Resolución 128/2013

Dumping - Continuase Investigacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Comercio Exterior
Dumping - Continuase Investigacion

Continuase la investigacion por presunto dumping en las operaciones de exportacion hacia la republica argentina de correas transportadoras de caucho vulcanizado, reforzadas solamente con material textil, de ancho superior o igual a trescientos milimetros (300 mm), originarias de la republica federativa del brasil y de la republica popular china, mercaderia que clasifica en la posicion arancelaria de la nomenclatura comun del mercosur (n.c.m.) 4010.12.00, sin la aplicacion de derechos antidumping provisionales.

Id norma: 218526 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 32701

Fecha boletin: 14/08/2013 Fecha sancion: 09/08/2013 Numero de norma 128/2013

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

Resolución Nº 128/2013

Bs. As., 9/8/2013

VISTO el Expediente Nº S01:0206601/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante el expediente citado en el Visto la firma DUNLOPARGENTINA S.A., solicitó el inicio de una investigación por presuntodumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA decorreas transportadoras de caucho vulcanizado, reforzadas solamente conmaterial textil, de ancho superior o igual a TRESCIENTOS MILIMETROS(300 mm), originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de laREPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posiciónarancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4010.12.00.

Que, mediante la Resolución Nº 52 de fecha 30 de mayo de 2012 de laSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZASPUBLICAS, se declaró procedente la apertura de la investigación paralas importaciones originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL yde la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la DirecciónNacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIOEXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS elevó, confecha 6 de septiembre de 2012, el correspondiente Informe deDeterminación Preliminar del Margen de Dumping, determinandopreliminarmente que “...a partir del procesamiento y análisis efectuadode toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia dela investigación, se han reunido elementos que permiten determinarpreliminarmente la existencia de márgenes de dumping en las operacionesde exportación de ‘Correas transportadoras de caucho vulcanizado,reforzadas solamente con material textil, de ancho superior o igual a300 mm’ originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de laREPUBLICA POPULAR CHINA”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior sedesprende que los márgenes de dumping determinados para esta etapa dela investigación son del CIENTO CUARENTA Y CUATRO COMA CERO TRES PORCIENTO (144,03%) para las operaciones de exportación originarias de laREPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y del DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE COMATRECE POR CIENTO (279,13%) para las operaciones de exportaciónoriginarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que el Informe mencionado, fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismodesconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA COMERCIO EXTERIOR delMINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se expidió positivamenterespecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº1746 de fecha 13 de mayo de 2013, determinando que “...la rama deproducción nacional de ‘correas transportadoras de caucho vulcanizado,reforzadas solamente con material textil, de ancho superior o igual a300 mm’ sufre daño importante y que ese daño es causado por lasimportaciones con presunto dumping originarias de la RepúblicaFederativa de Brasil y de la República Popular China, estableciéndoseasí los extremos de la relación causal requeridos para continuar con lainvestigación”.

Que a través de la citada Acta la Comisión consideró que“...corresponde continuar con la investigación sin la aplicación demedidas provisionales”.

Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 539 de fecha 13 de mayo de 2013, laCOMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que en dichos indicadores, la Comisión expresó que “Del análisis de losantecedentes obrantes en el expediente y del examen pormenorizado delos factores enumerados precedentemente, la Comisión expondrá losfundamentos de su determinación en esta etapa preliminar de lainvestigación. La Comisión se referirá a si las importaciones decorreas transportadoras originarias de China y de Brasil, en formaacumulada, representan daño importante a la rama de producción nacionaldel producto similar”.

Que en ese contexto la Comisión expresó que “El volumen de lasimportaciones de correas transportadoras desde los orígenes objeto deinvestigación ha aumentado en todo el período analizado, en términosabsolutos y, entre puntas del período, en términos relativos al consumoaparente y a la producción nacional. Así, el volumen de lasimportaciones de los orígenes objetos de investigación, se incrementósucesivamente 33% en 2010, 45% en 2011 y 39% en enero-mayo de 2012. Enel mismo sentido lo hicieron las importaciones totales aunque enmagnitudes diferentes”.

