Ley 19656

Ley De Aduana - Modificacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Tratados Internacionales
Ley De Aduana - Modificacion

Ley de aduana, modificase el texto ordenado en 1962 y sus modificaciones

Id norma: 216430 Tipo norma: Ley Numero boletin: 22435

Fecha boletin: 05/06/1972 Fecha sancion: 05/06/1972 Numero de norma 19656

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Leyes Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

LEY DE ADUANA

LEY N° 19.656

Modifícase el texto ordenado en 1962 y sus modificaciones. Su reglamentación.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° - Modifícasela ley de aduana, texto ordenado en 1962 y sus modificaciones, del siguientemodo:

1. Sustitúyeseel texto del inciso g) del artículo 2° por el siguiente:

“g)Resolver los casos en que se soliciten los beneficios previstos en los artículos141 y 141 bis de esta ley para mercaderías reimportadas, así como también losdel régimen especial de garantía para la admisión temporaria de dichasmercaderas, establecido en el artículo 141 ter;”

2. Incorpórase,a continuación del artículo 140, los siguientes artículos:

a) “Artículo141. – Exímese de derechos de importación y demás tributos que gravan laimportación para consumo, la reimportación de mercaderías que previamentehubieran sido exportadas para consumo, siempre que se trate de mercaderíasproducidas o fabricadas en el país a partir, exclusivamente, de materiales oartículos de origen nacional o extranjero librados al consumo o fueren mercaderíasextranjeras anteriormente libradas al consumo. La presente franquiciacomprenderá al impuesto a los fletes marítimos de importación, pero no a lostributos que revistan el carácter de tasas, sin perjuicio de las facultadesexención otorgadas al Poder Ejecutivo Nacional.

La exenciónestablecida en el párrafo anterior no alcanzará –salvo disposición en contrariodel Poder Ejecutivo Nacional y en las condiciones que éste estableciere- a lareimportación de mercaderías extranjeras anteriormente libradas al consumo conuna franquicia tributaria condicional y al tiempo de exportarse para elconsumo, dicha condición estuviera pendiente de cumplimiento o no hubieravencido aún el plazo durante la cual fue impuesta.

Lasfranquicias del presente artículo, incluidas las que otorgare el Poder EjecutivoNacional en virtud de lo dispuesto en el párrafo precedente, quedan sujetas alas siguientes condiciones, aplicables del modo que estableciere lareglamentación:

a) que la Administración Nacional de Aduanas compruebe, a su satisfacción, que lasmercaderías reimportadas realmente son las mismas que previamente se exportaronpara consumo;

b) que la Administración Nacional de Aduanas también compruebe, a su satisfacción quelas mercaderías reimportadas realmente reunían, al ser exportadas, losrequisitos a que se refieren los párrafos primero o segundo de este artículo;

c) que, alreimportarse, las mercaderías se presenten a las aduanas en el mismo estado enque se hallaban cuando fueron exportadas, considerándose cumplida esta condiciónaun cuando si, durante su permanencia en el exterior, hubiesen sido utilizadas,dañadas, rotas, deterioradas, hubieran sufrido un tratamiento indispensablepara su conservación o reparaciones de menor cuantía con fines demantenimiento;

d) que lasmercaderías se reimportaren por quien las hubiera exportado, o por una personadebidamente autorizada con mandato de aquélla a dicho efecto;

e) que lareimportación se produjere dentro de los plazos que fijare la reglamentaciónsegún los casos, que no podrán ser inferiores a un (1) año ni superiores acinco (59 años a contar desde la exportación; sin perjuicio de las prórrogasque autorizare la Administración Nacional de Aduanas, en ejercicio de sus facultades propias,cuando las circunstancias particulares del caso concreto lo justifiquen;

f) que sereintegren a la Administración Nacional de Aduanas, para su ingreso bajo el concepto dederechos de importación, los importes percibidos por drawback y reintegros oreembolsos de impuestos por la importación, así como también, a las restantesautoridades competentes, según el caso, se devuelvan los subsidios recibidos yotros beneficios especiales otorgados para producir para la exportación o paraexportar, en las condiciones que fijare la reglamentación o que se determinarenen virtud de ésta;

g) que sereintegren los tributos que se hubieran eximido o remitido en virtud de laprevia exportación, en la medida en que la reimportación hiciere pertinente sucobro y en las condiciones que estableciere la reglamentación; y

h) que, aldeclarar las mercaderías reimportadas a los fines de su importación paraconsumo, se presente simultánea y conjuntamente la solicitud expresa deacogimiento a los beneficios de este artículo, y se acompañen losjustificativos que acrediten las condiciones establecidas, o se indique ellugar en que se hallaren si se encontraren en poder de entidades oficiales, ose comprometa su producción en el plazo y condiciones que determinare la Administración Nacional de Aduanas.

