Disposición 246/2013

Balastos Electromagneticos Y Electronicos Para Lamparas Fluorescentes

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Economia Y Finanzas Publicas
Balastos Electromagneticos Y Electronicos Para Lamparas Fluorescentes

Establecer la entrada en vigencia de la resolucion nº 319, de fecha 14 de mayo de 1999, de la ex-secretaria de industria, comercio y mineria, del ex-ministerio de economia y obras y servicios publicos, para los balastos electromagneticos y electronicos para lamparas fluorescentes, aptos para funcionar conectados a la red electrica de 220v y 50hz, que se comercialicen en el pais ya sea en forma independiente o formando parte de una luminaria.

Id norma: 220928 Tipo norma: Disposición Numero boletin: 32743

Fecha boletin: 15/10/2013 Fecha sancion: 16/09/2013 Numero de norma 246/2013

Organismo (s)

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR

DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR

Disposición Nº 246/2013

Bs. As., 16/9/2013

VISTO el expediente Nº S01:0105042/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución Nº 319 de fecha 14 de mayo de 1999 de laex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DEECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, establece, para quienesfabriquen, importen, distribuyan y comercialicen en el país diversosartefactos eléctricos de uso doméstico, entre ellos los de iluminacióny funciones complementarias, la obligación de someter a sus productos ala certificación del cumplimiento de las normas IRAM relativas alrendimiento o eficiencia energética de cada producto, colocando en losmismos, una etiqueta en la que se informe el rendimiento o eficienciaenergética y las demás características asociadas, conforme losresultados obtenidos.

Que para la definición de prioridades relacionadas con la entrada envigencia de la Resolución antes mencionada en lo referente al tipo deproductos alcanzados, se tuvieron en cuenta las recomendaciones de laDirección Nacional de Cooperación y Asistencia Financiera dependientede la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que en el caso de los balastos para lámparas fluorescentes, elorganismo citado en el considerando precedente ha solicitadoincorporarlos al régimen mencionado, con el fin de permitirleestablecer estándares de eficiencia energética mínima o consumos deenergía máximos, atendiendo a la estrecha vinculación entre laeficiencia de los balastos y la de las lámparas fluorescentes a las quesirven, ya alcanzadas por similares exigencias de etiquetado ycertificación.

Que es responsabilidad de la autoridad de aplicación proveer las formasadecuadas y eficientes que permitan aplicar la reglamentación técnicareferida a la resolución antes mencionada, teniendo en cuenta suefectiva posibilidad de cumplimiento.

Que para ello es necesario contar con una adecuada oferta de Organismosde Certificación y Laboratorios de Ensayo habiendo verificadopreviamente sus condiciones de competencia técnica y de idoneidad,dando cumplimiento a la legislación vigente.

Que resulta necesario prever con una antelación suficiente a las fechasde incorporación de los distintos modelos de balastos al régimen decertificación obligatoria, la posibilidad de contar con una ofertasuficiente de Laboratorios de Ensayo que satisfagan los requisitosestablecidos para su reconocimiento.

Que para el caso de los balastos, teniendo en cuenta la variedad demodelos de producción nacional y el volumen de las importacioneshabituales, en sus dos variantes, electromagnéticos y electrónicos, seha estimado como necesaria la participación en el régimen decertificación de su eficiencia energética de al menos DOS (2)Laboratorios de Ensayo.

Que una vez asegurada una oferta suficiente de Laboratorios de Ensayo,deberá otorgarse un plazo previo a la aplicación de la Resoluciónex-S.I.C.y M. Nº 319/99 a los responsables de los balastos alcanzados,a los efectos de proceder a tramitar la certificación exigida.

Que en el caso de los Organismos de Certificación, considerando lasimilitud de procedimientos a emplear, se estima suficiente sureconocimiento por la autoridad de aplicación para su actuación en elámbito de la certificación de la indicación de Eficiencia Energética delas lámparas fluorescentes.

Que resulta conveniente establecer un régimen de vigilancia de losproductos certificados por la aplicación del régimen establecido por lapresente disposición, a los efectos de garantizar un mínimo deexigencia uniforme en la materia, común a todos los administrados.

Que la Dirección de Legales del Area de Comercio Interior, dependientede la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIAY FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por elartículo 11 de la Resolución ex-S.I.C.y M. Nº 319/99 sustituido por elartículo 6° de la Resolución Nº 35 de la ex-SECRETARIA DE COORDINACIONTECNICA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de fecha 17 demarzo de 2005, y por los Decretos Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de2008 y Nº 1278 de fecha 14 de septiembre de 2010.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR

DISPONE:

ARTICULO 1° — Establecer la entrada en vigencia de la Resolución Nº319, de fecha 14 de mayo de 1999, de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA,COMERCIO Y MINERIA, del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOSPUBLICOS, para los balastos electromagnéticos y electrónicos paralámparas fluorescentes, aptos para funcionar conectados a la redeléctrica de 220V y 50HZ, que se comercialicen en el país ya sea enforma independiente o formando parte de una luminaria.

ARTICULO 2° — Excluir de lo establecido en el artículo anterior a:

a) los balastos utilizados para iluminación de emergencia, que sealimenten desde una batería, manteniendo la lámpara encendida enausencia del suministro de la red de corriente eléctrica;

b) los balastos integrados en lámparas;

c) los balastos que constituyan un elemento no reemplazable de una luminaria y no puedan ser ensayados separadamente de ella;

d) los balastos marcados para ser utilizados exclusivamente con lámparas diseñadas para funcionar sólo en alta frecuencia, y

e) los balastos marcados para ser utilizados exclusivamente con lámparas fluorescentes de 112W.

ARTICULO 3° — Establecer que los balastos alcanzados por la presenteDisposición y certificados conforme a lo dispuesto por el artículo 4°de la Resolución ex-S.I.C.y M. Nº 319/99, sustituido por el artículo 4°de la Resolución Nº 35 de la ex-SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA delex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION de fecha 17 de marzo de 2005,deberán exhibir sobre su cuerpo exterior en forma legible lasindicaciones de su índice de eficiencia energética (lEE) y su factor depotencia (FP); de acuerdo a lo indicado por la Norma IRAM Nº 62407, oaquella que la reemplace.

El citado marcado deberá indicar la clase de eficiencia y el factor depotencia del balasto, correspondiente a cada combinación del mismo conla lámpara o lámparas aplicables o, en su defecto, indicará solamentela combinación de menor eficiencia y menor valor del factor de potencia.

La información indicada deberá permanecer en el cuerpo del balasto,como mínimo, hasta que éste haya sido adquirido por el consumidorfinal, y la verificación de su durabilidad deberá efectuarse según loindicado en la Norma citada.

En los casos en que por razones de espacio no pudiera incluirse dichainformación sobre el balasto, éste deberá comercializarse dentro de unenvase primario individual, sobre el cual deberá indicarse la misma.

Si un eventual embalaje primario con el que se comercializara elbalasto no permitiera visualizar clara y completamente la informaciónconsignada sobre el mismo, dichas indicaciones deberán ser incluidas,también, sobre el embalaje primario.

Debajo de las indicaciones mencionadas se consignará la leyenda “Res.ex S.I.C. y M. Nº 319/99”, debajo de la cual se colocará el logo omarca del Organismo de Certificación reconocido interviniente y elnúmero de certificado correspondiente, según lo previsto en el Artículo13° de la Resolución ex S.C.T. Nº 35/2005. En los casos en que porlimitaciones en el espacio disponible no pueda incluirse la leyenda yel logo indicados anteriormente, podrá emplearse como alternativa laleyenda “R319/99- ... - ee”, debajo de la cual se incluirá el número decertificado correspondiente. El espacio en líneas de puntos secompletará con la sigla correspondiente al Organismo de Certificaciónreconocido interviniente, en letras mayúsculas.

