanitaria nacional y con las constancias que determine la reglamentación. El formulario se confeccionará por triplicado por el adquirente y se le dará el siguiente destino: a) el original será remitido juntamente con los sicotrópicos y será archivado por el adquirente. b) el duplicado será remitido por el vendedor a la autoridad sanitaria competente dentro del plazo de cuarenta y ocho horas (48) horas. c) el triplicado quedará en poder y archivado por el vendedor. La enajenación, por cualquier título, de los sicotrópicos incluidos en la lista IV, sólo podrá efectuarse con factura especial separada, por duplicado, individualizando la marca, procedencia, dosis y contenido del envase. Dichas facturas serán archivadas separadamente y por fechas correlativas durante DOS (2) años, por el vendedor y el adquirente. ARTICULO 12.- Los sicotrópicos incluidos en las Listas II, III y IV podrán ser adquiridos en las condiciones que en cada caso se determina por:a) Laboratorios habilitados y autorizados para elaborar medicamentos que contengan sicotrópicos; b) Droguerías; c) Farmacias; d) Hospitales o establecimientos de asistencia médica con farmacia habilitada; e) Instituciones médicas o científicas previamente autorizadas por la autoridad sanitaria competente.En los casos del inciso a) los laboratorios deberán llevar un registro especial foliado y rubricado por la autoridad sanitaria competente, en el que se asentarán las cantidades de drogas sicotrópicas adquiridas, fecha, nombre del proveedor y las cantidades invertidas para cada partida de especialidades farmacéuticas elaboradas, y el número de unidades de cada producto obtenido y vendido, registrando igualmente la fecha, cantidades o unidades, y nombre y domicilio del adquirente. En los casos del inciso b) las droguerías deberán llevar un libro registro de entradas y salidas de drogas sicotrópicas y de especialidades farmacéuticas que las contengan, sujetas a la presente Ley, foliado y rubricado por la autoridad sanitaria competente, en el que se asentará diariamente, con la firma del director técnico, la cantidad de drogas y unidades de especialidades farmacéuticas ingresadas y expedidas y los datos de identificación del destinatario. En los casos del inciso c) las farmacias deberán llevar un libro registro de entradas y salidas de drogas sicotrópicas y de especialidades farmacéuticas que las contengan, sujetas a la presente Ley, foliado y rubricado por la autoridad sanitaria competente, en el que se asentará diariamente la cantidad de drogas y unidades de especialidades farmacéuticas empleadas en la preparación de recetas o despachadas, con los datos de identificación, fecha, procedencia, cantidad, médico que prescribe la receta, número de la receta correspondiente al asiento en el libro copiador de recetas, número de recetario oficial si correspondiere y saldo existente. Las recetas deberán archivarse de acuerdo a lo establecido en los Artículos 13 y 14. En los casos del inciso d) los establecimientos podrán adquirir los sicotrópicos incluidos en las Listas II, III y IV con la firma autenticada del director médico. El pedido deberá ser previamente visado por la autoridad sanitaria competente.Dichas entidades deberán consignar diariamente en registros especiales foliados y rubricados por la autoridad sanitaria competente, la cantidad de sicotrópicos preparados o adquiridos, indicando fecha de entrada, proveedor, origen, nombre del paciente, del médico que prescribió su aplicación , fecha y dosis instituida.El director médico del establecimiento firmará diariamente tales registros.En los casos del inciso e) las instituciones médicas o científicas, deberán obtener autorización previa de las autoridades sanitarias, llevar un libro de entradas y salidas de sicotrópicos con las constancias que se determinen al acordarse la autoridad y documentar el uso dado a los mismos. CAPITULO V Despacho al públicoARTICULO 13.- Los sicotrópicos incluidos en la Lista II, sólo podrán ser prescriptos por profesionales médicos matriculados ante autoridad competente, mediante recetas extendidas en formularios oficializados, por triplicado, conforme al modelo aprobado por la autoridad sanitaria nacional. Las recetas deberán ser manuscritas por el médico en forma legible, señalando la denominación del sicotrópico o la fórmula y su prescripción, con cantidades expresadas en letras y números, debiendo constar nombre, apellido, domicilio del enfermo y la dosis por vez y por día. Para despachar estas recetas el farmacéutico deberá numerarlas, siguiendo el número correlativo de asiento en el libro recetario, sellarlas, fecharlas y firmarlas en su original y duplicado, remitiendo este último dentro de los ocho (8) días del expendio a la autoridad sanitaria competente. El triplicado lo conservará el médico. Las recetas a las que se refiere el presente artículo, serán despachadas por el farmacéutico por una única vez. Los originales deberán ser copiados en el libro recetario y archivarse por el director técnico de la farmacia durante dos (2) años. ARTICULO 14.- Los sicotrópicos incluidos en las Listas III y IV sólo podrán despacharse bajo receta archivada, manuscrita, fechada y firmada por el médico. Las recetas a que se refiere el presente artículo se despacharán por el farmacéutico una única vez, debiendo ser numeradas correlativamente siguiendo el número de asiento en el libro recetario, donde serán copiadas, selladas, fechadas y firmadas por el director técnico de la farmacia, archivándose durante dos (2) años.Cuando en las recetas se encuentran omitidos el tamaño o el contenido del envase, el farmacéutico deberá despachar el de menor contenido. En caso de que un mismo sicotrópico circulare en distintas dosis y ésta no se especificara en la receta, deberá despacharse la de menor dosis. ARTICULO 15.