Ley 26854

Medidas Cautelares

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Estado Nacional
Medidas Cautelares

Medidas cautelares en las causas en las que es parte o interviene. procesos excluidos.

Id norma: 212680 Tipo norma: Ley Numero boletin: 32629

Fecha boletin: 30/04/2013 Fecha sancion: 24/04/2013 Numero de norma 26854

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

ESTADO NACIONAL

Ley 26.854

Medidas Cautelares en las causas en las que es parte o interviene. Procesos excluidos.

Sancionada: Abril 24 de 2013

Promulgada: Abril 29 de 2013

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

De las medidas cautelares en las causas en las que es parte o interviene el Estado nacional

ARTICULO 1° — Ambito de Aplicación.

Las pretensiones cautelares postuladas contra toda actuación u omisióndel Estado nacional o sus entes descentralizados, o solicitadas poréstos, se rigen por las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 2° — Medidas cautelares dictadas por Juez incompetente.

1. Al momento de resolver sobre la medida cautelar solicitada el juezdeberá expedirse sobre su competencia, si no lo hubiere hecho antes.

Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas cautelares cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia.

2. La providencia cautelar dictada contra el Estado nacional y susentes descentralizados por un juez o tribunal incompetente, sólo tendráeficacia cuando se trate de sectores socialmente vulnerablesacreditados en el proceso, se encuentre comprometida la vida dignaconforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o underecho de naturaleza alimentaria. También tendrá eficacia cuando setrate de un derecho de naturaleza ambiental.

En este caso, ordenada la medida, el juez deberá remitir inmediatamentelas actuaciones al juez que considere competente, quien, una vezaceptada la competencia atribuida, deberá expedirse de oficio sobre elalcance y vigencia de la medida cautelar concedida, en un plazo que nopodrá exceder los cinco (5) días.

ARTICULO 3° — Idoneidad del objeto de la pretensión cautelar.

1. Previa, simultáneamente o con posterioridad a la interposición de lademanda se podrá solicitar la adopción de las medidas cautelares que deacuerdo a las reglas establecidas en la presente resulten idóneas paraasegurar el objeto del proceso.

2. La pretensión cautelar indicará de manera clara y precisa elperjuicio que se procura evitar; la actuación u omisión estatal que loproduce; el derecho o interés jurídico que se pretende garantizar; eltipo de medida que se pide; y el cumplimiento de los requisitos quecorrespondan, en particular, a la medida requerida.

3. El juez o tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesariosal interés público, podrá disponer una medida precautoria distinta dela solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la naturaleza delderecho que se intentare proteger y el perjuicio que se procura evitar.

4. Las medidas cautelares no podrán coincidir con el objeto de la demanda principal.

ARTICULO 4° — Informe previo.

1. Solicitada la medida cautelar, el juez, previo a resolver, deberárequerir a la autoridad pública demandada que, dentro del plazo decinco (5) días, produzca un informe que dé cuenta del interés públicocomprometido por la solicitud.

Con la presentación del informe, la parte demandada podrá expedirseacerca de las condiciones de admisibilidad y procedencia de la medidasolicitada y acompañará las constancias documentales que considerepertinentes.

Sólo cuando circunstancias graves y objetivamente impostergables lojustificaran, el juez o tribunal podrá dictar una medida interina, cuyaeficacia se extenderá hasta el momento de la presentación del informe odel vencimiento del plazo fijado para su producción.

Según la índole de la pretensión el juez o tribunal podrá ordenar una vista previa al Ministerio Público.

2. El plazo establecido en el inciso anterior no será aplicable cuandoexistiere un plazo menor especialmente estipulado. Cuando la proteccióncautelar se solicitase en juicios sumarísimos y en los juicios deamparo, el término para producir el informe será de tres (3) días.

3. Las medidas cautelares que tengan por finalidad la tutela de lossupuestos enumerados en el artículo 2°, inciso 2, podrán tramitar ydecidirse sin informe previo de la demandada.

ARTICULO 5° — Vigencia temporal de las medidas cautelares frente al Estado.

Al otorgar una medida cautelar el juez deberá fijar, bajo pena denulidad, un límite razonable para su vigencia, que no podrá ser mayor alos seis (6) meses. En los procesos de conocimiento que tramiten por elprocedimiento sumarísimo y en los juicios de amparo, el plazo razonablede vigencia no podrá exceder de los tres (3) meses.

No procederá el deber previsto en el párrafo anterior, cuando la medidatenga por finalidad la tutela de los supuestos enumerados en elartículo 2°, inciso 2.

Al vencimiento del término fijado, a petición de parte, y previavaloración adecuada del interés público comprometido en el proceso, eltribunal podrá, fundadamente, prorrogar la medida por un plazodeterminado no mayor de seis (6) meses, siempre que ello resultareprocesalmente indispensable.

