Resolución Conjunta 230/2013 169/2013

Modificaciones

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Codigo Alimentario Argentino
Modificaciones

Creanse los titulos “frutas”, “frutas secas”, “frutas desecadas” y “semillas” en el capitulo xi del codigo alimentario argentino.

Id norma: 216315 Tipo norma: Resolución Conjunta Numero boletin: 32661

Fecha boletin: 14/06/2013 Fecha sancion: 05/06/2013 Numero de norma 230/2013 169/2013

Organismo (s)

Organismo origen: Secretaria De Agricultura, Ganaderia Y Pesca Ver Resoluciones Organismo origen: Secretaria De Politicas Regulacion E Institutos Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos

y

Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca

CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO

Resolución Conjunta 169/2013 y 230/2013

Modificaciones.

Bs. As., 5/6/2013

VISTO el Expediente Nº 1-0047-2110-5920-06-3 del Registro de laAdministración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica(ANMAT), y

CONSIDERANDO:

Que la Comisión Nacional de Alimentos estimó necesario actualizar lasnormas contenidas en el Capítulo XI del Código Alimentario Argentino.

Que según consta en el Acta Nº 64 de la Reunión Plenaria de la ComisiónNacional de Alimentos (CONAL) realizada los días 20, 21 y 22 de abrilde 2005 se crea el Grupo Ad-Hoc “Especies Vegetales”.

Que el referido Grupo de Trabajo presentó el proyecto en la Reunión Nº 91 de la CONAL del 28 y 29 de junio de 2011.

Que en consecuencia resulta necesario actualizar el Capítulo XI -“Alimentos Vegetales” —Artículos 819 al 925 bis— del citado Código.

Que los servicios jurídicos permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 815/99.

Por ello,

EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS

Y

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVEN:

Artículo 1° — Créanse lostítulos “Frutas”, “Frutas Secas”, “Frutas Desecadas” y “Semillas” en elCapítulo XI del Código Alimentario Argentino.

Art. 2° — Créanse lossubtítulos “Raíces y Tubérculos”, “Bulbos y Hojas Envainadoras”,“Tallos y Pecíolos”, “Hortalizas de Hoja”, “Inflorescencias” y“Hortalizas de Fruto” pertenecientes al título Hortalizas del CapítuloXI del Código Alimentario Argentino.

Art. 3° — Bajo el título deHortalizas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentino sustitúyeseel Artículo 819, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Artículo 819: Con el nombre genérico de Hortaliza, se entiende a todaplanta herbácea producida en la huerta, de la que una o más partespueden utilizarse como alimento.”

Art. 4° — Bajo el título deHortalizas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentino sustitúyeseel Artículo 820, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Artículo 820: Se entiende por Hortaliza fresca la de cosecha recientey consumo inmediato en las condiciones habituales de expendio.

Con la denominación de ‘brotes de... (indicación de especie)’ sedesigna a las plántulas desarrolladas hasta cotiledones abiertos, dedistintas especies vegetales frescas incluidas en este Código.

Deberán expenderse con el nombre vulgar y científico correspondiente a la especie que se trate.”

Art. 5° — Bajo el título deHortalizas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentino sustitúyeseel Artículo 821, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Artículo 821: Se entiende por Hortaliza desecada o deshidratada la queha sido privada de la mayor proporción del agua de constitución.

El nombre de hortaliza desecada se empleará para la obtenida porexposición al aire y al sol, y el de deshidratada, para la que seobtiene por medios artificiales. En las hortalizas desecadas y en lasdeshidratadas podrán utilizarse los aditivos permitidos por el presenteCódigo.

Con los nombres de ‘Juliana’ y ‘Macedonia’, se distinguen mezclas dehortalizas cortadas y desecadas, destinadas a la preparación de sopas.Es importante que todos los componentes requieran el mismo tiempo demaceración (remojo) y cocimiento. En los rótulos de los envases seindicarán los tiempos de remojo y cocción que sean necesarios paracocinarlas.”

Art. 6° — Bajo el título deHortalizas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentino sustitúyeseel Artículo 822, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Artículo 822: Las hortalizas frescas destinadas a la alimentacióndeberán estar sanas y limpias. Se entiende por sana la que está librede enfermedades o de lesiones de origen físico, químico o biológico y,limpia, la que está libre de insectos, ácaros o cualquier sustanciaextraña.

Las hortalizas se agrupan en las siguientes categorías, a saber:

Art. 7° — Bajo el título deHortalizas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentino sustitúyeseel Artículo 823, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Artículo 823: Las hortalizas que se destinen a la desecación odeshidratación deberán ser cosechadas en el estado de madurez adecuado,estar sanas, limpias y frescas. Además, deberán mantenerse encondiciones tales que permitan preservar su calidad hasta el momento deser procesadas.”

Art. 8° — Bajo el título deHortalizas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentino,sustitúyese el Artículo 824, el que quedará redactado de la siguientemanera: “Artículo 824: Las hortalizas desecadas o deshidratadas nopresentarán un contenido de agua superior al 7%, determinado a 100-105°C.”

Art. 9° — Bajo el subtítulo deRaíces y Tubérculos del título Hortalizas del Capítulo XI del CódigoAlimentario Argentino sustitúyese el Artículo 825, el que quedaráredactado de la siguiente manera: “Artículo 825: Con la denominación deTubérculo y Raíz, se entiende la parte subterránea de las diferentesespecies y variedades vegetales.

Los destinados a la alimentación deben estar sanos, limpios y en perfecto estado de conservación.”

Art. 10. — Bajo el subtítulo deRaíces y Tubérculos del título Hortalizas del Capítulo XI del CódigoAlimentario Argentino sustitúyese el Artículo 826, el que quedaráredactado de la siguiente manera: “Artículo 826: Con la denominación deangélica, se entiende a la raíz de Angelica archangelica L.”

Art. 11. — Bajo el subtítulo deRaíces y Tubérculos del título Hortalizas del Capítulo XI del CódigoAlimentario Argentino sustitúyese el Artículo 827, el que quedaráredactado de la siguiente manera: “Artículo 827: Con el nombre deapio-rábano o apio-nabo, se entiende a la raíz engrosada de Apiumgraveolens L. var. rapaceum (Mill.) D.C.”

Art. 12. — Bajo el subtítulo de Raíces y Tubérculos del títuloHortalizas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentino sustitúyeseel Artículo 828, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Artículo 828: Con el nombre de batata, papa dulce, boniato, moniato ocamote, se entiende a la raíz de Ipomoea batatas (L.) Lam., de pulpablanca o amarillenta, sana, prácticamente limpia, sin brotes y en buenestado de conservación.”

Art. 13. — Bajo el subtítulo de Raíces y Tubérculos del títuloHortalizas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentino sustitúyeseel Artículo 829, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Artículo 829: Con los nombres de chufa, catufa o almendra de tierra,se entiende a los pequeños tubérculos de Cyperus esculentus L.”

Art. 14. — Bajo el subtítulo de Raíces y Tubérculos del títuloHortalizas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentino sustitúyeseel Artículo 830, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Artículo 830: Con el nombre de mandioca o yuca, se entiende a la raízde la Manihot esculenta Crantz sana, prácticamente limpia, sin brotes yen buen estado de conservación.”

Art. 15. — Bajo el subtítulo de Raíces y Tubérculos del títuloHortalizas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentino sustitúyeseel Artículo 831, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Artículo 831: Con el nombre de ñame, yame o batata de china, seentiende a la raíz de Dioscorea polystachya Turcz., y sus variedadescomestibles.”

Art. 16. — Bajo el subtítulo de Raíces y Tubérculos del títuloHortalizas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentino incorpóraseel Artículo 831 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Artículo 831 bis: Con el nombre de oca o papa oca se entiende altubérculo de Oxalis tuberosa Molina.”

Art. 17. — Bajo el subtítulo de Raíces y Tubérculos del títuloHortalizas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentino sustitúyeseel Artículo 832, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Artículo 832: Con el nombre de papa o patata, se entiende el tubérculodel Solanum tuberosum L. sanos, prácticamente limpios, sin brotes ymantenidos en lugares frescos, secos, aireados y al abrigo de la luzsolar directa.”

Art. 18. — Bajo el subtítulo de Raíces y Tubérculos del títuloHortalizas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentino incorpóraseel Artículo 832 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Artículo 832 bis: Las papas que cumplan con las exigencias delpresente Código podrán ser sometidas a la acción de energía ionizantecon la finalidad de inhibir su brotación.

El proceso de irradiación deberá realizarse según las disposiciones del Artículo 174 del presente Código.

La dosis de radiación, absorbida deberá estar comprendida entre 0,03 y0,15 kGy. Además deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Las papas a irradiar no deberán presentar cortes, magulladuras o lesiones exteriores.

Aquellas que presenten algún tipo de lesión superficial debido a dañomecánico durante la cosecha y/o almacenamiento podrán ser irradiadasluego de haber sido sometidas a un proceso de restauración tisularmediante un estacionamiento durante 1-2 semanas a temperaturas ambientey con circulación de aire húmedo (humedad relativa entre 85% y 95%).

Las papas no podrán ser objeto de ningún tratamiento químico deinhibición de brotación previa o posteriormente a la irradiación.

b) La irradiación deberá efectuarse en un plazo no mayor de 40 días posteriores a la cosecha.

Dicho plazo podrá ser extendido hasta 90 días si las papas fuerenalmacenadas en condiciones de refrigeración (temperatura no mayor de10°C).

c) La irradiación y comercialización podrá realizarse:

1- En envases que respondan a las exigencias del Artículo 184 delpresente Código, que permitan la respiración del producto y quecontengan no más de 10 kg para su expendio directo al consumidor.

2- A granel, en cajas, cajones o contenedores cuya estructura y/odiseño interior no puedan provocar lesiones en el producto y permitansu respiración. Los envases y contenedores en general no podrán serobjeto de ningún tratamiento químico previa o posteriormente a lairradiación.

d) El rotulado de los productos envasados y las informaciones alconsumidor de los no envasados deberán consignar los requisitosestablecidos en el Artículo 174 y los que correspondan del presenteCódigo, y la siguiente indicación: ‘Conservar en lugar fresco, aireadoy protegido de la luz solar directa’.

e) Las papas irradiadas deberán ser almacenadas hasta su expendio y/oexhibidas al consumidor en lugares frescos, aireados y protegidos de laluz solar.”

Art. 19. — Bajo el subtítulo de Raíces y Tubérculos del títuloHortalizas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentino incorpóraseel Artículo 832 tris, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Artículo 832 tris: Con el nombre de papa indígena, se entiende eltubérculo del Solanum tuberosum L. subsp. andigena (Juz. & Bukasov)Hawkes y otras especies de Solanum Sect. Tuberarium (Dunal) Bittersanos, prácticamente limpios, sin brotes y mantenidos en lugaresfrescos, secos, aireados y al abrigo de la luz solar directa.”

Art. 20. — Bajo el subtítulo deRaíces y Tubérculos del título Hortalizas del Capítulo XI del CódigoAlimentario Argentino sustitúyese el Artículo 833, el que quedaráredactado de la siguiente manera: “Artículo 833: Con el nombre depastinaca o chirivía, se entiende a la raíz de Pastinaca sativa L.”

Art. 21. — Bajo el subtítulo deRaíces y Tubérculos del título Hortalizas del Capítulo XI del CódigoAlimentario Argentino sustitúyese el Artículo 834, el que quedaráredactado de la siguiente manera: “Artículo 834: Con el nombre derábano o rabanito, se entiende a la raíz engrosada de Raphanus sativusL.”

