Resolución 134/2013

Dumping - Continuase Investigacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Comercio Exterior
Dumping - Continuase Investigacion

Continuase la investigacion por presunto dumping en las operaciones de exportacion hacia la republica argentina de productos de poli (tereftalato de etileno), en granulos, de viscosidad intrinseca superior o igual a cero coma siete (0,7) dl/g pero inferior o igual a cero coma ochenta y seis (0,86) dl/g originarias de la republica de corea, de la republica popular china, del taipei chino, de la republica de la india y del reino de tailandia, mercaderia que clasifica por la posicion arancelaria de la nomenclatura comun del mercosur (n.c.m.) 3907.60.00, sin la aplicacion de derechos antidumping provisionales.

Id norma: 218648 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 32704

Fecha boletin: 20/08/2013 Fecha sancion: 14/08/2013 Numero de norma 134/2013

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Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

Resolución Nº 134/2013

Bs. As., 14/8/2013

VISTO el Expediente Nº S01:0130943/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa DAK AMERICASARGENTINA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presuntodumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA deproductos de Poli (Tereftalato de Etileno), en gránulos, de viscosidadintrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferioro igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g originarias de laREPUBLICA DE COREA, de la REPUBLICA POPULAR CHINA, del TAIPEI CHINO, dela REPUBLICA DE LA INDIA y del REINO DE TAILANDIA, mercadería queclasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común delMERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00.

Que mediante la Resolución Nº 39 de fecha 23 de abril de 2012 de laSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZASPUBLICAS, se declaró procedente la apertura de la investigación paralas importaciones originarias de la REPUBLICA DE COREA, de la REPUBLICAPOPULAR CHINA, del TAIPEI CHINO, de la REPUBLICA DE LA INDIA y delREINO DE TAILANDIA.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la DirecciónNacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIOEXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS elevó con fecha16 de agosto de 2012, el correspondiente Informe de DeterminaciónPreliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente que“...a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda ladocumentación obrante en el expediente en esta instancia de lainvestigación, se han reunido elementos que permiten determinarpreliminarmente la existencia de margen de dumping en la exportaciónhacia la REPUBLICA ARGENTINA de Poli (Tereftalato de Etileno), engránulos de viscosidad intrínseca superior o igual a 0,7 DL/G peroinferior o igual a 0,86 DL/G’, originarias de la REPUBLICA DE COREA,REPUBLICA POPULAR DE CHINA, TAIPEI CHINO, REPUBLICA DE LA INDIA y REINODE TAILANDIA, conforme lo detallado en el punto VIII.C del presenteinforme”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior sedesprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de lainvestigación es de DIECISIETE COMA SESENTA Y UN POR CIENTO (17,61%)para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DECOREA, de CUARENTA Y UNO COMA TRECE POR CIENTO (41,13%) para lasoperaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA,del DIECISEIS COMA CERO SEIS POR CIENTO (16,06%) para las operacionesde exportación originarias de TAIPEI CHINO, de CINCUENTA Y CUATRO COMACINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (54,55%) para las operaciones deexportación originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, y de NUEVE COMACERO NUEVE POR CIENTO (9,09%) para las operaciones de exportaciónoriginarias del REINO DE TAILANDIA.

Que el Informe mencionado, fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismodesconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR delMINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se expidió respecto al dañoy la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1741 de fecha 25 defebrero de 2013, determinando preliminarmente que “...la rama deproducción nacional de ‘Poli (Tereftalato de Etileno), en gránulos, deviscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/gpero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g’, sufredaño importante y que ese daño es causado por las importaciones conpresunto dumping originarias de la REPUBLICA DE COREA, REPUBLICAPOPULAR CHINA, TAIPEI CHINO, REPUBLICA DE LA INDIA y REINO DETAILANDIA, estableciéndose así los extremos de la relación causalrequeridos para continuar con la investigación”.

