Disposición 2434/2013

Titulares De Laboratorios De Especialidades Medicinales Que Contengan Ifas - Requisitos

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Salud
Titulares De Laboratorios De Especialidades Medicinales Que Contengan Ifas - Requisitos

Establecese que los titulares de laboratorios de especialidades medicinales que contengan ifas, respecto de los cuales esta administracion nacional exige la realizacion de estudios de bioequivalencia, que soliciten la aprobacion de resultados de estudios realizados en el exterior, deberan cumplir con los requisitos que se detallan en el anexo i de la presente disposicion. la documentacion correspondiente a los resultados del estudio de bioequivalencia debe responder a lo exigido por la disposicion anmat nº 5040/06 y 1746/07 y/o la/las que en un futuro la/s complemente/n y/o reemplace/n.

Id norma: 212406 Tipo norma: Disposición Numero boletin: 32628

Fecha boletin: 29/04/2013 Fecha sancion: 24/04/2013 Numero de norma 2434/2013

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Disposiciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE SALUD

SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS

ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA

Disposición Nº 2434/2013

Bs. As., 24/4/2013

VISTO la Ley de Medicamentos Nº 16.463, sus decretos reglamentariosNros. 9763/64 y 150/92 (t.o. 1993), las Disposiciones ANMAT Nros.3185/99, 4844/05, 5040/06, 1746/07, 556/09, 6677/10, 1263/12, 4132/12,4326/12, 1918/13 y sus complementarias, y el expediente Nº1-47-10342/12-1 del registro de esta Administración Nacional deMedicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1º de la Ley 16.463 establece que: “quedan sometidos ala presente ley y a los reglamentos que en su consecuencia se dicten,la importación, exportación, producción, elaboración, fraccionamiento,comercialización o depósito en jurisdicción nacional o con destino alcomercio interprovincial de las drogas, productos químicos, reactivos,formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico, y todootro producto de uso y aplicación en medicina humana y las personas deexistencia visible o ideal que intervengan en dichas actividades”.

Que el artículo 2º de la citada ley establece que las actividadesmencionadas sólo podrán realizarse previa autorización y bajo elcontralor de la autoridad sanitaria, en establecimientos por ellahabilitados y bajo la dirección técnica del profesional universitariocorrespondiente; todo ello en las condiciones y dentro de las normasque establezca la reglamentación, atendiendo a las característicasparticulares de cada actividad y a razonables garantías técnicas ensalvaguarda de la salud pública y de la economía del consumidor.

Que asimismo el artículo 3º del mencionado cuerpo legal prescribe quelos productos comprendidos en la citada ley deberán reunir lascondiciones establecidas en la Farmacopea Argentina, y en caso de nofigurar en ella, las que surgen de los patrones internacionales y delos textos de reconocido valor científico, debiendo a la vez serinscriptos por ante esta Administración Nacional de conformidad a loestablecido en el Decreto Nº 150/92 (T.O. 1993).

Que el artículo 1º del Decreto Nº 9763/64, reglamentario de la Ley16.463, establece que el ejercicio del poder de policía sanitariareferido a las actividades indicadas en el artículo 1° de la mentadaley, y a las personas de existencia visible o ideal que intervengan enlas mismas, se hará efectivo por el Ministerio de Asistencia Social ySalud Pública de la Nación (hoy Ministerio de Salud), en lasjurisdicciones que allí se indican.

Que por su parte el Decreto Nº 1490/92, crea esta AdministraciónNacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), comoorganismo descentralizado de la Administración Pública Nacional, con unrégimen de autarquía financiera y económica, con jurisdicción en todoel territorio nacional, asumiendo dichas funciones.

Que en virtud del artículo 3°, inciso a) del mencionado decreto, estaAdministración Nacional tiene competencia, entre otras materias, entodo lo referente al control y fiscalización sobre la sanidad y lacalidad de las drogas, productos químicos, reactivos, formasfarmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico, materiales ytecnologías biomédicas y todo otro producto de uso y aplicación enmedicina humana.

Que esta Administración Nacional es la autoridad reguladora demedicamentos, y está facultada para otorgar su registro sanitario, deacuerdo a los requisitos y procedimientos establecidos en cada caso.

Que el Decreto Nº 150/92 (T.O. 1993), reglamentario de la Ley deMedicamentos Nº 16.463, estableció una serie de definiciones, normas yprocedimientos, que constituyen la base sobre la cual se sustenta todolo relacionado con el registro, elaboración, fraccionamiento, expendio,comercialización, exportación e importación de medicamentos yespecialidades medicinales.

Que de conformidad a las prescripciones de dicho decreto se entiendepor medicamento a “toda preparación o producto farmacéutico empleadopara la prevención, diagnóstico y/o tratamiento de una enfermedad oestado patológico, o para modificar sistemas fisiológicos en beneficiode la persona a quien se le administra” (art. 1° inciso a).

Que por su parte el inciso b) del citado artículo define principioactivo o droga farmacéutica como “toda sustancia o mezcla de sustanciasrelacionadas, de origen natural o sintético que poseyendo un efectofarmacológico específico, se emplea en medicina humana”.

Que asimismo el inciso c) define nombre genérico como “denominación deun principio activo o droga farmacéutica, o cuando corresponda, de unaasociación o combinación de principios activos a dosis fijas, adoptadapor la autoridad sanitaria nacional, o, en su defecto, la denominacióncomún internacional de un principio activo recomendada por laOrganización Mundial de la Salud”.

Que finalmente el inciso d) define especialidad medicinal como “todomedicamento designado por su nombre convencional, sea o no una marca defábrica o comercial, o por el nombre genérico que corresponda a sucomposición y contenido, preparado y envasado uniformemente para sudistribución y expendio, de composición cuantitativa definida,declarada y verificable, de forma farmacéutica estable y acciónterapéutica comprobable”.

Que la aplicación de las normativas aludidas tiene como finalidadúltima la protección de la salud de la población, mediante la adopciónde un modelo fiscalizador de gestión, que sin perjuicio de la lecturaobjetiva de información calificada, destine los mayores esfuerzos agarantizar la eficacia, seguridad y calidad de los productos queaquélla consume.

Que la Disposición ANMAT Nº 3185/99 establece las recomendaciones técnicas para la realización de estudios de bioequivalencia.

Que la Disposición ANMAT Nº 4844/05 aprueba la normativa aplicable a laetapa analítica para la realización de Estudios deBiodisponibilidad/Bioequivalencia.

Que por su parte las Disposiciones ANMAT Nros. 5040/06 y 1746/07establecen el régimen de Buenas Prácticas para la realización deestudios de Biodisponibilidad/Bioequivalencia.

Que la Disposición ANMAT Nº 556/09 aprueba la Guía para aplicar en loscambios de escala y cambios posteriores al registro de medicamentos.

Que la Disposición ANMAT Nº 6677/10 aprueba el Régimen de Buenas Prácticas Clínicas para Estudios de Farmacología Clínica.

Que encontrándose los estudios de bioequivalencia comprendidos dentrode la metodología de la farmacología clínica, deben cumplir con lasBuenas Prácticas de Investigación Clínica.

Que la Disposición ANMAT Nº 1263/12 establece que a los fines de larealización de ensayos de bioequivalencia o equivalencia “in vitro”,según corresponda, el patrocinante deberá optar por alguna de lasposibilidades que brinda la norma respecto de los lotes a utilizarse.

Que en este sentido, cabe destacar que existe consenso internacionalacerca de la forma de presentar los resultados de los estudios debiodisponibilidad y bioequivalencia, en cuanto al ordenamiento de lainformación y la clara expresión de los resultados obtenidos.

Que se advierte un creciente número de solicitudes de aprobación deresultados de ensayos clínicos de bioequivalencia realizados en elexterior de especialidades medicinales que contienen ingredientesfarmacéuticos activos con requerimiento de realización de estudios invivo, por parte de esta Administración.

Que por lo expuesto, resulta necesario establecer normas para lapresentación de los resultados cuantitativos de los estudios debiodisponibilidad y bioequivalencia, realizados en el exteriorespecialmente, en sus aspectos éticos, bioanalíticos, estadísticos yregulatorios, y establecer los requisitos para su aprobación, por partede esta Administración.

Que los mismos deben ajustarse, en lo pertinente, a lo exigido por lasDisposiciones ANMAT Nros. 3185/99, 4844/05, 5040/06, 1746/07, 556/09,6677/10, 1263/12, 4132/12, 4133/12, 4326/12, y sus complementarias.

Que la Comisión Asesora en temas de Bioequivalencia yBiodisponibilidad, y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado laintervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1490/92 y 425/10.

Por ello;

EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA

DISPONE:

ARTICULO 1º — Establécese que los titulares de laboratorios deespecialidades medicinales que contengan IFAs, respecto de los cualesesta Administración Nacional exige la realización de estudios deBioequivalencia, que soliciten la aprobación de resultados de estudiosrealizados en el exterior, deberán cumplir con los requisitos que sedetallan en el Anexo I de la presente Disposición, que forma parteintegrante de la misma. La documentación correspondiente a losresultados del estudio de Bioequivalencia debe responder a lo exigidopor la Disposición ANMAT Nº 5040/06 y 1746/07 y/o la/las que en unfuturo la/s complemente/n y/o reemplace/n.

ARTICULO 2º — En aquellos supuestos en que los resultados ydocumentación presentada no cumpliera con los requisitos exigidos porel artículo precedente, la solicitud de aprobación será denegada,debiendo realizar los estudios de Bioequivalencia pertinentes en laRepública Argentina.

