Disposición 4/2013

Registro Nacional Fitosanitario De Operadores

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Sanidad Vegetal
Registro Nacional Fitosanitario De Operadores

Registro nacional fitosanitario de operadores de material de propagacion, micropropagacion y/o multiplicacion vegetal - organizacion: el programa nacional de sanidad de material de propagacion, micropropagacion y/o multiplicacion vegetal, creado por resolucion nº 203 del 26 de abril de 2012, dependiente de la direccion nacional de proteccion vegetal del servicio nacional de sanidad y calidad agroalimentaria tiene a su cargo la organizacion, reglamentacion, control y administracion del registro nacional fitosanitario de operadores de material de propagacion, micropropagacion y/o multiplicacion vegetal (renfo) creado por resolucion de la ex sagpya nº 312 del 1° de noviembre de 2007. abrogacion de la resolucion nº 312 del 1° de noviembre de 2007 de la ex - secretaria de agricultura, ganaderia, pesca y alimentos del ministerio de economia y produccion.

Id norma: 216593 Tipo norma: Disposición Numero boletin: 32665

Fecha boletin: 24/06/2013 Fecha sancion: 04/06/2013 Numero de norma 4/2013

Organismo (s)

Organismo origen: Direccion Nacional De Proteccion Vegetal Ver Disposiciones Observaciones: ESTA NORMA NO SE RELACIONA CON SU ANTECEDENTE - RESOLUCION 401/2010 DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA - PORQUE, SEGUN NUESTROS REGISTROS, NO SE HABRIA PUBLICADO EN BOLETIN OFICIAL.

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

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Dirección Nacional de Protección Vegetal

SANIDAD VEGETAL

Disposición 4/2013

Registro Nacional Fitosanitario deOperadores de Material de Propagación, Micropropagación y/oMultiplicación Vegetal. Disposiciones Generales.

Bs. As., 4/6/2013

VISTO el Expediente Nº 0277816/2011 del Registro del MINISTERIO DEAGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el Decreto Ley 17606 del 29 dediciembre de 1967, el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996; lasResoluciones Nº 312 del 1° de noviembre de 2007, Nº 742 del 5 deoctubre de 2001, Nº 149 del 27 de octubre de 1998, Nº 811 del 17 denoviembre de 2000 y Nº 834 del 27 de octubre de 2005, todas de la ex -SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la ResoluciónNº 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIAY PESCA, las Resoluciones Nº 42 del 6 de abril de 2000 y Nº 256 del 4de noviembre de 1999 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, lasResoluciones Nº 38 del 26 de enero de 2010, Nº 249 del 23 de junio de2003, Nº 778 del 29 de octubre de 2004, Nº 362 del 11 de mayo de 2009,Nº 24 del 21 de enero de 2005, Nº 322 del 1° de junio de 2011, Nº 458del 29 de julio de 2005, Nº 930 del 14 de diciembre de 2009, Nº 729 del7 de noviembre de 2010 y Nº 203 del 26 de abril de 2012, todas delSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, lasDisposiciones Nº 1 del 11 de enero de 2011 y Nº 2 del 30 de marzo de2011 ambas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIONACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y la Disposiciónconjunta Nº 1 y Nº 41 del 28 de marzo de 2008 de la Dirección Nacionalde Protección Vegetal y la Dirección Nacional de FiscalizaciónAgroalimentaria respectivamente, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD YCALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución Nº 203 del 26 de abril de 2012 del SENASA, se creóel Programa Nacional de Sanidad de Material de Propagación,Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal dependiente de estaDirección Nacional de Protección Vegetal, se definieron sus componentesy se determinó su ámbito de aplicación.

Que la Resolución Nº 312 del 1° de noviembre de 2007 de la exSecretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos creó elRegistro Nacional Fitosanitario de Operadores de material depropagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal (RENFO) en elámbito de esta Dirección Nacional de Protección Vegetal y estableció laobligatoriedad de uso de la Guía de Sanidad para el tránsito de plantasy/o sus partes.

Que es responsabilidad del SENASA velar por la sanidad del material depropagación para minimizar los riesgos de ingreso de plagascuarentenarias y la proliferación y dispersión de plagas nocuarentenarias reglamentadas y/o de plagas con impacto económicoinaceptable.

Que resulta necesario distinguir los distintos tipos de producción dematerial de propagación de acuerdo a las especies o grupos de especiesdados los diferentes riesgos fitosanitarios que presentan.

Que asimismo se necesita diferenciar a los operadores de material depropagación, en razón de sus variadas formas de manipular el mismo.

Que dado el objetivo fitosanitario del RENFO, se requiere brindarceleridad en los trámites de inscripción en el mismo, por lo cualresulta necesario disponer de normativa actualizada y de ágilimplementación.

Que la Resolución Nº 42 del 6 de abril de 2000 del INSTITUTO NACIONALDE SEMILLAS (INASE), organismo descentralizado del Ministerio deAgricultura, Ganadería y Pesca, establece las categorías que integranal Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS).

Que los operadores de material de propagación, micropropagación y/omultiplicación vegetal deben inscribirse en el RENFO y en el RNCyFS conel objetivo de preservar la sanidad y la calidad de sus materiales ycontrolar el comercio de los mismos.

Que la actualización de la normativa busca alcanzar una armonizaciónentre los requisitos de inscripción en el RENFO y en el RNCyFS, lo quefacilitará a los usuarios el procedimiento de registro en ambosOrganismos.

Que es necesario adoptar las nuevas tecnologías de información a fin deoptimizar el acceso a la Guía de sanidad para el tránsito de plantasy/o sus partes mediante la electrónica y la informática.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que lecompete no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que la presente disposición se dicta en ejercicio de las facultadesconferidas por el Artículo 4° de la Resolución Nº 203 del 26 de abrilde 2012 del SENASA.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL

DISPONE:

PROGRAMA NACIONAL DE SANIDAD DE MATERIAL DE PROPAGACION, MICROPROPAGACION Y/O MULTIPLICACION VEGETAL

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1° — Registro NacionalFitosanitario de Operadores de Material de Propagación,Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal - Organización: El ProgramaNacional de Sanidad de Material de Propagación, Micropropagación y/oMultiplicación Vegetal, creado por Resolución Nº 203 del 26 de abril de2012, dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal delSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tiene a su cargola organización, reglamentación, control y administración del RegistroNacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación,Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO) creado porResolución de la ex SAGPyA Nº 312 del 1° de noviembre de 2007.

Art. 2° — Ambito de aplicación- El ámbito de aplicación del Programa creado por la resolución Nº203/2012 comprende al material de propagación, micropropagación y/omultiplicación vegetal que incluye las plantas de viveros y/o suspartes (con excepción de la semilla botánica) de todos los géneros yespecies vegetales destinadas al mercado interno, tráfico federal,exportación e importación.

Art. 3° — Glosario - A los efectos de la presente disposición se entiende por:

Inciso a) Plaga: cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal oagente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales. (FAO,1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997).

Inciso b) Plaga reglamentada: plagas reguladas en el comerciointernacional. Pueden ser plagas cuarentenarias o plagas nocuarentenarias reglamentadas.

Inciso c) Plaga cuarentenaria: plagas de importancia económicapotencial para el área en peligro cuando aún la plaga no existe o, siexiste, no está extendida y se encuentra bajo control oficial. (FAO,1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997).

Inciso d) Plaga no cuarentenaria reglamentada (PNCR): plaga nocuarentenaria cuya presencia en las plantas para plantación influye enel uso propuesto para esas plantas con repercusiones económicamenteinaceptables y que, por lo tanto, está reglamentada en el territorio dela parte contratante importadora. (CIPF, 1997) (NIMF FAO Nº 16, 2002).

Inciso e) Planta de vivero y/o sus partes: se entiende por planta devivero y/o sus partes a la planta entera y partes de plantas destinadasal establecimiento de plantaciones así como los materiales vegetalesque se utilicen para la propagación, micropropagación y/omultiplicación incluyendo tubérculos, bulbos y otros órganos y materialvivo que se utilicen a tales fines (a excepción de la semilla botánica).

Inciso f) Operadores no productores de material de propagación,micropropagación y/o multiplicación vegetal: intermediarios que sólomanipulan plantas y/o sus partes producidas por terceros.

Inciso g) Repercusión Económica Inaceptable: cualquier pérdida directaocasionada por una PNCR, demostrada científicamente y que, comoresultado del juicio crítico, se considera inaceptable. (COMITE DESANIDAD VEGETAL del Cono Sur-COSAVE 2003).

Inciso h) Impacto económico inaceptable: es el impacto económicogenerado por cualquier pérdida directa producida por las PNCR. (COSAVE2001, Lineamientos para el Análisis de Riesgo de Plagas NoCuarentenarias Reglamentadas).

Inciso i) Cuarentena Post Entrada: cuarentena aplicada a un envío, después de su entrada (FAO 1995).

Art. 4° — Sujetos que debeninscribirse en el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores deMaterial de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal(RENFO): la inscripción en el RENFO es obligatoria para:

Inciso a) Los operadores que en cualquier carácter resultenresponsables de la propagación, micropropagación y/o multiplicación, deplantas y/o sus partes (con excepción de la semilla botánica)mencionadas en el artículo 2° para su posterior implantación,multiplicación, propagación y/o venta.

Inciso b) Los operadores que entreguen o envíen plantas y/o sus partesmencionadas en el artículo 2° (con excepción de la semilla botánica) acualquier título, incluso para uso propio y para su posteriorimplantación, multiplicación, propagación y/o venta.

Inciso c) Todo importador de material vegetativo de propagación,micropropagación y/o multiplicación, cuyo destino sea la multiplicaciónde los mismos.

Art. 5° — Inscripcionesanteriores. Adecuación: A partir del dictado de la presente disposicióntodas las inscripciones existentes en el Registro NacionalFitosanitario de Operadores de Material de Propagación,Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO) se rigen por loaquí dispuesto. Quienes se encuentren inscriptos en dicho registrodeben adecuarse a lo dispuesto en la presente norma en un plazo nomayor de ciento ochenta (180) días de la entrada en vigencia de lamisma, bajo apercibimiento de dársele de baja del registro.

Art. 6° — Lugar de lainscripción - La inscripción en el Registro Nacional debe realizarse enlas oficinas del Centro Regional del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD YCALIDAD AGROALIMENTARIA, que corresponda conforme la jurisdicción deloperador.

Art. 7° — Documentación requerida para la inscripción y reinscripción en el RENFO - Inciso a) Titular:

Apartado I: Persona Jurídica: las personas jurídicas que requieran su inscripción deben presentar:

Subapartado 1: Solicitud de inscripción/reinscripción, identificaciónde las unidades productivas, unidades a inscribir, caracterización deoperadores y materiales, Tablas A, B, C, D y E, declaración escrita yautorización publicación de datos, según corresponda, que como Anexos Ial VII forman parte de la presente disposición, debiendo estar firmadospor el representante legal acreditado o su apoderado y el responsabletécnico.

Subapartado 2: Copia de los estatutos sociales, sus modificaciones einscripciones en los registros correspondientes certificada porescribano o juez de paz.

Subapartado 3: Nómina de los integrantes del órgano de administracióncon la indicación de los respectivos cargos, fecha de finalización delos mismos y datos personales, incluidos sus respectivos domicilios ycopia del acta de la asamblea que los designa.

Subapartado 4: Nombre y apellido, número y tipo de documento, domicilioreal y cargo de quienes ejerzan la representación legal de la sociedado cooperativa, debiéndose acompañar la documentación de la que surja lafacultad específica para obligarla, o del poder general o especial sicorrespondiere.

Subapartado 5: Copia actualizada del número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

Subapartado 6: Copia de las DOS (2) primeras hojas del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) del representante legal.

Subapartado 7: Copia actualizada de la inscripción en el RENSPA delpredio/s a inscribir a excepción de los operadores mencionados en elartículo 14 inciso b) de la presente disposición.

Subapartado 8: De corresponder, habilitación municipal del predio/s a inscribir.

Subapartado 9: Declaración escrita en la que el propietario delestablecimiento y el responsable técnico del mismo manifiestan conocerla normativa de aplicación y el compromiso de ajustarse a ella. (AnexoVI).

Subapartado 10: Copia simple de toda la documentación (con excepción deaquella mencionada en el subapartado 2), firmada en original por elrepresentante legal acreditado o su apoderado y el responsable técnico.

Apartado II: Persona Física: Las personas físicas que requieran inscribirse deben presentar:

Subapartado 1: Solicitud de inscripción/reinscripción, identificaciónde las unidades productivas, unidades a inscribir, caracterizaciónoperadores y materiales, Tablas A, B, C, D y E, declaración escrita yautorización publicación de datos según corresponda, que como Anexos Ial VII forman parte de la presente disposición, firmados por elrepresentante legal acreditado o su apoderado y el responsable técnico.

Subapartado 2: Copia actualizada del número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

Subapartado 3: Copia de las DOS (2) primeras hojas del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.).

Subapartado 4: Copia actualizada de la inscripción en el RENSPA delpredio/s a inscribir, a excepción de los operadores mencionados en elartículo 16 inciso b.

Subapartado 5: De corresponder, habilitación municipal del predio/s a inscribir.

Subapartado 6: Declaración escrita en la que el propietario delestablecimiento y el responsable técnico del mismo manifiestan conocerla normativa de aplicación y el compromiso de ajustarse a ella. (AnexoVI).

Subapartado 7: Copia simple de toda la documentación, firmada enoriginal por el representante legal acreditado o su apoderado y elresponsable técnico.

Inciso b) Técnico Responsable de la Sanidad: los Responsables Técnicosdefinidos en el artículo 20 de la presente norma deben presentar:

Apartado I: Categoría A) (artículo 20, inciso a))

Subapartado 1: Copia de la matrícula del profesional con el comprobante de pago de la última cuota.

Subapartado 2: Copia de las DOS (2) primeras hojas del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.).

Subapartado 3: Autorización de Publicación de datos para finesinstitucionales (Art. 26 de la presente disposición). (Anexo VII).

Subapartado 4: Declaración escrita en la que el propietario delestablecimiento y el responsable técnico del mismo manifiestan conocerla normativa de aplicación y el compromiso de ajustarse a ella. (AnexoVI).

Subapartado 5: Copia simple de toda la documentación, firmada enoriginal por el representante legal acreditado o su apoderado y elresponsable técnico.

Apartado II: Categoría B) (artículo 20, inciso b))

Subapartado 1: Copia de la matrícula del técnico con el comprobante de pago de la última cuota.

Subapartado 2: Copia de las DOS (2) primeras hojas del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.).

Subapartado 3: Autorización de publicación de datos para finesinstitucionales (Art. 26 de la presente disposición). (Anexo VII).

Subapartado 4: Declaración escrita en la que el propietario delestablecimiento y el responsable técnico del mismo manifiestan conocerla normativa de aplicación y el compromiso de ajustarse a ella. (AnexoVI).

Subapartado 5: Copia simple de toda la documentación, firmada enoriginal por el representante legal acreditado o su apoderado y elresponsable técnico.

Inciso c) Unidades Productivas u Operativas: el responsable de lasUnidades Productivas u Operativas debe presentar lo siguiente:

Apartado I: Esquema o plano catastral para ubicar o llegar a la/s unidad/es productiva/s u operativa/s.

Apartado II: Croquis de cada una de las unidades a inscribir,detallando superficies, identificación de los diferentes lotes einfraestructura (especificando actividad y/o especies propagadas,micropropagadas o multiplicadas, edificaciones, media-sombra,invernáculos, laboratorios, etc.).

Apartado III: Listado de Especies (nombre vulgar y científico) yvariedades (Anexo V del formulario de inscripción). Indicar con una “X”(o agregar para casos no previstos), conforme lo declarado en Anexo IV“Caracterización operadores y materiales”.