Será de especial consideración para el otorgamiento de la prórroga laactitud dilatoria o de impulso procesal demostrada por la partefavorecida por la medida.

Si se tratara de una medida cautelar dictada encontrándose pendiente elagotamiento de la vía administrativa previa, el límite de vigencia dela medida cautelar se extenderá hasta la notificación del actoadministrativo que agotase la vía, sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo 8° segundo párrafo.

ARTICULO 6° — Carácter provisional.

1. Las medidas cautelares subsistirán mientras dure su plazo de vigencia.

2. En cualquier momento en que las circunstancias que determinaron sudictado cesaren o se modificaren, se podrá requerir su levantamiento.

ARTICULO 7° — Modificación.

1. Quien hubiere solicitado y obtenido una medida cautelar podrá pedirsu ampliación, mejora o sustitución, justificando que ésta no cumpleadecuadamente la finalidad para la que está destinada.

2. Aquél contra quien se hubiere decretado la medida cautelar podrárequerir su sustitución por otra que le resulte menos gravosa, siempreque ésta garantice suficientemente el derecho de quien la hubieresolicitado y obtenido.

3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por elplazo de cinco (5) días en el proceso ordinario y de tres (3) días enel proceso sumarísimo y en los juicios de amparo.

ARTICULO 8° — Caducidad de las medidas cautelares.

1. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelaresque se hubieren ordenado y hecho efectivas antes de la interposición dela demanda, si encontrándose agotada la vía administrativa no seinterpusiere la demanda dentro de los diez (10) días siguientes al desu traba.

Cuando la medida cautelar se hubiera dispuesto judicialmente durante eltrámite del agotamiento de la vía administrativa, dicha medida caducaráautomáticamente a los diez (10) días de la notificación al solicitantedel acto que agotase la vía administrativa.

2. Las costas y los daños y perjuicios causados en el supuesto previstoen el primer párrafo del inciso 1 del presente, serán a cargo de quienhubiese solicitado y obtenido la medida caduca, y ésta no podráproponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promociónde la demanda; una vez iniciada la demanda, podrá requerirse nuevamentesi concurrieren los requisitos para su procedencia.

ARTICULO 9° — Afectación de los recursos y bienes del Estado.

Los jueces no podrán dictar ninguna medida cautelar que afecte,obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier formaperturbe los bienes o recursos propios del Estado, ni imponer a losfuncionarios cargas personales pecuniarias.

ARTICULO 10. — Contracautela.

1. Las medidas cautelares dictadas contra el Estado nacional o susentidades descentralizadas tendrán eficacia práctica una vez que elsolicitante otorgue caución real o personal por las costas y daños yperjuicios que la medida pudiere ocasionar.

2. La caución juratoria sólo será admisible cuando el objeto de lapretensión concierna a la tutela de los supuestos enumerados en elartículo 2°, inciso 2.

ARTICULO 11. — Exención de la contracautela.

No se exigirá caución si quien obtuvo la medida:

1. Fuere el Estado nacional o una entidad descentralizada del Estado nacional.

2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.

ARTICULO 12. — Mejora de la contracautela.

En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hechoefectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la cauciónprobando sumariamente que la fijada es insuficiente. El juez resolveráprevio traslado a la otra parte.

ARTICULO 13. — Suspensión de los efectos de un acto estatal.

1. La suspensión de los efectos de una ley, un reglamento, un actogeneral o particular podrá ser ordenada a pedido de parte cuandoconcurran simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Se acreditare sumariamente que  el cumplimiento o la ejecucióndel acto o de la norma, ocasionará perjuicios graves de imposiblereparación ulterior;

b) La verosimilitud del derecho invocado;

c) La verosimilitud de la ilegitimidad, por existir indicios serios y graves al respecto;

d) La no afectación del interés público;

e) Que la suspensión judicial de los efectos o de la norma no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles.

2. El pedido de suspensión judicial de un reglamento o de un actogeneral o particular, mientras está pendiente el agotamiento de la víaadministrativa, sólo será admisible si el particular demuestra que hasolicitado la suspensión de los efectos del acto ante la Administracióny que la decisión de ésta fue adversa a su petición, o que hantranscurrido cinco (5) días desde la presentación de la solicitud sinque ésta hubiera sido respondida.

En este supuesto la procedencia de la medida se valorará según los mismos requisitos establecidos en el inciso anterior.

3. La providencia que suspenda los efectos de un acto estatal serárecurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,subsidiaria o directa.

El recurso de apelación interpuesto contra la providencia cautelar quesuspenda, total o parcialmente, los efectos de una disposición legal oun reglamento del mismo rango jerárquico, tendrá efecto suspensivo,salvo que se encontrare comprometida la tutela de los supuestosenumerados en el artículo 2°, inciso 2.