- Queda prohibida la circulación de todo medicamento cuya composición contenga los sicotrópicos incluidos en las Listas II, III y IV, que no lleve en sus envases, rótulos y prospectos, en forma bien visible y destacada, la leyenda "Este medicamento debe ser usado exclusivamente bajo prescripción y vigilancia médica y nopuede repetirse sin nueva receta médica". Los que no se ajusten a esta exigencia serán decomisados sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones previstas en la presente Ley. ARTICULO 16.- En ningún caso podrán extenderse ni expenderse recetas cuya cantidad de sicotrópicos incluidos en la Lista II, exceda la necesaria para administrar, según la dosis instituida, hasta veinte (20) días de tratamiento. ARTICULO 17.- Los veterinarios que acrediten ante la autoridad sanitaria estar matriculados por la autoridad competente, podrán prescribir los sicotrópicos incluidos en las Listas II, III y IV, los que sólo podrán ser utilizados en medicina veterinaria. En las recetas deberán figurar el nombre y domicilio del propietario del animal, fecha y dosis; serán manuscritas en forma legible por el veterinario y se extenderán por duplicado. Las recetas que contengan sicotrópicos de la Lista II, deberán ser previamente visadas por la autoridad sanitaria competente. El original será archivado por el farmacéutico por el término de dos (2) años y el duplicado deberá remitirlo a la autoridad sanitaria competente, dando asimismo, cumplimiento a las demás obligaciones de los Artículos 13 y 14 de la presente Ley. ARTICULO 18.- Las recetas determinadas en los Artículos 13, 14 y 17 de esta Ley, podrán ser destruidas una vez cumplido el término señalado en cada caso, previa intervención de la autoridad sanitaria competente. CAPITULO VI Aprovisionamiento en medios de TransporteARTICULO 19.- La autoridad sanitaria nacional reglamentará las condiciones de aprovisionamiento y administración de los sicotrópicos incluidos en las Listas II, III y IV en medios de transporte de matrícula nacional. También reglamentará las condiciones de aprovisionamiento eventual en territorio argentino de naves y aeronaves de matrícula extranjera.ARTICULO 20.- Los sicotrópicos incluidos en las Listas II, III y VI cuyo uso sea indispensable por razones médicas en medios de transporte internacional, no se consideran comprendidos en el régimen previsto en el Capítulo II de esta Ley, pero estarán sujetos a las medidas de inspección y contralor que determine la autoridad sanitaria nacional. CAPITULO VII De las Sanciones y la Prescripción ARTICULO 21.- Las infracciones a las normas de la presente Ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, serán pasibles de las siguientes sanciones, que se graduarán, pudiendo acumularse según la gravedad y circunstancias de cada caso, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 22: a) Multa de cien pesos ($100) a cincuenta mil pesos ($50.000), pudiendo aumentarse hasta el décuplo en caso de reincidencia.b) Comiso de los sicotrópicos en infracción; c) Suspensión o cancelación de la autorización de elaboración y venta de los sicotrópicos en infracción; d) Clausura temporaria o definitiva, parcial o total del establecimiento en infracción; e) Suspensión o inhabilitación para el ejercicio de la actividad comercial específica o de la profesión hasta un lapso de tres (3) años. En caso de extrema gravedad o múltiple reiteración de la o de las infracciones, la inhabilitación podrá ser definitiva. ARTICULO 22.- Las acciones tipificadas por los artículos 204 bis, 204 ter y 204 quater del Código Penal, ejecutadas respecto de los sicotrópicos incluidos en las Listas I y II de la presente Ley, serán reprimidas con las penas que dichos artículos estatuyen. ARTICULO 23.- El producto de las multas que por imperio de esta Ley aplique la autoridad sanitaria nacional, ingresarán al Fondo Nacional de la Salud, dentro del cual se contabilizará por separado y deberá destinarse a funciones de fiscalización o policía sanitaria. El producto de las multas que apliquen las autoridades sanitarias provinciales se ingresará de acuerdo a lo que en las respectivas jurisdicciones se disponga, pero con análogo destino al expresado en el párrafo anterior. ARTICULO 24.- Las acciones administrativas emergentes de infracciones a la presente Ley y a los reglamentos que en su consecuencia se dicten, prescribirán a los dos (2) años. La prescripción quedará interrumpida por los actos de procedimientos administrativo o judicial, o por la comisión de una nueva infracción. CAPITULO VIII Del ProcedimientoARTICULO 25.- Las infracciones a esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias, serán sancionadas por la autoridad sanitaria competente, previo sumario que asegure el derecho de defensa de los presuntos infractores, conforme al procedimiento que se fije en cada jurisdicción. Las constancias del acta labrada en forma al tiempo de verificarse la infracción, podrán ser consideradas como en plena prueba de la responsabilidad del imputado, en cuanto no sean enervadas por otras pruebas. ARTICULO 26.-Contra las decisiones administrativas que la autoridad sanitaria dicte en virtud de esta Ley podrá interponerse, una vez agotada la vía administrativa, recurso de apelación para ante la autoridad judicial competente, según la jurisdicción en que se hayan dictado, con expresión concreta de agravios y dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución administrativa definitiva. Los recursos, tanto administrativos como judiciales se concederán con efecto suspensivo. Si la sanción apelada fuera alguna de las previstas en los incisos b), c) y d) del Artículo 21, el recurso podrá concederse con efecto devolutivo, cuando a juicio fundado de la autoridad competente exista un riesgo para la salud de las personas. ARTICULO 27.