Art. 8° — Pautas para lainscripción: La inscripción en el RENFO se determina en función de laconformación de las unidades productivas u operativas del solicitantesegún Anexos II y III respectivamente del formulario de inscripción:

Inciso a) Una sola unidad productiva u operativa: un único número de inscripción.

Inciso b) Más de una o varias unidades productivas u operativas, porprovincia y centro regional del SENASA: un único número de inscripciónya que la inscripción del predio central y sus predios dependientes serealizará en forma conjunta.

Inciso c) Más de una o varias unidades productivas u operativas, endiferentes provincias del centro regional del SENASA: correspondentantos números de inscripción como jurisdicciones provinciales de lasdiferentes oficinas del SENASA que intervengan.

Art. 9° — Procedimientoadministrativo para la inscripción/reinscripción en el RENFO: para lainscripción o reinscripción en el RENFO debe seguirse el siguienteprocedimiento:

Inciso a) El interesado en inscribirse o reinscribirse debe presentar la documentación correspondiente.

Inciso b) Una vez analizada la documentación presentada, el inspectordel SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA deberealizar una visita a la/s unidad/es declarada/s supervisando el estadofitosanitario y constatando la veracidad de la información presentada.Dicha visita debe ser realizada en presencia del solicitante o de suresponsable técnico y se debe labrar un acta de inspección cuya copiadebe ser archivada por el operador.

Inciso c) El inspector debe elaborar un informe técnico donderecomienda o no la inscripción/reinscripción de la/s unidad/esproductiva/s visitada/s.

Inciso d) Recomendada la inscripción, el director regional o elcoordinador temático de protección vegetal del Centro Regionalcorrespondiente a la jurisdicción debe emitir un certificado deinscripción en el RENFO donde conste la Razón Social o Titular, elnúmero de registro, el número de expediente y fecha.

Art. 10. — Vigencia de lainscripción - La inscripción tiene vigencia por el término de UN (1)año a partir de la fecha de emisión del certificado, siendo obligatoriala reinscripción anual.

Art. 11. — Reinscripción - Lareinscripción en el Registro Nacional debe realizarse en las oficinasdel centro regional del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDADAGROALIMENTARIA que corresponda conforme la jurisdicción del operador.Al solicitar la reinscripción, el titular de la firma o surepresentante legal debe presentar el formulario “Solicitud deinscripción/reinscripción en el Registro Nacional Fitosanitario deOperadores de Material de Propagación, Micropropagación y/oMultiplicación Vegetal” y la planilla de stock de materiales que comoAnexos I y IV b respectivamente forman parte integrante de la presentedisposición junto con una nota en la que declare que la documentaciónpresentada en el período anterior no ha sufrido modificaciones. En elcaso de haberse producido algún cambio, se debe adjuntar ladocumentación actualizada. En todos los casos los operadoresproductores deben presentar copia actualizada de reinscripción en elRENSPA del/los predio/s a reinscribir.

Art. 12. — Inscripciónprovisoria - A los operadores que soliciten la inscripción en elregistro y que no cumplan estrictamente todos los requisitosestablecidos en la presente norma, se les puede otorgar un número deinscripción en forma provisoria por un plazo mínimo de UN (1) mes ymáximo UN (1) año, establecido a criterio del Programa Nacional deSanidad de Material de Propagación, Micropropagación y/o MultiplicaciónVegetal de la Dirección Nacional de Protección Vegetal. Cada caso seráevaluado en forma particular de acuerdo con las circunstancias detiempo, modo y lugar. Cumplido el plazo otorgado y habiéndose reunidolas condiciones, se debe proceder a otorgar una inscripción definitiva.

Art. 13. — Palmeras paraexportación - Régimen especial: la presentación de la solicitud deHabilitación/Rehabilitación Fitosanitaria de Viveros e Inscripción dePlantas de Palmeras de Exportación se debe efectuar de acuerdo alrégimen específico establecido en la Resolución Nº 38 del 26 de enerode 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

OPERADORES DE MATERIAL DE PROPAGACION, MICROPROPAGACION Y/O MULTIPLICACION VEGETAL

Art. 14. — Categorización delos operadores - A los efectos de establecer un riesgo fitosanitariodiferencial, se clasifican a los operadores de material de propagación,micropropagación y/o multiplicación vegetal (con excepción de lasemilla botánica) en dos grandes categorías:

Inciso a) Operadores productores de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal/vivero productor.

Inciso b) Operadores no productores de material de propagación,micropropagación y/o multiplicación vegetal/Operadorintermediario/vivero no productor. Dentro de esta categoría seclasifican en:

Apartado I. Mercados concentradores/Ferias

Apartado II. Mayoristas venta a intermediarios

Apartado III. Minoristas venta al público.

Art. 15. — Obligaciones de losoperadores: Sin perjuicio de las obligaciones inherentes a losrequisitos técnicos específicos, son obligaciones de los operadores lassiguientes:

Inciso a) Emitir la Guía de Sanidad para el tránsito de plantas y/o suspartes (con excepción de la semilla botánica) de acuerdo a loestablecido por el artículo 30 de la presente disposición.

Inciso b) Conservar la Guía de sanidad para el tránsito de plantas y/osus partes como acreditación del origen del material de propagación,micropropagación y/o multiplicación vegetal (con excepción de lasemilla botánica) adquirido a terceros, por lo mínimo durante 2 (DOS)años.

Inciso c) Contar con un Responsable Técnico habilitado en el marco dela presente disposición por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDADAGROALIMENTARIA, de acuerdo a lo establecido en los artículos 20 y 24de la presente disposición.

Inciso d) Verificar que el predio o ámbito donde se realice lapropagación y/o multiplicación vegetal, como asimismo aquél donde seentreguen plantas y/o sus partes a cualquier título tengan límitesclaramente indicados o demarcados, y presenten condiciones de limpiezageneral y desmalezado que permitan la correcta inspección de lasplantas y vigilancia fitosanitaria.

Inciso e) Determinar y controlar los puntos críticos en el proceso deproducción y realizar los autocontroles necesarios a fin de minimizarlos riesgos fitosanitarios en el mismo.

Inciso f) No realizar ningún tipo de venta ambulante de los materiales detallados en el artículo 2° de la presente disposición.

Inciso g) Disponer por cada unidad productiva de UN (1) Libro deRegistro de Novedades foliado y rubricado por el inspector del SENASA.

Art. 16. — Libro de Registro de Novedades de la/s unidad/es productiva/s:

Quienes se inscriban en el RENFO deben llevar un Libro de Registro deNovedades de la/s unidad/es productiva/s el cual debe ser iniciado porel inspector de SENASA que ha visitado la unidad productiva. A tal fin,el operador dispondrá de un cuaderno de actas con numeración preimpresaen sus páginas las cuales serán rubricadas por el inspector de SENASA.El mismo debe permanecer en las instalaciones del vivero y registrar lasiguiente información del predio:

Inciso a) Intervenciones del operador. El operador debe:

Apartado I: Registrar la realización de las prácticas culturales correspondientes.

Apartado II: Registrar la aplicación de tratamientos sanitarios(indicando fecha, principio activo, tipo de formulación, marcacomercial, dosis y motivo del tratamiento).

Apartado III: Indicar si se realizan rotaciones de la producción, en base al ciclo productivo general.

Apartado IV: Registrar el descarte de ejemplares debido a causas fitosanitarias.

Apartado V: Declarar cualquier detección de sintomatología sospechosade presencia de plagas cuarentenarias y/o de denuncia obligatoria deacuerdo a lo normado en la Res. SENASA Nº 778/2004 y a los requisitostécnicos específicos de la presente disposición.

Inciso b) Intervenciones del responsable técnico. El responsable técnico debe:

Apartado I: Recomendar prácticas culturales correspondientes.

Apartado II: Recomendar tratamientos sanitarios indicando el problemadefinido y las causas de descarte de ejemplares en caso que sean deíndole fitosanitario.

Apartado III: Avalar las operaciones del operador, referidas a las recomendaciones previamente realizadas.

Apartado IV: Registrar sus visitas al establecimiento.

Apartado V: Registrar el descarte de ejemplares debido a causas fitosanitarias.

Apartado VI: Declarar cualquier detección de sintomatología sospechosade presencia de plagas cuarentenarias y/o de denuncia obligatoria deacuerdo a lo normado en la Res. SENASA Nº 778/2004 y a los requisitostécnicos específicos de la presente disposición.

Inciso c) Intervenciones del Inspector de SENASA. El Inspector de SENASA debe:

Apartado I: Registrar sus visitas al establecimiento.

Apartado II: Realizar recomendaciones por observaciones en las visitas técnicas (documentales y sanitarias).

Apartado III: Tomar y registrar muestras para análisis de laboratorioen el caso de detección de sintomatologías sospechosas en relación asituaciones fitosanitarias emergentes y/o plagas bajo control oficial.

Art. 17. — Falta de Libro deRegistro de Novedades o desactualización - En el caso de no contar conel Libro de Registro de Novedades en el establecimiento o que éste nose encuentre actualizado en el momento en que el inspector lo requiera,se debe labrar un Acta de Constatación para asentar tal hecho y dejarconstancia que ante una nueva falta del mismo se debe proceder deacuerdo al artículo 78 de la presente disposición.

Art. 18. — Constatación del Libro de Registro de Novedades porel personal del SENASA: el personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD YCALIDAD AGROALIMENTARIA puede exigir en cualquier momento el libromencionado y las guías de sanidad para el tránsito de plantas y/o suspartes emitidas - recibidas para constatar las intervenciones delOperador y del Responsable Técnico y fiscalizar la trazabilidadsanitaria de las plantas y/o sus partes, respectivamente.

Art. 19. — Obligaciones de los productores: los productores deben:

Inciso a) Demostrar con la Guía de sanidad para el tránsito de plantasy/o sus partes correspondiente el origen del material de propagaciónplantado, el que debe provenir de operadores inscriptos en el RENFO,para los lotes de producción que se implanten a partir de la fecha deentrada en vigencia de la presente disposición.

Inciso b) Conservar la Guía de sanidad para el tránsito de plantas y/osus partes como acreditación del origen del material plantado durante 2(DOS) años.

RESPONSABLE TECNICO

Art. 20. — Responsable técnico: categorías - Se establecen DOS (2) categorías de Responsable Técnico:

Inciso a) Categoría A: Profesional Ingeniero Agrónomo, Ingeniero enProducción Agropecuaria o Ingeniero Forestal con matrícula habilitanteo título equivalente reconocido por el Ministerio de Educación de laNación. En caso de que el profesional revista otro título diferente,debe acompañar un certificado expedido por el Consejo Profesionalcorrespondiente que acredite que posee incumbencias afines a laproducción vegetal. El Responsable Técnico de esta categoría debe serhabilitado para todas las categorías de operadores y de materialprevistas en los artículos 14 y 37 de la presente disposición.

Inciso b) Categoría B: Técnico universitario con matrícula habilitante,cuyo título le otorgue incumbencias relativas a la producción vegetal.Para acreditar tales incumbencias debe acompañar un certificadoexpedido por el Consejo Profesional correspondiente que así locertifique. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIApuede habilitarlo sólo para aquellas categorías de operadores ymaterial previstos en los artículos 14 y 37 de la presente disposiciónque considere pertinentes. Asimismo, puede exigirle una capacitaciónespecífica dictada por el mencionado Servicio u otro organismo oficiala tal efecto.

Art. 21. — Responsable Técnico- Inhibiciones - Quedan inhibidos de actuar como responsables técnicoslos profesionales encuadrados en las disposiciones establecidas en elartículo 13, inciso a) de la Ley Nº 25.188 sobre Etica en el Ejerciciode la Función Pública.

Art. 22. — Responsable Técnico- Inhabilitaciones - El Responsable Técnico puede ser inhabilitado paraejercer como tal en todas las categorías de operadores mencionadas enel artículo 14 si no cumple con las exigencias establecidas en lapresente disposición.

Art. 23. — Responsable técnico:Funciones - Con excepción de lo establecido en los requisitos técnicosespecíficos, los responsables técnicos de categoría A pueden ejerceresa función para todas las especies o grupos de especies. Losresponsables técnicos de categoría B lo pueden hacer sólo en aquelloscasos contemplados en los Requisitos Técnicos Específicos según losmateriales de propagación destacados (artículos 38 a 56 inclusive).

Art. 24. — Responsable técnico:Cursos de habilitación y actualización - Para ser y permanecerhabilitados en el marco de la presente disposición, los responsablestécnicos de ambas categorías, deben cumplimentar 1 (una) capacitaciónde habilitación y los cursos de actualización oportunamente dispuestospor el Programa Nacional de Sanidad de Material de Propagación,Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal, dictados por el SERVICIONACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en referencia a lareglamentación fitosanitaria específica como también sobre situacionesde riesgo fitosanitario emergentes. La difusión de las actividades decapacitación y actualización se realizará a través de las OficinasRegionales y el sitio Web del SENASA.

Art. 25. — Responsable técnico:inscripción/reinscripción provisoria - Puede aceptarse lainscripción/reinscripción en el RENFO en carácter de provisoria por elplazo de 6 meses de aquellos operadores cuyo responsable técnico aún nohaya cumplimentado la capacitación dictada por el SERVICIO NACIONAL DESANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, vencido dicho plazo se dará de bajadel registro y se impedirá la comercialización de su material depropagación, con la correspondiente anulación de la documentaciónfitosanitaria para el transporte que tenga en su poder.

Art. 26. — Listado deresponsables técnicos habilitados - El Programa Nacional de Sanidad deMaterial de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetaldependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIONACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, debe emitirperiódicamente un listado de Responsables Técnicos habilitados en elmarco de la presente disposición.

Art. 27. — Obligaciones del responsable técnico - Las obligaciones del Responsable Técnico son:

Inciso a) Planificar, asesorar y recomendar la correcta aplicación deuna tecnología del cultivo que asegure la adecuación del vivero a lasnormas legales vigentes en cuanto a producción, aplicación detratamientos fitosanitarios y mantenimiento de las instalaciones en unmarco de protección del ambiente y producción sustentable.

Inciso b) Cumplir con el Plan y Cronograma de tratamientos fitosanitarios.

Inciso c) Controlar la correcta aplicación de los tratamientos del suelo y/o medio de cultivo.

Inciso d) Controlar la correcta aplicación de los tratamientos fitosanitarios.

Inciso e) Controlar la sanidad de plantas y lotes madres a propagar y/o multiplicar.

Inciso f) Controlar los diversos registros y manuales de procedimiento.

Inciso g) Llevar el Libro de Registro de Novedades de acuerdo a lomencionado en el artículo 15 inciso g) de la presente disposición.

Inciso h) Instruir al operador para el correcto llenado de la Guía de Sanidad para el Tránsito de Plantas y/o sus Partes.

Inciso i) Entregar en tiempo y forma la Documentación Técnica solicitada por el SENASA.

Inciso j) Realizar las denuncias fitosanitarias pertinentes ante ladetección de sintomatología o daño sospechoso de plagas que por normaposean denuncia obligatoria ante SENASA.

Inciso k) Garantizar la trazabilidad sanitaria de las plantas y/o sus partes o lotes de plantas y/o sus partes.

Art. 28. — Declaración jurada -La información suministrada y todo tipo de documentación emitida por eltitular y/o el responsable técnico del vivero tienen carácter dedeclaración jurada.

REQUISITOS PARA LA COMERCIALIZACION DE LOS MATERIALES DE PROPAGACION, MICROPROPAGACION Y/O MULTIPLICACION VEGETAL

Art. 29. — Sanidad - Losmateriales de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetalque se trasladen y/o comercialicen deben estar exentos de plagasperjudiciales visibles en general y cumplir con las condicionesfitosanitarias que se fijen en los Requisitos Técnicos Específicoscorrespondientes a las especies o grupos de especies destacados.

Art. 30. — Guía de sanidad parael tránsito - El tránsito de plantas y/o sus partes para su posteriorimplantación, multiplicación, propagación y/o venta, con excepción dela semilla botánica, debe estar acompañado por la correspondiente Guíade Sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes, que como AnexoVIII forma parte integrante de la presente disposición, salvo loslímites y excepciones que se detallan en los Requisitos TécnicosEspecíficos por Material de Propagación establecidos en los artículos38 a 56 inclusive. Las Guías mencionadas son de uso exclusivo de losoperadores que mantienen la inscripción/reinscripción vigente ante elSENASA, y sólo ellos pueden adquirirlas, siendo las mismasintransferibles.

Art. 31. — Tránsito materialesimportados - El tránsito de materiales vegetativos para propagación,micropropagación y/o multiplicación importados de terceros países, sólopuede efectuarse en dos situaciones:

Inciso a) una vez levantada la Cuarentena Post Entrada (CPE) o

Inciso b) en los casos que la Dirección de Cuarentena Vegetaldependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIONACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA autorice expresamente eltraslado de material bajo Cuarentena Post Entrada (CPE).

En ambos casos, el material debe estar acompañado por lacorrespondiente Guía de Sanidad para el tránsito de plantas y/o suspartes mencionada en el artículo anterior y el certificado original delevantamiento de Cuarentena Post Entrada (aprobado por Resolución ExSAGPyA Nº 292/98) otorgado por SENASA para el caso descripto en elinciso a), o una nota de autorización de traslado emitida por laDirección de Cuarentena Vegetal dependiente de la Dirección Nacional deProtección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDADAGROALIMENTARIA para el caso descripto en el inciso b).

Art. 32. — Obligación de registro y archivo de Guías - Tanto losoperadores que emiten o reciben las Guías de sanidad para el tránsitode plantas y/o sus partes, los productores que adquieren plantasterminadas para plantación definitiva, como así también la dependenciadel SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIAcorrespondiente, deben registrar y archivar dichas guías de transitocomo mínimo por 2 (DOS) años como herramienta final para latrazabilidad sanitaria. Los Talonarios de Guía de Sanidad que hayansido utilizados en su totalidad por los operadores material depropagación deben ser presentados para su rendición ante la oficina delCentro Regional correspondiente.

Art. 33. — Costo de talonariosde Guías - El talonario de Guías de Sanidad para el Tránsito de Plantasy/o sus partes consta de VEINTICINCO (25) unidades numeradas ytriplicadas, es impreso y entregado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDADY CALIDAD AGROALIMENTARIA, y tiene un costo en concepto de gastosadministrativos que es fijado por el MINISTERIO DE AGRICULTURA,GANADERIA Y PESCA, y debe ser abonado por el interesado en el momentode su entrega.

Art. 34. — Guía electrónica -El SENASA puede disponer la emisión de Guías de sanidad para eltránsito de plantas y/o sus partes en forma electrónica, estableciendopara ello los procedimientos administrativos y formatos adecuados a finde mantener igual finalidad y un valor equivalente al talonario emitidoen papel.

Art. 35. — Estampilla - En aquellos casos previstos en losrespectivos Requisitos Técnicos Específicos por Material de Propagacióndestacados en la presente disposición, la Guía de Sanidad para eltránsito de plantas y/o sus partes puede ser reemplazada mediante laestampilla “Autorización sanitaria para el tránsito de plantas y/o suspartes” cuyo modelo se establece en el Anexo IX de la presentedisposición y que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDADAGROLIMENTARIA debe proveer a tal fin por triplicado en similarescondiciones que la Guía de Sanidad para el tránsito de plantas y/o suspartes establecida en el artículo 30 y artículo 33 respectivamente.

Art. 36. — Uso de la Estampilla - La utilización de estampillas debe realizarse de la siguiente forma:

Inciso a) La estampilla debe estar adherida en el remito y/o facturaoriginal que acompañan al material de propagación trasladado y en dondedeben estar detallados el origen y el destino del mismo.

Inciso b) El duplicado de esta estampilla debe adherirse en el duplicado del documento utilizado para el transporte.

Inciso c) Los duplicados deben conservarse en el establecimiento durante un período de tiempo no inferior a 2 (DOS) años.

Inciso d) El triplicado debe presentarse ante SENASA adherido a unafotocopia del remito o factura para la adquisición de nuevasestampillas. La rendición del talonario de estampillas usadas esobligatoria para acceder a un nuevo talonario.

REQUISITOS TECNICOS ESPECIFICOS SEGUN MATERIAL DE PROPAGACION

Art. 37. — Material depropagación según riesgo fitosanitario - Los requisitos técnicosespecíficos regulados a continuación, se establecen en función delriesgo fitosanitario ocasionado por las plagas reglamentadas y otras deimpacto económico inaceptable, asociadas a las diferentes especies ogrupos de especies vegetales. Dichos requisitos se determinan tambiéncomo consecuencia de situaciones fitosanitarias emergentes específicas.

I) Material de propagación de cítricos

Art. 38. — Ambito de aplicación- Comprende al material de propagación, micropropagación y/omultiplicación vegetal que incluye las plantas de viveros y/o suspartes de todas las especies botánicas incluidas en la familia de lasRutáceas, tanto para montes comerciales como para ornamento.

Art. 39. — Obligaciones comunes a todos los operadores: Sinperjuicio de lo establecido en el artículo 15 de la presentedisposición, todos los operadores del material mencionado en elartículo 38 tienen las siguientes obligaciones:

Inciso a) Dar cumplimiento a lo establecido por Res. Ex SAGPyA 149/98del 27 de octubre de 1998 sobre “Normas para la producción,comercialización e introducción de plantas cítricas de vivero y suspartes”.

Inciso b) Dar cumplimiento a lo establecido por Res. SENASA 458/2005del 29 de julio de 2005 en referencia a la obligatoriedad de denunciaante SENASA de detección de sintomatología sospechosa en relación alHuanglongbing (HLB) y presencia del vector Diaphorina citri y/osospecha de daño de este insecto.

Inciso c) Exigir al Responsable Técnico que registre en el Libro deRegistro de Novedades toda situación de detección de sintomatologíasospechosa en relación al HLB y presencia del vector Diaphorina citriy/o sospecha de daño de este insecto indicando fecha del evento yacción realizada a partir del hallazgo.

Inciso d) Dar cumplimiento a lo establecido por Res. SENASA 930/09 del14 de diciembre de 2009 acerca de la adopción de medidas fitosanitariaspara la producción y mantenimiento bajo cubierta plástica y con mallaantiinsectos del material de propagación cítrico.

Inciso e) Contar con un Responsable Técnico habilitado por SENASA en lacategoría A de conformidad con el artículo 20 de la presentedisposición.

Inciso f) Demostrar el origen de todo el material de propagaciónadquirido a terceros (plantines, yemas y/o plantas injertadas) mediantela Guía de Sanidad para el tránsito regulada en el artículo 30 que seencuentre amparando el origen de ese material.

II) Material de propagación de plantas ornamentales

Art. 40. — Ambito de aplicación- Comprende al material de propagación, micropropagación y/omultiplicación vegetal que incluye las plantas de viveros y/o suspartes (con excepción de semilla botánica) de todas las especiesbotánicas leñosas o herbáceas, anuales, bianuales o perennes utilizadascomo plantas ornamentales exclusivamente, con excepción de aquellasespecies botánicas que tengan uso ornamental y que por suscaracterísticas se encuentren comprendidas en otros requisitos técnicosespecíficos en cuyo caso deben cumplir con lo establecido en los mismos.

Art. 41. — Obligaciones comunes a todos los operadores: Sinperjuicio de lo establecido en el artículo 15 de la presentedisposición, todos los operadores del material mencionado en elartículo 40 tienen las siguientes obligaciones:

Inciso a) Emitir la correspondiente Guía de Sanidad para el Tránsito dePlantas y/o sus partes, según lo establece el artículo 30 de lapresente disposición para el tránsito de plantas y/o sus partes para suposterior implantación, multiplicación, propagación y/o venta, conexcepción de la semilla botánica. La mencionada Guía puede serreemplazada mediante la estampilla “Autorización sanitaria para eltránsito de plantas y/o sus partes” establecida en el artículo 35.

Inciso b) Dar cumplimiento a lo establecido por Res. Ex SAGPyA 447/09del 17 de julio del 2009, sobre la prohibición de la producción,plantación, comercialización y/o transporte de Murraya paniculata entodo el territorio nacional.

Art. 42. — Obligaciones de losoperadores productores: los operadores mencionados en el artículo 14inciso a) que estén comprendidos en el ámbito de aplicación delartículo 40 deben cumplir con las siguientes obligaciones:

Inciso a) Contar con un responsable técnico habilitado en la categoría A, o en la categoría B según el artículo 20.

Inciso b) Se exceptúa de la obligatoriedad de la documentaciónfitosanitaria exigida en el inciso a) del artículo 41, a aquellostraslados de material de propagación de plantas ornamentales que serealicen desde el establecimiento productor hacia su propia boca deexpendio o entre unidades productivas u operativas del mismo operador,siempre que ambos puntos se encuentren dentro del ámbito de lajurisdicción del centro regional SENASA involucrado, y que elmovimiento no exceda el límite provincial ni atraviese un puesto decontrol cuarentenario. En reemplazo de la documentación mencionada lamercadería debe estar acompañada del remito y/o facturacorrespondiente, en donde deben estar detallados el origen y el destinodel material, en el que debe figurar la leyenda “TRASLADO ENTREUNIDADES PRODUCTIVAS U OPERATIVAS”. Esta excepción puede ser modificadapor SENASA por razones de riesgo fitosanitario.

Inciso c) En el caso de vivero productor con venta directa minorista seexime el uso de la documentación establecida en los artículos 30 y 35de la presente disposición siempre que el mismo no salga del ámbitoprovincial y/o no existan otras restricciones cuarentenarias quelimiten zonas reguladas. En reemplazo de la documentación mencionada lamercadería debe estar acompañada del remito y/o facturacorrespondiente, en donde deben estar detallados el origen y el destinodel material. Esta excepción puede ser modificada por la autoridad deaplicación por razones de riesgo fitosanitario. La documentaciónrespaldatoria debe estar a disposición del SENASA para controldocumental por un plazo no inferior a 2 (DOS) años.

Inciso d) Los operadores están obligados a adquirir material depropagación producido por terceros con la documentación respaldatoriacorrespondiente la cual debe conservarse por un plazo no inferior a 2(DOS) años.

Art. 43. — Obligaciones de losoperadores no productores - operadores intermediarios: los operadoresmencionados en el artículo 14 inciso b) que estén comprendidos en elámbito de aplicación del artículo 40 deben cumplir con las siguientesobligaciones:

Inciso a) Contar con un responsable técnico habilitado en la categoríaA, o en la categoría B según el artículo 20 de la presente disposición,quedando exceptuados de esta obligación los operadores mencionados enel artículo 14 inciso b) Apartado III de la presente disposición.

Inciso b) Para el caso de traslados de material de plantas ornamentalesproducidas por terceros, se exime el uso de la documentaciónestablecida en los artículos 30 y 35 de la presente disposición siempreque el mismo no salga del ámbito provincial y/o no existan otrasrestricciones cuarentenarias que limiten zonas reguladas. En reemplazode la documentación mencionada la mercadería debe estar acompañada delremito y/o factura correspondiente, en donde deben estar detallados elorigen y el destino del material. Esta excepción puede ser modificadapor SENASA por razones de riesgo fitosanitario. La documentaciónrespaldatoria debe estar a disposición del SENASA para controldocumental por un plazo no inferior a 2 (DOS) años.

Inciso c) Se exime el uso de la documentación establecida en losartículos 30 y 35 de la presente disposición a los operadoresmencionados en el artículo 14 inciso b) Apartado III de la presentedisposición. En reemplazo de la documentación mencionada la mercaderíadebe estar acompañada del remito y/o factura correspondiente, en dondedeben estar detallados el origen y el destino del material. Estaexcepción puede ser modificada por SENASA por razones de riesgofitosanitario. La documentación respaldatoria debe estar a disposicióndel SENASA para control documental por un plazo no inferior a 2 (DOS)años.

Inciso d) Los operadores mencionados en el artículo 14 inciso b)Apartado III de la presente disposición quedan exceptuados delcumplimiento del artículo 16. En su lugar deben llevar un Libro deRegistro de Novedades foliado en el cual se debe registrar la siguienteinformación:

Apartado I: Intervenciones del operador. El operador debe asentar:

Subapartado 1: Fecha, tipo y cantidad de material adquirido a terceros.

Subapartado 2: Nº de Guía de Sanidad, Estampilla o remito o factura que ampara la mercadería detallada.

Apartado II: Intervenciones del inspector de SENASA. El inspector debe:

Subapartado 1: Registrar sus visitas al establecimiento.

Subapartado 2: Realizar recomendaciones por observaciones en las visitas técnicas.

Subapartado 3: Tomar y registrar muestras para análisis de laboratorioen el caso de detección de sintomatologías sospechosas en relación asituaciones fitosanitarias emergentes y/o plagas bajo control oficial.

Inciso c) Los operadores están obligados a adquirir material depropagación con la documentación respaldatoria correspondiente la cualdebe conservarse por un plazo no inferior a 2 (DOS) años.

III) Material de propagación de vid y olivo

Art. 44. — Ambito de aplicación- Comprende al material de propagación, micropropagación y/omultiplicación vegetal que incluye las plantas de viveros y/o suspartes de todas las especies botánicas incluidas en el Género Vitis yreferidas a Olea europeae, respectivamente.

Art. 45. — Obligaciones comunesa todos los operadores: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo15 de la presente disposición, todos los operadores del materialmencionado en el artículo 44 tienen las siguientes obligaciones:

Inciso a) Cumplir con lo establecido por Res. Ex SAGPyA 742/2001 del 5de octubre de 2001 sobre “Normas para la producción, comercialización eintroducción de plantas de vivero de vid o sus partes” y la Res. exSAGPyA 811/2000 del 17 de noviembre de 2000 sobre “Normas para laproducción, comercialización e introducción de plantas de vivero deolivo o sus partes”, respectivamente.

Inciso b) Cumplir con lo establecido por Res. SENASA 729/2010 del 12 deoctubre de 2010 “Programa Nacional de Prevención y Erradicación deLobesia botrana (polilla de la vid)” y disposiciones vigentes.

Inciso c) Cumplir con lo establecido por Res. SENASA 362/2009 del 14 demayo de 2009 en referencia a la obligatoriedad de denuncia ante SENASAde detección de daño sospechoso en relación a Lobesia botrana (polillade la vid).

Inciso d) Exigir a los responsables técnicos que registren en el Librode Registro de Novedades la situación de detección de daño sospechosoen relación a Lobesia botrana (polilla de la vid) indicando fecha delevento y acción realizada a partir del hallazgo.

Inciso e) Contar con un Responsable Técnico habilitado por SENASA en lacategoría A de conformidad con el artículo 20 de la presentedisposición.

Inciso f) Demostrar el origen de todo el material de propagaciónadquirido a terceros (plantines, yemas y/o plantas injertadas) mediantela Guía de Sanidad para el Tránsito regulada en el artículo 30 queampare el origen de ese material.

IV) Material de propagación perteneciente al género Prunus

Art. 46. — Ambito de aplicación- Comprende al material de propagación, micropropagación y/omultiplicación vegetal que incluye a las plantas de viveros y/o suspartes de todas las especies botánicas incluidas en la Familia de lasRosaceae, género Prunus.

Art. 47. — Obligaciones comunesa todos los operadores: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo15 de la presente disposición, todos los operadores del materialmencionado en el artículo 46 tienen las siguientes obligaciones:

Inciso a) Cumplir con lo establecido por Res. Ex SAGPyA 834/2005 del 27de octubre de 2005 sobre “Normas para la producción, comercialización eintroducción de plantas de vivero de frutales de hoja caduca y suspartes”.

