Resolución 15/2013

Requisitos Zoosanitarios De Los Estados Partes Para La Importacion De Semen Caprino Congelado

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Mercosur
Requisitos Zoosanitarios De Los Estados Partes Para La Importacion De Semen Caprino Congelado

Aprobar los requisitos zoosanitarios de los estados partes para la importacion de semen caprino congelado, en los terminos de la presente resolucion, y el modelo de certificado veterinario internacional que consta como anexo y forma parte de la misma.

Id norma: 220020 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 32725

Fecha boletin: 18/09/2013 Fecha sancion: 10/07/2013 Numero de norma 15/2013

Organismo (s)

Organismo origen: Grupo Del Mercado Comun Ver Resoluciones Observaciones: INCORPORADA AL ORDENAMIENTO JURIDICO NACIONAL POR ARTICULO 5° DE LA RESOLUCION 597/2014 DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, B.O. 09/09/2014, PAGINA 23. SE PUBLICA NUEVAMENTE EN BOLETIN OFICIAL, CON SU ANEXO, COMO ANEXO II DE LA NORMA PRECEDENTEMENTE CITADA. ANEXO II DEROGADO POR ART. 5° DE LA RESOLUCION N° 173/2016 DEL MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA B.O. 17/5/2016 PAG. 19.

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 15/13

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR PARA LA IMPORTACION DE SEMEN CAPRINO CONGELADO

(DEROGACION DE LA RES GMC Nº 27/10)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolode Ushuaia sobre el Compromiso Democrático del MERCOSUR, la Repúblicade Bolivia y la República de Chile, la Decisión Nº 06/96 del Consejodel Mercado Común y las Resoluciones Nº 27/10 y 28/12 del Grupo MercadoComún.

CONSIDERANDO:

Que por Resolución GMC Nº 27/10 se aprobaron los requisitoszoosanitarios para la importación de semen caprino destinado a losEstados Partes.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitosindicados, de acuerdo a las recientes modificaciones de la normativainternacional de referencia de la Organización Mundial de SanidadAnimal (OIE).

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los requisitos zoosanitarios de los Estados Partespara la Importación de semen caprino congelado, en los términos de lapresente Resolución, y el modelo de Certificado VeterinarioInternacional que consta como Anexo y forma parte de la misma.

CAPITULO I

DEFINICIONES

Art. 2 - A los fines de la presente Resolución se entenderá por:

- Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS): establecimientosque poseen caprinos dadores de semen, alojados en forma permanente otransitoria y que ejecutan los procedimientos de colecta, procesamientoy almacenamiento del semen de acuerdo a lo recomendado en el capítulocorrespondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de laOIE - en adelante “Código Terrestre”.

- País exportador: país desde el que se envía semen caprino congelado a un Estado Parte importador.

- Veterinario Autorizado del CCPS: veterinario reconocido por laAutoridad Veterinaria para desempeñarse como responsable técnico delCCPS.

CAPITULO II

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 3 - Toda importación de semen caprino congelado deberá estaracompañada del Certificado Veterinario Internacional, emitido por laAutoridad Veterinaria del país exportador.

El país exportador deberá elaborar el modelo de Certificado VeterinarioInternacional que será utilizado para la exportación de semen caprinocongelado a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitariasque constan en la presente Resolución, para su previa aprobación por elEstado Parte importador.

Art. 4 - El Estado Parte importador tendrá por válido el CertificadoVeterinario Internacional por un período de 30 (treinta) días corridoscontados a partir de la fecha de su emisión.

Art. 5 - Las pruebas diagnósticas deberán ser realizadas enlaboratorios oficiales, habilitados o acreditados por la AutoridadVeterinaria del país de origen del semen. Estas pruebas deberán serrealizadas de acuerdo con el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunaspara los Animales Terrestres de la OIE en adelante “Manual Terrestre”.

Art. 6 - La colecta de muestras para la realización de las pruebas dediagnóstico establecidas en la presente Resolución, deberá sersupervisada por el veterinario oficial o por el veterinario autorizadodel CCPS.

Art. 7 - La Autoridad Veterinaria del país exportador deberá certificarla integridad de los contenedores criogénicos del semen y de losprecintos correspondientes, dentro de las 72 (setenta y dos) horasprevias a su embarque.