Que al respecto prosiguió indicando que “En lo que hace al mercado, seobserva que las importaciones de los orígenes investigados, aun en uncontexto de fuerte expansión del mismo en los años completos delperíodo y con leve retracción en los meses de 2012, incrementaron sucuota, pasando del 36% en 2008 al 41% en 2011 y al 45% en enero-mayo de2012. Las importaciones no objeto de investigación, por su parte,tuvieron una participación relativamente estable, manteniéndose en un25% en los años 2009 y 2011 y un 20% en los cinco meses de 2012. Loexpuesto demuestra la incidencia de las importaciones investigadas enrelación al mercado nacional. No es menor señalar que la industrianacional está en condiciones de abastecer en gran parte al mercadointerno. No obstante ello, las importaciones investigadas han mantenidodurante todo el período investigado una cuota importante y crecientedel mercado”.

Que continuó diciendo que “El incremento en la cuota de mercado de lasimportaciones originarias de China y Brasil fue en detrimento tanto delas importaciones no investigadas como de las ventas de producciónnacional, estas últimas cedieron participación en el consumo aparente amanos de las importaciones investigadas, pasando de representar el 39%en 2009 al 35% en enero-mayo de 2012, perdiendo así las ventas 4 puntosporcentuales en el mercado. Además, la relación entre las importacionesobjeto de investigación y la producción nacional aumentó, entre puntas,pasando de 82% en 2009 al 113% en 2011 y al 125% en enero-mayo de 2012”.

Que asimismo la Comisión consideró que “Por otra parte, de acuerdo a loque surge de la comparación de precios considerada por esta Comisión,se observa que, en todo el período analizado y en todos los casos,tanto las importaciones originarias de China como las de Brasil secomercializaron a precios inferiores a los precios de venta delproducto similar nacional. En atención a ello, resulta probable que losprecios a los que ingresaron las importaciones de correastransportadoras desde los orígenes objeto de investigación hayancontenido el aumento de los precios de sus similares nacionales, nopermitiendo a la principal productora nacional alcanzar nivelesrazonables de rentabilidad considerando sus estructuras de costos. Sinperjuicio de ello, se observan buenos resultados en las cuentasespecíficas de ambas firmas productoras nacionales, dada la altarelación ventas punto de equilibrio, en especial de la firma DUNLOP,principal productora nacional. Asimismo, se señala que la composiciónde los costos fijos y variables, será objeto de análisis en caso decontinuarse con la investigación”.

Que continuó señalando que “Por lo demás, y dada la cuantía de lospresuntos márgenes de dumping determinados por la DCD, se destaca quesi no hubiesen existido dichos márgenes, el nivel de los precios al quehubiese ingresado el producto objeto de investigación no habríapresentado las subvaloraciones observadas”.

Que siguió argumentando la Comisión que “En el mencionado contexto deincremento de importaciones investigadas con subvaloraciones lasempresas del relevamiento no pudieron sostener el nivel de suproducción y de sus ventas. Así, el comportamiento de las importacionesobjeto de investigación y las condiciones de precios en las que secomercializaron en el mercado local, repercutieron negativamente en losniveles de producción y ventas de las empresas del relevamiento, lasque se redujeron a partir del 2011 y hasta el final del período.Consecuentemente, la caída en la producción y las ventas significó queel grado de utilización de la capacidad instalada del relevamientodisminuyera también a partir del 2011 (pasando del 54% en 2010 al 49%en los primeros cinco meses de 2012)”.

Que prosiguió manifestando que “Por lo tanto, la pérdida departicipación de las ventas de producción nacional en el consumoaparente, el importante aumento del volumen acumulado de lasimportaciones objeto de investigación y su consiguiente presenciaimportante en el mercado, la subvaloración de precios de lasimportaciones respecto del producto nacional, el aumento del grado deociosidad de la capacidad instalada de las empresas del relevamiento,evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional decorreas transportadoras ocasionado por las importaciones originarias deChina y de Brasil”.

Que a continuación señaló que “Asimismo, conforme surge del Informe deDumping remitido oportunamente, se ha determinado la existencia depresuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportaciónhacia la República Argentina de correas transportadoras, habiéndosecalculado un margen de dumping del 279,13% para las importacionesoriginarias de China y del 144,03% para las originarias de Brasil”.

