Resolución 145/2013

Investigacion Presunto Dumping

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Secretaria De Comercio Exterior
Investigacion Presunto Dumping

Continuase la investigacion por presunto dumping en operaciones de exportacion hacia la republica argentina de placas, laminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plastico sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehiculos automoviles y las de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polimeros fluorados), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a cinco centimetros (5 cm) pero inferior o igual a ciento veinte centimetros (120 cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular, y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, originarias de la republica de chile, mercaderia que clasifica por las posiciones arancelarias de la nomenclatura comun del mercosur (n.c.m.) 3919.10.00, 3919.90.00, 4811.41.10 y 4811.41.90, sin la aplicacion de derechos antidumping provisionales.

Id norma: 219434 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 32718

Fecha boletin: 09/09/2013 Fecha sancion: 02/09/2013 Numero de norma 145/2013

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Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

Resolución Nº 145/2013

Bs. As., 2/9/2013

VISTO el Expediente Nº S01:0377496/2011 del Registro del MINISTERIO INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa AVERYDENNISON DE ARGENTINA S.R.L. solicitó el inicio de una investigaciónpor presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICAARGENTINA de productos de placas, láminas, hojas, cintas y tirasautoadhesivas de plástico sin imprimir (excepto las cortadas endimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles y las decelulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados),incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchurasuperior o igual a CINCO CENTIMETROS (5 cm) pero inferior o igual aCIENTO VEINTE CENTIMETROS (120 cm), en rollos o en hojas de formacuadrada o rectangular, y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) oen hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño,originarias de la REPUBLICA DE CHILE, mercadería que clasifica por lasposiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)3919.10.00, 3919.90.00, 4811.41.10 y 4811.41.90.

Que mediante la Resolución Nº 55 de fecha 31 de mayo de 2012 de laSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINAZASPUBLICAS, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la DirecciónNacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIOEXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, elevó confecha 13 de septiembre de 2012, el correspondiente Informe deDeterminación Preliminar del Margen de Dumping, determinando que “...apartir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentaciónobrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se hanreunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existenciade margen de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de‘Placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico sinimprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas devehículos automóviles y las de celulosa regenerada, de poliuretanos, ode polímeros fluorados), incluso de polietileno con revestimientoanticorrosivo de anchura superior o igual a 5 cm pero inferior o iguala 120 cm, en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular, ypapeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadradao rectangular de cualquier tamaño’, originarias de la REPUBLICA DECHILE, conforme lo detallado en el punto VIII.C del presente informe”.

Que del informe mencionado en el considerando inmediato anterior sedesprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de lainvestigación es de CUARENTA Y UNO COMA CUARENTA Y SEIS POR CIENTO(41,46%) para las operaciones de exportación originarias de laREPUBLICA DE CHILE.

Que el Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumpingmencionado anteriormente fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIOEXTERIOR.

Que por su parte, mediante el Acta de Directorio Nº 1748 de fecha 16 demayo de 2013 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismodesconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR delMINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, concluyó preliminarmenteque “...la rama de producción nacional de ‘Placas, láminas, hojas,cintas y tiras autoadhesivas de plástico sin imprimir (excepto lascortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóvilesy las de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímerosfluorados), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo deanchura superior o igual a 5 centímetros pero inferior o igual a 120centímetros, en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular, ypapeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadradao rectangular de cualquier tamaño’, sufre daño importante y que esedaño es causado por las importaciones con presunto dumping originariasde la República de Chile, estableciéndose así los extremos de larelación causal requeridos para continuar con la investigación”.

Que mediante la citada Acta de Directorio la Comisión consideró que“...corresponde continuar con la investigación sin aplicación demedidas provisionales”.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante la NotaCNCE/GI-GN Nº 559 de fecha 17 de mayo de 2013, remitió los indicadoresde daño.

Que la mencionada Comisión indicó que “Las importaciones de papeles yfilms autoadhesivos originarios de Chile aumentaron significativamenteen los años completos del período analizado, tanto en términosabsolutos, como relativos al consumo aparente y a la producciónnacional”.

Que continuó señalando la Comisión que “Si bien en los primeros cincomeses de 2012 se observa una caída moderada de estas importaciones entérminos absolutos, al comparar el volumen importado en los últimosdoce meses investigados contra los doce meses previos, se observa unincremento de las importaciones investigadas (del 12%). En efecto,estas importaciones en volúmenes, pasaron de poco más de 8,6 millonesde m2 a poco más de 24,3 millones de m2 en 2011, mientras que en losúltimos doce meses analizados, las importaciones originarias de Chilealcanzaron casi los 23 millones de m2, lo que demuestra la magnitud delincremento observado entre puntas del período”.