Art. 22. — Bajo el subtítulo deRaíces y Tubérculos del título Hortalizas del Capítulo XI del CódigoAlimentario Argentino sustitúyese el Artículo 835, el que quedaráredactado de la siguiente manera: “Artículo 835: Con el nombre deradicha, se entiende a la raíz de Cichorium intybus L.”

Art. 23. — Bajo el subtítulo deRaíces y Tubérculos del título Hortalizas del Capítulo XI del CódigoAlimentario Argentino sustitúyese el Artículo 836, el que quedaráredactado de la siguiente manera: “Artículo 836: Con el nombre deremolacha o beteraba, se entiende a la raíz engrosada de Beta vulgarisL.”

Art. 24. — Bajo el subtítulo deRaíces y Tubérculos del título Hortalizas del Capítulo XI del CódigoAlimentario Argentino sustitúyese el Artículo 837, el que quedaráredactado de la siguiente manera: “Artículo 837: Con el nombre desalsifí, se entiende a la raíz de Tragopogon porrifolius L. (salsifíblanco) y Scorzonera hispanica L. (salsifí negro).

Art. 25. — Bajo el subtítulo deRaíces y Tubérculos del título Hortalizas del Capítulo XI del CódigoAlimentario Argentino sustitúyese el Artículo 838, el que quedaráredactado de la siguiente manera: “Artículo 838: Con los nombres detaro, malanga o belembe, se entiende a la raíz tuberosa de Colocasiaesculenta (L.) Schott y sus variedades comestibles.”

Art. 26. — Bajo el subtítulo deRaíces y Tubérculos del título Hortalizas del Capítulo XI del CódigoAlimentario Argentino sustitúyese el Artículo 839, el que quedaráredactado de la siguiente manera: “Artículo 839: Con el nombre detopinambur, tupinambó, cotufa, papa árabe o pataca, se entiende a lostubérculos de Helianthus tuberosus L.”

Art. 27. — Bajo el subtítulo deRaíces y Tubérculos del título Hortalizas del Capítulo XI del CódigoAlimentario Argentino sustitúyese el Artículo 840, el que quedaráredactado de la siguiente manera: “Artículo 840: Con el nombre deyacón, se entiende a la raíz tuberosa de Smallanthus sonchifolius(Poepp.) H. Rob.”

Art. 28. — Bajo el subtítulo deRaíces y Tubérculos del título Hortalizas del Capítulo XI del CódigoAlimentario Argentino sustitúyese el Artículo 841, el que quedaráredactado de la siguiente manera: “Artículo 841: Con el nombre dezanahoria, se entiende a la raíz de Daucus carota L.”

Art. 29. — Bajo el subtítulo deBulbos y Hojas Envainadoras del título Hortalizas del Capítulo XI delCódigo Alimentario Argentino sustitúyese el Artículo 842, el quequedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 842: Con el nombrede ajo, se designa al bulbo de Allium sativum L. entero, sano, limpio yen perfecto estado de conservación.”

Art. 30. — Bajo el subtítulo deBulbos y Hojas Envainadoras del título Hortalizas del Capítulo XI delCódigo Alimentario Argentino incorpórase el Artículo 842 bis, el quequedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 842 bis: Los ajos,que cumplan con las exigencias del presente Código, podrán sersometidos a la acción de energía ionizante con la finalidad de inhibirsu brotación.

El proceso de irradiación deberá realizarse según las disposiciones del Artículo 174 del presente Código.

La dosis de radiación absorbida deberá estar comprendida entre 0,02 y0,15 kGy. Además deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Los bulbos de ajo deberán ser secados superficialmente durante las primeras 2 semanas posteriores a su cosecha.

Los ajos no pueden ser objeto de ningún tratamiento químico de inhibición de brotación previa o posteriormente a la irradiación.

b) La irradiación de los ajos deberá efectuarse en un plazo no mayor de 40 días posteriores a su cosecha.Dicho plazo puede ser extendido hasta 90 días si los ajos fuerenalmacenados en condiciones de refrigeración (temperatura no mayor de10°C).

c) La irradiación y comercialización podrá realizarse:

1 - En envases que respondan a las exigencias del Artículo 184 delpresente Código, que posibiliten la respiración del producto y cuyotamaño permita su expendio directo al consumidor,

2 - A granel, en cajas, cajones o contenedores cuya estructura y/odiseño interior no puedan provocar lesiones en el producto y permitansu respiración. Los envases y contenedores en general no podrán serobjeto de ningún tratamiento químico previa o posteriormente a lairradiación.

d) El rotulado de los productos envasados y las informaciones alconsumidor de los no envasados deberán consignar los requisitosestablecidos en el Artículo 174 y los que correspondan del presenteCódigo, y la siguiente indicación: ‘Conservar en lugar fresco, aireadoy protegido de la luz solar directa.

e) Los ajos irradiados deberán ser almacenados hasta su expendio y/oexhibidos al consumidor en lugares frescos, aireados y protegidos de laluz solar.”

Art 31. — Bajo el subtítulo deBulbos y Hojas Envainadoras del título Hortalizas del Capítulo XI delCódigo Alimentario Argentino sustitúyese el Artículo 843, el quequedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 843: Con el nombrede cebolla, se entiende al bulbo de Allium cepa L. entero, sano, limpioy en perfecto estado de conservación.”

Art. 32. — Bajo el subtítulo deBulbos y Hojas Envainadoras del título Hortalizas del Capítulo XI delCódigo Alimentario Argentino incorpórase el Artículo 843 bis, el quequedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 843 bis: LasCebollas, que cumplan con las exigencias del presente Código, podránser sometidas a la acción de energía ionizante con la finalidad deinhibir su brotación.

El proceso de irradiación debe realizarse según las disposiciones del Artículo 174 del presente Código.

La dosis de radiación absorbida debe estar comprendida entre 0,02 y0,15 kGy. Además deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Los bulbos de cebolla deben ser secados superficialmente durante las primeras dos semanas posteriores a su cosecha.Las cebollas no pueden ser objeto de ningún tratamiento químico deinhibición de brotación previa o posteriormente a la irradiación.

b) La irradiación de las cebollas debe efectuarse en un plazo no mayor de 40 días posteriores a su cosecha.Dicho plazo podrá ser extendido hasta 90 días si las cebollas fuerenalmacenadas en condiciones de refrigeración (temperatura no mayor de16°C).

c) La irradiación y comercialización puede realizarse:

1- En envases que respondan a las exigencias del Artículo 184 delpresente Código, que posibiliten la respiración del producto y quecontengan no más de 10 kg para su expendio directo al consumidor.

2- A granel, en cajas, cajones o contenedores cuya estructura y/odiseño interior no puedan provocar lesiones en el producto y permitansu respiración. Los envases y contenedores en general no podrán ser objeto de ningúntratamiento químico previa o posteriormente a la irradiación.

d) El rotulado de los productos envasados y las informaciones alconsumidor de los no envasados deberán consignar los requisitosestablecidos en el Artículo 174 y los que correspondan del presenteCódigo, y la siguiente indicación: ‘Conservar en lugar fresco, aireadoy protegido de la luz solar directa’.

e) Las cebollas irradiadas deberán ser almacenadas hasta su expendioy/o exhibidas al consumidor en lugares frescos, aireados y protegidosde la luz solar.”

Art. 33. — Bajo el subtítulo deBulbos y Hojas Envainadoras del título Hortalizas del Capítulo XI delCódigo Alimentario Argentino incorpórase el Artículo 843 tris, el quequedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 843 tris: Con elnombre de cebolla de verdeo, se entiende a las hojas envainadoras deAllium cepa L.”

Art. 34. — Bajo el subtítulo deBulbos y Hojas Envainadoras del título Hortalizas del Capítulo XI delCódigo Alimentario Argentino incorpórase el Artículo 843 quáter, el quequedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 843 quáter: Con elnombre de cebollín o ciboulette se entiende a las hojas envainadoras deAllium fistulosum L. y Allium schoenoprasum L.”

Art. 35. — Bajo el subtítulo deBulbos y Hojas Envainadoras del título Hortalizas del Capítulo XI delCódigo Alimentario Argentino incorpórase el Artículo 843 penta, el quequedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 843 penta: Con elnombre de echalotte o chalote, se entiende al bulbillo de Alliumascalonicum L.”

Art. 36. — Bajo el subtítulo deBulbos y Hojas Envainadoras del título Hortalizas del Capítulo XI delCódigo Alimentario Argentino incorpórase el Artículo 843 sexta, el quequedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 843 sexta: Con elnombre de puerro o ajo porro, se entiende al bulbo y las hojas deAllium porrum L.”

Art. 37. — Bajo el subtítulo deTallos y Pecíolos del título Hortalizas del Capítulo XI del CódigoAlimentario Argentino sustitúyese el Artículo 844, el que quedaráredactado de la siguiente manera: “Artículo 844: Con el nombre decardo, se entiende a los pecíolos de Cynara cardunculus L.”

Art. 38. — Bajo el subtítulo deTallos y Pecíolos del título Hortalizas del Capítulo XI del CódigoAlimentario Argentino sustitúyese el Artículo 846, el que quedaráredactado de la siguiente manera: “Artículo 846: Con el nombre dehinojo, se entiende a los pecíolos de Foeniculum vulgare Mill.”

Art. 39. — Bajo el subtítulo deTallos y Pecíolos del título Hortalizas del Capítulo XI del CódigoAlimentario Argentino sustitúyese el Artículo 847, el que quedaráredactado de la siguiente manera: “Artículo 847: Con el nombre deruibarbo se entiende a los pecíolos de Rheum rhabarbarum L.”

Art. 40. — Bajo el subtítulo deHortalizas de Hoja del título Hortalizas del Capítulo XI del CódigoAlimentario Argentino sustitúyese el Artículo 848, el que quedaráredactado de la siguiente manera: “Artículo 848: Con el nombre deacedera, se entiende a las hojas de Rumex acetosa L.”

Art. 41. — Bajo el subtítulo deHortalizas de Hoja del título Hortalizas del Capítulo XI del CódigoAlimentario Argentino sustitúyese el Artículo 849, el que quedaráredactado de la siguiente manera: “Artículo 849: Con el nombre deacelga, se entiende a las hojas (pecíolos y láminas) de Beta vulgarissubsp. cicla (L.) W. D. J. Koch.”

Art. 42. — Bajo el subtítulo de Hortalizas de Hoja del títuloHortalizas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentino sustitúyeseel Artículo 850, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Artículo 850: Con los nombres de achicoria y radicheta se entiende alas hojas adultas y a las hojas jóvenes, respectivamente, de Cichoriumintybus L.”

Art. 43. — Bajo el subtítulo de Hortalizas de Hoja del títuloHortalizas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentino sustitúyeseel Artículo 851, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Artículo 851: Con el nombre de albahaca, se entiende a las hojas deOcimum basilicum L.”

Art. 44. — Bajo el subtítulo de Hortalizas de Hoja del títuloHortalizas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentino sustitúyeseel Artículo 852, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Artículo 852: Con el nombre de brote de alfalfa se designa los brotesgerminados de Medicago sativa L.”

Art. 45. — Bajo el subtítulo de Hortalizas de Hoja del títuloHortalizas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentino sustitúyeseel Artículo 853, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Artículo 853: Con el nombre de amaranto se entiende a las hojas deAmaranthus caudatus L., Amaranthus hybridus L. subsp. cruentus (L.)Thell., Amaranthus hybridus L. subsp. hybridus y Amaranthusmantegazzianus Pass.

