Acuerdo 69/2013

Aplicacion Del Convenio De Seguridad Social

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Trabajo, Empleo Y Seguridad Social
Aplicacion Del Convenio De Seguridad Social

Acuerdo administrativo para la aplicacion del convenio de seguridad social entre el gobierno de la republica francesa y el gobierno de la republica argentina, firmado el 22 de septiembre de 2008.

Id norma: 218003 Tipo norma: Acuerdo Numero boletin: 32691

Fecha boletin: 31/07/2013 Fecha sancion: 11/06/2013 Numero de norma 69/2013

Organismo (s)

Organismo origen: Ministerio De Trabajo, Empleo Y Seguridad Social Ver Acuerdos Observaciones: -

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Acuerdo Administrativo Nº 69/2013

ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LAAPLICACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LAREPUBLICA FRANCESA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA, FIRMADO EL22 DE SEPTIEMBRE DE 2008

Conforme a las disposiciones del artículo 37, inciso 1, del Convenio deSeguridad Social entre el Gobierno de la República Francesa y elGobierno de la República Argentina firmado el 22 de septiembre de 2008,las autoridades competentes de estas dos Partes representadasrespectivamente por:

• Por parte francesa:

- los Ministros encargados de la Seguridad Social, dentro de los límites estrictos de las atribuciones que les competen.

• Por parte argentina:

- el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud han convenido lo siguiente:

Título I

Disposiciones generales

Artículo 1

Definiciones

Para la aplicación del presente Acuerdo Administrativo, el término“Convenio”, designa al Convenio de Seguridad Social entre la RepúblicaArgentina y la República Francesa firmado el 22 de septiembre de 2008.

Los términos y expresiones definidos en el artículo 1 del Conveniotienen el mismo significado en el presente Acuerdo Administrativo queaquel que le es atribuido en ese artículo.

Artículo 2

Organismos de enlace

Para la aplicación del artículo 37, numeral 2, del Convenio, son designados como organismos de enlace:

a) Para la Argentina:

- la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) en lo queconcierne a las prestaciones previstas en los literales a) y b) delnumeral 1.A) del artículo 2 del Convenio;

- la Superintendencia de Servicios de Salud en lo que concierne a lasprestaciones mencionadas en el literal d) del numeral 1.A) del artículo2 del Convenio;

- la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en lo que concierne a lasprestaciones mencionadas en el literal c) del numeral 1.A) del artículo2 del Convenio.

b) Para la Francia:

- el Centro de enlaces europeos e internacionales de seguridad social (CLEISS).

Artículo 3

Formularios

1. La forma y el contenido de los certificados o formularios necesariospara la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo Administrativoserán decididos conjuntamente por los organismos de enlace designadospor las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 37 delConvenio, y mencionados en el artículo 2 del presente Acuerdoadministrativo.

2. Los certificados o formularios adoptados en conformidad con elapartado 1 del presente artículo se someterán a las autoridadescompetentes de cada una de las partes contratantes, para su validación.Los certificados o formularios validados darán lugar a una notificaciónmutua por las autoridades competentes de las dos partes.

3. El procedimiento definido en el apartado 2 del presente artículo seaplica igualmente a todas las modificaciones convenidas, de comúnacuerdo entre los organismos de enlace, a los certificados oformularios previstos en el apartado 1 de dicho artículo.

4. El contenido de dichos certificados o formularios se refiere a las informaciones siguientes:

- la legislación aplicable (informaciones previstas en el Título II del presente Acuerdo administrativo);

- los períodos de seguro cumplidos de Acuerdo con la legislación de lasPartes para determinar el derecho a las prestaciones por enfermedad,maternidad o paternidad previstas por la legislación de la otra Parte,en aplicación del capítulo 2 del Título III del Convenio;

- todas las informaciones que sean de utilidad para que lasinstituciones competentes procedan a la liquidación de las pensiones deinvalidez, vejez o supervivencia en aplicación de las disposiciones delcapítulo 3 del Título III del Convenio (estado civil, situaciónfamiliar, listado de los períodos de seguro y otras informaciones sobrela carrera laboral del solicitante, tal como lo prevé el artículo 12,párrafo 3, del presente Acuerdo administrativo, informe médico paraexaminar las solicitudes de prestación de invalidez, etc.).

5. Los organismos de enlace se esforzarán en transmitir loscertificados y formularios, por vía electrónica, de conformidad con elartículo 24 del presente Acuerdo administrativo.