El PoderEjecutivo Nacional podrá, cuando lo estimare conveniente, exceptuar de losbeneficios precedentes de este artículo cuando la exportación hubiera sidobeneficiada con el otorgamiento de drawback, así como también podrá establecercondiciones adicionales y especiales si las mercaderías reimportadas fuerenextranjeras libradas al consumo con anterioridad a su exportación.

En lascondiciones en que procedieran las franquicias tributarias previstas en esteartículo, las mercaderías reimportadas quedarán asimismo exceptuadas de prohibicionesy demás restricciones a la importación, salvo aquéllas relativas a la moraldefensa o seguridad públicas, la higiene o salud pública y a la sanidad animalo vegetal. La excepción otorgada en este párrafo no será aplicable a mercaderíasextranjeras que antes de su exportación fueron libradas al consumo con excepcióncondicional a una restricción de cualquier naturaleza, salvo disposiciónexpresa en contrario y en las condiciones que establezca el Poder EjecutivoNacional. Tampoco, en los casos que éste lo estimare conveniente.

b) “Artículo141 bis. – Las franquicias tributarias del artículo anterior también serán aplicables,en las condiciones establecidas en el presente artículo y sin perjuicio de lasfacultades que contare el Poder Ejecutivo Nacional para eximir de tributos, ala importación para consumo de mercaderías previamente exportadas para consumoy que hubiese sufrido una manipulación, una reparación o una transformación en la República bajo el régimende admisión temporaria. En estos casos, la franquicia tributaria estará sometidaa las mismas condiciones fijadas en el tercer párrafo del artículo precedentecon las adecuaciones correspondientes a su situación previa a su exportación, yserá equivalente, en materia de los tributos respectivos, a la diferencia entrela tributación que correspondiere a la mercadería reimportada y los tributosque eventualmente habrían correspondido si totalmente se importaran paraconsumo las mercaderías anteriormente admitidas temporalmente No será aplicableal supuesto del presente artículo la excepción de restricciones que otorga el últimopárrafo del anterior, salvo que el Poder Ejecutivo Nacional expresamente así lodispusiere con respecto a mercaderías exportadas para consumo que previamentehubiesen sufrido una transformación en la República bajo el régimen de adulacióntemporaria.”

c) “Artículo141 ter. – Si las mercaderías a que se refieren los artículos 141 ó 141 bis,según el caso, se reimportaran en admisión temporaria, reexportación respectivaen el importe que correspondiere según el régimen general de admisióntemporaria o por el importe que debería abonarse o reintegrarse en el supuestode importación para consumo que prevén dichos artículos, en este último casocumplimentando las condiciones y acreditaciones que éstos establecen.”

Art. 2° - Las exenciones totales o parciales que establecen losartículos 141 y 141 bis de la Ley de Aduana, texto ordenado en 1962 ysus modificaciones, serán también aplicables, con su respectivoalcance, al impuesto a las ventas que grava la importación de lascorrespondientes mercaderías reimportadas. El reimportador que hubiere exportado las mercaderías previamentehaciendo efectivo el impuesto a las ventas que eventualmente hubiesegravado dicha exportación, podrá acreditar el importe abonado por talconcepto a los fines de su liquidación del impuesto a las ventas. Las mercaderías reimportadas a que se refiere el presente artículo, alos fines de sus ulteriores ventas en el mercado interno o nuevareexportación, quedan sujetas a las disposiciones pertinentes delimpuesto a las ventas a las operaciones en el mercado interno o a laexportación en las mismas condiciones en que lo estarían si no sehubieren producido la reimportación y previa exportación en cuestión.

Art. 3° - En las condiciones establecidas en los artículos 141 ó 141bis, según el caso, de la Ley de Aduana, texto ordenado en 1962 y susmodificaciones, cuando procediere la exención tributaria que otorgan,las mercaderías reimportadas quedarán exentas de impuestos internos alconsumo a la salida de aduana o de los depósitos aduaneros fiscalessiempre que:

a) con relación a las mercaderías comprendidas en el régimen del TítuloI de la Ley de Impuestos Internos al Consumo, la salida se efectúe paraingresar a la fábrica que hubiere producido la mercadería y bajo loscontroles y condiciones que estableciere la Dirección GeneralImpositiva o que, tratándose de mercaderías importadas con anterioridada su exportación, en tal oportunidad hubiesen abonado los impuestosinternos correspondientes y éstos no hubiesen sido devueltos por laexportación; b) con relación a las mercaderías comprendidas en el régimen del TítuloII de la Ley de Impuestos Internos al Consumo, el importador recibiereen propiedad a las mercaderías que hubiere exportado previamente o que,de tratarse de mercadería importada previamente a su exportación, enaquélla oportunidad se hubiesen abonado los impuestos internoscorrespondientes y éstos no hubiesen sido devueltos por la exportación.