El amaranto sólo se puede destinar al uso industrial que incluyatratamiento térmico y/o extrusión, debiéndose desechar los jugosproducidos en el proceso. Cuando se lo comercialice fresco, deberá serenvasado con la inclusión de la leyenda ‘No apto para el consumo crudo,hervir previo a su consumo’. En todos los casos los productos debenllevar la leyenda ‘No apto para el consumo de niños menores de 1 año’,en letras de buen realce y visibilidad, con tamaño no inferior a 2 mm.”

Art. 46. — Bajo el subtítulo de Hortalizas de Hoja del títuloHortalizas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentino sustitúyeseel Artículo 854, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Artículo 854: Con el nombre de apio o apio de pencas, se entiende alas hojas completas (pecíolos y láminas) de Apium graveolens L.”

Art. 47. — Bajo el subtítulo de Hortalizas de Hoja del título.Hortalizas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentino sustitúyeseel Artículo 855, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Artículo 855: Con el nombre de berro de agua, se entiende a las hojasy tallos de Rorippa nasturtium-aquaticum (L.) Hayek.”

Art. 48. — Bajo el subtítulo de Hortalizas de Hoja del títuloHortalizas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentino sustitúyeseel Artículo 856, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Artículo 856: Con el nombre de berro de tierra o de huerta, seentiende a las hojas y tallos de Lepidium sativum L.”

Art. 49. — Bajo el subtítulo de Hortalizas de Hoja del títuloHortalizas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentino sustitúyeseel Artículo 857, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Artículo 857: Con el nombre de canónigo, se entiende a las hojas deValerianella olitoria (L.) Pollich.”

Art. 50. — Bajo el subtítulo de Hortalizas de Hoja del títuloHortalizas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentino sustitúyeseel Artículo 858, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Artículo 858: Con los nombres de diente de león, amargón o taraxacon,se designa a las hojas del Taraxacum officinale F. H. Wigg.”

Art. 51. — Bajo el subtítulo de Hortalizas de Hoja del títuloHortalizas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentino sustitúyeseel Artículo 859, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Artículo 859: Con el nombre de endibia o endivia, se entiende alcogollo compacto de hojas blanqueadas de Cichorium endivia L.”

Art. 52. — Bajo el subtítulo de Hortalizas de Hoja del títuloHortalizas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentino incorpóraseel Artículo 859 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Artículo 859 bis: Con el nombre de escarola, se entiende a las hojasde Cichorium endivia L.”

Art. 53. — Bajo el subtítulo de Hortalizas de Hoja del títuloHortalizas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentino sustitúyeseel Artículo 860, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Artículo 860: Con el nombre de espinaca, se entiende a las hojas deSpinacea oleracea L.”

Art. 54. — Bajo el subtítulo de Hortalizas de Hoja del títuloHortalizas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentino sustitúyeseel Artículo 861, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Artículo 861: Con el nombre de lechuga, se entiende a las hojas deLactuca sativa L.”

Art. 55. — Bajo el subtítulo deHortalizas de Hoja del título Hortalizas del Capítulo XI del CódigoAlimentario Argentino sustitúyese el Artículo 862, el que quedaráredactado de la siguiente manera: “Artículo 862: Con el nombre demastuerzo o quimpe, se entiende a las hojas de Lepidium didymum L.”

Art. 56. — Bajo el subtítulo deHortalizas de Hoja del título Hortalizas del Capítulo XI del CódigoAlimentario Argentino sustitúyese el Artículo 863, el que quedaráredactado de la siguiente manera: “Artículo 863: Con el nombre deperejil, se entiende a las hojas de Petroselinum crispum Mill. Fuss.”

Art. 57. — Bajo el subtítulo deHortalizas de Hoja del título Hortalizas del Capítulo XI del CódigoAlimentario Argentino sustitúyese el Artículo 864, el que quedaráredactado de la siguiente manera: “Artículo 864: Con el nombre deradicchio, radicchio rosso y radicchio rojo, se entiende a las hojasrojas, rojizo-moradas o verde rojizas de Cichorium intybus L.”

Art. 58. — Bajo el subtítulo deHortalizas de Hoja del título Hortalizas del Capítulo XI del CódigoAlimentario Argentino sustitúyese el Artículo 865, el que quedaráredactado de la siguiente manera: “Artículo 865: Con los nombres derúcula, rúgula, rocket o roqueta, se entiende a las hojas de Erucavesicaria (L.) Cav. subsp. sativa (Mill.) Thell.”

Art. 59. — Bajo el subtítulo deInflorescencias del título Hortalizas del Capítulo XI del CódigoAlimentario Argentino sustitúyese el Artículo 866, el que quedaráredactado de la siguiente manera: “Artículo 866: Con el nombre dealcaucil o alcachofa, se entiende a la inflorescencia (cabezuela)completamente desarrollada de Cynara scolymus L.”

Art. 60. — Bajo el subtítulo deHortalizas de Fruto del título Hortalizas del Capítulo XI del CódigoAlimentario Argentino sustitúyese el Artículo 867, el que quedaráredactado de la siguiente manera: “Artículo 867: Con el nombre deberenjena, se entiende al fruto del Solanum melongena L.”

Art. 61. — Bajo el subtítulo deHortalizas de Fruto del título Hortalizas del Capítulo XI del CódigoAlimentario Argentino sustitúyese el Artículo 868, el que quedaráredactado de la siguiente manera: “Artículo 868: Con el nombre dechaucha, se entiende al fruto inmaduro con sus semillas en incipienteestado de desarrollo de Phaseolus vulgaris L.”

Art. 62. — Bajo el subtítulo deHortalizas de Fruto del título Hortalizas del Capítulo XI del CódigoAlimentario Argentino sustitúyese el Artículo 869, el que quedaráredactado de la siguiente manera: “Artículo 869: Con el nombre dechoclo o maíz dulce, se entiende a la espiga con los granos en estadolechoso de Zea mays L. var. saccharata (Sturtev.) L.H. Bailey.”

Art. 63. — Bajo el subtítulo deHortalizas de Fruto del título Hortalizas del Capítulo XI del CódigoAlimentario Argentino sustitúyese el Artículo 870, el que quedaráredactado de la siguiente manera: “Artículo 870: Con los nombres degombo, quimbombó, ocra, ají turco o chaucha turca, se entiende al frutoinmaduro (verde) de Abelmoschus esculentus (L.) Moench.”

Art. 64. — Bajo el subtítulo deHortalizas de Fruto del título Hortalizas del Capítulo XI del CódigoAlimentario Argentino sustitúyese el Artículo 871, el que quedaráredactado de la siguiente manera: “Artículo 871: Con el nombre de papadel aire, chucho, xuxu o chayote se entiende al fruto de Sechium edule(Jacq) Sw.”

Art. 65. — Bajo el subtítulo deHortalizas de Fruto del título Hortalizas del Capítulo XI del CódigoAlimentario Argentino sustitúyese el Artículo 872, el que quedaráredactado de la siguiente manera: “Artículo 872: Con el nombre depepino, se entiende al fruto del Cucumis sativus L.”

Art. 66. — Bajo el subtítulo de Hortalizas de Fruto del títuloHortalizas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentino sustitúyeseel Artículo 873, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Artículo 873: Con el nombre de pimiento, se entiende al fruto deCapsicum annuum L.

Se distinguen las variedades dulces (redondeados o cuadrados, llamadosmorrones) y las picantes (alargados o ajíes, llamados también chiles yguindillas).”

Art. 67. — Bajo el subtítulo deHortalizas de Fruto del título Hortalizas del Capítulo XI del CódigoAlimentario Argentino incorpórase el Artículo 873 bis, el que quedaráredactado de la siguiente manera: “Artículo 873 bis: Con el nombre dePimiento para pimentón, se designa los frutos seleccionados, desecadoso deshidratados de diversas variedades y cultivares rojos de Capsicumannuum L., que han sido expuestos únicamente a un proceso de secadonatural o artificial para eliminar parcialmente su agua deconstitución.”

Art. 68. — Bajo el subtítulo deHortalizas de Fruto del título Hortalizas del Capítulo XI del CódigoAlimentario Argentino sustitúyese el Artículo 874, el que quedaráredactado de la siguiente manera: “Artículo 874: Con el nombre detomate, se entiende al fruto de Lycopersicon esculentum Mill.”

Art. 69. — Bajo el subtítulo deHortalizas de Fruto del título Hortalizas del Capítulo XI del CódigoAlimentario Argentino sustitúyese el Artículo 875, el que quedaráredactado de la siguiente manera: “Artículo 875: Con los nombres dezapallo y calabaza, se entiende a los frutos de: Cucurbita maximaDuch., Cucurbita pepo L. Cucurbita moschata Duch, C. y Cucurbita mixtaPangalo y otras del genero cucúrbita.”

Art. 70. — Bajo el subtítulo deColes del título Hortalizas del Capítulo XI del Código AlimentarioArgentino sustitúyese el Artículo 876 del Código Alimentario Argentino,el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 876: LasColes pertenecen a la familia de las Brassicaceae (Cruciferae) y lamayoría de las variedades proceden de Brassica L. Las partescomestibles son:Inflorescencias:

1.- Brócoli (Pella verde o violácea): conjunto de primordios florales verde azulado.

a.- Italiano: Brassica oleracea var. italica Plenck.

b.- De cabeza o francés: Brassica oleracea L. subvar. cymosa Duchesne.

2.- Coliflor (Pella): conjunto de primordios florales blancos, verdes ovioláceos de Brassica oleracea L. subvar. cauliflora (Garsault) DC.

3.- Nabiza y grelo: plantas con y sin inflorescencias, respectivamente, de Brassica napus L.

Hojas:

1.- Coles chinas:

a.- Akusay o col china: Brassica rapa L. var. glabra Regel.

b.- Pak Choi o acelga china: Brassica rapa L. var. chinensis (L.) Kitam.

2.- Coles verdes o berzas: coles de hojas sueltas que no forman repollo de Brassica oleracea L. subvar. palmifolia DC.

3.- Coles de Milán: coles arrepolladas que dan un solo repollo de hojaslisas (blancas o coloradas, crespas o rizadas) de Brassica oleracea L.var. sabauda L.

4.- Repollitos de Bruselas: yemas laterales de Brassica oleracea L. var. gemmifera (DC.) Zenker.

Tallo carnoso:

1.- Col-rábano: tallo de color blanco o violeta de Brassica oleracea L. var. gongyloides L.

Raíz carnosa:

1.- Colinabo: raíz blanca de Brassica napus L. var. napobrassica (L.) Rchb.

2.- Nabo: raíz de Brassica rapa L.

3.- Rutabaga: raíz amarilla de Brassica napus L. var. napobrassica (L.) Rchb.”

Art. 71. — Bajo el título deLegumbres del Capítulo XI del Código Alimentario Argentino sustitúyeseel Artículo 877, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Artículo 877: Con el nombre de Legumbres, se entiende a los frutos ylas semillas de las leguminosas.

1- Se entiende por Legumbre fresca la de cosecha reciente y consumo inmediato en las condiciones habituales de expendio.

2- Las legumbres secas, desecadas o deshidratadas no presentarán un contenido de agua superior al 13% determinado a 100-105° C.

Art. 72. — Bajo el título deLegumbres del Capítulo XI del Código Alimentario Argentino sustitúyeseel Artículo 878, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Artículo 878: Con el nombre de arveja, alverja o guisante, se entiendea la semilla fresca o desecada de Pisum sativum L.”

