Disposición 3/2013

Aves Reproductoras Adultas

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Agricultura, Ganaderia Y Pesca
Aves Reproductoras Adultas

Las aves reproductoras adultas que han completado un ciclo de postura y las gallinas de postura de huevos comerciales que finalizaron su primer ciclo productivo, no podran ser trasladadas a otros establecimientos avicolas para realizar la “muda forzada o replume” con el fin de iniciar un segundo ciclo productivo.

Id norma: 219421 Tipo norma: Disposición Numero boletin: 32718

Fecha boletin: 09/09/2013 Fecha sancion: 03/09/2013 Numero de norma 3/2013

Organismo (s)

Organismo origen: Direccion Nacional De Sanidad Animal Ver Disposiciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL

Disposición Nº 3/2013

Bs. As., 3/9/2013

VISTO el Expediente Nº S05:0547986/2013 del Registro del MINISTERIO DEAGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 356 del 17 deoctubre de 2008 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA YALIMENTACION y 542 del 19 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DESANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que con frecuencia se trasladan aves de postura o aves reproductorasadultas con el fin de realizar “muda forzada o replume” en otrasinstalaciones, para dar lugar a un segundo ciclo productivo.

Que el estrés del traslado, sumado a los métodos de muda forzada puedeser motivo del aumento de la incidencia de enfermedades en las aves.

Que en virtud de la preservación de la sanidad aviar y la prevencióndel posible ingreso de enfermedades exóticas al país o la difusión deenfermedades endémicas, resulta necesario ejercer un control y limitarlos movimientos de aves adultas que han finalizado su primer ciclo deproducción.

Que frente al crecimiento del sector avícola, la mayor concentración deaves en las mismas zonas productivas, se impone la necesidad deextremar las medidas de bioseguridad de los establecimientos, lahigiene y el manejo sanitario y, por lo tanto, evitar la exposición anuevas enfermedades o la manifestación clínica de agentes patógenoslatentes.

Que las Resoluciones Nros. 356 del 17 de octubre de 2008 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y 542 del 19de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDADAGROALIMENTARIA, establecen normas de bioseguridad y del control deltraslado de aves vivas como formas de preservar la sanidad animal engeneral y la trazabilidad de los productos avícolas.

Que el traslado de aves vivas con cualquier destino debe realizarseamparado por el correspondiente Documento de Tránsito otorgado por elSENASA a los interesados, a través del Sistema Integrado de Gestión deSanidad Animal (SIGSA), obtenido en forma de autogestión, o en lasOficinas Locales, según lo establece la citada Resolución ex SAGPyA Nº356/2008.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que lecompete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto conforme alas facultades conferidas por el Anexo II del Decreto Nº 1585 del 19 dediciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de2010.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL

DISPONE:

ARTICULO 1° — Las aves reproductoras adultas que han completado unciclo de postura y las gallinas de postura de huevos comerciales quefinalizaron su primer ciclo productivo, no podrán ser trasladadas aotros establecimientos avícolas para realizar la “muda forzada oreplume” con el fin de iniciar un segundo ciclo productivo.

ARTICULO 2° — Las empresas avícolas y productores de huevos de consumopodrán realizar este manejo productivo, denominado “muda forzada oreplume” en la misma granja o establecimiento avícola en el cualiniciaron la postura y finalizaron su primer ciclo.

ARTICULO 3° — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIAcontrolará, a través del Sistema de Integrado de Gestión de SanidadAnimal (SIGSA), los movimientos de las aves mencionadas en losartículos precedentes, permitiendo su traslado solo con destino a faena.

ARTICULO 4° — El incumplimiento de la presente norma será consideradouna infracción a las resoluciones mencionadas y los responsables de lamisma serán sancionados y penalizados conforme a lo establecido en elCapítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

ARTICULO 5° — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional delRegistro Oficial y archívese. — Dr. RODOLFO A. BOTTINI, A/C DirecciónNacional de Sanidad Animal, Resolución SENASA Nº 305/2012.

e. 09/09/2013 Nº 70185/13 v. 09/09/2013

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