- La falta de pago de las multas aplicadas, hará exigible su cobro por vía de ejecución fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio de la resolución condenatoria firme expedido por el organismo de aplicación o la autoridad judicial. CAPITULO IX De las Medidas Preventivas y Facultades de Inspección ARTICULO 28.- Sin perjuicio del sumario establecido en el Artículo 25 y de la sanción que en definitiva corresponda, la autoridad sanitaria competente podrá adoptar las siguientes medidas preventivas: a) si se incurriere en actos u omisiones que constituyeran un peligro para la salud de las personas, proceder a la clausura total o parcial de los locales en que los mismos ocurrieron, u ordenar suspender la elaboración y/o el expendio de los sicotrópicos incluidos en las Listas I, II, III y IV cuestionados. Dichas medidas, no podrán tener una duración mayor de noventa días; b) clausurar los establecimientos o locales que funcionen sin la correspondiente autorización; c) proceder al secuestro o intervención de los sicotrópicos no autorizados. Los interesados podrán interponer contra las medidas preventivas referidas el recurso previsto en el Artículo 26 de esta Ley, el que se concederá con efecto devolutivo. ARTICULO 29.- La autoridad sanitaria competente está facultada para verificar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias, mediante inspecciones, retiro de muestras y pedidos de informes. A tales fines sus funcionarios autorizados tendrán acceso a los establecimientos, habilitados o no, en que se ejerzan o se presuma el ejercicio de las actividades previstas por esta Ley y podrán proceder al secuestro de elementos probatorios, disponer la intervención de los sicotrópicos en infracción y el nombramiento de depositarios. ARTICULO 30.- A los efectos de lo dispuesto en los Artículos 28 y 29 de la presente Ley, la autoridad sanitaria podrá requerir en caso necesario el auxilio de la fuerza pública y solicitar órdenes de allanamiento de jueces competentes. CAPITULO X Disposiciones Varias ARTICULO 31.- Esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, se aplicarán y harán cumplir por las autoridades sanitarias nacional y provinciales en sus respectivas jurisdicciones. Sin perjuicio de ello, la autoridad sanitaria nacional podrá concurrir, cuando lo estime necesario, para hacer cumplir dichas normas en cualquier parte del país. ARTICULO 32.- La autoridad sanitaria nacional y los organismos de seguridad deberán intercambiarse permanentemente toda información necesaria para prevenir y combatir el uso indebido y la fabricación o tráfico ilícitos de los sicotrópicos contemplados en la presente Ley. ARTICULO 33.- El Poder Ejecutivo Nacional y el de cada una de las provincias, reglamentará las normas de procedimientos para la aplicación de las sanciones y de las medidas preventivas y de inspección que prevé la presente Ley, en sus respectivas jurisdicciones. ARTICULO 34.- El Poder Ejecutivo Nacional, al dictar las disposiciones reglamentarias de la presente Ley, establecerá los plazos dentro de los cuales deban ser modificadas y ajustadas a estas normas las situaciones existentes al tiempo de su entrada en vigencia. ARTICULO 35.- Queda derogado el Decreto 257 del 16 de enero de 1964 y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley. ARTICULO 36.- Comuníquese; publíquese; dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. LANUSSE.Francisco G. Manrique.


En las listas quedan también comprendidas las sales, ésteres, éteres e isómeros que sea posible formar con las drogas nominadas.

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DROGASNormas para la fabricación, comercialización, circulación y uso. Su Reglamentación.Ley 19.303Bs. As.11/10/71En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:CAPITULO IDisposiciones GeneralesARTICULO 1.- A los efectos de la presente Ley, deaplicación en todo el territorio de la República, se consideraránsicotrópicos: a) las drogas, preparados y especialidadesfarmacéuticas incluidas en las Listas anexas I, II, III y IV, queforman parte integrante de la presente Ley. b) aquellas otras que, conforme a los estudios,dictámenes propios o recomendaciones de organismos internacionales, laautoridad nacional resuelva incluir en dichas listas.A tales fines la autoridad sanitaria nacional queda facultada para modificar las listas mencionadas. ARTICULO 2.- La importación, exportación,fabricación, fraccionamiento, circulación, expendio y uso de lossicotrópicos contemplados en el artículo 1, quedan sujetos a las normasde la presente ley y de los reglamentos que en su consecuencia sedicten. Queda expresamente comprendida por la presente ley,la tenencia de existencias de productos considerados sicotrópicosadquiridos con anterioridad a su vigencia, por las personas,establecimientos o instituciones citadas en su artículo 12. (Segundo párrafo incorporado por art. 1º de la Ley N° 20.179, B.O. 2/3/1973) ARTICULO 3.- Queda prohibida la importación,exportación, fabricación, fraccionamiento, circulación, expendio y usode los sicotrópicos incluidos en la Lista I, con excepción de lascantidades estrictamente necesarias para la investigación médica ycientífica, incluidos los experimentos clínicos, que se realicen bajoautorización y fiscalización de la autoridad sanitaria nacional,conforme a lo que establezca la reglamentación. CAPITULO II Importación y Exportación ARTICULO 4.