Art. 73. — Bajo el título deLegumbres del Capítulo XI del Código Alimentario Argentino sustitúyeseel Artículo 879, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Artículo 879: Queda prohibido el expendio de las variedades de arvejasdel género Lathyrus, aisladamente o en mezclas con cualquier legumbre,así como su empleo en la elaboración de cualquier producto alimenticio.”

Art. 74. — Bajo el título deLegumbres del Capítulo XI del Código Alimentario Argentino sustitúyeseel Artículo 880, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Artículo 880: Con el nombre de dólicos, poroto de Egipto o porotojaponés, se entiende a la semilla, fresca o desecada, de Lablabpurpureus (L.) Sweet.”

Art. 75. — Bajo el título deLegumbres del Capítulo XI del Código Alimentario Argentino sustitúyeseel Artículo 881, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Artículo 881: Con el nombre de garbanzo, se entiende a la semilla secade Cicer arietinum L.”

Art. 76. — Bajo el título deLegumbres del Capítulo XI del Código Alimentario Argentino sustitúyeseel Artículo 882, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Artículo 882: Con el nombre de haba, se entiende a la semilla fresca odesecada de Vicia faba L.

La semilla fresca puede presentarse para la venta, suelta o en su vaina.”

Art. 77. — Bajo el título deLegumbres del Capítulo XI del Código Alimentario Argentino sustitúyeseel Artículo 883, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Artículo 883: Con el nombre de lenteja, se entiende a la semilla secade Lens culinaris Medik; y con el nombre de lentejón, se entiende a lasemilla seca de Lens culinaris Medik. var. macrosperma (Baumg.) N. F.Mattos.

Deberá cumplir con las siguientes especificaciones:

La lenteja no deberá contener más de un 1% de materias extrañas, de las cuales no más de 0.25% será de materia mineral.

Se considerará materia extraña al material vegetal proveniente de lamisma u otras plantas y al material mineral como tierra, arena ypiedras.”

Art. 78. — Bajo el título deLegumbres del Capítulo XI del Código Alimentario Argentino sustitúyeseel Artículo 884, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Artículo 884: Con el nombre de lupino o altramuz, se entiende a lasemilla fresca o desecada de Lupinus albus L. (lupino común), deLupinus luteus L. (lupino amarillo) y de Lupinus angustifolius L.(lupino azul).

La semilla fresca puede presentarse para la venta, suelta o en su vaina.”

Art. 79. — Bajo el título deLegumbres del Capítulo XI del Código Alimentario Argentino sustitúyeseel Artículo 885, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Artículo 885: Con el nombre de poroto, se entiende a la semilla frescao desecada de las siguientes especies de Phaseolus L. y Vigna Savi:

1.- Poroto adzuki: Vigna angularis (Willd) Ohiwi & H. Ohashi.

2.- Poroto alubia, poroto blanco oval, poroto negro o poroto colorado: Phaseolus vulgaris L.

3.- Poroto manteca: Phaseolus lunatus L.

4- Poroto mung: Vigna radiata (L.) R. Wilczek.

5.- Poroto pallar o judías de España: Phaseolus coccineus L.

6.- Poroto tape o caupí: Vigna unguiculata (L.) Walp.”

Art. 80. — Bajo el título deLegumbres del Capítulo XI del Código Alimentario Argentino sustitúyeseel Artículo 886, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Artículo 886: Con el nombre de soja o soya, se entiende a la semilladel Glycine max L. Merr.

Esta leguminosa deberá someterse, para su consumo, a procesos específicos a fin de desactivar los antinutrientes presentes.”

Art. 81. — Bajo el título deFrutas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentino sustitúyese elArtículo 887, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Artículo 887: Se entiende por Fruta destinada al consumo, el frutomaduro procedente de la fructificación de una planta sana.Fruta Fresca: Es la que habiendo alcanzado su madurez fisiológica, deacuerdo al Art. 887 bis, presenta las características organolépticasadecuadas para su consumo al estado natural.

Se hace extensiva esta denominación a las que reuniendo las condiciones citadas se han preservado en cámaras frigoríficas.

Fruta Seca: Es aquella que presenta, en su estado natural de maduraciónun contenido de humedad tal, que permite su conservación sin necesidadde un tratamiento especial. Se presentan con endocarpio más o menoslignificados, siendo la semilla la parte comestible (nuez, avellana,almendra, castaña, pistacho, entre otras).

Fruta desecada: Es la fruta fresca, sana, limpia, con un grado demadurez apropiada, entera o fraccionada, con o sin epicarpio, carozo osemillas, que ha sido sometida a desecación en condiciones ambientalesnaturales para privarlas de la mayor parte del agua que contienen.

Fruta deshidratada: Es la que reuniendo las características citadasprecedentemente, se ha sometido principalmente a la acción del calorartificial por empleo de distintos procesos controlados, para privarlasde la mayor parte del agua que contienen.”

Art. 82. — Bajo el título deFrutas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentino incorpórase elArtículo 887 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Artículo 887 bis: Se distinguen tres clases diferentes de madurez:

Madurez fisiológica: Es el estado de desarrollo del fruto que lepermite iniciar los procesos del programa genético conducente a lamadurez organoléptica y lograr así los atributos de calidad aceptablespara el consumo.

Madurez organoléptica o de consumo: Es aquel estado de desarrollo en elcual un fruto tiene el color, la textura, el aroma y el sabor que lovuelven deseable para su consumo, en la percepción promedio de losconsumidores.

Madurez comercial o de cosecha: Se sitúa entre los dos estados antesmencionados y se consigue cuando el fruto, habiendo alcanzado sumadurez fisiológica, se puede separar de la planta madre y, según laespecie, ya tener los atributos para su consumo, o continuar suevolución hasta adquirirlos.”

Art. 83. — Bajo el título deFrutas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentino incorpórase elArtículo 887 tris, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Artículo 887 tris: Se considera fruta sana, la que no presentaenfermedades de origen biológico, fisiogénico o lesión de cualquierorigen que afecte su apariencia y/o conservación.

Se entiende por fruta limpia, la fruta sana que se encuentra en buenestado de higiene, libre de tierra o de cualquiera otra sustanciaextraña adherida a la superficie.

La condición de fruta limpia debe ser satisfecha por la fruta fresca,seca, desecada o deshidratada que se ofrezca a la venta para el consumoy para la industrialización.”

Art. 84. — Bajo el título deFrutas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentino incorpórase elArtículo 887 quater, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Artículo 887 quater:

1.- La fruta que se exponga a la venta para el consumo debe estar entera, sana, limpia y encontrarse en su madurez adecuada.

Los que expendan fruta inmadura, sufrirán el decomiso inmediato del producto.

2.- La fruta que se exhiba o se expenda, debe estar acompañada comomínimo de la siguiente información: procedencia, variedad y grado deselección o categoría.”

Art. 85. — Bajo el título de Frutas del Capítulo XI del CódigoAlimentario Argentino incorpórase el Artículo 887 penta, el que quedaráredactado de la siguiente manera: “Artículo 887 penta: La fruta frescaque se destina al consumo se clasifica para su comercialización engrados de selección o categorías de calidad de acuerdo a suscaracterísticas/ atributos, correspondiendo las de mejor calidad algrado “Superior”, y en forma decreciente a los grados “Elegido”,“Comercial”, “Común” y “Económico”. El grado Económico no aplica paralas frutas cítricas.

En ningún caso podrá venderse para el consumo la fruta denominada “dedescarte”, entendiéndose por tal, la que presenta defectos de forma,tamaño, color, estado de madurez, lesiones, manchas, plagas y/oenfermedades, etc., en intensidad apreciable que no permite suinclusión en ninguna de las categorías de comercialización para consumo.

La fruta que se exhiba o se expenda en envases con rótulos que anunciendeterminada procedencia y/o selección deberá responder a dichasindicaciones. Queda prohibido rellenar los envases con fruta de otraprocedencia y/o selección. En los lugares de venta al menudeo secolocarán carteles con la leyenda: “Se ruega no tocar la fruta porrazones de higiene”.

Art. 86. — Bajo el título de Frutas del Capítulo XI del CódigoAlimentario Argentino sustitúyese el Artículo 888, el que quedaráredactado de la siguiente manera: “Artículo 888: Las frutas frescascomestibles son las siguientes:

Art. 87. — Bajo el título deFrutas del Capítulo XI del Código Alimentario’ Argentino sustitúyese elArtículo 889, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Artículo 889: Las Frutillas frescas, enteras, sanas y limpias, quecumplan con las exigencias del presente Código, podrán ser sometidas ala ‘acción directa e ionizante con la finalidad de prolongar su vidaútil.

El proceso de irradiación deberá realizarse según las disposiciones del Artículo 174 del presente Código.

La dosis media global absorbida no deberá ser mayor de 2,5 KGy.

Además, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Las frutillas a irradiar deberán tener su pedúnculo adherido y no presentar crecimiento de hongos macroscópicamente visibles.Las frutillas cosechadas no podrán ser objeto de ningún tratamientoquímico antifúngico y/o antiparasitario previa o posteriormente a lairradiación.

b) La irradiación deberá efectuarse cuando la frutilla esté en el estadío de madurez comercial.

c) La irradiación y comercialización deberá efectuarse en envases oenvolturas selladas que respondan a las exigencias de los Artículos 184y 207 bis del presente Código y cuyo tamaño sea adecuado para suexpendio directo al consumidor.

Los materiales de los envases o envolturas deberán impedir larecontaminación microbiana y poseer una permeabilidad al oxígeno, aldióxido de carbono y al vapor de agua que asegure la vida útil de lafrutilla irradiada establecida en el Inciso d) del presente artículo.Podrán emplearse, entre otros, los siguientes materiales:

1 - Polietileno de 25-35 micrones de espesor.

2 - Polipropileno biorientado microperforado 15-25 micrones de espesor.

3 - Cloruro de polivinilo de 15-20 micrones de espesor.

Los envases y envolturas no podrán ser objeto de ningún tratamiento químico previa o posteriormente a la irradiación.

d) El rotulado deberá consignar los requisitos establecidos en elArtículo 174 y los que correspondan del presente Código, y lassiguientes indicaciones con caracteres de buen tamaño, realce yvisibilidad:

1 - “Conservar refrigeradas”.

2 - Fecha de vencimiento. La misma deberá estar comprendida dentro deun plazo no mayor de 15 días posteriores a la fecha de irradiación.

e) Las frutillas irradiadas deberán ser almacenadas hasta su expendioy/o exhibidas al consumidor a una temperatura entre 3°C y 5°C y unahumedad relativa entre 80% y 90%.”

Art. 88. — Bajo el título deFrutas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentino sustitúyese elArtículo 890, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Artículo 890: Queda prohibida la coloración superficial de lasnaranjas, así como la de otras frutas cítricas, con sustanciascolorantes de cualquier naturaleza.”

Art. 89. — Bajo el título de Frutas del Capítulo XI del CódigoAlimentario Argentino sustitúyese el Artículo 891, el que quedaráredactado de la siguiente manera: “Artículo 891: Se permite laprotección externa de frutos cítricos con Cera de abejas, Cera carnaubay Goma laca (libre de arsénico). El total de estos materialesprotectores no excederá de 200 mg/kg de fruto entero (200 ppm).”

Art. 90. — Bajo el título de Frutas del Capítulo XI del CódigoAlimentario Argentino sustitúyese el Artículo 892, el que quedaráredactado de la siguiente manera: “Artículo 892: Los envases quecontengan fruta cítrica adicionada con protectores y/o desinfectantesautorizados llevarán en forma visible la leyenda “Cáscara con aditivosde uso permitido. Cáscara no comestible”.