Art. 8 - El Estado Parte importador podrá acordar con la AutoridadVeterinaria del país exportador otros procedimientos o pruebasdiagnósticas que otorguen garantías equivalentes para la importación.

Art. 9 - Podrán ser exceptuados de la realización de las pruebasdiagnósticas o vacunaciones el país o zona de origen del semen aexportar que sea reconocido oficialmente por la OIE como libre; o elpaís, zona o el establecimiento de origen del semen, que cumpla con lascondiciones del Código Terrestre, para ser considerado libre de algunade las enfermedades para las que se requieran pruebas diagnósticas ovacunaciones. En ambos casos, deberá contar con el reconocimiento dedicha condición por el Estado Parte importador.

La certificación de país, zona o establecimiento libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.

Art. 10 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial decontrol o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en lapresente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas deprotección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esaenfermedad al país.

Art. 11 - Además de las exigencias establecidas en la presenteResolución, deberá cumplirse con los términos de la Resolución GMC Nº28/12 y sus modificatorias, que aprueba los requisitos zoosanitariosadicionales de los Estados Partes para la importación de semen yembriones de rumiantes con relación a la enfermedad de Schmallenberg.

CAPITULO III

DEL PAIS EXPORTADOR

Art. 12 - Durante el período de colecta del semen a ser exportado el país exportador deberá:

1. estar reconocido por la OIE como país libre peste bovina, y

2. cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes delCódigo Terrestre, para ser considerado un país oficialmente libre deviruela ovina y caprina, peste de los pequeños rumiantes yPleuroneumonía contagiosa caprina, y dicha condición ser reconocida porel Estado Parte importador.

Art. 13 - Con respecto a Fiebre Aftosa:

1. Si el país o zona exportadora es reconocido por la OIE como libre deFiebre Aftosa sin vacunación los dadores no deberán haber manifestadoningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen nidurante los 30 (treinta) días posteriores de dicha colecta, y deberánhaber permanecido durante por los menos los tres (3) meses anteriores ala colecta del semen en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa sinvacunación.

2. Si el país o zona exportadora es reconocido por la OIE como libre deFiebre Aftosa con vacunación, los dadores no deberán haber manifestadoningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen nidurante los 30 (treinta) días posteriores de dicha colecta, y deberánhaber permanecido en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa, durantepor los menos los 3 (tres) meses anteriores a la colecta del semen.

En el caso que el semen sea destinado a una zona libre de Fiebre Aftosasin vacunación, los dadores deberán resultar negativos a pruebas dedetección de anticuerpos contra el virus de Fiebre Aftosa realizadas apartir de los 21 (veintiún) días de la colecta y no deberán haber sidovacunados contra esta enfermedad.

Art. 14 - En relación al Prurigo Lumbar (Scrapie):

1. El país exportador deberá declararse oficialmente libre de PrurigoLumbar (Scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo establecido en el CódigoTerrestre y dicha condición ser reconocida por el Estado Parteimportador.

2. El país exportador deberá certificar que el dador de semen y suascendencia directa nacieron y fueron criados en el país exportador oen otro país que cumpla con el punto precedente.

3. Un Estado Parte importador, considerando su condición sanitaria y suevaluación del riesgo, podrá permitir la importación de semen caprinooriginario y/o procedente de países que no se declaren libres dePrurigo lumbar (Scrapie) o que no sean reconocidos como libres pordicho Estado Parte, siempre y cuando conste en el CertificadoVeterinario Internacional que el semen es originario de dadores:

3.1 nacidos y criados en un compartimento o explotación libre dePrurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el capítulocorrespondiente del Código Terrestre; y

3.2 que no sean descendientes ni hermanos de caprinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie); y

3.3 que sean originarios de un país exportador que adopta las medidasrecomendadas por el Código Terrestre, para el control y erradicacióndel Prurigo Lumbar (Scrapie).

El Estado Parte que adopte la modalidad descripta en el punto 3.3 deberá comunicarlo a los demás Estados Partes.

CAPITULO IV

DEL CENTRO DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)

Art. 15 - El semen deberá ser colectado en un Centro de Colecta yProcesamiento del Semen (CCPS) registrado, aprobado y supervisado porla Autoridad Veterinaria del país exportador.