Que la Comisión asimismo precisó que “En lo que hace a su relación conel consumo aparente, las importaciones objeto de investigación tambiénse incrementaron durante todo el período, pasando de una cuota del 7%en 2009 a una del 12% en 2010 y de 19% en 2011 y en los primeros cincomeses de 2012. Asimismo, pasaron de representar el 10% de la producciónnacional en 2009 al 27% en 2011 y al 24% en enero-mayo de 2012, lo quedemuestra el significativo incremento de estas importaciones registradoentre puntas del período investigado”.

Que asimismo, la Comisión expresó que “El incremento en la cuota demercado de las importaciones originarias de Chile registrado entre 2009y 2011 (que pasó de 7% a 19%) fue en detrimento no sólo de las ventasde producción nacional —que pasaron de una cuota de 65% en 2009 a unade 59% en 2011— sino también de las importaciones no investigadas —quepasaron de una cuota de 27% en 2009 a una de 22% en 2011—. En los mesesinvestigados de 2012, las ventas de producción nacional lograronrecuperar gran parte de la cuota perdida, pero desplazando a lasimportaciones no investigadas, dado que las importaciones originariasde Chile mantuvieron la cuota de 19% alcanzada en 2011. Es así que laparticipación en dicho consumo aparente de las importaciones de papel yfilms autoadhesivos de los orígenes distintos del objeto deinvestigación, cayó entre puntas pasando de representar el 27% en 2009al 17% en enero-mayo de 2012”.

Que posteriormente, la citada Comisión manifestó que “Sin perjuicio deque la rama de producción nacional logró aumentar moderadamente suproducción y ventas durante el período investigado, y así mantener unaposición en el mercado, ello fue a costa de resignar rentabilidad. Así,de la estructura de costos promedio de las productoras nacionales seobserva claramente que la rentabilidad no sólo se situó en nivelesnegativos durante la mayor parte del período investigado, sino queademás la situación empeoró a lo largo del período. Se observaclaramente que las productoras nacionales no han podido trasladar a susprecios de venta los aumentos de los costos de producción, por lo quelos muy bajos niveles de rentabilidad observados al inicio del períodose tornan negativos, lo que se profundiza hacia el final del periodoinvestigado”.

Que la referida Comisión prosiguió indicando que “Esta contención delos precios de las empresas del relevamiento habría sido ocasionada porlas condiciones de cantidades y precios a los que se comercializaronlos papeles y films autoadhesivos originarios de Chile. En estesentido, de las comparaciones de precios se ha observado que los delproducto importado objeto de investigación presentaron importantesniveles de subvaloración respecto de los precios del producto similarnacional en casi todo el período analizado”.

Que continúa diciendo dicha Comisión que “Asimismo, no es menorconsiderar que el producto similar nacional representó, para la empresaAVERY, el 56% en 2010 y el 57% en 2011 de su facturación total y quelos productos representativos representaron —en conjunto— poco más del31% de dicha facturación en todo el período analizado. En el mismosentido, el producto similar representó, para la empresa PAPELBRIL, el100% en 2010 y el 79% en 2011 de su facturación total y que losproductos representativos representaron —en conjunto— poco más del 27%de dicha facturación en todo el período analizado. Esto nos permitepresumir, en el mediano y largo plazo, una situación cercana alquebranto si las condiciones de mercado continúan en ese sentido,máxime si estas empresas deben reducir aún más su rentabilidad (que yase encuentra en niveles negativos en algunos casos) a efectos de podercompetir con el producto importado que ganó participación en elmercado”.

Que también señaló la Comisión que “Por su parte, al analizar lascuentas específicas de cada una de las empresas del relevamiento, vemosque AVERY ha mostrado un comportamiento aceptable con resultadospositivos en todo el período analizado y con una relación ventas puntode equilibro por encima de unidad —con una rentabilidad alta— pero condicha relación en descenso hacía el final del período. Todo locontrario ocurre con la empresa PAPELBRIL que ha mostrado resultadosnegativos en todo el período analizado y con una relación ventas/puntode equilibrio, siempre por debajo de la unidad, partiendo de 0,86 y enfranco descenso hacia el final del período hasta llegar a 0,01”.

Que la Comisión expresó que “Así, de lo expuesto surge que lascondiciones de competencia desfavorables que debió afrontar el productonacional frente al importado desde Chile provocaron que la rama deproducción nacional, para mantener su nivel de ventas y cierta cuota demercado, haya contenido sus precios, ya que no pudieron trasladar elaumento de sus costos, deteriorándose así aún más su ya bajarentabilidad. Ello evidencia un daño importante a la rama de producciónnacional de papeles y films autoadhesivos ocasionado por lasimportaciones objeto de investigación”.

Que la Comisión indicó que “Asimismo, conforme surge del Informe deDumping elaborado por la DCD, este organismo ha determinado laexistencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones deexportación hacia la República Argentina de papeles y filmsautoadhesivos originarios de Chile, calculándose un margen de dumpingque alcanza niveles considerables, que si fuesen neutralizados nogenerarían subvaloración en la mayoría de los casos”.

Que la Comisión manifestó que “En lo que respecta al análisis de otrosfactores de daño distintos de las importaciones con presunto dumpingobjeto de investigación se destaca que, conforme los términos delAcuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto decualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir,dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta instancia de lainvestigación y analizando la información y pruebas aportadas por lasfirmas acreditadas como partes interesadas y aquella informaciónpública que se consideró pertinente, cabe razonablemente concluir quelas importaciones con presunto dumping originarias de Chile serían lacausa de un daño importante a la rama de producción nacional”.

Que agrega la mencionada Comisión que “En primer lugar, si bien alanalizar las exportaciones de las empresas del relevamiento se observaque éstas han disminuido entre puntas del período investigado éstasmantuvieron un nivel prácticamente estable de su coeficiente deexportación —entre el 17% y el 19%—. Así, esta caída no ha incidido enel daño determinado por esta CNCE sobre la industria nacional, toda vezque los indicadores considerados para llegar a esta conclusión no sevinculan con la caída de exportaciones observada”.

Que continúa diciendo la Comisión que “Por otro lado, si se analizanlas importaciones desde otros orígenes distintos del objeto deinvestigación, se observa que la participación de las mismas en elconsumo aparente cayó fuertemente entre puntas del período. Asimismo,sus precios medios FOB fueron, en la mayoría de los orígenes (aexcepción de Brasil), superiores a los correspondientes a lasimportaciones originarias de Chile. En atención a ello no puedeconsiderarse que estas importaciones hayan incidido en el dañoimportante determinado sobre la rama de producción nacional”.

Que en ese contexto la Comisión indicó que “Puntualmente en lo querespecta a las importaciones desde orígenes distintos al objeto deinvestigación, y tal como se mencionara supra, parte de las mismasfueron efectuadas por los productores nacionales (básicamente por lapeticionante), desde orígenes distintos al investigado, principalmentedesde Brasil, en menor medida, de Estados Unidos y China. Si se analizael precio medio FOB de las importaciones realizadas por las productoraslocales, éste —en términos generales— fue mayor al de las importacionesinvestigadas originarias de Chile. Adicionalmente, y toda vez que lasimportaciones efectuadas por las productoras nacionales equivalen al15% de la producción del relevamiento durante el período investigado yal 10% del total de la producción nacional durante el mismo lapso,puede presumirse que se trata de importaciones que completan la ofertade las productoras nacionales, por lo que no puede atribuirse a estasimportaciones el daño determinado sobre la rama de producción nacional”.

Que asimismo la Comisión agregó que “Por otro lado, la peticionanteinformó que a partir de febrero de 2011, el requisito de la obtenciónde licencias no automáticas para importar ciertos papeles afectó elabastecimiento de algunas materias primas. Sobre este punto, AVERYexpresó también que tanto la resolución que aplica LNAI (licencias noautomáticas) como las medidas antidumping definitivas aplicadas a laimportación desde varios orígenes, afectan por cantidades y precios lanormal provisión de papel estucado, insumo principal en la fabricaciónde determinados tipos de papeles autoadherentes de AVERY”.

Que prosigue señalando la Comisión que “En lo que respecta al régimende Licencias No Automáticas que pudo haberse aplicado a ciertosinsumos, se destaca que la aplicación de una licencia no automática alas importaciones de cierto producto sólo pueden tener un impactotemporal sobre esas importaciones, pero que ello no puede proyectarseen el tiempo. Dado que —de acuerdo al análisis realizado— la caída enla rentabilidad de la rama de producción nacional llegando a nivelesnegativos, que fuera provocada por la contención de sus precios —por nopoder trasladar el incremento de sus costos de producción—, se observódurante todo el período investigado (superior a los tres años), el dañoa la rama de producción nacional no puede atribuirse al efecto de laslicencias no automáticas de importación”.

Que manifestó la Comisión que “En relación a la medida antidumpingaplicada a las importaciones de papel estucado, se debe mencionar quela primera medida antidumping aplicada a las importaciones de papelestucado de ciertos orígenes fue la dispuesta mediante Resolución MEyFPNº 63/2012, publicada en el Boletín Oficial del 20/03/2012. Es decir,prácticamente hacia el final del período investigado en la presenteinvestigación, por lo que no puede atribuirse a esta medida antidumpingel aumento de los costos y la contención de los precios de papeles yfilms autoadhesivos observado durante todo el período investigado(entre 2009 y mayo de 2012), debiendo descartarse este aspecto comootro factor de daño”.

Que agregó la Comisión que “Finalmente, la empresa importadora ACHERNARmanifestó que existió un aumento de costos fijos, mano de obra eimpuestos a tasas mayores que la devaluación, lo cual generó unapérdida de competitividad, considerando que dicho aumento de costos nopuede ser trasladado a los precios, perdiendo, por lo tanto,rentabilidad de los productores nacionales”.

Que en ese sentido la Comisión expresó que “A este respecto, si bien escierto que se observó un aumento de los costos explicado, sólo enparte, por el aumento de los rubros señalados por la empresa, deacuerdo con la información que surge de las estructuras de costos, laincidencia de estos rubros en el costo medio unitario de producción nofue decisiva. Por consiguiente, este factor, si bien en otrascondiciones podría afectar la competitividad del producto, su ínfimaincidencia permite señalar que en este caso no pueda considerarse comoun factor de daño distinto del de las importaciones. Más aún, frente aun nivel de dumping superior al 40%, que sobrepasa por lejos al impactode los aludidos aumentos de costos”.

Que señaló la Comisión que “En atención a lo expuesto, esta Comisióndetermina preliminarmente que las importaciones con presunto dumping de‘Placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico sinimprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas devehículos automóviles y las de celulosa regenerada, de poliuretanos, ode polímeros fluorados), incluso de polietileno con revestimientoanticorrosivo de anchura superior o igual a 5 centímetros pero inferioro igual a 120 centímetros, en rollos o en hojas de forma cuadrada orectangular, y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas deforma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño’ originarias de Chilecausan daño importante a la rama de producción nacional,estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos paracontinuar con la investigación”.

Que finalmente la Comisión señaló que “Por otro lado, y sin perjuiciode que se ha determinado preliminarmente la existencia de daño a larama de producción nacional y su relación de causalidad con lasimportaciones con dumping originarias de Chile, no debe soslayarse quehacia el final del período investigado ha disminuido el volumenimportado desde el origen investigado (respecto del mismo período delaño anterior). Así, la evidencia disponible no permite prever un fuerteincremento de las importaciones investigadas en el lapso que resta paraculminar con la presente investigación, por lo que es opinión de esteDirectorio que corresponde continuar con la investigación sinaplicación de medidas provisionales”.

Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA YFINANZAS PUBLICAS, en base al Acta de la COMISION NACIONAL DE COMERCIOEXTERIOR recomendó la continuación de la investigación hasta su etapafinal, sin aplicación de medidas antidumping provisionales al productoobjeto de investigación para la REPUBLICA DE CHILE.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 defecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA YOBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y losprocedimientos referidos a la presentación de un certificado en lostérminos del denominado control de origen no preferencial, para eltrámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo alo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el AcuerdoGeneral sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por laLey Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en elconsiderando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicacióndel referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidadesen que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origencuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechosantidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia deacuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la ResoluciónNº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resultanecesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en elámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de quemantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, seencuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a laAplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre ArancelesAduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamientojurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sinla aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operacionesde exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto enel considerando primero de la presente resolución originarias de laREPUBLICA DE CHILE.

Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DECOORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIADE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DEECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud delo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional deProcedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidaspor la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 ysus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de2008.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Continúase la investigación por presunto dumping enoperaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de placas,láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico sin imprimir(excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas devehículos automóviles y las de celulosa regenerada, de poliuretanos, ode polímeros fluorados), incluso de polietileno con revestimientoanticorrosivo de anchura superior o igual a CINCO CENTIMETROS (5 cm)pero inferior o igual a CIENTO VEINTE CENTIMETROS (120 cm), en rollos oen hojas de forma cuadrada o rectangular, y papeles autoadhesivos enbobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular decualquier tamaño, originarias de la REPUBLICA DE CHILE, mercadería queclasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común delMERCOSUR (N.C.M.) 3919.10.00, 3919.90.00, 4811.41.10 y 4811.41.90, sinla aplicación de derechos antidumping provisionales.

ARTICULO 2° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependientede la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquicaen el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que lasoperaciones de importación que se despachen a plaza del productodescripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentransujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términosde lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS YSERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 3° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículoanterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por lasResoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambasdel ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normascomplementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTICULO 4° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 5° — La publicación de la presente resolución en el BoletínOficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional delRegistro Oficial y archívese. — Lic. BEATRIZ PAGLIERI, Secretaria deComercio Exterior, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

e. 09/09/2013 Nº 69362/13 v. 09/09/2013

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