En los lugares de venta al menudeo de tales frutas se colocarán carteles con las mismas leyendas para ilustración del público.”

Art. 91. — Bajó el título de Frutas del Capítulo XI del CódigoAlimentario Argentino sustitúyese el Artículo 893, el que quedaráredactado de la siguiente manera: “Artículo 893: Todo tratamientosuperficial de fruta fresca destinado a mejorar la preservación,aspecto, brillo, entre otros, podrá realizarse con los productosaprobados por la autoridad sanitaria.”

Art. 92. — Bajo el título de Frutas Secas del Capítulo XI delCódigo Alimentario Argentino sustitúyese el Artículo 894, el quequedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 894: Las frutassecas comestibles son las siguientes:

Art. 93. — Bajo el título deFrutas Secas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentinosustitúyese el Artículo 895, el que quedará redactado de la siguientemanera: “Artículo 895: Con el nombre de almendra, se entiende elendocarpio lignificado (carozo) de Prunus dulcis (Mill.) D.A. Webb(sin. Prunus amygdalus Batsch) en su variedad dulce (de cáscara dura,semidura o blanda).

1. Tipos: Para el comercio de las almendras se establecen los siguientes tipos:

a) Almendras con cáscara: Se designan con este nombre las almendrasenteras o sea el endocarpio lignificado conteniendo la semillacomestible.

Este tipo comprende las siguientes clases:

I. Cáscara dura: son almendras que pertenecen a variedades que paraponer en descubierto la semilla, debe romperse la cáscara con unimplemento mecánico.

II. Cáscara semidura: son almendras que pertenecen a variedades quepara poner en descubierto la semilla, debe romperse la cáscara medianteuna ligera presión mecánica.

III. Cáscara blanda: son almendras que pertenecen a variedades que paradejar en descubierto la semilla, debe romperse la cáscara mediante unaligera presión ejercida con los dedos.

En el rotulado debe consignarse: “Cáscara dura”, “Cáscara semidura” o“Cáscara blanda”, según corresponda; pudiendo reemplazarse en el últimocaso por la expresión conocida comercialmente de “Cáscara papel”.

b) Almendras sin cáscara: se designan con este nombre las almendras alas cuales se les ha eliminado la cáscara, o sea que se trata de lasemilla sin el endocarpio lignificado. En este caso deberá consignarseen el rotulado la leyenda: “Sin cáscara”.

2. Tamaño: Las almendras se clasificarán y rotularán según la medidalongitudinal de acuerdo al eje imaginario mayor en: “Grandes”,“Medianas” o “Chicas”, de acuerdo a la siguiente escala:

3. Selección: Para las almendras con o sin cáscara se admiten tres grados de selección:

“Superior”, “Elegido” y “Común”, de los cuales sólo los dos primeros podrán destinarse a la exportación.

a) Las almendras con cáscara, envasadas en cualquiera de los grados deselección, deben reunir las siguientes condiciones: madurez apropiada;sabor dulce; bien formadas; sanas; secas, sin manchas; tamaño uniforme;color uniforme; libres de fragmentos; exentas de impurezas; limpias; nose podrán empacar unidades vanas.

Tolerancias admitidas: Se admitirán los porcentajes de almendras conmanifestaciones de daños y defectos que seguidamente se consignan paracada grado de selección:

NOTA: Los defectos no podrán ser individualmente superiores a losadmitidos y la suma de todos los defectos no será superior a laestablecida para cada grado de selección.

b) Para almendras sin cáscara, en cualquiera grado de selección que seenvasen, deben reunir las siguientes condiciones: madurez apropiada;enteras y totalmente comestibles; sabor dulce; sanas; secas; limpias;sin manchas; tamaño uniforme; color uniforme; libres de almendras concáscara; exentas de impurezas.

Tolerancias admitidas: Se admitirán los porcentajes de almendras conmanifestaciones de daños y defectos que seguidamente se consignan paracada grado de selección:

NOTA: Cuando en el grado “Común”, el porcentaje de fragmentos dealmendras sin cáscara supere el 20%, siempre que reúna los demásrequisitos del grado, podrán empacarse consignando en el envase laexpresión: “Almendras sin cáscara en trozos”. Los defectos no podránser individualmente superiores a los admitidos y la suma de todos losdefectos no será superior a la establecida para cada grado de selección.

Art. 94. — Bajo el título deFrutas Secas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentinosustitúyese el Artículo 896, el que quedará redactado de la siguientemanera: “Artículo 896: Con el nombre de avellana, se entiende el frutoseco y limpio de Corylus avellana L.”

Art. 95. — Bajo el título deFrutas Secas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentinosustitúyese el Artículo 897, el que quedará redactado de la siguientemanera: “Artículo 897: Con el nombre de castaña, se entiende el frutoseco y limpio de Castanea sativa Mill. Las castañas grandes se llamanMarrones y las desecadas y descascaradas se denominan Castañas pilongaso apiladas.

1. Tamaño: Las castañas se clasificarán y rotularán según la medida dela fruta tomada transversalmente en su diámetro mayor, según lasiguiente escala: “Grandes”: más de 35 mm, “Medianas”: de 25 a 35 mm,“Chicas”: menos de 25 mm.

2. Selección. Se admiten tres grados de selección:

“Superior”, “Elegido” y “Común”, de los cuales sólo los dos primeros podrán destinarse a la exportación.

Las castañas envasadas en cualquiera de los grados de selección debenreunir las siguientes condiciones: madurez apropiada; sanas; secas;limpias; enteras y turgentes; sin manchas; sin rajaduras; tamañouniforme; color uniforme; libres de fragmentos de castañas; exentas deimpurezas.Tolerancias admitidas: Para cada grado de selección se admitirán losporcentajes con manifestaciones de daños y defectos que se consignan enel cuadro siguiente:

Art. 96. — Bajo el título deFrutas Secas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentinosustitúyese el Artículo 898, el que quedará redactado de la siguientemanera: “Artículo 898: Con los nombres de castañas de cayú, cajú,nueces de anácar o marañón, se entienden las semillas secas y limpiasdel Anacardium occidentale L.”

Art. 97. — Bajo el título deFrutas Secas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentinosustitúyese el Artículo 899, el que quedará redactado de la siguientemanera: “Artículo 899: Con el nombre de nueces, se entienden losendocarpios lignificados de los frutos maduros, sanos y secos de losnogales Juglans regia L.

Comercialmente se clasifican en:

1) Tipos: Se establecen para el comercio los siguientes tipos:

a. Nueces con cáscara: Son las nueces enteras o sea el endocarpio lignificado conteniendo la semilla comestible.

b. Nueces sin cáscara: son las que se les ha eliminado la cáscara y lostabiques internos, o sea que se trata de la semilla comestible sin elendocarpio lignificado. Este Tipo comprende las siguientes clases:

b.1. Mitades: es la semilla dividida longitudinalmente en dos partes aproximadamente iguales.

b.2. Cuartos: es la semilla dividida longitudinalmente en cuatro partes iguales.

En el rotulado deberá consignarse la leyenda: Sin cáscara, con elagregado de en mitades o en cuartos, según corresponda, pudiendoreemplazarse en el primer caso por la expresión conocida comercialmentede Mariposa.

2) Tamaños: en el rotulado se consignará: Gigantes, Grandes, Medianas,Chicas y Enanas según la medida de las Nueces con cáscara, debiendotomarse la medida transversalmente y en su parte más ancha de acuerdo ala siguiente escala:

Gigantes: más de 35 mm.

Grandes: de 30 a 35 mm.

Medianas: de 28 a 30 mm.

Chicas: de 25 a 28 mm.

Enanas: menos de 25 mm.

3) Selección: se admiten tres grados de selección: Superior, Elegido yComún, de los cuales los dos primeros podrán ser además destinados a laexportación.

Para Nueces con cáscara: este Tipo se empacará en cualquiera de losgrados de selección, debiendo reunir en todos los casos las siguientescondiciones generales: madurez apropiada; sin trisaduras; bienformadas; sanas; secas; limpias; sin manchas; tamaño uniforme; coloruniforme; exenta de fragmentos de nueces; exenta de impurezas; no sepodrán empacar unidades vanas.

Tolerancias admitidas: se admitirán los porcentajes de nueces conmanifestaciones de daños y defectos que seguidamente se consignan paracada grado de selección:

Para Nueces sin cáscara: este Tipo se empacará en los tres grados deselección: Superior, Elegido y Común, debiendo reunir en cada caso lassiguientes condiciones generales: madurez apropiada; totalmentecomestibles; sanas; limpias; sin manchas; tamaño uniforme; coloraproximadamente uniforme; libres de nueces con cáscara; sin trozos nicuartos cuando se trate de mitades; sin trozos cuando se trate decuartos; exentas de impurezas.

Tolerancias admitidas: se admitirán los porcentajes de nueces conmanifestaciones de daños y defectos que seguidamente se consignan paracada grado de selección:

Nota: En el grado Común, cuando el porcentaje de Trozos supere el 20%,se podrá empacar separadamente, debiendo reunir los demás requisitosestablecidos y consignándose en el envase la expresión: Nueces sincáscara en trozos dentro de la identificación. Los defectos no podránser individualmente superiores a los admitidos y la suma de todos losdefectos no será superior a la establecida para cada grado de selección.

Art. 98. — Bajo el título deFrutas Secas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentinosustitúyese el Artículo 900, el que quedará redactado de la siguientemanera: “Artículo 900: Con los nombres de castañas o nueces de Pará,castañas o nueces de Brasil o bacurí, se entiende las semillas deBertholletia excelsa Humb. & Bonpl. (sin. Bertholletia nobilisMiers) secas y limpias.”

Art. 99. — Bajo el título deFrutas Secas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentinosustitúyese el Artículo 901, el que quedará redactado de la siguientemanera: “Artículo 901: Con el nombre de nuez pecán, se entiende Caryaillinoinensis (Wangenh) K. Koch.”

Art. 100. — Bajo el título deFrutas Secas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentinosustitúyese el Artículo 902, el que quedará redactado de la siguientemanera: “Artículo 902: Con el nombre de pistacho o alfóncigo, seentiende la almendra sana de los frutos del Pistacia vera L.”

Art. 101. — Bajó el título deFrutas Secas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentinosustitúyese el Artículo 903, el que quedará redactado de la siguientemanera: “Artículo 903: Se permite el blanqueo y preservación de losfrutas secas con anhídrido sulfuroso, siempre que el contenido enanhídrido sulfuroso total residual (expresado en SO2) no exceda de 50mg/kg (50 ppm).”

Art. 102. — Bajo el título deFrutas Secas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentinoincorpórase el Artículo 903 bis, el que quedará redactado de lasiguiente manera: “Artículo 903 bis: Se permite el tratamientosuperficial de frutas secas con ácido sórbico o sorbato de potasio,siempre que el contenido residual (expresado en ácido sórbico) noexceda de 100 mg/kg de fruto entero (100 ppm).”

Art. 103. — Bajo el título deFrutas Desecadas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentinosustitúyese el Artículo 904, el que quedará redactado de la siguientemanera: “Artículo 904: Las frutas a desecar deben cosecharse cuandohayan llegado al máximo de su tamaño, de su contenido azucarino ycuando posean bien desarrollados el aroma y color propios de lavariedad.