Art. 16 - El semen deberá ser colectado y procesado bajo la supervisión del veterinario autorizado del CCPS.

Art. 17 - En el CCPS no deberá haberse registrado la ocurrencia deenfermedades transmisibles por semen durante los 60 (sesenta) díasprevios a la colecta del semen a ser exportado.

CAPITULO V

DE LOS DADORES DE SEMEN

Art. 18 - Los dadores deberán haber nacido y permanecido en formaininterrumpida en el país exportador hasta la colecta del semen a serexportado o bien cumplir con los requisitos estipulados en el artículo19.

Art. 19 - Cuando se tratara de dadores importados, éstos deberán haberpermanecido en el país exportador los últimos 60 (sesenta) días previosa la colecta del semen a ser exportado y proceder de un país con igualo superior condición sanitaria. Esta importación deberá cumplir con lasexigencias del Capítulo III de la presente Resolución.

Art. 20 - Los dadores deberán haber permanecido en establecimientos,incluyendo el CCPS, en los cuales no fueron reportados oficialmentecasos de:

1. Lentivirosis (Maedi-visna/Artritis encefalitis caprina), Enfermedadde Akabane, Enfermedad de la frontera (Border disease) y Fiebre delValle del Rift durante los 3 (tres) años previos a la colecta del semena ser exportado; y

2. Aborto Enzoótico de las ovejas y Adenomatosis Pulmonar ovina durantelos 2 (dos) años previos a la colecta del semen a ser exportado; y

3 Fiebre Q y Enfermedad ovina de Nairobi durante los 12 (doce) meses previos a la colecta del semen a ser exportado; y

4. Brucelosis (B. Abortus y B. melintensis), Agalaxia contagiosa,Tuberculosis, Paratuberculosis y Lengua Azul durante los 6 (seis) mesesprevios a la colecta del semen a ser exportado; y

5. Estomatitis Vesicular, durante los 6 (seis) meses previos a lacolecta de semen a ser exportado y en un radio de 15 (quince) km.

Art. 21 - Los dadores deberán ser mantenidos en aislamiento por unperíodo mínimo de 30 (treinta) días bajo control del veterinariooficial o del veterinario autorizado del CCPS, antes de ingresar a losespacios de alojamiento de los caprinos y a las instalaciones decolecta de semen del CCPS. Solamente los caprinos sanos, quepresentaron resultados negativos a las pruebas diagnósticasestablecidas, ingresarán a las referidas instalaciones.

Art. 22 - Los dadores no deberán ser utilizados en monta natural,durante toda su permanencia en el CCPS, incluyendo el períodomencionado en el artículo precedente.

Art. 23 - Los dadores deberán ser mantenidos bajo supervisión delveterinario oficial o del veterinario autorizado del CCPS y nopresentar evidencias clínicas de enfermedades transmisibles por semendurante, por lo menos, los 30 (treinta) días posteriores a la colectadel semen a ser exportado.

CAPITULO VI

DE LAS PRUEBAS DE DIAGNOSTICO

Art. 24 - Durante el período de aislamiento previo al ingreso a lainstalación para colecta de semen en el CCPS y cada 6 (seis) mesesmientras permanezcan en el mismo, los caprinos deberán ser sometidos alas siguientes pruebas diagnósticas, cuyos resultados deberán sernegativos:

1. BRUCELOSIS (B. abortus y B. mellintesis) Antígeno AcidificadoTamponado (AAT), Rosa de Bengala o ELISA. En caso de resultadopositivo, podrán ser sometidos a una prueba de fijación de complementoo prueba de 2- mercaptoetanol.

2. TUBERCULOSIS: Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD.

3. ENFERMEDAD DE LA FRONTERA (Border disease): ELISA o VirusNeutralización (VN) o prueba de aislamiento viral (prueba deinmunoperoxidasa o prueba de anticuerpos fluorescentes).

4. ENFERMEDAD DE AKABANE: ELISA o fijación de complemento o aislamiento viral.

Art. 25 - Con respecto a Lengua Azul, los dadores:

1. deberán resultar negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel deAgar (AGID) o ELISA el día de la primera colecta de semen y nuevamenteentre los 21 (veintiún) y 60 (sesenta) días después de la últimacolecta del semen a exportar; o

2. deberán resultar negativos a una prueba de PCR en sangre tomadadurante el período de colecta de semen a exportar con intervalos de 28(veintiocho) días; o

3. deberán resultar negativos a una prueba de PCR en una muestra desemen de cada partida (colecta de un dador en una misma fecha) delsemen a exportar.

Art. 26 - Con respecto a Aborto Enzoótico de la oveja (Chlamydophlla abortus):

1. los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA ofijación de complemento efectuada entre los 14 (catorce) y los 21(veintiún) días después de la colecta del semen a exportar; o

2. una fracción del semen destinado a su exportación deberá sersometida a pruebas de identificación del agente y su resultado deberáser negativo.

Art. 27 - Con respecto a Artritis Encefalitis Caprina (CAE):

Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o deInmunodifusión en Gel de Agar (AGID) realizada entre los 30 (treinta) y60 (sesenta) días después de la última colecta del semen a exportar.

Art. 28 - Con respecto a Fiebre del Valle del Rift, los dadores deberán:

1. ser sometidos a 2 (dos) pruebas de ELISA, la primera realizadadentro de los 30 (treinta) días previos a la colecta del semen aexportar y la segunda entre los 21 (veintiún) y 60 (sesenta) díasdespués de la última colecta del semen a exportar, ambas con resultadonegativo; o

2. en el caso que los animales sean vacunados, deberán ser sometidos a2 (dos) pruebas de ELISA que demuestren la estabilidad o reducción detítulos realizadas dentro de los 30 (treinta) días previos a la colectadel semen a exportar y la segunda entre los 21 (veintiún) y 60(sesenta) días después de la última colecta del semen a exportar, ydicha inmunización no deberá haber sido realizada con vacunas atenuadasdurante el período de colecta del semen y, al menos, en los 2 (dos)meses previos al inicio de la misma.

La certificación de la vacunación deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional.

CAPITULO VII

DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN

Art. 29 - El semen deberá ser colectado, procesado y almacenado deacuerdo con las recomendaciones referentes del capítulo correspondientedel Código Terrestre.

Art. 30 - Los productos a base de huevo utilizados como diluyentes delsemen a exportar deberán ser originarios de un país, zona ocompartimento libre de Influenza Aviar de declaración obligatoria antela OIE y de la Enfermedad de Newcastle reconocida por el Estado ParteImportador o bien ser huevos SPF (Specific Pathogen Free).

Art. 31 - En caso de utilizarse leche en el procesamiento del semen,ésta deberá ser originaria de un país o zona libre de Fiebre Aftosa cono sin vacunación, reconocida oficialmente por la OIE.

Art. 32 - El semen deberá ser acondicionado en forma adecuada,almacenado en contenedores criogénicos limpios y desinfectados o deprimer uso, y, las pajuelas, identificadas individualmente, incluyendola fecha de colecta. Las mismas deberán estar bajo responsabilidad delveterinario autorizado del CCPS hasta el momento de su embarque.

Art. 33 - El semen a exportar a un Estado Parte sólo podrá seralmacenado con otro de condición sanitaria equivalente y el nitrógenoliquido utilizado en el contenedor criogénico deberá ser de primer uso.

Art. 34 - El semen sólo podrá exportarse a partir de los 30 (treinta)días posteriores de su colecta. Durante ese período, ninguna evidenciaclínica de enfermedades transmisibles deberá haber sido registrada enel CCPS ni en los dadores.

CAPITULO VIII

DEL PRECINTADO

Art. 35 - El contenedor criogénico que contiene el semen a exportardeberá estar precintado en forma previa a su salida del CCFS bajo lasupervisión del veterinario oficial o autorizado del mismo y el númerode precinto deberá constar en el Certificado Veterinario Internacionalcorrespondiente.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES FINALES

Art. 36 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT Nº 8, losOrganismos Nacionales Competentes para la implementación de la presenteResolución.

Art. 37 - Derogar la Resolución GMC Nº 27/lo.

Art. 38 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/11/2014.

XCII - GMC, Montevideo, 10/VII/2013

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica