Resolución Conjunta 203/2013 296/2013

Modificaciones

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Codigo Alimentario Argentino
Modificaciones

Sustituyense los articulos 537 y 551 del codigo alimentario argentino.

Id norma: 217964 Tipo norma: Resolución Conjunta Numero boletin: 32691

Fecha boletin: 31/07/2013 Fecha sancion: 24/07/2013 Numero de norma 203/2013 296/2013

Organismo (s)

Organismo origen: Secretaria De Politicas Regulacion E Institutos Ver Resoluciones Organismo origen: Secretaria De Agricultura, Ganaderia Y Pesca Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos

y

Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca

CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO

Resolución Conjunta 203/2013 y 296/2013

Modificación.

Bs. As., 24/7/2013

VISTO el Expediente Nº 1-0047-2110-2796-12-2 del Registro de laAdministración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Medica,y

CONSIDERANDO:

Que durante la última década se ha acumulado amplia evidenciacientífica significativa que vincula el consumo de ácidos grasos trans(AGT) de origen industrial con alteraciones del metabolismo de lípidosen la sangre, inflamación vascular y desarrollo de enfermedades cardioy cerebrovasculares.

Que los AGT están presentes, principalmente, en aceites de fritura,margarinas y grasas industriales (shortenings) utilizadas en laelaboración de productos de repostería, panificación, snacks, productosde copetín, entre otros.

Que las recomendaciones de organismos internacionales, tales como laOrganización Mundial de la Salud y la Organización Panamericana de laSalud; instan a sustituir/eliminar el uso de AGT de producciónindustrial en los productos alimenticios.

Que las enfermedades cardiovasculares son una de las principales causas de carga de enfermedad y muerte a nivel mundial.

Que el reporte técnico presentado por la Organización Mundial de laSalud en el año 2003, referido a “Dieta, Nutrición y Prevención deEnfermedades Crónicas”, establece que más allá del tratamiento médicoapropiado para aquellos individuos ya afectados, el enfoque de la saludpública hacia la prevención primaria es considerado el curso de acciónmás favorable desde la relación costobeneficio, alcanzable y sosteniblepara poder luchar contra la epidemia mundial de enfermedades crónicas(no transmisibles).

Que la alimentación es uno de los principales determinantes posibles demodificar dentro de las enfermedades crónicas y, al respecto, existesuficiente evidencia científica para sostener que las alteraciones enla dieta tienen fuertes efectos positivos y negativos en la salud, a lolargo de la vida.

Que la eliminación de los AGT de los alimentos es una manera económicade proteger la salud y prevenir las enfermedades cardiovasculares y,además, se trata de un procedimiento factible desde el punto de vistaindustrial.

Que la Organización Panamericana de la Salud/Organización Mundial de laSalud (OPS/OMS), en reconocimiento al alto impacto que imponen lasenfermedades crónicas, convocó a la formación de un Grupo de Trabajosobre “Las Américas libres de grasas trans”, con el fin de evaluar elimpacto de los AGT sobre la nutrición y la salud, y debatir losprocedimientos prácticos para eliminarlos paulatinamente de losalimentos, entre los cuales se debería tener en cuenta medidasregulatorias, acciones voluntarias y la factibilidad de recomendargrasas alternativas menos perjudiciales.

Que el mencionado Grupo de Trabajo internacional se reunió en diversasoportunidades entre los años 2007 y 2008, emitiendo la Declaración deRío de Janeiro “Las Américas Libres de Grasas Trans” que expresa lasrecomendaciones a seguir para todos los países miembro.

Que en ese sentido mediante la Resolución Conjunta de la Secretaría dePolíticas, Regulación e Institutos (SPReI) Nº 137/2010 y de laSecretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca (SAGyP) Nº 941/2010 serestringe la presencia de grasas trans en los alimentos.

Que las grasas trans surgen del proceso de hidrogenación de los aceites.

Que es necesario incluir en el Código Alimentario Argentino (CAA) elproceso tecnológico de cristalización fraccionada, como alternativapara el reemplazo de la hidrogenación, en glicéridos de origen vegetalpara obtener grasas semisólidas con propiedades funcionales aptas parasu empleo en alimentos y que no contengan grasas trans.

Que en consecuencia resulta necesario modificar los artículos 537 y 551del Capítulo VII - Alimentos grasos aceites alimenticios.

Que la Comisión Nacional de Alimentos ha evaluado los antecedentes y se ha expedido favorablemente.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los Organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 815/99.

Por ello,

EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS

Y

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVEN:

Artículo 1° — Sustitúyese elartículo 537 del Código Alimentario Argentino el que quedará redactadode la siguiente manera: “Artículo 537: Se consideran Grasasalimenticias o Grasas comestibles, a los productos constituidosfundamentalmente por glicéridos sólidos a la temperatura de 20°C.

Pueden comprender grasas de origen animal, de origen vegetal, aceites ygrasas alimenticias modificadas por hidrogenación y/ointeresteríficación y/o cristalización fraccionada y productos mezclade los anteriores, que respondan a las exigencias del presente Código”.

Art. 2° — Sustitúyese elartículo 551 del Código Alimentario Argentino el que quedará redactadode la siguiente manera: “Artículo 551: Con la denominación deMargarina, se entiende el alimento constituido por una fase acuosaíntimamente mezclada con una fase grasa alimenticia formando unaemulsión plástica. La fase grasa podrá estar constituida por:

a) Grasas animales comestibles (enteras o fraccionadas)

b) Aceites vegetales comestibles (enteros o fraccionados)

c) Aceites y/o grasas comestibles hidrogenados, los que no podránconstituir la totalidad de la fase grasa, debiéndose incluirobligatoriamente en la misma aceites o grasas no hidrogenados.

d) Aceites y grasas interesterificados y/o transesterificados.

e) Mezcla de las substancias grasas mencionadas precedentemente.

f) Grasa de leche, Máx.: 5,0% en peso.

En la elaboración de la margarina queda permitido el empleo de los siguientes ingredientes y aditivos:

a) Leche pasteurizada, leche en polvo (entera, parcial o totalmente descremada) y/o crema de leche pasteurizada.

b) Edulcorantes nutritivos, autorizados por el presente Código, Máx.: 2% en peso.

c) Proteínas comestibles incluyendo, pero no limitadas a, suerolíquido, condensado o seco, suero modificado por la reducción delactosa y/o minerales, componentes del suero libre de lactosa,albúmina, caseína, caseinato, en cantidades no mayores a las requeridaspara lograr el efecto deseado.

d) Sal (cloruro de sodio), Máx.: 3% en peso.

e) Colorantes de origen vegetal de uso permitido consignados en el Artículo 1324 del presente y/o sus equivalentes sintéticos.

f) Diacetilo, como reforzador de la aromatización biológica, Máx.: 1 mg/kg (1 ppm).

g) Aromatizantes sintéticos cuyos componentes, purezas y dosis hubierensido previamente autorizados por la autoridad sanitaria nacional.

h) Antioxidantes y sinergistas autorizados en el Artículo 523 bis y enlas concentraciones que correspondan según su contenido graso.

i) Substancias conservadoras: ácido sórbico y/o ácido benzoico y/o sussales autorizadas por el presente Código en cantidades no superiores a1 g/kg (1000 ppm) expresados como ácidos.

j) Agentes emulsionantes: los consignados en el Artículo 550 y en las mismas proporciones.

k) Lecitina, Máx.: 0,2% en peso.

I) Vitaminas: sólo se autoriza en las margarinas rotuladas para untar y en las siguientes cantidades:

Vitamina A: 15.000 a 30.000 UI/kg equivalente a 4500 a 15.000 microgramos/kg de retinol.

Vitamina D: 1.500 a 3.000 UI/kg equivalente a 37,5 a 75,0 microgramos/kg de colecalciferol.

m) Reguladores de Acidez: ácido cítrico y láctico q.s.

La margarina deberá responder a las siguientes características y/o exigencias físicas, químicas y microbiológicas:

1. El contenido de materia grasa no será menor de 80,0% en peso.

2. La cantidad de agua no será mayor de 16% en peso.

3. La fase grasa presentará un punto de fusión no mayor de 42°C en lasmargarinas para untar y de 48°C en las margarinas para uso culinario.

4. Deberá presentarse sólida a 20°C, su textura será lisa y homogénea sin cámaras de agua o aire.

5. Presentará una distribución y tamaño razonablemente uniforme de losglóbulos de agua al examen microscópico en capa delgada entre porta ycubreobjeto.

6. Presentará color amarillento uniforme y no evidenciará sabores y olores extraños.

7. El contenido de metales y catalizadores residuales no será superior al indicado en el Artículo 548 del presente Código.

8. Cumplirá con los siguientes criterios microbiológicos:

ParámetroCriterio de aceptaciónTécnicaEnumeración de Enterobacterias NMP/gn=5, c=2,m=10M=102ISO 21528-1:2004ICMSFRecuento de hongos y levaduras UFC/gn=5, c=2,m=10M=102ISO 21527-2:2008;BAM-FDA: 2001,ewAPHA: 2001La margarina deberá ser envasada en recipientes o envolturasimpermeables, previamente autorizados por la autoridad sanitariacompetente.

La denominación de venta será “Margarina” y deberá consignarse concaracteres de color rojo, de buen realce y visibilidad, cuyo tamaño nopodrá ser menor que el de cualquier otra inscripción o designación delrotulado con excepción de la marca.

Se indicará en el rótulo para untar o para repostería cuando corresponda.

Además de lo exigido en el Capítulo V deberá consignarse con caracteresbien visibles en el rótulo o en las tapas de los envases el mes y añode elaboración así como la leyenda conservar refrigerado o similar.

En caso de utilizarse papel impermeabilizado la fecha deberá ser bien legible, impresa o perforada.

La perforación no debe exponer el contenido al medio ambiente.

En caso de agregarse vitamina A y/o D deberán ser claramente declaradas en el rotulado, así como su concentración.

Estos productos se considerarán como productos dietéticos por lo quedeberán cumplir con las exigencias consignadas en el Capítulo XVII delpresente Código”.

Art. 3° — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4° — Regístrese,comuníquese a quienes corresponda. Dése a la Dirección Nacional delRegistro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. — GabrielYedlin. — Lorenzo R. Basso.

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