Resolución 35/2013

Precio Tope De Comercializacion De Hidrocarburos Liquidos

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Hidrocarburos
Precio Tope De Comercializacion De Hidrocarburos Liquidos

Precio tope de comercializacion de hidrocarburos liquidos.

Id norma: 210376 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 32615

Fecha boletin: 10/04/2013 Fecha sancion: 09/04/2013 Numero de norma 35/2013

Organismo (s)

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Secretaría de Comercio Interior

HIDROCARBUROS

Resolución 35/2013

Precio tope de comercialización de hidrocarburos líquidos.

Bs. As., 9/4/2013

VISTO el Expediente S01:0073870/2013 del Registro del MINISTERIO DEECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley Nº 20.680 del 24 de junio de 1974y sus modificatorias, y el Decreto Nº 2.085 del 12 de diciembre de2011,  y

CONSIDERANDO:

Que el ESTADO NACIONAL tiene a su cargo la implementación de políticaspúblicas que tengan como objetivo satisfacer necesidades sobre lascuales se sustentan derechos de raigambre constitucional, tales comolos derechos del consumidor, todo ello en un marco de trato equitativoy digno, conforme al Artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA YFINANZAS PUBLICAS debe entender en la ejecución de políticas y plexosnormativos necesarios para afianzar la transparencia en lacomercialización de los bienes y servicios y tener asegurado elsuministro de los mismos, a fin de amparar los derechos de losconsumidores.

Que en concordancia con lo expuesto, se torna imprescindible dictar unapolítica tendiente a determinar el precio de los combustibles líquidos,evitando de esta manera que se produzcan desajustes en los montos quedeban abonar los consumidores.

Que es objetivo de este Gobierno promover el crecimiento homogéneo delpaís, asegurando un trato igualitario y equitativo a la población, yesta medida redundará en tal sentido.

Que, la Ley Nº 20.680 constituye una herramienta jurídica eficaz parasistematizar las relaciones entre los agentes económicos, especialmenteen la prevención o represión de conductas especulativas o distorsivasen la provisión de productos y servicios, así como también respecto desus precios.

Que, entre otras prescripciones, el inciso c) del Artículo 2º de la LeyNº 20.680 establece que esta Secretaría, puede dictar normas que rijanla comercialización, intermediación, distribución y/o producción.

Que la Dirección de Legales del Area de Comercio Interior, dependientede la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIAY FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que leconfiere la Ley Nº 20.680, en especial su Artículo 2º el inciso c) ysus modificatorias y a lo establecido en el Decreto Nº 2.085 del 12 dediciembre de 2011.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR

RESUELVE:

Artículo 1º — Determínase queel precio tope de comercialización de los hidrocarburos líquidos aaplicar por todos los expendedores, a partir de la entrada en vigenciade esta resolución, será el que resulte igual al más elevado del día 9de abril del corriente año, en las regiones citadas en el Anexo queforma parte integrante de la presente.

Art. 2º — Fíjase que a losefectos de la aplicación de esta medida serán tomadas en cuenta lasregiones que se detallan en el Anexo mencionado.

Art. 3º — Determínase que a losefectos de la aplicación del Artículo 1º, quedará a cargo de lasempresas dedicadas a la destilación, comercialización del petróleo ysus derivados, informar para conocimiento de sus clientes el precio másalto en cada región.

Art. 4º — Hágase saber que elcumplimiento de las pautas establecidas en el Artículo 3º serásupervisado por la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICADEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS en la órbita de laSECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO delMINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, de conformidad a lasprevisiones del Decreto Nº 277 del 25 de julio de 2012 y por laSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZASPUBLICAS, a los efectos que estimen corresponder.

Art. 5º — Establécese que lasnormas sobre procedimientos, recursos y prescripciones previstas en laLey Nº 20.680, serán de aplicación para esta medida.

Art. 6º — Fíjase que lapresente tendrá un plazo de vigencia de SEIS (6) meses y comenzará aregir a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 108/2013de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 10/10/2013 se prorroga porel plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos a contar desde suvencimiento, la vigencia de la presente Resolución)

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mario G. Moreno.

ANEXO

REGIONES

REGION 1DEL NOROESTE: Jujuy, Salta, La Rioja, Tucumán, Catamarca, y Santiago del Estero.REGION 2DEL NORESTE: Formosa, Chaco, Misiones, Corrientes y Entre Ríos.REGION 3DE CUYO: San Juan, San Luis y Mendoza.REGION 4PAMPEANA: Córdoba, Santa Fe y La Pampa.REGION 5PATAGONICA: Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.REGION 6Buenos Aires y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

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