Título II

Disposiciones relativas a la legislación aplicable

Artículo 4

Traslados temporarios iniciales

1. Cuando la legislación de una de las Partes Contratantes continúesiendo aplicable en razón de los numerales 1 ó 2 del artículo 6 delConvenio, el organismo de esa Parte Contratante, designado en elnumeral 2 del presente artículo, deberá emitir un certificado queacredite que el trabajador asalariado o no asalariado continúa sujeto ala legislación de esta Parte.

2. Este certificado será emitido:

a) En lo que concierne a Argentina, por:

- la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES), en lo queconcierne a las prestaciones previstas en los literales a) y b) delnumeral 1.A) del artículo 2 del Convenio;

- la Superintendencia de Servicios de Salud en lo que concierne a lasprestaciones mencionadas en el literal d) del numeral 1.A) del artículo2 del Convenio;

- la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en lo que concierne a lasprestaciones mencionadas en el literal c) del numeral 1.A) del artículo2 del Convenio.

b) En lo que concierne a Francia, por:

- la Caja de mutualidades sociales agrícolas (MSA) a la cual pertenezcael trabajador asalariado o no asalariado para los asegurados delrégimen agrícola;

- la Caja regional del régimen social de trabajadores independientes(RSI) a la cual pertenezca el trabajador para los trabajadores noasalariados no agrícolas;

- el Establecimiento nacional de inválidos de la marina (ENIM),encargado de la gestión del régimen de marinos, o los servicios deasuntos marítimos al cual pertenezca el marino, actuando por cuenta delestablecimiento precitado;

- la caja de seguros de enfermedad de la que depende el trabajador sujeto a un régimen especial;

- la Caja primaria de seguros de enfermedad (CPAM) de la sede de la empresa para todos los otros trabajadores asalariados.

Artículo 5

Prórroga de los traslados temporarios

1. Si la duración del traslado temporario debe prolongarse más allá delperíodo de veinticuatro meses establecido en el artículo 6, numeral 1,del Convenio para el caso de un trabajador asalariado y más allá delperíodo de doce meses establecido en el artículo 6, numeral 2, delmismo para el caso de un trabajador independiente el consentimientoprevisto en cada uno de los dos párrafos deberá ser solicitado antes dela finalización del respectivo período:

a) A la Administración Nacional de Seguridad Social en lo que conciernea la solicitud de mantenimiento de la legislación argentina;

b) Al Centro de enlaces europeos e internacionales de seguridad socialen lo que concierne a la solicitud de mantenimiento de la legislaciónfrancesa.

Si el organismo competente estima que la prórroga se encuentrajustificada, éste solicitará el acuerdo del organismo de enlace de laotra Parte Contratante:

- en caso de denegatoria, deberá ser notificada al empleador por el organismo de enlace inicialmente encargado;

- en caso de aceptación, un nuevo certificado, donde conste la prórrogadel traslado temporal, deberá ser otorgado por los organismos previstosen el numeral 2 del artículo 4 del presente Acuerdo Administrativo.

2. Si la duración del ejercicio de la actividad laboral se prolonga másallá de la duración originalmente prevista, pero sin superar laduración máxima dispuesta en los numerales 1 y 2 del artículo 6 delConvenio, el organismo de la Parte Contratante cuya legislacióncontinúa siendo aplicable, designado en el numeral 2 del artículo 4 delpresente Acuerdo Administrativo, extenderá un nuevo certificado quecontemple la totalidad del período de traslado temporario. Estecertificado sustituirá al inicial.

Artículo 6

Disposiciones comunes de los traslados temporarios iniciales y sus prórrogas

1. El carácter de asalariado o no asalariado de la actividad ejercidase determinará en relación con la calificación que corresponda según laParte Contratante cuya legislación continúe siendo aplicable de acuerdoa los términos del artículo 6 del Convenio.

2. El certificado mencionado en los artículos 4 y 5 del presenteAcuerdo Administrativo indicará la duración del mantenimiento de lalegislación de la Parte Contratante que corresponda, así como laidentidad de los miembros de la familia del trabajador y de laspersonas a su cargo que lo acompañen.

Este certificará, para los trabajadores trasladados de Francia hacia laArgentina, que el interesado se encuentra cubierto contra los riesgosde enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedadesprofesionales y abarca la cobertura de los miembros de la familia deltrabajador y de las personas a su cargo que lo acompañan durante todoel período del traslado, contra los riesgos de enfermedad y maternidad.