- Los sicotrópicos incluidos en la ListaI, sólo podrán ser importados, exportados o reexportados por puertos oaeropuertos bajo jurisdicción de la Aduana de la Capital Federal. Los comprendidos en las Listas II, III y IV podrán serlo por cualquiera de las Aduanas del país.Las autoridades aduaneras no permitirán la entrada osalida de ninguno de los sicotrópicos comprendidos en el Artículo 1 deesta Ley, sin intervención previa de la autoridad sanitaria nacional. ARTICULO 5.- Sólo podrán importar, exportar oreexportar los sicotrópicos incluidos en las Listas II y III, laspersonas previamente habilitadas a tal efecto por la autoridadsanitaria nacional en la forma y condiciones que establezca lareglamentación. La autoridad sanitaria nacional determinará losregistros que deberán llevar dichas personas, foliados y rubricados poraquélla, en los que constarán todos los datos sobre cantidades, paísesde procedencia, destino y todo otro que se establezcareglamentariamente. ARTICULO 6.- Para la importación de los sicotrópicosincluidos en las Listas II y III, será indispensable obtener en cadacaso y para cada uno de ellos, un certificado oficial otorgado por laautoridad sanitaria nacional, el que será extendido con las constanciasque determine la reglamentación. El certificado oficial de importaciónserá extendido por triplicado y se le dará el siguiente destino:a) El original se entregará al interesado; b) el duplicado lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país exportador; c)el triplicado, será archivado por la autoridadsanitaria nacional. El certificado oficial de importación caducará alos CIENTO OCHENTA (180) días de la fecha de su emisión. ARTICULO 7.- Para la exportación o reexportación delos Psicotrópicos incluidos en las Listas II y III, será indispensableobtener en cada caso y para cada uno de ellos, un certificado oficialotorgado por la autoridad sanitaria nacional, el que será extendido conlas constancias que determine la reglamentación. El certificado oficial de exportación o reexportación será extendido por cuadruplicado y se le dará el siguiente destino: a) el original, se entregará al interesado;b) el duplicado lo remitirá la autoridad sanitarianacional a la Administración Nacional de Aduanas, la que lo restituirácuando la operación haya sido concluida; c) el triplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país importador; d) el cuadruplicado, será archivado por la autoridad sanitaria nacional. El certificado oficial de exportación o reexportación caducará a los NOVENTA (90) días de la fecha de su emisión. ARTICULO 8.- Los sicotrópicos comprendidos en lasListas I, II y III, en tránsito por el territoriodel país, deberánestar amparados por un certificado oficial otorgado por la autoridadsanitaria nacional, previa presentación de los certificados deimportación y exportación expedidos por las autoridades competentes delos países de donde procedan y a donde se dirijan los sicotrópicos. El certificado oficial de tránsito será extendido por cuadruplicado y se le dará el siguiente destino: a) el original, se entregará al interesado; b) el duplicado, lo remitirá la autoridad sanitarianacional a la Administración Nacional de Aduanas, la que lo restituirácuando los sicotrópicos hayan salido del territorio argentino; c) el triplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país importador; d) el cuadruplicado, será archivado por la autoridadsanitaria nacional. El certificado oficial de tránsito caducará a losSESENTA (60) días de la fecha de su emisión. Los sicotrópicos en tránsito no podrán ser sometidosa manipulación alguna que pueda alterar su naturaleza, como tampocomodificar su embalaje sin autorización previade la autoridad sanitarianacional. La autoridad sanitaria nacional queda facultada paraautorizar el cambio de destino de los sicotrópicos en tránsito deconformidad a los que establezca la reglamentación. CAPITULO III Elaboración Nacional ARTICULO 9.- Los establecimientos habilitados parala elaboración de drogas deberán inscribir por fechas correlativas lasoperaciones relacionadas con las drogas sicotrópicas, incluidas en laslistas II y III en los registros especiales que determine lareglamentación. Las operaciones relacionadas con las drogassicotrópicas incluidas en la lista IV, se registrarán conforme a lasobligaciones establecidas en las normas legales vigentes para laelaboración de drogas medicinales. (Artículo sustituido por art. 1º de la Ley N° 19.678 B.O. 21/6/1972)ARTICULO 10.- Los establecimientos a que se refiereel Artículo 9, sólo podrán expender los sicotrópicos incluidos en lasListas II, III y IV a quienes estén autorizados por la autoridadsanitaria competente para su disposición. CAPITULO IV Comercio Interior ARTICULO11.- La enajenación, por cualquier título,de los sicotrópicos incluidos en las listas II y III, sólo podráefectuarse mediante formularios aprobados por la autoridad sanitarianacional y con las constancias que determine la reglamentación. Seránimpresos, numerados por triplicado y entregados bajo recibo por laautoridad sanitaria competente del domicilio del solicitante. El formulario se confeccionará por triplicado por el adquirente y se le dará el siguiente destino: a) el original será remitido juntamente con los sicotrópicos y será archivado por el adquirente. b) el duplicado será remitido por el enajenante a laautoridad sanitaria competente de su domicilio, dentro del plazo deCUARENTA Y OCHO (48) horas. c) el triplicado quedará en poder delenajenante y archivado por éste. Dichos formularios serán archivados separadamente y por fechas correlativas durante DOS (2) años. La enajenación, por cualquier título, de lossicotrópicos incluidos en la lista IV, sólo podrá efectuarse confactura especial separada, por duplicado, individualizando la marca,procedencia, dosis y contenido del envase. Dichas facturas seránarchivadas separadamente y por fechas correlativas durante DOS (2)años, por el enajenante y el adquirente. (Artículo sustituido por art. 1º de la Ley N° 19.678 B.O. 21/6/1972) ARTICULO 12.- Sin perjuicio de la documentaciónexigida en el artículo 11, los sicotrópicos incluidos en las listas II,III y IV podrán ser adquiridos, en las condiciones que en cada caso sedetermina, por: a) laboratorios habilitados y autorizados para elaborar medicamentos que contengan sicotrópicos; b) droguerías; c) farmacias; d) hospitales o establecimientos de asistencia médica con farmacia habilitada; e) instituciones para investigación médica o científica previamente autorizadas por la autoridad sanitaria competente. En los casos del inciso a) los laboratorios deberánllevar, respecto a los sicotrópicos incluidos en la lista II, unregistro especial foliado y rubricado por la autoridad sanitariacompetente, en el que se asentarán las cantidades de drogassicotrópicas adquiridas, fecha, nombre del proveedor y las cantidadesinvertidas para cada partida de especialidades farmacéuticaselaboradas, y el número de unidades de cada producto obtenido yvendido, registrando igualmente la fecha, cantidades o unidades, ynombre y domicilio del adquirente. Los sicotrópicos incluidos en laslistas III y IV se registrarán conforme a las obligaciones establecidasen las normas legales vigentes para la elaboración de medicamentos. En los casos del inciso b) las droguerías deberánllevar un libro registrode entradas y salidas de drogas sicotrópicas yde especialidades farmacéuticas que las contengan, incluidas en lalista II, foliado y rubricado por la autoridad sanitaria competente enel que se asentarán diariamente, con la firma del director técnico, lacantidad de drogas y unidades de especialidades farmacéuticasingresadas y expedidas y los datos de identificación del destinatario.Los sicotrópicos incluidos en las listas III y IV se registraránconforme a las obligaciones establecidas en las normas legales vigentessobre habilitación y funcionamiento de droguerías. En los casos del inciso c) las farmacias deberánllevar un libro registro de entradas y salidas de drogas sicotrópicasyde especialidades farmacéuticas que las contengan, incluidas en lalista II, foliado y rubricado por la autoridad sanitaria competente, enel que se asentarán diariamente la cantidad de drogas y unidades deespecialidades farmacéuticas empleadas en la preparación de recetas odespachadas, con los datos de identificación, fecha, procedencia,cantidad, médico que prescribe la receta, número de la recetacorrespondiente al asiento en el libro copiador de recetas, número derecetario oficial y saldo existente. Los sicotrópicos incluidos en laslistas III y IV se registrarán conforme a las obligaciones establecidasen las normas legales vigentes sobre habilitación y funcionamiento defarmacias. Las recetas deberán archivarse de acuerdo a lo establecidoen los artículos 13 y 14. En los casos del inciso d) las farmacias de loshospitales o establecimientos de asistencia médica, deberán llevar unlibro registro de entradas y salidas de drogas sicotrópicas y deespecialidades farmacéuticas que las contengan, incluidas en la listaII, foliado y rubricado por la autoridad sanitaria competente en el quese asentarán diariamente la cantidad de drogas y unidades deespecialidades farmacéuticas empleadas en la preparación de recetas odespachadas. En los casos del inciso e) las instituciones parainvestigación médica o científica, deberán obtener autorización previade la autoridad sanitaria competente, llevar un libro de entradas ysalidas de sicotrópicos con las constancias que se determinen alacordarse la autoridad y documentar el uso dado a los mismos. Para todos los casos citados previamente, laspartidas de sicotrópicos en existencia anterior a la vigencia de estaLey deberán ser ingresadas a los libros bajo el rubro "Stockspreexistente" y descargadas con las mismas formalidades y contralorfijados por esta ley. (Párrafo incorporado por art. 2º de la Ley N° 20.179 B.O. 2/3/1973) (Artículo sustituido por art. 1º de la Ley N° 19.678 B.O. 21/6/1972)CAPITULO V Despacho al públicoARTICULO 13.- Los sicotrópicos incluidos en la ListaII, sólo podrán ser prescriptos por profesionales médicos matriculadosante autoridad competente, mediante recetas extendidas en formulariosoficializados, por triplicado, conforme al modelo aprobado por laautoridad sanitaria nacional. Las recetas deberán ser manuscritas porel médico en forma legible, señalando la denominación del sicotrópico ola fórmula y su prescripción, con cantidades expresadas en letras ynúmeros, debiendo constar nombre, apellido, domicilio del enfermo y ladosis por vez y por día. Para despachar estas recetas el farmacéuticodeberá numerarlas, siguiendo el número correlativo de asiento en ellibro recetario, sellarlas, fecharlas y firmarlas en su original yduplicado, remitiendo este último dentro de los ocho (8) días delexpendio a la autoridad sanitaria competente. El triplicado loconservará el médico. Las recetas a las que se refiere el presente artículo, serán despachadas por el farmacéutico por una única vez. Los originales deberán ser copiados en el librorecetario y archivarse por el director técnico de la farmacia durantedos (2) años. ARTICULO 14.