Las mercaderías reimportadas a que se refiere el presente artículo, alos fines de los ulteriores expendido, quedan sujetas a las condicionespertinentes de los impuestos internos al consumo en las mismascondiciones en que lo estarían si no se hubiesen producido lareimportación y previa exportación en cuestión.

ARTICULO 4. - Acéptase la Recomendación del Consejo de CooperaciónAduanera sobre Mercaderías Reimportadas del 6 de junio de 1967, cuyotexto consta en el Anexo I al presente artículo y se considera parteintegrante del mismo. La aceptación a que se refiere el párrafo precedente se efectúa con las siguientes reservas: a) la franquicia tributaria a la reimportación podrá no otorgarse, enciertas circunstancias, a mercaderías cuya exportación se hubiera vistobeneficiada con un drawback; b) podrán imponerse, según las circunstancias, ciertas condicionesespeciales y adicionales a la franquicia, cuando se tratare dereimportación de mercaderías que ya hubiesen sido sometidas a losderechos y gravámenes a la importación; y c) la invitación a exceptuar la reimportación de determinadasrestricciones en ciertos casos no podrá cumplimentarse, de acuerdo conlas circunstancias. El Poder Ejecutivo Nacional adoptará las disposiciones necesarias paraque la aceptación a que se refiere el presente artículo, y las reservasrespectivas, sean debidamente notificadas al Secretario General delConsejo de Cooperación Aduanera.

ARTICULO 5. - La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 6. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE                       Ernesto J.Parellada                         Cayetano A. Licciardo             Daniel García                               Luis M. A. de Pablo Pardo

ANEXO I al Artículo 4° de la Ley 19.656

RECOMENDACION DE CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA SOBRE MERCADERIAS REIMPORTADAS

(6 de junio de 1967)

El Consejo de Cooperación Aduanera, deseoso de facilitar el comercio internacional;

Considerando que puede ser necesario reimportar mercaderías que hayan sido exportadas con carácter definitivo;

Recomienda a los Estados Miembros admitir en franquicia de los derechosy gravámenes a la importación a las mercaderías reimportadas. Sinembargo, dichas mercaderías reimportadas vuelven a quedar sujetas a losderechos y gravámenes cuya remisión o reembolso hubiera sido acordadoen ocasión de su exportación. Tal admisión en franquicia puede quedar sometida a las siguientes condiciones: a) que se compruebe, a satisfacción de las autoridades aduaneras, quelas mercaderías reimportadas son realmente las mismas que fueronpreviamente exportadas; b) que se compruebe, a satisfacción de las autoridades aduaneras, quelas mercaderías se hallaban en libre circulación en el país dereimportación con anterioridad a su exportación; c) que las mercaderías, a su reimportación, se presenten a la aduana enel mismo estado en que se hallaban cuando fueron exportadas,considerándose como cumplida esta condición aún si, durante supermanencia en el exterior, las mercaderías hubieran sido utilizadas,dañadas o rotas o se hubieran deteriorado; d) que las mercaderías sean reimportadas por la persona (de existenciavisible o ideal) que las hubiera exportado, o por una personadebidamente autorizada con mandato de ésta a dicho efecto;

e) que sean reintegrados cualesquiera subsidios otorgados en ocasión de la exportación de las mercaderías; f) que las mercaderías sean reimportadas dentro de un plazo razonable, a contar desde su exportación; g) que el interesado presente a las autoridades aduaneras una solicitudescrita a tal efecto, en el despacho de las mercaderías para suimportación para consumo. Invita a los Estados Miembros a extender estas facilidades, acordadascon respecto a las mercaderías reimportadas, a su admisión libres delas prohibiciones y restricciones que no fueren aquéllas derivadas dela aplicación de las reglamentaciones relativas a la moral o laseguridad pública, la higiene o las salud públicas, o basadas enconsideraciones de orden veterinario o fitopatológico. Recomienda a los Países Miembros adoptar todas las medidas necesariaspara asegurar que el trámite sea tan sencillo como fuere posible y quelas decisiones se adopten sin demora. Puntualiza que la presente Recomendación no contempla la reimportaciónde mercaderías exportadas bajo el régimen aduanero de exportacióntemporaria. Subraya que la presente Recomendación no constituye un obstáculo a la aplicación de facilidades mayores. 

Solicita a los Estados Miembros que aceptaren la presente Recomendaciónque lo notifiquen al Secretario General y le indiquen la fecha y lasmodalidades de su aplicación. El Secretario General transmitirá dichasinformaciones a las Administraciones aduaneras de los Estados Miembros.

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