Resolución 16/2013

Requisitos Zoosanitarios De Estados Partes Para Importacion De Cerdos Domesticos Para Reproduccion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Mercosur
Requisitos Zoosanitarios De Estados Partes Para Importacion De Cerdos Domesticos Para Reproduccion

Aprobar los requisitos zoosanitarios de los estados partes para la importacion de cerdos domesticos para reproduccion en los terminos de la presente resolucion, y el modelo de certificado veterinario internacional que consta como anexo y forma parte de la misma.

Id norma: 220021 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 32725

Fecha boletin: 18/09/2013 Fecha sancion: 10/07/2013 Numero de norma 16/2013

Organismo (s)

Organismo origen: Grupo Del Mercado Comun Ver Resoluciones Observaciones: INCORPORADA AL ORDENAMIENTO JURIDICO NACIONAL POR ARTICULO 6° DE LA RESOLUCION 597/2014 DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, B.O. 09/09/2014, PAGINA 23. SE PUBLICA NUEVAMENTE EN BOLETIN OFICIAL, CON SU ANEXO, COMO ANEXO III DE LA NORMA PRECEDENTEMENTE CITADA. ANEXO III DEROGADO POR ART. 6° DE LA RESOLUCION N° 173/2016 DEL MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA B.O. 17/5/2016 PAG. 19.

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 16/13

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACION DE CERDOS DOMESTICOS PARA REPRODUCCION

(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 19/97)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolode Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República deBolivia y la República de Chile, la Decisión Nº 06/96 del Consejo delMercado Común y la Resolución Nº 19/97 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución GMC Nº 19/97 se aprobaron las disposicionessanitarias y certificado zoosanitario único de suinos para intercambioentre los Estados Partes.

Que es necesario proceder a la actualización de las citadasdisposiciones de acuerdo a las recientes modificaciones de la normativainternacional de referencia de la Organización Mundial de SanidadAnimal (OIE).

Que es necesario contar con requisitos zoosanitarios, así como unmodelo de Certificado Veterinario Internacional para la exportación decerdos domésticos reproductores a los Estados Partes.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los requisitos zoosanitarios de los Estados Partespara la importación de cerdos domésticos para reproducción en lostérminos de la presente Resolución, y el modelo de CertificadoVeterinario Internacional que consta como Anexo y forma parte de lamisma.

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 2 - Toda importación de cerdos domésticos para reproducción deberáestar acompañada por el Certificado Veterinario Internacional, emitidopor la Autoridad Veterinaria del país exportador.

El país exportador deberá elaborar el modelo de certificado que seráutilizado para la exportación de cerdos domésticos para reproducción alos Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias que constanen la presente Resolución para su previa autorización por el EstadoParte importador.

Art. 3 - El Estado Parte importador tendrá por válido el CertificadoVeterinario Internacional por un período de 10 (diez) días corridoscontados a partir de la fecha de su emisión.

Art. 4 - Las pruebas diagnósticas deberán ser realizadas enlaboratorios oficiales habilitados o acreditados por la AutoridadVeterinaria del país exportador. Estas pruebas deberán ser realizadasde acuerdo con el “Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de lasVacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial deSanidad Animal (OIE)” - en adelante “Manual Terrestre”.

Art. 5 - La toma de muestras para la realización de las pruebasdiagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá sersupervisada por un veterinario oficial.

Art. 6 - El país o zona de origen de los cerdos a exportar que seareconocido oficialmente por la OIE como libre; o el país, zona o elestablecimiento de origen de los cerdos, que cumpla con las condicionesdel Código Terrestre, para ser considerado libre de alguna de lasenfermedades para las cuales se requiera pruebas diagnósticas ovacunaciones, podrá ser exceptuado de la realización de las mismas. Enambos casos, deberá contar con el reconocimiento de dicha condición porel Estado Parte importador.

Art. 7 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial decontrol o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en lapresente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas deprotección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esaenfermedad a su territorio.

Art. 8 - Cada Estado Parte podrá adoptar medidas especiales en laoperatoria de importación cuando se trate de ingreso de animalesprocedentes de países que declaren en su territorio enfermedades nopresentes en dicho Estado Parte. Dichas medidas serán consistentes consu capacidad cuarentenaria y asimismo podrán incluir la modificación dela edad de ingreso a la cuarentena pre-exportación en el paísexportador.

Art. 9 - El Estado Parte importador podrá acordar con la AutoridadVeterinaria del país exportador otros procedimientos o pruebasdiagnósticas equivalentes para la importación.

CAPITULO II

DEL PAIS EXPORTADOR

Art. 10 - El país exportador deberá:

1. estar reconocido por la OIE como libre de peste bovina, y

2. cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes delCódigo Terrestre para ser considerado libre de peste porcina africana yde Enfermedad vesicular del cerdo.

En ambos casos, dicha condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador.

Art. 11 - El país o zona exportadora deberá:

1. estar reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación, y

2. cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes delCódigo Terrestre de la OIE para ser considerado libre de peste porcinaclásica.

En ambos casos dicha condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador.

Art. 12 - En el país exportador no debieron haberse registrado casos deEncefalitis Japonesa durante al menos los últimos 12 (doce) mesesprevios al embarque de los cerdos a ser exportados.