- Los sicotrópicos incluidos en lasListas III y IV sólo podrán despacharse bajo receta archivada,manuscrita, fechada y firmada por el médico. Las recetas a que se refiere el presente artículo sedespacharán por el farmacéutico una única vez, debiendo ser numeradascorrelativamente siguiendo el número de asiento en el libro recetario,donde serán copiadas, selladas, fechadas y firmadas por el directortécnico de la farmacia, archivándose durante dos (2) años.Cuando en las recetas se encuentran omitidos eltamaño o el contenido del envase, el farmacéutico deberá despachar elde menor contenido. En caso de que un mismo sicotrópico circulare endistintas dosis y ésta no se especificara en la receta, deberádespacharse la de menor dosis. ARTICULO 15.- Queda prohibida la circulación de todomedicamento cuya composición contenga los sicotrópicos incluidos en lasListas II, III y IV, que no lleve en sus envases, rótulos y prospectos,en forma bien visible y destacada, la leyenda "Este medicamento debeser usado exclusivamente bajo prescripción y vigilancia médica y nopuede repetirse sin nueva receta médica". Los que no se ajusten a esta exigencia serándecomisados sin perjuicio de la aplicación de las demás sancionesprevistas en la presente Ley. ARTICULO 16.- En ningún caso podrán extenderse niexpenderse recetas cuya cantidad de sicotrópicos incluidos en la ListaII, exceda la necesaria para administrar, según la dosis instituida,hasta veinte (20) días de tratamiento. ARTICULO 17.- Los veterinarios que acrediten ante laautoridad sanitaria estar matriculados por la autoridad competente,podrán prescribir los sicotrópicos incluidos en las Listas II, III yIV, los que sólo podrán ser utilizados en medicina veterinaria. En las recetas deberán figurar el nombre y domiciliodel propietario del animal, fecha y dosis; serán manuscritas en formalegible por el veterinario y se extenderán por duplicado. Las recetasque contengan sicotrópicos de la Lista II, deberán ser previamentevisadas por la autoridad sanitaria competente. El original seráarchivado por el farmacéutico por el término de dos (2) años y elduplicado deberá remitirlo a la autoridad sanitaria competente, dandoasimismo, cumplimiento a las demás obligaciones de los Artículos 13 y14 de la presente Ley. ARTICULO 18.- Las recetas determinadas en losArtículos 13, 14 y 17 de esta Ley, podrán ser destruidas una vezcumplido el término señalado en cada caso, previa intervención de laautoridad sanitaria competente. CAPITULO VI Aprovisionamiento en medios de TransporteARTICULO 19.- La autoridad sanitaria nacionalreglamentará las condiciones de aprovisionamiento y administración delos sicotrópicos incluidos en las Listas II, III y IV en medios detransporte de matrícula nacional. También reglamentará las condicionesde aprovisionamiento eventual en territorio argentino de naves yaeronaves de matrícula extranjera.ARTICULO 20.- Los sicotrópicos incluidos en lasListas II, III y VI cuyo uso sea indispensable por razones médicas enmedios de transporte internacional, no se consideran comprendidos en elrégimen previsto en el Capítulo II de esta Ley, pero estarán sujetos alas medidas de inspección y contralor que determine la autoridadsanitaria nacional. CAPITULO VII De las Sanciones y la Prescripción ARTICULO 21.- Las infracciones a las normas de lapresente Ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia sedicten, serán pasibles de las siguientes sanciones, que se graduarán,pudiendo acumularse según la gravedad y circunstancias de cada caso,sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 22: a) con multas de UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000.-)a TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 300.000.000.-) pudiendo seraumentados hasta el décuplo del máximo establecido en caso dereincidencia. Los montos máximos y mínimos de las multasaplicables de acuerdo a esta ley, serán actualizados semestralmente apartir de la fecha de su entrada en vigencia, de conformidad alincremento que experimente el Indice de Precios al por Mayor, NivelGeneral, que publicare el Instituto Nacional de Estadística y Censos odel organismo que lo reemplazare. La autoridad sanitaria nacional tendrá a su cargodeterminar los importes resultantes de dicha actualización, mediante eldictado de la pertinente resolución, lo que será obligatorio a partirde su publicación en el Boletín Oficial. (Inciso sustituido por art. 1º de la Ley N° 22.597 B.O. 1/6/1982)b) Comiso de los sicotrópicos en infracción; c) Suspensión o cancelación de la autorización de elaboración y venta de los sicotrópicos en infracción; d) Clausura temporaria o definitiva, parcial o total del establecimiento en infracción; e) Suspensión o inhabilitación para el ejercicio dela actividad comercial específica o de la profesión hasta un lapso detres (3) años. En caso de extrema gravedad o múltiple reiteración de lao de las infracciones, la inhabilitación podrá ser definitiva. ARTICULO 22.- Las acciones tipificadas por losartículos 204 bis, 204 ter y 204 quater del Código Penal, ejecutadasrespecto de los sicotrópicos incluidos en las Listas I y II de lapresente Ley, serán reprimidas con las penas que dichos artículosestatuyen. ARTICULO 23.- El producto de las multas que porimperio de esta Ley aplique la autoridad sanitaria nacional, ingresaránal Fondo Nacional de la Salud, dentro del cual se contabilizará porseparado y deberá destinarse a funciones de fiscalización o policíasanitaria. El producto de las multas que apliquen lasautoridades sanitarias provinciales se ingresará de acuerdo a lo que enlas respectivas jurisdicciones se disponga, pero con análogo destino alexpresado en el párrafo anterior. ARTICULO 24.- Las acciones administrativasemergentes de infracciones a la presente Ley y a los reglamentos que ensu consecuencia se dicten, prescribirán a los dos (2) años. Laprescripción quedará interrumpida por los actos de procedimientosadministrativo o judicial, o por la comisión de una nueva infracción. CAPITULO VIII Del ProcedimientoARTICULO 25.