4. La entidad pública demandada podrá solicitar el levantamiento de lasuspensión del acto estatal en cualquier estado del trámite, invocandofundadamente que ella provoca un grave daño al interés público. Eltribunal, previo traslado a la contraparte por cinco (5) días,resolverá el levantamiento o mantenimiento de la medida. En laresolución se declarará a cargo de la entidad pública solicitante laresponsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución, en elsupuesto en que se hiciere lugar a la demanda o recurso.

ARTICULO 14. — Medida positiva.

1. Las medidas cautelares cuyo objeto implique imponer la realizaciónde una determinada conducta a la entidad pública demandada, sólo podránser dictadas siempre que se acredite la concurrencia conjunta de lossiguientes requisitos:

a) Inobservancia clara e incontestable de un deber jurídico, concreto y específico, a cargo de la demandada;

b) Fuerte posibilidad de que el derecho del solicitante a una prestación o actuación positiva de la autoridad pública, exista;

c) Se acreditare sumariamente que el incumplimiento del deber normativoa cargo de la demandada, ocasionará perjuicios graves de imposiblereparación ulterior;

d) No afectación de un interés público;

e) Que la medida solicitada no tenga efectos jurídicos o materiales irreversibles.

2. Estos requisitos regirán para cualquier otra medida de naturaleza innovativa no prevista en esta ley.

ARTICULO 15. — Medida de no innovar.

1. La medida de no innovar procederá cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Se acreditare sumariamente que la ejecución de la conducta materialque motiva la medida, ocasionará perjuicios graves de imposiblereparación ulterior;

b) La verosimilitud del derecho invocado;

c) La verosimilitud de la ilegitimidad de una conducta material emanada de un órgano o ente estatal;

d) La no afectación de un interés público;

e) Que la medida solicitada no tenga efectos jurídicos o materiales irreversibles.

2. Las medidas de carácter conservatorio no previstas en esta ley,quedarán sujetas a los requisitos de procedencia previstos en esteartículo.

ARTICULO 16. — Medidas cautelares solicitadas por el Estado.

El Estado nacional y sus entes descentralizados podrán solicitar laprotección cautelar en cualquier clase de proceso, siempre queconcurran las siguientes circunstancias:

1. Riesgo cierto e inminente de sufrir perjuicios sobre el interéspúblico, el patrimonio estatal u otros derechos de su titularidad;

2. Verosimilitud del derecho invocado y, en su caso, de la ilegitimidad alegada;

3. Idoneidad y necesidad en relación con el objeto de la pretensión principal.

ARTICULO 17. — Tutela urgente del interés público comprometido por la interrupción de los servicios públicos.

Cuando de manera actual o inminente se produzcan actos, hechos uomisiones que amenacen, interrumpan o entorpezcan la continuidad yregularidad de los servicios públicos o la ejecución de actividades deinterés público o perturben la integridad o destino de los bienesafectados a esos cometidos, el Estado nacional o sus entidadesdescentralizadas que tengan a cargo la supervisión, fiscalización oconcesión de tales servicios o actividades, estarán legitimados pararequerir previa, simultánea o posteriormente a la postulación de lapretensión procesal principal, todo tipo de medidas cautelarestendientes a asegurar el objeto del proceso en orden a garantizar laprestación de tales servicios, la ejecución de dichas actividades o laintegridad o destino de los bienes de que se trate.

Lo expuesto precedentemente no será de aplicación cuando se trate deconflictos laborales, los cuales se regirán por las leyes vigentes enla materia, conforme los procedimientos a cargo del Ministerio deTrabajo, Empleo y Seguridad Social en su carácter de autoridad deaplicación.

ARTICULO 18. — Aplicación de las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Serán de aplicación al trámite de las medidas cautelares contra elEstado nacional o sus entes descentralizados, o a las solicitadas poréstos, en cuanto no sean incompatibles con las prescripciones de lapresente ley, las nomas previstas en el Código Procesal Civil yComercial de la Nación.

ARTICULO 19. — Procesos excluidos.

La presente ley no será de aplicación a los procesos regidos por la ley16.986, salvo respecto de lo establecido en los artículos 4° inciso 2,5°, 7° y 20 de la presente.

TITULO II

Normas Complementarias

ARTICULO 20. — Inhibitoria.

La vía de la inhibitoria además del supuesto previsto en el artículo 8°del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, procederá tambiénpara la promoción de cuestiones de competencia entre jueces de unamisma circunscripción judicial, en todas las causas en que el Estadonacional, o alguno de sus entes, sean parte.

Todo conflicto de competencia planteado entre un juez del fuerocontencioso administrativo y un juez de otro fuero, será resuelto porla Cámara Contencioso Administrativo Federal; mientras que cuando elconflicto de competencia se suscitare entre la Cámara ContenciosoAdministrativo y un juez o Cámara de otro fuero, el conflicto seráresuelto por la Cámara Federal de Casación en lo ContenciosoAdministrativo Federal.

ARTICULO 21. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2013.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.854 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.

Páginas externas

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