Que a través de la mencionada Acta de Directorio la Comisión indicó que“...considera que corresponde continuar con la investigación sinaplicación de medidas provisionales”.

Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 308 de fecha 25 de febrero de 2013,la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores dedaño.

Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismocitado precedentemente por medio de la Nota Nº 308/13 consideró que“Cabe señalarse que, previo al análisis de la evolución de lasimportaciones, amerita considerar una serie de factores quecaracterizan al producto en cuestión y el mercado nacional einternacional en el que está inserto. En primer lugar, el PET es uncommodity y posee un proceso de producción que, según lo dicho por laspartes, está estandarizado a nivel mundial. Tal condición hace que losmovimientos de los volúmenes comerciados mundialmente y sus precios,sean muy sensibles a los cambios que ocurren en el mercadointernacional y que, además, estén influenciados por las decisiones deaquellas empresas o grupos empresarios que posean mayor capacidadinstalada de producción y, por consiguiente, se constituyen en losprincipales oferentes del mercado mundial. Conforme lo expresado porlas partes en la investigación, las empresas que tienen este poder parainfluenciar el mercado a escala mundial se ubican en los países de Asia—entre los que se encuentran los orígenes investigados”.

Que la mencionada Comisión continúa diciendo que “Las característicasdel producto investigado y las condiciones en las que es ofertado ycomercializado, permiten presumir la existencia de un efecto desustitución entre los orígenes investigados. Esta situación desustitución entre los distintos orígenes, se refuerza ante la evidenciade que los importadores se abastecen de todos los orígenes investigadosde acuerdo a sus necesidades comerciales, manteniendo, sin embargo, unvolumen importado desde dichos orígenes en forma acumulada, elevado—siendo su participación entre un 80% y un 93% en el total deimportaciones de PET en todo el período analizado”.

Que asimismo dicha Comisión referenció que “El análisis de la evoluciónde las importaciones a partir de la consideración de años calendarioscompletos resulta relevante, toda vez que permite observar elcomportamiento de las mismas sin que se vea afectado por cuestionesparticulares tales como aspectos estacionales, vacacionales osimplemente ocasionales. Así, las importaciones de PET de los orígenesobjeto de investigación, en el último año calendario completo analizadoaumentaron 5% en volumen, con lo que se incrementó su participación enel total importado, pasando del 80% al 88%”.

Que posteriormente la citada Comisión manifestó que “El mercado de PETse mantuvo relativamente constante en todo el periodo analizado,mostrando pequeñas oscilaciones que siguieron la tendencia de losdistintos elementos que componen dicho consumo. En este sentido, si seanalizan las ventas de producción nacional, las importaciones objeto deinvestigación y las de los orígenes no objeto de investigación, puedeobservarse que las importaciones investigadas (con una representaciónsuperior al 80% de las importaciones totales) han mantenido suparticipación en el mercado. Así, durante los años completosinvestigados éstas conservaron una participación relativamente establedel 36% en 2009, 34% en 2010 y 2011, mientras que en el primeros tresmeses de 2012 la misma fue de 31% (y 33% si se consideran los últimosdoce meses). La rama de producción nacional entre puntas de los añoscompletos investigados, mantuvo su participación en el mercado,mientras que en los meses investigados de 2012 pudo captar la cuotacedida por las importaciones”.

Que expresó la referida Comisión que “Las importaciones desde el restode los orígenes, que al principio del período representaban el 3%,aumentaron su participación en dos puntos porcentuales en 2011,llegando hacia el final del período investigado a alcanzar el 4% delmercado, mientras que sus precios medios FOB fueron, en términosgenerales, superiores a los de los orígenes investigados, especialmentehacia el final del período”.