- Las infracciones a esta Ley y a susdisposiciones reglamentarias, serán sancionadas por la autoridadsanitaria competente, previo sumario que asegure el derecho de defensade los presuntos infractores, conforme al procedimiento que se fije encada jurisdicción. Las constancias del acta labrada en forma al tiempode verificarse la infracción, podrán ser consideradas como en plenaprueba de la responsabilidad del imputado, en cuanto no sean enervadaspor otras pruebas. ARTICULO 26.-Contra las decisiones administrativasque la autoridad sanitaria dicte en virtud de esta Ley podráinterponerse, una vez agotada la vía administrativa, recurso deapelación para ante la autoridad judicial competente, según lajurisdicción en que se hayan dictado, con expresión concreta deagravios y dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada laresolución administrativa definitiva. Los recursos, tanto administrativos como judicialesse concederán con efecto suspensivo. Si la sanción apelada fuera algunade las previstas en los incisos b), c) y d) del Artículo 21, el recursopodrá concederse con efecto devolutivo, cuando a juicio fundado de laautoridad competente exista un riesgo para la salud de las personas. ARTICULO 27.- La falta de pago de las multasaplicadas, hará exigible su cobro por vía de ejecución fiscal,constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio de laresolución condenatoria firme expedido por el organismo de aplicación ola autoridad judicial. CAPITULO IX De las Medidas Preventivas y Facultades de Inspección ARTICULO 28.- Sin perjuicio del sumario establecidoen el Artículo 25 y de la sanción que en definitiva corresponda, laautoridad sanitaria competente podrá adoptar las siguientes medidaspreventivas: a) si se incurriere en actos u omisiones queconstituyeran un peligro para la salud de las personas, proceder a laclausura total o parcial de los locales en que los mismos ocurrieron, uordenar suspender la elaboración y/o el expendio de los sicotrópicosincluidos en las Listas I, II, III y IV cuestionados. Dichas medidas,no podrán tener una duración mayor de noventa días; b) clausurar los establecimientos o locales que funcionen sin la correspondiente autorización; c) proceder al secuestro o intervención de lossicotrópicos no autorizados. Los interesados podrán interponer contralas medidas preventivas referidas el recurso previsto en el Artículo 26de esta Ley, el que se concederá con efecto devolutivo. ARTICULO 29.- La autoridad sanitaria competente estáfacultada para verificar el cumplimiento de esta Ley y de susdisposiciones reglamentarias, mediante inspecciones, retiro de muestrasy pedidos de informes. A tales fines sus funcionarios autorizadostendrán acceso a los establecimientos, habilitados o no, en que seejerzan o se presuma el ejercicio de las actividades previstas por estaLey y podrán proceder al secuestro de elementos probatorios, disponerla intervención de los sicotrópicos en infracción y el nombramiento dedepositarios. ARTICULO 30.- A los efectos de lo dispuesto en losArtículos 28 y 29 de la presente Ley, la autoridad sanitaria podrárequerir en caso necesario el auxilio de la fuerza pública y solicitarórdenes de allanamiento de jueces competentes. CAPITULO X Disposiciones Varias ARTICULO 31.- Esta Ley y sus disposicionesreglamentarias, se aplicarán y harán cumplir por las autoridadessanitarias nacional y provinciales en sus respectivas jurisdicciones.Sin perjuicio de ello, la autoridad sanitaria nacional podrá concurrir,cuando lo estime necesario, para hacer cumplir dichas normas encualquier parte del país. ARTICULO 32.- La autoridad sanitaria nacional y losorganismos de seguridad deberán intercambiarse permanentemente todainformación necesaria para prevenir y combatir el uso indebido y lafabricación o tráfico ilícitos de los sicotrópicos contemplados en lapresente Ley. ARTICULO 33.- El Poder Ejecutivo Nacional y el decada una de las provincias, reglamentará las normas de procedimientospara la aplicación de las sanciones y de las medidas preventivas y deinspección que prevé la presente Ley, en sus respectivasjurisdicciones. ARTICULO 34.- El Poder Ejecutivo Nacional, al dictarlas disposiciones reglamentarias de la presente Ley, establecerá losplazos dentro de los cuales deban ser modificadas y ajustadas a estasnormas las situaciones existentes al tiempo de su entrada en vigencia. ARTICULO 35.- Queda derogado el Decreto 257 del 16 de enero de 1964 y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley. ARTICULO 36.- Comuníquese; publíquese; dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. LANUSSE.Francisco G. Manrique. 

(Nota Infoleg: las modificaciones aésta Lista, que no han sido plasmadas en el presente texto actualizado,pueden consultarse clickeando en el enlace de las normas que acontinuación se detallan:- Disposición Nº 3634/2002 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 16/08/2002;- Disposición Nº 4855/1996 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 01/11/1996;- Resolución Nº 1031/1986 de la Secretaría de Salud B.O. 31/03/1987;- Resolución Nº 977/1986 de la Secretaría de Salud B.O. 09/12/1986;- Resolución Nº 1673/1983 del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente B.O. 04/08/1983;- Disposición Nº 21/1981 de la Subsecretaría de Medicina Social y Fiscalización Sanitaria B.O. 25/05/1981;- Resolución Nº 361/1981 del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente B.O. 25/06/1981;- Resolución Nº 280/1981 de la Secretaría de Salud Pública B.O. 11/03/1981;- Resolución Nº 885/1976 de la Secretaría de Salud Pública B.O. 01/09/1976.) 