ARTICULO 4° — Establecer que los balastos deberán estar acompañados, enocasión de su comercialización, por una hoja de datos que llegue alconsumidor final, que incluya, además de las indicaciones dispuestas enel artículo anterior, la siguiente información:

- indicación de su Factor de Flujo Luminoso (FLB);

- indicación de su Distorsión Armónica Total (THD);

en ambos casos correspondientes a todas las combinaciones de balasto y lámparas aplicables, y las siguientes leyendas:

- para balastos electrónicos: “El factor de potencia de este balasto nopuede ser aumentado con la instalación de capacitores adicionales”, y

- para balastos electromagnéticos: si fuera el caso, indicación delvalor del capacitor adicional necesario para aumentar su factor depotencia a un valor nominal mínimo de 0,85;

en un todo de acuerdo a lo indicado por la Norma IRAM Nº 62407, o aquella que la reemplace.

ARTICULO 5° — Establecer que los certificados emitidos en cumplimientode la presente Disposición deberán corresponder a un único modelo debalastos; siendo cada uno de ellos definido por su coincidencia en lassiguientes características:

Principio de funcionamiento

Electrónicos:

- misma topología del circuito, y

- mismos componentes del circuito.

Electromagnéticos:

- igual diámetro de los alambres y cantidad de espiras del bobinado;

- igual espesor de la laminación y configuración del circuito magnético;

- igual tw y Dt indicados en múltiplos de 5°C.

Para balastos en general

- mismo tipo y número de lámpara/s a la/s que está destinado;

- misma potencia o potencias de las lámparas a las que se destina;

- igual corriente nominal;

- igual valor de tc;

- mismo Factor de Potencia (FP), y

- mismo Factor de Flujo Luminoso (FLB).

ARTICULO 6° — Establecer para la aplicación de la presente Disposiciónel cronograma y los procedimientos para la certificación de losbalastos alcanzados que se indican en el ANEXO I, que en DOS (2)planillas forma parte de la presente.

ARTICULO 7° — Establecer que los controles de vigilancia sobre losproductos certificados según lo dispuesto en el artículo anterior, aejecutar por parte del Organismo de Certificación interviniente,deberán consistir al menos en:

a) Una inspección anual, a realizarse en las plantas responsables de lafabricación de los productos, realizando como mínimo las siguientesactividades: evaluación del sistema de control de calidad de la plantaproductora, verificando el mantenimiento de las condiciones inicialesen base a las que se otorgó la certificación; verificación de losregistros de controles sistemáticos realizados en la recepción decomponentes e insumos, en el proceso de fabricación y sobre losproductos terminados relativos a los productos certificados.

b) Una verificación anual completa del cumplimiento de la norma IRAMcorrespondiente, realizando la primera dentro de los TRESCIENTOSSESENTA Y CINCO (365) días de la emisión del respectivo certificado, deUN (1) modelo de cada CINCO (5) o fracción de CINCO (5) modelos porfabricante o importador comenzando por los modelos de mayor eficienciaenergética, realizada por un Laboratorio de Ensayo reconocido. En elsupuesto que en el período entre DOS (2) verificaciones, se hubieracertificado un nuevo modelo que fuera más eficiente que losanteriormente certificados, dicho modelo será elegido para laverificación a realizarse en el período siguiente. Los criterios deaprobación serán los establecidos en el ANEXO II que en UNA (1)planilla forma parte de la presente Disposición.

ARTICULO 8° — Establecer que podrán actuar en la certificación de losproductos alcanzados por la presente Disposición aquellos Organismos deCertificación que, a la fecha de su entrada en vigencia, se encuentrenreconocidos para la aplicación del régimen establecido por laDisposición de esta DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR Nº 86, defecha 12 de marzo de 2007, inherente a la certificación de laeficiencia energética de lámparas fluorescentes.

ARTICULO 9° — Las infracciones a lo dispuesto por la presenteDisposición serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº22.802 de Lealtad Comercial y, en su caso, por la Ley Nº 24.240 deDefensa del Consumidor.

ARTICULO 10. — La presente Disposición comenzará a partir del día de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 11. — Regístrese, publíquese, comuníquese, dése a la DirecciónNacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. PABLO CERIOLI,Subsecretario de Comercio Interior.