Queda prohibido desecar frutas de descarte, de tamaño muy pequeño,enfermas, golpeadas, dañadas por cualquier otro motivo oinsuficientemente maduras.

La desecación deberá realizarse empleando frutas libres de salesarsenicales o de cualquier producto empleado como insecticida ofungicida, exceptuando los tratamientos que se mencionan más adelante.”

Art. 104. — Bajo el título deFrutas Desecadas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentinoincorpórase el Artículo 904 bis, el que quedará redactado de lasiguiente manera: “Artículo 904 bis: La fruta desecada en el momentodel empaque, no deberá contener más de 25% de agua, excepto paraciruela Tierna y Tipo francés en que se admitirá hasta 27%.

Cuando la fruta desecada se empaque en envases herméticos, se permitirá un contenido de agua máximo: de 35%.”

Art. 105. — Bajo el título deFrutas Desecadas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentinoincorpórase el Artículo 904 tris, el que quedará redactado de lasiguiente manera: “Artículo 904 tris: Cuando se envasen mezclas defrutas secas que comprenden nueces, avellanas y otras que llevanimpurezas terrosas, juntamente con productos que se consumen sin lavadoprevio (pasas, descarozados, peladillas, entre otros) estos últimosdeberán aislarse de los primeros.”

Art. 106. — Bajo el título deFrutas Desecadas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentinosustitúyese el Artículo 905, el que quedará redactado de la siguientemanera: “Artículo 905: Con la designación de Cerezas con carozodesecadas, se entienden las cerezas desecadas enteras a las que se haeliminado el pedúnculo.

Con la designación de Cerezas sin carozo desecadas, se entienden lascerezas desecadas enteras a las que se ha eliminado el pedúnculo y elcarozo.

Los Grados de Selección son:

a) Superior: Las cerezas desecadas, sanas, limpias, libres de manchas y lesiones, y de tamaño y color uniformes.

Se admite como máximo: 6% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.

b) Elegido: Las cerezas desecadas, sanas, limpias y de tamaño y color aproximadamente uniformes.

Se admite en cada cereza, manchas y/o lesiones superficiales, siempreque la suma total del área afectada no exceda de 15 mm cuadrados.

Se admite como máximo: 10% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.

c) Común: Las cerezas desecadas, sanas y limpias, sin exigencias en cuanto a pedúnculo, tamaño y color.

Se admite en cada cereza, manchas y/o lesiones superficiales, siempreque la suma total del área afectada no exceda de un tercio de lasuperficie de cada unidad.

Se admite como máximo: 15% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.”

Art. 107. — Bajo el título deFrutas Desecadas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentinosustitúyese el Artículo 906, el que quedará redactado de la siguientemanera: “Artículo 906: Con la designación de Ciruelas con carozo, seentienden las ciruelas desecadas, enteras, libres de pedúnculo.

Con la designación de Ciruelas sin carozo, se entienden las ciruelas desecadas enteras, libres de pedúnculo y carozo.

Los tipos anteriores se denominarán “Tierna” si han sido sometidas a laacción directa del vapor; “Tipo Francés” si han sido cocidas ocalentadas en forma indirecta en recipiente cerrado; y “Tipo Americano”cuando no se han sometido a dichos procesos.

Los Grados de Selección son:

a) Superior: Las ciruelas desecadas de una misma variedad, sanas,limpias, libres de manchas y lesiones, de tamaño y color uniformes yque contienen como mínimo: 60% en peso de pulpa sobre el total de lafruta.

Se admite como máximo: 6% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.

b) Elegido: Las ciruelas desecadas de una misma variedad, sanas,limpias, de tamaño y color aproximadamente uniformes, y que contienencomo mínimo: 50% en peso de pulpa sobre el total de la fruta.

Se acepta en cada ciruela manchas y/o lesiones superficiales, siempreque la suma total del área afectada no exceda de 25 mm cuadrados.

Se admite como máximo: 10% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.

c) Común: Las ciruelas desecadas, sanas y limpias, sin exigencias en cuanto a la variedad, pedúnculo, tamaño y color.

Se acepta en cada ciruela manchas y/o lesiones superficiales, siempreque la suma total del área afectada no exceda de un tercio de lasuperficie de cada unidad.

Se admite como máximo: 15% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.

En el rotulado de las ciruelas desecadas se expresará el número deunidades contenidas en un kilogramo de fruta, de acuerdo a la siguienteescala:22/44, 44/66, 66/88, 88/110, 110/132, 132/154, 154/176, 176/198, 198/220, 220/242, 242/264 y 264 a más.

En el grado de selección Común la clasificación por tamaño es optativa.”

Art. 108. — Bajo el título deFrutas Desecadas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentinosustitúyese el Artículo 907, el que quedará redactado de la siguientemanera: “Artículo 907: Con la designación de Damascos desecados concarozo, se entiende los damascos enteros que han sido desecados.

Con la designación de Damascos desecados sin carozo, se entienden losdamascos enteros desecados a los que se ha eliminado el carozo.

Con la designación de Damascos en mitades desecados, se entienden los damascos desecados sin carozo, partidos por la mitad.

Los Grados de Selección son:

a) Superior: Los damascos desecados, sanos, limpios, libres de manchas y lesiones y de color y tamaño uniformes.

Se admite como máximo: 6% de las unidades contenidas en el envase que no reúnen las condiciones exigidas.

b) Elegido: Los damascos desecados, sanos, limpios y de tamaño y color aproximadamente uniformes.

Se admite en cada damasco, manchas y/o lesiones superficiales, siempreque la suma total del área afectada no exceda de 25 mm cuadrados.

Se admite como máximo: 10% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.

Se admite para los damascos en mitades desecados hasta un máximo: del 10% de unidades denominadas enruladas.

c) Común: Los damascos desecados, sanos, limpios, sin exigencia en cuanto a tamaño, color y unidades enruladas.

Se admite en cada damasco, manchas y/o lesiones superficiales, siempreque la suma total del área afectada no exceda de un tercio de lasuperficie de cada unidad.

Se admite como máximo: 15% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.

En los damascos en mitades desecados se admiten los siguientesporcentajes de trozos de damascos, siempre que constituyan no menos del75% de cada unidad:

Superior: 5%

Elegido: 10%

Común: 30%.

Los damascos desecados se clasifican por tamaño en:

Chicos: de 15 a 25 mm de diámetro.

Medianos: más de 25 y hasta 35 mm de diámetro.

Grandes: más de 35 mm de diámetro.

En el Grado de Selección Común la clasificación por tamaño es optativa.”

Art. 109. — Bajo el título deFrutas Desecadas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentinosustitúyese el Artículo 908, el que quedará redactado de la siguientemanera: “Artículo 908: Con el nombre de dátil, se entiende el fruto dela palmera datilera Phoenix dactylifera L, distinguiéndose los Tiposjugosos o blandos y los secos o duros.

Los dátiles del comercio, desecados al sol o en estufas, están constituidos por 75-85% de pulpa y 15-25% de carozo.”

Art. 110. — Bajo el título deFrutas Desecadas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentinosustitúyese el Artículo 909, el que quedará redactado de la siguientemanera: “Artículo 909: Con la denominación de Duraznos descarozadosenteros o medallones, se entienden los duraznos desecados sin piel(epicarpio) ni carozo, que al ser desecados han sido comprimidosaplanándolos de manera de cerrar el hueco del carozo y formar un discogrande llamado medallón.

Se rotularán de acuerdo a su tamaño:

Chicos: los de 20 a 35 mm de diámetro.

Medianos: los de más de 35 y hasta 45 mm de diámetro.

Grandes: los de más de 45 mm de diámetro.

Los Grados de Selección son:

a) Superior: Los medallones de un mismo color de pulpa (amarilla oblanca), sanos, limpios, libres de manchas, lesiones y piel, de tamañoy color uniforme.

Se admite como máximo: 6% de las unidades contenidas en el envase queno reúnan las condiciones exigidas, incluyendo en esta tolerancia nomás del 2% de medallones con restos de carozo.

b) Elegido: Los medallones de un mismo color de pulpa (amarilla oblanca), sanos, limpios y de tamaño y color aproximadamente uniformes.

Se acepta en cada medallón la presencia de manchas y/o lesionessuperficiales y/o restos de piel, siempre que la suma total del áreaafectada no exceda de 50 mm cuadrados.

Se admite como máximo: 10% de las unidades contenidas en el envase queno reúnan las condiciones exigidas, incluyendo en esta tolerancia nomás de 4% de medallones con restos de carozo.

c) Común: Los medallones sanos y limpios, sin exigencias respecto a tamaño, color y tonalidad de la pulpa.

Se acepta en cada medallón la presencia de manchas y/o lesionessuperficiales y/o restos de piel, siempre que la suma total del áreaafectada no exceda de un tercio de la superficie de cada unidad.

Se admite, como máximo: 15% de las unidades contenidas en el envase queno reúnan las condiciones exigidas, incluyendo en esta tolerancia nomás de 6% de medallones con restos de carozo.

Art. 111. — Bajo el título deFrutas Desecadas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentinoincorpórase el Artículo 909 bis, el que quedará redactado de lasiguiente manera: “Artículo 909 bis: Con el nombre de Duraznos enmitades, se entienden los duraznos desecados descarozados, con o sinpiel, partidos por la mitad.

Se clasifican por tamaño de acuerdo a lo establecido para los medallones.

Los Grados de Selección son:

a) Superior: Las mitades de un mismo color de pulpa (amarilla oblanca), sanas, limpias, libres de manchas y lesiones, de tamaño ycolor uniformes, sin piel cuando provengan de duraznos mondados y consu piel entera en caso contrario.

Se admite como máximo: 6% de las unidades contenidas en el envase queno reúnan las condiciones exigidas, incluyendo en esta tolerancia nomás de 2% de mitades con restos de carozo.

b) Elegido: Las mitades de un mismo color de pulpa (amarilla o blanca),sanas, limpias, de tamaño y color aproximadamente uniformes, sin pielcuando provenga de duraznos mondados y con su piel entera en casocontrario.

Se acepta en cada mitad, manchas y/o restos de piel o ausencia de ellasegún corresponda, siempre que la suma total del área afectada noexceda de 50 mm cuadrados.

Se admite como máximo: 10% de las unidades contenidas en el envase queno reúnan las condiciones exigidas, incluyendo en esta tolerancia nomás de 4% de mitades con restos de carozo.

c) Común: Las mitades sanas y limpias, sin exigencias respecto a tamaño, color y tonalidad de la pulpa.

Se acepta en cada mitad, manchas y/o lesiones superficiales y/o restosde piel o ausencia de ella, según corresponda, siempre que la sumatotal del área afectada no exceda de un tercio de la superficie de cadaunidad.

Se admite como máximo: 15% de las unidades contenidas en el envase queno reúnan las condiciones exigidas, incluyendo en esta tolerancia nomás del 6% de mitades con restos de carozo.

Además de las tolerancias establecidas para estos grados de selección,se admiten los siguiente porcentajes de trozos de duraznos, siempre queéstos no representen menos del 75% de una unidad: Superior, 5%;Elegido, 10% y Común, 30%.”

Art. 112. — Bajo el título deFrutas Desecadas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentinoincorpórase el Artículo 909 tris, el que quedará redactado de lasiguiente manera: “Artículo 909 tris: Con el nombre de Pelones, seentienden a los duraznos desecados, enteros, sin piel y con carozo.

Se rotularán de acuerdo a su tamaño:

Chicos: los de 15 a 25 mm de diámetro.

Medianos: los de más de 25 y hasta 35 mm de diámetro.

Grandes: los de más de 35 mm de diámetro.

Los grados de selección son:

a) Superior: Los pelones de un mismo color de pulpa (amarilla oblanca), sanos, limpios, libres de manchas, lesiones y piel, de tamañoy color uniforme, debiendo contener como mínimo: el 60% de pulparespecto del total de la fruta.

Se admite como máximo: 6% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.

b) Elegido: Los pelones de un mismo color de pulpa (amarilla o blanca),sanos, limpios, de tamaño y color aproximadamente uniformes, debiendocontener como mínimo: el 50% de pulpa respecto del total de la fruta.

Se admite en cada pelón, manchas y/o lesiones superficiales y/o restosde piel, siempre que la suma total del área afectada no exceda de 30 mmcuadrados.

Se admite como máximo: 10% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.

c) Común: Los pelones sanos y limpios, sin exigencias en cuanto a tamaño, color y tonalidad de pulpa.

Se acepta en cada pelón, manchas y/o lesiones superficiales y/o restosde piel, siempre que la suma total del área afectada no exceda untercio de la superficie de cada unidad.

Se admite como máximo: 15% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.

No más de la tercera parte del total de unidades de un envase, podrápresentar el carozo al descubierto. El contenido de pulpa sobre eltotal de fruta no será inferior al 40%.”

Art. 113. — Bajo el título deFrutas Desecadas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentinoincorpórase el Artículo 909 quater, el que quedará redactado de lasiguiente manera: “Artículo 909 quater: Con el nombre de Duraznos entiras, se entienden los duraznos desecados, sin carozo, con o sin piel,que se presentan bajo forma de tiras o lonjas de longitud no menor de 5cm.

Los Grados de Selección son:

a) Superior: Las tiras de un mismo color de pulpa (amarilla o blanca),sanas, limpias, libres de manchas y lesiones, de color uniforme, sinpiel cuando provienen de duraznos mondados y con su piel entera en casocontrario.

Se admite como máximo: 6% en peso que no reúna las condicionesexigidas, incluyendo en esta tolerancia no más de 2% con restos decarozo.

b) Elegido: Las tiras de un mismo color de pulpa (amarilla o blanca),sanas, limpias, de color aproximadamente uniforme, sin piel cuandoprovienen de duraznos mondados y con su piel entera en caso contrario.

Se acepta en cada tira, manchas y/o lesiones superficiales y/o restosde piel o ausencia de ella, según corresponda, siempre que la sumatotal del área afectada no exceda de 30 mm cuadrados.

Se admite como máximo: el 10% en peso sin reunir las condicionesexigidas, incluyendo en esta tolerancia no más de 4% con restos decarozo.

c) Común: Las tiras sanas y limpias sin exigencias en cuanto a color y tonalidad de pulpa.

Se acepta en cada tira, manchas y/o lesiones superficiales y/o restosde piel o ausencia de ella según corresponda, siempre que la suma totaldel área afectada no exceda de un tercio de la superficie de cadaunidad.

Se admite como máximo: 15% en peso que no reúna las condicionesexigidas, incluyendo en esta tolerancia no más de 6% con restos decarozo.

Dentro de este grado de selección se incluyen los trozos desecados dedurazno sin carozo, de longitud inferior a 5 cm, debiéndose identificara este producto con la leyenda: Trozos de durazno.”

Art. 114. — Bajo el título deFrutas Desecadas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentinosustitúyese el Artículo 910, el que quedará redactado de la siguientemanera: “Artículo 910: Con la designación de Higos redondeadosdesecados, se entiende a los higos (blancos o negros) desecados quepresentan forma natural redonda, o los que han sido aplanados de formaque la inserción peduncular coincida con el ojo del receptáculo.

Con la designación Higos alargados desecados, se entiende a los higos(blancos o negros) desecados que presentan forma natural alargada, olos que al ser aplanados mantienen esa forma.

Los tipos anteriores se denominarán tiernos si en su elaboración se han sometido a la acción directa del calor o del vapor.

Los Grados de Selección son:

a) Superior: Los higos desecados de un mismo color de piel (blanco onegro), sanos, limpios, libres de manchas y lesiones y de tamaño ycolor uniformes.

Se admite como máximo: 6% de las unidades contenidas en el envase queno reúnan las condiciones exigidas, incluyendo en esta tolerancia nomás del 2% de higos vanos.

b) Elegido: Los higos desecados de un mismo color de piel (blanco onegro), sanos, limpios y de tamaño y color aproximadamente uniformes.Se acepta en cada higo, manchas y/o lesiones superficiales, siempre quela suma total del área afectada no exceda de 50 mm cuadrados.

Se admite como máximo: 10% de las unidades contenidas en el envase queno reúnan las condiciones exigidas, incluyendo en esta tolerancia nomás del 4% de higos vanos.

c) Común: Los higos desecados sanos y limpios, sin exigencias en cuanto a tamaño, color y tonalidad de piel.

Se acepta en cada higo, manchas y/o lesiones superficiales, siempre quela suma total del área afectada no exceda de un tercio de la superficiede cada unidad.

Se admite como máximo: 15% de las unidades contenidas en el envase queno reúnan las condiciones exigidas, incluyendo en esta tolerancia nomás del 6% de higos vanos.

De acuerdo a su tamaño los higos desecados se clasifican en:

Chicos: de 10 a 25 mm de diámetro.

Medianos: más de 25 y hasta 35 mm de diámetro.

Grandes: más de 35 mm de diámetro.

En el grado de selección Común la clasificación por tamaño es optativa.

Los higos desecados se podrán empacar en forma de medallones como losduraznos prensados en panes compactos, con o sin agregados de nueces oalmendras y también en pasta, molidos con azúcar y ácido cítrico yprensados.

Art. 115. — Bajo el título deFrutas Desecadas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentinoincorpórase el Artículo 911 bis, el que quedará redactado de lasiguiente manera: “Artículo 911 bis: Con la designación de Pasas de uvaen racimos, se entienden las uvas desecadas adheridas al escobajo(racimos enteros).

Los Grados de Selección son:

a) Superior: Las pasas de uva en racimos enteros de una misma variedad, sanas, limpias, libres de manchas y lesiones.

Se acepta hasta un 15% en peso de gajos, provistos de la mayoría de susgranos, no admitiéndose una proporción de granos sueltos mayor que lanormalmente desprendida en el empaque.

Se admite como máximo: 5% de granos por racimo o gajo que no reúna las condiciones exigidas.

b) Elegido: Las pasas de uva en racimos enteros de una misma variedad, sanas y limpias.

Se acepta hasta un 30% en peso de gajos, provistos de la mayoría de susgranos, tolerándose no más del 3% en peso de granos sueltos, además delos que normalmente se desprenden en el empaque.

Se acepta en cada grano, manchas y/o lesiones superficiales, siempreque la suma total del área afectada no exceda de 10 mm cuadrados.

Se admite como máximo: 10% de granos por racimo o gajo que no reúnanlas condiciones exigidas, incluyendo en esta tolerancia no más del 3%de granos vanos.

c) Común: Las pasas de uva en racimo, sanas y limpias, sin exigenciasen cuanto a variedad y cantidad de gajos, siempre que estos últimoscontengan, como mínimo: el 50% de granos adheridos, no tolerándose másdel 10% en peso de granos sueltos, además de los que normalmente sedesprenden en el empaque. Se acepta en cada grano, manchas y/o lesionessuperficiales, siempre que la suma total del área afectada no exceda deun tercio de la superficie de cada unidad.

Se admite como máximo: 15% de granos por racimo o gajo que no reúnanlas condiciones exigidas, incluyendo en esta tolerancia no más del 6%de granos vanos.”

Art. 116. — Bajo el título deFrutas Desecadas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentinoincorpórase el Artículo 911 tris, el que quedará redactado de lasiguiente manera: “Artículo 911 tris: Se permite el tratamiento depasas de uva con fines de abrillantado con Vaselina líquida, siempreque la concentración final no exceda de 6 g por kg de productoterminado.”

Art. 117. — Bajo el título deFrutas Desecadas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentinosustitúyese el Artículo 912, el que quedará redactado de la siguientemanera: “Artículo 912: Con la designación de Manzanas enterasdesecadas, se entiende a las manzanas desecadas enteras a las que se haeliminado el pedúnculo, corazón, semilla y epicarpio (piel).

Con la designación de Manzanas en mitades desecadas, se entienden lasmanzanas desecadas seccionadas por la mitad a las que se ha eliminadoel pedúnculo, corazón, semilla y epicarpio.

Con la designación de Rodajas o Anillos de manzana desecados, seentienden las porciones desecadas de manzanas seccionadastransversalmente a la línea imaginaria que va del pedúnculo al cáliz,sin pedúnculo, corazón, semilla y epicarpio y que están intactas en sustres cuartas partes por lo menos.

Con la designación de Cascos de manzana desecados, se entiende a lasporciones desecadas de manzanas seccionadas longitudinalmente a lalínea imaginaria que va del pedúnculo al cáliz, sin pedúnculo, corazón,semilla y epicarpio y que están intactas en sus tres cuartas partes porlo menos.

Las manzanas desecadas (enteras, en mitades, en rodajas o en cascos),podrán empacarse conservando el epicarpio, en cuyo caso no menos del75% en peso del contenido del envase deberá conservar su piel.

Los Grados de Selección son:

a) Superior: Las manzanas desecadas, sanas, limpias, libres de manchas, lesiones y piel y de tamaño y color uniformes.Se admite como máximo: 6% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.

b) Elegido: Las manzanas desecadas, sanas, limpias y de tamaño y color aproximadamente uniformes.Se acepta en cada unidad, manchas y/o lesiones superficiales y/o restosde piel, siempre que la suma total del área afectada no exceda de 50 mmcuadrados.

Se admite como máximo: 10% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.

c) Común: Las manzanas desecadas, sanas y limpias, sin exigencias en cuanto a tamaño y color.

Se admite en cada unidad, manchas y/o lesiones superficiales y/o restosde piel, siempre que la suma total del área afectada no exceda de untercio de la superficie de cada unidad.

Se admite como máximo: 15% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.

En cada grado de selección se admiten los siguientes porcentajes enpeso de trozos de manzana desecados: Superior: 15%; Elegido: 40%;Común: 60%. Asimismo, se admiten los siguientes porcentajes en peso conpresencia de pedúnculo, corazón y semilla, o sus partes: Superior: 10%;Elegido: 30% y Común: 40%.

De acuerdo a su tamaño la manzana desecada se clasifica en:

Chica: más de 30 y hasta 45 mm de diámetro.

Mediana: más de 45 y hasta 60 mm de diámetro.

Grande: más de 60 mm de diámetro.

En el Grado de Selección Común la clasificación por tamaño es optativa.”

Art. 118. — Bajo el título deFrutas Desecadas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentinosustitúyese el Artículo 913, el que quedará redactado de la siguientemanera: “Artículo 913: Con la designación de Membrillos enterosdesecados, se entienden los membrillos desecados enteros, pudiendo o noconservar el epicarpio, pedúnculo, corazón y semilla.

Con la designación de Membrillos en mitades desecados, se entienden losmembrillos desecados, seccionados por la mitad siguiendo la líneaimaginaria que va desde el pedúnculo al cáliz y a los que se haneliminado el pedúnculo, corazón y semilla, pudiendo o no conservar elepicarpio.

Los Grados de Selección son:

a) Superior: Los membrillos desecados, sanos, limpios, libres demanchas y lesiones y de tamaño y color uniformes, sin piel cuandoprovienen de membrillos mondados y con su piel entera en caso contrario.