(Nota Infoleg: las modificaciones aésta Lista, que no han sido plasmadas en el presente texto actualizado,pueden consultarse clickeando en el enlace de las normas que acontinuación se detallan:- Disposición N° 11.276/2016 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 17/10/2016;

- Disposición Nº 97/2004 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 15/01/2004;- Disposición Nº 3682/2003 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 16/07/2003;- Disposición Nº 3634/2002 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 16/08/2002;- Disposición Nº 3619/2001 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O.11/11/2001;- Disposición Nº 4855/1996 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 01/11/1996;- Resolución Nº 110/1989 de la Secretaría de Salud B.O. 18/07/1989;- Resolución Nº 1008/1988 de la Secretaría de Salud B.O. 09/12/1988;- Resolución Nº 977/1986 de la Secretaría de Salud B.O. 09/12/1986;- Resolución Nº 518/1985 del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente B.O. 12/04/1985;- Resolución Nº 1673/1983 del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente B.O. 04/08/1983;- Resolución Nº 361/1981 del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente B.O. 25/06/1981;- Resolución Nº 280/1981 de la Secretaría de Salud Pública B.O. 11/03/1981;- Resolución Nº 222/1981 del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente B.O. 02/06/1981;- Resolución Nº 1775/1980 de la Secretaría de Salud Pública B.O. 26/06/1980;- Resolución Nº 878/1979 de la Secretaría de Salud Pública B.O. 25/04/1979;- Resolución Nº 2910/1978 de la Secretaría de Salud Pública B.O. 27/06/1980;- Resolución Nº 3103/1977 de la Secretaría de Salud Pública B.O. 25/11/1977;- Resolución Nº 1508/1976 de la Secretaría de Salud Pública B.O. 06/10/1976;- Resolución Nº 885/1976 de la Secretaría de Salud Pública B.O. 01/09/1976;- Resolución Nº 705/1975 de la Secretaría de Salud Pública B.O. 27/05/1975;- Resolución Nº 588/1975 de la Secretaría de Salud Pública B.O. 27/05/1975;- Resolución Nº 337/1975 de la Secretaría de Salud Pública B.O. 17/10/1975.) 

(Nota Infoleg: las modificaciones aésta Lista, que no han sido plasmadas en el presente texto actualizado,pueden consultarse clickeando en el enlace de las normas que acontinuación se detallan:- Disposición Nº 4855/1996 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 01/11/1996;- Resolución Nº 130/1996 de la Secretaría de Políticas de Salud y Regulación Sanitaria B.O. 13/08/1996;- Resolución Nº 1008/1988 de la Secretaría de Salud B.O. 09/12/1988;- Resolución Nº 672/1987 de la Secretaría de Salud B.O. 09/02/1988;- Resolución Nº 1031/1986 de la Secretaría de Salud B.O. 31/03/1987;- Resolución Nº 977/1986 de la Secretaría de Salud B.O. 09/12/1986;- Resolución Nº 518/1985 del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente B.O. 12/04/1985;- Resolución Nº 1673/1983 del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente B.O. 04/08/1983;- Resolución Nº 361/1981 del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente B.O. 25/06/1981;- Resolución Nº 1775/1980 de la Secretaría de Salud Pública B.O. 26/06/1980;- Resolución Nº 3103/1977 de la Secretaría de Salud Pública B.O. 25/11/1977;- Resolución Nº 2910/1978 de la Secretaría de Salud Pública B.O. 27/06/1980;- Resolución Nº 1508/1976 de la Secretaría de Salud Pública B.O. 06/10/1976;- Resolución Nº 885/1976 de la Secretaría de Salud Pública B.O. 01/09/1976;- Resolución Nº 337/1975 de la Secretaría de Salud Pública B.O. 17/10/1975.) 


En las listas quedan también comprendidas las sales, ésteres, éteres e isómeros que sea posible formar con las drogas nominadas.(Nota Infoleg: las modificaciones aésta Lista, que no han sido plasmadas en el presente texto actualizado,pueden consultarse clickeando en el enlace de las normas que acontinuación se detallan:- Disposición Nº 3634/2002 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 16/08/2002;- Disposición Nº 4905/1999 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 16/09/1999;- Disposición Nº 7650/1998 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 01/03/1999;- Disposición Nº 3617/1997 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 01/08/1997;- Disposición Nº 4855/1996 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica B.O. 01/11/1996;- Resolución Nº 183/1993 del Ministerio de Salud y Acción Social B.O. 26/03/1993;- Resolución Nº 110/1989 de la Secretaría de Salud B.O. 18/07/1989;- Resolución Nº 1031/1986 de la Secretaría de Salud B.O. 31/03/1987;- Resolución Nº 977/1986 de la Secretaría de Salud B.O. 09/12/1986;- Resolución Nº 518/1985 del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente B.O. 12/04/1985;- Resolución Nº 1673/1983 del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente B.O. 04/08/1983;- Resolución Nº 361/1981 del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente B.O. 25/06/1981;- Resolución Nº 1775/1980 de la Secretaría de Salud Pública B.O. 26/06/1980;- Resolución Nº 878/1979 de la Secretaría de Salud Pública B.O. 25/04/1979;- Resolución Nº 2910/1978 de la Secretaría de Salud Pública B.O. 27/06/1980;- Resolución Nº 885/1976 de la Secretaría de Salud Pública B.O. 01/09/1976;- Resolución Nº 705/1975 de la Secretaría de Salud Pública B.O. 27/05/1975;- Resolución Nº 337/1975 de la Secretaría de Salud Pública B.O. 17/10/1975.)

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