ARTICULO 3º — La presente Disposición entrará en vigencia a partir delprimer día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 4º — Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del RegistroOficial para su publicación. Notifíquese a las Cámaras deEspecialidades Medicinales (CILFA, CAEME, COOPERALA, Capgen, CAPEMVeL,SAFYBi), Confederación Médica de la República Argentina (COMRA) y a laConfederación Farmacéutica Argentina (COFA). Cumplido, archívesePERMANENTE. — Dr. CARLOS CHIALE, Interventor, A.N.M.A.T.

ANEXO I

PAUTAS PARA LA ACEPTACION DE RESULTADOS DE ESTUDIOS DE BIOEQUIVALENCIAREALIZADOS EN EL EXTERIOR DE ESPECIALIDADES MEDICINALES QUE CONTIENENINGREDIENTES FARMACEUTICOS ACTIVOS RESPECTO DE LOS CUALES ESTA ANMATEXIGE ESTUDIOS DE BIOEQUIVALENCIA.

Estas pautas tienen por objetivo que los estudios de bioequivalenciarealizados fuera de la República Argentina respondan a lasespecificaciones técnicas establecidas en las Disposiciones ANMAT Nros.3185/99, 4844/05, 5040/06, 1746/07, 556/09, 6677/10, 1263/12, 4132/12,4133/12, 4326/12, y sus complementarias, contemplando además, losrequisitos expuestos a continuación, los cuales deben cumplirse en sutotalidad.

I.- ETAPA CLINICA

Esta etapa debe responder a las especificaciones técnicas de lasDisposiciones ANMAT Nros. 5040/06, 1746/07 y 6677/10; en particularrespecto de los siguientes puntos:

a) El diseño llevado a cabo.

b) Si el diseño contempla la realización del estudio con alimentos ladieta deberá estar claramente especificada y ser la misma que exige lanormativa vigente.

c) Documentación que avale que el estudio fue autorizado por un Comité de Etica/IRB.

d) Evidencia explícita que el estudio fue realizado siguiendo las Buenas Prácticas de Investigación Clínica.

e) Los criterios de inclusión y exclusión.

f) Documentación que respalde la existencia y domicilio del centro donde se ha realizado el estudio.

g) Documentación que avale la idoneidad del Investigador Principal y/odel investigador responsable de la Unidad Clínica para la realizaciónde estudios de farmacocinética clínica en general y de bioequivalenciaen particular.

II.- ETAPA BIOANALITICA

a) Documentación que avale que el estudio fue realizado de acuerdo a las Buenas Prácticas de Laboratorio.

b) Documentación que respalde la existencia y domicilio del centro bioanalítico donde se ha realizado el estudio.

c) Documentación que avale la idoneidad del responsable de la etapa bioanalítica.

d) Descripción de la metodología bioanalítica, que incluya al menos lapreparación de la muestra con los procesos de extracción y/oseparación, purificación, identificación y cuantificación de la drogaen la matriz biológica.

e) Documentación respecto de la validación del método bioanalítico, lacual debe responder a lo exigido por la Disposiciones ANMAT Nros.4844/05, 5040/06 y 1746/07 y/o la/s que en un futuro la/s complemente/ny/o reemplace/n.

III.- ETAPA ESTADISTICA

a) El análisis estadístico debe responder en un todo a lo exigido por las Disposiciones ANMAT Nros. 5040/06 y 1746/07.

IV.- PRODUCTOS UTILIZADOS

a) El Producto de referencia utilizado debe ser elaborado en el mismoestablecimiento que el producto de referencia seleccionado por ANMAT, amenos que la elaboración en sitios alternativos se encuentrejustificada técnicamente y tener la misma fórmula cuali-cuantitativa.

b) El Producto Test debe poseer idéntica fórmula cuali-cuantitativa eidéntico lugar de elaboración y elaborador y ser idéntico al que secomercializa o comercializará en Argentina.

V.- ANTIGÜEDAD DEL ESTUDIO

Se analizará caso por caso sobre la base de toda la documentaciónpresentada, tomándose como referencia una antigüedad de 5 (cinco) años,contados a partir de la finalización del estudio, quedando facultada laAdministración para solicitar información adicional e inspeccionar alos centros involucrados.

VI.- CAMBIOS POST-ESTUDIO DE BIOEQUIVALENCIA

Declaración de si hubo cambios en la formulación y/o lugar deelaboración desde la realización del estudio de bioequivalencia y encaso afirmativo, cuáles fueron y su posible impacto en laBiodisponibilidad/Bioequivalencia, en un todo de acuerdo con laDisposición ANMAT Nº 556/09.

VIII.- REGULATORIA

Demostrar que, en base a los resultados obtenidos en el Estudio deBioequivalencia, la autoridad competente declaró bioequivalente alProducto Test con respecto al Producto de Referencia y/o aceptó losresultados presentados, otorgando al medicamento la correspondienteautorización de comercialización.

e. 29/04/2013 N° 28580/13 v. 29/04/2013

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