Inciso b) Cumplir con lo establecido por Res. SENASA 24/2005 del 21 deenero de 2005 en referencia a la obligatoriedad de denuncia ante SENASAde detección de sintomatología sospechosa en relación al Plum Pox Virus(virus del Sharka).

Inciso c) Exigir a los responsables técnicos que registren en el Librode Registro de Novedades la situación de detección de sintomatologíasospechosa en relación al virus del Sharka indicando fecha del evento yacción realizada a partir del hallazgo.

Inciso d) Contar con un Responsable Técnico habilitado por SENASA en lacategoría A de conformidad con el artículo 20 de la presentedisposición.

Inciso e) Demostrar el origen de todo el material de propagaciónadquirido a terceros (plantines, yemas y/o plantas injertadas) mediantela Guía de Sanidad para el tránsito regulada en el artículo 30 queampare el origen de ese material.

Art. 48. — Control obligatoriode la enfermedad de Sharka: todas las especies del género Prunushospedantes de la Raza “D” Plum pox virus que se listan en el Anexo XIXde la presente están sujetas al control obligatorio de Sharka. Sinperjuicio de lo establecido en los artículos 15 y 47 de la presentedisposición, todos los operadores que produzcan, comercialicen, cedan,utilicen para sí o para terceros con cualquier destino o propósito,yemas, portainjertos y plantas, de las especies, variedades e híbridosinterespecíficos del género Prunus sujetas al control obligatorio deSharka, tienen las siguientes obligaciones:

Inc. a) Utilizar para la producción de especies sujetas al controlobligatorio de Sharka, únicamente yemas y portainjertos que hayan sidodebidamente autorizadas por SENASA para su multiplicación.

Inc. b) Inscribir las Plantas Madre antes del 31 de agosto de cada año,ante el SENASA o la entidad que este designe, para su posteriormuestreo y análisis oficial de PPV. Para ello se deberán presentar lasplanillas que figuran en los Anexos XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII dela presente disposición, a saber:

- Solicitud de Inscripción de las Plantas Madre de yemas.

- Croquis de ubicación del plantel de plantas madre.

- Información de plantas madre y declaración jurada de estimación de extracción de yemas.

- Información de lotes de portainjertos y declaración jurada de estimación de producción de portainjertos.

- Croquis de ubicación de plantas madre de yemas en campo comercial.

- Declaración jurada de estimación de producción de portainjertos.

Inc. c) Implantar los Lotes de portainjertos, los Planteles de plantasmadre así como las plantas terminadas, aislados a una distancia mínimade 100 mts de montes de producción de fruta de cualquier especie delgénero Prunus hospedantes de la Raza D de Plum Pox Virus (enfermedad deSharka). El aislamiento también podrá ser por barreras físicas deacuerdo a las condiciones que para ello determine la Dirección Nacionalde Protección Vegetal.

Inc. d) Presentar ante la Oficina Local SENASA que corresponda porjurisdicción, las “PLANILLAS DE AUTORIZACION DE MOVIMIENTO DE MATERIALDE PROPAGACION DEL GENERO PRUNUS HOSPEDERO DE LA RAZA ‘D’ DE PLUM POXVIRUS (Enfermedad de virus del Sharka)” correspondientes a la partevegetal de que se trate (plantas, portainjertos o yemas) que comoAnexos X, XI y XII forman parte de la presente disposición. Lasplanillas deben ser completadas debidamente y firmadas por elpropietario del vivero o el responsable técnico del mismo. Las mismasse encuentran disponibles en www.senasa.gov.ar.

Inciso e) Efectuar todo movimiento del material de propagación delgénero Prunus sujeto al control obligatorio de Sharka, amparado por laGuía para el Tránsito de Plantas y/o sus partes (artículo 30 de lapresente disposición) y por la/las Planilla/s de “Autorización demovimiento de material de propagación del género Prunus hospedante dela Raza ‘D’ de Plum Pox Virus” que corresponda/n.

Inciso f) Declarar en las planillas mencionadas en los incisos d) y e)todo el material del vivero disponible en la campaña en curso para suposterior movimiento (venta, cesión o cualquier otro destino), siendola autorización a entregar por la totalidad de la existencia de plantasterminadas y las yemas y portainjertos a movilizar en la campaña encurso.

Inciso g) Conservar la planilla original autorizada por SENASA y copiade ella que debe acompañar a la correspondiente Guía de Sanidad para elTránsito de Plantas y/o sus partes (artículo 30 de la presente) almomento del despacho de material vegetal de Prunus.

Inciso h) Asentar en la Guía de sanidad para el tránsito de plantas y/osus partes que el material de Prunus detallado es el “total..” o “formaparte de la Autorización Nº ..... de movimiento de Prunus cuya copia seadjunta”. Al lado del detalle de la entrega de ejemplares del géneroPrunus, se debe consignar el Nº de planilla de autorización y eltraslado parcial/total del material autorizado.

Art. 49. — Inscripcióntransitoria de plantas madre de Prunus: - Transitoriamente se permitirála inscripción de plantas ubicadas en campos comerciales de producciónde fruta, como plantas madre. Esta autorización se extenderá hastatanto se cuente a nivel nacional con la cantidad necesaria de Plantelesde plantas madre de acuerdo a lo establecido en el Art. 34 del CapítuloXI de la Res. SAGPyA Nº 834/2005. El SENASA de manera conjunta con elINASE establecerán la fecha de caducidad de esta autorizacióntransitoria. La misma será comunicada de manera fehaciente medianteinstrumento adecuado.

Art. 50. — Procedimiento encaso de plantas con resultado de análisis positivo a PPV - Cuando sedetecten plantas con resultados de análisis positivos a PPV, seprohibirá su uso para multiplicación y se procederá a la inmediatanotificación al/los responsable/s para que proceda/n a su urgenteerradicación. La Dirección Nacional de Protección Vegetal evaluará elriesgo de las especies circundantes a las plantas enfermas detectadas ydictará las medidas pertinentes a implementar en cada caso.

Art. 51. — Procedimiento encaso de plantas con resultado de análisis negativo a PPV, en campos condetecciones positivas - Las plantas con resultado de análisis negativopertenecientes a un campo de producción de fruta en el cual se hayandetectado plantas con resultado positivo, sólo podrán utilizarse paramultiplicación durante la campaña en curso al momento de la deteccióndel positivo. Finalizada dicha campaña, queda prohibido el uso de latotalidad de las plantas de dicho campo para multiplicación, quedandoel mismo sujeto a vigilancia.

El SENASA o la Entidad que éste designe, efectuará controles de ladocumentación presentada con la finalidad de correlacionar la veracidadde los datos declarados con las existencias y movimientos de losviveros.

Art. 52. — Procedimiento porincumplimientos - En caso de detectarse materiales que no dencumplimiento a la presente norma, se procederá al decomiso ydestrucción. Tales medidas se aplicarán de manera inmediata a ladetección mencionada, con la consiguiente pérdida de todo reclamoindemnizatorio, dado el alto riesgo fitosanitario que dichos materialesrepresentan.

Art. 53. — Entrada en vigencia- En un plazo máximo de 30 días posteriores a la entrada en vigencia dela presente, la Dirección Nacional de Protección Vegetal establecerá elcronograma de implementación de los Arts. 47 y 48 de la presente en elámbito geográfico de los diferentes Centros Regionales del SENASA.

Art. 54. — Medidas adicionalesante detección de PPV - La Dirección Nacional de Protección Vegetaldispondrá las medidas adicionales que pudieran aplicarse ante ladetección de plantas con resultado positivo adecuadas a las situacionesespecíficas de que se trate.

V) Material de propagación forestal

Art. 55. — Ambito de aplicación- Comprende al material de propagación, micropropagación y/omultiplicación vegetal que incluye a las plantas de viveros y/o suspartes de todas las especies botánicas incluidas en el géneroEucalyptus.

Art. 56. — Obligaciones comunesa todos los operadores: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo15 de la presente disposición, todos los operadores del materialmencionado en el artículo 55 tienen las siguientes obligaciones:

Inciso a) En el caso de producción de plantines forestalescertificados, cumplir con lo establecido por Res. Ex SAGPyA-INASE256/1999 del 11 de noviembre de 1999 sobre “Certificación, producción,comercialización e importación de semillas de especies forestales”.

Inciso b) Cumplir con lo establecido en la Res. SENASA 322/2011 del 9de junio de 2011 en referencia a la obligatoriedad de denuncia anteSENASA de detección de daño sospechoso en relación a Leptocybe invasa(avispa de la agalla).

Inciso c) Cumplir con lo establecido en la Res. SENASA 180/2012 del 18de abril del 2012 sobre “Medidas fitosanitarias para establecimientosde operadores de material de propagación de eucaliptus para el controlde Leptocybe invasa” y toda aquella normativa que en su reemplazo y/ocomplemento se dicte.

Inciso d) Exigir a los responsables técnicos que registren en el Librode Registro de Novedades la situación de detección de daño sospechosoen relación a Leptocybe invasa (avispa de la agalla) indicando fechadel evento y acción realizada a partir del hallazgo.

Inciso e) Contar con un Responsable Técnico habilitado por SENASA en lacategoría A de conformidad con el artículo 20 de la presentedisposición.

Inciso f) Demostrar el origen de todo el material de propagaciónadquirido a terceros mediante la Guía de Sanidad para el tránsitoregulada en el artículo 30 que ampare el origen de ese material.

DISPOSICIONES FINALES

Art. 57. — Visitas a lasUnidades Productivas: las visitas a las Unidades Productivas Inscriptasrealizadas por el inspector de SENASA se deben ajustar a lo siguiente:

Inciso a) Se debe realizar una visita anual como mínimo a cada una dela/s unidad/es para la evaluación fitosanitaria del cultivo. La visitase hará considerando las épocas de mayor desarrollo vegetativo y/oestados fenológicos de mayor riesgo fitosanitario de la especie o grupode especies inscriptos. Para el caso que la época en que se realiza laprimera visita coincide con la época de mayor desarrollo vegetativo y/oestado fenológico de mayor riesgo fitosanitario del cultivo, serecomienda al menos realizar una inspección al año.

Inciso b) En las visitas subsiguientes a la primera en que serecomienda la inscripción, el responsable del establecimiento debepresentar a los inspectores el Libro de Registro de Novedades con suscontenidos e intervenciones del responsable técnico al día así comotoda otra documentación que permita determinar la trazabilidadsanitaria.

Art. 58. — Información ydocumentación ampliatoria - El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDADAGROALIMENTARIA se reserva el derecho de solicitar la información y/odocumentación ampliatoria en los casos que así lo considere necesario.

Art. 59. — Formulario -“Solicitud de Inscripción/Reinscripción en el Registro NacionalFitosanitario de Operadores de Material de Propagación,Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal”: se aprueba el formulario“Solicitud de Inscripción/Reinscripción en el Registro NacionalFitosanitario de Operadores de Material de Propagación,Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal” que como Anexo I formaparte de la presente disposición.

Art. 60. — Formulario -“Identificación de la/s Unidad/es Productiva/s u Operativa/s”: seaprueba el formulario - “Identificación de la/s Unidad/es Productiva/su Operativa/s”, que como Anexo II forma parte de la presentedisposición.

Art. 61. — Formulario - “Unidad/es a Inscribir”: se aprueba elformulario - “Unidad/es a Inscribir conforme Anexo II”, que como AnexoIII forma parte de la presente disposición.

Art. 62. — Formulario - “Caracterización operadores ymateriales”: se aprueba el formulario - “Caracterización operadores ymateriales”, que como Anexo IV forma parte de la presente disposición.

Art. 63. — Tablas A, B, C, D y E: se aprueban las Tablas A, B, C, D y E, que como Anexo V forman parte de la presente disposición.

Art. 64. — Declaración escrita - Se aprueba el modelo “Declaración escrita” que como Anexo VI forma parte de la presente disposición.

Art. 65. — Autorizaciónpublicación de datos - Se aprueba el modelo “Autorización depublicación de datos para fines institucionales” que como Anexo VIIforma parte de la presente disposición.

Art. 66. — Formulario - Guíasde tránsito - Se aprueba el formulario “Guía de sanidad para eltránsito de plantas y/o sus partes” que como Anexo VIII forma parte dela presente disposición.

Art. 67. — Modelo de Estampilla - Se aprueba el modelo deestampilla “Autorización de tránsito de plantas y/o sus partes” quecomo Anexo IX forma parte de la presente disposición.

Art. 68. — Formulario -Movimiento de Prunus - Se aprueba la planilla “Autorización demovimiento de material de propagación del género Prunus hospedero de laraza ‘D’ de Plum Pox Virus (enfermedad de virus del Sharka)” paramovimiento de plantas terminadas que como Anexo X forma parte de lapresente disposición.

Art. 69. — Formulario -Movimiento de Prunus - Se aprueba la planilla “Autorización demovimiento de material de propagación del género Prunus hospedero de laraza ‘D’ de Plum Pox Virus (enfermedad de virus del Sharka)” paramovimiento de portainjerto que como Anexo XI forma parte de la presentedisposición.

Art. 70. — Formulario -Movimiento de Prunus - Se aprueba la planilla “Autorización demovimiento de material de propagación del género Prunus hospedero de laraza ‘D’ de Plum Pox Virus (enfermedad de virus del Sharka)” paramovimiento de yemas que como Anexo XII forma parte de la presentedisposición.

Art. 71. — Formulario - Controlobligatorio PPV-D. Inscripción de plantas madre de yemas - Se apruebala planilla “Inscripción de plantas madre de yemas - de campocomercial” que como Anexo XIII forma parte de la presente disposición.

Art. 72. — Formulario - Controlobligatorio PPV-D. Inscripción de plantas madre de yemas - Se apruebala planilla “Croquis de ubicación de campo comercial o plantel deplantas madres” que como Anexo XIV forma parte de la presentedisposición.

Art. 73. — Formulario - Controlobligatorio PPV-D. Inscripción de plantas madre de yemas - Se apruebala planilla “Información de cada una de las plantas madre y declaraciónjurada de estimación de extracción de yemas” que como Anexo XV formaparte de la presente disposición.

Art. 74. — Formulario - Controlobligatorio PPV-D. Inscripción de plantas madre de yemas - Se apruebala planilla “Información de lotes de portainjertos y declaración juradade estimación de producción de portainjertos” que como Anexo XVI formaparte de la presente disposición.

Art. 75. — Formulario - Controlobligatorio PPV-D. Inscripción de plantas madre de yemas - Se apruebala planilla “Inscripción de plantas madre de yemas - croquis deubicación en campo comercial” que como Anexo XVII forma parte de lapresente disposición.

Art. 76. — Formulario - Controlobligatorio PPV-D. Inscripción de plantas madre de yemas - Se apruebala planilla “Declaración jurada de producción de plantas injertadas”que como Anexo XVIII forma parte de la presente disposición.

Art. 77. — Listado de especiesdel género Prunus hospedantes de PPV-D - Se aprueba el listado“Especies del género Prunus hospedantes de la raza ‘D’ de Plum PoxVirus (PPV)” que como Anexo XIX forma parte de la presente disposición.

Art. 78. — Infracciones - Las infracciones a lo dispuesto en lapresente disposición son pasibles de las sanciones previstas en elArtículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 79. — Medidas Preventivas- El material de propagación, micropropagación y/o multiplicaciónvegetal que transita sin su correspondiente Guía de Sanidad para elTránsito de Plantas y/o sus partes, o sin dar cumplimiento al artículo30 de la presente norma y a las condiciones excepcionales que losrequisitos técnicos específicos establezcan, se debe interdictar yeventualmente decomisar según el procedimiento establecido en laResolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DEAGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, o las normas que en su reemplazo sedicten.

Art. 80. — Eliminación demateriales - El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentariapuede disponer la eliminación de los materiales que no cumplan con loestablecido por la presente disposición, en razón del riesgofitosanitario que dicho incumplimiento implica, sin que esto otorguederecho a indemnización alguna.