Se admite como máximo: 6% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.

b) Elegido: Los membrillos desecados, sanos, limpios, de tamaño y coloraproximadamente uniformes, sin piel cuando provienen de membrillosmondados y con su piel entera en caso contrario.

Se admite en cada membrillo, manchas y/o lesiones superficiales y/orestos de piel o ausencia de ella, según corresponda, siempre que lasuma total del área afectada no exceda de 100 mm cuadrados.

Se admite como máximo: 10% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.

c) Común: Los membrillos desecados, sanos y limpios, sin exigencias en cuanto a tamaño y color.

Se admite en cada membrillo, manchas y/o lesiones superficiales y/orestos de piel o ausencia de ella, según corresponda, siempre que lasuma total del área afectada no exceda de un tercio de la superficie decada unidad.

Se admite como máximo: 15% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.

Cuando los membrillos enteros o en mitades no alcancen al 75% de launidad correspondiente, podrán empacarse separadamente con la leyendaTrozos de membrillos desecados.

En cada Grado de Selección se admiten los siguientes porcentajes detrozos de membrillos desecados, siempre que cada trozo represente nomenos del 75% de la unidad correspondiente, Superior: 2%; Elegido: 20%;Común: 30%.

Para los membrillos en mitades desecados se admiten los siguientesporcentajes con presencia de pedúnculo, corazón y semilla, o suspartes: Superior: 5%; Elegido: 20%; y Común: 50%.”

Art. 119. — Bajo el título deFrutas Desecadas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentinosustitúyese el Artículo 914, el que quedará redactado de la siguientemanera: “Artículo 914: Con la designación de Peras enteras desecadas,se entienden las peras desecadas enteras, pudiendo o no conservar elepicarpio (piel), pedúnculo, corazón y semilla.

Con la designación de Peras en mitades desecadas, se entienden lasperas seccionadas por la mitad (siguiendo la línea imaginaria que vadesde el pedúnculo al cáliz), libres de pedúnculo, corazón y semilla,con o sin epicarpio, que han sido desecadas.

Los Grados de Selección son:

a) Superior: Las peras desecadas de una misma variedad, sanas, limpias,libres de manchas y lesiones, de tamaño y color uniformes, sin pielcuando provienen de peras mondadas o con su piel entera en casocontrario.

Se admite como máximo: 6% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.

b) Elegido: Las peras desecadas de una misma variedad, sanas, limpias,de tamaño y color aproximadamente uniformes, sin piel cuando provienende peras mondadas y con su piel entera en caso contrario.

Se admite en cada pera, manchas y/o lesiones superficiales y/o restosde piel o ausencia de ella, según corresponda, siempre que la sumatotal del área afectada no exceda de 100 mm cuadrados.

Se admite como máximo: 10% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.

c) Común: Las peras desecadas sanas y limpias, sin exigencia en cuanto a variedad, tamaño y color.

Se acepta en cada pera, manchas y/o lesiones superficiales y/o restosde piel o ausencia de ella, según corresponda, siempre que la sumatotal del área afectada no exceda de un tercio de la superficie de cadaunidad.

Se admite como máximo: 15% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.

En cada grado de selección se admiten los siguientes porcentajesmáximos de trozos de pera, siempre que cada trozo represente no menosdel 75% de la unidad correspondiente: Superior: 2%; Elegido: 10% yComún: 30%.

Para las peras en mitades desecadas se admiten los siguientesporcentajes con presencia de pedúnculo, corazón y semilla, o suspartes: Superior: 5%; Elegido: 20% y Común: 50%.

Cuando las peras desecadas, enteras o en mitades, no alcancen al 75% dela unidad completa correspondiente, podrán empacarse por separado conla designación de Trozos de peras desecadas.

De acuerdo a su tamaño las peras desecadas se clasifican en:

Chicas: más de 25 y hasta 35 mm de diámetro.

Medianas: más de 35 y hasta 45 mm de diámetro.

Grandes: más de 45 mm de diámetro.

En el Grado de Selección Común la clasificación por tamaño es optativa.”

Art. 120. — Bajo el título deFrutas Desecadas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentinosustitúyese el Artículo 915, el que quedará redactado de la siguientemanera: “Artículo 915: La fruta desecada en sus distintos tipos ygrados de selección que se expenda, estará libre de plagas oenfermedades en actividad (insectos, ácaros o mohos).

No contendrá más de 1 por mil en peso de cuerpos extraños.”

Art. 121. — Bajo el título deFrutas Desecadas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentinosustitúyese el Artículo 916, el que quedará redactado de la siguientemanera: “Artículo 916: Se permite el blanqueo y preservación de lasfrutas desecadas con anhídrido sulfuroso, siempre que el contenido enanhídrido sulfuroso total residual (expresado en SO2) no exceda 1 g porkg del producto terminado (1000 ppm).”

Art. 122. — Bajo el título deFrutas Desecadas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentinoincorpórase el Artículo 916 bis, el que quedará redactado de lasiguiente manera: “Artículo 916 bis: Se permite el tratamientosuperficial de frutas desecadas con ácido sórbico o sorbato de potasio,siempre que el contenido residual (expresado en ácido sórbico) noexceda los 100 mg/kg de fruto entero (100 ppm).”

Art. 123. — Bajo el título deSemillas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentino sustitúyeseel Artículo 917 el que quedará redactado de la siguiente manera:“Artículo 917: Las semillas comestibles son las siguientes:

Art. 124. — Bajo el título deSemillas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentino sustitúyeseel Artículo 918, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Artículo 918: Con la denominación de semillas de chía se entienden lassemillas sanas, limpias y bien conservadas de Salvia hispanica L.

Deberán cumplir con las siguientes especificaciones:

Las semillas de chía, que respondan a la especie mencionada, serán decolor marrón oscuro, de tamaño muy pequeño y de buena fluidez.

El aroma deberá ser suave, agradable y propio de la semilla.

Agua a 100 - 105 ºC: máximo 7%

Materia grasa: mínimo 33%.

No deberán contener más de 0,5% de semillas dañadas.

Estarán libres de insectos vivos.

No deberán contener más de 1% de materias extrañas, de las cuales nomás de 0,25% será de material mineral y no más de 0,10% de insectosmuertos, fragmentos o restos de insectos y/u otras impurezas de origenanimal.

Se entiende por materias extrañas a la materia mineral u orgánica(polvo, ramitas, tegumentos, semillas de otras especies, insectosmuertos, fragmentos o restos de insectos y otras impurezas de origenanimal).

Art. 125. — Bajo el título deSemillas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentino sustitúyeseel Artículo 919, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Artículo 919: Con el nombre de girasol se entiende las semillas concáscara o peladas, limpias de Helianthus annus L.”

Art. 126. — Bajo el título deSemillas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentino sustitúyeseel Artículo 920, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Artículo 920: Con los nombres de maní o cacahuete, se entienden lasvainas de Arachis hypogaea L. y también las semillas sanas crudas otostadas del mismo, peladas o cubiertas con su tegumento.”

Art. 127. — Bajo el título deSemillas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentino sustitúyeseel Artículo 921, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Artículo 921: Con el nombre de piñones, se entienden las semillaspeladas y limpias del fruto o piña madura del pino piñonero Pinus pineaL. y de otras especies como el pehuén Pinus araucano Mob., Araucariaangustifolia y Araucaria araucana.”

Art. 128. — Bajo el título deSemillas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentino sustitúyeseel Artículo 922, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Artículo 922: Con la denominación de sésamo o semillas de ajonjolí, seentienden las correspondientes del Sesamum indicum L, S. orientale L,S. radiatum L, de la familia Pedaliaceae.

Podrán presentarse de distintos colores: blancas, amarillas, rojizas,morenas o negras; de tamaño pequeño, planas, alargadas en forma deespátula.Su composición química será:

Humedad a 100-105° C: máximo 8,7%

Prótidos totales: mínimo 17,0%

Substancias grasas: mínimo 35,0%

Cenizas a 500-550° C: máximo: 9,5%

Este producto se rotulará: Semillas de Sésamo o Semillas de Ajonjolí,pudiendo indicarse en el rótulo la variedad correspondiente.”

Art. 129. — Bajo el título deAlgas del Capítulo XI del Código Alimentario Argentino sustitúyese elArtículo 923, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Artículo 923: Con la denominación de Algas, se entienden los tejidoscelulares frescos o secos de las plantas marinas, constituidos porcélulas redondeadas o cilíndricas semejantes entre sí, que se reúnenpara formar tejidos como los parenquimatosos.

Las algas comestibles son únicamente las macroscópicas y en particularlas variedades de Porphira, Rodophytas, Laminaria, Fucus, Macrocystis,Chondrus, Gracilária, Clopterix, entre otras.

Las que se expendan desecadas no deberán tener un contenido acuoso superior al 15%.”

Art. 130. — Sustitúyese elArtículo 924 del Capítulo XI del Código Alimentario Argentino, el quequedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 924: Con el nombrede coco, se conocen en el comercio los frutos (endocarpio) de lapalmera cocotera Cocos nucifera L., privado de la epidermis (epicarpio)y del tejido fibroso (mesocarpio).

Se designa Agua o Leche de coco, el líquido lechoso contenido en los cocos inmaduros.

Podrá preservarse por concentración, permitiéndose la emulsificacióncon albumen del fruto y la adición declarada de no más de 40% desacarosa.

Se entiende por Pulpa de coco, la almendra o endosperma del coco.

Se entiende por Coco rallado, Coco raspado o Coco en polvo, la Pulpa decoco desecada y triturada. Deberá responder a las siguientesespecificaciones:

Agua: máximo 3% m/m.

Cenizas a 500- 550 °C: máximo 2,5% m/m.

Dióxido de azufre: máximo 50 mg/kg.

Acidez total del aceite extraído: máximo 0,3% m/m (en ácido láurico). Contenido de aceite: mínimo 55% m/m.

Materia vegetal extraña (compuesta exclusivamente de fragmentos decáscara, fibra, corteza y partículas quemadas): no deberá exceder los15 fragmentos por cada 100 g.

Se designa Coco rallado azucarado, el coco rallado que no contiene más de 40% de sacarosa agregada.”

Art. 131. — Sustitúyese elArtículo 925 del Capítulo XI del Código Alimentario Argentino, el quequedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 925: Con el nombrede Pasta de maní, Maní en pasta o Manteca de maní, se entiende elproducto preparado con semillas libres de tegumento de maní fresco ytostado, mediante el proceso de molienda y homogeneización.

Se admite el agregado de hasta 3% de cloruro de sodio y hasta 3% de aceite de maní hidrogenado que deberá declararse.Este producto no contendrá más de 13% de agua, 8,5% de sustanciassacarificables calculadas en almidón y de 6% de cenizas totales a500-550 °C. El contenido en materia grasa estará comprendido entre 40%y 55%.”

Art. 132. — Deróganse lostítulos “Bulbos y Tallos”, “Verduras de Ensaladas”, “Hojas,Inflorescencias y Frutos” perteneciente al capítulo XI del CódigoAlimentario Argentino.

Art. 133. — Deróganse losartículos 827 bis, 841 bis, 844 bis, 856 bis, 869 bis, 884 bis, 896bis, 897 bis y 925 bis del capítulo XI del Código Alimentario Argentino.

Art. 134. — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 135. — Regístrese,comuníquese a quienes corresponda. Dése a la Dirección Nacional delRegistro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese PERMANENTE. —Gabriel Yedlin. — Lorenzo R. Basso.

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