Que continúa diciendo dicha Comisión que “En cuanto a las comparacionesde precios realizadas, como ya se mencionara, se consideró, por unlado, el precio nacionalizado del conjunto de todas las importacionesde cada uno de los orígenes investigados y, por el otro, los precios dela industria, teniendo en cuenta tanto los observados como los quesurgen de calcular distintos niveles de rentabilidad. Así, mientras lacomparación de los precios nacionalizados de las importaciones con losprecios observados de la industria para los años calendario completosmuestra valores que oscilan entre sobrevaloraciones de un máximo del13% y subvaloraciones del 7%, si se considera una rentabilidad mínima—precio 1)— se observan niveles que oscilan entre sobrevaloraciones del10% y subvaloraciones del 10%. En cambio, para las dos comparacionesrestantes con niveles más adecuados de rentabilidad, dicha situacióncambia cualitativamente. Así, para las estimaciones realizados conprecio 2) y 3) se observan subvaloraciones en casi todas lascomparaciones, las que se ubican entre un 1% y 18% según el origen deque se trate. En este escenario, si bien la participación de lasimportaciones investigadas en el consumo aparente se mantuvorelativamente estable, dicha situación debe analizarse en el contextodel nivel de los precios de las mismas y su efecto en la rentabilidadde la industria nacional (medida como la relación precio/costo) que hamostrado niveles negativos en el primer año del período y positivosdurante el resto del mismo, aunque con niveles inferiores a losconsiderados como de nivel medio razonable por esta Comisión”.

Que asimismo manifestó la referida Comisión que “Al analizar lascuentas específicas de la peticionante, se observa que las ventas nologran cubrir el punto de equilibrio en 2009, mientras que durante elresto del período investigado, dichas ventas se mantuvieron por encimadel referido punto de equilibrio, aunque la relación se fuedeteriorando en los períodos subsiguientes. Esto resulta consistentecon la evolución de la relación precio/costo, aunque aquella muestracoeficientes nominales mayores debido a la alta incidencia de loscostos variables”.

Que continúa expresando dicha Comisión que “En relación con losindicadores contables, se observan niveles negativos de rentabilidad en2009; pero no así en 2010 donde dichos niveles de rentabilidad sonpositivos pero de escasa magnitud, lo que también resulta consistentecon los bajos niveles de rentabilidad (precio/costo) ya mencionados”.

Que indicó la Comisión que “Se advierte entonces que, durante todo elperíodo analizado, la rentabilidad de la rama de producción nacionalhabría estado condicionada por los precios de los productos importadosde los orígenes objeto de investigación, que mantuvieron una importantepresencia en el mercado, con precios nacionalizados que, en muchoscasos, fueron inferiores aún a los propios costos de producción de laindustria local. Así, las importaciones investigadas causaron unacontención de los precios nacionales, llevando a que el productornacional, para no perder cuota de mercado, tuviera que resignarrentabilidad, hasta niveles por debajo de la unidad en la relaciónprecio/costo en el 2009 y apenas por encima durante el resto delperíodo investigado”.

Que la citada Comisión expresó que “En cuanto a los indicadores devolumen (producción y ventas) se observa una caída en 2010 —las ventascayeron 8% mientras que la producción cayó 3%— y un aumento en 2011 del11% tanto de las ventas como de la producción y en los tres primerosmeses del 2012 del 0,2% en la producción y del 9,5% en las ventas. Comoconsecuencia de esta evolución, se observan aumentos en las existencias(63% en 2010, 70% en 2011 y 44% en enero-marzo de 2012), las que noresultaron relevantes en relación a las ventas (0,4 en 2009, 0,7 en2010, 1 en 2011 y 0,7 en enero-marzo de 2012)”.

Que manifestó la referida Comisión que “Es importante destacar que larelativa estabilidad observada en los indicadores de volumen de laindustria —en particular los de producción y ventas— se produjo con losya señalados bajos niveles de rentabilidad y el deterioro en lascuentas específicas y los indicadores contables y, al mismo tiempo, conun incremento en las existencias”.