Que asimismo la Comisión indicó que “En lo que respecta al análisis deotros factores de daño distintos de las importaciones con presuntodumping objeto de investigación, se destaca que, conforme los términosdel Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto decualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir,dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta instancia de lainvestigación y analizando la información y pruebas aportadas por lasfirmas DUNLOP y HEIPON, de las firmas importadoras participantes de lainvestigación y aquella información obtenida de fuentes públicas que seconsideró pertinente, cabe razonablemente concluir que lasimportaciones con presunto dumping de los orígenes objeto deinvestigación serían la causa del daño importante a la rama deproducción nacional”.

Que prosiguió expresando que “Si se analizan las importaciones desdeotros orígenes, distintos de los objeto de investigación, se observaque, si bien las mismas aumentan en 2010, su participación desciendecinco puntos porcentuales entre 2010 y enero-mayo de 2012, siendo sucuota de mercado menor a la de los orígenes objeto de investigacióndurante todo el período analizado. Por lo demás, los precios medios FOBde las importaciones no objeto de investigación fueron, en términosgenerales, mayores a los de las importaciones objeto de investigación”.

Que continuó señalando que “En atención a ello, puede concluirse que elefecto que eventualmente pudieran tener las importaciones desde losorígenes no objeto de investigación sobre la rama de producciónnacional no excluye a las importaciones objeto de investigación como lacausa del daño determinado sobre la rama de producción nacional en estaetapa preliminar de la investigación”.

Que en ese contexto la Comisión sostuvo que “En virtud de todo loexpuesto, del análisis realizado sobre las pruebas aportadas en elexpediente surge que la rama de producción nacional de correastransportadoras sufre daño importante y que éste es causado por lasimportaciones con presunto dumping originarias de China y Brasil. Enconsecuencia, la Comisión determina preliminarmente que lasimportaciones con presunto dumping de ‘correas transportadoras decaucho vulcanizado, reforzadas solamente con material textil, de anchosuperior o igual a 300 mm’ originarias de China y Brasil, causan dañoimportante a la rama de producción nacional, estableciéndose así losextremos de relación causal requeridos para continuar con lainvestigación”.

Que finalmente la Comisión concluyó que “Por otro lado, y sin perjuiciode que se ha determinado preliminarmente la existencia de daño a larama de producción nacional y su relación de causalidad con lasimportaciones con dumping originarias de China y Brasil, no debesoslayarse que, se han observado buenos resultados en las cuentasespecificas de ambas empresas productoras nacionales en especial seadvierten elevados puntos de equilibrio. Asimismo, la evidenciadisponible no permite prever un fuerte incremento de las importacionesinvestigadas en el lapso que resta para culminar con la presenteinvestigación, por lo que es opinión de este Directorio que correspondecontinuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales”.

Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR sobre la base de lo concluidopor la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó lacontinuación de la investigación hasta su etapa final sin la aplicaciónde medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportaciónoriginarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICAPOPULAR CHINA del producto objeto de investigación.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 defecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA YOBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y losprocedimientos referidos a la presentación de un certificado en lostérminos del denominado control de origen no preferencial, para eltrámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo alo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el AcuerdoGeneral sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por laLey Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en elconsiderando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicacióndel referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidadesen que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origencuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechosantidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia deacuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2°, inciso c) dela Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS YSERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resultanecesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en elámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de quemantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, seencuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a laAplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre ArancelesAduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamientojurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sinla aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operacionesde exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto enel considerando primero de la presente resolución, originarias de laREPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DECOORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIADE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DEECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud delo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional deProcedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidaspor la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 ysus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de2008.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Continúase la investigación por presunto dumping en lasoperaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de correastransportadoras de caucho vulcanizado, reforzadas solamente conmaterial textil, de ancho superior o igual a TRESCIENTOS MILIMETROS(300 mm), originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de laREPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posiciónarancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4010.12.00,sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

ARTICULO 2° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependientede la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquicaen el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que lasoperaciones de importación que se despachen a plaza del productodescripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentransujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términosde lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS YSERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 3° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidadesdispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 denoviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS YSERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposicionesaduaneras que las reglamentan.

ARTICULO 4° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 5° — La publicación de la presente resolución en el BoletínOficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional delRegistro Oficial y archívese. — Lic. BEATRIZ PAGLIERI, Secretaria deComercio Exterior, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

e. 14/08/2013 N° 61852/13 v. 14/08/2013

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