Art. 13 - Con respecto al Síndrome Respiratorio y Reproductivo Porcino(PRRS), cuando el país exportador no sea reconocido como libre por elEstado Parte importador, deberán cumplirse las siguientes exigencias:

1. en el establecimiento de origen de los animales a exportar no sedeberán haber registrado casos positivos a PRRS mediante pruebas deELISA multivalente para la detección de esta enfermedad, luego de 2(dos) muestreos efectuados con intervalo semestral, el segundo dentrode los 6 (seis) meses previos al embarque, realizado sobre el total deanimales o en una muestra que provea un 99% de confianza para detectaral menos un animal infectado y una prevalencia esperada del 10%; y,

2. los cerdos a exportar deberán tener menos de 4 (cuatro) meses deedad al momento del inicio del período de cuarentena preexportaciónreferido en el Art. 21 y ser sometidos a las pruebas diagnósticasestablecidas en el Art. 21.6.

CAPITULO III

DEL ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN

Art. 14 - El establecimiento de origen de los cerdos deberá serdeclarado por la Autoridad Veterinaria del país exportador como librede Brucelosis, Tuberculosis y Enfermedad de Aujeszky y dichacertificación deberá ser reconocida por el Estado Parte importador.

Art. 15 - En el establecimiento de origen no deberá haber sidonotificada la ocurrencia de Gastroenteritis Transmisible (TGE) en losúltimos 12 (doce) meses que precedieron al embarque de los cerdos a serexportados.

Art. 16 - No deberán haber sido notificados casos de EstomatitisVesicular en los últimos 45 (cuarenta y cinco) días previos al iniciodel período de cuarentena preexportación, en el establecimiento deorigen de los cerdos a ser exportados ni en aquellos ubicados en unradio de 15 (quince) km a su alrededor.

CAPITULO IV

DE LOS CERDOS A SER EXPORTADOS

Art. 17 - Los cerdos deberán haber nacido y sido criados en el país exportador.

Art. 18 - Los cerdos deberán ser identificados individualmente y dichainformación deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional.

Art. 19 - Los cerdos deberán ser sometidos a 2 (dos) tratamientoscontra parásitos internos y externos con productos aprobados por laAutoridad Competente del país exportador durante el período decuarentena referido en el Art. 21.

Art. 20 - Los cerdos no deberán haber sido vacunados contra la Enfermedad de Aujeszky, Fiebre aftosa, PRRS ni TGE.

CAPITULO VI

DEL LAS PRUEBAS DIAGNOSTICAS Y TRATAMIENTOS

Art. 21 - Los cerdos deberán permanecer en cuarentena, bajo supervisiónoficial, durante un período mínimo de 30 (treinta) días previos a suexportación en instalaciones aprobadas por la Autoridad Veterinaria delpaís exportador. Durante ese período deberán ser sometidos a lassiguientes pruebas diagnósticas, cuyo resultado deberá ser negativo:

1. ENFERMEDAD DE AUJESZKY: Test de Virus Neutralización o ELISA.

2. BRUCELOSIS: ELISA, Fluorescencia Polarizada o Antígeno Acidificado Tamponado (BBAT).

3. TUBERCULOSIS: Prueba Intradérmica Comparada con PPD bovina y aviar,con lectura a las 48 (cuarenta y ocho) horas después de la inoculación.

4. ESTOMATITIS VESICULAR: ELISA, Virus Neutralización o Fijación de Complemento.

5. GASTROENTERITIS TRANSMISIBLE: Test de Virus Neutralización o ELISA.En el caso de resultar positivos, podrán ser sometidos a la prueba deELISA competitivo de bloqueo, con resultado negativo.

6. SINDROME RESPIRATORIO Y REPRODUCTIVO PORCINO (PRRS): 2 (dos) pruebasde ELISA multivalente con intervalo de 21 (veintiún) días, ambas conresultado negativo.

7. LEPTOSPIROSIS: prueba serológica por Microaglutinación usandoantígenos representativos de los serogrupos conocidos en la zona deorigen de los cerdos o los cerdos domésticos a ser exportados deberánser sometidos a antibióticoterapia de uso aprobado por la AutoridadCompetente.

8. FIEBRE AFTOSA: cuando lo cerdos domésticos reproductores seandestinados a una zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, podrán serestablecidas condiciones específicas adicionales, incluyendo larealización de pruebas diagnósticas, acordadas previamente entre elpaís exportador y el Estado Parte importador.

CAPITULO VI

DEL TRANSPORTE Y EMBARQUE

Art. 22 - Los cerdos deberán ser transportados directamente delestablecimiento donde permanecieron en cuarentena preexportación haciael punto de salida en el país exportador, en un vehículo limpio ydesinfectado con productos aprobados por la Autoridad Competente, sinpasar por zonas bajo restricciones sanitarias. Asimismo no deberántomar contacto con animales de una condición sanitaria inferior.

Art. 23 - En el momento del embarque los cerdos no deberán presentarningún signo clínico de enfermedades transmisibles y deberán estarlibres de parásitos externos.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Art. 24 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT Nº 8 losorganismos nacionales competentes para la implementación de la presenteResolución.

Art. 25 - Derogar la Resolución GMC Nº 19/97.

Art. 26 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte, antes del 01/II/2014.

XCII GMC - Montevideo, 10/VII/13.

Páginas externas

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