Este certificado deberá ir acompañado, para los trabajadorestrasladados temporariamente desde la Argentina a Francia, de ladocumentación probatoria de la cobertura del interesado contra losriesgos de enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedadesprofesionales y de la cobertura de los miembros de la familia deltrabajador y de las personas a su cargo que lo acompañan contra losriesgos de enfermedad y maternidad durante toda la duración deltraslado.

3. El certificado mencionado en los artículos 4 y 5 del presenteAcuerdo Administrativo deberá ser conservado por el empleador o eltrabajador independiente durante toda la duración del trasladotemporario. Este certificado prueba la exención para el interesado dela obligación de estar sujeto a la legislación de la seguridad socialde la Parte Contratante en cuyo territorio ejerza su actividad.

4. Un ejemplar del certificado previsto en los artículos 4 y 5 delpresente Acuerdo Administrativo se enviará automáticamente al organismode enlace de cada una de las Partes Contratantes. Esta transmisión seefectuará, en la medida de lo posible, por vía electrónica.

5. Si la institución de una de las Partes Contratantes obtieneelementos que prueben que el certificado de traslado temporario fueotorgado sin cumplir lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 6del Convenio y en las disposiciones que regulan su aplicación, elorganismo de enlace de la Parte Contratante en cuyo territorio eltrabajador ejerce su actividad deberá llevar el caso ante lainstitución competente que otorgó el certificado, a la cual trasmitiráen la lengua de esta última Parte, el conjunto de los elementosobtenidos. La institución que otorgó el certificado quedará entoncesobligada a verificar los elementos trasmitidos y a pronunciarse, dentrode un plazo de un mes, sobre el mantenimiento o el retiro de lacertificación.

Artículo 7

Plazo mínimo entre dos traslados temporarios

De acuerdo al artículo 6, numeral 3 del Convenio, una persona que hayaestado sujeta a la legislación de una de las dos Partes Contratantes,en aplicación del numeral 1 o del numeral 2 del artículo 6 delConvenio, no podrá obtener el certificado mencionado en el artículo 4del presente Acuerdo Administrativo a menos que haya transcurrido unplazo mínimo de veinticuatro meses entre el fin del período inicial detraslado, incluyendo la prórroga, y el comienzo del nuevo período deactividad.

Artículo 8

Personal aeronavegante de empresas de transporte aéreo

Para la aplicación del artículo 7, numeral 3 del Convenio, laapreciación del carácter preponderante de la actividad ejercida en elterritorio de una de las Partes Contratantes se efectuará en base alconjunto de criterios que caracterizan las actividades ejercidas y lasituación del empleado. Dentro de los criterios figuran principalmenteel lugar de comienzo y finalización de los servicios, el tiempo deservicios en tierra, la cantidad de vuelos de partida y de llegada.Esta lista no es exhaustiva y la elección de los criterios deberáadaptarse a cada caso específico.

Artículo 9

Ejercicio de laopción prevista en el numeral 2 del artículo 9 del Convenio - Personallocalmente contratado por las Misiones Diplomáticas y OficinasConsulares

1. La opción ejercida en aplicación del numeral 2 del artículo 9 del Convenio, tendrá efecto:

a) Desde el día de entrada en vigor del mismo en el primer casoprevisto en el segundo literal de ese numeral, para las personas queejerzan una actividad en el momento de la entrada en vigor;

b) O desde la fecha de inicio de la actividad, si dicha fecha esposterior a la entrada en vigor del Convenio (segundo caso previsto enel citado literal).

2. El trabajador que haga uso del derecho de la opción prevista en elnumeral 2 del artículo 9 del Convenio, deberá informar a su empleador,así como a la institución competente designada para tal fin por laParte Contratante correspondiente, por cuál legislación optó. Estainstitución deberá remitir al trabajador un certificado que acrediteque éste se encuentra sujeto a la mencionada legislación y deberáinformar asimismo de esta situación a la institución competente de laotra Parte Contratante.

3. Para la aplicación de los numerales 1 y 2 del presente artículo, las instituciones competentes son las siguientes:

a) Para la Argentina, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES);

b) Para Francia, la Caja primaria de seguros de enfermedad (CPAM) de París.

Artículo 10

Excepciones de común acuerdo

El procedimiento descrito en el artículo 5 del presente acuerdo seráaplicado en los casos previstos en el artículo 10 del Convenio.