Que continuó expresando la citada Comisión que “Teniendo en cuenta loarriba señalado, puede observarse que las cantidades de PET importadasdesde los orígenes objeto de investigación y su comportamiento a lolargo de todo el período, tanto en términos absolutos como relativos alconsumo aparente, así como las condiciones de precios a las queingresaron y se comercializaron, tuvieron la entidad para contener losprecios de la industria nacional afectando su rentabilidad, que alprincipio del período resultó negativa, evidenciando de esta forma quela rama de producción nacional de PET sufre daño importante”.

Que la citada Comisión señaló que “Asimismo, conforme surge del InformePreliminar de Dumping elaborado por la DCD, se ha determinado laexistencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones deexportación hacia la República Argentina de PET originario de Corea,China, Taiwán, Tailandia e India, calculándose presuntos márgenes dedumping que se situaron entre un mínimo de 9,09% y un máximo de 54,55%,dependiendo del origen considerado. En lo que respecta al análisis deotros factores de daño distintos de las importaciones con presuntodumping objeto de investigación, se destaca que, conforme los términosdel Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto decualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir,dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias‘conocidas’ que surjan del expediente”.

Que prosiguió expresando la Comisión que “Si se analizan lasimportaciones desde otros orígenes, distintos de los objeto deinvestigación, se observa que las mismas han caído a partir del 2011hasta el final del período en términos absolutos, y mostrado uncomportamiento oscilante de entre el 3% y el 8% del total del consumoaparente, lo que representa una participación menor a la de lasimportaciones objeto de investigación, que se ubicó entre el 31% y el36% del referido total durante todo el período analizado”.

Que indicó la Comisión que “Los precios medios FOB de las importacionesno objeto de investigación resultan —en su casi mayoría— mayores a losde las importaciones objeto de investigación. Así, en los tres primerosmeses de 2012, los precios de las importaciones originarias de Brasil(principal origen no objeto de investigación) fueron entre el 8% y el20% mayores, mientras que los del resto de los orígenes, lo fueronentre 4% y 15% mayores en el mismo período”.

Que asimismo la Comisión precisó que “Así, teniendo en consideraciónlos mayores precios y la baja participación de las importaciones noobjeto de investigación en el consumo aparente durante el períodoanalizado, no puede considerarse que estas importaciones hayan incididoen la configuración del daño importante determinado sobre la rama deproducción nacional”.

Que por otra parte la Comisión indicó que “...en el transcurso de lainvestigación y de acuerdo a lo expuesto en la sección de argumentos dela presente Acta y, con mayor detalle, en el Informe Técnico, seplantearon cuestiones relacionadas con el efecto que tienen o hantenido en el mercado las importaciones del producto investigado,ingresadas por el AAE (Area Aduanera Especial de Tierra del Fuego alamparo de la Ley 19.640) y por el TAG (Territorio Aduanero General) enla modalidad de ‘temporarias’. En este sentido, en el análisis de dañoimportante a la rama de producción nacional se tienen en cuenta lascantidades importadas y los precios a los cuales ingresan lasimportaciones investigadas.

Por consiguiente, esta Comisión, sin perder de vista que dichosregímenes pueden afectar el funcionamiento del mercado, no los tendráen cuenta en su análisis toda vez que los mismos se encuentran dentrodel marco legal”.

Que agregó la Comisión que “En cuanto a lo señalado por el Departamentode Comercio Exterior del Ministerio de Comercio de Tailandia, respectoa que la causa de perjuicio de la industria nacional no fueron lasimportaciones de Tailandia sino la caída de la demanda de PET acaecidapor la situación económica global desde 2008, esta Comisión entiendeque este argumento no resulta pertinente, toda vez que dicha crisis nohabría afectado significativamente el consumo y la actividad económicadel país, dado que el PBI de la Argentina, aunque a tasas moderadas,continuó creciendo en 2009 y el propio consumo aparente del productoconsiderado registró pequeñas oscilaciones. En atención a ello, nopuede atribuirse a la crisis internacional el daño importantedeterminado sobre la rama de producción nacional”.

