Decreto Reglamentario 603

Ley 26.657 - Reglamentacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Salud Publica
Ley 26.657 - Reglamentacion

Apruebase la reglamentacion de la ley nº 26.657.

Id norma: 215485 Tipo norma: Decreto Reglamentario Numero boletin: 32649

Fecha boletin: 29/05/2013 Fecha sancion: 28/05/2013 Numero de norma 603

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

SALUD PUBLICA

Decreto 603/2013

Ley Nº 26.657. Apruébase reglamentación.

Bs. As., 28/5/2013

VISTO el Expediente Nº 1-2002-20706-11-4 del Registro del MINISTERIO DE SALUD y la Ley Nº 26.657, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.657 regula la protección de los derechos de las personas con padecimiento mental en la República Argentina.

Que en dicha ley prevalecen especialmente, entre otros derechosconcordantes y preexistentes reconocidos por nuestra ConstituciónNacional y Tratados Internacionales de rango Constitucional (conformeartículo 75, inciso 22 de nuestra Carta Magna), los derechos de todapersona a la mejor atención disponible en salud mental y adicciones, altrato digno, respetuoso y equitativo, propugnándose la responsabilidadindelegable del Estado en garantizar el derecho a recibir untratamiento personalizado en un ambiente apto con modalidades deatención basadas en la comunidad, entendiendo a la internación como unamedida restrictiva que sólo debe ser aplicada como último recursoterapéutico.

Que se destaca asimismo, que los Principios de Naciones Unidas para laProtección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de laAtención de la Salud Mental, instrumento internacional de máximoconsenso en la materia, ha sido incluido como parte del texto de la LeyNº 26.657.

Que la ley aludida, presta asimismo una especial consideración a lanecesidad de adecuar las modalidades de abordaje al paradigma de losderechos humanos inserto en la normativa constitucional, y destacado enla Declaración de Caracas del año 1990 acordada por los países miembrosde la ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD (OPS)-ORGANIZACION MUNDIALDE LA SALUD (OMS).

Que los términos de dicha ley, deberán entenderse siempre en el sentidode que debe velarse por la salud mental de toda la población, entendidala misma como “un proceso determinado por componentes históricos,socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuyapreservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción socialvinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de todapersona” en el marco de la vida en comunidad (artículo 3° de la Ley Nº26.657).

Que dicha definición se articula con la consagrada conceptualización dela salud desde la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD como “un estado decompleto bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausenciade afecciones o enfermedades” (Preámbulo de la Constitución de laOrganización Mundial de la Salud, adoptada por la Conferencia SanitariaInternacional, celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de juliode 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61Estados —Official Records of the World Health Organization, Nº 2, p.100—).

Que mediante el Decreto Nº 457 de fecha 5 de abril de 2010, se creó laDIRECCION NACIONAL DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES en la esfera de laSECRETARIA DE DETERMINANTES DE LA SALUD Y RELACIONES SANITARIAS delMINISTERIO DE SALUD, con el objeto de desarrollar políticas, planes yprogramas coherentes con el espíritu y texto de la Ley Nº 26.657.

Que en tal sentido corresponde en esta instancia dictar las normasreglamentarias necesarias que permitan la inmediata puesta enfuncionamiento de las previsiones contenidas en la Ley Nº 26.657.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.657 que como ANEXO I forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2° — Créase la COMISIONNACIONAL INTERMINISTERIAL EN POLITICAS DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES enel ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, presidida por laAutoridad de Aplicación de la Ley citada e integrada por representantesde cada uno de los Ministerios mencionados en el artículo 36 de la LeyNº 26.657.

Cada Ministerio afectará partidas presupuestarias propias para hacerfrente a las acciones que le correspondan, según su competencia, y quese adopten en la presente Comisión.

La Comisión se reunirá como mínimo una vez al mes y realizará memoriaso actas en las cuales se registren las decisiones adoptadas y loscompromisos asumidos por cada Ministerio.

La Autoridad de Aplicación deberá promover la creación de ámbitos interministeriales de cada jurisdicción.

La Autoridad de Aplicación deberá convocar a organizaciones de lacomunidad que tengan incumbencia en la temática, en particular deusuarios y familiares, y de trabajadores, para participar de un ConsejoConsultivo de carácter honorario al que deberá convocar al menostrimestralmente, a fin de exponer las políticas que se llevan adelantey escuchar las propuestas que se formulen.

(Nota Infoleg: por art. 1º del Decreto Nº 1053/2016se transfiere la COMISIÓN NACIONAL INTERMINISTERIAL EN POLÍTICAS DESALUD MENTAL Y ADICCIONES, desde la órbita de la JEFATURA DE GABINETEDE MINISTROS al ámbito del MINISTERIO DE SALUD)

Art. 3° — El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4° — Comuníquese,publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial yarchívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Juan L.Manzur.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.657

CAPITULO I

DERECHOS Y GARANTIAS

ARTICULO 1º.- Entiéndese por padecimiento mental a todo tipo desufrimiento psíquico de las personas y/o grupos humanos, vinculables adistintos tipos de crisis previsibles o imprevistas, así como asituaciones más prolongadas de padecimientos, incluyendo trastornos y/oenfermedades, como proceso complejo determinado por múltiples,componentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de laLey Nº 26.657.

ARTICULO 2°.- Sin reglamentar.

CAPITULO II

DEFINICION

ARTICULO 3°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 4°.- Las políticas públicas en la materia tendrán comoobjetivo favorecer el acceso a la atención de las personas desde unaperspectiva de salud integral, garantizando todos los derechosestablecidos en la Ley Nº 26.657. El eje deberá estar puesto en lapersona en su singularidad, más allá del tipo de adicción que padezca.

