Disposición 227/2013

Digesto De Normas Tecnico-Registrales - Modificacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Registros Nacionales De La Propiedad Del Automotor Y De Creditos Prendarios
Digesto De Normas Tecnico-Registrales - Modificacion

Digesto de normas tecnico-registrales del registro nacional de la propiedad automotor. modificacion.

Id norma: 216219 Tipo norma: Disposición Numero boletin: 32659

Fecha boletin: 12/06/2013 Fecha sancion: 07/06/2013 Numero de norma 227/2013

Organismo (s)

Organismo origen: Subdireccion Nac. Registros Nac. Prop. Auto. Y Cred. Prend. Ver Disposiciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

Disposición 227/2013

Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad Automotor. Modificación.

Bs. As., 7/6/2013

VISTO la Ley Nº 26.743, los Decretos Nº 335/88 y 1755/08, el Digesto deNormas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad delAutomotor, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.743 reconoce el derecho humano fundamental de todapersona al reconocimiento de su identidad de género, a ser tratada deacuerdo a ella y al libre desarrollo de su persona conforme dichaidentidad y, en particular, a ser identificada de ese modo en losinstrumentos que acreditan su identidad.

Que la ley citada define por identidad de género a la vivencia internae individual del género tal como cada persona la siente, pudiendo o nocorresponder con el sexo asignado al momento del nacimiento.

Que la referida norma establece el derecho a la identidad de género delas personas, instaurando un procedimiento a través del cual todas laspersonas que así lo deseen pueden solicitar la rectificación registraldel sexo, el cambio de nombre de pila e imagen, en tanto se cumpla conlos requisitos allí exigidos.

Que en particular, el artículo 6° dispone que la referida rectificaciónde datos debe efectuarse sin necesidad de trámite judicial alguno.

Que, no obstante ello, el artículo 7° de la Ley de marras aclara que“La rectificación registral no alterará la titularidad de los derechosy obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona conanterioridad a la inscripción del cambio registral, ni las provenientesde las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes ygrados, las que se mantendrán inmodificables, incluida la adopción(...)”.

Que, asimismo, una vez practicada la mencionada rectificación sólopodrá ser nuevamente modificada con autorización judicial, conforme loestablece el artículo 8° de la Ley mencionada.

Que el Título II, Capítulo XV, Sección 1a del Digesto de NormasTécnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotorestablece cuáles son los requisitos para rectificar los datos referidosa la identidad del titular registral de un dominio.

Que a efectos de incorporar los derechos de identidad de género, a finde que todas las personas que lo deseen puedan rectificar sus datos enante los Registros de la Propiedad del Automotor, Motovehículos,Maquinaria Agrícola, Vial e Industrial y Créditos Prendarios, resultanecesario modificar el Título II, Capítulo XV, Sección 1a del Digestode Normas Técnico-Registrales de los mismos, con el objeto de adecuarloa las nuevas previsiones establecidas por la Ley Nº 26.743.

Que el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES ha efectuado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por elartículo 2°, inciso c), del Decreto Nº 335/88 y el Anexo II del DecretoNº 1755/08, y

Por ello,

LA SUBDIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1° — Sustitúyense losartículos 4° y 5° del Título II, Capítulo XV, Sección 1a del Digesto deNormas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad delAutomotor, que quedarán redactados como se indica a continuación:

“Artículo 4°.- Conforme con lo dispuesto por la Ley Nº 26.743 queestablece el derecho a la identidad de género de las personas, la únicadocumentación requerida cuando se solicite la rectificación de datos enrelación con el sexo, cambio de nombre de pila e imagen del o latitular del dominio, será el Documento Nacional de Identidad.

Sin perjuicio de ello, en caso de haberse practicado la rectificaciónregistral prevista en este artículo, sólo podrán rectificarsenuevamente esos datos previa autorización judicial.”

Artículo 5°.- La modificación en el nombre o apellido de las personasproducida con posterioridad a la inscripción del automotor a su favor,que no se encuentre comprendida en el Artículo precedente, deberá sersolicitada acompañando indefectiblemente el testimonio judicial que asílo aclare o acta original o fotocopia autenticada por el Registro Civilcon la anotación marginal de la orden judicial, salvo que se tratare deuna mujer casada que solicite suprimir o adicionar el apellido marital,en cuyo caso deberá acompañar el acta pertinente.

Art. 2° — Modifícase lanumeración de los actuales artículos 5° y 6° de la Sección 1a, CapítuloXV, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del RegistroNacional de la Propiedad del Automotor, como artículos 6° y 7°respectivamente.

Art. 3° — La presente entrará en vigencia a partir del día de su publicación.

Art. 4° — Regístrese,comuníquese, atento su carácter de interés general dése para supublicación a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —Mariana Aballay.

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