Que continuó expresando la Comisión que “En esta instancia de lainvestigación y analizando la información y pruebas aportadas por laspartes intervinientes y aquella información obtenida de fuentespúblicas que se consideró pertinente, cabe razonablemente concluir quelas importaciones con presunto dumping de los orígenes objeto deinvestigación serían la causa del daño importante a la rama deproducción nacional. En ese sentido, del análisis realizado surgeclaramente que las importaciones con presunto dumping originarias deCorea, China, Taipei Chino, Tailandia e India causan daño importante ala rama de producción nacional”.

Que en consecuencia la Comisión determinó que “...en esta etapapreliminar que la rama de producción nacional de ‘Poli (tereftalato deetileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a 0,7dl/g pero inferior o igual a 0,86 dl/g’ sufre daño importante y que esedaño es causado por las importaciones con dumping originarias de Corea,China, Taipei Chino, Tailandia e India, estableciéndose así losextremos de relación causal requeridos para continuar con lainvestigación”.

Que finalmente la Comisión indicó que “Por otro lado, y sin perjuiciode que se ha determinado preliminarmente la existencia de daño a larama de producción nacional y su relación de causalidad con lasimportaciones con dumping originarias de Corea, China, Taipei Chino,Tailandia e India, no debe soslayarse que, en un contexto de mercadocon leves oscilaciones, las importaciones investigadas han permanecidorelativamente estables (y con una pequeña reducción entre puntas delperíodo), con una cuota de mercado que se redujo levemente a lo largodel período investigado, mientras que la rama de producción nacionalpudo captar la cuota cedida por estas importaciones hacia el final delperíodo. Así, la evidencia disponible no permite prever un fuerteincremento de las importaciones investigadas en el lapso que resta paraculminar con la presente investigación, por lo que es opinión de esteDirectorio que corresponde continuar con la investigación sinaplicación de medidas provisionales”.

Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señaladopor la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó lacontinuación de la investigación hasta su etapa final sin la aplicaciónde medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportacióndel producto objeto de investigación.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 defecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA YOBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y losprocedimientos referidos a la presentación de un certificado en lostérminos del denominado control de origen no preferencial, para eltrámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo alo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el AcuerdoGeneral sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por laLey Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en elconsiderando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicacióndel referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidadesen que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origencuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechosantidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia deacuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la ResoluciónNº 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resultanecesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en elámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de quemantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, seencuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a laAplicación del Artículo VI del Acuerdo General, sobre ArancelesAduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamientojurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sinla aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operacionesde exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto enel considerando primero de la presente resolución originarias de laREPUBLICA DE COREA, de la REPUBLICA POPULAR CHINA, del TAIPEI CHINO, dela REPUBLICA DE LA INDIA y del REINO DE TAILANDIA.

Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DECOORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIADE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DEECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud delo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional deProcedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidaspor la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 ysus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393/08.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Continúase la investigación por presunto dumping en lasoperaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos dePoli (Tereftalato de Etileno), en gránulos, de viscosidad intrínsecasuperior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual aCERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g originarias de la REPUBLICA DECOREA, de la REPUBLICA POPULAR CHINA, del TAIPEI CHINO, de la REPUBLICADE LA INDIA y del REINO DE TAILANDIA, mercadería que clasifica por laposición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)3907.60.00, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

ARTICULO 2° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependientede la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquicaen el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que lasoperaciones de importación que se despachen a plaza del productodescripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentransujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términosde lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS YSERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 3° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidadesdispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 denoviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS YSERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposicionesaduaneras que las reglamentan.

ARTICULO 4° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 5° — La publicación de la presente resolución en el BoletínOficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional delRegistro Oficial y archívese. — Lic. BEATRIZ PAGLIERI, Secretaria deComercio Exterior, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

e. 20/08/2013 Nº 63058/13 v. 20/08/2013

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