Decreto 629

Jubilacion Ordinaria Propietarios De Automoviles De Alquiler

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Prevision Social
Jubilacion Ordinaria Propietarios De Automoviles De Alquiler

Tendran derecho a la jubilacion ordinaria con sesenta (60) años de edad y treinta (30) años de actividad, los propietarios de automoviles de alquiler que exploten personalmente y en forma habitual sus vehiculos.

Id norma: 215865 Tipo norma: Decreto Numero boletin: 22813

Fecha boletin: 18/12/1973 Fecha sancion: 11/12/1973 Numero de norma 629

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

PREVISION SOCIAL

Límites de edad y de actividad para la jubilación ordinaria de propietarios de automóviles de alquiler.

DECRETO N° 629

Bs, As; 11/12/73

VISTO lo dispuesto por el articulo N°43 del Decreto Ley N °18.038/68 Y,

CONSIDERANDO:

Que la citada norma legal autoriza al Poder Ejecutivo a establecer unrégimen que adecue límites de edad y de años de servicios y aportes ycontribuciones diferenciales, en relación con la naturaleza de losservicios prestados en tareas penosas, riesgosas, insalubres odeterminantes de vejez o agotamiento prematuros;

Que de sus estudios y conclusiones surge que el conductor habitual deautomóviles de alquiler, que en razón de ser a la vez su propietario sehalla comprendido en el régimen para trabajadores autónomos, encuentraserios obstáculos, ya superado el límite de los sesenta (60) años deedad, para reunir las condiciones físicas y técnicas requeridas para suhabilitación como chofer profesional;

Que tales impedimentos, ya sean transitorios o definitivos, derivan enalgunos casos, de las mismas normas vigentes que regulan la edad máximapermitida para conducir automotores de alquiler, mientras que en otrossupuestos, residen en la imposibilidad de llenar las condicionesnecesarias a tal efecto, por razones físicas y/o psíquicas;

Que las circunstancias expuestas justifican la aplicación para estaclase de trabajadores de un régimen diferencial en materia jubilatoriacon límites de edad menores a los actualmente exigidos;

Que el régimen propuesto mantiene el mínimo de edad requerido por elinciso a) del artículo 15 del Decreto-ley N°18.038/68 para las mujeres,toda vez que teniendo en cuenta las tasas de mortalidad vigentes paratodo el país, surge claramente que el sexo femenino registra unamanifiesta sobrevida respecto de su opuesto, la que no acusa variaciónalguna en lo que hace a la actividad analizada.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º -- Tendrán derechoa la jubilación ordinaria con sesenta (60) años de edad y treinta (30)años de actividad, los propietarios de automóviles de alquiler queexploten personalmente y en forma habitual sus vehículos.

Art. 2º -- Las personasmencionadas en el artículo 1º deberán acreditar en forma fehacienteante la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos elejercicio de actividades comprendidas en el presente decreto, en lascondiciones fijadas en el citado artículo.

Art. 3º -- Cuando se hubierendesempeñado tareas de las indicadas en el artículo 1º y alternadamenteotras de cualquier naturaleza, a los fines de los requisitos para elotorgamiento de la jubilación ordinaria, se efectuará un prorrateo enfunción de los límites de edad y de servicios requeridos para cadaclase de tareas o actividades.

Art. 4º -- El aportecorrespondiente al personal a que se refiere el presente decreto seráel que rija en el régimen común incrementado en tres (3) puntos.

Art. 5º -- Las disposiciones que anteceden comenzarán a regir a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de este decreto.

Art. 6º -- El presente decreto será refrendado por el señor ministro de Bienestar Social.

Art. 7º --Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

                                                                                                                        PERÓN.                                                                                                                         José López Rega

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