Título III

Disposiciones relativas a las prestaciones

Artículo 11

Subsidios de solidaridad nacional de carácter no contributivo

Los subsidios de solidaridad nacional de carácter no contributivomencionados en el artículo 12, numeral 3, del Convenio comprenden:

1. Para la aplicación de la legislación argentina:

- la pensión por incapacidad por los servicios prestados a la Nación;

- la prestación no contributiva denominada pensión de vejez;

- la prestación no contributiva denominada pensión de invalidez;

- la pensión para los titulares de premios de ciencias y letras;

- la pensión para los titulares de premios de artes plásticas y de arquitectura;

- la pensión para los titulares de premios Nobel;

- las asignaciones mensuales vitalicias para los Presidentes yVicepresidentes de la Nación, así como para los Jueces de la CorteSuprema de Justicia de la Nación;

- las asignaciones mensuales vitalicias para los Obispos y Arzobispos del Culto Católico;

- las asignaciones mensuales vitalicias para los sacerdotes del Culto Católico;

- la pensión honorífica para los ex combatientes de la Guerra de Malvinas;

- la pensión para las víctimas de la represión del período 1976-1983.

2. Para la aplicación de la legislación francesa:

- las asignaciones de solidaridad para las personas mayores y lasasignaciones suplementarias de invalidez, así como las prestaciones alas que éstas sustituyan luego de su entrada en vigor;

- la prestación para los discapacitados adultos.

Artículo 12

Solicitud y tramitación de los pedidos de prestación

1. Se presentarán las solicitudes de prestaciones a la institucióncompetente de una de las dos Partes Contratantes, conforme alprocedimiento previsto por la legislación de la Parte que corresponda.La fecha en la cual se presenta esta solicitud en dicha instituciónserá considerada como la fecha de presentación de la solicitud ante lainstitución competente de la otra Parte Contratante.

2. La institución competente que reciba la solicitud de prestacióndeberá transmitirla sin demora, directamente o por intermedio delorganismo de enlace, a la institución competente de la otra ParteContratante, indicando la fecha en que fue presentada.

3. La institución competente ante la que se presentó la solicitudadjuntará a la transmisión de dicha solicitud todas las pruebas ydocumentos disponibles que pueda requerir la institución de la otraParte para determinar el derecho del interesado a la prestaciónsolicitada. Esta documentación comprenderá, en especial, para todasolicitud de prestación que exija la aplicación de los artículos 14, 15ó 20 del Convenio, un listado de los períodos de seguro cumplidos porel solicitante de acuerdo a la legislación aplicada por la instituciónque transmite la solicitud, así como un documento que indique losperíodos de actividad del solicitante según la legislación aplicada porla institución destinataria, y para el conjunto de esos períodos, lanaturaleza, el lugar de trabajo y, llegado el caso, la identificacióndel empleador.

4. Las informaciones contenidas en los formularios de enlace seconsiderarán certificadas. Sin embargo, a pedido de la institucióncompetente de una de las Partes Contratantes, la institución competentede la otra Parte Contratante deberá transmitir los documentos oficialesque atestigüen la exactitud de la información proporcionada.

5. Aun cuando el solicitante no haya cumplido ningún período de segurosegún la legislación de la Parte en cuyo territorio reside, podrápresentarse la solicitud de prestación ante el organismo de esta Parte,el cual se indica a continuación:

a) Para la Argentina, el organismo de enlace mencionado en el artículo 2, literal a) del presente Acuerdo Administrativo;

b) Para Francia:

i) en lo que concierne a las solicitudes de pensiones de vejez o de supervivencia:

- si el interesado reside en la región de Ile-de-France, la Caja nacional de seguro de vejez (CNAV),

- si el interesado reside en otra región, la Caja de seguro dejubilación y de salud en el trabajo (CARSAT) del lugar de residencia;

ii) en lo que concierne a las solicitudes de pensiones de invalidez:

- si el interesado reside en la región de Ile-de-France, la Caja regional de seguros de enfermedad de Ile-de-France (CRAMIF),

- si el interesado reside en otra región, la Caja primaria de seguros de enfermedad (CPAM) de su lugar de residencia.

Artículo 13

Totalización de períodos de seguro - Conversión de períodos expresados en unidades diferentes

1. Cuando la totalización de los períodos de seguro cumplidos bajo lalegislación de las dos Partes Contratantes sea requerido para elreconocimiento del derecho a las prestaciones, se seguirán las reglassiguientes:

a) Cuando exista simultaneidad entre un período de seguro obligatoriocumplido de acuerdo a la legislación de una de las Partes Contratantesy un período de seguro voluntario cumplido según la legislación de laotra Parte Contratante, sólo el período de seguro obligatorio deberátomarse en cuenta;

b) Cuando exista simultaneidad entre dos períodos de seguro voluntariocumplidos de acuerdo a la legislación de las dos Partes Contratantes,cada Parte deberá tomar en cuenta el período de seguro voluntariocumplido según su legislación;

c) Cuando la época en la cual ciertos períodos de seguro cumplidos deacuerdo a la legislación de una de las Partes Contratantes no puedadeterminarse de manera precisa, se dará por supuesto que estos períodosno se superponen con los períodos de seguro cumplidos según lalegislación de la otra Parte Contratante.

2. La conversión de cada período de seguro en el transcurso de cada año calendario se efectuará según las siguientes reglas:

a) Para la conversión de los períodos de seguro validados por la institución competente argentina:

- un año equivale a cuatro trimestres;

- tres meses equivalen a un trimestre;

- veintiséis días equivalen a un mes;

- un mes equivale a 208 horas.

El número de trimestres de seguro por año no podrá ser superior a cuatro.

b) Para la conversión de los períodos de seguro validados por lainstitución competente francesa del régimen general o de un régimenasimilado:

- un trimestre equivale a tres meses.

Artículo 14

Exámenes médicos

1. En aplicación del artículo 18 del Convenio, relativo a ladeterminación de la invalidez, la institución competente de una de lasPartes Contratantes deberá suministrar a la institución competente dela otra Parte Contratante que así lo solicite, un informe médicoutilizando para ello el formulario aprobado según las condicionesdefinidas en el Artículo 3 del presente Acuerdo Administrativo, aligual que todos los informes de los exámenes médicos y los documentosen su poder que permitan apreciar el estado o la condición de invalidezdel solicitante o beneficiario.

2. Cuando la institución competente de una de las Partes Contratantesexija que el solicitante o beneficiario residente en el territorio dela otra Parte Contratante se someta a exámenes médicos complementarios,éstos deberán realizarse conforme a las disposiciones de la legislaciónque esta última Parte aplique. Los informes de estos exámenes, así comotoda otra información de orden médico, se transmitirán por medio de unformulario mencionado en el artículo 3 del presente acuerdo.

3. Los informes de los exámenes médicos y los documentos mencionados enlos numerales 1 y 2 del presente artículo se los transmitirán lasinstituciones competentes directamente o por intermedio del organismode enlace.

4. Los costos de los exámenes y de los informes médicos se sufragaránconforme a las disposiciones del artículo 18 del Convenio y seránreembolsados sin demora al recibir un resumen detallado de los gastosefectuados. Estos reembolsos se efectuarán por intermedio de losorganismos de enlace.

Artículo 15

Notificación de las decisiones

1. La institución competente notificará las decisiones directamente alsolicitante. En cada una de ellas deberán indicarse las vías de recursoy los plazos previstos por la legislación correspondiente.

2. Las instituciones competentes de cada una de las dos PartesContratantes se comunicarán recíprocamente sus decisiones, directamenteo por intermedio del organismo de enlace, indicando:

- la fecha de notificación de la decisión al solicitante;

- en caso de otorgamiento, la naturaleza de la prestación acordada y la fecha en la cual ésta surtirá efecto;

- en caso de denegatoria, la naturaleza de la prestación denegada y los motivos de tal denegatoria.

Artículo 16

Pago de las prestaciones

Las prestaciones en efectivo otorgadas por la institución competente deuna de las dos Partes Contratantes se pagarán directamente albeneficiario según las modalidades previstas por la legislación de esaParte.

Artículo 17

Asignaciones familiares

Las asignaciones familiares mencionadas en el artículo 26 del Convenio comprenderán:

a) Para la aplicación de la legislación argentina:

- las asignaciones familiares;

- las asignaciones por maternidad para los trabajadores asalariados.

b) Para la aplicación de la legislación francesa:

- las asignaciones familiares;

- la asignación por nacimiento o adopción.

Título IV

Cooperación y asistencia mutua administrativa

Artículo 18

Asistencia mutua administrativa

1. Cuando una Institución Competente de una de las partes contratanteshaya efectuado un pedido de información en aplicación del artículo 27del Convenio, la institución competente de la otra parte que recibe elpedido estará obligada a responderle y, llegado el caso, a indicar losmotivos por los cuales no está en condiciones de hacerlo a la mayorbrevedad.

2. En caso de urgencia debidamente justificada por la institución queformula el pedido, la institución que lo recibe hará lo posible porresponder en un plazo de 15 días a contar desde la fecha de recepcióndel pedido.Este plazo se contará en días corridos. Si el vencimiento del plazo nocorresponde a un día hábil, el mismo se hará efectivo el primer díahábil siguiente.

Artículo 19

Controles administrativos

La institución competente de la Parte Contratante en cuyo territorioresida el solicitante o beneficiario de una prestación acordada envirtud de la legislación de la otra parte, a pedido de una de lasinstituciones competentes de esta última, deberá proceder a un controladministrativo que permita establecer todas las circunstancias quepuedan incidir en el otorgamiento, el mantenimiento, la suspensión o lasupresión de la mencionada prestación. Este control se efectuarágratuitamente, sea por intermedio de los organismos de enlace, seadirectamente por la institución correspondiente de la Parte Contratanteen cuyo territorio resida el solicitante o beneficiario, conforme a sulegislación.

Artículo 20

Condiciones de afiliación y de elegibilidad relacionadas con la residencia

1. La institución competente de una de las Partes Contratantesencargada de examinar las condiciones en las que una persona, en razónde su residencia en el territorio de esta última Parte, puede estarafiliada a un régimen de seguridad social o beneficiarse de unaprestación, podrá consultar a una institución competente de la otraParte Contratante para cerciorarse de la verdadera situación en cuantoa la residencia de esta persona en el territorio de una u otra de lasPartes.

2. La institución consultada deberá suministrar las informacionespertinentes de que disponga para conocer la verdadera situación encuanto al lugar de residencia del solicitante, en las condicionesprevistas en el artículo 18 del presente Acuerdo administrativo.

Artículo 21

Comunicación de datos de carácter personal

En aplicación del artículo 28 del Convenio, la institución competentede una de las Partes Contratantes, requerida por una institucióncompetente de la otra Parte, deberá suministrar la información de quedisponga en las condiciones previstas en el artículo 18 del presenteAcuerdo Administrativo.

Artículo 22

Acumulación de prestaciones

1. Toda institución que determina la elegibilidad de una persona a unaprestación o que asegura el pago de una prestación podrá consultar auna institución de la otra Parte Contratante a fin de asegurarse de queel interesado no perciba, en aplicación de la legislación de estaúltima Parte Contratante, una prestación cuya acumulación con laprimera prestación esté prohibida, limitada o sujeta a condicionesparticulares.

2. La institución consultada deberá suministrar la información quepermita confirmar o denegar el derecho a la primera prestación en lascondiciones previstas en el artículo 18 del presente AcuerdoAdministrativo.

Artículo 23

Intercambio de datos estadísticos

1. Los organismos de enlace de las dos Partes Contratantes setransmitirán anualmente los datos estadísticos de que disponganrelativos a la aplicación del Convenio, principalmente:

- los traslados de trabajadores al territorio del otro Estado contratante;

- las prestaciones otorgadas en aplicación del Convenio.

2. Estas transmisiones se efectuarán por vía electrónica.

Artículo 24

Digitalización de los intercambios de información

Sin perjuicio del respeto de las disposiciones del artículo 28 delConvenio, relativo a la comunicación de los datos de carácter personal,los organismos de enlace y las instituciones competentes de cada una delas dos Partes Contratantes procurarán instituir procedimientos deintercambio de información digitalizada.

Título V

Disposiciones finales

Artículo 25

Duración

1. El presente Acuerdo administrativo tendrá la misma duración que elConvenio, de conformidad con el párrafo 1. del artículo 43 del Convenio.

2. El presente Acuerdo administrativo dejará de surtir efecto en lafecha en que deje de existir el Convenio, de conformidad con elartículo 43 del Convenio.

Artículo 26

Entrada en vigor

El presente Acuerdo administrativo entrará en vigor el mismo día que el Convenio cuyas modalidades de aplicación define.

En fe de lo cual los abajo firmantes debidamente autorizados a este efecto firman el presente Acuerdo administrativo.

Hecho en Buenos Aires el 11 de junio de 2013, en dos ejemplares, enlengua española y francesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.

e. 31/07/2013 N° 50457/13 v. 31/07/2013

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
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