Entiéndese por “servicios de salud” en un sentido no restrictivo, atoda propuesta o alternativa de abordaje tendiente a la promoción de lasalud mental, prevención del padecimiento, intervención temprana,tratamiento, rehabilitación, y/o inclusión social, reducción de dañosevitables o cualquier otro objetivo de apoyo o acompañamiento que sedesarrolle en los ámbitos públicos o privados.

ARTICULO 5°.- Sin reglamentar.

CAPITULO III

AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 6°.- La Autoridad de Aplicación deberá asegurar, junto con lasprovincias y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, que las obras socialesregidas por las Leyes Nros. 23.660 y 23.661, el INSTITUTO NACIONAL DESERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI), la Obra Socialdel PODER JUDICIAL DE LA NACION (OSPJN), la DIRECCION DE AYUDA SOCIALPARA EL PERSONAL DEL CONGRESO DE LA NACION, las obras sociales delpersonal civil y militar de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas deSeguridad, de la Policía Federal Argentina, de la Policía de SeguridadAeroportuaria, del Servicio Penitenciario Federal y los retirados,jubilados y pensionados del mismo ámbito, las entidades de medicinaprepaga, las entidades que brinden atención al personal de lasuniversidades, así como también todos aquellos agentes que brinden porsí o por terceros servicios de salud independientemente de sunaturaleza jurídica o de su dependencia institucional, adecuen sucobertura a las previsiones de la Ley Nº 26.657.

CAPITULO IV

DERECHOS DE LAS PERSONAS CON PADECIMIENTO MENTAL

ARTICULO 7°.- Los derechos establecidos en el artículo 7° de la Ley Nº 26.657, son meramente enunciativos.

a) Sin reglamentar.

b) Sin reglamentar.

c) La Autoridad de Aplicación deberá determinar cuáles son lasprácticas que se encuentran basadas en fundamentos científicosajustados a principios éticos. Todas aquellas que no se encuentrenprevistas estarán prohibidas.

d) Sin reglamentar.

e) Sin reglamentar.

f) Sin reglamentar.

g) Sin reglamentar.

h) Sin reglamentar.

i) El INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACION, LA XENOFOBIA Y ELRACISMO (INADI) y la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIONAUDIOVISUAL (AFSCA), en el ámbito de sus competencias, en conjunto conla Autoridad de Aplicación y con la colaboración de todas las áreas quesean requeridas, desarrollarán políticas y acciones tendientes apromover la inclusión social de las personas con padecimientos mentalesy a la prevención de la discriminación por cualquier medio y contexto.

j) Todas las instituciones públicas o privadas que brinden servicios desalud con o sin internación deberán disponer en lugares visibles paratodos los usuarios, y en particular para las personas internadas y susfamiliares, un letrero de un tamaño mínimo de OCHENTA CENTIMETROS (0.80cm) por CINCUENTA CENTIMETROS (0.50 cm) con el consiguiente texto: “LaLey Nacional de Salud Mental Nº 26.657 garantiza los derechos de losusuarios. Usted puede informarse del texto legal y denunciar suincumplimiento llamando al...” (números de teléfono gratuitos que a talefecto establezca el Organo de Revisión de cada Jurisdicción y laautoridad local de aplicación).

Las instituciones referidas precedentemente tienen la obligación deentregar a las personas usuarias y familiares, al momento de iniciarseuna internación, copia del artículo 7° de la Ley Nº 26.657, debiendodejar constancia fehaciente de la recepción de la misma.

k) Todo paciente, con plena capacidad o, sus representantes legales, ensu caso, podrán disponer directivas anticipadas sobre su salud mental,pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos ydecisiones relativas a su salud, las cuales deberán ser aceptadas porel equipo interdisciplinario interviniente a excepción que aquellasconstituyeran riesgo para sí o para terceros.

Dichas decisiones deberán asentarse en la historia clínica. Asimismo,las decisiones del paciente o sus representantes legales, según sea elcaso, podrán ser revocadas. El equipo interdisciplinario intervinientedeberá acatar dicha decisión y adoptar todas las formalidades queresulten necesarias a fin de acreditar tal manifestación de voluntad,de la que deberá dejarse expresa constancia en la historia clínica.

1) La información sanitaria del paciente sólo podrá ser brindada aterceras personas con su consentimiento fehaciente. Si aquél fueraincapaz, el consentimiento será otorgado por su representante legal.

Asimismo, la exposición con fines académicos requiere, de forma previaa su realización, el consentimiento expreso del paciente o en sudefecto, de sus representantes legales y del equipo interdisciplinariointerviniente, integrado conforme lo previsto en el artículo 8° de laLey. En todos los casos de exposición con fines  académicos,deberá reservarse la identidad del paciente.

El consentimiento brindado por el paciente, en todos los casos, debe ser agregado a la historia clínica.

m) Entiéndese por “consentimiento fehaciente” a la declaración devoluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representanteslegales en su caso, emitida luego de recibir, por parte del equipointerdisciplinario interviniente, información clara, precisa y adecuadacon respecto a: su estado de salud; el procedimiento propuesto, conespecificación de los objetivos perseguidos; los beneficios esperadosdel procedimiento; los riesgos, molestias y efectos adversosprevisibles; la especificación de los procedimientos alternativos y susriesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimientopropuesto; las consecuencias previsibles de la no realización delprocedimiento propuesto o de los alternativos especificados.

Dicho consentimiento deberá brindarse ante el organismo público que laautoridad de aplicación determine, fuera de un contexto de internacióninvoluntaria u otra forma de restricción de la libertad.

Todos los proyectos de investigaciones clínicas y/o tratamientosexperimentales, salvo los que se realicen exclusivamente sobre la basede datos de personas no identificadas, deberán ser previamenteaprobados por la Autoridad de Aplicación.

Tanto para la elaboración del protocolo de consentimiento fehacientecomo para la aprobación de los proyectos referidos, la Autoridad deAplicación trabajará en consulta con el CONSEJO NACIONAL DE BIOETICA YDERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Una vezaprobados los mismos, deberán ser remitidos al Organo de Revisión paraque realicé las observaciones que crea convenientes.

n) Sin reglamentar.

o) Sin reglamentar.

p) Entiéndese por “justa compensación” a la contraprestación querecibirá el paciente por su fuerza de trabajo en el desarrollo de laactividad de que se trata y que implique producción de objetos, obras oservicios que luego sean comercializados.

El pago de dicha compensación se verificará siguiendo las reglas, usosy costumbres de la actividad de que se trate. La Autoridad deAplicación, en coordinación con el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO YSEGURIDAD SOCIAL, deberá fiscalizar que no existan abusos o algún tipode explotación laboral.

CAPITULO V

MODALIDAD DE ABORDAJE

ARTICULO 8°.- Los integrantes de los equipos interdisciplinarios asumenlas responsabilidades que derivan de sus propias incumbenciasprofesionales en el marco del trabajo conjunto.

Las disciplinas enumeradas en el artículo 8° de la Ley Nº 26.657 no son taxativas.

Cada jurisdicción definirá las características óptimas de conformaciónde sus equipos, de acuerdo a las necesidades y particularidades propiasde la población.

En aquellas jurisdicciones en donde aún no se han desarrollado equiposinterdisciplinarios, la Autoridad de Aplicación en conjunto con lasautoridades locales, diseñarán programas tendientes a la conformaciónde los mismos, estableciendo plazos para el cumplimiento de dichoobjetivo. Hasta tanto se conformen los mencionados equipos, seprocurará sostener una atención adecuada con los recursos existentes,reorganizados interdisciplinariamente, a fin de evitar derivacionesinnecesarias fuera del ámbito comunitario.

La Autoridad de Aplicación deberá relevar aquellas profesiones ydisciplinas vinculadas al campo de la salud mental y desarrollaráacciones tendientes a:

a) Fomentar la formación de recursos humanos en aquellas que sea necesario, y

b) Regularizar la acreditación de las mismas en todo el país.

ARTICULO 9°.- La Autoridad de Aplicación promoverá que las políticaspúblicas en materia asistencial respeten los siguientes principios:

a) Cercanía de la atención al lugar donde vive la persona.

b) Garantía de continuidad de la atención en aquellos servicios adecuados y que sean de preferencia de la persona.

c) Articulación permanente en el caso de intervención de distintosservicios sobre una misma persona o grupo familiar, disponiendo cuandofuere necesario un área de coordinación, integrando al equipo deatención primaria de la salud que corresponda.

d) Participación de personas usuarias, familiares y otros recursosexistentes en la comunidad para la integración social efectiva.

e) Reconocimiento de las distintas identidades étnicas, culturales,religiosas, de género, sexuales y otras identidades colectivas.

Asimismo promoverá políticas para integrar a los equiposinterdisciplinarios de atención primaria de la salud que trabajan en elterritorio, conformados por médicos generalistas y de familia, agentessanitarios, enfermeros y otros agentes de salud, como parte fundamentaldel sistema comunitario de salud mental.

Las políticas de abordaje intersectorial deberán incluir la adaptaciónnecesaria de programas que garanticen a las personas con padecimientosmentales la accesibilidad al trabajo, a la educación, a la cultura, alarte, al deporte, a la vivienda y a todo aquello que fuere necesariopara el desarrollo y la inclusión social.

ARTICULO 10.- El consentimiento informado se encuadra en lo establecidopor el Capítulo III de la Ley Nº 26.529 y su modificatoria, enconsonancia con los principios internacionales.

Si el consentimiento informado ha sido brindado utilizando medios ytecnologías especiales, deberá dejarse constancia fehaciente de ello enla historia clínica del paciente, aclarando cuáles han sido losutilizados para darse a entender.

ARTICULO 11.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a disponer lapromoción de otros dispositivos adecuados a la Ley Nº 26.657, enarticulación con las áreas que correspondan, promoviendo sufuncionamiento bajo la forma de una red de servicios con base en lacomunidad. Dicha red debe incluir servicios, dispositivos yprestaciones tales como: centros de atención primaria de la salud,servicios de salud mental en el hospital general con internación,sistemas de atención de la urgencia, centros de rehabilitaciónpsicosocial diurno y nocturno, dispositivos habitacionales y laboralescon distintos niveles de apoyo, atención ambulatoria, sistemas de apoyoy atención domiciliaria, familiar y comunitaria en articulación conredes intersectoriales y sociales, para satisfacer las necesidades depromoción, prevención, tratamiento y rehabilitación, que favorezca lainclusión social.

La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos que debe cumplir cada dispositivo para su habilitación.

Los dispositivos terapéuticos que incluyan alojamiento no deberán serutilizados para personas con problemática exclusiva de vivienda.

Entre las estrategias y dispositivos de atención en salud mental, seincluirán para las adicciones dispositivos basados en la estrategia dereducción de daños.

La Autoridad de Aplicación promoverá que la creación de losdispositivos comunitarios, ya sean ambulatorios o de internación, quese creen en cumplimiento de los principios establecidos en la Ley,incluyan entre su población destinataria a las personas alcanzadas porel inciso 1) del artículo 34 del Código Penal, y a la población privadade su libertad en el marco de procesos penales.

Para promover el desarrollo de los dispositivos señalados, se deberáincluir el componente de salud mental en los planes y programas deprovisión de insumos y medicamentos.

ARTICULO 12.- Debe entenderse que no sólo la prescripción demedicamentos sino de cualquier otra medida terapéutica, indicada porcualquiera de los profesionales del equipo interdisciplinario, debecumplir con los recaudos establecidos en el artículo 12 de la Ley Nº26.657.

La prescripción de psicofármacos debe realizarse siguiendo las normasinternacionales aceptadas por los consensos médicos para su usoracional, en el marco de los abordajes interdisciplinarios quecorrespondan a cada caso.

La indicación y renovación de prescripción de medicamentos sólo puederealizarse a partir de las evaluaciones profesionales pertinentesrealizadas de manera efectiva por médico psiquiatra o de otraespecialidad cuando así corresponda.

CAPITULO VI

DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO

ARTICULO 13.- La Autoridad de Aplicación promoverá, en conjunto con lasjurisdicciones, protocolos de evaluación a fin de cumplir con elartículo 13 de la Ley Nº 26.657.

CAPITULO VII

INTERNACIONES

ARTICULO 14.- Las normas de internación o tratamiento que motiven elaislamiento de las personas con padecimientos mentales, ya sealimitando visitas, llamados, correspondencia o cualquier otro contactocon el exterior, son contrarias al deber de promover el mantenimientode vínculos. Las restricciones deben ser excepcionales, debidamentefundadas por el equipo interdisciplinario, y deberán ser informadas aljuez competente.

Cuando existan restricciones precisas de carácter terapéutico querecaigan sobre algún familiar o referente afectivo, deberá asegurarseel acompañamiento a través de otras personas teniendo en cuenta lavoluntad del interesado. Nunca alcanzarán al abogado defensor, y podránser revisadas judicialmente. Las restricciones referidas no son endesmedro de la obligación de la institución de brindar información,incorporar a la familia y referentes afectivos a las instanciasterapéuticas e informar sobre las prestaciones que brinda, facilitandoel acceso al conocimiento de las instalaciones e insumos que se leofrecen a la persona.

Se deberá promover que aquellas personas que carezcan de familiares oreferentes, afectivos en condiciones de acompañar el proceso detratamiento, puedan contar con referentes comunitarios. Para ello, laAutoridad de Aplicación identificará, apoyará y promoverá laorganización de asociaciones de familiares y voluntarios que ofrezcanacompañamiento.

No será admitida la utilización de salas de aislamiento.

Las instituciones deberán disponer de telefonía gratuita para uso de las personas internadas.

ARTICULO 15.- Cuando una persona estuviese en condiciones de alta desdeel punto de vista de la salud mental y existiesen problemáticassociales o de vivienda que imposibilitaran la externación inmediata, elequipo interdisciplinario deberá:

a) Dejar constancia en la historia clínica.

b) Gestionar ante las áreas que correspondan con carácter urgente laprovisión de los recursos correspondientes a efectos de dar solución deacuerdo a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Nº 26.657.

c) Informar a la Autoridad de Aplicación local.

ARTICULO 16.- Todos los plazos a que se refiere la Ley Nº 26.657deberán computarse en días corridos, salvo disposición en contrario.

a) El diagnóstico interdisciplinario e integral consiste en ladescripción de las características relevantes de la situaciónparticular de la persona y las probables causas de su padecimiento osintomatología, a partir de una evaluación que articule lasperspectivas de las diferentes disciplinas que intervienen. En aquelloscasos en que corresponda incluir la referencia a criteriosclasificatorios de trastornos o enfermedades, la Autoridad deAplicación establecerá las recomendaciones necesarias para el empleo deestándares avalados por organismos especializados del Estado Nacional,o bien por organismos regionales o internacionales que la RepúblicaArgentina integre como miembro.

La evaluación deberá incorporarse a la historia clínica.

Los profesionales firmantes deberán ser de distintas disciplinasacadémicas e integrar el equipo asistencial que interviene directamenteen el caso, sin perjuicio de la responsabilidad de las autoridades dela Institución.

El informe deberá contener conclusiones conjuntas producto del trabajo interdisciplinario.

b) Deberán consignarse en la historia clínica, los datos referidos algrupo familiar y/o de pertenencia, o en su defecto, las accionesrealizadas para su identificación.

c) Para ser considerada una internación voluntaria el consentimiento deberá ser indefectiblemente personal.

ARTICULO 17.- La Autoridad de Aplicación conjuntamente con elMINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y las dependencias institucionalesque a estos fines resulten competentes, promoverán la implementación depolíticas que tengan como objetivo: 1) facilitar el rápido acceso alDocumento Nacional de Identidad (DNI) a las personas que carezcan deél; y 2) la búsqueda de los datos de identidad y filiación de laspersonas con padecimiento mental cuando fuese necesario, conprocedimientos expeditos que deberán iniciarse como máximo a lasCUARENTA Y OCHO (48) horas de haber tomado conocimiento de lasituación; manteniendo un Registro Nacional actualizado que permita unseguimiento permanente de estos casos hasta su resolución definitiva.Este Registro Nacional actuará en coordinación con la Autoridad deAplicación y contendrá todos aquellos datos que tiendan a identificar alas personas o su grupo de identificación familiar.

Para ello los servicios de salud mental deberán notificarobligatoriamente y de manera inmediata a la Autoridad de Aplicacióncorrespondiente el ingreso de personas cuya identidad se desconozca.

La Autoridad de Aplicación regulará el funcionamiento del RegistroNacional debiendo respetar el derecho a la intimidad, la protección dedatos y lo indicado en el artículo 7° inciso I), de la Ley Nacional deSalud Mental Nº 26.657.

ARTICULO 18.- Solamente podrá limitarse el egreso de la persona por supropia voluntad si existiese una situación de riesgo cierto einminente, en cuyo caso deberá procederse de conformidad con elartículo 20 y subsiguientes de la Ley Nº 26.657.

Deberá reiterarse la comunicación al cabo de los CIENTO VEINTE (120)días como máximo y deberá contener los recaudos establecidos en elartículo 16 de la Ley Nº 26.657. A los efectos de evaluar si lainternación continúa siendo voluntaria, el juez solicitará unaevaluación de la persona internada al equipo interdisciplinariodependiente del Organo de Revisión.

ARTICULO 19.- Sin reglamentar.

ARTICULO 20.- Entiéndese por riesgo cierto e inminente a aquellacontingencia o proximidad de un daño que ya es conocido como verdadero,seguro e indubitable que amenace o cause perjuicio a la vida ointegridad física de la persona o de terceros.

Ello deberá ser verificado por medio de una evaluación actual,realizada por el equipo interdisciplinario, cuyo fundamento no deberáreducirse exclusivamente a una clasificación diagnóstica.

No se incluyen los riesgos derivados de actitudes o conductas que no estén condicionadas por un padecimiento mental.

Las Fuerzas de Seguridad que tomasen contacto con una situación deriesgo cierto e inminente para la persona o para terceros por presuntopadecimiento mental, deberán intervenir procurando evitar daños, dandoparte inmediatamente y colaborando con el sistema de emergenciassanitarias que corresponda. La Autoridad de Aplicación en conjunto conel MINISTERIO DE SEGURIDAD elaborará protocolos de intervención ycapacitación en base al criterio de evitar todo tipo de daños para sí opara terceros.

Aún en el marco de una internación involuntaria, deberá procurarse quela persona participe de la decisión que se tome en relación a sutratamiento.

ARTICULO 21.- Las DIEZ (10) horas deben computarse desde el momento enque se efectivizó la medida, incluso cuando su vencimiento opere en díau horario inhábil judicial.

La comunicación podrá realizarse telefónicamente o por otra víatecnológica expedita y verificable que habrán de determinar en acuerdola Autoridad de Aplicación local, el Poder Judicial y el Organo deRevisión.

El Juez deberá garantizar el derecho de la persona internada, en lamedida que sea posible, a ser oída en relación a la internacióndispuesta.

a) Sin reglamentar.

b) La petición de informe ampliatorio sólo procede si, a criterio delJuez, el informe original es insuficiente. En caso de solicitar elmismo o peritajes externos, el plazo máximo para autorizar o denegar lainternación no podrá superar los SIETE (7) días fijados en el artículo25 de la ley Nº 26.657.

Entiéndese por “servicio de salud responsable de la cobertura” almáximo responsable de la cobertura de salud, sea pública o privada.

ARTICULO 22.- La responsabilidad de garantizar el acceso a un abogadoes de cada jurisdicción. La actuación del defensor público serágratuita.

En el ejercicio de la asistencia técnica el abogado defensor —público oprivado— debe respetar la voluntad y las preferencias de la personainternada, en lo relativo a su atención y tratamiento.

A fin de garantizar el derecho de defensa desde que se hace efectiva lainternación, el servicio asistencial deberá informar al usuario quetiene derecho a designar un abogado.

Si en ese momento no se puede comprender su voluntad, o la persona nodesigna un letrado privado, o solicita un defensor público, se daráintervención a la institución que presta dicho servicio.

En aquellos estados en los que no pueda comprenderse la voluntad de lapersona internada, el defensor deberá igualmente procurar que lascondiciones generales de internación respeten las garantías mínimasexigidas por la ley y las directivas anticipadas que pudiera habermanifestado expresamente.

El juez debe garantizar que no existan conflictos de intereses entre lapersona internada y su abogado, debiendo requerir la designación de unnuevo defensor si fuese necesario.

ARTICULO 23.- El equipo tratante que tiene la facultad de otorgar elalta, externación o permisos de salida se compone de manerainterdisciplinaria y bajo el criterio establecido en el artículo 16 yconcordantes de la Ley Nº 26.657.

Cuando una internación involuntaria se transforma en voluntaria, se lecomunicará al juez esta novedad remitiéndole un informe con copia delconsentimiento debidamente firmado. En este caso se procederá deconformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley, debiendorealizar la comunicación allí prevista si transcurriesen SESENTA (60)días a partir de la firma del consentimiento.

ARTICULO 24.- Los informes periódicos deberán ser interdisciplinarios eincluir información acerca de la estrategia de atención, las distintasmedidas implementadas por el equipo y las respuestas obtenidas,fundamentando adecuadamente la necesidad del mantenimiento de la medidade internación.

Se entenderá que la intervención del Organo de Revisión, en el marcodel presente artículo, procede a intervalos de NOVENTA (90) días.

Hasta tanto se creen los órganos de revisión en cada una de lasjurisdicciones, el juez podrá requerir a un equipo interdisciplinario,de un organismo independiente del servicio asistencial interviniente,que efectúe la evaluación indicada por el presente artículo.

ARTICULO 25.- Sin reglamentar.

ARTICULO 26.- En las internaciones de personas declaradas incapaces o menores de edad sé deberá:

a) Ofrecer alternativas terapéuticas de manera comprensible,

b) Recabar su opinión,

c) Dejar constancia de ello en la historia clínica,

d) Poner a su disposición la suscripción del consentimiento informado.

En caso de existir impedimentos para el cumplimiento de estos requisitos deberá dejarse constancia de ello con informe fundado.

Asimismo deberá dejarse constancia de la opinión de los padres o representantes legales según el caso.

Para las internaciones de personas menores de edad el abogado defensorprevisto en el artículo 22 de la Ley Nº 26.657 deberá estarpreferentemente especializado en los términos del artículo 27 inciso c)de la Ley Nº 26.061.

ARTICULO 27.- La Autoridad de Aplicación en conjunto con losresponsables de las jurisdicciones, en particular de aquellas quetengan en su territorio dispositivos monovalentes, deberán desarrollarpara cada uno de ellos proyectos de adecuación y sustitución pordispositivos comunitarios con plazos y metas establecidas. Lasustitución definitiva deberá cumplir el plazo del año 2020, de acuerdoal CONSENSO DE PANAMA adoptado por la CONFERENCIA REGIONAL DE SALUDMENTAL convocada por la ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD (OPS) -ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) “20 años después de laDeclaración de Caracas” en la CIUDAD DE PANAMA el 8 de octubre de 2010.La presentación de tales proyectos y el cumplimiento efectivo de lasmetas en los plazos establecidos, será requisito indispensable paraacceder a la asistencia técnica y financiera que la Autoridad deAplicación nacional disponga. El personal deberá ser capacitado ydestinado a los dispositivos sustitutivos en funciones acordes a sucapacidad e idoneidad.

La Autoridad de Aplicación en conjunto con las jurisdicciones,establecerá cuales son las pautas de adaptación de los manicomios,hospitales neuropsiquiátricos o cualquier otro tipo de instituciones deinternación monovalentes que se encuentren en funcionamiento,congruentes con el objetivo de su sustitución definitiva en el plazoestablecido.

También establecerá las pautas de habilitación de nuevos servicios desalud mental, públicos y privados, a los efectos de cumplir con elpresente artículo.

La adaptación prevista deberá contemplar la desconcentración gradual delos recursos materiales, humanos y de insumos y fármacos, hasta laredistribución total de los mismos en la red de servicios con base enla comunidad.

La implementación de este lineamiento no irá en detrimento de laspersonas internadas, las cuales deberán recibir una atención acorde alos máximos estándares éticos, técnicos y humanitarios en salud mentalvigentes.

ARTICULO 28.- Deberá entenderse que la expresión “hospitales generales”incluye tanto a los establecimientos públicos como privados.

Las adaptaciones necesarias para brindar una atención adecuada eintegrada sean estructurales y/o funcionales de los hospitalesgenerales a efectos de incluir la posibilidad de internación en saludmental es responsabilidad de cada jurisdicción. Aquellas deberánrespetar las recomendaciones que la Autoridad de Aplicación realizará atales fines.

A los efectos de contar con los recursos necesarios para poder efectuarinternaciones de salud mental en hospitales generales del sectorpúblico, el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA YSERVICIOS y el MINISTERIO DE SALUD deberán contemplar en laconstrucción de nuevos hospitales, áreas destinadas específicamente ala atención de la salud mental, promoviendo que igual criterio adoptentodas las jurisdicciones.

Asimismo, establecerán planes de apoyo para el reacondicionamiento oampliación de los Hospitales Generales, con el mismo objetivo.

La Autoridad de Aplicación condicionará la participación de lasjurisdicciones en programas que incluyan financiamiento, a lapresentación de proyectos de creación de servicios de salud mental enlos hospitales generales, con plazos determinados.

ARTICULO 29.- Las autoridades de los establecimientos que prestenatención en salud mental deberán entregar a todo el personal vinculadoal área, copia del texto de la Ley y su Reglamentación.

Asimismo, los usuarios, familiares y allegados tendrán a su disposiciónun libro de quejas, al que tendrán acceso irrestricto tanto laAutoridad de Aplicación, el Organo de Revisión, el abogado defensorcomo la Autoridad Judicial.

La Autoridad de Aplicación promoverá espacios de capacitación sobre loscontenidos de la Ley y de los instrumentos internacionales dereferencia, dirigidos a todos los integrantes del equipo de saludmental.

CAPITULO VIII

DERIVACIONES

ARTICULO 30.- La conveniencia de derivación fuera del ámbitocomunitario donde vive la persona deberá estar debidamente fundada porevaluación interdisciplinaria en los términos previstos en el artículo16 y concordantes de la Ley. La comunicación al Juez y al Organo deRevisión, cuando no exista consentimiento informado, deberá ser decarácter previo a la efectivización de la derivación.

CAPITULO IX

AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 31.- El área a designar por la Autoridad de Aplicación através de la cual desarrollará las políticas establecidas en la Ley nopodrá ser inferior a Dirección Nacional.

El PLAN NACIONAL DE SALUD MENTAL deberá estar disponible para laconsulta del conjunto de la ciudadanía y deberá contemplar mecanismosde monitoreo y evaluación del cumplimiento de metas y objetivos. LaAutoridad de Aplicación deberá elaborar un informe anual sobre laejecución de dicho Plan Nacional el cual será publicado y remitido alOrgano de Revisión.

ARTICULO 32.- Sin reglamentar.

ARTICULO 33.- El MINISTERIO DE EDUCACION, a través de sus áreascompetentes, prestará colaboración a la Autoridad de Aplicación a finde efectuar las pertinentes recomendaciones dirigidas a lasuniversidades para adecuar los planes de estudio de formación de losprofesionales de las disciplinas involucradas con la salud mental.

Deberá ponerse de resalto la capacitación de los trabajadores enservicio del equipo interdisciplinario de salud mental, de atenciónprimaria de la salud, y de todas las áreas que intervienen en orden ala intersectorialidad;

La Autoridad de Aplicación deberá promover la habilitación de espaciosde capacitación de grado y posgrado, residencias, concurrencias ypasantías, dentro de los dispositivos comunitarios, sustituyendoprogresivamente los espacios de formación existentes en institucionesmonovalentes.

ARTICULO 34.- La SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DEJUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y la Autoridad de Aplicación conformaránuna comisión permanente de trabajo en el plazo de TREINTA (30) días, apartir de la entrada en vigencia del presente Decreto.