ANEXO I

CRONOGRAMA Y PROCEDIMIENTOS DE APLICACION

PRIMERA ETAPA: DECLARACION JURADA

A partir de los SESENTA (60) días de la fecha de publicación en elBoletín Oficial del reconocimiento por parte de esta Dirección Nacionalde al menos DOS (2) Laboratorios de Ensayo para su participación en elpresente régimen, el fabricante nacional, previo a su comercialización,y el importador, previo a la oficialización del despacho aduanero,según corresponda, deberá presentar una Declaración Jurada ante laDirección Nacional de Comercio Interior, en la cual deberá constar pormodelo de balasto fabricado o a importar, la identificación del mismopor medio de sus características técnicas.

La mencionada Declaración Jurada presentada por fabricantes nacionales e importadores deberá estar acompañada de:

- Una constancia del inicio del trámite de certificación de lascaracterísticas técnicas informadas, emitida por el Organismo deCertificación interviniente.

- El programa de ensayos correspondiente emitido por el Laboratorio deEnsayo actuante, y aprobado por el Organismo de Certificación.

Los requisitos previos a cumplir por parte del Organismo deCertificación para la emisión de la constancia de inicio de trámiteserán:

- Aceptación por escrito por parte del solicitante de los presupuestos de certificación y de ensayos respectivamente.

- Confección y firma por parte del interesado de la solicitud decertificación respectiva, adjuntando toda la información técnicanecesaria relativa a los productos.

- Aceptación y suscripción por escrito por parte del solicitante delreglamento de contratación y uso de la marca de conformidad.

- Presentación, en el caso de productos extranjeros, por parte delsolicitante de la certificación, de un contrato protocolizado en elpaís, donde aquél sea nominado en relación al producto, comorepresentante legal y técnico en la REPUBLICA ARGENTINA, ya sea concarácter exclusivo o no.

La citada Declaración Jurada debidamente intervenida por esta DirecciónNacional de Comercio Interior, deberá ser presentada ante la DIRECCIONGENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOSPUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA YFINANZAS PUBLICAS, al momento de su importación a consumo, cuando setrate de productos importados, y ante las Autoridades de Aplicación delas Leyes Nros. 22.802 y 24.240, a requerimiento de éstas, cuando setrate de productos de fabricación nacional.

SEGUNDA ETAPA: CERTIFICADO POR MARCA DE CONFORMIDAD

A partir de los SESENTA (60) días de la fecha de comienzo de la etapaanterior, deberá acreditar el fabricante nacional, previo a sucomercialización, o el importador, previo a la oficialización deldespacho aduanero, el cumplimiento de lo establecido en la norma IRAM62407 o aquella que la reemplace, mediante la presentación de una copiadel Certificado por Marca de Conformidad por cada uno de los modelos debalastos a comercializar, emitido por un Organismo de Certificaciónreconocido, debidamente intervenida por la Dirección Nacional deComercio Interior, ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS al momento desu importación a consumo, cuando se trate de productos importados, yante las Autoridades de Aplicación de las Leyes Nros. 22.802 y 24.240,a requerimiento de éstas, cuando se trate de productos de fabricaciónnacional.

ANEXO II

CRITERIOS DE APROBACION PARA LOS ENSAYOS DE VIGILANCIA

Si la cantidad de modelos de balastos certificados por un fabricante oimportador es igual a “N”, la cantidad de modelos a verificar es de UNO(1) por cada CINCO (5) modelos o fracción de CINCO (5), resultando asíuna cantidad de “n” modelos a verificar.

La verificación de vigilancia se considerará aprobada, si los “n”modelos superan satisfactoriamente los requerimientos establecidos porla Norma IRAM 62407.

Si de los “n” modelos verificados, una cantidad igual a “p” modelos nosatisfacen alguno de los requerimientos mencionados, dichos modelos seconsiderarán reprobados, debiendo procederse a verificarindividualmente la totalidad de los modelos que no hubieran sidoverificados, (“N”-“n”), reprobándose todos aquellos que no satisfaganalguno de los requerimientos aplicables de la Norma IRAM citada.

e. 15/10/2013 Nº 81663/13 v. 15/10/2013

Páginas externas

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