Art. 81. — Incorporación al índice temático normativo del SENASA- Se incorpora el texto de la presente disposición, al Libro Tercero,Parte Segunda, Título III, Capítulo I, Sección 5, y al Libro Tercero,Parte Segunda, Título III, Capítulo II, del índice temático-normativodel Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria aprobado porResolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria 800 del13 de septiembre de 2010.

Art. 82. — Abrogación - Seabroga la Resolución Nº 312 del 1° de noviembre de 2007 de la EX -SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIODE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 83. — Vigencia - La presente disposición entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 84. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Diego Quiroga._______NOTA: Los Anexos que integran esta Disposición se publican en laedición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán serconsultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767— Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Dirección Nacional de Protección Vegetal

SANIDAD VEGETAL

Disposición 4/2013

Registro Nacional Fitosanitario deOperadores de Material de Propagación, Micropropagación y/oMultiplicación Vegetal. Disposiciones Generales.

Bs. As., 4/6/2013

VISTO el Expediente Nº 0277816/2011 del Registro del MINISTERIO DEAGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el Decreto Ley 17606 del 29 dediciembre de 1967, el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996; lasResoluciones Nº 312 del 1° de noviembre de 2007, Nº 742 del 5 deoctubre de 2001, Nº 149 del 27 de octubre de 1998, Nº 811 del 17 denoviembre de 2000 y Nº 834 del 27 de octubre de 2005, todas de la ex -SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la ResoluciónNº 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIAY PESCA, las Resoluciones Nº 42 del 6 de abril de 2000 y Nº 256 del 4de noviembre de 1999 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, lasResoluciones Nº 38 del 26 de enero de 2010, Nº 249 del 23 de junio de2003, Nº 778 del 29 de octubre de 2004, Nº 362 del 11 de mayo de 2009,Nº 24 del 21 de enero de 2005, Nº 322 del 1° de junio de 2011, Nº 458del 29 de julio de 2005, Nº 930 del 14 de diciembre de 2009, Nº 729 del7 de noviembre de 2010 y Nº 203 del 26 de abril de 2012, todas delSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, lasDisposiciones Nº 1 del 11 de enero de 2011 y Nº 2 del 30 de marzo de2011 ambas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIONACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y la Disposiciónconjunta Nº 1 y Nº 41 del 28 de marzo de 2008 de la Dirección Nacionalde Protección Vegetal y la Dirección Nacional de FiscalizaciónAgroalimentaria respectivamente, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD YCALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución Nº 203 del 26 de abril de 2012 del SENASA, se creóel Programa Nacional de Sanidad de Material de Propagación,Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal dependiente de estaDirección Nacional de Protección Vegetal, se definieron sus componentesy se determinó su ámbito de aplicación.

Que la Resolución Nº 312 del 1° de noviembre de 2007 de la exSecretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos creó elRegistro Nacional Fitosanitario de Operadores de material depropagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal (RENFO) en elámbito de esta Dirección Nacional de Protección Vegetal y estableció laobligatoriedad de uso de la Guía de Sanidad para el tránsito de plantasy/o sus partes.

Que es responsabilidad del SENASA velar por la sanidad del material depropagación para minimizar los riesgos de ingreso de plagascuarentenarias y la proliferación y dispersión de plagas nocuarentenarias reglamentadas y/o de plagas con impacto económicoinaceptable.

Que resulta necesario distinguir los distintos tipos de producción dematerial de propagación de acuerdo a las especies o grupos de especiesdados los diferentes riesgos fitosanitarios que presentan.

Que asimismo se necesita diferenciar a los operadores de material depropagación, en razón de sus variadas formas de manipular el mismo.

Que dado el objetivo fitosanitario del RENFO, se requiere brindarceleridad en los trámites de inscripción en el mismo, por lo cualresulta necesario disponer de normativa actualizada y de ágilimplementación.

Que la Resolución Nº 42 del 6 de abril de 2000 del INSTITUTO NACIONALDE SEMILLAS (INASE), organismo descentralizado del Ministerio deAgricultura, Ganadería y Pesca, establece las categorías que integranal Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS).

Que los operadores de material de propagación, micropropagación y/omultiplicación vegetal deben inscribirse en el RENFO y en el RNCyFS conel objetivo de preservar la sanidad y la calidad de sus materiales ycontrolar el comercio de los mismos.

Que la actualización de la normativa busca alcanzar una armonizaciónentre los requisitos de inscripción en el RENFO y en el RNCyFS, lo quefacilitará a los usuarios el procedimiento de registro en ambosOrganismos.

Que es necesario adoptar las nuevas tecnologías de información a fin deoptimizar el acceso a la Guía de sanidad para el tránsito de plantasy/o sus partes mediante la electrónica y la informática.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que lecompete no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que la presente disposición se dicta en ejercicio de las facultadesconferidas por el Artículo 4° de la Resolución Nº 203 del 26 de abrilde 2012 del SENASA.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL

DISPONE:

PROGRAMA NACIONAL DE SANIDAD DE MATERIAL DE PROPAGACION, MICROPROPAGACION Y/O MULTIPLICACION VEGETAL

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1° — Registro NacionalFitosanitario de Operadores de Material de Propagación,Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal - Organización: El ProgramaNacional de Sanidad de Material de Propagación, Micropropagación y/oMultiplicación Vegetal, creado por Resolución Nº 203 del 26 de abril de2012, dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal delSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tiene a su cargola organización, reglamentación, control y administración del RegistroNacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación,Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO) creado porResolución de la ex SAGPyA Nº 312 del 1° de noviembre de 2007.

Art. 2° — Ambito de aplicación- El ámbito de aplicación del Programa creado por la resolución Nº203/2012 comprende al material de propagación, micropropagación y/omultiplicación vegetal que incluye las plantas de viveros y/o suspartes (con excepción de la semilla botánica) de todos los géneros yespecies vegetales destinadas al mercado interno, tráfico federal,exportación e importación.

Art. 3° — Glosario - A los efectos de la presente disposición se entiende por:

Inciso a) Plaga: cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal oagente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales. (FAO,1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997).

Inciso b) Plaga reglamentada: plagas reguladas en el comerciointernacional. Pueden ser plagas cuarentenarias o plagas nocuarentenarias reglamentadas.

Inciso c) Plaga cuarentenaria: plagas de importancia económicapotencial para el área en peligro cuando aún la plaga no existe o, siexiste, no está extendida y se encuentra bajo control oficial. (FAO,1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997).

Inciso d) Plaga no cuarentenaria reglamentada (PNCR): plaga nocuarentenaria cuya presencia en las plantas para plantación influye enel uso propuesto para esas plantas con repercusiones económicamenteinaceptables y que, por lo tanto, está reglamentada en el territorio dela parte contratante importadora. (CIPF, 1997) (NIMF FAO Nº 16, 2002).

Inciso e) Planta de vivero y/o sus partes: se entiende por planta devivero y/o sus partes a la planta entera y partes de plantas destinadasal establecimiento de plantaciones así como los materiales vegetalesque se utilicen para la propagación, micropropagación y/omultiplicación incluyendo tubérculos, bulbos y otros órganos y materialvivo que se utilicen a tales fines (a excepción de la semilla botánica).

Inciso f) Operadores no productores de material de propagación,micropropagación y/o multiplicación vegetal: intermediarios que sólomanipulan plantas y/o sus partes producidas por terceros.

Inciso g) Repercusión Económica Inaceptable: cualquier pérdida directaocasionada por una PNCR, demostrada científicamente y que, comoresultado del juicio crítico, se considera inaceptable. (COMITE DESANIDAD VEGETAL del Cono Sur-COSAVE 2003).

Inciso h) Impacto económico inaceptable: es el impacto económicogenerado por cualquier pérdida directa producida por las PNCR. (COSAVE2001, Lineamientos para el Análisis de Riesgo de Plagas NoCuarentenarias Reglamentadas).

Inciso i) Cuarentena Post Entrada: cuarentena aplicada a un envío, después de su entrada (FAO 1995).

Art. 4° — Sujetos que debeninscribirse en el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores deMaterial de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal(RENFO): la inscripción en el RENFO es obligatoria para:

Inciso a) Los operadores que en cualquier carácter resultenresponsables de la propagación, micropropagación y/o multiplicación, deplantas y/o sus partes (con excepción de la semilla botánica)mencionadas en el artículo 2° para su posterior implantación,multiplicación, propagación y/o venta.

Inciso b) Los operadores que entreguen o envíen plantas y/o sus partesmencionadas en el artículo 2° (con excepción de la semilla botánica) acualquier título, incluso para uso propio y para su posteriorimplantación, multiplicación, propagación y/o venta.

Inciso c) Todo importador de material vegetativo de propagación,micropropagación y/o multiplicación, cuyo destino sea la multiplicaciónde los mismos.

Art. 5° — Inscripcionesanteriores. Adecuación: A partir del dictado de la presente disposicióntodas las inscripciones existentes en el Registro NacionalFitosanitario de Operadores de Material de Propagación,Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO) se rigen por loaquí dispuesto. Quienes se encuentren inscriptos en dicho registrodeben adecuarse a lo dispuesto en la presente norma en un plazo nomayor de ciento ochenta (180) días de la entrada en vigencia de lamisma, bajo apercibimiento de dársele de baja del registro.

Art. 6° — Lugar de lainscripción - La inscripción en el Registro Nacional debe realizarse enlas oficinas del Centro Regional del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD YCALIDAD AGROALIMENTARIA, que corresponda conforme la jurisdicción deloperador.

Art. 7° — Documentación requerida para la inscripción y reinscripción en el RENFO - Inciso a) Titular:

Apartado I: Persona Jurídica: las personas jurídicas que requieran su inscripción deben presentar:

Subapartado 1: Solicitud de inscripción/reinscripción, identificaciónde las unidades productivas, unidades a inscribir, caracterización deoperadores y materiales, Tablas A, B, C, D y E, declaración escrita yautorización publicación de datos, según corresponda, que como Anexos Ial VII forman parte de la presente disposición, debiendo estar firmadospor el representante legal acreditado o su apoderado y el responsabletécnico.

Subapartado 2: Copia de los estatutos sociales, sus modificaciones einscripciones en los registros correspondientes certificada porescribano o juez de paz.

Subapartado 3: Nómina de los integrantes del órgano de administracióncon la indicación de los respectivos cargos, fecha de finalización delos mismos y datos personales, incluidos sus respectivos domicilios ycopia del acta de la asamblea que los designa.

Subapartado 4: Nombre y apellido, número y tipo de documento, domicilioreal y cargo de quienes ejerzan la representación legal de la sociedado cooperativa, debiéndose acompañar la documentación de la que surja lafacultad específica para obligarla, o del poder general o especial sicorrespondiere.

Subapartado 5: Copia actualizada del número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

Subapartado 6: Copia de las DOS (2) primeras hojas del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) del representante legal.

Subapartado 7: Copia actualizada de la inscripción en el RENSPA delpredio/s a inscribir a excepción de los operadores mencionados en elartículo 14 inciso b) de la presente disposición.

Subapartado 8: De corresponder, habilitación municipal del predio/s a inscribir.

Subapartado 9: Declaración escrita en la que el propietario delestablecimiento y el responsable técnico del mismo manifiestan conocerla normativa de aplicación y el compromiso de ajustarse a ella. (AnexoVI).

Subapartado 10: Copia simple de toda la documentación (con excepción deaquella mencionada en el subapartado 2), firmada en original por elrepresentante legal acreditado o su apoderado y el responsable técnico.

Apartado II: Persona Física: Las personas físicas que requieran inscribirse deben presentar:

Subapartado 1: Solicitud de inscripción/reinscripción, identificaciónde las unidades productivas, unidades a inscribir, caracterizaciónoperadores y materiales, Tablas A, B, C, D y E, declaración escrita yautorización publicación de datos según corresponda, que como Anexos Ial VII forman parte de la presente disposición, firmados por elrepresentante legal acreditado o su apoderado y el responsable técnico.

Subapartado 2: Copia actualizada del número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

Subapartado 3: Copia de las DOS (2) primeras hojas del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.).

Subapartado 4: Copia actualizada de la inscripción en el RENSPA delpredio/s a inscribir, a excepción de los operadores mencionados en elartículo 16 inciso b.

Subapartado 5: De corresponder, habilitación municipal del predio/s a inscribir.

Subapartado 6: Declaración escrita en la que el propietario delestablecimiento y el responsable técnico del mismo manifiestan conocerla normativa de aplicación y el compromiso de ajustarse a ella. (AnexoVI).

Subapartado 7: Copia simple de toda la documentación, firmada enoriginal por el representante legal acreditado o su apoderado y elresponsable técnico.

Inciso b) Técnico Responsable de la Sanidad: los Responsables Técnicosdefinidos en el artículo 20 de la presente norma deben presentar:

Apartado I: Categoría A) (artículo 20, inciso a))

Subapartado 1: Copia de la matrícula del profesional con el comprobante de pago de la última cuota.

Subapartado 2: Copia de las DOS (2) primeras hojas del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.).

Subapartado 3: Autorización de Publicación de datos para finesinstitucionales (Art. 26 de la presente disposición). (Anexo VII).

Subapartado 4: Declaración escrita en la que el propietario delestablecimiento y el responsable técnico del mismo manifiestan conocerla normativa de aplicación y el compromiso de ajustarse a ella. (AnexoVI).

Subapartado 5: Copia simple de toda la documentación, firmada enoriginal por el representante legal acreditado o su apoderado y elresponsable técnico.

Apartado II: Categoría B) (artículo 20, inciso b))

Subapartado 1: Copia de la matrícula del técnico con el comprobante de pago de la última cuota.

Subapartado 2: Copia de las DOS (2) primeras hojas del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.).

Subapartado 3: Autorización de publicación de datos para finesinstitucionales (Art. 26 de la presente disposición). (Anexo VII).

Subapartado 4: Declaración escrita en la que el propietario delestablecimiento y el responsable técnico del mismo manifiestan conocerla normativa de aplicación y el compromiso de ajustarse a ella. (AnexoVI).

Subapartado 5: Copia simple de toda la documentación, firmada enoriginal por el representante legal acreditado o su apoderado y elresponsable técnico.

Inciso c) Unidades Productivas u Operativas: el responsable de lasUnidades Productivas u Operativas debe presentar lo siguiente:

Apartado I: Esquema o plano catastral para ubicar o llegar a la/s unidad/es productiva/s u operativa/s.

Apartado II: Croquis de cada una de las unidades a inscribir,detallando superficies, identificación de los diferentes lotes einfraestructura (especificando actividad y/o especies propagadas,micropropagadas o multiplicadas, edificaciones, media-sombra,invernáculos, laboratorios, etc.).

Apartado III: Listado de Especies (nombre vulgar y científico) yvariedades (Anexo V del formulario de inscripción). Indicar con una “X”(o agregar para casos no previstos), conforme lo declarado en Anexo IV“Caracterización operadores y materiales”.

Art. 8° — Pautas para lainscripción: La inscripción en el RENFO se determina en función de laconformación de las unidades productivas u operativas del solicitantesegún Anexos II y III respectivamente del formulario de inscripción:

Inciso a) Una sola unidad productiva u operativa: un único número de inscripción.

Inciso b) Más de una o varias unidades productivas u operativas, porprovincia y centro regional del SENASA: un único número de inscripciónya que la inscripción del predio central y sus predios dependientes serealizará en forma conjunta.

Inciso c) Más de una o varias unidades productivas u operativas, endiferentes provincias del centro regional del SENASA: correspondentantos números de inscripción como jurisdicciones provinciales de lasdiferentes oficinas del SENASA que intervengan.

Art. 9° — Procedimientoadministrativo para la inscripción/reinscripción en el RENFO: para lainscripción o reinscripción en el RENFO debe seguirse el siguienteprocedimiento:

Inciso a) El interesado en inscribirse o reinscribirse debe presentar la documentación correspondiente.

Inciso b) Una vez analizada la documentación presentada, el inspectordel SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA deberealizar una visita a la/s unidad/es declarada/s supervisando el estadofitosanitario y constatando la veracidad de la información presentada.Dicha visita debe ser realizada en presencia del solicitante o de suresponsable técnico y se debe labrar un acta de inspección cuya copiadebe ser archivada por el operador.

Inciso c) El inspector debe elaborar un informe técnico donderecomienda o no la inscripción/reinscripción de la/s unidad/esproductiva/s visitada/s.

Inciso d) Recomendada la inscripción, el director regional o elcoordinador temático de protección vegetal del Centro Regionalcorrespondiente a la jurisdicción debe emitir un certificado deinscripción en el RENFO donde conste la Razón Social o Titular, elnúmero de registro, el número de expediente y fecha.

Art. 10. — Vigencia de lainscripción - La inscripción tiene vigencia por el término de UN (1)año a partir de la fecha de emisión del certificado, siendo obligatoriala reinscripción anual.

Art. 11. — Reinscripción - Lareinscripción en el Registro Nacional debe realizarse en las oficinasdel centro regional del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDADAGROALIMENTARIA que corresponda conforme la jurisdicción del operador.Al solicitar la reinscripción, el titular de la firma o surepresentante legal debe presentar el formulario “Solicitud deinscripción/reinscripción en el Registro Nacional Fitosanitario deOperadores de Material de Propagación, Micropropagación y/oMultiplicación Vegetal” y la planilla de stock de materiales que comoAnexos I y IV b respectivamente forman parte integrante de la presentedisposición junto con una nota en la que declare que la documentaciónpresentada en el período anterior no ha sufrido modificaciones. En elcaso de haberse producido algún cambio, se debe adjuntar ladocumentación actualizada. En todos los casos los operadoresproductores deben presentar copia actualizada de reinscripción en elRENSPA del/los predio/s a reinscribir.

Art. 12. — Inscripciónprovisoria - A los operadores que soliciten la inscripción en elregistro y que no cumplan estrictamente todos los requisitosestablecidos en la presente norma, se les puede otorgar un número deinscripción en forma provisoria por un plazo mínimo de UN (1) mes ymáximo UN (1) año, establecido a criterio del Programa Nacional deSanidad de Material de Propagación, Micropropagación y/o MultiplicaciónVegetal de la Dirección Nacional de Protección Vegetal. Cada caso seráevaluado en forma particular de acuerdo con las circunstancias detiempo, modo y lugar. Cumplido el plazo otorgado y habiéndose reunidolas condiciones, se debe proceder a otorgar una inscripción definitiva.

Art. 13. — Palmeras paraexportación - Régimen especial: la presentación de la solicitud deHabilitación/Rehabilitación Fitosanitaria de Viveros e Inscripción dePlantas de Palmeras de Exportación se debe efectuar de acuerdo alrégimen específico establecido en la Resolución Nº 38 del 26 de enerode 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

OPERADORES DE MATERIAL DE PROPAGACION, MICROPROPAGACION Y/O MULTIPLICACION VEGETAL

Art. 14. — Categorización delos operadores - A los efectos de establecer un riesgo fitosanitariodiferencial, se clasifican a los operadores de material de propagación,micropropagación y/o multiplicación vegetal (con excepción de lasemilla botánica) en dos grandes categorías:

Inciso a) Operadores productores de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal/vivero productor.

Inciso b) Operadores no productores de material de propagación,micropropagación y/o multiplicación vegetal/Operadorintermediario/vivero no productor. Dentro de esta categoría seclasifican en:

Apartado I. Mercados concentradores/Ferias

Apartado II. Mayoristas venta a intermediarios

Apartado III. Minoristas venta al público.

Art. 15. — Obligaciones de losoperadores: Sin perjuicio de las obligaciones inherentes a losrequisitos técnicos específicos, son obligaciones de los operadores lassiguientes:

Inciso a) Emitir la Guía de Sanidad para el tránsito de plantas y/o suspartes (con excepción de la semilla botánica) de acuerdo a loestablecido por el artículo 30 de la presente disposición.

Inciso b) Conservar la Guía de sanidad para el tránsito de plantas y/osus partes como acreditación del origen del material de propagación,micropropagación y/o multiplicación vegetal (con excepción de lasemilla botánica) adquirido a terceros, por lo mínimo durante 2 (DOS)años.

Inciso c) Contar con un Responsable Técnico habilitado en el marco dela presente disposición por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDADAGROALIMENTARIA, de acuerdo a lo establecido en los artículos 20 y 24de la presente disposición.

Inciso d) Verificar que el predio o ámbito donde se realice lapropagación y/o multiplicación vegetal, como asimismo aquél donde seentreguen plantas y/o sus partes a cualquier título tengan límitesclaramente indicados o demarcados, y presenten condiciones de limpiezageneral y desmalezado que permitan la correcta inspección de lasplantas y vigilancia fitosanitaria.

Inciso e) Determinar y controlar los puntos críticos en el proceso deproducción y realizar los autocontroles necesarios a fin de minimizarlos riesgos fitosanitarios en el mismo.

Inciso f) No realizar ningún tipo de venta ambulante de los materiales detallados en el artículo 2° de la presente disposición.

Inciso g) Disponer por cada unidad productiva de UN (1) Libro deRegistro de Novedades foliado y rubricado por el inspector del SENASA.

Art. 16. — Libro de Registro de Novedades de la/s unidad/es productiva/s:

Quienes se inscriban en el RENFO deben llevar un Libro de Registro deNovedades de la/s unidad/es productiva/s el cual debe ser iniciado porel inspector de SENASA que ha visitado la unidad productiva. A tal fin,el operador dispondrá de un cuaderno de actas con numeración preimpresaen sus páginas las cuales serán rubricadas por el inspector de SENASA.El mismo debe permanecer en las instalaciones del vivero y registrar lasiguiente información del predio:

Inciso a) Intervenciones del operador. El operador debe:

Apartado I: Registrar la realización de las prácticas culturales correspondientes.

Apartado II: Registrar la aplicación de tratamientos sanitarios(indicando fecha, principio activo, tipo de formulación, marcacomercial, dosis y motivo del tratamiento).

Apartado III: Indicar si se realizan rotaciones de la producción, en base al ciclo productivo general.

Apartado IV: Registrar el descarte de ejemplares debido a causas fitosanitarias.

Apartado V: Declarar cualquier detección de sintomatología sospechosade presencia de plagas cuarentenarias y/o de denuncia obligatoria deacuerdo a lo normado en la Res. SENASA Nº 778/2004 y a los requisitostécnicos específicos de la presente disposición.

Inciso b) Intervenciones del responsable técnico. El responsable técnico debe:

Apartado I: Recomendar prácticas culturales correspondientes.

Apartado II: Recomendar tratamientos sanitarios indicando el problemadefinido y las causas de descarte de ejemplares en caso que sean deíndole fitosanitario.

Apartado III: Avalar las operaciones del operador, referidas a las recomendaciones previamente realizadas.

Apartado IV: Registrar sus visitas al establecimiento.

Apartado V: Registrar el descarte de ejemplares debido a causas fitosanitarias.

Apartado VI: Declarar cualquier detección de sintomatología sospechosade presencia de plagas cuarentenarias y/o de denuncia obligatoria deacuerdo a lo normado en la Res. SENASA Nº 778/2004 y a los requisitostécnicos específicos de la presente disposición.

Inciso c) Intervenciones del Inspector de SENASA. El Inspector de SENASA debe:

Apartado I: Registrar sus visitas al establecimiento.

Apartado II: Realizar recomendaciones por observaciones en las visitas técnicas (documentales y sanitarias).

Apartado III: Tomar y registrar muestras para análisis de laboratorioen el caso de detección de sintomatologías sospechosas en relación asituaciones fitosanitarias emergentes y/o plagas bajo control oficial.

Art. 17. — Falta de Libro deRegistro de Novedades o desactualización - En el caso de no contar conel Libro de Registro de Novedades en el establecimiento o que éste nose encuentre actualizado en el momento en que el inspector lo requiera,se debe labrar un Acta de Constatación para asentar tal hecho y dejarconstancia que ante una nueva falta del mismo se debe proceder deacuerdo al artículo 78 de la presente disposición.

Art. 18. — Constatación del Libro de Registro de Novedades porel personal del SENASA: el personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD YCALIDAD AGROALIMENTARIA puede exigir en cualquier momento el libromencionado y las guías de sanidad para el tránsito de plantas y/o suspartes emitidas - recibidas para constatar las intervenciones delOperador y del Responsable Técnico y fiscalizar la trazabilidadsanitaria de las plantas y/o sus partes, respectivamente.

Art. 19. — Obligaciones de los productores: los productores deben:

Inciso a) Demostrar con la Guía de sanidad para el tránsito de plantasy/o sus partes correspondiente el origen del material de propagaciónplantado, el que debe provenir de operadores inscriptos en el RENFO,para los lotes de producción que se implanten a partir de la fecha deentrada en vigencia de la presente disposición.

Inciso b) Conservar la Guía de sanidad para el tránsito de plantas y/osus partes como acreditación del origen del material plantado durante 2(DOS) años.

RESPONSABLE TECNICO

Art. 20. — Responsable técnico: categorías - Se establecen DOS (2) categorías de Responsable Técnico:

Inciso a) Categoría A: Profesional Ingeniero Agrónomo, Ingeniero enProducción Agropecuaria o Ingeniero Forestal con matrícula habilitanteo título equivalente reconocido por el Ministerio de Educación de laNación. En caso de que el profesional revista otro título diferente,debe acompañar un certificado expedido por el Consejo Profesionalcorrespondiente que acredite que posee incumbencias afines a laproducción vegetal. El Responsable Técnico de esta categoría debe serhabilitado para todas las categorías de operadores y de materialprevistas en los artículos 14 y 37 de la presente disposición.

Inciso b) Categoría B: Técnico universitario con matrícula habilitante,cuyo título le otorgue incumbencias relativas a la producción vegetal.Para acreditar tales incumbencias debe acompañar un certificadoexpedido por el Consejo Profesional correspondiente que así locertifique. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIApuede habilitarlo sólo para aquellas categorías de operadores ymaterial previstos en los artículos 14 y 37 de la presente disposiciónque considere pertinentes. Asimismo, puede exigirle una capacitaciónespecífica dictada por el mencionado Servicio u otro organismo oficiala tal efecto.

Art. 21. — Responsable Técnico- Inhibiciones - Quedan inhibidos de actuar como responsables técnicoslos profesionales encuadrados en las disposiciones establecidas en elartículo 13, inciso a) de la Ley Nº 25.188 sobre Etica en el Ejerciciode la Función Pública.

Art. 22. — Responsable Técnico- Inhabilitaciones - El Responsable Técnico puede ser inhabilitado paraejercer como tal en todas las categorías de operadores mencionadas enel artículo 14 si no cumple con las exigencias establecidas en lapresente disposición.

Art. 23. — Responsable técnico:Funciones - Con excepción de lo establecido en los requisitos técnicosespecíficos, los responsables técnicos de categoría A pueden ejerceresa función para todas las especies o grupos de especies. Losresponsables técnicos de categoría B lo pueden hacer sólo en aquelloscasos contemplados en los Requisitos Técnicos Específicos según losmateriales de propagación destacados (artículos 38 a 56 inclusive).

Art. 24. — Responsable técnico:Cursos de habilitación y actualización - Para ser y permanecerhabilitados en el marco de la presente disposición, los responsablestécnicos de ambas categorías, deben cumplimentar 1 (una) capacitaciónde habilitación y los cursos de actualización oportunamente dispuestospor el Programa Nacional de Sanidad de Material de Propagación,Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal, dictados por el SERVICIONACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en referencia a lareglamentación fitosanitaria específica como también sobre situacionesde riesgo fitosanitario emergentes. La difusión de las actividades decapacitación y actualización se realizará a través de las OficinasRegionales y el sitio Web del SENASA.

Art. 25. — Responsable técnico:inscripción/reinscripción provisoria - Puede aceptarse lainscripción/reinscripción en el RENFO en carácter de provisoria por elplazo de 6 meses de aquellos operadores cuyo responsable técnico aún nohaya cumplimentado la capacitación dictada por el SERVICIO NACIONAL DESANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, vencido dicho plazo se dará de bajadel registro y se impedirá la comercialización de su material depropagación, con la correspondiente anulación de la documentaciónfitosanitaria para el transporte que tenga en su poder.

Art. 26. — Listado deresponsables técnicos habilitados - El Programa Nacional de Sanidad deMaterial de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetaldependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIONACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, debe emitirperiódicamente un listado de Responsables Técnicos habilitados en elmarco de la presente disposición.

Art. 27. — Obligaciones del responsable técnico - Las obligaciones del Responsable Técnico son:

Inciso a) Planificar, asesorar y recomendar la correcta aplicación deuna tecnología del cultivo que asegure la adecuación del vivero a lasnormas legales vigentes en cuanto a producción, aplicación detratamientos fitosanitarios y mantenimiento de las instalaciones en unmarco de protección del ambiente y producción sustentable.

Inciso b) Cumplir con el Plan y Cronograma de tratamientos fitosanitarios.

Inciso c) Controlar la correcta aplicación de los tratamientos del suelo y/o medio de cultivo.

Inciso d) Controlar la correcta aplicación de los tratamientos fitosanitarios.

Inciso e) Controlar la sanidad de plantas y lotes madres a propagar y/o multiplicar.

Inciso f) Controlar los diversos registros y manuales de procedimiento.

Inciso g) Llevar el Libro de Registro de Novedades de acuerdo a lomencionado en el artículo 15 inciso g) de la presente disposición.

Inciso h) Instruir al operador para el correcto llenado de la Guía de Sanidad para el Tránsito de Plantas y/o sus Partes.

Inciso i) Entregar en tiempo y forma la Documentación Técnica solicitada por el SENASA.

Inciso j) Realizar las denuncias fitosanitarias pertinentes ante ladetección de sintomatología o daño sospechoso de plagas que por normaposean denuncia obligatoria ante SENASA.

Inciso k) Garantizar la trazabilidad sanitaria de las plantas y/o sus partes o lotes de plantas y/o sus partes.

Art. 28. — Declaración jurada -La información suministrada y todo tipo de documentación emitida por eltitular y/o el responsable técnico del vivero tienen carácter dedeclaración jurada.

REQUISITOS PARA LA COMERCIALIZACION DE LOS MATERIALES DE PROPAGACION, MICROPROPAGACION Y/O MULTIPLICACION VEGETAL

Art. 29. — Sanidad - Losmateriales de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetalque se trasladen y/o comercialicen deben estar exentos de plagasperjudiciales visibles en general y cumplir con las condicionesfitosanitarias que se fijen en los Requisitos Técnicos Específicoscorrespondientes a las especies o grupos de especies destacados.

Art. 30. — Guía de sanidad parael tránsito - El tránsito de plantas y/o sus partes para su posteriorimplantación, multiplicación, propagación y/o venta, con excepción dela semilla botánica, debe estar acompañado por la correspondiente Guíade Sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes, que como AnexoVIII forma parte integrante de la presente disposición, salvo loslímites y excepciones que se detallan en los Requisitos TécnicosEspecíficos por Material de Propagación establecidos en los artículos38 a 56 inclusive. Las Guías mencionadas son de uso exclusivo de losoperadores que mantienen la inscripción/reinscripción vigente ante elSENASA, y sólo ellos pueden adquirirlas, siendo las mismasintransferibles.

Art. 31. — Tránsito materialesimportados - El tránsito de materiales vegetativos para propagación,micropropagación y/o multiplicación importados de terceros países, sólopuede efectuarse en dos situaciones:

Inciso a) una vez levantada la Cuarentena Post Entrada (CPE) o

Inciso b) en los casos que la Dirección de Cuarentena Vegetaldependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIONACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA autorice expresamente eltraslado de material bajo Cuarentena Post Entrada (CPE).

En ambos casos, el material debe estar acompañado por lacorrespondiente Guía de Sanidad para el tránsito de plantas y/o suspartes mencionada en el artículo anterior y el certificado original delevantamiento de Cuarentena Post Entrada (aprobado por Resolución ExSAGPyA Nº 292/98) otorgado por SENASA para el caso descripto en elinciso a), o una nota de autorización de traslado emitida por laDirección de Cuarentena Vegetal dependiente de la Dirección Nacional deProtección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDADAGROALIMENTARIA para el caso descripto en el inciso b).

Art. 32. — Obligación de registro y archivo de Guías - Tanto losoperadores que emiten o reciben las Guías de sanidad para el tránsitode plantas y/o sus partes, los productores que adquieren plantasterminadas para plantación definitiva, como así también la dependenciadel SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIAcorrespondiente, deben registrar y archivar dichas guías de transitocomo mínimo por 2 (DOS) años como herramienta final para latrazabilidad sanitaria. Los Talonarios de Guía de Sanidad que hayansido utilizados en su totalidad por los operadores material depropagación deben ser presentados para su rendición ante la oficina delCentro Regional correspondiente.

Art. 33. — Costo de talonariosde Guías - El talonario de Guías de Sanidad para el Tránsito de Plantasy/o sus partes consta de VEINTICINCO (25) unidades numeradas ytriplicadas, es impreso y entregado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDADY CALIDAD AGROALIMENTARIA, y tiene un costo en concepto de gastosadministrativos que es fijado por el MINISTERIO DE AGRICULTURA,GANADERIA Y PESCA, y debe ser abonado por el interesado en el momentode su entrega.

Art. 34. — Guía electrónica -El SENASA puede disponer la emisión de Guías de sanidad para eltránsito de plantas y/o sus partes en forma electrónica, estableciendopara ello los procedimientos administrativos y formatos adecuados a finde mantener igual finalidad y un valor equivalente al talonario emitidoen papel.

Art. 35. — Estampilla - En aquellos casos previstos en losrespectivos Requisitos Técnicos Específicos por Material de Propagacióndestacados en la presente disposición, la Guía de Sanidad para eltránsito de plantas y/o sus partes puede ser reemplazada mediante laestampilla “Autorización sanitaria para el tránsito de plantas y/o suspartes” cuyo modelo se establece en el Anexo IX de la presentedisposición y que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDADAGROLIMENTARIA debe proveer a tal fin por triplicado en similarescondiciones que la Guía de Sanidad para el tránsito de plantas y/o suspartes establecida en el artículo 30 y artículo 33 respectivamente.

Art. 36. — Uso de la Estampilla - La utilización de estampillas debe realizarse de la siguiente forma:

Inciso a) La estampilla debe estar adherida en el remito y/o facturaoriginal que acompañan al material de propagación trasladado y en dondedeben estar detallados el origen y el destino del mismo.

Inciso b) El duplicado de esta estampilla debe adherirse en el duplicado del documento utilizado para el transporte.

Inciso c) Los duplicados deben conservarse en el establecimiento durante un período de tiempo no inferior a 2 (DOS) años.

Inciso d) El triplicado debe presentarse ante SENASA adherido a unafotocopia del remito o factura para la adquisición de nuevasestampillas. La rendición del talonario de estampillas usadas esobligatoria para acceder a un nuevo talonario.

REQUISITOS TECNICOS ESPECIFICOS SEGUN MATERIAL DE PROPAGACION

Art. 37. — Material depropagación según riesgo fitosanitario - Los requisitos técnicosespecíficos regulados a continuación, se establecen en función delriesgo fitosanitario ocasionado por las plagas reglamentadas y otras deimpacto económico inaceptable, asociadas a las diferentes especies ogrupos de especies vegetales. Dichos requisitos se determinan tambiéncomo consecuencia de situaciones fitosanitarias emergentes específicas.

I) Material de propagación de cítricos

Art. 38. — Ambito de aplicación- Comprende al material de propagación, micropropagación y/omultiplicación vegetal que incluye las plantas de viveros y/o suspartes de todas las especies botánicas incluidas en la familia de lasRutáceas, tanto para montes comerciales como para ornamento.

Art. 39. — Obligaciones comunes a todos los operadores: Sinperjuicio de lo establecido en el artículo 15 de la presentedisposición, todos los operadores del material mencionado en elartículo 38 tienen las siguientes obligaciones:

Inciso a) Dar cumplimiento a lo establecido por Res. Ex SAGPyA 149/98del 27 de octubre de 1998 sobre “Normas para la producción,comercialización e introducción de plantas cítricas de vivero y suspartes”.

Inciso b) Dar cumplimiento a lo establecido por Res. SENASA 458/2005del 29 de julio de 2005 en referencia a la obligatoriedad de denunciaante SENASA de detección de sintomatología sospechosa en relación alHuanglongbing (HLB) y presencia del vector Diaphorina citri y/osospecha de daño de este insecto.

Inciso c) Exigir al Responsable Técnico que registre en el Libro deRegistro de Novedades toda situación de detección de sintomatologíasospechosa en relación al HLB y presencia del vector Diaphorina citriy/o sospecha de daño de este insecto indicando fecha del evento yacción realizada a partir del hallazgo.

Inciso d) Dar cumplimiento a lo establecido por Res. SENASA 930/09 del14 de diciembre de 2009 acerca de la adopción de medidas fitosanitariaspara la producción y mantenimiento bajo cubierta plástica y con mallaantiinsectos del material de propagación cítrico.

Inciso e) Contar con un Responsable Técnico habilitado por SENASA en lacategoría A de conformidad con el artículo 20 de la presentedisposición.

Inciso f) Demostrar el origen de todo el material de propagaciónadquirido a terceros (plantines, yemas y/o plantas injertadas) medianteel Documento de Transito Vegetal que se encuentre amparando el origende ese material. (Inciso sustituido por art. 2º de la Disposición Nº 2/2017 de la Dirección Nacional de Proteción Vegetal B.O. 31/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

II) Material de propagación de plantas ornamentales

Art. 40. — Ambito de aplicación- Comprende al material de propagación, micropropagación y/omultiplicación vegetal que incluye las plantas de viveros y/o suspartes (con excepción de semilla botánica) de todas las especiesbotánicas leñosas o herbáceas, anuales, bianuales o perennes utilizadascomo plantas ornamentales exclusivamente, con excepción de aquellasespecies botánicas que tengan uso ornamental y que por suscaracterísticas se encuentren comprendidas en otros requisitos técnicosespecíficos en cuyo caso deben cumplir con lo establecido en los mismos.

Art. 41. — Obligaciones comunes a todos los operadores: Sinperjuicio de lo establecido en el artículo 15 de la presentedisposición, todos los operadores del material mencionado en elartículo 40 tienen las siguientes obligaciones:

Inciso a) Emitir la correspondiente Guía de Sanidad para el Tránsito dePlantas y/o sus partes, según lo establece el artículo 30 de lapresente disposición para el tránsito de plantas y/o sus partes para suposterior implantación, multiplicación, propagación y/o venta, conexcepción de la semilla botánica. La mencionada Guía puede serreemplazada mediante la estampilla “Autorización sanitaria para eltránsito de plantas y/o sus partes” establecida en el artículo 35.

Inciso b) Dar cumplimiento a lo establecido por Res. Ex SAGPyA 447/09del 17 de julio del 2009, sobre la prohibición de la producción,plantación, comercialización y/o transporte de Murraya paniculata entodo el territorio nacional.

Art. 42. — Obligaciones de losoperadores productores: los operadores mencionados en el artículo 14inciso a) que estén comprendidos en el ámbito de aplicación delartículo 40 deben cumplir con las siguientes obligaciones:

Inciso a) Contar con un responsable técnico habilitado en la categoría A, o en la categoría B según el artículo 20.

Inciso b) Se exceptúa de la obligatoriedad de la documentaciónfitosanitaria exigida en el inciso a) del artículo 41, a aquellostraslados de material de propagación de plantas ornamentales que serealicen desde el establecimiento productor hacia su propia boca deexpendio o entre unidades productivas u operativas del mismo operador,siempre que ambos puntos se encuentren dentro del ámbito de lajurisdicción del centro regional SENASA involucrado, y que elmovimiento no exceda el límite provincial ni atraviese un puesto decontrol cuarentenario. En reemplazo de la documentación mencionada lamercadería debe estar acompañada del remito y/o facturacorrespondiente, en donde deben estar detallados el origen y el destinodel material, en el que debe figurar la leyenda “TRASLADO ENTREUNIDADES PRODUCTIVAS U OPERATIVAS”. Esta excepción puede ser modificadapor SENASA por razones de riesgo fitosanitario.

Inciso c) En el caso de vivero productor con venta directa minorista seexime el uso de la documentación establecida en los artículos 30 y 35de la presente disposición siempre que el mismo no salga del ámbitoprovincial y/o no existan otras restricciones cuarentenarias quelimiten zonas reguladas. En reemplazo de la documentación mencionada lamercadería debe estar acompañada del remito y/o facturacorrespondiente, en donde deben estar detallados el origen y el destinodel material. Esta excepción puede ser modificada por la autoridad deaplicación por razones de riesgo fitosanitario. La documentaciónrespaldatoria debe estar a disposición del SENASA para controldocumental por un plazo no inferior a 2 (DOS) años.

Inciso d) Los operadores están obligados a adquirir material depropagación producido por terceros con la documentación respaldatoriacorrespondiente la cual debe conservarse por un plazo no inferior a 2(DOS) años.

Art. 43. — Obligaciones de losoperadores no productores - operadores intermediarios: los operadoresmencionados en el artículo 14 inciso b) que estén comprendidos en elámbito de aplicación del artículo 40 deben cumplir con las siguientesobligaciones:

Inciso a) Contar con un responsable técnico habilitado en la categoríaA, o en la categoría B según el artículo 20 de la presente disposición,quedando exceptuados de esta obligación los operadores mencionados enel artículo 14 inciso b) Apartado III de la presente disposición.

Inciso b) Para el caso de traslados de material de plantas ornamentalesproducidas por terceros, se exime el uso de la documentaciónestablecida en los artículos 30 y 35 de la presente disposición siempreque el mismo no salga del ámbito provincial y/o no existan otrasrestricciones cuarentenarias que limiten zonas reguladas. En reemplazode la documentación mencionada la mercadería debe estar acompañada delremito y/o factura correspondiente, en donde deben estar detallados elorigen y el destino del material. Esta excepción puede ser modificadapor SENASA por razones de riesgo fitosanitario. La documentaciónrespaldatoria debe estar a disposición del SENASA para controldocumental por un plazo no inferior a 2 (DOS) años.

Inciso c) Se exime el uso de la documentación establecida en losartículos 30 y 35 de la presente disposición a los operadoresmencionados en el artículo 14 inciso b) Apartado III de la presentedisposición. En reemplazo de la documentación mencionada la mercaderíadebe estar acompañada del remito y/o factura correspondiente, en dondedeben estar detallados el origen y el destino del material. Estaexcepción puede ser modificada por SENASA por razones de riesgofitosanitario. La documentación respaldatoria debe estar a disposicióndel SENASA para control documental por un plazo no inferior a 2 (DOS)años.

Inciso d) Los operadores mencionados en el artículo 14 inciso b)Apartado III de la presente disposición quedan exceptuados delcumplimiento del artículo 16. En su lugar deben llevar un Libro deRegistro de Novedades foliado en el cual se debe registrar la siguienteinformación:

Apartado I: Intervenciones del operador. El operador debe asentar:

Subapartado 1: Fecha, tipo y cantidad de material adquirido a terceros.

Subapartado 2: Nº de Guía de Sanidad, Estampilla o remito o factura que ampara la mercadería detallada.

Apartado II: Intervenciones del inspector de SENASA. El inspector debe:

Subapartado 1: Registrar sus visitas al establecimiento.

Subapartado 2: Realizar recomendaciones por observaciones en las visitas técnicas.

Subapartado 3: Tomar y registrar muestras para análisis de laboratorioen el caso de detección de sintomatologías sospechosas en relación asituaciones fitosanitarias emergentes y/o plagas bajo control oficial.

Inciso c) Los operadores están obligados a adquirir material depropagación con la documentación respaldatoria correspondiente la cualdebe conservarse por un plazo no inferior a 2 (DOS) años.

III) Material de propagación de vid y olivo

Art. 44. — Ambito de aplicación- Comprende al material de propagación, micropropagación y/omultiplicación vegetal que incluye las plantas de viveros y/o suspartes de todas las especies botánicas incluidas en el Género Vitis yreferidas a Olea europeae, respectivamente.

Art. 45. — Obligaciones comunesa todos los operadores: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo15 de la presente disposición, todos los operadores del materialmencionado en el artículo 44 tienen las siguientes obligaciones:

Inciso a) Cumplir con lo establecido por Res. Ex SAGPyA 742/2001 del 5de octubre de 2001 sobre “Normas para la producción, comercialización eintroducción de plantas de vivero de vid o sus partes” y la Res. exSAGPyA 811/2000 del 17 de noviembre de 2000 sobre “Normas para laproducción, comercialización e introducción de plantas de vivero deolivo o sus partes”, respectivamente.

Inciso b) Cumplir con lo establecido por Res. SENASA 729/2010 del 12 deoctubre de 2010 “Programa Nacional de Prevención y Erradicación deLobesia botrana (polilla de la vid)” y disposiciones vigentes.

Inciso c) Cumplir con lo establecido por Res. SENASA 362/2009 del 14 demayo de 2009 en referencia a la obligatoriedad de denuncia ante SENASAde detección de daño sospechoso en relación a Lobesia botrana (polillade la vid).

Inciso d) Exigir a los responsables técnicos que registren en el Librode Registro de Novedades la situación de detección de daño sospechosoen relación a Lobesia botrana (polilla de la vid) indicando fecha delevento y acción realizada a partir del hallazgo.

Inciso e) Contar con un Responsable Técnico habilitado por SENASA en lacategoría A de conformidad con el artículo 20 de la presentedisposición.

Inciso f) Demostrar el origen de todo el material de propagaciónadquirido a terceros (plantines, yemas y/o plantas injertadas) mediantela Guía de Sanidad para el Tránsito regulada en el artículo 30 queampare el origen de ese material.

IV) Material de propagación perteneciente al género Prunus

Art. 46. — Ambito de aplicación- Comprende al material de propagación, micropropagación y/omultiplicación vegetal que incluye a las plantas de viveros y/o suspartes de todas las especies botánicas incluidas en la Familia de lasRosaceae, género Prunus.

Art. 47. — Obligaciones comunesa todos los operadores: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo15 de la presente disposición, todos los operadores del materialmencionado en el artículo 46 tienen las siguientes obligaciones:

Inciso a) Cumplir con lo establecido por Res. Ex SAGPyA 834/2005 del 27de octubre de 2005 sobre “Normas para la producción, comercialización eintroducción de plantas de vivero de frutales de hoja caduca y suspartes”.

Inciso b) Cumplir con lo establecido por Res. SENASA 24/2005 del 21 deenero de 2005 en referencia a la obligatoriedad de denuncia ante SENASAde detección de sintomatología sospechosa en relación al Plum Pox Virus(virus del Sharka).

Inciso c) Exigir a los responsables técnicos que registren en el Librode Registro de Novedades la situación de detección de sintomatologíasospechosa en relación al virus del Sharka indicando fecha del evento yacción realizada a partir del hallazgo.

Inciso d) Contar con un Responsable Técnico habilitado por SENASA en lacategoría A de conformidad con el artículo 20 de la presentedisposición.

Inciso e) Demostrar el origen de todo el material de propagaciónadquirido a terceros (plantines, yemas y/o plantas injertadas) mediantela Guía de Sanidad para el tránsito regulada en el artículo 30 queampare el origen de ese material.

Art. 48. — Control obligatoriode la enfermedad de Sharka: todas las especies del género Prunushospedantes de la Raza “D” Plum pox virus que se listan en el Anexo XIXde la presente están sujetas al control obligatorio de Sharka. Sinperjuicio de lo establecido en los artículos 15 y 47 de la presentedisposición, todos los operadores que produzcan, comercialicen, cedan,utilicen para sí o para terceros con cualquier destino o propósito,yemas, portainjertos y plantas, de las especies, variedades e híbridosinterespecíficos del género Prunus sujetas al control obligatorio deSharka, tienen las siguientes obligaciones:

Inc. a) Utilizar para la producción de especies sujetas al controlobligatorio de Sharka, únicamente yemas y portainjertos que hayan sidodebidamente autorizadas por SENASA para su multiplicación.

Inc. b) Inscribir las Plantas Madre antes del 31 de agosto de cada año,ante el SENASA o la entidad que este designe, para su posteriormuestreo y análisis oficial de PPV. Para ello se deberán presentar lasplanillas que figuran en los Anexos XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII dela presente disposición, a saber:

- Solicitud de Inscripción de las Plantas Madre de yemas.

- Croquis de ubicación del plantel de plantas madre.

- Información de plantas madre y declaración jurada de estimación de extracción de yemas.

- Información de lotes de portainjertos y declaración jurada de estimación de producción de portainjertos.

- Croquis de ubicación de plantas madre de yemas en campo comercial.

- Declaración jurada de estimación de producción de portainjertos.

Inc. c) Implantar los Lotes de portainjertos, los Planteles de plantasmadre así como las plantas terminadas, aislados a una distancia mínimade 100 mts de montes de producción de fruta de cualquier especie delgénero Prunus hospedantes de la Raza D de Plum Pox Virus (enfermedad deSharka). El aislamiento también podrá ser por barreras físicas deacuerdo a las condiciones que para ello determine la Dirección Nacionalde Protección Vegetal.

Inc. d) Presentar ante la Oficina Local SENASA que corresponda porjurisdicción, las “PLANILLAS DE AUTORIZACION DE MOVIMIENTO DE MATERIALDE PROPAGACION DEL GENERO PRUNUS HOSPEDERO DE LA RAZA ‘D’ DE PLUM POXVIRUS (Enfermedad de virus del Sharka)” correspondientes a la partevegetal de que se trate (plantas, portainjertos o yemas) que comoAnexos X, XI y XII forman parte de la presente disposición. Lasplanillas deben ser completadas debidamente y firmadas por elpropietario del vivero o el responsable técnico del mismo. Las mismasse encuentran disponibles en www.senasa.gov.ar.

Inciso e) Efectuar todo movimiento del material de propagación delgénero Prunus sujeto al control obligatorio de Sharka, amparado por laGuía para el Tránsito de Plantas y/o sus partes (artículo 30 de lapresente disposición) y por la/las Planilla/s de “Autorización demovimiento de material de propagación del género Prunus hospedante dela Raza ‘D’ de Plum Pox Virus” que corresponda/n.

Inciso f) Declarar en las planillas mencionadas en los incisos d) y e)todo el material del vivero disponible en la campaña en curso para suposterior movimiento (venta, cesión o cualquier otro destino), siendola autorización a entregar por la totalidad de la existencia de plantasterminadas y las yemas y portainjertos a movilizar en la campaña encurso.

Inciso g) Conservar la planilla original autorizada por SENASA y copiade ella que debe acompañar a la correspondiente Guía de Sanidad para elTránsito de Plantas y/o sus partes (artículo 30 de la presente) almomento del despacho de material vegetal de Prunus.

Inciso h) Asentar en la Guía de sanidad para el tránsito de plantas y/osus partes que el material de Prunus detallado es el “total..” o “formaparte de la Autorización Nº ..... de movimiento de Prunus cuya copia seadjunta”. Al lado del detalle de la entrega de ejemplares del géneroPrunus, se debe consignar el Nº de planilla de autorización y eltraslado parcial/total del material autorizado.

Art. 49. — Inscripcióntransitoria de plantas madre de Prunus: - Transitoriamente se permitirála inscripción de plantas ubicadas en campos comerciales de producciónde fruta, como plantas madre. Esta autorización se extenderá hastatanto se cuente a nivel nacional con la cantidad necesaria de Plantelesde plantas madre de acuerdo a lo establecido en el Art. 34 del CapítuloXI de la Res. SAGPyA Nº 834/2005. El SENASA de manera conjunta con elINASE establecerán la fecha de caducidad de esta autorizacióntransitoria. La misma será comunicada de manera fehaciente medianteinstrumento adecuado.

Art. 50. — Procedimiento encaso de plantas con resultado de análisis positivo a PPV - Cuando sedetecten plantas con resultados de análisis positivos a PPV, seprohibirá su uso para multiplicación y se procederá a la inmediatanotificación al/los responsable/s para que proceda/n a su urgenteerradicación. La Dirección Nacional de Protección Vegetal evaluará elriesgo de las especies circundantes a las plantas enfermas detectadas ydictará las medidas pertinentes a implementar en cada caso.

Art. 51. — Procedimiento encaso de plantas con resultado de análisis negativo a PPV, en campos condetecciones positivas - Las plantas con resultado de análisis negativopertenecientes a un campo de producción de fruta en el cual se hayandetectado plantas con resultado positivo, sólo podrán utilizarse paramultiplicación durante la campaña en curso al momento de la deteccióndel positivo. Finalizada dicha campaña, queda prohibido el uso de latotalidad de las plantas de dicho campo para multiplicación, quedandoel mismo sujeto a vigilancia.

El SENASA o la Entidad que éste designe, efectuará controles de ladocumentación presentada con la finalidad de correlacionar la veracidadde los datos declarados con las existencias y movimientos de losviveros.

Art. 52. — Procedimiento porincumplimientos - En caso de detectarse materiales que no dencumplimiento a la presente norma, se procederá al decomiso ydestrucción. Tales medidas se aplicarán de manera inmediata a ladetección mencionada, con la consiguiente pérdida de todo reclamoindemnizatorio, dado el alto riesgo fitosanitario que dichos materialesrepresentan.

Art. 53. — Entrada en vigencia- En un plazo máximo de 30 días posteriores a la entrada en vigencia dela presente, la Dirección Nacional de Protección Vegetal establecerá elcronograma de implementación de los Arts. 47 y 48 de la presente en elámbito geográfico de los diferentes Centros Regionales del SENASA.

Art. 54. — Medidas adicionalesante detección de PPV - La Dirección Nacional de Protección Vegetaldispondrá las medidas adicionales que pudieran aplicarse ante ladetección de plantas con resultado positivo adecuadas a las situacionesespecíficas de que se trate.

V) Material de propagación forestal

Art. 55. — Ambito de aplicación- Comprende al material de propagación, micropropagación y/omultiplicación vegetal que incluye a las plantas de viveros y/o suspartes de todas las especies botánicas incluidas en el géneroEucalyptus.

Art. 56. — Obligaciones comunesa todos los operadores: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo15 de la presente disposición, todos los operadores del materialmencionado en el artículo 55 tienen las siguientes obligaciones:

Inciso a) En el caso de producción de plantines forestalescertificados, cumplir con lo establecido por Res. Ex SAGPyA-INASE256/1999 del 11 de noviembre de 1999 sobre “Certificación, producción,comercialización e importación de semillas de especies forestales”.

Inciso b) Cumplir con lo establecido en la Res. SENASA 322/2011 del 9de junio de 2011 en referencia a la obligatoriedad de denuncia anteSENASA de detección de daño sospechoso en relación a Leptocybe invasa(avispa de la agalla).

Inciso c) Cumplir con lo establecido en la Res. SENASA 180/2012 del 18de abril del 2012 sobre “Medidas fitosanitarias para establecimientosde operadores de material de propagación de eucaliptus para el controlde Leptocybe invasa” y toda aquella normativa que en su reemplazo y/ocomplemento se dicte.

Inciso d) Exigir a los responsables técnicos que registren en el Librode Registro de Novedades la situación de detección de daño sospechosoen relación a Leptocybe invasa (avispa de la agalla) indicando fechadel evento y acción realizada a partir del hallazgo.

Inciso e) Contar con un Responsable Técnico habilitado por SENASA en lacategoría A de conformidad con el artículo 20 de la presentedisposición.

Inciso f) Demostrar el origen de todo el material de propagaciónadquirido a terceros mediante la Guía de Sanidad para el tránsitoregulada en el artículo 30 que ampare el origen de ese material.

DISPOSICIONES FINALES

Art. 57. — Visitas a lasUnidades Productivas: las visitas a las Unidades Productivas Inscriptasrealizadas por el inspector de SENASA se deben ajustar a lo siguiente:

Inciso a) Se debe realizar una visita anual como mínimo a cada una dela/s unidad/es para la evaluación fitosanitaria del cultivo. La visitase hará considerando las épocas de mayor desarrollo vegetativo y/oestados fenológicos de mayor riesgo fitosanitario de la especie o grupode especies inscriptos. Para el caso que la época en que se realiza laprimera visita coincide con la época de mayor desarrollo vegetativo y/oestado fenológico de mayor riesgo fitosanitario del cultivo, serecomienda al menos realizar una inspección al año.

Inciso b) En las visitas subsiguientes a la primera en que serecomienda la inscripción, el responsable del establecimiento debepresentar a los inspectores el Libro de Registro de Novedades con suscontenidos e intervenciones del responsable técnico al día así comotoda otra documentación que permita determinar la trazabilidadsanitaria.

Art. 58. — Información ydocumentación ampliatoria - El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDADAGROALIMENTARIA se reserva el derecho de solicitar la información y/odocumentación ampliatoria en los casos que así lo considere necesario.

Art. 59. — Formulario -“Solicitud de Inscripción/Reinscripción en el Registro NacionalFitosanitario de Operadores de Material de Propagación,Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal”: se aprueba el formulario“Solicitud de Inscripción/Reinscripción en el Registro NacionalFitosanitario de Operadores de Material de Propagación,Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal” que como Anexo I formaparte de la presente disposición.

Art. 60. — Formulario -“Identificación de la/s Unidad/es Productiva/s u Operativa/s”: seaprueba el formulario - “Identificación de la/s Unidad/es Productiva/su Operativa/s”, que como Anexo II forma parte de la presentedisposición.

Art. 61. — Formulario - “Unidad/es a Inscribir”: se aprueba elformulario - “Unidad/es a Inscribir conforme Anexo II”, que como AnexoIII forma parte de la presente disposición.

Art. 62. — Formulario - “Caracterización operadores ymateriales”: se aprueba el formulario - “Caracterización operadores ymateriales”, que como Anexo IV forma parte de la presente disposición.

Art. 63. — Tablas A, B, C, D y E: se aprueban las Tablas A, B, C, D y E, que como Anexo V forman parte de la presente disposición.

Art. 64. — Declaración escrita - Se aprueba el modelo “Declaración escrita” que como Anexo VI forma parte de la presente disposición.

Art. 65. — Autorizaciónpublicación de datos - Se aprueba el modelo “Autorización depublicación de datos para fines institucionales” que como Anexo VIIforma parte de la presente disposición.

Art. 66. — Formulario - Guíasde tránsito - Se aprueba el formulario “Guía de sanidad para eltránsito de plantas y/o sus partes” que como Anexo VIII forma parte dela presente disposición.

Art. 67. — Modelo de Estampilla - Se aprueba el modelo deestampilla “Autorización de tránsito de plantas y/o sus partes” quecomo Anexo IX forma parte de la presente disposición.

Art. 68. — Formulario -Movimiento de Prunus - Se aprueba la planilla “Autorización demovimiento de material de propagación del género Prunus hospedero de laraza ‘D’ de Plum Pox Virus (enfermedad de virus del Sharka)” paramovimiento de plantas terminadas que como Anexo X forma parte de lapresente disposición.

Art. 69. — Formulario -Movimiento de Prunus - Se aprueba la planilla “Autorización demovimiento de material de propagación del género Prunus hospedero de laraza ‘D’ de Plum Pox Virus (enfermedad de virus del Sharka)” paramovimiento de portainjerto que como Anexo XI forma parte de la presentedisposición.

Art. 70. — Formulario -Movimiento de Prunus - Se aprueba la planilla “Autorización demovimiento de material de propagación del género Prunus hospedero de laraza ‘D’ de Plum Pox Virus (enfermedad de virus del Sharka)” paramovimiento de yemas que como Anexo XII forma parte de la presentedisposición.

Art. 71. — Formulario - Controlobligatorio PPV-D. Inscripción de plantas madre de yemas - Se apruebala planilla “Inscripción de plantas madre de yemas - de campocomercial” que como Anexo XIII forma parte de la presente disposición.

Art. 72. — Formulario - Controlobligatorio PPV-D. Inscripción de plantas madre de yemas - Se apruebala planilla “Croquis de ubicación de campo comercial o plantel deplantas madres” que como Anexo XIV forma parte de la presentedisposición.

Art. 73. — Formulario - Controlobligatorio PPV-D. Inscripción de plantas madre de yemas - Se apruebala planilla “Información de cada una de las plantas madre y declaraciónjurada de estimación de extracción de yemas” que como Anexo XV formaparte de la presente disposición.

Art. 74. — Formulario - Controlobligatorio PPV-D. Inscripción de plantas madre de yemas - Se apruebala planilla “Información de lotes de portainjertos y declaración juradade estimación de producción de portainjertos” que como Anexo XVI formaparte de la presente disposición.

Art. 75. — Formulario - Controlobligatorio PPV-D. Inscripción de plantas madre de yemas - Se apruebala planilla “Inscripción de plantas madre de yemas - croquis deubicación en campo comercial” que como Anexo XVII forma parte de lapresente disposición.

Art. 76. — Formulario - Controlobligatorio PPV-D. Inscripción de plantas madre de yemas - Se apruebala planilla “Declaración jurada de producción de plantas injertadas”que como Anexo XVIII forma parte de la presente disposición.

Art. 77. — Listado de especiesdel género Prunus hospedantes de PPV-D - Se aprueba el listado“Especies del género Prunus hospedantes de la raza ‘D’ de Plum PoxVirus (PPV)” que como Anexo XIX forma parte de la presente disposición.

Art. 78. — Infracciones - Las infracciones a lo dispuesto en lapresente disposición son pasibles de las sanciones previstas en elArtículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 79. — Medidas Preventivas- El material de propagación, micropropagación y/o multiplicaciónvegetal que transita sin su correspondiente Guía de Sanidad para elTránsito de Plantas y/o sus partes, o sin dar cumplimiento al artículo30 de la presente norma y a las condiciones excepcionales que losrequisitos técnicos específicos establezcan, se debe interdictar yeventualmente decomisar según el procedimiento establecido en laResolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DEAGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, o las normas que en su reemplazo sedicten.

Art. 80. — Eliminación demateriales - El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentariapuede disponer la eliminación de los materiales que no cumplan con loestablecido por la presente disposición, en razón del riesgofitosanitario que dicho incumplimiento implica, sin que esto otorguederecho a indemnización alguna.

Art. 81. — Incorporación al índice temático normativo del SENASA- Se incorpora el texto de la presente disposición, al Libro Tercero,Parte Segunda, Título III, Capítulo I, Sección 5, y al Libro Tercero,Parte Segunda, Título III, Capítulo II, del índice temático-normativodel Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria aprobado porResolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria 800 del13 de septiembre de 2010.

Art. 82. — Abrogación - Seabroga la Resolución Nº 312 del 1° de noviembre de 2007 de la EX -SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIODE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 83. — Vigencia - La presente disposición entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 84. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Diego Quiroga._______NOTA: Los Anexos que integran esta Disposición se publican en laedición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán serconsultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767— Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

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