Dicha Comisión trabajará en conjunto con las jurisdiccionesprovinciales y elevará al Secretario de Derechos Humanos y a laAutoridad de Aplicación las propuestas elaboradas para su aprobación,las que deberán garantizar el cumplimiento de todos los derechosestablecidos en el artículo 7° y demás previsiones de la Ley Nº 26.657.

La Comisión conformada dará asistencia técnica y seguimiento permanente para la implementación de los estándares elaborados.

Se deberá entender que los estándares se refieren a habilitación,supervisión, acreditación, certificación, monitoreo, auditoría,fiscalización y evaluación.

ARTICULO 35.- La Autoridad de Aplicación deberá considerar comorequisito para el acceso a programas de asistencia en los términos delartículo 28 de la presente reglamentación, la participación ycolaboración de las jurisdicciones en la recolección y envío de datospara la realización del censo.

El INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC) prestará la colaboración que le sea requerida.

ARTICULO 36.- Sin reglamentar.

ARTICULO 37.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD en conjunto conla Autoridad de Aplicación deberán controlar que se garantice lacobertura en salud mental de los afiliados a Obras Sociales. Para ellodeberán adecuar la cobertura del Programa Médico Obligatorio (PMO) o elinstrumento que en el futuro lo remplace, a través de la incorporaciónde los dispositivos, insumos y prácticas en salud mental que sepromueven en la Ley y los que la Autoridad de Aplicación disponga de acuerdo con elartículo 11 de la misma. Para acceder a dicha cobertura no seráexigible certificación de discapacidad.

Se establecerán aranceles que promuevan la creación y desarrollo de tales dispositivos.

Deberán también excluirse de la cobertura las prestaciones contrarias a la Ley.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD deberá controlar que losagentes del seguro de salud identifiquen a aquellas personas que seencuentren con internaciones prolongadas y/o en institucionesmonovalentes, y deberán establecer un proceso de externación y/oinclusión en dispositivos sustitutivos en plazos perentorios.

Las auditorías o fiscalizaciones sobre los prestadores, públicos yprivados deberán controlar el cumplimiento de la Ley, incluyendo lautilización de evaluaciones interdisciplinarias.

Se promoverá que igual criterio adopten las obras sociales provinciales.

CAPITULO X

ORGANO DE REVISION

ARTICULO 38.- El Organo de Revisión en el ámbito del MINISTERIO PUBLICODE LA DEFENSA actuará conforme las decisiones adoptadas por losintegrantes individualizados en el artículo 39 de la Ley. Dictará sureglamento interno de funcionamiento, y establecerá los lineamientospolíticos y estratégicos de su intervención en el marco de losobjetivos y funciones asignadas por la Ley.

Deberá reunirse de forma periódica, en los plazos que determine su reglamento interno, y al menos una vez por mes.

Además, podrá constituirse en asamblea extraordinaria, a pedido dealguno de sus miembros cuando una cuestión urgente así lo requiera.

Podrá sesionar con el quórum mínimo de CUATRO (4) miembros. La toma dedecisiones será por mayoría simple de los miembros presentes, salvocuando se estipule en esta reglamentación, o a través del reglamentointerno, un quórum diferente.

A los fines de dotar al Organo de Revisión de la operatividad necesariapara cumplir de un modo más eficaz sus funciones, encomiéndase a laDEFENSORIA GENERAL DE LA NACION la Presidencia, representación legal, ycoordinación ejecutiva del Organo Revisor, a través de la organizaciónde una Secretaría Ejecutiva y de un equipo de apoyo técnico y otroadministrativo.

La DEFENSORIA GENERAL DE LA NACION, a través de su servicioadministrativo financiero, se encargará de brindar el soporte necesariopara la ejecución del presupuesto que se le asigne para elfuncionamiento del Organo de Revisión.

La Secretaría Ejecutiva, cuyo titular será designado por la DEFENSORIAGENERAL DE LA NACION, deberá coordinar las reuniones de los integrantesdel Organo de Revisión, implementar las estrategias políticas,jurídicas e institucionales, participar sin voto de las reuniones,seguir los lineamientos acordados por los integrantes del Organo,canalizar la colaboración necesaria entre los distintos miembros, yadoptar todas las medidas necesarias para asegurar el funcionamientopermanente del organismo, rindiendo cuentas de las acciones emprendidas.

La labor permanente de carácter operativo, técnico y administrativo delOrgano de Revisión, se sustentará mediante los equipos de apoyoenunciados precedentemente, cuyo personal será provisto por laDEFENSORIA GENERAL DE LA NACION y coordinado por la SecretaríaEjecutiva.

En la conformación del equipo de apoyo técnico deberá respetarse elcriterio interdisciplinario previsto en la Ley, y deberá asegurarse queel personal no posea conflictos de intereses respecto de las tareasencomendadas al Organo de Revisión.

ARTICULO 39.- Los integrantes del Organo de Revisión serán designados de la siguiente manera:

a) UN (1) representante del MINISTERIO DE SALUD;

b) UN (1) representante de la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

c) UN (1) representante del MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA;

d) UN (1) representante de asociaciones de usuarios y/o familiares del sistema de salud;

e) UN (1) representante de asociaciones de profesionales y otros trabajadores de la salud;

f) UN (1) representante de organizaciones no gubernamentales abocadas a la defensa de los derechos humanos.

La DEFENSORIA GENERAL DE LA NACION a través de su titular o de quiénéste designe deberá ejercer el voto en las reuniones a los efectos dedesempatar, cuando resultare necesario.

Las entidades de perfil interdisciplinario y con experiencia de trabajoen la temática de salud mental y de derechos humanos, representativasde las asociaciones y organizaciones mencionadas en los incisos d), e)y f), serán designadas por decisión fundada adoptada entre lasjurisdicciones mencionadas en los incisos a), b) y c), a través de unprocedimiento de selección que asegure transparencia.

Las entidades que sean designadas a tal efecto, integrarán el Organo deRevisión por el término de DOS (2) años, al cabo del cual deberánelegirse nuevas organizaciones. Podrán ser reelegidas por UN (1) sóloperíodo consecutivo, o nuevamente en el futuro, siempre con elintervalo de UN (1) período. El mismo criterio de alternancia se aplicaa las personas que representen a las organizaciones, las que además nopodrán tener vinculación de dependencia con las jurisdiccionesmencionadas en los incisos a), b) y c).

En caso de renuncia o impedimento de alguna de las entidades designadaspara participar del Organo de Revisión, deberá reeditarse elprocedimiento de selección para incorporar a una reemplazante, hasta laculminación del período.

Cada institución deberá designar UN (1) representante titular y UN (1)representante suplente, para el caso de ausencia del primero. La laborde todos los representantes tendrá carácter ad-honorem, sin perjuiciode las retribuciones salariales que cada uno pueda percibir de parte delas organizaciones a las que pertenecen.

El Organo de Revisión podrá realizar convenios con entidades públicas oprivadas, con competencia en la materia, para que brinden asesoramientotécnico a efectos de coadyuvar a su buen funcionamiento. También podráconvocar, a los mismos fines, a personalidades destacadas en la materia.

ARTICULO 40.- El Organo de Revisión desarrollará las funcionesenunciadas en el artículo 40 de la Ley Nº 26.657, así como todasaquellas que sean complementarias a efectos de proteger los derechoshumanos de las personas usuarias de los servicios de salud mental.

El Organo de Revisión podrá ejercer sus funciones de modo facultativoen todo el Territorio Nacional, en articulación con el Organo deRevisión local, cuando considere la existencia de situaciones deurgencia y gravedad institucional.

En los casos particulares que estén bajo proceso judicial concompetencia de la justicia federal, provincial o de la CIUDAD AUTONOMADE BUENOS AIRES, deberá intervenir el Organo de Revisión local.

a) El Organo de Revisión requerirá plazos expeditos para la recepción de los informes requeridos;

b) A los fines de lograr la supervisión de las condiciones deinternación y tratamiento, el Organo de Revisión podrá ingresar acualquier tipo de establecimiento, público y privado, sin necesidad deautorización previa, y realizar inspecciones integrales con accesoirrestricto a todas las instalaciones, documentación, y personasinternadas, con quienes podrá mantener entrevistas en forma privada;

c) El equipo interdisciplinario que evalúe las internaciones deberáestar conformado bajo el mismo criterio establecido en el artículo 16 yconcordantes de la Ley.

d) Sin reglamentar;

e) Sin reglamentar;

f) El Organo de Revisión podrá requerir la intervención judicial, asícomo de la defensa pública y de otros organismos de protección dederechos, ante situaciones irregulares que vayan en desmedro de losderechos de las personas usuarias de los servicios de salud mental;

g) Sin reglamentar;

h) Las recomendaciones deberán efectuarse a través de informes anualessobre el estado de aplicación de la Ley en todo el país, que deberánser de carácter público;

i) Sin reglamentar;

j) A los fines de promover la creación de órganos de revisión en lasjurisdicciones, deberá fomentarse que en su integración se respete elcriterio de intersectorialidad e interdisciplinariedad previsto en laley para el Organo de Revisión nacional, y podrán depender del ámbitoque se considere más adecuado de acuerdo a la organizaciónadministrativa de cada jurisdicción, para garantizar autonomía de losservicios y dispositivos que serán objeto de supervisión. Se promoveráque, como mínimo, las funciones de los órganos de revisión locales seanlas indicadas para el Organo de Revisión nacional, en su ámbito.

k) Sin reglamentar;

l) A los fines de velar por el cumplimiento de los derechosfundamentales, se comprenderá la situación de toda persona sometida aalgún proceso administrativo o judicial por cuestiones de salud mental,o donde se cuestione el ejercicio de la capacidad jurídica.

CAPITULO XI

CONVENIOS DE COOPERACION CON LAS PROVINCIAS.

ARTICULO 41.- Sin reglamentar.

CAPITULO XII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

ARTICULO 42.- Sin reglamentar.

ARTICULO 43.- Sin reglamentar.

ARTICULO 44.- Sin reglamentar.

ARTICULO 45.- Sin reglamentar.

ARTICULO 46.- Sin reglamentar.

DISPOSICION TRANSITORIA.

A los efectos de poner en funcionamiento el Organo de Revisión, elMINISTERIO DE SALUD, la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIODE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y el MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA,deberán coordinar y ejecutar las acciones necesarias para ladesignación de los representantes que lo conformarán, dentro deltérmino de TREINTA (30) días hábiles desde la vigencia del presentedecreto.

A los efectos de integrar el Organo de Revisión, para su primer períodode funcionamiento por DOS (2) años, los representantes designados porlos TRES (3) organismos deberán elegir, por decisión fundada, a lasentidades que representarán a las asociaciones y organizacionesmencionadas en los incisos d), e) y f) del artículo 39 de este Decreto.

Antes de la culminación del primer período de funcionamiento, losrepresentantes de los TRES (3) organismos definirán, por decisiónunánime, el procedimiento que se aplicará en adelante para la selecciónde las otras asociaciones y organizaciones, con los recaudos delartículo 39 de esta reglamentación.

El órgano de Revisión comenzará su actividad regular y permanente luegode constituido íntegramente, con todos los representantes previstos enla ley.

En el ámbito de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, el Organo deRevisión local ejercerá las funciones señaladas en el artículo 40 de laLey, aún si la justicia interviniente fuese nacional. Sin perjuicio deello, en éste último supuesto, el Organo de Revisión nacional podráejercer subsidiariamente dichas funciones.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica